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ARTÍCULO 65. PLAZOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La información relacionada con la programación y ejecución presupuestal y de tesorería, debe remitirse a la Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales - Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas de conformidad con los siguientes plazos:

a) Las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación que no registran sus operaciones en línea en el SIIF deberán presentar trimestralmente la información solicitada diligenciando los formatos establecidos en el inciso 2o del artículo 64 de esta Resolución, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del período a reportar de la vigencia en ejecución;

b) Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Entidades Financieras Públicas y Sociedades de Economía Mixta, así como las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios con participación estatal en el patrimonio directa o indirecta, igual o superior al 50%, los Entes Autónomos; Corporaciones Autónomas Regionales y las Empresas Sociales del Estado, deberán presentar trimestralmente la información solicitada dentro de los primeros quince (15) días del período a reportar de la vigencia en ejecución;

c) Las demás entidades públicas los particulares señalados en el artículo 1o de la Resolución Orgánica número 5544 de 2003 rendirán la información de programación y ejecución de presupuesto trimestralmente dentro de los primeros quince (15) días del período a reportar de la vigencia en ejecución;

d) La Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional –DCPTN- remitirá mensualmente a la CGR dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes siguiente al que se refieren las operaciones, la relación de los recaudos realizados en el período que se reporta por cada renglón rentístico con base en los formatos del SIDEF y/o los formularios equivalentes de la categoría presupuestal de la plataforma SCHIP administrada por la CGR;

e) La DIAN-Recaudadora deberá rendir adicionalmente información mensual sobre: recaudos de impuestos nacionales en efectivo o en papeles y su devolución mediante efectivo o papeles para cada uno de los impuestos que administra, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación del respectivo período, como soporte de la información reportada en el formulario vigente habilitado en la categoría presupuestal de la plataforma SCHIP;

f) Dados los diferentes momentos para el reconocimiento y recaudo de los ingresos entre la DCPTN y la DIAN-Recaudadora, las cifras reportadas mensualmente deberán estar debidamente conciliadas en el reporte de cada una de estas entidades, incluyendo el neto de devoluciones en efectivo y papeles.

PARÁGRAFO. En las transmisiones efectuadas por el aplicativo SIDEF, la información correspondiente al cuarto trimestre deberá presentarse en archivos independientes junto con la del cierre de la respectiva vigencia el 15 de febrero del año inmediatamente siguiente. Cuando las transmisiones se efectúen por la plataforma SCHIP, el esquema acumulativo de registro de este sistema, implica que el cuarto trimestre corresponde al total de la vigencia.

Para las entidades que registren la totalidad de sus operaciones en el ambiente SIIF-Nación y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 64 del Título II de la presente Resolución, el plazo de presentación de la información solicitada será a más tardar el 15 de febrero del año inmediatamente siguiente.

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CAPITULO II.

DEL REPORTE DE INFORMACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS, DISTRITOS Y MUNICIPIOS.

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ARTÍCULO 66. INFORMACIÓN PRESUPUESTAL TERRITORIAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los departamentos, distritos, municipios y demás entidades territoriales que se conformen en los términos de la Constitución Política y la ley y sus respectivas entidades descentralizadas por servicios, remitirán trimestralmente la información de los formatos descritos en el inciso 2o del artículo 64 del Título II de la presente Resolución, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del período a reportar de la vigencia en ejecución.

La información así reportada será el soporte oficial para los efectos relacionados con la certificación de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior –ICLD- y la relación porcentual entre los Gastos de Funcionamiento y los ICLD.

Los departamentos, distritos y municipios deberán mantener a disposición de la CGR copia física de la programación y ejecución presupuestal definitiva de ingresos y gastos de funcionamiento de la respectiva vigencia, suscrita por el gobernador o alcalde y el respectivo secretario de hacienda y las disposiciones, acuerdos u ordenanzas que afectaron presupuestalmente la destinación de los montos de ingresos efectivamente recibidos.

