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ARTÍCULO 5.4.4.4. MOTIVOS DE DEVOLUCIÓN PARA EL SERVICIO DE GIROS POSTALES NACIONALES. Los operadores de Servicios Postales de Pago que presten el servicio de giros nacionales deberán registrar en la prueba de entrega el motivo de devolución por el cual no fue posible entregar el giro al usuario destinatario registrado en la prueba de admisión y procederán a su devolución sin costo alguno para el usuario remitente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 de la Ley 1369 de 2009.

Se tendrán como motivos de devolución los siguientes:

5.4.4.4.1. Desconocido. Corresponde a aquellas situaciones en las cuales la persona que se encuentra en el número telefónico registrado en la prueba de admisión manifiesta no conocer al destinatario.

5.4.4.4.2. Rehusado. Corresponde a la situación en la cual el usuario destinatario rechaza o se niega a recibir el giro.

5.4.4.4.3. No reside/no corresponde. Corresponde a aquel evento en el que la persona que se encuentra en el número telefónico registrado en la prueba de admisión manifiesta que el usuario destinatario ya no reside en ese lugar o cuando éste último ha fallecido.

5.4.4.4.4. No reclamado. Esta situación se da cuando, una vez surtido el trámite previsto en el ARTÍCULO 5.4.4.5 del CAPÍTULO 4 del TÍTULO V y transcurridos los términos allí establecidos, el giro postal no es reclamado por el usuario destinatario en las oficinas del operador postal de pago.

5.4.4.4.5. Número de Teléfono errado. En este caso el número telefónico suministrado por el usuario remitente en la prueba de admisión carece o contiene algún elemento adicional, que permita su identificación inequívoca.

5.4.4.4.6. Otros. Corresponde a aquellas situaciones que impiden que el giro postal sea entregado al destinatario registrado en la prueba de admisión por fuerza mayor o caso fortuito u otros eventos que considere necesario el operador, siempre especificando la respectiva descripción.

(Resolución CRC 3095 de 2011, artículo 18)

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ARTÍCULO 5.4.4.5. ENTREGA DE LOS GIROS POSTALES NACIONALES. Los operadores de giros postales nacionales podrán ofrecer a sus usuarios efectuar la entrega del giro en su domicilio.

Solamente en aquellos casos en que el operador realice la entrega del giro postal en sus oficinas de atención y éste no sea reclamado por el usuario destinatario dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha a partir del cual está disponible, deberá contactar al usuario destinatario registrado en la prueba de admisión con el fin de comunicarle que puede proceder con el retiro del mismo.

Acorde con lo anterior, se le deberá informar al usuario destinatario, el nombre del usuario remitente, la dirección de la oficina en la cual se le hará la entrega del giro y la fecha límite de la disponibilidad del mismo.

La fecha límite de retiro del giro por parte del usuario destinatario será de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha desde de la cual el giro está disponible. Si el giro no es retirado en ese plazo, éste se considerará como no distribuible y deberá ser puesto a disposición del usuario remitente hasta por un término de tres (3) meses desde la fecha de imposición del giro, vencidos los cuales sin que haya sido reclamado se aplicará el Artículo 52 de la Ley 1369 de 2009, referente a objetos declarados en rezago.

(Resolución CRC 3095 de 2011, artículo 19)

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ARTÍCULO 5.4.4.6. RASTREO EN LOS SERVICIOS DE GIROS NACIONALES. Los operadores de Servicios Postales de Pago que presten el servicio de giros nacionales, deberán registrar electrónicamente y mantener en su página web y permanentemente disponible para el usuario y de manera actualizada, la disponibilidad del giro a favor del destinatario.

Para efectos de lo anterior, deberán implementar las debidas medidas de seguridad y confidencialidad para acceder a dicha información por parte de los usuarios remitente y destinatario del giro postal.

El registro en la página web del operador deberá dar cuenta de la oficina en la cual el giro podrá ser reclamado. El acceso a dicha información será posible únicamente a través del identificador único del envío que le será entregado al usuario remitente del giro postal.

La información a que se refiere el presente artículo deberá permanecer disponible en la página web del operador mínimo durante tres (3) meses contados a partir de la fecha en que el operador de Servicios Postales de Pago recibió el correspondiente giro.

(Resolución CRC 3095 de 2011, artículo 20)

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ARTÍCULO 5.4.4.7. INTEGRIDAD DEL GIRO. El monto entregado por el usuario remitente al operador de Servicios Postales de Pago deberá constar en la prueba de admisión y será el mismo que se debe entregar al destinatario.

