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RESOLUCION 5289 DE 2001

(noviembre 27)

Diario Oficial No. 44.643, de 11 de diciembre de 2001

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por la Resolución 5544 de 2003>

Por la cual se reglamenta la Rendición de Cuenta, su Revisión y se unifica
la Información que se presenta a la Contraloría General de la República.

Resumen de Notas de Vigencia

El Contralor General de la República,

en uso de sus atribuciones constitucionales, legales y,

CONSIDERANDO:

Que el inciso 3 del artículo 267 de la Constitución Política establece que la vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales;

Que los numerales 1 y 2 del artículo 268 de la Constitución Política establecen que es función del Contralor General de la República prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse para revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado;

Que el numeral 3 del artículo 268 de la Constitución Política prescribe que es atribución del Contralor General de la República llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades territoriales;

Que los numerales 4 y 11 del artículo 268 de la Constitución Política prescriben que son atribuciones del Contralor General de la República: exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación y presentar informes al Congreso y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley;

Que el numeral 6 del artículo 268 de la Constitución Política y el numeral 9 del artículo 5 del Decreto 267 de febrero 22 de 2000, establecen que es función del Contralor General de la República conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado;

Que el numeral 7 del artículo 268 de la Constitución Política establece como una de las funciones del Contralor General, la de presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente;

Que el numeral 12 del artículo 268 de la Constitución Política establece que es función del Contralor General de la República dictar normas general es para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial;

Que según el inciso final del artículo 268 de la Carta Política y en concordancia con el numeral 2 del artículo 178 de la misma, a la Contraloría General de la República le corresponde presentar a la Cámara de Representantes para su examen y fenecimiento la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el Balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General;

Que el inciso 5 del artículo 272 de la Constitución Política establece que los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas en el artículo 268 ibidem al Contralor General de la República;

Que según el artículo 354 de la Carta Política, es competencia de la Contraloría General de la República llevar la contabilidad referente a la ejecución del Presupuesto General de la Nación y la consolidación de ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que pertenezcan;

Que el artículo 16 de la Ley 42 de 1993 estableció que el Contralor General de la República determinará las personas obligadas a rendir cuentas y prescribirá los métodos, formas y plazos para ello;

No obstante lo anterior, cada entidad conformará una sola cuenta que será remitida por el jefe del organismo respectivo a la Contraloría General de la República;

Que el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, en concordancia con el numeral 3 del artículo 5° del Decreto 267 de febrero 22 de 2000, faculta a la Contraloría General de la República para ejercer control posterior en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales, distritales y municipales, en los casos expresamente contemplados en la ley.

Que el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 42 de 1993 ordena que para configurar la Cuenta del Tesoro se observarán, entre otros los siguientes factores: la totalidad de los saldos, flujos y movimientos del efectivo, de los derechos y obligaciones corrientes y de los ingresos y gastos devengados como consecuencia de la ejecución presupuestal;

Que el inciso segundo del artículo 37 de la Ley 42 de 1993 señala que corresponde a la Contraloría General de la República uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad del presupuesto general del sector público y establecer la forma, oportunidad y responsables de la presentación de los informes sobre dicha ejecución, los cuales deberán ser auditados por los órganos de control fiscal respectivos;

Que el artículo 41 de la Ley 42 de 1993 facultó a la Contraloría General de la República para certificar la situación de las finanzas del Estado y rendir el respectivo informe al Congreso y al Presidente de la República, y le señaló los factores e indicadores que se deben tener en cuenta;

Que para los efectos contemplados en el considerando anterior, el Parágrafo segundo del Artículo 41 de la Ley 42 de 1993 establece que el Contralor General de la República prescribirá las normas de forzoso cumplimiento en esta materia y señalará quiénes son las personas obligadas a producir, procesar, consolidar y remitir la información requerida y la oportunidad para ello;

que el inciso 2 del artículo 42 de la Ley 42 de 1993 dispone que las normas expedidas por la Contraloría General de la República, en cuanto a Estadística Fiscal del Estado se refiere, serán aplicadas por todas las oficinas de Estadística Nacionales y Territoriales y sus correspondientes entidades descentralizadas;

Que el artículo 43 de la Ley 42 de 1993 ordena que todo documento constitutivo de deuda pública deberá someterse a la refrendación del Contralor General de la República;