PARÁGRAFO 1o. En las transmisiones efectuadas por el aplicativo SIDEF, la información correspondiente al cuarto trimestre deberá presentarse en archivos independientes junto con la del de cierre de la respectiva vigencia el 15 de febrero del año inmediatamente siguiente. Cuando las transmisiones se efectúen por la plataforma SCHIP, el esquema acumulativo de registro de este sistema, implica que el cuarto trimestre corresponde al total de la vigencia.

PARÁGRAFO 2o. Los registros de la contabilidad de programación y ejecución del presupuesto reportados deberán ser consistentes y conciliables con los respectivos flujos de la contabilidad financiera patrimonial reportados a la Contaduría General de la Nación –CGN– para garantizar su oportunidad, veracidad, confiabilidad e integridad.

Para el efecto, las entidades deberán generar mecanismos de enlace entre los registros, débitos y créditos de la contabilidad financiera al máximo nivel de desagregación del Catálogo General de Cuentas del Régimen de Contabilidad Pública de la Categoría Contable establecido por la CGN en el ambiente SCHIP con los registros de la contabilidad de la programación y ejecución del presupuesto, cuando haya lugar a ello, contemplando la estructura y parámetros contenidos en el aplicativo de captura utilizado.

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ARTÍCULO 67. RECATEGORIZACIÓN DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una entidad territorial durante el primer semestre del año siguiente al que se evaluó para su categorización, demuestre que ha cambiado las condiciones de su categoría, se calificará en la que acredite en dicho semestre para lo cual deberá remitir a la Contraloría General de la República la siguiente información junto con la solicitud de recategorización:

1. Los ingresos corrientes de libre destinación efectivamente recaudados en el primer semestre del año en que se realiza la categorización.

2. Los gastos de funcionamiento causados en el semestre del mismo año, proyectados y sustentados técnicamente a treinta y uno (31) de diciembre.

Esta información deberá recepcionarse en la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas a más tardar el 30 de agosto y deberá estar refrendada y auditada por el secretario de hacienda o quien haga sus veces.

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CAPITULO III.

DEL CONTROL AL LÍMITE DE LOS GASTOS EN EL NIVEL TERRITORIAL.

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ARTÍCULO 68. CONTROL AL LÍMITE DEL GASTO EN EL NIVEL TERRITORIAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La Contraloría General de la República verificará que las entidades territoriales cumplan con los límites de gasto establecidos en los artículos 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10 y 11 de la Ley 617 de 2000. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la misma Ley y realizará la vigilancia y control fiscal en los mismos términos en que lo ejerce para la Nación.

La verificación se hará a partir de la información suministrada por la respectiva entidad territorial, en los formatos que para el efecto establezca la Contraloría General de la República para lo cual se adoptarán los indicadores correspondientes y se aplicarán los procedimientos establecidos en la Guía de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral.

La Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras y las Gerencias Departamentales de la Contraloría General de la República, previa solicitud de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, verificarán la veracidad de la información presupuestal suministrada por las entidades territoriales ubicadas en su jurisdicción, en los siguientes casos:

a) Cuando existan divergencias entre la administración y el órgano de control fiscal territorial correspondiente, respecto a la información generada en forma definitiva y reportada a la CGR para cada vigencia.

b) Cuando se hayan detectado recurrentes fallas en la información suministrada por un ente territorial y sea preciso dar pautas de corrección y mejoramiento.

c) Cuando un mismo tipo de información sea reportado varias veces variando siempre las cifras y sea necesario obtener evidencias sobre su veracidad a efectos de la certificación.

El resultado de la verificación de la información por parte de la Contraloría Delegada para Gestión Pública e Instituciones Financieras y de las gerencias departamentales de la Contraloría General de la República, será enviado a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a dicha solicitud, mediante informe en el cual se indique la confiabilidad de la información suministrada, los procedimientos llevados a cabo y las recomendaciones que considere pertinentes.

La Contraloría General de la República a través de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas con base en la información que sobre la ejecución presupuestal le remitan los organismos del nivel territorial, enviará anualmente un informe a la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras indicando el incumplimiento a los gastos de funcionamiento para la adopción de las medidas que sean del caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 617 de 2000.

