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CAPÍTULO 1.

PROCEDIMIENTO

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 7.1.1.1. DEFINICIONES. Para efectos de la homologación de equipos terminales de comunicaciones, se tomarán las disposiciones contenidas en el artículo 2° del Decreto 2269 de 1993, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. De igual forma, se adoptarán las definiciones de Equipo Terminal y Equipo Terminal Móvil contenidas en el TÍTULO I.

(Resolución CRT 087 de 1997, artículo 13.1.1, modificado por la Resolución CRC 4507 de 2014)

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ARTÍCULO 7.1.1.2. PROCESO PARA LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES DE TELECOMUNICACIONES. El interesado en homologar un equipo terminal, de acuerdo con las definiciones establecidas en el TÍTULO I, debe presentar ante la CRC una solicitud con el lleno de requisitos por cada modelo de terminal, en los términos señalados en el CAPÍTULO 1 del TÍTULO VII, o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan y los que la entidad determine para tal efecto.

En caso que un terminal homologado sea objeto de una modificación estructural técnica que no altere su funcionamiento o interacción con la red o el espectro radioeléctrico y siga cumpliendo las normas bajo las cuales fue homologado originalmente, se deberá obtener una ampliación de la homologación por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. En caso de que la modificación altere su funcionamiento o interacción con la red o el espectro radioeléctrico utilizado, debe surtirse un nuevo proceso de homologación en los términos del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VII o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Para aquellos casos en que el interesado requiera que la Comisión dé manejo de estricta reserva a la información de los documentos a aportar, debe señalar la información reservada, y la CRC, acorde con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, dará el debido tratamiento a dicha información.

La CRC procederá a efectuar la verificación del cumplimiento de los requisitos a partir de los certificados de conformidad recibidos, y en caso de ajustarse a los mismos procederá a efectuar el registro del terminal en la base de datos que se destine para tal fin, a informar al solicitante y a publicar en la página web la comunicación oficial de la homologación del equipo incluyendo el número de registro asignado.

El registro de la homologación tendrá una vigencia indefinida, salvo lo señalado en el segundo inciso del presente artículo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO: En los trámites de homologación de equipos terminales que hayan sido radicados ante la CRC hasta el 27 de septiembre de 2016, inclusive, se deberá allegar el comprobante de pago de los derechos tarifarios a los que hace referencia la Resolución 059 de 2003.

(Resolución CRT 087 de 1997, artículo 13.1.2, modificado por la Resolución CRC 4507 de 2014, modificado por la Resolución CRC 5031 de 2016)

7.1.1.2.1. Certificados de homologación - Conformidad para la homologación de equipos terminales. Para la homologación de equipos terminales en Colombia, se aceptarán los certificados de conformidad expedidos por los organismos de certificación y/o laboratorios de pruebas y ensayos reconocidos a nivel nacional o internacional como Organismos Acreditados, de conformidad con las condiciones señaladas en el numeral 7.1.1.2.8 del ARTÍCULO 7.1.1.2 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VII.

(Resolución CRT 087 de 1997, artículo 13.1.2.1, modificado por la Resolución CRC 4507 de 2014)

7.1.1.2.2. Equipos terminales inalámbricos. Para la homologación de equipos terminales móviles u otros equipos terminales de que tratan las definiciones del TÍTULO I y del numeral 7.1.1.2.5 del ARTÍCULO 7.1.1.2 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VII, que hagan uso del espectro radioeléctrico, los interesados deberán demostrar mediante un certificado de conformidad expedido por uno de los organismos a que se refiere el artículo anterior, que cumplen con los límites de exposición establecidos en el estándar IEEE Std C.95.1 o por el ICNIRP para los niveles de seguridad con respecto a la exposición humana a los campos electromagnéticos (CEM) de radiofrecuencia.

La conformidad con los límites de seguridad definidos puede lograrse mediante la aplicación de los procedimientos de medición de la Tasa Especifica de Absorción -SAR- según lo dispuesto por la UIT-T en la Recomendación K.52, numeral 7.

La CRC aceptará certificaciones de estándares que sean equivalentes en términos electromagnéticos a los previamente indicados.

En cuanto a las especificaciones técnicas del terminal, éste debe operar en las frecuencias debidamente atribuidas por la Agencia Nacional del Espectro de acuerdo con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias -CNABF.