Que el artículo 46 de la Ley 42 de 1993 establece que el Contralor General de la República para efectos de presentar al Congreso el informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del medio ambiente, reglamentará la obligatoriedad para las entidades vigiladas de incluir en todo proyecto de inversión pública, convenio, contrato o autorización de explotación de recursos, la valoración en términos cuantitativos del costo-beneficio sobre conservación, restauración, sustitución, manejo en general de los recursos naturales y degradación del medio ambiente, así como su contabilización y el reporte oportuno a la Contraloría;

Que el Capítulo V del Título II de la Ley 42 de 1993 reglamenta el régimen de sanciones y faculta a los contralores para su imposición, cuando haya lugar en el ejercicio de la vigilancia y control de la gestión fiscal de la administración pública o particulares que manejen fondos, bienes o recursos públicos, señalando sus causales, forma y monto de las mismas;

Que los artículos 18 y 32 de la Ley 60 de 1993, en concordancia con el numeral 6 del artículo 5 del Decreto 267 de febrero 22 de 2000 y la Sentencia C-403 de junio 29 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional, se estableció la prevalencia y concurrencia de la Contraloría General de la República con las Contralorías Territoriales en la vigilancia de los recursos transferidos por la Nación a cualquier título a los entes territoriales (Recursos Exógenos);

Que el inciso 2 del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, establece que los departamentos y municipios dedicarán durante 15 años un porcentaje no inferior al uno por ciento (1%) de sus ingresos para la adquisición de áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales; información que debe analizarse, con el propósito de que ha ga parte del informe sobre los recursos naturales y el ambiente que se rinde al Congreso de la República;

Que el artículo 95 del Decreto 111 de enero 15 de 1996 establece que la Contraloría General de la República ejercerá vigilancia fiscal de la ejecución del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales;

Que la expedición de la Ley 298 de 1996, mediante la cual se desarrolla el artículo 354 de la Constitución Política y se crea la Contaduría General de la Nación, hace necesario que la Contraloría General de la República adecue los tipos de reporte contables a la estructura de cuentas establecida en el Plan General de Contabilidad Pública;

Que el inciso 3 del artículo 9° de la Ley 358 de 1997, dispone que las corporaciones públicas y las contralorías territoriales deberán vigilar el cumplimiento de los planes de desempeño. La Contraloría General de la República podrá coordinar y controlar el ejercicio de esta función con las contralorías del orden territorial;

Que la Corte Constitucional en Sentencia número C-373 de 1997 estableció "que la articulación de los intereses nacionales y de los intereses de las entidades territoriales puede dar lugar a la coexistencia de las competencias paralelas, que serán ejercidas independientemente en sus propios campos, o a un sistema de competencias compartidas, que se ejercerán de manera armónica". Fundamento del control prevalente y concurrente;

Que el Decreto 1737 de 21 de agosto de 1998, y demás normas promulgadas por el Gobierno Nacional, determinan las medidas de austeridad y eficiencia y somete a condiciones especiales la asunción de compromisos por parte de las entidades públicas que manejan recursos del Tesoro Público;

Que el artículo 1 del Decreto 1737 de 21 de agosto de 1998 sujeta a la regulación de este Decreto, salvo en lo expresamente aquí exceptuado, los organismos, entidades, entes públicos y personas jurídicas que financien sus gastos con recursos del Tesoro Público;

Que el artículo 22 del Decreto 1737 de 21 de agosto de 1998, establece que las Oficinas de Control Interno y Control Interno Disciplinario verificarán en forma mensual el cumplimiento de estas disposiciones, como de las demás de restricción de gasto que continúan vigentes; estas dependencias prepararán y enviarán al representante legal de las entidades, entes u organismos respectivos, y a los organismos de fiscalización, un informe mensual, que determine el grado de cumplimiento de estas disposiciones y las acciones que se deben tomar al respecto;

Que el artículo 35 del Decreto 267 de 22 de febrero de 2000, preceptúa dentro de las funciones del Contralor General de la República, entre otras, la de fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal, del control fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la Contraloría General de la República de conformidad con la Constitución y la ley;

Que el numeral 6 del artículo 51 del Decreto 267 de 22 de febrero de 2000 contempla como una función de las Contralorías Delegadas el suscribir convenios de desempeño resultantes de las auditorías organizacionales con las entidades objeto de su vigilancia fiscal dentro del sector correspondiente, efectuando el seguimiento sobre su cumplimiento de acuerdo con el reglamento y sin perjuicio del adelanto de los juicios de responsabilidad fiscal por la autoridad competente o la adopción de otras medidas inherentes al ejercicio de la vigilancia fiscal;

Que el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 267 del 22 de febrero de 2000 establece que es función de la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente dirigir, con el apoyo de las demás Contralorías Delegadas, la elaboración del informe sobre el estado de los recursos naturales y del medio ambiente y someterlo al Contralor General para su aprobación, firma y posterior presentación al Congreso de la República;