(Resolución CRC 3095 de 2011, artículo 21)

SECCIÓN 5.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS OPERADORES DE MENSAJERÍA EXPRESA Y GIROS POSTALES NACIONALES

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ARTÍCULO 5.4.5.1. OBJETOS NO DISTRIBUIBLES. Los objetos postales serán considerados no distribuibles en las circunstancias descritas en el presente artículo.

Frente a la actividad propia del servicio postal de Mensajería Expresa, se considera que un objeto postal no es distribuible cuando:

a. Después de dos (2) intentos fallidos de entrega del correspondiente objeto postal, se configure el motivo de devolución establecido en el numeral 5.4.3.4.4 del ARTÍCULO 5.4.3.4 del CAPÍTULO 4 del TÍTULO V.

b. Al primer intento de entrega, se configure alguno de los motivos de devolución establecidos en los numerales 5.4.3.4.1, 5.4.3.4.2, 5.4.3.4.3, 5.4.3.4.5 o 5.4.3.4.6 del ARTÍCULO 5.4.3.4 del CAPÍTULO 4 del TÍTULO V.

Los objetos postales que cursen por las redes de los operadores que presten los servicios de Mensajería Expresa que tengan como fin la distribución de objetos postales masivos, serán considerados no distribuibles después del primer intento fallido de entrega.

En cuanto a la prestación de los servicios postales de pago que presten el servicio de giros nacionales se considera que un giro es no distribuible cuando:

a. El giro no sea retirado por el usuario destinatario dentro de los plazos establecidos en el ARTÍCULO 5.4.4.5 del CAPÍTULO 4 del TÍTULO V.

b. Se configure alguno de los motivos de devolución establecidos en los numerales 5.4.4.4.1, 5.4.4.4.2, 5.4.4.4.3, 5.4.4.4.5 o 5.4.4.4.6 del ARTÍCULO 5.4.4.4 del CAPÍTULO 4 del TÍTULO V.

(Resolución CRC 3095 de 2011, artículo 22)

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ARTÍCULO 5.4.5.2. TRATAMIENTO DE LOS OBJETOS NO DISTRIBUIBLES. Una vez un objeto postal sea considerado no distribuible, el operador deberá realizar las siguientes actividades:

- Informar al usuario remitente la configuración del objeto postal como no distribuible así como las razones de dicha configuración.

- Proceder a la devolución al usuario remitente dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la configuración del objeto postal como no distribuible.

- Solicitar al usuario remitente la recolección del objeto no distribuible en el punto de recepción original del objeto postal, o hacer entrega en el domicilio del remitente previa solicitud de este último, caso en el cual se causará el pago de la tarifa que corresponda.

- Si el usuario remitente no atiende la solicitud de recolección del objeto postal declarado como no distribuible, y una vez transcurridos tres (3) meses a partir de la fecha de imposición del mismo, éste se considerará en rezago, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1369 de 2009.

PARÁGRAFO 1. Los operadores postales que presten el servicio de Mensajería Expresa en el ámbito internacional entrante, en caso de considerar que un objeto se configura como no distribuible, deberán regresar el objeto postal al usuario remitente en el país correspondiente, según sus mejores prácticas empresariales.

PARÁGRAFO 2. El tratamiento de los objetos no distribuibles para los envíos de Mensajería Expresa que tenga como fin la distribución de objetos postales masivos podrá ser negociado libremente por las partes, y a falta de acuerdo al respecto, se aplicará lo dispuesto para el servicio de Mensajería Expresa en general. En todo caso, pasados tres (3) meses a partir de la fecha de imposición del objeto postal, si el mismo no ha sido retirado por el remitente, será considerado en rezago de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1369 de 2009.

(Resolución CRC 3095 de 2011, artículo 23)

SECCIÓN 6.

DISPOSICIONES FINALES

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ARTÍCULO 5.4.6.1. DEBER DE INFORMACIÓN. Previa celebración del contrato, y en todo momento durante su ejecución, los operadores postales suministrarán a los usuarios información clara, veraz, suficiente, precisa, completa, oportuna y gratuita, acerca de las características del servicio ofrecido, sus condiciones de prestación, haciendo referencia específica a las condiciones de calidad en que éste será suministrado, las cuales en todo caso, deberán incluir las condiciones establecidas en la regulación, las metas de los indicadores de calidad impuestas por la CRC así como el cumplimiento de las mismas, en concordancia con lo establecido en el ARTÍCULO 2.2.2.1 de la SECCIÓN 2 del CAPÍTULO 2 del TÍTULO II, en particular, las que se refieren a los tiempos de entrega.