(Resolución CRT 087 de 1997, artículo 13.1.2.2, modificado por la Resolución CRC 4507 de 2014)

7.1.1.2.3. Evaluación de Normas Técnicas. Para efectos de lo establecido en los numerales anteriores, la CRC definirá y actualizará el listado de los organismos de certificación y/o laboratorios de pruebas y ensayos, así como de las normas técnicas que sirvan de base para la expedición de los certificados de conformidad. En todo caso, no se podrá exigir el cumplimiento de requisitos más gravosos de los previstos en las normas nacionales.

Cuando no se dispone de Norma Técnica Nacional, la CRC podrá adoptar normas internacionales reconocidas por la UIT-T, y a falta de éstas, las definidas por otro organismo internacional reconocido del sector de las telecomunicaciones.

En caso de cambios tecnológicos en la red de un proveedor que requieran la evaluación de una nueva norma técnica aplicable a los equipos terminales compatibles con su red, éste deberá informar a la CRC y solicitar su inclusión en los requisitos de homologación aplicables, previo estudio de la misma. Si la CRC no considera adecuadas las normas a las características y necesidades de desarrollo tecnológico de las redes, se rechazará la solicitud de manera escrita y debidamente motivada.

(Resolución CRT 087 de 1997, artículo 13.1.2.3, modificado por la Resolución CRC 4507 de 2014)

7.1.1.2.4. Equipos Terminales de Telecomunicaciones Homologados.

La CRC mantendrá un registro actualizado de los equipos terminales de telecomunicaciones que hayan sido homologados, de acuerdo con lo dispuesto en del presente título. En la página web de la Comisión se publicará el registro de los equipos terminales homologados y el mismo contendrá la información correspondiente a marca, modelo, código de homologación y las bandas de frecuencia para las cuales han sido homologados en Colombia.

En caso que tales equipos causen daño a las redes de telecomunicaciones, interfieran la prestación de algún servicio de telecomunicaciones, incumplan los límites de radiación o la información suministrada para la homologación del equipo sea inconsistente, la CRC procederá con la cancelación de su registro y la persona natural o jurídica que incurra en esta conducta estará sujeta a las sanciones previstas en la Ley.

PARÁGRAFO 1. Los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, en concordancia con lo establecido en el ARTÍCULO 2.1.14.1 de la SECCIÓN 14 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO II, sólo podrán exigir como condición para la activación de los equipos terminales en sus redes que dichos equipos se encuentren homologados, cuando la homologación sea obligatoria. Para verificar la condición de homologado, los proveedores de redes y servicios de comunicaciones deberán hacer una consulta al registro de terminales homologados de la CRC. La activación de los equipos terminales no tendrá costo alguno para el usuario.

PARÁGRAFO 2. En concordancia con lo establecido en el presente artículo, así como en el ARTÍCULO 2.1.2.2 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO II, el usuario está en la obligación de hacer uso de equipos terminales móviles homologados por la CRC, cuando dicha homologación sea obligatoria, so pena de las acciones que los proveedores ejerzan en cumplimiento del ARTÍCULO 2.1.14.1 de la SECCIÓN 14 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO II.

(Resolución CRT 087 de 1997, artículo 13.1.2.4, modificado por la Resolución CRC 4507 de 2014)

7.1.1.2.5. Equipos Terminales de Telecomunicaciones sujetos al proceso de Homologación. Se entenderá para efectos del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VII, que los terminales cuya homologación se requiere son los teléfonos fijos, teléfonos satelitales y equipos terminales móviles de que trata la Tabla 1 del numeral 7.1.1.2.7 del ARTÍCULO 7.1.1.2 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VII. Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión de Regulación de Comunicaciones, previo estudio concluyente, incluya otros terminales de telecomunicaciones para homologación.

(Resolución CRT 087 de 1997, artículo 13.1.2.5, modificado por la Resolución CRC 4507 de 2014)

7.1.1.2.6. Procedimiento para la Homologación de Terminales. Los requisitos y procedimientos para la homologación de terminales son los siguientes:

Con el objeto de obtener la homologación de los equipos terminales sujetos a este proceso, o con el fin de obtener la ampliación de homologación de equipos terminales en aquellos casos en que presenten modificaciones estructurales técnicas, los interesados deben cumplir con el siguiente procedimiento:

Presentar la solicitud en línea ante la CRC, para la homologación y registro del equipo terminal dentro del listado de equipos terminales homologados, a través del formato contenido en el sitio web dispuesto para tal fin.

Remitir la carta de presentación del ANEXO 7.1 del TÍTULO DE ANEXOS, por medio de la cual el peticionario adjunta los documentos señalados en el numeral 7.1.1.2.7 del ARTÍCULO 7.1.1.2 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VII, que acreditan el cumplimiento de las normas técnicas aplicables al terminal a homologar. En todo caso la CRC procederá, en aquellos casos en que lo considere pertinente, con la verificación de la documentación presentada, y condicionará la homologación a las verificaciones realizadas.

