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ARTÍCULO 840.- De la demanda se da conocimiento al público por medio de edicto emplazatorio, en el cual se determinen los bienes con señales inequívocas, y por su situación y linderos si son raíces.

Dicho edicto se mantiene en un lugar público en la secretaría del Juzgado por dos meses, se publica por carteles que se fijan en tres de los parajes más concurridos del lugar del juicio, y de aquel en que se hallen los bienes, y en uno o más periódicos particulares y en el oficial del Departamento, Intendencia o Comisaría, o en su defecto, en el Diario oficial, por tres veces en cada uno. En dicho edicto se debe expresar, que pasados treinta días, a contar desde su desfijación, se entenderán emplazados todos los que se crean con derecho a los bienes denunciados y demandados como vacantes o mostrencos.

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ARTÍCULO 841.- Presentada la demanda, el Juez ordena el secuestro de los bienes y nombra el secuestre.

Si al tiempo del secuestro los bienes se hallan en poder de persona que alegue algún derecho sobre ellos, se le dejan y se le previene que comparezca al juicio. Lo mismo se hace si están en secuestro.

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ARTÍCULO 842.- Vencido el término del emplazamiento, si se ha presentado oposición, se abre el juicio a prueba como el ordinario, y como tal sigue sustanciándose.

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ARTÍCULO 843.- Si no se presenta opositor, o si éste no justifica su pretensión, el Juez, en la sentencia, adjudica los bienes al municipio respectivo, o a este y al demandante particular, si lo ha habido en la proporción que les corresponda.

Si se trata de vacantes, la sentencia se registra en el lugar de su ubicación para que sirva de título de propiedad.

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ARTÍCULO 844.- Si algún opositor pide que el demandante preste caución para responder de los perjuicios que le cause el juicio, el Juez la decreta, y si no se otorga dentro de seis días, se entiende que desiste de la demanda.

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ARTÍCULO 845.- Si el demandante pide que el opositor preste caución de pagar los perjuicios que resulten de la oposición, el Juez la decreta y si no se da dentro de seis días, se entiende que desiste de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer valer su derecho por la vía ordinaria.

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ARTÍCULO 846.- En el caso de que se demande la declaración de ser mostrencos bienes que valgan menos de trescientos pesos, los términos de que hablan los artículos 840 y 842 se reducen a la mitad, se prescinde del aviso en los periódicos particulares, y el conocimiento del juicio corresponde, en primera instancia, al Juez Municipal del lugar en donde se hallen dichos bienes.

TÍTULO XXIV.

CAPELLANÍAS.

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ARTÍCULO 847.- La persona que quiera ser declarada patrono o capellán de un patronato de legos o capellanía laica, debe dirigir su demanda al Juez acompañada de la prueba de la fundación de la capellanía o del patronato y la de que por muerte del último capellán o patrono, o por otra causa, se halla vacante.

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ARTÍCULO 848.- El Juez decreta el emplazamiento de las personas que se crean con derecho a la capellanía o patronato en la forma establecida en el artículo 937.

El edicto se fija en el Juzgado donde se sigue el Juicio y el Municipal del lugar en donde se hallen los bienes, si éste es distinto.

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ARTÍCULO 849.- Vencido el emplazamiento, el juicio se sigue por la vía ordinaria con el interesado o interesados que se hayan presentado y que exhiban alguna prueba que acredite su personería para intervenir en él.

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ARTÍCULO 850.- Si ninguno comparece, el Juez nombra un curador ad litem que represente a los ausentes en el juicio.

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ARTÍCULO 851.- El interesado que no concurrió dentro del emplazamiento, puede hacerse parte después, pero toma el juicio en el estado en que se halle.

TÍTULO XXV.

EXPROPIACIONES.

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ARTÍCULO 852.- La demanda de expropiación debe dirigirse contra el propietario de los bienes, o si el dominio se halla desmembrado, gravado o en comunidad, contra todos los sujetos de los correspondientes derechos.

Si los bienes se hallan en litigio, la demanda debe dirigirse contra los litigantes.

A la demanda se debe acompañar la resolución de la autoridad política que decretó la expropiación, los documentos en que ella se fundó, conforme a las disposiciones sustantivas y administrativas, y un certificado del Registrador de instrumentos públicos, sobre la propiedad y libertad del inmueble, o deque no está inscrito.

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ARTÍCULO 853.- Si los bienes están en poder de la persona que tenga sobre ellos el derecho de retención, o que los tenga en calidad de arrendatario a virtud de contrato que conste en escritura pública, la demanda de expropiación debe también entenderse con ella.

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ARTÍCULO 854.- De la demanda, previa su inscripción en el registro, se da traslado a los demandados por tres días a cada uno. Vencido el término de los traslados, el juicio se abre a prueba por cinco días.

