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ARTÍCULO 799.- Si el marido se opone a la separación y no ofrece cauciones, o si ofrecidas éstas, no se prestan, el juicio se abre a prueba por quince días, se corre traslado para alegar por cinco días a cada parte y se pronuncia sentencia dentro de los diez días siguientes.

Lo mismo se hace si el marido no se opone, y la mujer no presentó pruebas suficientes con la demanda.

La acción de separación de bienes podrá intentarse también por la vía ordinaria en cualquier tiempo.

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ARTÍCULO 800.- La separación de bienes puede decretarse de plano en cualquier tiempo si se presenta copia del auto por el cual se le haya admitido al marido cesión de bienes o se le haya declarado en estado de quiebra, o se haya abierto concurso de acreedores a sus bienes.

El auto que decreta la separación en este caso es apelable en la forma establecida en el artículo 798.

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ARTÍCULO 801.- El Juez, antes de iniciarse el juicio, o durante éste, puede tomar las medidas preventivas que autoriza la ley.

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ARTÍCULO 802.- Son aplicables a este juicio los artículos 792, 793 y 795.

TÍTULO XXI.

INTERVENCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LOS INCAPACES.

CAPÍTULO I.

LA MUJER CASADA.

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ARTÍCULO 803.- De la demanda de la mujer casada no divorciada, con el objeto de que el Juez le conceda la autorización que el marido le deniegue para la ejecución de actos jurídicos que la requieran, se le corre traslado a este previniéndole que comparezca al Juzgado en la fecha y hora que se le señale, dentro de los tres días siguientes, a presentar las pruebas y a hacer las alegaciones en que funda su negativa, conforme al procedimiento verbal.

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ARTÍCULO 804.- Surtida la audiencia, o dada por tal, por no haberse presentado el marido, el Juez da la autorización con conocimiento de causa.

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ARTÍCULO 805.- De la demanda de la mujer casada no divorciada, cuando esté ausente o impedido el marido, para que se le conceda licencia general o especial de poder ejecutar actos jurídicos que requieran autorización marital, se le da traslado al Agente del Ministerio Público por dos días.

Si con la demanda no se presentan las pruebas en que se funda, o el Agente del Ministerio Público lo pide, el Juez abre el juicio a prueba por un término prudencial, prorrogable a voluntad de la mujer, por el tiempo necesario para producirlas o mejorarlas.

Sobre las pruebas presentadas o aducidas, el Juez falla dentro de los dos días siguientes.

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ARTÍCULO 806.- La demanda de marido y mujer no divorciados ni separados de bienes para que se les conceda licencia de enajenar o gravar bienes raíces de los que el marido está o puede estar obligado a restituir en especie, se tramita en la forma establecida en el artículo anterior.

El Juez en su decreto, si concede la licencia, puede, si lo cree conveniente, señalar el precio mínimo de la venta, o la cantidad máxima que en una o varias operaciones puede asegurarse con hipoteca de dichos bienes.

Si se otorga la licencia, el marido y la mujer deben intervenir conjuntamente en el acto de la enajenación o la hipoteca.

De manera análoga se procede en el caso contemplado en el artículo 1811 del Código Civil.

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ARTÍCULO 807.- Si la demanda se presenta sólo por el marido por causa de imposibilidad de la mujer de manifestar su voluntad, deben ser oídos además del Ministerio Público los parientes de aquella.

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ARTÍCULO 808.- De la manera prescrita en los artículos anteriores se procede cuando la mujer, que tiene a su cargo la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, necesite obtener autorizaciones conforme a la ley.

CAPÍTULO II.

EL HIJO DE FAMILIA.

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ARTÍCULO 809.- La demanda del padre o de la madre de familia a fin de que se le conceda licencia de enajenar o gravar bienes del hijo, en los casos en que la ley exige esa formalidad, se tramita y se concede como se declara en el artículo 805.

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ARTÍCULO 810.- Si el acto por el cual se concede la licencia es de venta, esta debe hacerse por el mismo Juez siguiendo las reglas establecidas para la subasta de bienes comunes.

