Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior

ARTÍCULO 41. Para cumplir las funciones de los artículos anteriores, y decidir sobre las respectivas reclamaciones en primera instancia, la Dirección de Talento Humano informará vía Outlook sobre los procesos de selección por concurso de mérito, la provisión en periodo de prueba por lista de elegibles; las diversas reclamaciones recibidas por estos conceptos y la provisión mediante encargos. Lo anterior lo deberá realizar de manera oportuna y previa, para que la Comisión de Personal pueda estudiar cada caso en la siguiente sesión. Se dejará constancia en el acta respectiva.

Ir al inicio

ARTÍCULO 42. Solicitará a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de las personas que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias, o con violación de las leyes o reglamentos que regulan la carrera administrativa. En el caso de no atenderse la solicitud, deberán informar de esta situación a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que adopte las medidas pertinentes. (Literal c, numeral 2 artículo 16 de la Ley 909 de 2004).

CAPÍTULO 4.

RESPECTO DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 43. La Comisión de Personal debe velar porque los procesos de evaluación del desempeño se realicen conforme con lo establecido en las normas y procedimientos legales y reglamentarios y con los lineamientos señalados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. (Literal a), numeral 2, artículo 16 de la Ley 909 de 2004).

Respecto de esta función, la Comisión de Personal, dentro del límite de sus funciones legales, puede atender en única instancia las reclamaciones que se presenten por inconformidades en la fijación de compromisos laborales. En ese mismo contexto no puede pronunciarse respecto de resultados de la evaluación de compromisos laborales como comportamentales.

En todo caso, de presentarse alguna incidencia en la evaluación del desempeño, la Comisión de Personal deberá informarla a la CNSC como se explica en artículo adelante. (Artículo 16 de la Ley 909 de 2004, Acuerdo 565 de 2016 de la CNSC).

CAPÍTULO 5.

DE LAS RECLAMACIONES ANTE LA COMISIÓN DE PERSONAL.

Los funcionarios de carrera administrativa que consideren una posible vulneración de sus derechos de carrera, podrán presentar reclamación ante la Comisión de Personal, para que las conozca en primera instancia y en segunda instancia la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los siguientes términos:

Ir al inicio

ARTÍCULO 44. La Comisión de Personal conocerá, en primera instancia, de las reclamaciones que formulen los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser vinculados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos. (Literal d), numeral 2, artículo 16 Ley 909 de 2004).

Ir al inicio

ARTÍCULO 45. Conocerá también, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento de sus condiciones laborales o por los encargos. (Literal e), numeral 2, artículo 16 Ley 909 de 2004).

Ir al inicio

ARTÍCULO 46. Conocerá las reclamaciones que en materia de procesos de selección y evaluación del desempeño y encargo les sean atribuidas por el procedimiento especial. (Artículo 16 Ley 909 de 2004).

Ir al inicio

ARTÍCULO 47. Para que proceda una reclamación por desmejoramiento de condiciones laborales que afectan los derechos de carrera, deberá referirse a las condiciones para desempeñar las funciones propias del cargo y determinar el grado de afectación en el desempeño del trabajo. Esta reclamación no procede por razones de comodidad o bienestar físico, ya que dicho trámite es del resorte de la Dirección de Recursos Físicos de la entidad y la ARL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 48. Las reclamaciones que se formulen ante la Comisión de Personal de la AGR se presentarán por cualquier medio, serán radicadas en el SIAATC de conformidad con la Resolución Reglamentaria número 006 de 2015 y el procedimiento interno de atención a los requerimientos ciudadanos, y contendrán, por lo menos, la siguiente información:

1. Dirigirla al Presidente de la Comisión de Personal y remitirla a la Dirección de Talento Humano en calidad de Secretario de la misma.

2. Nombres y apellidos completos del peticionario y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección.

3. Objeto de la reclamación.

4. Razones en que se apoyan.

5. Pruebas que se pretenden hacer valer.

6. Fecha en que sucedieron los hechos que fundamentan la reclamación, y

7. Suscripción de la reclamación.

En caso de hacerla de forma verbal, la persona que la recibe deberá elevarla a escrito y sugerir que la firme, en caso de que se niegue, se dejará constancia de ello por escrito. (Artículo 4o Decreto-ley 760 de 2005).

Ir al inicio

ARTÍCULO 49. TÉRMINOS PARA ATENDER SOLICITUDES. Para que puedan ser tramitadas las reclamaciones deberán formularse dentro de los términos establecidos en el Decreto-ley 760 de 2005 y cumplir con cada uno de los requisitos señalados en el artículo anterior; de lo contrario deberán ser archivadas. Contra el acto administrativo que ordena el archivo procede el recurso de reposición, en los términos del CPACA.