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ARTÍCULO 855.- Si admitida la demanda, transcurren diez días sin que se halle en el lugar alguno de los demandados, o si entre éstos los hay inciertos, el Juez, sin emplazamiento nombra a los ausentes un curador ad litem con quien se sigue el juicio.

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ARTÍCULO 856.- Si no hay oposición, o está vencido el término probatorio, el Juez decide dentro de los cinco días siguientes.

Si la sentencia deniega la expropiación, puede apelarse en el efecto suspensivo; si la concede, sólo puede serlo en el devolutivo.

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ARTÍCULO 857.- Si se decreta la expropiación, el Juez debe prevenir alas partes que nombren peritos dentro del término de tres días, los que deben determinar la parte de indemnización que corresponda a cada cual en el caso de que sean varios los damnificados con la expropiación.

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ARTÍCULO 858.- Hecho y aprobado el avalúo y consignado el precio en el Juzgado, el Juez dicta sentencia de adjudicación de bienes a favor del demandante, la que debe inscribirse en el libro o libros de registro correspondientes.

Si entre las partes hay acuerdo en cuanto a plazo para el pago total o parcial de precio, el Juez lo hace constar así en el acto respectivo.

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ARTÍCULO 859.- El precio se entrega al interesado o interesados o a su representante, salvo que los bienes estén hipotecados o gravados con censo, o embargados, o en litigio, o sujetos a una condición resolutoria.

En cualquiera de estos casos se entiende que el precio consignado subroga a los bienes expropiados y se observan respecto a él las reglas siguientes:

1a. Si se trata de una hipoteca o un censo, el precio se coloca en un banco o en otro establecimiento de crédito respetable, y de ello se da aviso a los acreedores para que hagan efectivos sus derechos.

2a. Si de un embargo, se retiene por el Juzgado, o se le entrega al secuestre respectivo.

3a. Si de bienes en litigio o sujetos a una condición resolutoria se pone el dinero en secuestro; y

4a. Si cesa cualquiera de las causas expuestas sobre retención del precio, se hace la entrega al expropiado capaz de recibir o a su representante.

Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo que unánime y válidamente acuerden las personas que tengan interés en el precio.

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ARTÍCULO 860.- Las disposiciones de este capítulo no se oponen a la vigencia de las contenidas en las leyes sobre expropiaciones por causa de utilidad pública que tienen carácter sustantivo, o administrativo, o que dan reglas sobre el monto de los avalúos.

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ARTÍCULO 861.- Aun cuando no se observe la ley que define los motivos graves de utilidad pública y a los cuales debe acomodarse el mandamiento judicial, la expropiación es legítima si los interesados capaces la consienten o aceptan.

TÍTULO XXVI.

DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.

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ARTÍCULO 862.- El que desee que por la justicia se deslinde el predio en el cual tiene el dominio u otro derecho real principal de que está en posición regular, y se fijen mojones que señalen los linderos, debe presentar demanda acompañada del correspondiente título y de las demás pruebas en que funde su derecho.

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ARTÍCULO 863.- Si el derecho del demandante no es de dominio pleno, se cita a quienes tienen derechos reales principales en el mismo fundo para que, si lo estiman conveniente, se hagan parte en el juicio.

A quien citado no comparezca, le perjudica o le aprovecha el fallo definitivo que se dicte como si hubiera sido demandante.

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ARTÍCULO 864.- De la demanda se da traslado por el término de tres días a cada uno de los dueños de los predios con los cuales ha de hacerse el deslinde.

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ARTÍCULO 865.- La demanda, antes de ser notificada, debe ser inscrita en el libro de registro de demandas civiles.

Este registro no pone los bienes fuera del comercio.

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ARTÍCULO 866.- Si el dominio del predio vecino está desmembrado o se halla en estado de indivisión, la demanda se dirige contra todos los que tengan en él derechos reales principales, par que el fallo definitivo les perjudique o les aproveche.

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ARTÍCULO 867.- Dentro del término para contestar la demanda, el demandado o los demandados pueden proponer excepciones dilatorias.

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ARTÍCULO 868.- Si no se proponen excepciones dilatorias, o si las propuestas se declaran infundadas, vencido el término del último traslado, el Juez señala fecha y hora para la práctica de la diligencia de deslinde y previene a las partes que lleven a ellas sus correspondientes títulos y puede desde entonces recibir las declaraciones de testigos que se pidan por ellas.

Si alguna de las partes lo pide, o el Juez lo considera necesario, pude decretarse la práctica de la diligencia con intervención de peritos.

El interesado o el grupo de interesados en cada predio tiene derecho a nombrar un perito para el deslinde de este.