(Resolución CRC 3095 de 2011, artículo 24)

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ARTÍCULO 5.4.6.2. SANCIONES. El incumplimiento de lo establecido en el presente régimen se considerará una violación al régimen de los servicios postales y acarreará las sanciones contempladas por la Ley, las cuales deberán ser impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de su competencia de protección de los derechos de los usuarios de los servicios postales, y por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los eventos relacionados con la violación al régimen de los servicios postales, según corresponda.

(Resolución CRC 3095 de 2011, artículo 25)

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ARTÍCULO 5.4.6.3. VIGILANCIA Y CONTROL. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 18 de la Ley 1369 de 2009, la verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el CAPÍTULO 4 del TÍTULO V, será realizada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en ejercicio de sus facultades legales.

El cumplimiento de los parámetros, la medición de los indicadores de calidad y los reportes de información de que trata el CAPÍTULO 4 del TÍTULO V, deben ser certificados por el representante legal del operador postal y deberán ser avalados a través de mecanismos de verificación técnica internos y/o externos, que cuenten con autonomía e independencia de la gestión operativa, de las fuentes de información, del proceso de medición y de los resultados, sin perjuicio de las pruebas que sobre el cumplimiento de estos requisitos efectúe el Ministerio.

(Resolución CRC 3095 de 2011, artículo 26)

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ARTÍCULO 5.4.6.4. TRANSITORIO. Los operadores que presten servicios postales habilitados con el régimen anterior de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 46 de la Ley 1369 de 2009, deberán dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en sus concesiones y licencias, hasta el término de duración y/o vigencia de las mismas.

(Resolución CRC 3095 de 2011, artículo 27)

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[1] DVB-T definido en el estándar europeo ETSI EN 300 744 v1.6.1 (2009-01)

[2] UIT: IPTV Focus Group Proceedings, Vocabulary of terms, DOC-0147

[3] http://www.siust.gov.co/siust/

[4] Disponible en http://transition.fcc.gov/mb/engineering/605.html.

TÍTULO VI.

REGLAS PARA LA GESTIÓN, USO, ASIGNACIÓN Y RECUPERACIÓN DE LA NUMERACIÓN

CAPÍTULO 1.

GESTIÓN DE NUMERACIÓN

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTÍCULO 6.1.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI establece los principios, criterios y procedimientos para la gestión, el uso, la asignación y la recuperación de la numeración nacional de los servicios de telecomunicaciones y se aplica a la numeración geográfica y no geográfica en lo relativo a numeración de redes y numeración de servicios. Se exceptúa la numeración no geográfica para telecomunicaciones universales personales UPT, para servicios semiautomáticos y especiales de marcación 1XY, y para el acceso a servicios suplementarios.

(Resolución CRC 2028 de 2008, artículo 1)

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ARTÍCULO 6.1.1.2. ESTADOS DE LA NUMERACIÓN. El recurso de numeración puede encontrarse en los siguientes estados:

6.1.1.2.1. Numeración asignada: La conforman los bloques de numeración asignados.

6.1.1.2.2. Numeración en reserva: La conforman los bloques de numeración no disponibles temporalmente para asignación.

6.1.1.2.3. Numeración disponible: La conforman los bloques de numeración disponibles para ser asignados.

6.1.1.2.4. Numeración no asignable: La conforman los bloques de numeración que por razones de estructura y operatividad del Plan Nacional de Numeración no pueden ser asignados.

6.1.1.2.5. Numeración implementada en usuarios: La conforman los números que están siendo utilizados efectivamente por los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones. Dichos números incluyen los recibidos de otros proveedores de redes y servicios en virtud de la portabilidad numérica.

6.1.1.2.6. Numeración implementada en otros usos: Es el estado de la numeración asignada que se encuentra implementada en la red pero que no está siendo utilizada por los usuarios. Comprende, entre otras, la numeración programada en la red y disponible para la venta de líneas, la numeración destinada para pruebas, la numeración devuelta por los usuarios y que no se reusa por un periodo de tiempo establecido.

6.1.1.2.7. Numeración no implementada: Es aquella numeración asignada que no ha sido implementada en la red del proveedor asignatario.

(Resolución CRC 2028 de 2011, artículo 3 - modificado por la Resolución CRC 3003 de 2011)

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ARTÍCULO 6.1.1.3. PRINCIPIOS PARA LA GESTIÓN, USO, ASIGNACIÓN, Y RECUPERACIÓN DEL RECURSO DE NUMERACIÓN. Los principios que se presentan a continuación tienen como objetivo establecer una gestión, uso, asignación y recuperación coherente e imparcial del plan nacional de numeración, y deben ser aplicados por el Administrador del recurso de numeración, el proveedor solicitante y el proveedor asignatario.