Que el numeral 6 del artículo 54 del Decreto 267 del 22 de febrero de 2000 establece que es función de la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente, dirigir y coordinar la vigilancia de la gestión ambiental que corresponde efectuar a los servidores públicos responsables de la misma respecto de los distintos megaproyectos del Estado;

Que el numeral 7 del artículo 54 del Decreto 267 del 22 de febrero de 2000 establece que es función de la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente, disponer lo necesario para generar sistemas de vigilancia de la gestión ambiental con miras a su estandarización y adopción por la autoridad competente y acompañar y orientar la integración del componente ambiental en el ejercicio de la vigilancia de la gestión estatal que acometan las demás Contralorías Delegadas;

Que de acuerdo con la exposición de motivos, la Ley 617 de 2000 forma parte de un conjunto de políticas en marcha para equilibrar la economía nacional y hacer viables las entidades territoriales. Uno de sus apartes reza: "En general, el marco legal existente tiende a separar las decisiones de gastos de las decisiones de ingresos, propiciando que los gastos de funcionamiento crezcan muy por encima de los ingresos corrientes de libre destinación, al punto de generar situaciones deficitarias que limitan notablemente la capacidad de los gobiernos locales para cubrir los gasto inaplazables (...). La situación descrita representa un grave riesgo para la estabilidad de las finanzas públicas nacionales, al crear presiones deficitarias a través de un mayor gasto público que es necesario controlar para evitar una hecatombe mayor de las finanzas territoriales...";

Que en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 1° de la Ley 617 de octubre 6 de 2000, señala que para determinar la categoría de los departamentos, el Contralor General debe expedir las certificaciones sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior;

Que en el inciso 2 del parágrafo 5 del artículo 2° de la Ley 617 de octubre 6 de 2000, señala que para determinar la categoría de los distritos y municipios, el Contralor General debe expedir las certificaciones sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior;

Que el artículo 67 de la Ley 617 de octubre 6 de 2000 estableció que sin perjuicio de las competencias de las contralorías departamentales y municipales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las entidades financieras acreedoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Contraloría General de la República harán control al cumplimiento de los acuerdos de reestructuración;

Que el artículo 81 de la Ley 617 de octubre 6 de 2000 estableció que en desarrollo del inciso tercero (3º) del artículo 267 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República realizará el control fiscal de las entidades territoriales que incumplan los límites previstos en la Ley. Para tal efecto, la Contraloría General de la República gozará de las mismas facultades que ejerce en relación con la Nación,

RESUELVE:

TITULO I.

GENERALIDADES.

CAPITULO I.

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplica a todas las entidades del orden nacional, territorial y particulares que administren y/o manejen fondos, bienes y/o recursos públicos en sus diferentes y sucesivas etapas de planeación, recaudo o percepción, conservación, adquisición, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición, sin importar su monto o participación, que estén sometidos a la vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República, por disposición Constitucional y Legal.

PARÁGRAFO 1°. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5375 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los Organismos, entidades, entes públicos, entes autónomos y personas jurídicas que financien sus gastos con recursos del tesoro público, y sean sujetos de control fiscal de la Contraloría General de la República, deberán rendir un informe sobre austeridad y eficiencia del gasto público de que trata el Decreto 1737 de agosto 21 de 1998, conforme con lo establecido en el Título III de la Resolución Orgánica 05289 de noviembre 27 de 2001.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 2°. Los sujetos de control de la Contraloría General de la República, donde se haya realizado una Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral, están obligados a presentar un Plan de Mejoramiento, que contemple las acciones que se compromete adelantar la entidad, con el propósito de subsanar y corregir las observaciones formuladas en el proceso auditor, conforme a lo establecido en el Título IV de la presente Resolución.

PARÁGRAFO 3°. Las entidades del orden nacional, los organismos de control fiscal de los distintos órdenes territoriales, las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios de cualquier orden, los órganos creados por la Constitución y la Ley que tienen régimen especial, o cuando alguna de las anteriores sea su garante o codeudora y el Banco de la República en lo pertinente a los recursos del Estado administrados o en fiducia, deberán adicionalmente suministrar información a la Contraloría General de la República, según lo normado en el Título V de la presente Resolución.

PARÁGRAFO 4°. Los departamentos, distritos, municipios y particulares que administren y/o manejen fondos, bienes y/o recursos transferidos por la nación – Situado Fiscal, Participación de los Municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación y Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga, para los sectores salud y educación en sus diferentes y sucesivas etapas de planeación, recaudo o percepción, conservación, adquisición, custodia, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición, sin importar su monto deberán rendir un informe conforme a lo establecido en el Título VI de la presente Resolución.

