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ARTICULO 5-10-4. CASOS ESPECIALES PARA EL SERVICIO TPBCL. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución CRT-463>.
ARTICULO 5-10-5. CARGOS DE ACCESO Y USO DE LAS REDES DE TMR POR PARTE DE LOS OPERADORES DE TPBC Y TELEFONIA MOVIL. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución CRT-463>.
ARTICULO 5-10-6. CARGOS DE ACCESO Y USO DE OPERADORES DE TELEFONÍA MÓVIL (TMC Y PCS). <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución CRT-463>.
ARTICULO 5-10-7. CARGOS DE ACCESO Y USO PARA LLAMADAS DESDE TELÉFONOS PÚBLICOS. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución CRT-463>.
ARTICULO 5-10-8. REVISIÓN DE LOS CARGOS DE ACCESO Y USO. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución CRT-463>.
ARTICULO 5-11. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253>.
RÉGIMEN TARIFARIO Y DE FACTURACIÓN DEL SERVICIO DE RADIOMENSAJES PRESTADO A LOS USUARIOS DE TPBC
ARTICULO 5-11-1. MODALIDADES DE PAGO. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Los operadores de radiomensajes podrán aplicar, entre otras, las siguientes modalidades tarifarias:
5-11-1-1. Modalidad Convencional (MC). Modalidad bajo la cual el suscriptor del servicio de radiomensajes paga unas tarifas al operador que le brinda este servicio.
5-11-1-2. Modalidad No Convencional. El que llama paga (LLP). Modalidad bajo la cual los operadores de radiomensajes podrán establecer tarifas pagaderas por los usuarios de TPBC, TMC y otros servicios de telecomunicaciones que envían el mensaje.
5-11-1-3. Modalidad Mixta. Modalidad bajo la cual los operadores de radiomensajes podrán establecer simultáneamente tarifas pagaderas por los usuarios de TPBC, TMC y otros servicios de telecomunicaciones que envían el mensaje y tarifas pagaderas por el suscriptor del servicio de radiomensajes.
PARAGRAFO. En las modalidades No Convencional y Mixta, el operador de radiomensajes deberá incluir un mensaje previo que informe al usuario que origina la llamada, el valor de la tarifa que pagará, creando un mecanismo de aceptación mediante el cual se le dé al usuario la opción de utilizar o no el servicio.
ARTICULO 5-11-2. RÉGIMEN DE REGULACIÓN TARIFARIA. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Las tarifas aplicadas a los usuarios de TPBC y TMC por la provisión del servicio de radiomensajes bajo las modalidades no convencional y mixtas estarán sometidas al régimen de libertad vigilada de tarifas.
Las tarifas cobradas a los usuarios bajo la modalidad convencional estarán sometidas al régimen de libertad de tarifas.
ARTICULO 5-11-3. ACUERDOS ENTRE OPERADORES. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Los operadores de radiomensajes, de TPBC y otros servicios de telecomunicaciones fijarán de mutuo acuerdo, las condiciones para poder brindar a los usuarios las modalidades no convencional y mixta. Estos acuerdos estarán sujetos al principio de no discriminación.
ARTICULO 5-11-4. FACTURACIÓN. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Cuando se facture a los usuarios de TPBC por la prestación de un servicio de radiomensajes bajo las modalidades no convencional y mixta se deberá discriminar cada utilización del servicio, incluyendo fecha, hora, nombre del operador de radiomensajes o número de PABX y la respectiva medición.
ARTICULO 5-11-5. MEDICIÓN Y TASACIÓN. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Bajo las modalidades no convencional y mixta, la medición podrá ser por mensajes o por tiempo de la duración de la llamada.
ARTICULO 5-11-6. TRATAMIENTO NO DISCRIMINATORIO. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Los acuerdos entre los operadores de TPBC y de radiomensajes se sujetarán a lo dispuesto en la presente resolución y se regirán por los principios de neutralidad, no-discriminación e igualdad de acceso.
