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TITULO XII.

ACCESO A INTERNET.

(TÍTULO ADICIONADO POR LA RESOLUCIÓN 307 ARTÍCULO 1°)

CAPITULO I.

ACCESO A INTERNET POR MEDIO DE LA RED DE TELEFONIA  PUBLICA BASICA CONMUTADA LOCAL (TPBC).

ARTICULO 12.1.1 AMBITO DE APLICACION. El presente capítulo se aplica a los operadores de TPBCL y a los operadores de valor agregado y telemáticos que presten el servicio de acceso a Internet (ISP).

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ARTICULO 12.1.2 TARIFAS DEL SERVICIO DE TPBCL CUANDO SE ACCEDE A INTERNET. <Ver Notas de Vigencia sobre la derogatoria de este artículo con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 785 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las tarifas máximas por cada 3 minutos o fracción, que se pueden cobrar por el servicio de TPBCL cuando se accede a internet, son las siguientes:

- De 8:00 a.m. a 8:00 p.m.: $ 24.3

- De 8:00 p.m. a 8:00 a.m.: $ 12.1

En caso de no estar en capacidad técnica de cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, el operador de TPBCL aplicará una tarifa máxima de $19.4 por cada 3 minutos o fracción.

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se estará sujeto a lo dispuesto en el literal a) del artículo 5.4.1 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. El presente artículo se aplica al caso previsto en el artículo 4.2.2.21 de la presente resolución.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 12.1.3 TARIFA PLANA PARA EL SERVICIO DE TPBCL CUANDO SE ACCEDE A INTERNET. <Ver Notas de Vigencia sobre la derogatoria de este artículo con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 785 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de TPBCL deben ofrecer a todos sus usuarios residenciales una tarifa mensual máxima de $24302 por concepto del consumo de las llamadas locales cuando se accede a internet.

Los operadores de TPBCL podrán establecer un límite a este consumo, el cual no podrá ser inferior a 90 horas mensuales. En este caso, para los consumos superiores al límite definido por el operador, debe aplicarse la tarifa de que trata el artículo 12.1.2.

PARÁGRAFO. El presente artículo se aplica al caso previsto en el artículo 4.2.2.21 de la presente resolución.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 12.1.4 TARIFA PLANA PARA EL SERVICIO DE TPBCL. <Ver Notas de Vigencia sobre la derogatoria de este artículo con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 785 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Si por razones técnicas el operador del servicio de TPBCL no puede cumplir con l o dispuesto en los artículos 12.1.2 y 12.1.3, deberá ofrecer una tarifa plana a todos sus usuarios residenciales, consistente en un cargo fijo mensual único e independiente del consumo para todas las llamadas locales, por un valor máximo de $48604 mensuales, incluido el cargo fijo mensual.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 12.1.5 ACTUALIZACION DE TARIFAS. <Ver Notas de Vigencia sobre la derogatoria de este artículo con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 785 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de TPBCL podrán ajustar cada año, las tarifas de que tratan los artículos 12.1.2, 12.1.3 y 12.1.4, a partir de enero de 2004, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Tarifa Máxima t = Tarifa Máxima t-l (1 + IPC)

Tarifa Máxima: Tarifas máximas para las llamadas de TPBCL cuando se accede a internet.

IPC: Meta del incremento anual del Indice Precios al Consumidor proyectada por el Banco de la República para el año t.

t: Corresponde al año de aplicación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 12.1.6 REGIMEN DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES. Las tarifas de las llamadas de que tratan los artículos 12.1.2, 12.1.3 y 12.1.4 de la presente resolución, se calculan para el estrato 4 y están sujetas al régimen de subsidios y contribuciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.1 de la presente resolución.