PARÁGRAFO 5°. Las entidades del orden territorial, los organismos de control fiscal de los distintos órdenes territoriales, los departamentos, distritos y municipios, están obligados a presentar un informe sobre la gestión ambiental territorial conforme a lo establecido en el Título VII de la presente Resolución.

CAPITULO II.

DE LA CUENTA Y LA RENDICIÓN.

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ARTÍCULO 2o. CUENTA. Es el informe soportado legal, técnica, financiera y contablemente de las operaciones realizadas por los responsables del erario, sobre un período determinado.

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ARTÍCULO 3o. RENDICIÓN DE CUENTA. Es el deber legal y ético que tiene todo funcionario o persona de responder e informar por la administración, manejo y rendimientos de fondos, bienes y/o recursos públicos asignados y los resultados en el cumplimiento del mandato que le ha sido conferido.

PARÁGRAFO. Para efecto de la presente resolución se entiende por responder, aquella obligación que tiene todo funcionario público y particular que administre y/o maneje fondos, bienes y/o recursos públicos, de asumir la responsabilidad que se derive de su gestión fiscal.

Así mismo, se entenderá por informar la acción de comunicar a la Contraloría General de la República, sobre la gestión fiscal desplegada con los fondos, bienes y/o recursos públicos y sus resultados.

CAPITULO III.

DE LOS RESPONSABLES.

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ARTÍCULO 4o. RESPONSABLES DE RENDIR CUENTA ANUAL CONSOLIDADA POR ENTIDAD. Los representantes legales, jefes de entidades, presidentes, directores, gerentes, rectores de establecimientos educativos y demás sujetos de que trata el único inciso del artículo 1º (primero) de la presente resolución, son responsables de rendir un informe anual consolidado por entidad sobre su gestión financiera, operativa, ambiental y de resultados, el cual para su presentación deberá estar firmado por el Representante Legal de la misma, conforme a lo establecido en el Título II de la presente Resolución.

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ARTICULO 5o. RESPONSABLES DE RENDIR INFORMES SOBRE AUSTERIDAD Y EFICIENCIA DEL GASTO PÚBLICO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5375 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en los Decretos que reglamenten la austeridad y eficiencia del gasto público, los jefes de las oficinas de control interno o quienes hagan sus veces, de los organismos, entidades, entes públicos, entes autónomos y personas jurídicas que financien sus gastos con recursos del tesoro público, y sean sujetos de control fiscal de la Contraloría General de la República, son responsables de rendir un informe mensualmente o por el período que establezca el Gobierno Nacional, sobre austeridad y eficiencia en el gasto público, conforme con lo establecido en el Título 111 de la presente resolución.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 6o. RESPONSABLES DE LA PRESENTACIÓN DEL PLAN DE MEJORAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 5375 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los representantes legales de las entidades y organismos públicos donde la Contraloría General de la República haya realizado un proceso de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral, deberán presentar y suscribir un Plan de Mejoramiento Consolidado por Entidad, con base en los resultados del respectivo proceso auditor contenidos en el Informe de Auditoría, conforme con lo establecido en el Título IV de la Resolución Orgánica 05289 de noviembre 27 de 2001.

Los Directores o Gerentes de las Seccionales o Gerencias, según sea el caso, de entidades y organismos públicos que se encuentren estructuralmente desconcentradas en el nivel departamental, y que hayan tenido alcance dentro del proceso auditor, deberán presentar, dentro de los mismos términos y condiciones reglamentados en la Resolución Orgánica No. 05289 de 2001, el Plan de Mejoramiento que contenga las acciones de corrección que se deben adelantar directamente en la órbita de sus respectivas regiones, a la respectiva Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República, el cual se entiende que es parte integral del Plan de Mejoramiento Consolidado d e la Entidad.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 7o. RESPONSABLES DE RENDIR INFORMACIÓN PARA LA VIGILANCIA Y CONTROL MACROECONÓMICO. Los representantes legales de las entidades y organismos públicos de que trata el único inciso y el parágrafo 3º (tercero) del artículo 1º (primero) de la presente Resolución deberán rendir los informes, conforme a lo establecido en el Título V de la presente Resolución.