A la luz del artículo 23 de la Constitución Política, toda actuación que se inicie ante la AGR implica el ejercicio del derecho de petición sin que sea necesario invocarlo, por lo que el término para atender las reclamaciones ante la Comisión de Personal es el general de quince (15) días siguientes a su recepción. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. (Resolución Reglamentaria número 006 de 2017).

Cuando la Comisión de Personal reciba una petición de la cual no sea el competente, la enviará a quien lo fuere dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo, y de ello informará al peticionario, de acuerdo con lo establecido en el CPACA y la Resolución Orgánica número 006 de 2016. (Artículo 4o Decreto-ley 760 de 2005).

En lo que tiene que ver con la reclamación por inconformidad del evaluado en los compromisos establecidos, el parágrafo del artículo 22 del Acuerdo 565 de 2016 de la CNSC señala: “El evaluador o el evaluado inconforme con los compromisos fijados podrán presentar objeción o reclamación según sea el caso, ante la Comisión de Personal dentro de los plazos establecidos en el presente Acuerdo. Si prospera dicha objeción o reclamación, se deberán ajustar los compromisos. Si la decisión es contraria al reclamante, se deberá asumir el cumplimiento de los mismos en los términos y condiciones previamente establecidas”. (Literales b) y c), numeral 6, artículo 8 del Acuerdo 565 de 2016 de la CNSC).

- En el periodo de prueba será igual, salvo que la comisión de personal decidirá en un plazo máximo de diez (10) días calendario contados a partir de la radicación de la reclamación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 50. Las decisiones de la Comisión de Personal serán motivadas y se adoptarán con fundamento en los documentos aportados por el solicitante y en las pruebas que se hubieren practicado. (Artículo 7o Decreto-ley 760 de 2005).

Ir al inicio

ARTÍCULO 51. En la parte resolutiva de los actos administrativos que profiera la Comisión de Personal, se indicarán los recursos que proceden contra los mismos, el órgano o autoridad ante quien deben interponerse y los plazos para hacerlo. (Artículo 8o Decreto-ley 760 de 2005).

Ir al inicio

ARTÍCULO 52. La Comisión de Personal de la AGR no tiene facultades consultivas en materia de carrera administrativa, estas corresponden por disposición legal a la CNSC. (Artículo 11 Decreto-ley 760 de 2005).

Ir al inicio

ARTÍCULO 53. Se desprende de las funciones de la Comisión de Personal, que no puede evaluar la verificación de requisitos para encargos, ni pronunciarse sobre el resultado o puntaje obtenido en evaluación del desempeño, ni sobre el manual de funciones de la entidad.

CAPÍTULO 6.

INFORME TRIMESTRAL DE LA COMISIÓN DE PERSONAL A LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC).

Ir al inicio

ARTÍCULO 54. La Comisión de Personal de la AGR deberá informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil todas las incidencias que se produzcan en los procesos de selección, evaluación del desempeño y de los encargos. (Artículo 16 de la Ley 909 de 2004, Acuerdo No. 565 de 2016 de la CNSC).

Para tal efecto, según explica la CNSC en concepto de 22 de diciembre de 2015 de la CNSC[1] en materia de evaluación del desempeño esa información debe rendirse anual, semestral o extraordinaria, según sea la evaluación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 55. En la medida en que es una instrucción impartida por la CNSC[2], que la responsabilidad de su elaboración y remisión recae en los miembros de la Comisión de Personal, a partir de la fecha para rendir la información se tendrá en cuenta lo siguiente.

La Dirección de Talento Humano deberá informar y remitir vía correo electrónico a los miembros de la Comisión de Personal, tan pronto tenga conocimiento de alguna incidencia dirigida a la Comisión de Personal.

En la siguiente sesión la Comisión podrá conocer y evaluar cada incidencia, y fijará fecha y datos con los cuales la Dirección de Talento Humano diligenciará el aplicativo web dispuesto por la CNSC para el efecto. Se dejará constancia en el acta respectiva. En ningún caso dicha dependencia remitirá estos informes, sin previo análisis de los temas propuestos por la Comisión de Personal.

En la siguiente sesión de la Comisión de Personal, la Dirección de Talento Humano informará la fecha y términos en los que efectivamente rindió el informe.

Ir al inicio

ARTÍCULO 56. DE LA VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga las anteriores disposiciones.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de mayo de 2017.

El Auditor General de la República,

CARLOS FELIPE CÓRDOBA LARRARTE.

* * *

1. Oficio número 2015EE36219, con radicado de entrada CNSC 2015ER34649 de noviembre de 2015.

2. Cuyo desconocimiento puede acarrear multas –de oficio– según el artículo 12 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 25 del Decreto-ley 760 de 2005.

Ir al inicio

Anterior

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.