6.1.1.3.1. Disponibilidad. El recurso de numeración debe estar disponible para hacer posible la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones. El Administrador del recurso de numeración tiene la responsabilidad de asegurar un volumen adecuado del recurso de numeración para satisfacer las necesidades del sector de telecomunicaciones y la prestación de servicios y, de esta forma, hacer posible el desarrollo de las telecomunicaciones y promover la competencia.

6.1.1.3.2. Eficacia. El recurso de numeración se debe utilizar y gestionar de manera eficaz en el sentido de que debe ser empleado para los fines autorizados.

6.1.1.3.3. Eficiencia. El recurso de numeración, al tratarse de un recurso finito, se debe utilizar de manera eficiente y evitar su despilfarro. Este principio se hace extensivo también a las proyecciones de utilización del recurso de numeración de las solicitudes de asignación de numeración.

6.1.1.3.4. Imparcialidad y Equidad. El recurso de numeración se asignará de manera imparcial a cualquier proveedor solicitante que cumpla las condiciones establecidas en el CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, así mismo se dará tratamiento equitativo a todos los proveedores y no se discriminará entre proveedores solicitantes.

6.1.1.3.5. Transparencia. El contenido del plan técnico básico de numeración y de los actos derivados de su gestión, incluidos los procedimientos de asignación, seguimiento al uso y recuperación, así como la información de numeración reportada por los proveedores tendrán carácter público, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar la seguridad nacional.

(Resolución CRC 2028 de 2011, artículo 4)

SECCIÓN 2.

GESTIÓN DEL RECURSO DE NUMERACIÓN

Conforme al principio de disponibilidad, es necesario garantizar la existencia de una cantidad adecuada de recurso de numeración para las necesidades actuales y futuras del sector de telecomunicaciones a nivel nacional. Esta disposición exige gestionar y utilizar de manera eficaz y eficiente los recursos de numeración, reconociendo su naturaleza finita. Como consecuencia de esto, se derivan obligaciones para el Administrador del recurso de numeración y para los proveedores.

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ARTÍCULO 6.1.2.1. OBLIGACIONES. El Administrador del recurso de numeración y los proveedores tendrán las siguientes obligaciones generales, sin perjuicio de lo dispuesto adicionalmente en el CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.

6.1.2.1.1. Obligaciones del Administrador del recurso de numeración. Garantizar un volumen adecuado de recurso de numeración, disponible para satisfacer las necesidades del sector de telecomunicaciones y la prestación de servicios, para hacer posible el desarrollo de las telecomunicaciones y facilitar la promoción de la competencia.

Para garantizar la gestión eficiente del recurso de numeración, el Administrador del recurso de numeración verificará que las solicitudes de numeración presentadas por los proveedores solicitantes atiendan a la realidad del mercado, en particular a la disponibilidad del recurso de numeración y que cumplan con los requisitos establecidos para la solicitud de asignación de numeración.

La asignación y recuperación de numeración son responsabilidad del Administrador del recurso de numeración, como también efectuar todas las funciones administrativas específicamente, incluyendo la validación y procesamiento de las solicitudes, y los procedimientos de recuperación de recursos de numeración cuando se incurra en una de las causales descritas en ARTÍCULO 6.1.5.2 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI. Adicionalmente, conforme al principio de transparencia, deberá garantizar la actualización de la información contenida en el mapa de numeración publicado.

6.1.2.1.2. Obligaciones de los proveedores. El operador solicitante está obligado, al solicitar los recursos de numeración, a demostrar al Administrador del recurso de numeración que éstos serán utilizados adecuadamente y dentro del plazo declarado en la solicitud y que éstos serán utilizados para la aplicación específica indicada en la solicitud.

El recurso de numeración será utilizado por el operador asignatario exclusivamente para la aplicación específica para la que le ha sido asignado.

Los recursos de numeración no pueden ser objeto de venta, cesión ni comercialización; tampoco pueden ser transferidos, excepto cuando se trate de fusión o adquisición de operadores, en cuyos casos el absorbente o adquiriente debe informar expresamente al Administrador del recurso de numeración, dentro de los treinta (30) días siguientes al registro en Cámara de Comercio de la fusión o adquisición, los bloques de numeración transferidos. Con la transferencia de los derechos de uso de la numeración, en el caso de fusión o adquisición, el absorbente o adquiriente adquiere las obligaciones contempladas en el CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.

