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ARTICULO 4.4.5 SOLICITUD DE SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXION. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008.>
ARTICULO 4.4.6 TRASLADO DE LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXION. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008.>
ARTICULO 4.4.7 OFERTA FINAL PARA IMPOSICION DE SERVIDUMBRE. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008.>
ARTICULO 4.4.8 ETAPA DE MEDIACION. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008.>
ARTICULO 4.4.9 PRACTICA DE PRUEBAS. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008.>
ARTICULO 4.4.10 IMPOSICION DE LA SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXION. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008.>
ARTICULO 4.4.11 CONTENIDO DE LA OFERTA BASICA DE INTERCONEXION -OBI- Y DE LOS CONTRATOS Y SERVIDUMBRES DE ACCESO, USO E INTERCONEXION. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>
ARTICULO 4.4.12 MODIFICACION FORZADA DE LOS CONTRATOS. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>
ARTICULO 4.4.13 INTERVENCION DE LA CRT EN LA EJECUCION Y MODIFICACION DE LA INTERCONEXION. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>
ARTICULO 4.4.14 TERMINO Y REVISION DE LAS INTERCONEXIONES. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>
ARTICULO 4.4.15 COMITE MIXTO DE INTERCONEXION -CMI. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>
ARTICULO 4.4.16 PROCESO DE NEGOCIACION DEL SERVICIO DE FACTURACION Y RECAUDO. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008.>
ARTICULO 4.4.17 TRANSFERENCIAS ENTRE OPERADORES. <Título IV derogado por el artículo 53 de la Resolución 3101 de 2011>
TARIFAS.
GENERALIDADES DEL RÉGIMEN.
ARTÍCULO 5.1.1. AMBITO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TARIFAS. El presente régimen de tarifas se aplica a todos los operadores de servicios de telecomunicaciones de conformidad con la Ley 142 de 1994, el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, la Ley 555 de 2000 y las demás normas que los adicionen, modifiquen o complementen.
ARTÍCULO 5.1.2. OBJETO DEL RÉGIMEN DE TARIFAS. El objeto del presente régimen es establecer los criterios, parámetros y metodologías para el cálculo y/o fijación de las tarifas de los diferentes servicios, con el fin de orientar las tarifas a costos eficientes para la protección de los usuarios, promover la sana competencia, y el desarrollo y eficiencia del sector, e incrementar la cobertura y el servicio universal.
ARTÍCULO 5.1.3. REGÍMENES DE REGULACIÓN. Se fijan tres regímenes tarifarios aplicables a los operadores de los servicios de telecomunicaciones: régimen de libertad, régimen vigilado y régimen regulado.
5.1.3.1 Régimen de libertad. Régimen de tarifas mediante el cual los operadores determinan libremente las tarifas a sus suscriptores y/o usuarios.
5.1.3.2 Régimen vigilado. Régimen de tarifas mediante el cual los operadores de telecomunicaciones determinan libremente las tarifas a sus suscriptores y/o usuarios. Las tarifas sometidas a este régimen deberán ser registradas en la CRT, sin perjuicio de otros registros establecidos en la ley.
5.1.3.3 Régimen regulado. Régimen de tarifas mediante el cual la CRT fija los criterios y metodologías con arreglo a los cuales los operadores de telecomunicaciones determinan o modifican los precios máximos para los servicios ofrecidos a sus suscriptores y/o usuarios. Las tarifas sometidas a este régimen deberán ser registradas en la CRT, sin perjuicio de otros registros establecidos en la ley.
ARTÍCULO 5.1.4. CRITERIOS GENERALES DEL RÉGIMEN DE TARIFAS. Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones deben fijarse de acuerdo con las normas establecidas para cada servicio y con base en los siguientes criterios:
5.1.4.1 Todos los operadores involucrados en una comunicación tendrán derecho a percibir una justa compensación por la misma.