En caso que la solicitud cumpla con los requisitos enunciados, la CRC, dentro de los 10 días hábiles siguientes, informará mediante comunicación dirigida al solicitante que el terminal ha sido registrado en el listado de equipos terminales de telecomunicaciones homologados, informando además el código de registro asignado.

Si el solicitante requiere un tiempo de atención menor al establecido de acuerdo con el párrafo anterior, deberá adjuntar una comunicación en la que justifique la necesidad de realizar dicho procedimiento en menor tiempo. Por su parte, la CRC analizará la pertinencia de dicha solicitud para atenderla de forma más expedita.

Cada terminal homologado tendrá un código de registro interno en la base de datos de la CRC, bajo el siguiente esquema: CRC XX YY ZZZZ, donde XX corresponde al tipo de terminal homologado, YY identifica el año del registro y ZZZZ es el consecutivo del registro asociado al terminal. Adicionalmente, la marca, modelo y las bandas de frecuencia del equipo, serán publicados en el listado de terminales homologados en el sitio web de la CRC www.crcom.gov.co

Los códigos XX para el tipo de terminal homologado son:

XXTipo de Terminal
FIFijo
TMEquipo Terminal Móvil
SATeléfono Satelital

En caso que la solicitud no cumpla con los requisitos enunciados, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción por parte de la CRC, ésta solicitará al interesado la información o documentos que no hayan sido debidamente aportados, con el fin de que la solicitud acredite el lleno de los requisitos. El solicitante contará con un mes a partir de la recepción de la comunicación de la CRC para que presente dicha documentación, si pasado el mes la información no ha sido complementada, la CRC entenderá que se ha desistido de la solicitud en los términos de lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. En todo caso el interesado puede iniciar un nuevo trámite de homologación.

(Resolución CRT 087 de 1997, artículo 13.1.2.6, modificado por la Resolución CRC 4507 de 2014)

7.1.1.2.7. Documentación Específica Requerida.

a. Equipos Terminales Móviles:

Certificado de conformidad con los requerimientos técnicos relacionados en la Tabla No. 1, expedida por aquellos organismos (laboratorios) aceptados según lo establecido en el numeral 7.1.1.2.8 del ARTÍCULO 7.1.1.2 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VII, y conforme con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias vigente.

Comprobación, mediante un certificado de conformidad expedido por uno de los organismos a los que se refiere el párrafo anterior, de los límites de exposición establecidos en el estándar IEEE Std C95.1 o el ICNIRP sobre los niveles de seguridad con respecto a la exposición humana a los campos electromagnéticos de radiofrecuencia, de acuerdo con los procedimientos para medición del SAR conforme a la Recomendación UIT-T K.52. Se aceptan certificaciones de estándares que sean equivalentes con los anteriormente indicados.

Copia del manual o documentación con las especificaciones técnicas del equipo, que incluya los rangos de frecuencia y potencia en los cuales opera el equipo y las especificaciones de etiquetamiento que permita identificar la relación existente entre el código de identificación utilizado por los laboratorios o entidades certificadoras y el modelo comercial del equipo.

Adicional al cumplimiento de los requisitos anteriormente descritos, el solicitante deberá verificar que los equipos a homologar estén en la capacidad técnica de identificar los 6 primeros dígitos del código IMSI, especificado en la Recomendación UIT-T E.212, así como suministrar el o los TAC (Type Allocation CodeETSI TS 123.003) asignado(s) a la marca y modelo del equipo a homologar y la carta mediante la cual la GSMA informa al fabricante el TAC asignado y en la cual además se encuentra consignado el nombre de la marca y del modelo del equipo terminal móvil.

b. Teléfonos Fijos:

Certificación del cumplimiento de la Norma Nacional adoptada en la Resolución CRT 1673 de 2006, FCC - parte 68, ETSI ES203-021.

Para los teléfonos fijos inalámbricos, comprobación, mediante un certificado de conformidad expedido por uno de los organismos (laboratorios) aceptados según lo establecido en el numeral 7.1.1.2.8 del ARTÍCULO 7.1.1.2 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VII, de los niveles de seguridad con respecto a la exposición contemplados en IEEE Std C95.1 o ICNIRP, conforme a la recomendación UIT-T K.52, y los límites contemplados en las resoluciones MINTIC 1520 de 2002, 2544 de 2009 y 473 de 2010 o aquéllas que las modifiquen, sustituyan o adicionen. De igual forma deben operar de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias vigente.