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ARTICULO 12.1.7 CALCULO DEL VALOR PROMEDIO DEL IMPULSO DEL PLAN BASICO. <Artículo derogado por el artículo 27 de la Resolución 1940 de 2008>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 12.1.8 DIVULGACION DE PLANES TARIFARIOS. <Ver Notas de Vigencia sobre la derogatoria de este artículo con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009> Los operadores de TPBCL deben informar a sus usuarios, los planes aplicados y ofrecidos en cumplimiento del presente capítulo, a través de medios masivos de comunicación por lo me nos una vez al mes y por un período de tiempo no inferior a 3 meses, a partir de la fecha en que dichos planes estén disponibles a los usuarios. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7.4.3 y en los artículos 5.13.1 y 7.1.21. de la presente resolución.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 12.1.9 ATENCION DE SOLICITUDES. <Ver Notas de Vigencia sobre la derogatoria de este artículo con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009> Los operadores de TPBCL deben aplicar los planes tarifarios de que tratan los artículos 12.1.3 y 12.1.4 de la presente resolución, a más tardar en el período de facturación siguiente a aquel en que el usuario eleva la respectiva solicitud, siempre que ésta sea presentada con una antelación mínima de cinco (5) días al cierre del período de facturación.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 12.1.10 PERIODO MINIMO DE PERMANENCIA. <Ver Notas de Vigencia sobre la derogatoria de este artículo con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009> Los operadores de TPBCL no podrán exigir a los usuarios que se acojan a los planes tarifarios de que tratan los artículos 12.1.3 y 12.1.4 de la presente resolución, que permanezcan por un período superior a tres (3) meses.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 12.1.11 FACTURACION. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.2.1. de la presente resolución, los operadores de TPBCL deben discriminar en sus facturas los consumos realizados para acceder a Internet.

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ARTICULO 12.1.12 CARGOS DE ACCESO PARA EL SERVICIO DE TPBCL CUANDO SE ACCEDE A INTERNET. No habrá lugar al pago de cargos de acceso y uso entre los operadores de TPBCL para las llamadas locales realizadas cuando se accede a Internet. Para el efecto, deberán ajustar los acuerdos de interconexión a que haya lugar, antes del 1º de febrero de 2001.

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ARTICULO 12.1.13 NUMERACION. La CRT asignará, de oficio o a solicitud de parte, a los operadores de TPBCL los bloques de numeración necesarios para identificar las llamadas cursadas para acceder a Internet.

Para efectos del cumplimiento de este artículo, la estructura de la numeración será 947- XXXXXXX. Cuando por razones técnicas, los operadores de TPBCL no puedan utilizar esta numeración para cursar las llamadas a los ISP, deberán hacerlo mediante rangos de numeración local. Esta numeración no podrá destinarse para una finalidad diferente a la prevista en este artículo.

Los operadores de TPBCL deberán facilitar la numeración al ISP, dentro de un término no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir del día en que se presente la solicitud.

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ARTICULO 12.1.14 OBLIGACIONES DEL ISP. Para los efectos previstos en el presente Capítulo, los ISP deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Informar a los operadores de TPBCL el número 947-XXXXXXX y sus correspondientes números locales.

2. Cumplir con los siguientes indicadores de calidad e informarlos a los operadores de TPBCL:

a) Máximo veinte (20) usuarios por puerto;

b) Velocidad efectiva de transferencia de mínimo de 2 Kbps en cada sentido dentro del dominio del ISP;

c) Re-uso máximo en la conectividad nacional de 1:1;

d) Re-uso máximo en la conectividad internacional de 3:1

3. Informar a sus usuarios cuando las tarifas previstas en los artículos 12.1.2. y 12.1.3, no aplican a las llamadas que se realicen hacia ellos.

PARAGRAFO. Los operadores de TPBCL no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo, para las llamadas que se cursen hacia los ISP que no cumplan con las obligaciones del presente artículo.

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ARTICULO 12.1.15 PERIODO DE APLICACION. Los operadores de TPBCL y los ISP deben cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo, a más tardar el 1º de diciembre de 2000. Cuando por razones técnicas sea necesario efectuar adecuaciones, los operadores de TPBCL deben cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo a ntes del 1º de febrero de 2001.

TITULO XIII.

(TÍTULO ADICIONADO POR LA RESOLUCIÓN 440/01 ARTÍCULO 1°)

CAPÍTULO I.

HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 13.1.1 DEFINICIONES. <Artículo compilado en el artículo 7.1.1.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 4507 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la homologación de equipos terminales de comunicaciones, se tomarán las disposiciones contenidas en el artículo 2o del Decreto 2269 de 1993, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. De igual forma, se adoptarán las definiciones de Equipo Terminal y Equipo Terminal Móvil contenidas en el Artículo 1.2 de la presente resolución.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 13.1.2 PROCESO PARA LA HOMOLOGACION DE EQUIPOS TERMINALES DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo compilado en el artículo 7.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 4507 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

<Texto modificado por el artículo 1 de la Resolución 5031 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El interesado en homologar un equipo terminal, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 1.2. de la presente resolución, debe presentar ante la CRC una solicitud con el lleno de requisitos por cada modelo de terminal, en los términos señalados en la presente resolución o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y los que la entidad determine para tal efecto.