5.1.4.2 Ningún operador podrá recibir varios pagos por la prestación de un mismo servicio.
5.1.4.3 Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones deberán reflejar los costos de la prestación de dichos servicios, más una utilidad razonable.
5.1.4.4 Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones deberán ser integrales, de modo que incluyan la totalidad de los cargos causados por concepto de la comunicación, salvo que la regulación prevea reglas especiales o excepciones a este criterio.
5.1.4.5 Todos los servicios de telecomunicaciones estarán sometidos al régimen de libertad de tarifas, excepto en los casos señalados en este título, o cuando la CRT resuelva lo contrario.
TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA, TPBC.
<Ver Notas de Vigencia sobre la derogatoria de este Capítulo con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009>
ARTÍCULO 5.2.1. RÉGIMEN TARIFARIO. <Ver Notas de vigencia sobre la derogatoria de este artículo con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009> Las tarifas de los servicios de TPBC estarán sometidas al régimen vigilado de tarifas a menos que la CRT establezca lo contrario.
TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA LOCAL, TPBCL.
ARTÍCULO 5.2.2. CONDICIONES PARA FIJAR LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE TPBCL. <Ver Notas de vigencia sobre la derogatoria de este artículo con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009>Cada operador podrá ofrecer a sus usuarios diferentes planes tarifarios. Los planes diseñados por los operadores de TPBCL estarán sujetos a los siguientes criterios:
5.2.2.1 Los operadores podrán diseñar planes que incluyan el empaquetamiento de diferentes servicios, sin perjuicio de las normas de promoción de la competencia contempladas en la ley y en la presente resolución.
5.2.2.2 Los operadores que tengan una participación igual o superior al 60% en el respectivo mercado relevante o cuando, a juicio de la CRT, no exista suficiente competencia en dicho mercado, estarán sometidos al régimen regulado de tarifas de acuerdo con las reglas definidas en los artículos 5.2.3 y 5.2.4.
5.2.2.3 Los operadores de TPBCL y de TPBCLE deberán actualizar las tarifas de los estratos I y II, en su componente local, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 116 de la Ley 812 de 2003.
ARTÍCULO 5.2.3. CONDICIONES ESPECIALES PARA LA FIJACIÓN DE TARIFAS POR PARTE DE OPERADORES DE TPBCL DEL GRUPO 1. <Ver Notas de vigencia sobre la derogatoria de este artículo con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009>Los operadores definidos en la Tabla 1 del Anexo 006 (Grupo 1) de la presente resolución, sometidos al régimen regulado de tarifas, deberán ofrecer durante un año contado a partir de la aplicación de las medidas dispuestas en la presente resolución, planes tarifarios que deberán cumplir con las disposiciones que les sean aplicables de los Anexos 005, 006 y 007 de la misma.
Al final de dicho período y dentro del mes siguiente a la remisión de la totalidad de la información necesaria, la CRT evaluará las condiciones de competencia, segmentación del mercado, niveles de precios y calidad del servicio en cada uno de los mercados en los cuales los operadores del Grupo 1 prestan servicios de TPBCL, con el fin de determinar la posibilidad de someter a dichos operadores al régimen vigilado de tarifas.
5.2.3.1 La modificación del régimen regulado de tarifas al régimen vigilado de tarifas a la que se refiere el presente artículo solo procederá en aquellos casos en los cuales los operadores antes mencionados hayan incorporado y ofrecido de manera efectiva los siguientes planes tarifarios:
a) Un plan con cargo básico igual a cero para los usuarios de los estratos socioeconómicos I y II;
b) Un plan tarifario que contemple un cargo básico con minutos incluidos para todos los estratos socioeconómicos;
c) Otros planes adicionales.
PARÁGRAFO. Si vencido el plazo de que trata el presente artículo, y previo el análisis de las condiciones de competencia, segmentación del mercado, niveles de precios y calidad del servicio, se identifica que no se realizó una implementación efectiva de los planes mencionados en los literales a), b) y c) del artículo 5.2.3.1, la CRT, mediante acto administrativo de carácter particular, definirá el Precio de la Restricción Regulatoria, PRR, y las condiciones que deberá cumplir el respectivo operador en adelante.