Copia del manual o documentación con las especificaciones técnicas del equipo que incluya los rangos de frecuencia y potencia en los cuales opera el equipo y las especificaciones de etiquetamiento que permita identificar la relación existente entre el código de identificación utilizado por los laboratorios o entidades certificadoras y el modelo comercial del equipo.

c. Teléfonos Satelitales:

Certificación de la entidad gubernamental del país que haya notificado el sistema global de la empresa que manufactura dichos equipos, en la cual se indique que el terminal que se pretende homologar cumple con los estándares técnicos inherentes al sistema global correspondiente.

Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación y/o laboratorio de pruebas y ensayos reconocido a nivel nacional o internacional, del cumplimiento de los requerimientos técnicos que se relacionan en la Tabla No. 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VII, y conforme con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias vigente.

Comprobación mediante un certificado de conformidad expedido por uno de los organismos a que se refiere el párrafo anterior, de los límites de exposición establecidos en el estándar IEEE Std C95.1 o el ICNIRP sobre los Niveles de Seguridad con Respecto a la Exposición Humana a los Campos electromagnéticos de Radiofrecuencia, de acuerdo con los procedimientos para medición del SAR conforme a la Recomendación UIT-T K.52. Se aceptan certificaciones de estándares que sean equivalentes con los anteriormente indicados.

Copia del manual o documentación con las especificaciones técnicas del equipo, que incluya los rangos de frecuencia y potencia en los cuales opera el equipo y las especificaciones de etiquetamiento que permita identificar la relación existente entre el código de identificación utilizado por los laboratorios o entidades certificadoras y el modelo comercial del equipo.

A continuación, se indica el resumen de requerimientos técnicos por tipo de terminal:

<Tabla modificada a partir del 1o. de febrero de 2018 por el artículo 2 de la Resolución 5031 de 2016. El texto vigente es el siguiente:>

<Tabla 1. Normas Técnicas. Ver Notas del Editor>

Tabla 1. Requerimientos técnicos por tipo de terminal.

EQUIPO TERMINALNORMA DE CONEXIÓN A LA REDNORMA DE RADIACIÓN
Teléfono para telefonía fija-- Norma Nacional adoptada en

la Resolución CRT 1673 de 2006

-- FCC – parte 68

-- ETSI ES203-021
Para terminales inalámbricos:

-- Niveles de seguridad con respecto a la exposición contemplados en IEEE Std C95.1 o ICNIRP, conforme a la recomendación UIT-T K.52.

-- Límites contemplados en las resoluciones MINTIC 1520 de 2002, 2544 de 2009 y 473 de 2010.
Teléfono para sistemas

de telefonía

móvil
-- GSM:

FCC – parte 24 banda 1,9 GHz

-- GSM y CDMA:

FCC – parte 22, subparte H banda 850 MHz

FCC – parte 24 banda 1,9 GHz

-- AMPS/TDMA: Estándares EIA/TIA aplicables y FCC – parte 22, subparte H.
-- Niveles de seguridad con respecto a la exposición contemplados en IEEE Std C95.1 o ICNIRP, conforme a la recomendación UIT-T K.52.
Teléfono Satelital-- Estándares técnicos de la

Resolución 3610 de 1997

-- FCC – parte 25
-- Niveles de seguridad con respecto a la exposición contemplados en IEEE Std C95.1 o ICNIRP, conforme a la recomendación UIT-T K.52.
Notas del Editor
Notas de Vigencia

7.1.1.2.8. Organismos Acreditados. Los organismos acreditados para emitir certificados de conformidad, solicitados dentro del proceso de homologación de terminales son los siguientes:

ORGANISMOS ACREDITADOS

La CRC acepta los certificados de conformidad expedidos por aquellos organismos que se encuentran reconocidos a nivel internacional para este tipo de pruebas por parte de la Autoridad Designadora de cada país y en cumplimiento a las condiciones y los procedimientos especificados en el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de la CITEL (www.oas.org/CITEL/project/recomendacion.htm) y, conforme con las disposiciones establecidas en el CAPÍTULO 1 del TÍTULO VII.

Para los equipos que de acuerdo con la Tabla No. 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VII, deben cumplir con las normas técnicas expedidas por la FCC (C.F.R. 47), se aceptan los Telecommunications Certification Bodies - TCB-s aprobados por la FCC en Estados Unidos.