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ARTÍCULO 8o. RESPONSABLES DE RENDIR INFORMACIÓN SOBRE LAS TRANSFERENCIAS DE LA NACIÓN A LOS SECTORES DE SALUD Y EDUCACIÓN. Los Gobernadores, Alcaldes y particulares que administren y/o manejen fondos, bienes y/o recursos públicos transferidos por la nación – Situado Fiscal, Participación de los Municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación PICN y Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga, para los sectores salud y educación, deberán rendir Informes Anuales sobre las Transferencias para Salud y Educación, conforme a lo establecido en el Título VI de la presente Resolución.

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ARTÍCULO 9o. RESPONSABLES DE RENDIR EL INFORME SOBRE LA GESTIÓN AMBIENTAL. Los representantes legales de las entidades y organismos públicos de que trata el parágrafo 5º (quinto) del artículo 1º (primero) de la presente resolución, deberán rendir un Informe sobre la Gestión Ambiental Territorial, conforme a lo establecido en el Título VII de la presente Resolución.

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ARTÍCULO 10. RESPONSABLES DE RENDIR CUENTA AL CULMINAR LA GESTIÓN. Los representantes legales de los sujetos de control de que trata el único inciso del artículo 1º (primero) de la presente resolución, cuando culminen su gestión fiscal o cuando por vacancia definitiva se produzca un encargo, deberán rendir un informe de gestión, conforme a lo establecido en el Título VIII de la presente Resolución.

CAPITULO IV.

DE LA PRESENTACIÓN.

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ARTÍCULO 11. LUGAR DE PRESENTACIÓN. Cuando los sujetos de control tengan su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D. C., los responsables de que trata el Capítulo III del Título I de la presente resolución, deberán presentar: la cuenta anual consolidada por entidad; los Informes sobre austeridad y eficiencia en el gasto público; los planes de mejoramiento, los Informes de Transferencias para Salud y Educación y el informe de los representantes legales al culminar su gestión, únicamente en la Central Unica de Recepción de Información de la Dirección de Imprenta, Archivo y Correspondencia de la Contraloría General de la República.

En caso que el domicilio principal sea en lugar diferente de la ciudad de Bogotá, D. C., su presentación se hará ante el respectivo despacho de la correspondiente Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República.

Los informes solicitados en el Título V de la presente Resolución, como son: la información para la contabilidad de la ejecución del presupuesto, la información para la refrendación y registro de la deuda publica, la información para la certificación de las finanzas del Estado, la información para las estadísticas fiscales del Estado, la información para la auditoría del balance general de la Nación y la información para la certificación de ingresos para efecto de la categorización y seguimiento a los programas de saneamiento fiscal y financiero, deben ser presentados únicamente en Bogotá, ante la Central Unica de Recepción de Información de la Dirección de Imprenta, Archivo y Correspondencia de la Contraloría General de la República.

Los informes sobre la Gestión Ambiental Territorial de que trata el Título VII de la presente Resolución, deben ser presentados únicamente en Bogotá, ante la Central Unica de Recepción de Información de la Dirección de Imprenta, Archivo y Correspondencia de la Contraloría General de la República.

PARÁGRAFO 1°. La información correspondiente se reportará por parte de los responsables de que trata el Capítulo III del Título I de la presente resolución, a la Contraloría General de la República, tal y como la produzcan los sujetos de control fiscal, según los anexos mencionados en los Títulos II, III, IV, V, VI, VII y VIII de esta Resolución. Aquella información que no se deba rendir a través de anexos se efectuará conforme a la normas que le sean aplicables.

PARÁGRAFO 2°. Los documentos que soporten la gestión fiscal, financiera, operativa, ambiental y de resultados, reposarán en las correspondientes entidades, a disposición de este órgano de control, quien podrá solicitarlos, examinarlos, evaluarlos o consultarlos en cualquier tiempo.

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ARTÍCULO 12. INOBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS EN LA PRESENTACIÓN. Cuando la presentación de la Información no se realice conforme a lo previsto en esta Resolución en cuanto a lugar de presentación, forma, período, contenido y firmas se entenderá por no presentada.

CAPITULO V.

DE LA FORMA.

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ARTÍCULO 13. DE LA FORMA DE PRESENTACIÓN. Los responsables de que trata el Capítulo III del Título I de la presente resolución presentarán la Información a la Contraloría General de la República, optando por cualquiera de las dos siguientes formas:

 Transferencia electrónica de información, o

 Medio magnético (disquette) y copia dura (documento físico).

Los anteriores, para efectos fiscales constituirán plena prueba de su presentación.

PARÁGRAFO. Cuando los sujetos de control adopten como forma de presentación la transferencia electrónica de información, esta deberá realizarse conforme a lo establecido en el Anexo número 1.

CAPITULO VI.

DEL PERÍODO.

