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ARTÍCULO 757.- Transcurrido el término de fijación en lista, el Secretario pone el expediente al despacho con los escritos que las partes hayan presentado en dicho término, o al devolver los autos.

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ARTÍCULO 758.- Si alguna parte pide que la causa se abra a prueba, así se decreta, señalando los mismos términos indicados para la primera instancia.

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ARTÍCULO 759.- Si ninguna de las partes pide que se abra el juicio a prueba, o ha pasado el término probatorio, en su caso, se manda entregar el expediente a aquellas por seis días a cada una para que aleguen por escrito. El traslado se da primero a la parte apelante o a aquella en cuyo favor se ha ordenado la consulta, y luego a la parte contraria.

Si ambas partes apelaron, el traslado se da primero al demandante.

Si el número de los litigantes excede de tres, el expediente se mantiene en la Secretaría a su disposición por el término de diez y ocho días de manera que todos puedan enterarse de su contenido.

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ARTÍCULO 760.- Vencidos los términos de alegar, se cita para sentencia y se señala fecha y hora para la audiencia pública. Este señalamiento no puede hacerse para antes de cuatro días ni para después de ocho.

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ARTÍCULO 761.- El ponente debe formular, para el día de la audiencia, un resumen escrito de las cuestiones materia de la decisión.

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ARTÍCULO 762.- El día señalado para la audiencia, se abre ésta leyendo el Secretario el resumen de que trata el artículo anterior. A continuaciones da la palabra por dos veces a cada parte, en el mismo orden dispuesto para los traslados.

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ARTÍCULO 763.- Surtida la audiencia, las partes pueden presentar por escrito un extracto de sus alegaciones orales, dentro de los tres días siguientes a la terminación de aquellas.

Vencido este término empieza a correr el señalado para dictar sentencia.

CAPÍTULO III.

MENOR CUANTÍA.

PARÁGRAFO 1o. Primera instancia

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ARTÍCULO 764.- Presentada LA demanda, el Juez dispone que se dé traslado de ella al demandado por el término de tres días, para que la conteste.

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ARTÍCULO 765.- El demandado debe proponer en su contestación las excepciones que tenga en su favor, así dilatorias como perentorias; y el Juez las toma en consideración en la sentencia, demodo que, al estimar fundada una de las primeras, se abstiene de resolver sobre lo principal de la demanda.

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ARTÍCULO 766.- En el escrito de contestación, si el Juez es competente, puede el demandado reconvenir al actor, a quien en tal caso, se le da traslado de la contrademanda por el término de tres días.

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ARTÍCULO 767.- Si las partes no están conformes en los hechos, el Juez abre el juicio a prueba por el término de diez días, el cual puede prorrogarse por el que sea necesario para la ida y regreso,cuando las pruebas han de practicarse en otro lugar, pero en ningún caso el término probatorio puede exceder de veinte días.

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ARTÍCULO 768.- Vencido el término de los traslados, o el probatorio en su caso, el Juez cita para sentencia y en el mismo auto señala uno de los seis días siguientes, con indicación de la hora, para que las partes se presenten anteél, a alegar verbalmente.

En dicho acto el Juez oye a los litigantes, o a los apoderados o voceros que comparezcan, por el tiempo que tenga a bien.

Las partes pueden presentar alegatos escritos en la audiencia o antes de ella.

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ARTÍCULO 769.- El fallo debe dictarse dentro de los seis días siguientes a la audiencia.

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ARTÍCULO 770.- Las apelaciones interpuestas durante la sustanciación de estos juicios, se reservan para otorgarlas, si es el caso, en un solo auto y antes de la citación para sentencia, y no se dicta ésta mientras no hayan sido resueltas por el superior.

PARÁGRAFO 2o. Segunda instancia

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ARTÍCULO 771.- Recibido el proceso en el Juzgado del Circuito, se ordena la fijación en lista por el término de tres días, dentro del cual pueden las partes pedir que el juicio se abra a prueba; pero si es parte el Ministerio Público,se dispone previamente darle traslado por el término de dos días.

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ARTÍCULO 772.- Si alguna de las partes pide que el juicio se abra a prueba, el Juez concede el término común de cinco días, más el de la distancia, si se han de practicar fuera del lugar del juicio, sin exceder de quince días.

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ARTÍCULO 773.- Vencido el término de la fijación en lista, o el probatorio en su caso, el Juez manda dar traslado a las partes, por tres días a cada una para que aleguen. Concluidos los traslados, se cita para sentencia, la que se dicta dentro de los diez días siguientes.

CAPÍTULO IV.

MÍNIMA CUANTÍA.

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ARTÍCULO 774.- Propuesta la demanda, se extiende una relación en que conste: 1o. Los nombres y domicilios del demandante y demandado; 2o., lo que se demanda, y 3o. loshechos y razones de derecho en que se funda. En la misma diligencia, que se firma por el Juez, el demandante y el Secretario, se dispone la citación del demandado para que comparezca por sí o por medio de apoderado, a contestar la demanda en la fecha y hora que se señale.

Este señalamiento se hace atendiendo a la distancia a que se halle el demandado, y a la naturaleza y urgencia de la demanda.

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ARTÍCULO 775.- Si alguna de las partes se excusa legítimamente de comparecer en el día señalado para contestar la demanda, el Juez señala nuevo día cuando haya cesado el impedimento, y lo hacer saber a ambas partes.

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ARTÍCULO 776.- Llegados el día y la hora señalados para la comparecencia de las partes, si el demandante no comparece sin excusa legítima, se le tiene por desistido del juicio, condenándolo en costas.

Si es el demandado quien no comparece, se sigue el juicio sin nueva citación de él.