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ARTÍCULO 869.- Trasladado el Juez con su Secretario y los peritos, en su caso, al sitio disputado, impuesto de los documentos presentados por las partes y de los que éstos exhiban en el acto de la diligencia, recibidas las declaraciones y oído el dictamen pericial, señala los linderos y hace poner mojones en los lugares en que ello sea necesario para marcar ostensiblemente la línea divisoria.

Hecho esto, el Juez deja a las partes en posesión de los respectivos terrenos, con arreglo a la línea fijada, si ninguna de ellas se opone.

Todo esto se hace constar en una diligencia que firman el Juez, los peritos, en su caso, los interesados que concurran, o testigos por los que no quieran, no sepan o no puedan firmar y el secretario del Juzgado.

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ARTÍCULO 870.- Si alguno de los interesados no se conforma con el deslinde en todo o en parte, el punto se ventila en juicio ordinario, en el cual el opositor tiene el carácter de demandante.

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ARTÍCULO 871.- Si dentro de los diez días siguientes a la fecha de la diligencia, no se formula oposición al deslinde, el Juez, a petición de cualquiera de las partes, lo declara en firme y ordena se inscriba el fallo en el libro número primero del registro y se cancele la inscripción de la demanda.

Si la oposición no se refiere sino a una parte de la línea, el Juez dispone lo que dice en el inciso precedente en lo que atañe a la porción no objetada.

TÍTULO XXVII.

SERVIDUMBRES.

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ARTÍCULO 872.- De la demanda sobre imposición, variación, o extinción de una servidumbre, o sobre el modo de ejercerla, y para fijar el valor de las indemnizaciones correspondientes, se da traslado al demandado, por tres días.

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ARTÍCULO 873.- Son aplicables a este juicio los artículos 863, 865 y 866.

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ARTÍCULO 874.- Si el demandado se opone, el juicio se abre a prueba por un término de quince días, dentro del cual el Juez puede decretar de oficio la práctica de una inspección ocular.

Si no hay oposición, el Juez antes de fallar, puede ordenar la práctica de la misma prueba.

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ARTÍCULO 875.- El Juez puede, durante el juicio, tomar las medidas provisionales que sean necesarias, según la naturaleza del asunto.

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ARTÍCULO 876.- La sentencia en estos juicios puede revisarse en vía ordinaria.

TÍTULO XXVIII.

JUICIOS POSESORIOS.

CAPÍTULO I.

DESPOJO.

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ARTÍCULO 877.- La persona que ha sido despojada de la posesión o injustamente privada de ella, debe presentar demanda acompañada de las pruebas en que funde su derecho.

De la petición se corre traslado al demandado por tres días.

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ARTÍCULO 878.- Si el demandado se opone, se abre el juicio a prueba por seis días, término que el Juez puede ampliar prudencialmente hasta por otros seis.

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ARTÍCULO 879.- Si el demandante pide que el opositor preste caución de pagar los perjuicios que le causa con su oposición, el Juez debe ordenarlo, y si no se presta dentro de los diez días siguientes, se declara desierta tal oposición.

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ARTÍCULO 880.- Vencido el término probatorio, o si no ha habido oposición, el Juez falla dentro de los seis días siguientes. Si se decreta la restitución, ésta debe hacerse al día siguiente al de la ejecutoria del auto, o a más tardar en el subsiguiente, salvo fuerza mayor.

En el caso de resistencia, el Juez hace uso de la fuerza para imponer su decisión.

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ARTÍCULO 881.- La sentencia es apelable en el efecto suspensivo por cualquiera de las partes, pero si el demandante fue favorecido por ella, puede obtener que la apelación se conceda en el efecto devolutivo mediante el otorgamiento de una caución para responder por los perjuicios que sufra el demandado con la ejecución del fallo, si éste llega a ser revocado.

Esta caución debe ofrecerse al día siguiente de la interposición del recurso y prestarse dentro del término prudencial que señale el Juez.

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ARTÍCULO 882.- Si en el acto de la entrega se opone a ella un tercero que tiene la cosa en su poder, se le deja ésta en calidad de secuestro, el cual se levanta si dentro de los cinco días siguientes el demandante no promueve contra dicho tercero el correspondiente juicio posesorio u ordinario.

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ARTÍCULO 883.- Si el demandante niega al opositor el derecho de oponerse, se decide el punto mediante una articulación, durante la cual subsiste el secuestro, y el opositor debe probar su derecho a retener la cosa en su poder.

Si la articulación se falla a favor del demandante, en el mismo auto se ordena la entrega en la forma establecida en el artículo 880' sin que pueda entonces oponerse nadie.

Si se falla en pro del opositor, los cinco días de que habla el artículo 882 se cuentan desde el siguiente al en que quede ejecutoriado el auto que falla la articulación, si no es apelado, o si lo es, desde el siguiente al en que se reciba el expediente del superior en el Juzgado a quo.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018