En caso de que un terminal homologado sea objeto de una modificación estructural técnica que no altere su funcionamiento o interacción con la red o el espectro radioeléctrico y siga cumpliendo las normas bajo las cuales fue homologado originalmente, se deberá obtener una ampliación de la homologación por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. En caso de que la modificación altere su funcionamiento o interacción con la red o el espectro radioeléctrico utilizado, debe surtirse un nuevo proceso de homologación en los términos de la presente resolución o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Para aquellos casos en que el interesado requiera que la Comisión dé manejo de estricta reserva a la información de los documentos a aportar, debe señalar la información reservada, y la CRC, acorde con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, dará el debido tratamiento a dicha información.

La CRC procederá a efectuar la verificación del cumplimiento de los requisitos a partir de los certificados de conformidad recibidos, y en caso de ajustarse a los mismos procederá a efectuar el registro del terminal en la base de datos que se destine para tal fin, a informar al solicitante y a publicar en la página web la comunicación oficial de la homologación del equipo incluyendo el número de registro asignado.

El registro de la homologación tendrá una vigencia indefinida, salvo lo señalado en el segundo inciso del presente artículo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En los trámites de homologación de equipos terminales que hayan sido radicados ante la CRC hasta el 27 de septiembre de 2016, inclusive, se deberá allegar el comprobante de pago de los derechos tarifarios a los que hace referencia la Resolución 059 de 2003.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
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13.1.2.1. Certificados de homologación – Conformidad para la homologación de equipos terminales. <Artículo compilado en el artículo 7.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Para la homologación de equipos terminales en Colombia, se aceptarán los certificados de conformidad expedidos por los organismos de certificación y/o laboratorios de pruebas y ensayos reconocidos a nivel nacional o internacional como Organismos Acreditados, de conformidad con las condiciones señaladas en el numeral 13.1.2.7 de la presente resolución.

Notas de Vigencia

13.1.2.2. Equipos terminales inalámbricos. <Artículo compilado en el artículo 7.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Para la homologación de equipos terminales móviles u otros equipos terminales de que tratan las definiciones del artículo 1.2 y del artículo 13.1.2.5 de la presente resolución, que hagan uso del espectro radioeléctrico, los interesados deberán demostrar mediante un certificado de conformidad expedido por uno de los organismos a que se refiere el artículo anterior, que cumplen con los límites de exposición establecidos en el estándar IEEE Std C.95.1 o por el ICNIRP para los niveles de seguridad con respecto a la exposición humana a los campos electromagnéticos (CEM) de radiofrecuencia.

La conformidad con los límites de seguridad definidos puede lograrse mediante la aplicación de los procedimientos de medición de la Tasa Específica de Absorción –SAR- según lo dispuesto por la UIT-T en la Recomendación K.52, numeral 7.

La CRC aceptará certificaciones de estándares que sean equivalentes en términos electromagnéticos a los previamente indicados.

En cuanto a las especificaciones técnicas del terminal, este debe operar en las frecuencias debidamente atribuidas por la Agencia Nacional del Espectro de acuerdo con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, (CNABF).

Notas de Vigencia

13.1.2.3. Evaluación de Normas Técnicas. <Artículo compilado en el artículo 7.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Para efectos de lo establecido en los numerales anteriores, la CRC definirá y actualizará el listado de los organismos de certificación y/o laboratorios de pruebas y ensayos, así como de las normas técnicas que sirvan de base para la expedición de los certificados de conformidad. En todo caso, no se podrá exigir el cumplimiento de requisitos más gravosos de los previstos en las normas nacionales.

Cuando no se dispone de Norma Técnica Nacional, la CRC podrá adoptar normas internacionales reconocidas por la UIT-T, y a falta de estas, las definidas por otro organismo internacional reconocido del sector de las telecomunicaciones.

En caso de cambios tecnológicos en la red de un proveedor que requieran la evaluación de una nueva norma técnica aplicable a los equipos terminales compatibles con su red, este deberá informar a la CRC y solicitar su inclusión en los requisitos de homologación aplicables, previo estudio de la misma. Si la CRC no considera adecuadas las normas a las características y necesidades de desarrollo tecnológico de las redes, se rechazará la solicitud de manera escrita y debidamente motivada.

Notas de Vigencia

13.1.2.4. Equipos Terminales de Telecomunicaciones Homologados. <Artículo compilado en el artículo 7.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015>

La CRC mantendrá un registro actualizado de los equipos terminales de telecomunicaciones que hayan sido homologados, de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución. En la página web de la Comisión se publicará el registro de los equipos terminales homologados y el mismo contendrá la información correspondiente a marca, modelo, código de homologación y las bandas de frecuencia para las cuales han sido homologados en Colombia.