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ARTÍCULO 14. DE LA CUENTA ANUAL CONSOLIDADA POR ENTIDAD. La cuenta consolidada anual por Entidad, se rendirá por la vigencia fiscal comprendida entre enero 1 y diciembre 31 de cada año.

PARÁGRAFO. Los particulares que administren, manejen y/o inviertan fondos, bienes y/o recursos públicos, por un periodo inferior a una vigencia fiscal, su informe estará comprendido por el tiempo durante el cual se manejaron los recursos.

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ARTÍCULO 15. DE LOS INFORMES SOBRE AUSTERIDAD Y EFICIENCIA DEL GASTO PÚBLICO. Los informes sobre austeridad y eficiencia del gasto público se rendirán mensualmente o por los períodos que reglamente el Gobierno Nacional, en las disposiciones respectivas.

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ARTÍCULO 16. DE LOS PLANES DE MEJORAMIENTO. Los planes de mejoramiento cubrirán el período que adopte la administración en su formulación.

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ARTÍCULO 17. DE LA INFORMACIÓN PARA LA VIGILANCIA Y CONTROL MACROECONÓMICO. La Información sobre la contabilidad de la ejecución del presupuesto, la información para la refrendación y registro de la deuda pública, la información para la certificación de las finanzas del Estado, la información para las estadísticas fiscales del Estado, la información para la auditoria del balance general de la nación y la información para la certificación de ingresos para efecto de la categorización y seguimiento a los programas de saneamiento fiscal y financiero, será por los períodos establecidos en el Título V de la presente resolución.

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ARTÍCULO 18. DE LA INFORMACIÓN ANUAL SOBRE LAS TRANSFERENCIAS DE LA NACIÓN A LOS SECTORES DE SALUD Y EDUCACIÓN. Los Informes Anuales sobre las Transferencias para Salud y Educación se rendirán por la vigencia fiscal comprendida entre enero 1 y diciembre 31 de cada año.

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ARTÍCULO 19. DEL INFORME ANUAL SOBRE LA GESTIÓN AMBIENTAL TERRITORIAL. El informe anual sobre la Gestión Ambiental Territorial se rendirá por la vigencia fiscal comprendida entre enero 1 y diciembre 31 de cada año.

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ARTÍCULO 20. DE LA RENDICIÓN DE CUENTA AL CULMINAR UNA GESTIÓN. El informe que deben presentar los representante legales de los sujetos de control de la Contraloría General de la República, cuando culminen su gestión, cubrirá el período desde el 1º de enero de la vigencia fiscal en que se retira, hasta el último día hábil en que se haya realizado efectivamente su retiro.

PARÁGRAFO. Este artículo es aplicable además, a los Gobernadores, Alcaldes y Particulares cuando culminen su gestión, respecto a los recursos de las Transferencias de la Nación para los sectores de Salud y Educación.

CAPITULO VII.

DE LOS TÉRMINOS.

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ARTÍCULO 21. DE LA CUENTA ANUAL CONSOLIDADA POR ENTIDAD. El término para la presentación de la cuenta consolidada anual por entidad a 31 de Diciembre, será hasta el día 28 de febrero del año siguiente.

Para las sociedades de economía mixta; Empresas que se rigen por el Derecho Privado; Particulares que administren, manejen bienes y/o recursos públicos y Empresas o Particulares que Administren, Manejen y/o inviertan Fondos de Recursos Parafiscales, la fecha máxima de presentación será el día 15 de abril del año siguiente.

Los particulares que administren y/o manejen e inviertan fondos, bienes y/o recursos públicos por un período inferior a 1 (una) vigencia fiscal, presentarán su informe dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la fecha de culminación de su gestión.

PARÁGRAFO 1. Si la fecha corresponde a un día no hábil, el término vencerá el día hábil inmediatamente siguiente.

PARÁGRAFO 2. Las mismas fechas establecidas en el presente artículo son aplicables, según sea el caso, a la información que se presente respecto de las entidades que manejen proyectos de empréstitos internacionales (BIRF, BID, PNUD) y de Cooperación Técnica no Reembolsables.

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ARTÍCULO 22. DE LOS INFORMES SOBRE AUSTERIDAD Y EFICIENCIA DEL GASTO PÚBLICO. El término para la presentación de los informes sobre austeridad y eficiencia del gasto público será el último día hábil del período siguiente al que se refiere la información.