ARTICULO 5-11-7. INDEPENDENCIA DE COBROS. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 147 de la Ley 142 de 1994, no se podrá suspender el servicio de TPBC, por el incumplimiento en el pago del servicio de radiomensajes bajo las modalidades no convencional o mixta.
ARTICULO 5-11-8. NUMERACIÓN. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Para las modalidades no convencional y mixta solo se podrá utilizar la numeración de que trata el numeral 10-2 del Plan de Numeración del Decreto 554 de 1998 asignada por la entidad competente a los operadores de TPBC.
ARTICULO 5-12. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución CRT 253 de 2000>.
TARIFAS CON PRIMA DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
ARTICULO 5-12-1. DEFINICIÓN. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Tarifa con prima es aquella cobrada por la prestación de servicios cursados por un número 90XXXXXXXX, de que trata el numeral 10-2-2 del anexo del Decreto 554 de 1998 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, a través del cual se ofrece información general, entretenimiento, consulta y asesoría profesional.
ARTICULO 5-12-2. RÉGIMEN TARIFARIO. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Las tarifas aplicadas a los usuarios de telecomunicaciones por la provisión de servicios que cobran tarifa con prima estarán sometidas al régimen de libertad vigilada de tarifas.
ARTICULO 5-12-3. INFORMACIÓN SOBRE TARIFAS. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> El prestador de servicios de tarifas con prima, deberá incluir un mensaje previo que informe al usuario que origina la llamada, el valor de la tarifa que pagará, creando un mecanismo de aceptación mediante el cual se le dé al usuario la opción de utilizar o no el servicio. En este mensaje se deberá hacer mención a que los menores de edad deberán tener autorización expresa de sus padres o un adulto responsable; o que de acuerdo con su naturaleza tienen prohibido su uso.
PARAGRAFO. En la publicidad de los servicios de tarifas con prima, deberá aparecer en forma clara y destacada el valor de la tarifa a ser cobrada. Asimismo, si la publicidad se hace en televisión, el comercial deberá incluir en audio el valor de la tarifa. En la publicidad de los servicios de tarifa con prima en los cuales se ofrezca información o entretenimiento con contenido pornográfico, morboso o que incite a la violencia, deberá advertirse que los mismos no podrán ser prestados a menores de edad.
ARTICULO 5-12-4. INTEGRALIDAD DE LA TARIFA CON PRIMA. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> El valor de la tarifa facturada al abonado por utilización de servicios para los que se estipule que cobren tarifas con prima deberá ser integral, de modo tal que incluya la totalidad de los cargos causados por concepto de la llamada y de los servicios de información, entretenimiento, consulta o asesoría profesional prestados.
ARTICULO 5-12-5. MEDICIÓN Y TASACIÓN. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> En caso que la tarifa se aplique sobre la duración de la llamada, la tasación se hará por minuto o fracción de minuto de duración de la llamada completada, y solo empezará a tasarse a partir del momento en que el usuario acepte continuar con la llamada.
ARTICULO 5-12-6. FACTURACIÓN. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 3o. de la Ley 422 de 1998, el operador en cuya red se origine la comunicación estará en la obligación de facturar el servicio de telecomunicaciones que utilicen sus abonados. Cuando se facture a los suscriptores por la utilización de servicios en los cuales se cobra tarifa con prima, se deberá discriminar en la factura, para cada llamada, la fecha, hora, el nombre del prestador del servicio con tarifa con prima, el número 90-XXXXXXXX utilizado, la duración de la llamada y el valor a pagar, facturada conforme con el criterio previsto en el artículo 5-12-4.
ARTICULO 5-12-7. CÓDIGO SECRETO. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Los operadores de TPBCL y TPBCLE están en la obligación de bloquear el acceso a los números de servicios que cobran tarifa con prima, previa solicitud del usuario, sin costo adicional alguno, para lo cual suministrarán el código secreto en las condiciones establecidas en los artículos 5-14-3 y 5-14-4 de la presente resolución.