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CAPITULO IV.

DEL CONTROL A LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO TERRITORIAL.

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ARTÍCULO 69. DEFINICIÓN DE PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Decreto 192 de 2001 aquel programa integral, institucional, financiero y administrativo que cubre a la entidad territorial y tiene como objeto restablecer la solidez económica y financiera de la misma, mediante la adopción de medidas de reorganización administrativa, racionalización del gasto, reestructuración de la deuda, saneamiento de pasivos y fortalecimiento de los ingresos.

PARÁGRAFO. Las entidades que a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 tuvieren suscritos convenios o planes de desempeño de conformidad con la Ley 358 de 1997 o suscriban acuerdos de reestructuración en virtud de la Ley 550 de 1999, se entenderá que se encuentran en programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, siempre y cuando cuenten con el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre su adecuada ejecución, expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000.

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ARTÍCULO 70. CONTROL FISCAL A LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La Contraloría General de la República a través de las Contralorías Delegadas para Economía y Finanzas Públicas y para Gestión Pública e Instituciones Financieras con base en los procedimientos que se establezcan, evaluarán los programas de saneamiento fiscal y financiero y programarán su control fiscal. La ejecución de la auditoría la realizará la Delegada para Gestión Pública e Instituciones Financieras, o por otras dependencias de la CGR o por las contralorías territoriales según se establezca en el programa de verificación y convenios existentes.

Para tales efectos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) remitirá a la Contraloría General de la República - Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, copia de los programas de saneamiento fiscal y financiero acordados con la respectiva entidad territorial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se suscriban. Adicionalmente y ante casos de incumplimiento de los programas de saneamiento fiscal acordados, el MHCP enviará copia del informe de seguimiento que realice a los mismos, debidamente soportado.

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ARTÍCULO 71. CONTROL FISCAL TERRITORIAL A LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios deberán reportar a las respectivas contralorías territoriales los programas de saneamiento fiscal y financiero que celebren con la Nación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes para su respectivo control y seguimiento.

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ARTÍCULO 72. SEGUIMIENTO AL CONTROL FISCAL TERRITORIAL A LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las Contralorías Territoriales deberán reportar a la Contraloría General de la República anualmente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al término del período, un informe sobre el control y seguimiento de los programas de saneamiento fiscal y financiero de las respectivas entidades vigiladas en el que se incluya el diagnóstico financiero e institucional de las respectivas entidades territoriales, incluido el cálculo de los indicadores, medidas y metas que se comprometieron a aplicar.

Con base en las copias de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, los informes de seguimiento enviados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los informes sobre el seguimiento a dichos programas remitidos por las contralorías territoriales, la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas hará una evaluación y verificará el cumplimiento de los mismos. En caso de incumplimiento, dará traslado del expediente respectivo a la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras para su correspondiente ejercicio del Control Fiscal Microeconómico.

La Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras realizará la programación del control fiscal microeconómico y coordinará la ejecución de las auditorías, las cuales serán realizadas por las gerencias departamentales de la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia o por las Contralorías Delegadas para Gestión Pública e Instituciones Financieras; para el Sector Social o para Minas y Energía, cuando se trate del Departamento de Cundinamarca, sus municipios o del Distrito Capital. Esas Delegadas podrán asumir directamente la ejecución de la auditoría a los entes territoriales. De requerirse la atención a varios propósitos en la auditoría a un ente territorial, se definirá en el PGA la Contraloría Delegada responsable del proceso auditor. Sin perjuicio de la responsabilidad que le compete a la CGR en el ejercicio auditor, se podrá apoyar en las contralorías territoriales siempre y cuando medie un convenio vigente para el efecto.

Las entidades territoriales remitirán anualmente en medio magnético los formatos dispuestos para el Marco Fiscal de Mediano Plazo establecidos en la Ley 819 de 2003 a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas a más tardar el 15 de febrero de la vigencia siguiente.

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CAPITULO V.