El listado actualizado de TCB reconocidos por parte de la FCC, está disponible en el siguiente enlace de la Oficina de ingeniería y tecnología -OET-:

https://apps.fcc.gov/oetcf/tcb/reports/TCBSearch.cfm

Para los equipos que de acuerdo con la Tabla No. 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, deben cumplir con estándares técnicos de la ETSI (EN), se aceptan certificaciones expedidas por los Notified Bodies -NB, reconocidos bajo la Directiva R&TTE y acreditados por países miembros de la Unión Europea, los cuales pueden ser consultados en:

http://ec.europa.eu/enterprise/newapproach/nando/index.cfm-fuseaction=directive.notifiedbody&dir_id=22

Frente a los certificados que sean emitidos por organismos que no se encuentren en los listados indicados, el solicitante deberá realizar una petición de aceptación a la CRC en forma escrita, siempre y cuando se presenten condiciones equiparables a las indicadas anteriormente, incluyendo la publicación en Internet de los organismos reconocidos por las Autoridades Designadoras de cada país. Frente a la petición, la CRC procederá a evaluar dichas condiciones con el fin de aceptar o rechazar la solicitud.

(Resolución CRT 087 de 1997, artículo 13.1.2, modificado por la Resolución CRC 4507 de 2014, Modificada por la Resolución CRC 5031 de 2016)

CAPÍTULO 2.

HOMOLOGACIÓN DE APARATOS TERMINALES DE TELEFONÍA FIJA

SECCIÓN 1.

NORMA DE HOMOLOGACIÓN DE APARATOS TERMINALES TELEFÓNICOS DE MESA Y PARED

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ARTÍCULO 7.2.1.1. OBJETO. Adoptar como Norma Nacional para homologación de aparatos terminales telefónicos de mesa y pared, las disposiciones contenidas en el ANEXO 7.2 que hace parte integrante del TÍTULO DE ANEXOS, cuyo objeto es establecer las especificaciones técnicas que deben cumplir los aparatos terminales de telefonía que se conectan a la Red Telefónica Pública Básica Conmutada -RTPBC, así como los ensayos a los que deben someterse dichos terminales que incluyen los requerimientos para la toma de muestra y criterios de aceptación y rechazo de los mismos.

(Resolución CRC 1673 de 2006, artículo 1)

[1] Con interfaz inalámbrica entre el auricular y la base, la cual se conecta a la red por par de cobre.

TÍTULO VIII.

CONDICIONES REDES INTERNAS DE TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO 1.

CONDICIONES RELATIVAS AL ACCESO Y USO DE LAS REDES INTERNAS DE TELECOMUNICACIONES

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTÍCULO 8.1.1.1. OBJETO. El CAPÍTULO 1 del TÍTULO VIII tiene por objeto definir las condiciones de acceso y uso por parte de los proveedores de servicios de telecomunicaciones a la red interna de telecomunicaciones ubicada en los bienes inmuebles.

(Resolución CRC 3499 de 2011, artículo 1)

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ARTÍCULO 8.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El CAPÍTULO 1 del TÍTULO VIII aplica al propietario, poseedor o tenedor de los bienes inmuebles en los cuales se encuentran ubicadas las redes internas de telecomunicaciones y a la persona natural o jurídica encargada de su administración o facultada para ejercer actos de disposición sobre los mismos.

Igualmente aplica a los proveedores de servicios de telecomunicaciones que requieran acceder y hacer uso de las redes internas de telecomunicaciones para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.

(Resolución CRC 3499 de 2011, artículo 2)

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ARTÍCULO 8.1.1.3. PRINCIPIOS APLICABLES. El acceso a la red interna de telecomunicaciones, por parte de los proveedores de servicios de telecomunicaciones, se sujetará a la aplicación de los siguientes principios y obligaciones:

8.1.1.3.1. Libre elección. La elección del proveedor de servicios de telecomunicaciones corresponde de manera exclusiva al usuario, tanto al momento de la oferta, como de la celebración del contrato y durante la ejecución del mismo.

Ni los proveedores de servicios de telecomunicaciones, ni persona alguna con poder de decisión o disposición respecto de la red interna de telecomunicaciones, podrán celebrar acuerdos de exclusividad para el uso de la misma, ni podrán limitar, condicionar o suspender el derecho a la libre elección del usuario de su proveedor de servicios de telecomunicaciones.

8.1.1.3.2. Libre y leal competencia. El acceso a la red interna de telecomunicaciones deberá propiciar escenarios de libre y leal competencia que permitan la concurrencia al mercado de los proveedores de servicios de telecomunicaciones, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad

8.1.1.3.3. Trato no discriminatorio. El acceso y uso de la red interna de telecomunicaciones deberá darse en igualdad de condiciones a todos los proveedores de servicios de telecomunicaciones, por lo que no se podrá otorgar un tratamiento menos favorable a algún proveedor que se encuentre en condiciones similares.