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ARTÍCULO 811.- En la forma establecida en los artículos anteriores se procede cuando el hijo de familia pide licencia para enajenar o hipotecar bienes inmuebles de su peculio profesional.

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ARTÍCULO 812.- De la solicitud del padre o de la madre de familia para que se le conceda licencia de emancipar a un hijo, se le corre traslado a éste y al Ministerio Público por dos días a cada uno.

La solicitud puede ser hecha de una vez por el padre o la madre y el hijo, caso en el cual no se da traslado sino al Fiscal.

Si el Ministerio Público no se opone y el hijo consiente, el Juez falla sobre las pruebas presentadas.

Si el Ministerio Público se opone, se abre el juicio a prueba por diez días, vencido el cual se resuelve por el Juez dentro de los cinco días siguientes.

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ARTÍCULO 813.- La emancipación judicial se decreta por el Juez, previa audiencia del Ministerio Público y surtida la tramitación de un juicio verbal con el padre y la madre, tal como se indica en el artículo 803.

CAPÍTULO III.

EL HABILITADO DE EDAD.

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ARTÍCULO 814.- De la demanda del menor para que se le conceda el beneficio de la habilitación de edad, se corre traslado por tres días a cada una de las personas que, conforme al Código Civil, debe ser oída para ello.

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ARTÍCULO 815.- Si alguna se opone, el juicio se abre a prueba por seis días, prorrogables prudencialmente por el Juez.

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ARTÍCULO 816.- Si ninguno se opone, o ha vencido el término probatorio, el Juez resuelve sobre las pruebas presentadas con la demanda y las producidas durante dicho término.

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ARTÍCULO 817.- A la solicitud del habilitado de edad para que se le conceda licencia de enajenar o hipotecar sus bienes raíces o de aprobar las cuentas de su guardador, se le da la tramitación señalada en el artículo 805.

CAPÍTULO IV.

INTERDICCIÓN JUDICIAL.

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ARTÍCULO 818.- El juicio de interdicción de un disipador se tramita como ordinario.

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ARTÍCULO 819.- La interdicción provisional que autoriza el Código Civil se decreta mediante una articulación, y puede levantarse en la misma forma.

El fallo es revisable dentro del juicio si varían las circunstancias que lo motivaron.

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ARTÍCULO 820.- El juicio de interdicción de un demente o de un sordomudo, se sigue con audiencia del agente del Ministerio Público, ora como demandante, ora como demandado, y oídos los parientes.

Presentada la demanda y surtido el traslado de ella al Agente del Ministerio Público, cuando éste no sea el actor, el Juez nombra facultativos de su confianza que reconozcan en su presencia al demente o sordomudo por lo menos tres veces, en distintos días, y para que hagan por sí solos los exámenes y reconocimientos que juzguen necesarios para ilustrarse.

Al efecto, el Juez concede a los facultativos un plazo prudencial para que rindan su dictamen.

El Juez, además de decretar las pruebas que se le pida, puede ordenar las que juzgue conducentes para proceder con pleno conocimiento de causa.

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ARTÍCULO 821.- Obtenido el dictamen y expirado el término dado para la práctica de pruebas, el Juez resuelve dentro de los cinco días siguientes.

El fallo se consulta con el Tribunal, quien puede, antes de decidir decretar la práctica de las pruebas que estime conducentes.

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ARTÍCULO 822.- A la interdicción provisional del demente o el sordomudo le es aplicable el artículo 792.

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ARTÍCULO 823.- Para rehabilitar al que ha sido puesto en interdicción se sigue el mismo procedimiento de que trata este capítulo. El juicio puede promoverse por el mismo inhabilitado.

CAPÍTULO V.

GUARDA DE LOS INCAPACES.

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ARTÍCULO 824.- En el discernimiento de la guarda testamentaria, la elección de la persona o personas que deben desempeñar la legítima y el nombramiento de los guardadores dativos, el Juez procede ciñéndose a las reglas dadas en el Código Civil, y con conocimiento de causa; esto es, por el mérito de las pruebas y después de oír a las personas o funcionarios que dicho código designa.