La numeración puede ser utilizada por un tercero siempre y cuando ostente la condición de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones. En este caso el proveedor asignatario conservará todas y cada una de las obligaciones derivadas de la asignación del recurso numérico.

Conforme al principio de eficiencia, los operadores de telecomunicaciones deberán implementar las acciones necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de cada bloque de numeración asignado, de acuerdo con los parámetros establecidos en el CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.

Los operadores deberán facilitar la información de manera veraz, completa y oportuna, que sea solicitada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de manera que permita una planificación adecuada y una gestión eficiente del recurso de numeración.

(Resolución CRC 2028 de 2011, artículo 5 - modificado por la resolución 3152 de 2011)

SECCIÓN 3.

ASIGNACIÓN DEL RECURSO DE NUMERACIÓN

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ARTÍCULO 6.1.3.1. ASIGNACIÓN DE NUMERACIÓN. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, de oficio o por solicitud de los proveedores legalmente establecidos y según el régimen de cada servicio, asignará bloques de numeración dentro de los ndc definidos en el plan nacional de numeración.

Los bloques de numeración asignados por el Administrador del recurso de numeración, no generarán costo para los proveedores y por lo tanto, éstos últimos no podrán cobrar remuneración alguna por la utilización de este recurso a los usuarios.

(Resolución CRC 2028 de 2011, artículo 6)

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ARTÍCULO 6.1.3.2. REQUISITOS PARA LA ASIGNACIÓN DE NUMERACIÓN. Para efectos de solicitar recursos de numeración, el proveedor solicitante debe diligenciar el Formato dispuesto en el ANEXO 6.1 del TÍTULO DE ANEXOS, el cual debe ser remitido al Administrador del recurso de numeración a través de la página www.siust.gov.co:

6.1.3.2.1. Nombre o Razón Social del proveedor solicitante.

6.1.3.2.2. Dirección del proveedor solicitante.

6.1.3.2.3. Nombre del Representante Legal del proveedor solicitante.

6.1.3.2.4. Numeración solicitada y cantidad por clase de numeración.

6.1.3.2.5. Propósito de la numeración.

6.1.3.2.6. Cronograma de implementación de los números solicitados, el cual deberá ser específico para el año siguiente contado a partir de la fecha de asignación de la numeración.

6.1.3.2.7. Un estudio de necesidades de numeración específico para el año siguiente contado a partir de la fecha de asignación de la numeración. De manera informativa, el proveedor solicitante podrá contemplar un estudio de necesidades para un periodo mayor. Dicho estudio deberá tener en cuenta, entre otros aspectos, la numeración previamente asignada al proveedor solicitante en el mismo ámbito geográfico o no geográfico, la demanda de usuarios, la información del mercado que se pretende satisfacer y la proyección actualizada de necesidades de numeración con respecto a la presentada en el último reporte de implementación y previsión de numeración de que trata el FORMATO 27 del TÍTULO REPORTES DE INFORMACIÓN. En el evento en el que el proveedor no tenga numeración asignada de la misma clase que solicita, la proyección debe realizarse tomando como referencia la información de proveedores ya existentes en el mismo ámbito geográfico o no geográfico solicitado.

6.1.3.2.8. Tres (3) sugerencias del rango numérico a ser asignado, en orden de preferencia, teniendo en cuenta la numeración disponible en el mapa de numeración publicado en el Sistema Unificado del Sector de las Telecomunicaciones - SIUST.

6.1.3.2.9. Si el proveedor solicitante tiene numeración asignada previamente en el mismo ámbito geográfico o no geográfico solicitado, deberá incluir el porcentaje de implementación de la numeración ya asignada, calculado mediante la siguiente fórmula:

Donde:

%NI= Porcentaje de numeración implementada en la red con respecto de la numeración asignada en el ámbito geográfico o no geográfico solicitado.

NIU= Cantidad de numeración implementada en la red que está siendo utilizada efectivamente por los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones en el ámbito geográfico o no geográfico solicitado.

NIOU= Cantidad de numeración asignada en el ámbito geográfico o no geográfico solicitado, que se encuentra implementada en la red pero que no está siendo utilizada por usuarios.

TNA= Cantidad total de numeración asignada al proveedor solicitante en el ámbito geográfico o no geográfico de la numeración solicitada.

6.1.3.2.10. Si la solicitud corresponde a Numeración no Geográfica para uso de redes y se realiza por primera vez, el proveedor solicitante debe suministrar el permiso de uso de espectro radioeléctrico otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; si el proveedor solicitante no cuenta con dicho permiso, debe suministrar el acuerdo comercial que haya establecido con el proveedor sobre el cual ofrece u ofrecerá sus servicios de telecomunicaciones y que cuenta con el permiso en mención.