(Resolución CRC 3499 de 2011, artículo 4)

SECCIÓN 2. OTRAS DISPOSICIONES

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ARTÍCULO 8.1.2.1. CONDICIONES DE ACCESO Y USO DE LAS REDES INTERNAS DE TELECOMUNICACIONES. Los proveedores de servicios de telecomunicaciones tienen el derecho de acceder y usar la red interna de telecomunicaciones para brindar servicios de telecomunicaciones a los usuarios, siempre y cuando resulte técnicamente viable. El acceso y uso de la red interna de telecomunicaciones por parte del proveedor de servicios de telecomunicaciones no involucra remuneración alguna.

Sólo en aquellos eventos en que el proveedor de servicios de telecomunicaciones instale equipos activos que consuman energía suministrada por el inmueble, dicho proveedor deberá pagar el costo asociado únicamente a dicho consumo.

En caso de que no pueda darse acceso a la red interna de telecomunicaciones a un proveedor de servicios de telecomunicaciones, es responsabilidad del propietario, poseedor o tenedor de los bienes inmuebles en los cuales se encuentran ubicadas las redes internas de telecomunicaciones o de la persona natural o jurídica encargada de su administración o facultada para ejercer actos de disposición sobre los mismos, demostrar la existencia de dicha inviabilidad, entendida ésta como la no disponibilidad de espacio para la instalación de los equipos y/o redes del proveedor de servicios de telecomunicaciones.

(Resolución CRC 3499 de 2011, artículo 5)

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ARTÍCULO 8.1.2.2. PROHIBICIÓN DE DESCONEXIÓN. Ninguna controversia o conflicto entre el propietario, poseedor o tenedor de los bienes inmuebles en los cuales se encuentran ubicadas las redes internas de telecomunicaciones o la persona natural o jurídica encargada de su administración o facultada para ejercer actos de disposición sobre los mismos y el proveedor de servicios de telecomunicaciones, podrá dar lugar a la desconexión de la red de alimentación y/o de captación de dicho proveedor respecto de la red interna de telecomunicaciones, salvo que la conexión de dichas redes ocasione graves daños a la red interna de telecomunicaciones y/o al inmueble.

Mientras no se produzca la desconexión, las condiciones del acceso y uso de la red interna de telecomunicaciones deben mantenerse y, por lo tanto, no podrán limitarse o suspenderse, so pena de que quién ejecutó, motivó o patrocinó la conducta, incurra en las sanciones previstas para el efecto en la Ley 155 de 1959, los Decretos 2153 de 1992 y 3523 de 2009 y la Ley 1340 de 2009.

(Resolución CRC 3499 de 2011, artículo 6)

CAPÍTULO 2. REGLAMENTO TÉCNICO PARA REDES INTERNAS DE TELECOMUNICACIONES RITEL

SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES

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ARTÍCULO 8.2.1.1. OBJETO. Expedir el Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones -RITEL-, contenido en el ANEXO 8.1 del TÍTULO DE ANEXOS.

(Resolución CRC 4262 de 2013, artículo 1)

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ARTÍCULO 8.2.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones -RITEL- aplica a todos aquellos inmuebles que soliciten licencia de construcción como obra nueva a partir de su entrada en vigencia y que se encuentren sometidos al régimen de copropiedad o propiedad horizontal establecido en Colombia por la Ley 675 de 2001 o las normas que la modifiquen, sustituyan o complementen.

También aplica sobre los inmuebles sometidos al régimen de copropiedad o propiedad horizontal construidos con anterioridad a la entrada en vigencia de este reglamento frente a los cuales así lo decida la comunidad de propietarios bajo las reglas previstas en la Ley 675 de 2001, previo estudio de factibilidad técnica y arquitectónica.

Igualmente aplica a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los operadores de televisión, las empresas constructoras de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal previsto en la Ley 675 de 2001, a las comunidades de copropietarios de dichos inmuebles, y a los fabricantes, distribuidores y comercializadores de los elementos utilizados en la construcción de las redes internas de telecomunicaciones de tales inmuebles.

(Resolución CRC 4262 de 2013, artículo 2)

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ARTÍCULO 8.2.1.3. VIGENCIA DEL RITEL. El Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones -RITEL- entrará en vigencia a partir del 15 de julio de 2015.