En caso que tales equipos causen daño a las redes de telecomunicaciones, interfieran la prestación de algún servicio de telecomunicaciones, incumplan los límites de radiación o la información suministrada para la homologación del equipo sea inconsistente, la CRC procederá con la cancelación de su registro y la persona natural o jurídica que incurra en esta conducta estará sujeta a las sanciones previstas en la ley.

PARÁGRAFO 1o. Los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 105 de la Resolución CRC 3066 de 2011, sólo podrán exigir como condición para la activación de los equipos terminales en sus redes que dichos equipos se encuentren homologados, cuando la homologación sea obligatoria. Para verificar la condición de homologado, los proveedores de redes y servicios de comunicaciones deberán hacer una consulta al registro de terminales homologados de la CRC. La activación de los equipos terminales no tendrá costo alguno para el usuario.

PARÁGRAFO 2o. En concordancia con lo establecido en el presente artículo, así como en el artículo 10 de la Resolución CRC 3066 de 2011, el usuario está en la obligación de hacer uso de equipos terminales móviles homologados por la CRC, cuando dicha homologación sea obligatoria, so pena de las acciones que los proveedores ejerzan en cumplimiento del artículo 105 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

Notas de Vigencia

13.1.2.5. Equipos Terminales de Telecomunicaciones sujetos al proceso de Homologación. <Artículo compilado en el artículo 7.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Se entenderá para efectos de la presente resolución, que los terminales cuya homologación se requiere son los teléfonos fijos, teléfonos satelitales y equipos terminales móviles de que trata la Tabla 1 del artículo 13.1.2.6.1 de la presente resolución. Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión de Regulación de Comunicaciones, previo estudio concluyente, incluya otros terminales de telecomunicaciones para homologación.

Notas de Vigencia

13.1.2.6. Procedimiento para la Homologación de Terminales. <Artículo compilado en el artículo 7.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Los requisitos y procedimientos para la homologación de terminales son los siguientes:

Con el objeto de obtener la homologación de los equipos terminales sujetos a este proceso, o con el fin de obtener la ampliación de homologación de equipos terminales en aquellos casos en que presenten modificaciones estructurales técnicas, los interesados deben cumplir con el siguiente procedimiento:

Presentar la solicitud en línea ante la CRC, para la homologación y registro del equipo terminal dentro del listado de equipos terminales homologados, a través del formato contenido en el sitio web dispuesto para tal fin.

Remitir la carta de presentación del Anexo 013, por medio de la cual el peticionario adjunta los documentos señalados en el numeral 13.1.2.6.1 de la presente resolución, que acreditan el cumplimiento de las normas técnicas aplicables al terminal a homologar. En todo caso la CRC procederá, en aquellos casos en que lo considere pertinente, con la verificación de la documentación presentada, y condicionará la homologación a las verificaciones realizadas.

En caso que la solicitud cumpla con los requisitos enunciados, la CRC, dentro de los 10 días hábiles siguientes, informará mediante comunicación dirigida al solicitante que el terminal ha sido registrado en el listado de equipos terminales de telecomunicaciones homologados, informando además el código de registro asignado.

Si el solicitante requiere un tiempo de atención menor al establecido de acuerdo con el párrafo anterior, deberá adjuntar una comunicación en la que justifique la necesidad de realizar dicho procedimiento en menor tiempo. Por su parte, la CRC analizará la pertinencia de dicha solicitud para atenderla de forma más expedita.

Cada terminal homologado tendrá un código de registro interno en la base de datos de la CRC, bajo el siguiente esquema: CRC XX YY ZZZZ, donde XX corresponde al tipo de terminal homologado, YY identifica el año del registro y ZZZZ es el consecutivo del registro asociado al terminal. Adicionalmente, la marca, modelo y las bandas de frecuencia del equipo, serán publicados en el listado de terminales homologados en el sitio web de la CRC www.crcom.gov.co.

Los códigos XX para el tipo de terminal homologado son:

XXTipo de Terminal
FIFijo
TMEquipo Terminal Móvil
SATeléfono Satelital

En caso que la solicitud no cumpla con los requisitos enunciados, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción por parte de la CRC, esta solicitará al interesado la información o documentos que no hayan sido debidamente aportados, con el fin de que la solicitud acredite el lleno de los requisitos. El solicitante contará con un mes a partir de la recepción de la comunicación de la CRC para que presente dicha documentación, si pasado el mes la información no ha sido complementada, la CRC entenderá que se ha desistido de la solicitud en los términos de lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. En todo caso el interesado puede iniciar un nuevo trámite de homologación.