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ARTÍCULO 825.- Si el Juez para fallar considera que es preciso que se practiquen otras pruebas, puede decretarlo, y vencido el término prudencial señalado para producirlas, dicta su resolución.

También puede decretar, en el caso de que no se haya presentado un curador testamentario, que se emplace por un término, que no puede pasar de un mes, a quienes se crean con derecho de ejercer la guarda.

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ARTÍCULO 826.- A las solicitudes del guardador para ejecutar aquellos actos jurídicos respecto de los cuales se requiere licencia judicial, se les da la tramitación señalada en los artículos 805 y 806.

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ARTÍCULO 827.- A las quejas contra el guardador se les da el mismo curso indicado en el artículo 803.

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ARTÍCULO 828.- El juicio sobre remoción de un tutor o curador se sigue por la vía ordinaria y con intervención del Ministerio Público.

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ARTÍCULO 829.- El Juez, desde que se propone la demanda, puede nombrar un guardador interino mientras dure el juicio.

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ARTÍCULO 830.- El guardador puede exigir que el demandante particular asegure con una caución los perjuicios que se sigan al pupilo, por el seguimiento del juicio si el demandado es absuelto.

Si esta caución no se presta dentro del término que el Juez señale, se revoca el nombramiento del guardador interino, salvo que el Juez considere que, no obstante esa falta, debe mantenerse la providencia en bien del pupilo.

CAPÍTULO XXII.

ALIMENTOS.

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ARTÍCULO 831.- De la demanda para que se paguen alimentos debidos por disposición de la ley, se da traslado al demandado por tres días.

El demandante debe expresar la calidad de alimentos que exige, su cuantía y la forma en que desea se satisfagan por el demandado.

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ARTÍCULO 832.- Si el demandado se opone a la demanda, o pretende que no está obligado a dar los alimentos en la cuantía que se pide, o no acepta la forma de pago solicitada por el demandante, el Juez abre a prueba el juicio por un término de diez días.

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ARTÍCULO 833.- Si no hay oposición, o vencido el término probatorio, en su caso, el Juez decide dentro de los cinco días siguientes.

Si el fallo es condenatorio, en él se debe declarar expresamente la forma y la cuantía en que han de pagarse los alimentos.

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ARTÍCULO 834.- La sentencia no es apelable sino en el efecto devolutivo.

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ARTÍCULO 835.- Si el fallo resuelve que el pago se haga en la forma autorizada por el artículo 423 del Código Civil y el demandado no hace la consignación dentro del término que se le señale, que no puede pasar de diez días, el Juez decreta el embargo y remate de bienes del deudor en la cantidad necesaria para que se obtenga el capital fijado.

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ARTÍCULO 836.- El incidente para que durante el juicio se paguen alimentos provisionales de conformidad con el artículo 417 del Código Civil, se sustancia como una articulación cuyo término probatorio es de solo tres días, pero si se trata de alimentos llamados en derecho legales, por virtud de parentesco, la orden de prestarlos se dicta de plano cuando a la solicitud se acompaña la correspondiente prueba del estado civil.

El incidente se puede proponer con la demanda misma.

La orden de prestar provisionalmente alimentos es apelable en el efecto devolutivo.

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ARTÍCULO 837.- En cualquier tiempo y ante el mismo Juez que conoció del juicio y a continuación de lo actuado, puede el alimentante demandar al alimentario para que se declare extinguida la obligación, o para que se varíe la forma de pago, o su cuantía y lo mismo puede hacer el alimentario sobre los dos últimos puntos.

A dicha demanda se le da curso en la forma establecida en los artículos anteriores.

La apelación de la sentencia se concede en el efecto suspensivo.

TITULO XXIII.

BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS.

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ARTÍCULO 838.- La demanda para que se declaren vacantes o mostrencos determinados bienes y se adjudiquen, se notifica a la persona a quien se designe como tenedora u ocupante, si alguna se designa, a fin de que se presente a estar a derecho en el juicio.

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ARTÍCULO 839.- Si la demanda no fue presentada por el representante del Municipio respectivo, se le debe dar traslado por tres días para que, si lo tiene a bien, coadyuve la acción.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018