ARTICULO 5-12-8. NUMERACIÓN. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Para la prestación de los servicios en los cuales se cobra tarifa con prima, sólo se podrá utilizar la numeración de que trata el Anexo del Plan de Numeración del Decreto 554 de 1998 o las normas que lo adicionen modifiquen o sustituyan.
ARTICULO 5-13. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución CRT 253 de 2000>.
REGISTRO DE TARIFAS E INFORMACIÓN ESTADÍSTICA
ARTICULO 5-13-1. REGISTRO DE TARIFAS. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución CRT-304 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las tarifas y demás condiciones comerciales de los planes tarifarios sometidas a régimen regulado o vigilado, deberán ser registradas por lo operadores ante la CRT, registro que será de carácter público y en ningún caso produce efectos constitutivos.
Los operadores deberán registrar las tarifas en un término de cinco (5) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de dicha tarifa, sin perjuicio de lo establecido en el Título VII de la presente resolución.
ARTICULO 5-13-2. PUBLICIDAD POR PARTE DE LA CRT. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Las tarifas registradas serán difundidas a través del órgano de publicidad que la CRT establezca para tales fines. De igual modo, a solicitud de cualquier interesado, la Coordinación Ejecutiva de la CRT expedirá la información relativa a las tarifas de los diferentes servicios registrados por los operadores.
ARTICULO 5-13-3. INFORMACIÓN A LOS USUARIOS. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Los operadores de TPBC, TMC, PCS, Trunking y radiomensajes, deberán informar las tarifas a sus usuarios en forma gratuita a través de un número 9800 o 1XY. Este número deberá estar disponible para todos los abonados, tanto de la red fija, como de la red móvil. En cada factura se deberá informar el número al que el usuario puede marcar para conocer sus tarifas y presentar reclamos de facturación, sin costo alguno para el usuario. En la factura se tiene que advertir que las llamadas a esos números no tienen costos para el usuario. Los operadores tendrán como máximo cuatro (4) meses contados a partir de la expedición de esta resolución para implementar esta disposición.
Así mismo, los operadores de TPBC deberán publicar en un periódico o medio de comunicación masivo con cubrimiento en el área donde prestan el servicio o de cubrimiento nacional, las tarifas de sus planes básicos o precios de lista antes de su aplicación.
ARTICULO 5-13-4. REMISIÓN DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA DE TPBCL Y TPBCLE. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Los operadores de TPBCL y TPBCLE deberán reportar a la CRT con una periodicidad trimestral correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo; abril, mayo y junio; julio, agosto y septiembre; y octubre, noviembre y diciembre, en el formato correspondiente para cada tipo de servicio, la información que incluya las estadísticas mensuales de: facturación, tráfico y número de líneas desagregadas por estrato socioeconómico, tipo de servicio y cargo tarifario. Esta información deberá remitirse durante los treinta (30) días calendario siguientes al trimestre correspondiente.
ARTICULO 5-13-5. REMISIÓN DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA DE TPBCLD. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Todos los operadores de los servicios de TPBCLD, deberán reportar a la CRT y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) dentro de los veinte (20) días siguientes a cada trimestre finalizado en marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, la información que incluyan las estadísticas mensuales relacionadas con las diez (10) rutas de mayor tráfico cursado por las llamadas efectivamente terminadas tanto en LDN como LDI, el reporte deberá discriminar la cantidad de minutos cursados y el valor facturado por los mismos. La información correspondiente a las demás rutas se deberá enviar en forma consolidada.
PARAGRAFO. Los operadores de TPBCLD, deberán tener disponible en sus bases de datos información detallada sobre el total de rutas de LD, tanto nacional como internacional, del tráfico cursado por las mismas, discriminada en forma mensual. La CRT podrá solicitar en cualquier momento dicha información, que deberá ser remitida en los siguientes cinco (5) días a la recepción de la solicitud por parte de los operadores.
ARTICULO 5-14. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución CRT 253 de 2000>.