Notas de Vigencia

13.1.2.6.1 Documentación Específica Requerida.

a) Equipos Terminales Móviles.

Certificado de conformidad con los requerimientos técnicos relacionados en la Tabla número 1, expedida por aquellos organismos (laboratorios) aceptados según lo establecido en el numeral 13.1.2.7 de la presente resolución, y conforme con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias vigente.

Comprobación, mediante un certificado de conformidad expedido por uno de los organismos a los que se refiere el párrafo anterior, de los límites de exposición establecidos en el estándar IEEE Std C95.1 o el ICNIRP sobre los niveles de seguridad con respecto a la exposición humana a los campos electromagnéticos de radiofrecuencia, de acuerdo con los procedimientos para medición del SAR conforme a la Recomendación UIT-T K.52. Se aceptan certificaciones de estándares que sean equivalentes con los anteriormente indicados.

Copia del manual o documentación con las especificaciones técnicas del equipo, que incluya los rangos de frecuencia y potencia en los cuales opera el equipo y las especificaciones de etiquetamiento que permita identificar la relación existente entre el código de identificación utilizado por los laboratorios o entidades certificadoras y el modelo comercial del equipo.

<Inciso modificado por el artículo 8 de la Resolución 4868 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Adicional al cumplimiento de los requisitos anteriormente descritos, el solicitante deberá verificar que los equipos a homologar estén en la capacidad técnica de identificar los 6 primeros dígitos del código IMSI, especificado en la Recomendación UIT-T E.212, así como suministrar el o los TAC (Type Allocation Code- ETSI TS 123.003) asignado(s) a la marca y modelo del equipo a homologar y la carta mediante la cual la GSMA informa al fabricante el TAC asignado y en la cual además se encuentra consignado el nombre de la marca y del modelo del equipo terminal móvil.

Notas de Vigencia
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b) Teléfonos Fijos.

Certificación del cumplimiento de la Norma Nacional adoptada en la Resolución CRT 1673 de 2006, FCC – parte 68, ETSI ES203-021.

Para los teléfonos fijos inalámbricos, comprobación, mediante un certificado de conformidad expedido por uno de los organismos (laboratorios) aceptados según lo establecido en el numeral 13.1.2.7 de la presente Resolución, de los niveles de seguridad con respecto a la exposición contemplados en IEEE Std C95.1 o ICNIRP, conforme a la recomendación UIT-T K.52, y los límites contemplados en las resoluciones Mintic 1520 de 2002, 2544 de 2009 y 473 de 2010 o aquéllas que las modifiquen, sustituyan o adicionen. De igual forma deben operar de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias vigente.

Copia del manual o documentación con las especificaciones técnicas del equipo que incluya los rangos de frecuencia y potencia en los cuales opera el equipo y las especificaciones de etiquetamiento que permita identificar la relación existente entre el código de identificación utilizado por los laboratorios o entidades certificadoras y el modelo comercial del equipo.

c) Teléfonos Satelitales.

Certificación de la entidad gubernamental del país que haya notificado el sistema global de la empresa que manufactura dichos equipos, en la cual se indique que el terminal que se pretende homologar cumple con los estándares técnicos inherentes al sistema global correspondiente.

Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación y/o laboratorio de pruebas y ensayos reconocido a nivel nacional o internacional, del cumplimiento de los requerimientos técnicos que se relacionan en la Tabla número 1, y conforme con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias vigente.

Comprobación mediante un certificado de conformidad expedido por uno de los organismos a que se refiere el párrafo anterior, de los límites de exposición establecidos en el estándar IEEE Std C95.1 o el ICNIRP sobre los Niveles de Seguridad con Respecto a la Exposición Humana a los Campos electromagnéticos de Radiofrecuencia, de acuerdo con los procedimientos para medición del SAR conforme a la Recomendación UIT-T K.52. Se aceptan certificaciones de estándares que sean equivalentes con los anteriormente indicados.

Copia del manual o documentación con las especificaciones técnicas del equipo, que incluya los rangos de frecuencia y potencia en los cuales opera el equipo y las especificaciones de etiquetamiento que permita identificar la relación existente entre el código de identificación utilizado por los laboratorios o entidades certificadoras y el modelo comercial del equipo.

3 El Type Allocation Code (TAC) es una parte del código IMEI utilizado para identificar marca y modelo de los dispositivos móviles. (ETS 300 508).