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ARTÍCULO 23. DE LOS PLANES DE MEJORAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5375 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los planes de mejoramiento se deben presentar, por parte del Representante Legal y los Directores o Gerentes de las Seccionales o Gerencias, dentro de los 15 (quince) días hábiles, contados a partir del recibo del informe de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 24. DE LA INFORMACIÓN PARA LA VIGILANCIA Y CONTROL MACROECONÓMICO. La Información sobre la contabilidad de la ejecución del presupuesto, la información para la refrendación y registro de la deuda pública, la información para la certificación de las finanzas del Estado, la información para las estadísticas fiscales del Estado, la información para la auditoria del balance general de la nación y la información para la certificación de ingresos para efecto de la categorización y seguimiento a los programas de saneamiento fiscal y financiero, será presentada dentro de los términos establecidos en el Título V de la presente Resolución.

ARTÍCULO 25. DE LA INFORMACIÓN ANUAL SOBRE LAS TRANSFERENCIAS DE LA NACIÓN A LOS SECTORES DE SALUD Y EDUCACIÓN. El término para la presentación de los Informes Anuales sobre las Transferencias para Salud y Educación a 31 de diciembre será hasta el día 28 de febrero del año siguiente.

PARÁGRAFO. Si la fecha corresponde a un día no hábil, el término vencerá el día hábil inmediatamente siguiente.

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ARTÍCULO 26. DEL INFORME ANUAL SOBRE LA GESTIÓN AMBIENTAL TERRITORIAL. El término para la presentación del Informe Anual sobre la Gestión Ambiental territorial, será hasta el día 28 de febrero del año siguiente.

PARÁGRAFO. Si la fecha corresponde a un día no hábil, el término vencerá el día hábil inmediatamente siguiente.

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ARTÍCULO 27. DE LA RENDICIÓN DE CUENTA AL CULMINAR UNA GESTIÓN. El término en que los representantes legales deben presentar el Informe al culminar su gestión será dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes de la fecha efectiva de su retiro.

TITULO II.

DE LA CUENTA CONSOLIDADA ANUAL POR ENTIDAD.

CAPITULO I.

ENTIDADES DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN.

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ARTÍCULO 28. CONTENIDO DE LA CUENTA. Las entidades incluidas en el Presupuesto General de la Nación anualmente deben presentar la siguiente información:

1. Estados Contables:

 Balance General

 Estado de Actividad Financiera, Económica y Social

 Estado de Cambios en el Patrimonio

 Notas y anexos a los estados contables.

Esta información será presentada conforme a las normas expedidas por la Contaduría General de la Nación. Para el caso de las entidades financieras, esta información se deberá presentar bajo las normas del Plan Unico Contable para el sector Financiero.

2. Estado de Ingresos comparado con el período anterior, si son entidades diferentes a la DIAN, que recaudan impuestos, tasas, contribuciones, multas o recursos parafiscales, incluyendo el origen de los recursos.

3. Plan de Compras Anual y su Ejecución. (Anexo número 2)

4. Informe de Control Interno. (Anexo número 3)

5. Plan Estratégico y Planes Operativos. (Anexo número 4)

6. Información Contractual: (Anexo número 5)

 Relación de contratos suscritos por licitación durante la vigencia, determinando si la licitación pública fue nacional o internacional.

 Relación de contratos suscritos durante la vigencia por contratación directa

 Relación de contratos suscritos durante la vigencia por urgencia manifiesta

 Relación de contratos y ordenes de trabajo de prestación de servicios personales

 Relación de contratos liquidados durante la vigencia

 Relación de licitaciones programadas

 Relación de licitaciones declaradas desiertas, especificando si dio lugar a una adjudicación directa.

7. Información Estadística. (Anexo número 6)

8. Indicadores de Gestión: Hace referencia a los indicadores diseñados por la propia entidad, para la medición de los principios de Economía, Eficiencia y Eficacia de los negocios misionales y las áreas de apoyo, incluyendo los que se remiten al Departamento Nacional de Planeación - DNP.

9. Relación de los proyectos de empréstitos internacionales BID, PNUD, BIRF, etc, y de los proyectos de cooperación técnica no reembolsables.

10. Informe sobre la Gestión Ambiental (anexo número 7)

La información que no tiene relacionado anexo, se presentará conforme la produce la entidad.

PARÁGRAFO. Las Superintendencias adicionalmente, deberán presentar un informe de gestión sobre el control ejercido a las entidades de su ámbito de competencia.

CAPITULO II.

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO.

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ARTÍCULO 29. CONTENIDO DE LA CUENTA. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado anualmente deben presentar la siguiente información:

1. Estados Contables:

 Balance General

 Estado de Actividad Financiera, Económica y Social

 Estado de Cambios en el Patrimonio

 Notas y anexos a los estados contables.