6.1.3.2.11. Cualquier otra información que le permita al proveedor solicitante sustentar su solicitud.

 (Resolución CRC 2028 de 2011, artículo 7 - modificado por la resolución CRC 4807 de 2015)

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ARTÍCULO 6.1.3.3. PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE NUMERACIÓN. Una vez remitidas a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, las solicitudes de numeración conforme con lo establecido en el ARTÍCULO 6.1.3.2 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, se determinará la pertinencia o no de la asignación solicitada mediante el siguiente procedimiento:

6.1.3.3.1. Se verificará que la solicitud presentada por el proveedor solicitante cumpla con todos los requisitos establecidos en el ARTÍCULO 6.1.3.2 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI. En caso de requerirse, se solicitará información adicional.

6.1.3.3.2. Cuando el proveedor solicitante tenga cualquier tipo de numeración previamente asignada se constatará que éste haya remitido el último Reporte de Implementación y Previsión de Numeración contenido en el FORMATO 27 del TÍTULO REPORTES DE INFORMACIÓN o en aquella disposición que lo modifique.

6.1.3.3.3. Para el caso de proveedores con numeración de la misma clase previamente asignada, se verificará que el porcentaje indicado de implementación de numeración, sea mayor al 70%. En caso contrario, la asignación no procederá y se le informará al proveedor la razón de la negación de la asignación.

6.1.3.3.4. En este punto se verificará que el porcentaje de numeración implementada en otros usos no supere el 20% con respecto a la numeración implementada a usuarios. Se evaluará el cumplimiento de dicho porcentaje empleando la siguiente fórmula:

Donde:

%NIOU= Porcentaje de numeración implementada en otros usos con respecto a la numeración implementada a usuarios en el ámbito geográfico o no geográfico solicitado.

TNA= Cantidad total de numeración asignada al proveedor solicitante en el ámbito geográfico o no geográfico de la numeración solicitada.

NNI= Numeración asignada en el ámbito geográfico o no geográfico de la numeración solicitada, no implementada en la red.

NIU= Cantidad de numeración implementada en la red que está siendo utilizada efectivamente por los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones en el ámbito geográfico o no geográfico solicitado.

6.1.3.3.5. Los criterios definidos en los numerales 6.1.3.3.3 y 6.1.3.3.4 del presente artículo no serán considerados en el trámite de asignación cuando se trate de la primera solicitud de numeración que realice un proveedor de redes y servicios. En caso contrario, de no cumplirse con alguno de los anteriores criterios, el Administrador del recurso de numeración negará la asignación de la numeración e informará al operador solicitante acerca de las razones.

6.1.3.3.6. En caso de cumplirse con todos los requisitos, se comprobará la disponibilidad y la viabilidad de la asignación en el mapa de numeración, conforme al orden de preferencia sugerido por el solicitante, y se procederá a pasar, total o parcialmente, los bloques solicitados al estado de preasignación, en tanto se concluye el trámite de asignación.

6.1.3.3.7. Cumplidos los pasos anteriores se procederá a la asignación de la numeración preasignada.

El Administrador del recurso de numeración se pronunciará dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir del recibo de la solicitud de numeración por parte del proveedor solicitante

PARÁGRAFO 1. Para efectos del cálculo del indicador %NIOU de que trata el numeral 8.4 del presente artículo, y únicamente cuando se trate de solicitudes de asignación de numeración no geográfica para uso de redes, la numeración programada en la red y disponible para la venta de líneas se considerará como Numeración Implementada en Usuarios, esto siempre y cuando la solicitud de numeración sea coherente con el cronograma de implementación y el estudio de necesidades establecidos en los numerales 6.1.3.2.6 y 6.1.3.2.7 del ARTÍCULO 6.1.3.2 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI y que fueron presentados como parte de la solicitud de numeración inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 2. Las solicitudes de asignación de numeración no geográfica para uso de redes que se realicen por primera vez, y en las que se manifieste expresamente que no se cumple con los requisitos contemplados en el numeral 6.1.3.2.10 del ARTÍCULO 6.1.3.2 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, serán analizadas por el Administrador del recurso de numeración para determinar su viabilidad; en estos casos el Administrador del recurso de numeración podrá solicitar la información adicional que considere pertinente y se pronunciará frente a la solicitud dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que fue presentada.

PARÁGRAFO 3. La numeración que haya sido asignada para el uso de un tercero en la red de un proveedor asignatario, podrá ser asignada directamente a éste tercero previa solicitud de este último ante el administrador del recurso de numeración. En este caso, el tercero adquiere todas las obligaciones contempladas en la presente resolución (Resolución CRC 2028 de 2008) y en el acto administrativo por medio del cual fue asignada la numeración inicialmente.