REFRENDACIÓN Y REGISTRO DE LA DEUDA PÚBLICA.

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ARTÍCULO 73. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con el artículo 3o del Decreto 2681 de 1993, parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 10 y 13 de la Ley 533 de 1999, son operaciones de crédito público los actos o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad actúa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago.

Son documentos de deuda pública los bonos, pagarés y demás títulos valores, los contratos y los demás actos en los que se celebre una de las operaciones de crédito público, así mismo aquellos documentos que se desprendan de las operaciones propias del manejo de la deuda tales como la refinanciación, reestructuración, renegociación, reordenamiento, conversión, sustitución, compra y venta de deuda pública, acuerdos de pago, cobertura de riesgos, las que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, así como las de capitalización con venta de activos, titularización y aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen.

También los documentos y títulos valores de contenido crediticio y con plazo para su redención que emitan las entidades estatales así como aquellas entidades con participación del Estado, superior al cincuenta por ciento (50%), con independencia de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan.

No se consideran títulos de deuda pública los documentos y títulos valores de contenido crediticio y con plazo para su redención que emitan los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, excepto los que ofrezcan dichas entidades en los mercados de capitales internacionales con plazo mayor a un año, caso en el cual requerirán de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su emisión, suscripción y colocación y podrán contar con la garantía de la Nación.

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ARTÍCULO 74. REFRENDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto del presente Capítulo se entenderá como refrendación de los documentos constitutivos de Deuda Pública, la expedición del Certificado de Registro de la misma por la Contraloría General de la República.

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ARTÍCULO 75. CERTIFICADO DE REGISTRO DE DEUDA PÚBLICA. Para efectos de la expedición del certificado de registro de deuda pública externa e interna las entidades prestatarias del nivel nacional deberán presentar a la Contraloría General de la República dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al perfeccionamiento del contrato de deuda, los siguientes documentos:

1. Oficio remisorio con la solicitud de la expedición del certificado de registro, en el cual se incluyan los siguientes datos: descripción de las normas de autorización y/o de conceptos requeridos para el crédito, el destino que tendrían los recursos, la fecha de celebración del contrato, y otros contenidos en los formatos que para tal efecto establezca la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas.

2. Fotocopia del contrato o documento donde conste la obligación, debidamente perfeccionada.

3. Proyección de desembolsos, amortizaciones y condiciones financieras del respectivo contrato.

4. Cuando se trate de empréstitos externos se deberá remitir la traducción oficial en idioma español del respectivo contrato o documento donde conste la obligación. Esta traducción para los contratos del BIRF y BID se enviarán dentro de los veinticinco (25) días hábiles posteriores al perfeccionamiento del contrato.

PARÁGRAFO 1o. En los casos en que por las circunstancias propias del contrato sea imposible remitir los documentos dentro del plazo establecido, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá enviar las respectivas justificaciones.

PARÁGRAFO 2o. La refrendación y el registro de la deuda pública interna y externa de las entidades del nivel territorial es competencia de las contralorías correspondientes, excepto la deuda externa garantizada por la Nación.

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ARTÍCULO 76. REPORTE DE HECHOS ECONÓMICOS DE DEUDA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las demás entidades de los niveles nacional y territorial en sus sectores central y descentralizado que mantengan compromisos de deuda, deberán remitir mensualmente dentro de los cinco (5) días hábiles del mes inmediatamente siguiente, a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, un informe que contenga debidamente identificados según su fecha de ocurrencia, los saldos y el movimiento de los desembolsos, amortizaciones, intereses y comisiones de la deuda interna y externa y demás operaciones, eventos o atributos contemplados en el formato que para el efecto implemente la Contraloría General de la República.

PARÁGRAFO. La información de operaciones de deuda pública se suministrará en el formato denominado Sistema Estadístico Unificado de Deuda (SEUD), el cual deberá ser enviado por correo electrónico; medio magnético o a través del aplicativo diseñado en la Plataforma SCHIP con la información establecida en el Comité de Estadísticas de la Deuda de conformidad con sus descripciones e instrucciones de diligenciamiento en él indicadas.