CAPITULO XIV
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 5-14-1. SANCIÓN POR PRÁCTICAS RESTRICTIVAS. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Resolución CRT-304 de 2000.>
ARTICULO 5-14-2. PRÁCTICAS TARIFARIAS QUE CONSTITUYEN ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Resolución CRT-304 de 2000.>
ARTICULO 5-14-3. OBLIGATORIEDAD DE SUMINISTRAR EL SERVICIO DE CÓDIGO SECRETO. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Los operadores de los servicios de TPBCL deberán suministrar a sus usuarios, sin costo alguno el servicio suplementario de código secreto. Para tal efecto, los operadores de TPBCL y TPBCLE incluirán en las tarifas por el servicio de TPBCL los costos involucrados en la prestación de este servicio, en las fórmulas que para el cálculo de sus tarifas tengan establecidas.
ARTICULO 5-14-4. PROMOCIÓN DEL SERVICIO E INFORMACIÓN A LOS USUARIOS. Los operadores de TPBCL, deberán informar a sus usuarios anualmente, mediante procedimientos idóneos y, en todo caso por medios de amplia circulación en la localidad donde presten sus servicios, sobre la forma de acceder y utilizar adecuadamente el servicio de código secreto y sus ventajas de seguridad.
ARTICULO 5-14-5. TARIFAS DE DESCUENTO PARA EL ACCESO A REDES DE TELECOMUNICACIONES POR PARTE DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Los operadores TPBC otorgarán descuentos sobre las tarifas de los servicios que prestan a las instituciones del servicio público educativo, estatales o privadas, para el acceso a las bases de datos y sistemas de información de bibliotecas, nacionales e internacionales.
ARTICULO 5-14-6. RÉGIMEN TARIFARIO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS A TRAVÉS DE TELÉFONOS PÚBLICOS. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Las tarifas de los servicios prestados a través de teléfonos públicos estarán bajo el régimen vigilado. Sólo se podrá cobrar al usuario por llamada completada.
ARTICULO 5-14-7. TASACION DE LLAMADAS DE SERVICIOS DE TELEFONIA. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución CRT-304 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los servicios de telefonía en donde se cobre por cada llamada, sólo se podrá empezar a tasar a partir del momento en que la llamada sea completada.
PARAGRAFO. Los operadores que presten servicios de correo de voz deberán informar al abonado que origina la llamada que la misma está siendo atendida por un sistema de correo de voz, a fin de que éste pueda decidir sobre el uso o no del sistema de correo de voz, antes de que se inicie la tasación de la llamada. Estos operadores tendrán plazo de seis (6) meses para el cumplimiento de esta obligación, contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución.
ARTICULO 5-14-8. GRADUALIDAD DE TARIFAS PARA USUARIOS QUE HAYAN CAMBIADO DE ESTRATO. <Texto subrogado por el artículo 1 de la Resolución CRT-253 de 2000. El texto es el siguiente:> Las empresas prestadoras de los servicios de TPBCL y/o TPBCLE aplicarán a aquellos usuarios que cambien de estrato, de acuerdo con la estratificación que adopten los municipios según lo establecido por el Departamento Nacional de Planeación, las tarifas correspondientes al nuevo estrato en forma gradual y lineal, en un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de aplicación de las estratificaciones adoptadas.
ARTICULO 5-14-9. PLAZO MÁXIMO DE ADECUACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución CRT 282 de 2000. En el sentido de ampliar el plazo contemplado. Ver "Nota de vigencia". El texto original es el siguiente:> Salvo disposición en contrario, los operadores de los servicios de telecomunicaciones deberán adecuarse a las disposiciones contenidas en la presente resolución en un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la expedición de la misma.
ARTICULO 5-15. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución CRT 253 de 2000>.
ARTICULO 5-16. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución CRT 253 de 2000>.
ARTICULO 5-17. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución CRT 253 de 2000>.
ARTICULO 5-18. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución CRT 253 de 2000>.
ARTICULO 5-19. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución CRT 253 de 2000>.
ARTICULO 5-20. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución CRT 253 de 2000>.
ARTICULO 5-21. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución CRT 253 de 2000>.
ARTICULO 5-22. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución CRT 253 de 2000>.