(Resolución CRC 2028 de 2011, artículo 8 - modificado por la Resolución CRC 4807 de 2015 y 3152 de 2011)

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ARTÍCULO 6.1.3.4. REUBICACIÓN DEL NÚMERO DE ABONADO. A solicitud de parte y por razones técnicas, el Administrador del recurso de numeración según el régimen de cada servicio, podrá reubicar la numeración, entendida ésta última como el número de abonado (SN).

Para tal efecto, el operador deberá allegar los siguientes requisitos:

1. Acreditación de la necesidad técnica

2. Cronograma de migración y actividades necesarias para minimizar el impacto de la reubicación en los usuarios.

La CRC otorgará un plazo para el inicio de la transición que no podrá ser menor a seis (6) meses para adelantar las gestiones relativas a la migración y la publicidad a los usuarios afectados.

(Resolución CRT 087 de 1997, artículo 13.2.1.5)

SECCIÓN 4.

USO DEL RECURSO DE NUMERACIÓN

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ARTÍCULO 6.1.4.1. CRITERIOS DE USO EFICIENTE DEL RECURSO DE NUMERACIÓN. El uso eficiente de la numeración asignada, será verificado por el Administrador del recurso de numeración conforme a los siguientes criterios:

6.1.4.1.1. Todos los proveedores asignatarios deberán remitir el reporte de implementación y previsión de necesidades de numeración de que trata el Formato 27 del TÍTULO REPORTES DE INFORMACIÓN.

6.1.4.1.2. La numeración asignada debe ser implementada en la red del proveedor asignatario o en la red de un tercero que preste servicios de telecomunicaciones móviles dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de la asignación, aunque posteriormente dicha numeración sea activada en la red del operador receptor de números portados, previa solicitud del usuario. Se exceptúan los operadores que no se encuentren en fase operativa, los cuales deberán implementar el 50% de la numeración en su red en un plazo máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de asignación.

6.1.4.1.3. Si un proveedor asignatario en fase operativa no cumple con el anterior requisito, el Administrador del recurso de numeración le podrá requerir el diseño de un plan de implementación de numeración, el cual deberá ser remitido al Administrador del recurso de numeración para su aprobación, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir de su requerimiento.

6.1.4.1.4. La numeración asignada, en un determinado ámbito geográfico o no geográfico, a un proveedor asignatario en fase operativa, no deberá tener un porcentaje inferior al 50% de implementación durante dos reportes consecutivos de implementación y previsión de numeración, teniendo en cuenta el límite del 20% establecido para la numeración implementada en otros usos al que hace referencia el numeral 6.1.3.3.4 del ARTÍCULO 6.1.3.3 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.

En caso contrario, el Administrador del recurso de numeración le podrá requerir el diseño de un plan de implementación de numeración, el cual deberá ser remitido al Administrador del recurso de numeración para su aprobación, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir de su requerimiento.

6.1.4.1.5. Los bloques de numeración asignados a un operador deben ser implementados de forma gradual y consecutiva en sus redes, o en las redes de un tercero siempre y cuando este ostente la condición de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, de manera que se garantice el uso eficiente de este recurso

6.1.4.1.6. El recurso de numeración asignado debe utilizarse para los fines especificados en la respectiva resolución de asignación, por el proveedor asignatario. El Administrador del recurso de numeración, podrá autorizar la modificación de las condiciones inicialmente otorgadas, a petición de parte debidamente justificada. Se autoriza por parte del administrador de la numeración el uso del recurso de numeración al proveedor receptor de numeración portada, siempre y cuando haya una solicitud de portación por parte de un usuario, acorde con lo establecido en la regulación.

(Resolución CRC 2028 de 2011, artículo 9 - modificado por la Resolución CRC 3152 de 2011 y 3003 de 2011)

SECCIÓN 5.

RECUPERACIÓN DEL RECURSO DE NUMERACIÓN

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ARTÍCULO 6.1.5.1. RECUPERACIÓN DE LA NUMERACIÓN. El Administrador del recurso de numeración podrá recuperar total o parcialmente la numeración asignada a un proveedor asignatario, cuando el mismo incumpla con los criterios de uso eficiente del recurso del numeración establecidos en el ARTÍCULO 6.1.4.1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las causales de recuperación contenidas en el ARTÍCULO 6.1.5.2 del mismo, respetando en todo caso los procedimientos establecidos para tal efecto.