(Resolución CRC 4262 de 2013, artículo 3, modificada por la Resolución CRC 4741 de 2015)

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ARTÍCULO 8.2.1.4. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL RITEL. El Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones será revisado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones como máximo cada tres (3) años, contados a partir de su entrada en vigencia, considerando para el efecto los desarrollos tecnológicos y las necesidades del mercado.

(Resolución CRC 4262 DE 2013, artículo 4)

SECCIÓN 2.

DISPOSICIONES FINALES

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ARTÍCULO 8.2.2.1. SUSPENDER LOS EFECTOS DEL CAPÍTULO 2 DEL TÍTULO VIII HASTA EL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2017. En consecuencia, el Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones -RITEL- volverá a entrar en vigencia a partir del 8 de septiembre de 2017.

(Resolución CRC 4786 de 2015, artículo 1)

TÍTULO IX.

SEPARACIÓN CONTABLE.

CAPÍTULO 1.

OBLIGACIÓN DE SEPARACIÓN CONTABLE POR PARTE DE LOS PRST Y OTVS

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTÍCULO 9.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El CAPÍTULO 1 del TÍTULO IX aplica a todos los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones - en adelante PRST- y operadores de televisión por suscripción, en adelante OTVS, que operan en Colombia.

(Resolución CRC 4577 de 2014, artículo 1)

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ARTÍCULO 9.1.1.2. OBJETO. Mediante el CAPÍTULO 1 del TÍTULO IX, y conforme al numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, se regulan todos los aspectos relacionados con la presentación de información contable en el marco del Modelo de Separación Contable adoptado por parte de los PRST y OTVS.

En tal sentido, se establecen los criterios, parámetros y condiciones aplicables a la presentación de información contable amplia, exacta, veraz y oportuna la cual deberán presentar los PRST y/o OTVS, en el marco del Modelo de Separación Contable aquí regulado.

Así mismo, tiene por objeto determinar los mecanismos por los cuales la CRC realizará la verificación de la correcta implementación del Modelo de Separación Contable. La implementación conforme a la metodología aquí establecida corresponde en este caso a los operadores sujetos a la obligación de Separación Contable, conforme a la gradación que de dicha obligación se desarrolla en el CAPÍTULO 1 del TÍTULO IX.

(Resolución CRC 4577 de 2014, artículo 2 - modificado por la Resolución CRC 4670 de 2015, artículo 1)

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ARTÍCULO 9.1.1.3. PRINCIPIOS APLICABLES A LA OBLIGACIÓN DE LA SEPARACIÓN CONTABLE. El esquema de contabilidad separada deberá ser implementado por parte de los PRST y/o OTVS con apego a los siguientes principios:

· Libre y Leal competencia: El esquema de separación contable constituye una herramienta que permite la promoción de escenarios de libre y leal competencia que no solo incentivan la inversión actual y futura en el sector de TIC que permita la libre concurrencia en el mercado bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad, sino también que facilita el cumplimiento de obligaciones legales y regulatorias tales como las referidas al cumplimiento de los principios de transparencia, no discriminación, orientación a costos, uso eficiente de infraestructuras y la prohibición de subsidios cruzados.

· Causalidad: Todas las asignaciones de costos e ingresos a cada servicio deberán realizarse a través de direccionadores, entendidos estos como parámetros objetivos de las variables que los generan. Asimismo, los costos y gastos, deberán estar asignados a los centros de costo, con el objetivo que éstos sean distribuidos bajo criterios establecidos.

· Objetividad: Los direccionadores de costos y gastos deben ser objetivos y cuantificables mediante cálculos estadísticos provenientes de información de la entidad, deben ser confiables, estar relacionados directa o indirectamente con los servicios.

· Publicidad y Transparencia: El costo asignado a cada servicio habrá de ser debidamente informado en los casos en los que se requiera, bien sea de manera detallada o simplificada, y susceptible de descomposición atendiendo a su naturaleza.

· Auditabilidad: El modelo de contabilidad separada establecerá las interrelaciones adecuadas entre los registros de la contabilidad financiera y los sistemas operativos y estadísticos en que se fundamenten los direccionadores para la asignación de costos y gastos a los servicios. Lo anterior, con el fin de soportar correctamente la separación contable facilitando su posterior revisión por parte de un profesional independiente interno o externo.

· Coherencia: Los principios contables que se propongan, deben ser consistentes en el tiempo para que los resultados sean comparables.

· Neutralidad: El modelo de separación contable debe mostrar los costos de transferencia interna en cuentas separadas, de tal manera que se puedan distinguir y comparar los márgenes obtenidos cuando el PRST y/o OTVS vende a otras empresas y los márgenes obtenidos cuando la venta se efectúa entre empresas del mismo grupo.