A continuación se indica el resumen de requerimientos técnicos por tipo de terminal:

<Tabla modificada por el artículo 2 de la Resolución 5031 de 2016. Entra a regir el 7 de enero de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

“Tabla 1. Normas Técnicas

EQUIPO TERMINALNORMA DE CONEXIÓN A LA REDNORMA DE RADIACIÓN
Teléfono Fijo y/o Fijo inalámbrico-- Norma Nacional adoptada en la Resolución CRT 1673 de 2006

-- FCC – parte 68 o

-- ETSI ES203-021
Para terminales inalámbricos[10]:

-- Niveles de seguridad con respecto a la exposición contemplados en IEEE Std. C95.1 o ICNIRP, conforme a la recomendación UIT-T K.52.

-- Límites contemplados en las Resoluciones MINTIC 1520 de 2002, 2190 de 2003, 689 de 2004, 1689 de 2007, 2544 de 2009 y 473 de 2010 o aquellas normas que las modifique, sustituya o complemente.

-- Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) vigente (Resolución ANE 442 de 2013 o aquella norma que la modifique, sustituya o complemente).
Teléfono Satelital-- Estándares técnicos de la Resolución 3610 de 1997

-- FCC – parte 25
-- Niveles de seguridad con respecto a la exposición contemplados en IEEE Std. C95.1 o ICNIRP, conforme a la recomendación UIT-T K.52.

-- Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) vigente (Resolución ANE 442 de 2013 o aquella norma que la modifique, sustituya o complemente).
Terminal móvil:-- Banda 850MHz: FCC – parte 22, subparte H

-- Banda 1900 MHz: FCC – parte 24, subparte E

-- Banda AWS (1700/2100 MHz): FCC – Parte 27

-- Banda 2500 MHz: ETSI EN 301 908-13
-- Niveles de seguridad con respecto a la exposición contemplados en IEEE Std. C95.1 o ICNIRP, conforme a la recomendación UIT-T K.52.

-- Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) vigente (Resolución ANE 442 de 2013 o aquella norma que la modifique, sustituya o complemente).

-- Banda 2500 MHz: ETSI EN 301 489-24.
Notas de Vigencia
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13.1.2.7. Organismos Acreditados. Los organismos acreditados para emitir certificados de conformidad, solicitados dentro del proceso de homologación de terminales son los siguientes:

ORGANISMOS ACREDITADOS

La CRC acepta los certificados de conformidad expedidos por aquellos organismos que se encuentran reconocidos a nivel internacional para este tipo de pruebas por parte de la Autoridad Designadora de cada país y en cumplimiento a las condiciones y los procedimientos especificados en el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de la CITEL (www.oas.org/CITEL/project/recomendacion.htm) y, conforme con las disposiciones establecidas en la presente resolución.

Para los equipos que de acuerdo con la Tabla número 1 de la presente resolución, deben cumplir con las normas técnicas expedidas por la FCC (C.F.R. 47), se aceptan los Telecommunications Certification Bodies – TCB's aprobados por la FCC en Estados Unidos.

El listado actualizado de TCB reconocidos por parte de la FCC, está disponible en el siguiente enlace de la Oficina de ingeniería y tecnología –OET-:

https://apps.fcc.gov/oetcf/tcb/reports/TCBSearch.cfm

Para los equipos que de acuerdo con la Tabla No. 1 de la presente Resolución, deben cumplir con estándares técnicos de la ETSI (EN), se aceptan certificaciones expedidas por los Notified Bodies –NB, reconocidos bajo la Directiva R&TTE y acreditados por países miembros de la Unión Europea, los cuales pueden ser consultados en:

http://ec.europa.eu/enterprise/newapproach/nando/index.cfm?fuseaction=directive.notifiedbody&dir_id=22

Frente a los certificados que sean emitidos por organismos que no se encuentren en los listados indicados, el solicitante deberá realizar una petición de aceptación a la CRC en forma escrita, siempre y cuando se presenten condiciones equiparables a las indicadas anteriormente, incluyendo la publicación en Internet de los organismos reconocidos por las Autoridades Designadoras de cada país. Frente a la petición, la CRC procederá a evaluar dichas condiciones con el fin de aceptar o rechazar la solicitud.

Notas de Vigencia
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CAPITULO II.

ADMINISTRACIÓN DE LOS PLANES TÉCNICOS BÁSICOS.

SECCION I.

ADMINISTRACIÓN DE LOS NÚMEROS DE ABONADOS SIGNIFICATIVOS AL INTERIOR

DE LOS NDC EXISTENTES.