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ARTÍCULO 777.- En el día y hora señalados, el Juez oye a las partes, examina los testigos que presenten y se entera de las demás pruebas y de las razones que se aduzcan.

Cada parte puede hacerse acompañar de una persona que hable en su nombre.

Del acto se extiende una diligencia que firman el Juez, las partes, sus voceros, los testigos que hayan declarado, y el Secretario.

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ARTÍCULO 778.- Surtida la audiencia, el Juez falla el mismo día o el siguiente, y contra esta decisión no hay más recurso que el de queja.

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ARTÍCULO 779.- Cuando haya habido condenación en costas, el Juez las regula en la misma sentencia. Esta se notifica personalmente o en la forma que indica el artículo 310.

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ARTÍCULO 780.- Para la ejecución de la sentencia se procede por los trámites del juicio ejecutivo de menor cuantía, pero reduciendo los términos a la mitad de los allí señalados.

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ARTÍCULO 781.- Lo actuado en estos juicios se escribe en un libro de papel común foliado y rubricado en todas sus páginas por el Juez y el Secretario.

De dicha actuación se dan gratis a las partes, en papel común, las copias que soliciten, previa orden del Juez.

TÍTULO XIX.

NULIDAD DEL MATRIMONIO CIVIL Y DIVORCIO.

CAPÍTULO I.

NULIDAD.

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ARTÍCULO 782.- El juicio de nulidad del matrimonio civil se sigue por los trámites del ordinario de mayor cuantía entre las personas que tienen derecho a intervenir en él, conforme a la ley.

La intervención de los padres de los cónyuges que autoriza el Código Civil, se entiende que solo tiene cabida cuando el respectivo consorte es menor o se halle puesto en interdicción.

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ARTÍCULO 783.- La demanda debe notificarse al Agente del Ministerio Público para que intervenga en el juicio en interés de la moral y de la ley, y especialmente, en defensa de los intereses de los hijos.

CAPÍTULO II.

DIVORCIO.

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ARTÍCULO 784.- El juicio sobre divorcio de un matrimonio civil se tramita como ordinario de mayor cuantía.

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ARTÍCULO 785.- Son aplicables a este juicio los artículos 782 y 783 con la modificación de que el Ministerio Público debe intervenir en él, además en interés de la mujer en caso de falta de sucesión, como lo previene el artículo 156 del Código Civil.

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ARTÍCULO 786.- Si se trata de un matrimonio civil celebrado en el Extranjero, el divorcio que puede pedirse al Juez no comprende la disolución del vínculo matrimonial, aunque la ley bajo la cual se celebró el matrimonio autorice ese género de divorcio.

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ARTÍCULO 787.- En los casos previstos en el artículo 155 del Código Civil, de la demanda par que se decrete la suspensión de la vida común entre los cónyuges, se da traslado al demandado y al Agente del Ministerio Público por el término de tres días a cada uno.

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ARTÍCULO 788.- Si el demandado se opone, o el Agente del Ministerio público lo pide, se abre el juicio a prueba por seis días prorrogables por otros tres.

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ARTÍCULO 789.- Vencido el término de prueba, si no hubo oposición ni petición de que se abriera, el Juez decide dentro del término de tres días.

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ARTÍCULO 790.- La misma tramitación se observa par el caso de que el cónyuge desgraciado pida el restablecimiento de la vida común, por haber cesado la causa de la separación.

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ARTÍCULO 791.- Si se trata de un matrimonio civil contraído en el Extranjero, aunque la ley bajo cuyo imperio se celebró autorice el divorcio por la causa indicada en el artículo 155 del Código Civil, no puede demandarse con su apoyo sino la adopción de las medidas que en ese texto se autorizan.

CAPÍTULO III.

MEDIDAS PREVENTIVAS.

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ARTÍCULO 792.- Antes de iniciarse el juicio de nulidad del matrimonio, o el de divorcio, o durante él, debe el Juez tomar las medidas preventivas autorizadas por la ley.

Tales providencias se pueden tomar de una vez, o a medida que vayan siendo menester, y el Juez, al hacerlom, ha de tener en cuenta que ellas están consagradas especialmente por la ley para proteger a la mujer.

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ARTÍCULO 793.- Si la adopción de las medidas se pide antes de iniciarse el juicio, el Juez debe levantarlas si no se le presenta la demanda dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que las ordenó.

CAPÍTULO IV.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 794.- Las disposiciones sobre medidas preventivas de que trata el artículo anterior, se aplican a los juicios sobre nulidad del matrimonio y divorcio que se siguen ante la autoridad eclesiástica, pero el Juez puede ampliar prudencialmente el plazo para que se aduzca el comprobante de haber sido presentada la demanda ante la Curia.

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ARTÍCULO 795.- Para la liquidación de la sociedad conyugal, una vez registrada la sentencia, civil o eclesiástica, que decreta la nulidad o el divorcio, se procede como se indica en las disposiciones que rigen el inventario y la partición de los bienes de una sucesión o de una sociedad conyugal disuelta por muerte de uno de los cónyuges.

TÍTULO XX.

SEPARACIÓN DE BIENES.

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ARTÍCULO 796.- De la demanda sobre separación de bienes que presente la mujer se le corre traslado al marido por cinco días.

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ARTÍCULO 797.- Si el marido no se opone y con la demanda presentó la mujer prueba suficiente para que pueda pronunciarse la separación por alguna de las causales establecidas en la ley, el Juez la decreta dentro de los cinco días siguientes.

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ARTÍCULO 798.- Si el marido se opone ofreciendo prestar caución que asegure suficientemente los intereses de la mujer, el Juez suspende el juicio por un término prudencial mientras se admite y otorga la caución.

El auto sobre admisión de cauciones es apelable en el efecto suspensivo y se falla por el superior en Sala de Decisión.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018