· Desglose: Con independencia del número y orden de las asignaciones que se produzcan en la contabilidad separada, la totalidad de costos asignados a los servicios deberá´ realizarse mediante criterios de asignación objetivos y deberán estar justificados.

· No compensación: Los ingresos y costos de un servicio no se podrán compensar con los de otro.

· Suficiencia: El esquema de separación contable deberá permitir obtener directamente o a partir de los registros de la contabilidad financiera, la información necesaria para la generación de los reportes a los que esté obligado el PRST y/o OTVS de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en la materia. Adicionalmente a estos principios, el sistema de contabilidad de costos desarrollado por la entidad deberá´ satisfacer los principios básicos de contabilidad que establece el marco contable Colombiano.

· Proporcionalidad: Principio que rige la intervención del Estado en el mercado, el cual ayuda a determinar si la intervención buscada es o no manifiestamente necesaria o claramente proporcionada respecto del fin y del propósito buscado, y que en el CAPÍTULO 1 del TÍTULO IX en su ARTÍCULO 9.1.2.2 se garantiza a través de la gradación de la obligación de separación contable.

(Resolución CRC 4577 de 2014, artículo 3)

SECCIÓN 2. METODOLOGÍAS DE SEPARACIÓN CONTABLE Y MANUAL METODOLÓGICO

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ARTÍCULO 9.1.2.1. PROVEEDORES RESPONSABLES: TODOS LOS PRST Y/O OTVS ESTÁN OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD SEPARADA DE SUS SERVICIOS, EN LOS TÉRMINOS INDICADOS EN EL NUMERAL 19 DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY 1341 DE 2009.

(Resolución CRC 4577 de 2014, artículo 5 - modificado por la Resolución CRC 4670 de 2015, artículo 2)

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ARTÍCULO 9.1.2.2. GRADACIÓN DE LA OBLIGACIÓN: LA OBLIGACIÓN DE SEPARACIÓN CONTABLE SERÁ DETALLADA O SIMPLIFICADA EN FUNCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DE INGRESOS QUE EL PRST Y/O OTVS TENGA EN EL TOTAL DEL MERCADO. Así, y conforme al ARTÍCULO 9.1.2.3 y al ARTÍCULO 9.1.2.4 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO IX los cuales se sustentan en el principio de proporcionalidad, se exige a los operadores de mayor tamaño un mayor grado de desagregación y detalle en su separación contable, mientras que a los operadores de menor tamaño se les requiere una separación contable simplificada. En consecuencia, el criterio óptimo adoptado en este CAPÍTULO 1 del TÍTULO IX para establecer dicha gradación corresponde a la participación de ingresos de los PRST y/o OTVS en la totalidad del mercado.

(Resolución CRC 4577 de 2014, artículo 6)

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ARTÍCULO 9.1.2.3. SISTEMA DE INFORMACIÓN DETALLADA: LOS PRST Y/O OTVS, SUJETOS A LA OBLIGACIÓN DE SEPARACIÓN CONTABLE DETALLADA CORRESPONDERÁN A AQUELLOS QUE TENGAN UN NIVEL DE INGRESOS EN EL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES COLOMBIANO IGUAL O SUPERIOR AL VALOR EQUIVALENTE A 1.658.000 SMMLV. Los PRST y/o OTVS que tengan al menos ese nivel de ingresos de manera individual o como grupo empresarial serán sujetos de las obligaciones de separación contable detallada a partir del año siguiente al año en que haya generado el nivel de ingresos.

Todos los operadores sujetos a una obligación de Separación Contable detallada deberán regirse por los principios, criterios, condiciones, metodologías y obligaciones de reporte establecidas en el CAPÍTULO 1 del TÍTULO IX.

(Resolución CRC 4577 de 2014, artículo 7)

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ARTÍCULO 9.1.2.4. SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADA: ESTA CATEGORÍA AGRUPA A LOS DEMÁS GRUPOS EMPRESARIALES DE PRST Y/O OTVS QUE NO CUMPLIERAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 9.1.2.3, y que deben elaborar una desagregación de su estado de resultados así como de su balance, de acuerdo con las bases establecidas en el CAPÍTULO 1 del TÍTULO IX.

PARÁGRAFO. Los PRST y/o OTVS que estén incluidos en esta categoría no deberán presentar de manera periódica las obligaciones de separación contable contenidas en el CAPÍTULO 1 del TÍTULO IX, sin embargo, la CRC podrá requerir su presentación cuando ésta lo considerase oportuno.

(Resolución CRC 4577 de 2014, artículo 8)

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de agosto de 2017