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ARTÍCULO 13.2.1.1 ASIGNACIÓN DE NÚMERO DE ABONADOS. <Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 2028 de 2008>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13.2.1.2 REQUISITOS PARA LA ASIGNACIÓN DE NUMERACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 2028 de 2008>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13.2.1.3 RECUPERACIÓN DE NUMERACIÓN.  <Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 2028 de 2008>

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ARTÍCULO 13.2.1.4 DEVOLUCIÓN DE LA NUMERACIÓN.  <Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 2028 de 2008>

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ARTÍCULO 13.2.1.5 REUBICACIÓN DEL NÚMERO DE ABONADO.  <Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> A solicitud de parte y por razones técnicas, la CRT según el régimen de cada servicio, podrá reubicar la numeración, entendida esta última como el número de abonado (SN).

Para tal efecto, el operador deberá allegar los siguientes requisitos:

1. Acreditación de la necesidad técnica

2. Cronograma de migración y actividades necesarias para minimizar el impacto de la reubicación en los usuarios.

La CRT otorgará un plazo para el inicio de la transición que no podrá ser menor a seis (6) meses para adelantar las gestiones relativas a la migración y la publicidad a los usuarios afectados.

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SECCION II.

NUMERACIÓN 1XY.

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ARTÍCULO 13.2.2.1 ASIGNACIÓN DE NUMERACIÓN CON MARCACIÓN 1XY.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.7.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones a través del funcionario competente, de oficio o a solicitud de parte, podrá otorgar nueva numeración 1XY para servicios semiautomáticos y especiales, siempre y cuando se encuentren enmarcados dentro de la definición contemplada por el artículo 29 del Decreto 25 de 2002, previa realización de los estudios correspondientes.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, la CRT propenderá por la reducción de los números 1XY asignados a medida que las condiciones de mercado, el desarrollo tecnológico y el posicionamiento entre la población de los números únicos (como el caso del número único nacional de emergencia 123) lo permitan.

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ARTÍCULO 13.2.2.2 ESQUEMA DE NUMERACIÓN PARA LOS SERVICIOS SEMIAUTOMÁTICOS Y ESPECIALES MARCACIÓN 1XY.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.7.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con las modalidades de que trata el artículo 29 del Decreto 25 de 2002, adóptese para la numeración de servicios semiautomáticos y especiales de abonados - esquema 1XY, el Anexo 010 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. A través del número 1XY (195) atribuido a "Proyectos Especiales de Entidades Territoriales", sólo se podrá entregar información institucional.

PARÁGRAFO 2o. A través del número 1XY (113), atribuido a "Información de Directorio por Operadora", se podrá entregar la información correspondiente al nombre, dirección y número telefónico de los suscriptores e información cultural y de interés general. Lo anterior, sin perjuicio que el usuario solicite la no inclusión de sus datos personales en el directorio.

PARÁGRAFO 3o. Cuando varias entidades presten el mismo servicio y deban utilizar el mismo número 1XY, este número debe ser compartido a través de los medios técnicos idóneos.

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ARTÍCULO 13.2.2.3. CONDICIONES PARA EL USO DEL ESQUEMA 1XYZ. <Artículo compilado en el artículo 6.1.7.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 1237 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones a través del funcionario competente, de oficio o a solicitud de parte, podrá otorgar nueva numeración bajo el esquema 1XYZ dentro de la matriz de numeración de servicios semiautomáticos y especiales de abonados, cuando se considere pertinente su asignación en atención a condiciones de recurso escaso en la matriz 1XY y necesidad de identificación unificada de redes o servicios en particular. La secuencia correspondiente a 1XY deberá estar libre dentro de la matriz y Z podrá ser de 1 ó 2 dígitos de longitud, según se requiera. Se entiende que la asignación debe estar enmarcada dentro de los criterios generales contemplados en el artículo 29 del Decreto 25 de 2002.

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ARTÍCULO 13.2.2.4. LÍNEAS DE INFORMACIÓN Y OPERADORA DE NUEVOS OPERADORES DE TPBCLD. <Artículo compilado en el artículo 6.1.7.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 1237 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de servicios TPBCLD habilitados con posterioridad al 1o de agosto de 2007 harán uso de numeración corta para prestar los servicios de información y operadora, bajo el esquema 1XYZZ', donde “X” representa la finalidad de la línea, es decir, información o asistencia por operadora, “Y” corresponde al primer dígito de la serie de códigos de operador TPBCLD establecida por la CRT y “ZZ' ” corresponde a dos dígitos que completan la identificación única de un operador de TPBCLD en particular.