ARTÍCULO 5.2.4. CONDICIONES ESPECIALES PARA LA FIJACIÓN DE TARIFAS POR PARTE DE OPERADORES DE TPBCL DEL GRUPO 2. <Ver Notas de vigencia sobre la derogatoria de este artículo con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009>Los operadores definidos en la Tabla 2 del Anexo 006 (Grupo 2) de la presente resolución, deberán ofrecer un Plan Tarifario Básico que estará sometido al régimen regulado de tarifas bajo el esquema de tope de precios, para lo cual deberán dar aplicación a lo dispuesto en los Anexos 005, 006 y 007 de la presente resolución.
Las disposiciones previstas en los Anexos 005, 006 y 007 de la presente resolución también le serán aplicables a los operadores que presten servicios de TPBCL en mercados respecto de los cuales la CRT considere, mediante acto administrativo particular debidamente motivado, que no existe suficiente competencia, aún cuando los mismos no se encuentren incorporados en la Tabla 2 del Anexo 006.
ARTÍCULO 5.2.5. OTRAS CAUSALES PARA LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN TARIFARIO. <Ver Notas de vigencia sobre la derogatoria de este artículo con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009>Aquellos operadores que se encuentren sometidos al régimen regulado de tarifas y que no les aplica no se les aplique o no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5.2.3.1 de la presente resolución, que acrediten cumplir con alguno de los requisitos de que trata el presente numeral, podrán solicitar a la CRT el estudio de las condiciones de competencia efectiva en el respectivo mercado, con el fin de determinar si el operador puede ser excluido del régimen regulado de tarifas:
a) Implementación efectiva de la desagregación del bucle de abonado para la prestación, por parte de otros operadores de TPBCL o terceros, del servicio de telefonía local o de otros servicios que utilicen la red local como soporte;
b) Implementación de reventa de servicios de telecomunicaciones a precios mayoristas y en volúmenes significativos según el mercado relevante;
c) Implementación efectiva de accesos de banda ancha por parte del operador de TPBCL, o terceros en la red del operador regulado, en por lo menos el 10% de las líneas en servicio de dicho operador.
PARÁGRAFO. La solicitud de cambio de régimen tarifario también podrá presentarse cuando el operador demuestre fundada y razonablemente a la CRT la necesidad del cambio de régimen, o cuando la CRT lo determine por razones distintas a las antes mencionadas.
ARTÍCULO 5.2.6. REQUISITOS PARA LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN TARIFARIO. <Ver Notas de vigencia sobre la derogatoria de este artículo con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009>El operador que se encuentre sometido al régimen regulado de tarifas, y desee someterse a las condiciones del régimen vigilado de tarifas, con base en alguno o varios de los requisitos a los que se ha hecho referencia en el artículo 5.2.5 de la presente resolución, deberá remitir su solicitud con el lleno de los siguientes requisitos:
a) Sustento técnico y económico en que se basa la solicitud;
b) Explicación detallada de las condiciones en las cuales se ha implementado alguna de las condiciones a las que se refieren los literales a), b), c) del artículo 5.2.5 de la presente resolución, así como las condiciones a las que hace referencia el parágrafo del mismo artículo.
La CRT, mediante acto administrativo de carácter particular debidamente motivado, se pronunciará sobre la viabilidad de la solicitud.
FACTORES DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES.
ARTÍCULO 5.3.1. FACTORES DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA TPBCL. Los factores de subsidios y contribuciones establecidos en la presente resolución aplicarán a todos los planes tarifarios de los servicios de TPBCL, el componente local de TPBCLE y el componente local de TMR. Para su cálculo y aplicación se tendrá en cuenta los siguientes criterios:
5.3.1.1 Los factores de contribución que se aplican a los estratos V, VI e Industrial y Comercial establecidos en las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 serán del 20%.