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ARTÍCULO 77. CERTIFICADOS DE REGISTRO DE LA DEUDA PÚBLICA TERRITORIAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las contralorías departamentales, distritales y municipales remitirán mensualmente a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al mes correspondiente, copia de los certificados de registro de deuda pública producidos por ellas. Esta información será conciliada con las operaciones de deuda remitida directamente por las entidades territoriales.

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ARTÍCULO 78. INFORMES DE LA DEUDA PÚBLICA TERRITORIAL. Los contralores departamentales, distritales y municipales remitirán trimestralmente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al período que corresponda a la Contraloría General de la República, un informe de deuda pública de las entidades y organismos bajo su jurisdicción en el formato SEUD y en los formatos y nomenclatura que esta prescriba para tal efecto. Esta información será conciliada con las operaciones de deuda remitida directamente por las entidades territoriales.

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CAPITULO VI.

DE LA INFORMACIÓN DE LAS CONTRALORÍAS DEL NIVEL TERRITORIAL PARA LA AUDITORÍA DEL BALANCE.

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ARTÍCULO 79. REPORTE DE HALLAZGOS DE AUDITORÍA DE ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los contralores departamentales, distritales y municipales, enviarán a la Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas a más tardar el 15 de mayo del año inmediatamente siguiente a la vigencia auditada, el reporte de hallazgos de auditoría, diligenciando el formulario establecido para dicho propósito de conformidad con sus definiciones e instrucciones.

Así mismo deberán remitir copia del dictamen sobre la razonabilidad de los estados financieros individuales de conformidad con la Guía de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral.

PARÁGRAFO. El dictamen debe referirse específica y exclusivamente al cierre a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

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ARTÍCULO 80. SITUACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO CONTABLE. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los contralores departamentales, distritales y municipales, enviarán a la Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas a más tardar el 15 de mayo del año inmediatamente siguiente a la vigencia auditada, un informe que evalúe el sistema de control interno contable, diligenciando para el efecto el formulario establecido para dicho propósito de conformidad con sus definiciones e instrucciones.

PARÁGRAFO. Las contralorías territoriales deben enviar la información del presente Capítulo a la dirección electrónica estadisticasfiscales@contraloriagen.gov.co -Asunto del correo “Auditoría del Balance Territorial”, la cual debe incluir:

-- Dictamen: “Documento Word” Nombre de la entidad Auditada, Opinión (Abstención, Negativa, Salvedad o Limpia), Descripción de lo(s) hallazgo(s) relacionado(s) en el respectivo formulario (Nombre de la cuenta, Valor en Millones de pesos, condición del hallazgo: Sobreestimación, Subestimación o Incertidumbre); con su registro contable (Partida Doble), la explicación y una breve descripción de la causa y efecto económico financiero del hecho económico implícito.

-- Los dictámenes a los Estados financieros con corte a 31 de diciembre.

-- Los hallazgos deben registrarse de conformidad con los pasos previstos en la Guía Audite vigente.

-- En el informe de control interno contable, debe emitirse la opinión de confiabilidad, soportada en comentarios sobre los hallazgos relacionados que se incluyen en el informe.

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CAPITULO VII.

DE LA INFORMACIÓN DE PERSONAL Y COSTO.

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ARTÍCULO 81. PERSONAL Y COSTO DEL NIVEL NACIONAL Y TERRITORIAL. Las entidades de los niveles nacional y territorial en sus sectores central y descentralizado, deberán remitir anualmente a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, a más tardar el 15 de abril del año siguiente, el número de personas empleadas, clasificándolas por grado y nivel, junto con su respectivo costo por conceptos, identificando si el gasto corresponde a “Gasto de Inversión Social (GIS)” o “Gasto Público Social (GPS)”, de conformidad con lo establecido en el formato determinado para dicho propósito de conformidad con sus definiciones e instrucciones.