La CRT definirá y asignará, de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 55 del Decreto 25 de 2002, los números dentro de la matriz de servicios semiautomáticos y especiales de abonado con marcación 1XY, a partir de los cuales los nuevos operadores de TPBCLD habilitarán sus líneas de atención bajo el esquema 1XYZZ' sin que para ello requieran una asignación de carácter particular.

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ARTÍCULO 13.2.2.5. ENRUTAMIENTO DE LLAMADAS A LOS CENTROS DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS.<Artículo compilado en el artículo 6.1.7.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 1237 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con las comunicaciones particulares que la CRT reciba por parte de las entidades a cargo de un Centro de Atención de Emergencias -CAE- el cual haga uso del número único de emergencias 123, se procederá a informar a los operadores de telecomunicaciones que operen en la zona de cobertura del CAE los números que harán parte de él, para que estos den inicio al enrutamiento de las llamadas de emergencia cobijadas por el mismo, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al recibo de la comunicación.

Los operadores de telecomunicaciones deberán informar a la CRT una vez hayan implementado los enrutamientos a un CAE en particular, garantizando que las llamadas que ingresan a la línea 123 son las originadas en el área de cobertura de la ciudad o región a la cual pertenece dicho sistema. En el caso de las redes móviles con cobertura nacional, se deberá garantizar a nivel técnico el establecimiento de zonas o grupos de enrutamiento lo más cercano posibles a la zona de cobertura de los diferentes CAE, razón por la cual deberán adelantar las tareas técnicas apropiadas y una gestión de coordinación con la entidad a cargo del CAE.

PARÁGRAFO 1o. Para fomentar la consolidación y posicionamiento del uso del número único de emergencias 123, durante seis (6) meses todas las llamadas que se realicen a los números 1XY de emergencias que formen parte de un nuevo CAE (Policía, Bomberos, Ambulancias, etc.) serán enrutadas por el operador de telecomunicaciones donde se origina la llamada hacia un mensaje automático (IVR) que le informe al usuario sobre el establecimiento de la línea 123, para luego ser automáticamente enrutadas a la entidad responsable del CAE.

Dicho plazo entrará a regir a partir de la activación efectiva de los enrutamientos.

PARÁGRAFO 2o. Al finalizar el período antes citado, las llamadas realizadas a las líneas de emergencia 1XY independientes (Policía, Bomberos, etc.) que forman parte del CAE, continuarán siendo enrutadas de manera automática al CAE.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la entidad responsable del CAE considere que se ha logrado la consolidación del 123 en la ciudad o región que atiende, previo consentimiento de las otras entidades que hacen parte del CAE, podrá solicitar a la CRT la finalización de la coexistencia de la marcación a las líneas 1XY independientes, (Policía, Bomberos, etc), para lo cual deberá sustentar dicha solicitud presentando información de tráfico histórico que demuestre que el 123 está posicionado por encima de los números independientes, frente a los usuarios. La CRT analizará la idoneidad de la información de tráfico que acredita el posicionamiento del nuevo CAE y, de encontrarla suficiente, informará a los operadores de telecomunicaciones en el área de cobertura de dicho CAE para que, en el término de treinta (30) días calendario siguientes al recibo de la comunicación, desactiven el acceso a las líneas 1XY independientes que conforman el CAE y que venían siendo enrutadas al 123, e implementen un tono de marcación inexistente.

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ARTÍCULO 13.2.2.6. RESPONSABILIDAD DE ATENCIÓN DE LLAMADAS 1XY. <Artículo compilado en el artículo 6.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 1237 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las diferentes entidades u operadores a cargo de la prestación de servicios a través de líneas 1XY son los responsables de garantizar la adecuada atención de las mismas, de acuerdo con la finalidad asignada a dichas líneas.

Para garantizar el adecuado enrutamiento de las llamadas destinadas hacia los números de marcación 1XY, las entidades deberán notificar o actualizar a los operadores de acceso y a la CRT la información referente a los números hacia los cuales deben realizarse los respectivos enrutamientos en las diferentes redes”.

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente resolución, para aquellas ciudades o regiones donde ya se encuentra operando un CAE, sólo se requerirá la activación del mensaje indicado en el artículo 13.2.2.5 de la Resolución CRT 087 de 1997 por un período de tres (3) meses, previa solicitud en tal sentido de la entidad responsable de administrar el CAE ante la CRT. Dicho plazo entrará a regir a partir de la activación efectiva del mensaje por parte de los operadores en la zona de cobertura del CAE.

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SECCION III.

NUMERACIÓN DE SERVICIOS.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de diciembre de 2017