PARÁGRAFO. En el evento de presentarse usuarios afectados por la recuperación del recurso numérico, el Administrador del recurso de numeración otorgará un plazo para el inicio de la transición, que no podrá ser menor a seis (6) meses ni superior a un (1) año, para adelantar las gestiones relativas a la migración y la publicidad a dichos usuarios. Pasado este plazo, la numeración entrará en estado de reserva por un período no inferior a seis (6) meses antes de pasar a estado disponible.

(Resolución CRC 2028 de 2011, artículo 10)

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ARTÍCULO 6.1.5.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE LA NUMERACIÓN. Serán causales de recuperación de la numeración las siguientes:

6.1.5.2.1. Cuando los recursos de numeración presentan un uso diferente a aquél para el que fueron asignados.

6.1.5.2.2. Cuando la numeración no ha sido implementada en el plazo de tiempo declarado en la solicitud del proveedor solicitante.

6.1.5.2.3. Cuando la numeración no sea utilizada eficientemente en los términos de las disposiciones del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.

6.1.5.2.4. Cuando el proveedor asignatario ya no utiliza o no necesita los recursos de numeración.

6.1.5.2.5. Razones de interés general y/o seguridad nacional.

6.1.5.2.6. Cuando finalizado el término establecido en un plan de implementación de numeración, no se cumpla con las condiciones de uso eficiente establecidas en el CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.

6.1.5.2.7. Cuando el administrador del recurso de numeración modifique una clase de numeración asociada a un determinado conjunto de bloques de numeración.

(Resolución CRC 2028 de 2011, artículo 11 - modificado por la Resolución CRC 3152 de 2011)

SECCIÓN 6.

DEVOLUCIÓN DEL RECURSO DE NUMERACIÓN

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ARTÍCULO 6.1.6.1. DEVOLUCIÓN DE LA NUMERACIÓN. Los proveedores asignatarios podrán devolver en cualquier momento aquellos bloques de mínimo cien (100) números que no utilicen, mediante el Formato de Devolución de Numeración establecido en el ANEXO 6.2 del TÍTULO DE ANEXOS a través de la página www.siust.gov.co.

La numeración a que se ha hecho referencia en el presente artículo, y que haya sido implementada para usuarios, se entenderá en estado de reserva por un período de al menos seis (6) meses. Aquella numeración devuelta que no haya sido implementada entrará en estado disponible al momento de su devolución.

(Resolución CRC 2028 de 2011, artículo 12)

SECCIÓN 7.

NUMERACIÓN 1XY

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ARTÍCULO 6.1.7.1. ASIGNACIÓN DE NUMERACIÓN CON MARCACIÓN 1XY. El Administrador del recurso de numeración a través del funcionario competente, de oficio o a solicitud de parte, podrá otorgar nueva numeración 1XY para servicios semiautomáticos y especiales, siempre y cuando se encuentren enmarcados dentro de la definición contemplada por el artículo 2.2.12.2.1.14 del Decreto 1078 de 2015, previa realización de los estudios correspondientes.

PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, el Administrador del recurso de numeración propenderá por la reducción de los números 1XY asignados a medida que las condiciones de mercado, el desarrollo tecnológico y el posicionamiento entre la población de los números únicos (como el caso del número único nacional de emergencia 123) lo permitan.

(Resolución CRT 087 de 2011, artículo 13.2.2.1)

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ARTÍCULO 6.1.7.2. ESQUEMA DE NUMERACIÓN PARA LOS SERVICIOS SEMIAUTOMÁTICOS Y ESPECIALES MARCACIÓN 1XY. De acuerdo con las modalidades de que trata el artículo 2.2.12.2.1.14 del Decreto 1078 de 2015, adóptese para la numeración de servicios semiautomáticos y especiales de abonados - esquema 1XY, el ANEXO 6.3 del TÍTULO DE ANEXOS.

PARAGRAFO 1. A través del número 1XY (195) atribuido a "Proyectos Especiales de Entidades Territoriales", sólo se podrá entregar información institucional.

PARAGRAFO 2. A través del número 1XY (113), atribuido a "Información de Directorio por Operadora", se podrá entregar la información correspondiente al nombre, dirección y número telefónico de los suscriptores e información cultural y de interés general. Lo anterior, sin perjuicio que el usuario solicite la no inclusión de sus datos personales en el directorio.

PARAGRAFO 3. Cuando varias entidades presten el mismo servicio y deban utilizar el mismo número 1XY, este número debe ser compartido a través de los medios técnicos idóneos.

(Resolución CRT 087 de 2011, artículo 13.2.2.2)

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de diciembre de 2017