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ARTÍCULO 82. <Título VIII modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El artículo 82 no fue incluido>

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ARTÍCULO 83 <Título VIII modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El artículo 83 no fue incluido>

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TITULO IX.

DE LAS PRORROGAS.

CAPITULO I.

PARA LA PRESENTACIÓN DE LA CUENTA CONSOLIDADA POR ENTIDAD.

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ARTÍCULO 84. SUJETOS DE CONTROL CON DOMICILIO PRINCIPAL EN BOGOTÁ. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 85. SUJETOS DE CONTROL CON DOMICILIO PRINCIPAL DIFERENTE A BOGOTÁ. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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CAPITULO II.

PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS PLANES DE MEJORAMIENTO.

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ARTÍCULO 86. SUJETOS DE CONTROL CON DOMICILIO PRINCIPAL EN BOGOTÁ. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 87. SUJETOS DE CONTROL CON DOMICILIO PRINCIPAL DIFERENTE A BOGOTÁ. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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CAPITULO III.

PARA LA PRESENTACIÓN DE LA RENDICIÓN DE CUENTA AL CULMINAR UNA GESTIÓN.

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ARTÍCULO 88. SUJETOS DE CONTROL CON DOMICILIO PRINCIPAL EN BOGOTÁ. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 89. SUJETOS DE CONTROL CON DOMICILIO PRINCIPAL DIFERENTE A BOGOTÁ. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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CAPITULO IV.

PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES SOBRE EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Y FOSYGA-RÉGIMEN SUBSIDIADO.

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ARTÍCULO 90. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SUS MUNICIPIOS. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 91. LOS DEMÁS DEPARTAMENTOS, DISTRITOS Y MUNICIPIOS. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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CAPITULO V.

PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES REGALÍAS DIRECTAS DE LA NACIÓN.

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ARTÍCULO 92. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SUS MUNICIPIOS. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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ARTÍCULO 93. LOS DEMÁS DEPARTAMENTOS, DISTRITOS Y MUNICIPIOS. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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CAPITULO VI.

PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LA GESTIÓN AMBIENTAL TERRITORIAL.

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ARTÍCULO 94. RESPONSABLES CON DOMICILIO PRINCIPAL EN O FUERA DE BOGOTÁ. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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CAPITULO VII.

PARA LA PRESENTACIÓN DE LA CONTABILIDAD DEL PRESUPUESTO, DEUDA PÚBLICA, FINANZAS DEL ESTADO, ESTADÍSTICAS FISCALES, LA AUDITORÍA DEL BALANCE GENERAL, CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, Y PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO.

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ARTÍCULO 95. RESPONSABLES CON DOMICILIO PRINCIPAL EN O FUERA DE BOGOTÁ. Los responsables de rendir la información sobre la contabilidad de la ejecución del presupuesto, la refrendación y registro de la deuda pública, la certificación de la situación de las finanzas del Estado, las estadísticas fiscales del Estado, la auditoría del balance general de la Nación y certificación de ingresos para efecto de la categorización y seguimiento a los programas de saneamiento fiscal y financiero, de que trata el Título VIII de la presente resolución, podrán solicitar prórroga por escrito debidamente motivada, solamente en caso de fuerza mayor o evento fortuito, ante el Contralor Delegado para Economía y Finanzas Públicas.

Dicha solicitud, deberá ser presentada directamente por los responsables, con anterioridad no inferior a 1 (un) día hábil antes de su vencimiento.

El Contralor Delegado para Economía y Finanzas Públicas, podrá otorgar la prórroga de los plazos establecidos, por un máximo de 10 (diez) días hábiles y tendrá un plazo de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud de prórroga para resolverla, fecha después de la cual si no existe pronunciamiento, se entenderá otorgada.

TITULO X.

DE LAS SANCIONES.

CAPITULO I.

CAUSALES QUE DAN ORIGEN A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES.

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ARTÍCULO 96. CAUSALES. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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CAPITULO II.

APLICACIÓN DEL PROCESO SANCIONATORIO.

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ARTÍCULO 97. TIPOS DE SANCIONES. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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