Esta información será presentada conforme a las normas expedidas por la Contaduría General de la Nación. Para el caso de las entidades financieras, esta información se deberá presentar bajo las normas del Plan Único Contable para el sector Financiero.

2. Estado de Ingresos comparado con el período anterior, si son entidades diferentes a la DIAN, que recaudan impuestos, tasas, contribuciones, multas o fondos parafiscales, incluyendo el origen de los recursos.

3. Plan de Compras Anual y su Ejecución. (Anexo número 2)

4. Informe de Control Interno. (Anexo número 3)

5. Informe completo del Revisor Fiscal (si la entidad está obligada a tenerlo)

6. Informe completo de Auditoría Externa (si se ha contratado)

7. Plan Estratégico y Planes Operativos. (Anexo número 4)

8. Información Contractual: (Anexo número 5)

Relación de contratos suscritos por licitación durante la vigencia, determinando si la licitación pública fue nacional o internacional.

 Relación de contratos suscritos durante la vigencia por contratación directa

 Relación de contratos suscritos durante la vigencia por urgencia manifiesta

 Relación de contratos y órdenes de trabajo de prestación de servicios personales.

 Relación de contratos liquidados durante la vigencia.

 Relación de licitaciones programadas.

 Relación de licitaciones declaradas desiertas, especificando si dio lugar a una adjudicación directa.

 Relación de contratos de riesgo compartido.

9. Información Estadística. (Anexo número 6)

10. Indicadores de Gestión: Hace referencia a los indicadores diseñados por la propia entidad, para la medición de los principios de Economía, Eficiencia y Eficacia de los negocios misionales y las áreas de apoyo.

11. Relación de los proyectos de empréstitos internacionales BID, PNUD, BIRF, etc, y de los proyectos de cooperación técnica no reembolsables.

12. Informe sobre la Gestión Ambiental (Anexo número 7)

La información que no tiene relacionado anexo, se presentará conforme la produce la entidad.

CAPITULO III.

SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA CON PARTICIPACIÓN IGUAL O SUPERIOR AL 50% DEL TOTAL DEL CAPITAL SOCIAL EFECTIVAMENTE SUSCRITO Y PAGADO.

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ARTÍCULO 30. CONTENIDO DE LA CUENTA. Las Sociedades de Economía Mixta con participación igual o superior al 50% del total de capital social efectivamente suscrito y pagado, anualmente deben presentar la siguiente información:

1. Estados Contables:

 Balance General

 Estado de Actividad Financiera, Económica y Social

 Estado de Cambios en el Patrimonio

 Notas y anexos a los estados contables.

Esta información será presentada conforme a las normas expedidas por la Contaduría General de la Nación. Para el caso de las entidades financieras esta información, se deberá presentar bajo las normas del Plan Único Contable para el sector Financiero.

2. Informe de Gerencia.

3. Informe de Control Interno. (Anexo número 3)

4. Informe de Composición Accionaria. Se debe relacionar por cada accionista la siguiente información: Tipo de accionista, Nombre o razón social, Porcentaje de participación y monto.

5. Informe completo del Revisor Fiscal (si la entidad está obligada a tenerlo)

6. Informe completo de Auditoría Externa ( si se ha contratado)

7. Información contractual: (Anexo número 5)

 Relación de contratos suscritos por licitación durante la vigencia, determinando si la licitación pública fue nacional o internacional.

 Relación de contratos suscritos durante la vigencia por contratación directa

 Relación de contratos suscritos durante la vigencia por urgencia manifiesta

 Relación de contratos y órdenes de trabajo de prestación de servicios personales

 Relación de contratos liquidados durante la vigencia

 Relación de licitaciones programadas

 Relación de licitaciones declaradas desiertas, especificando si dio lugar a una adjudicación directa.

 Relación de contratos de riesgo compartido.

8. Información Estadística. (Anexo número 6)

9. Indicadores de Gestión: Hace referencia a los indicadores diseñados por la propia entidad, para la medición de los principios de Economía, Eficiencia y Eficacia de los negocios misionales y las áreas de apoyo.

10. Relación de los proyectos de empréstitos internacionales BID, PNUD, BIRF, etc, y de los proyectos de cooperación técnica no reembolsables.

11. Informe sobre la Gestión Ambiental (Anexo número 7)

La información que no tiene relacionado anexo, se presentará conforme la produce la entidad.

CAPITULO IV.

SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA CON PARTICIPACIÓN INFERIOR AL 50% Y SUPERIOR O IGUAL AL 30% DEL TOTAL DEL CAPITAL SOCIAL EFECTIVAMENTE SUSCRITO Y PAGADO.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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