5.3.1.2 Los subsidios que se apliquen a los estratos I, II y III no podrán exceder en ningún caso los límites establecidos en la Ley 142 de 1994 y se subsidiará como máximo el consumo básico de subsistencia.
5.3.1.3 Los montos de los subsidios o contribuciones deberán aparecer discriminados en la factura al usuario.
5.3.1.4 Solo aplicará el subsidio para la primera línea, en el caso en que el inmueble de estrato I, II o III cuente con líneas adicionales.
ARTÍCULO 5.3.2. FACTORES DE SUBSIDIO Y CONTRIBUCIÓN PARA LOS OPERADORES SOMETIDOS AL RÉGIMEN VIGILADO. Los operadores de TPBCL y TPBCLE cuyas tarifas estén sometidas al régimen vigilado, aplicarán como factores máximos de subsidios, los límites previstos en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994, y utilizarán para su cálculo el procedimiento del Artículo 5.3.4 de la presente Resolución. Los factores de contribución para los estratos V, VI e Industrial y Comercial serán iguales a los aplicados por el operador dominante en su respectivo mercado relevante o, en su defecto, el del operador establecido.
PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en el presente artículo aplicarán a los operadores del Grupo (1) de que trata el artículo 5.2.3 de la presente resolución.
ARTÍCULO 5.3.3. CONSUMO BÁSICO DE SUBSISTENCIA. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 3052 de 2011>
ARTÍCULO 5.3.4. PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LOS BALANCES TRIMESTRALES ENTRE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES. Si el monto recaudado por concepto de las contribuciones de los usuarios de los estratos V, VI e Industrial y Comercial es inferior al monto aplicado por concepto de subsidios a los usuarios de los estratos I, II y III, el operador podrá disminuir los subsidios que se deberán aplicar para el siguiente trimestre, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Eliminar subsidios para el estrato III, en primera instancia y en caso de requerirse, disminuir proporcionalmente los subsidios de los estratos I y II, o
b) Disminuir proporcionalmente los subsidios de los estratos I, II y III.
PARÁGRAFO. Los operadores de TPBCL no están obligados a destinar recursos adicionales a los establecidos en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y normas concordantes para cubrir la diferencia entre los valores recaudados por concepto de contribuciones y los correspondientes al factor de subsidios.
MEDICIÓN Y FACTURACIÓN DE TPBCL.
ARTÍCULO 5.4.1. MEDICIÓN DEL CONSUMO. La tasación, tarificación y facturación del consumo del servicio de TPBCL y el componente local de TPBCLE para cada uno de los usuarios, se deberá realizar aplicando los siguientes criterios:
a) La medición de los consumos deberá realizarse con un método de tasación que permita determinar el consumo real del servicio en unidades de tiempo no superiores al minuto.
Para tal fin, los operadores podrán utilizar metodologías de medición como toll ticketing, PPM, las metodologías aprobadas por la UIT o metodologías de medición de impulsos de duración menor o igual al minuto. En este último evento, bajo ninguna circunstancia se podrán utilizar mecanismos que contemplen la inclusión de impulsos adicionales por concept o de completación o terminación de las llamadas tales como el método Karlsson Modificado con impulso adicional, y en todos los casos la medición debe reflejar el consumo real del servicio en unidades de tiempo;
b) La tarificación y facturación deberá realizarse por minuto redondeado, o en segundos de la llamada completada.
PARÁGRAFO. El operador no está obligado a generar, expedir y entregar la factura a un usuario que esté inscrito en un plan sin cargo básico y que no haya realizado consumos de servicios de telecomunicaciones en el correspondiente período de facturación.
RÉGIMEN TARIFARIO DEL SERVICIO DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA LOCAL EXTENDIDA, TPBCLE.
ARTÍCULO 5.5.1. COMPONENTES DE LAS TARIFAS DE TPBCLE. Las tarifas del servicio de TPBCLE tendrán un componente por el servicio local, y podrán tener otro componente por distancia.