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ARTICULO 8-31. LIQUIDACION. Las entidades liquidarán el valor de la contribución especial, de acuerdo con el Formulario Unico de Autoliquidación del Anexo 4, y pagarán el valor correspondiente en el plazo establecido por la Ley 142 de 1994, en la entidad financiera que para el efecto designe el oordinador General de la CRT.
ARTICULO 8-32. PRESENTACION. Las entidades reguladas deberán entregar directamente o enviar por correo certificado el "Formulario Unico de Autoliquidación" del Anexo 4 debidamente diligenciado y firmado por el Representante legal, el Revisor Fiscal o quien haga sus veces, y el recibo de pago de la contribución especial. En caso de incumplimiento se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata la Ley 142 de 1994.
ARTICULO 8-33. VERIFICACION. El Coordinador General de la CRT verificará la información presentada en el formulario de autoliquidación y la cotejará con los estados financieros, y en caso de presentarse diferencias, lo hará saber a la entidad y enviará una nueva liquidación de la contribución, calculando las sanciones e intereses de mora si a ello hubiere lugar.
ARTICULO 8-34. LIQUIDACION FINAL. Si transcurridos 30 días de la fecha de presentación de la autoliquidación, la Comisión no ha hecho ninguna observación, ella quedará en firme.
ARTICULO 8-35. DIFERENCIAS. En caso de presentarse alguna diferencia en favor de la Comisión entre la autoliquidación de las empresas y la verificada por la Comisión, ésta deberá ser pagada dentro del mes siguiente una vez quede en firme la verificación practicada por el Coordinador General.
Si la diferencia fuere a favor de las empresas, ésta podrá ser reembolsada a la empresa respectiva o abonada a su cuenta para el siguiente período de contribución.
ARTICULO 8-36. RUBROS NO INCLUIDOS EN LA BASE DE LA CONTRIBUCION. Para efectos de la liquidación de las contribuciones, las empresas deben excluir de la base de cálculo aquellos gastos que no generen una erogación de recursos o una erogación presupuestal, tales como: depreciaciones, amortización de diferidos, ajustes por inflación, protección de inventarios, bajas y cesiones. Tampoco incluirán en la base los gastos financieros. Estos gastos podrán adicionarse a la base de cálculo de la contribución, en la misma proporción en que sea necesario para cubrir faltantes del presupuesto de gastos de uncionamiento de la Comisión.
ARTICULO 8-37. PROVISIONES PRESUPUESTALES. Las entidades reguladas deberán contemplar anualmente en sus presupuestos las partidas necesarias para cancelar el valor de la contribución especial conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994.
DELEGACION DE RECURSOS
ARTICULO 8-38. DELEGACION EN LA COORDINACION PARA DECISION DE RECURSOS. La Comisión delega en la Coordinación General de la CRT, la decisión de los recursos que se interpongan contra sus actos, o los de otras entidades, en los casos que disponga la ley.
Dicha delegación se hace conforme lo establece el Artículo 211 de la Constitución Política donde se consagra en el inciso segundo "La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegado, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente". En cualquier caso, el Coordinador General para las decisiones que adopte en virtud de la presente delegación deberá tener en las normas, decisiones o recomendaciones emanadas de la Comisión.
La Coordinación General en la siguiente sesión de la Comisión rendirá el informe correspondiente de los recursos y las decisiones adoptadas.
PROCEDIMIENTOS PARA LA EXPEDICION DE RESOLUCIONES Y OTROS DOCUMENTOS
ARTICULO 8-39. AMBITO DE APLICACION. Lo dispuesto en el presente Capítulo se aplicará a todos aquellos actos administrativos de carácter general o particular, que expida la CRT en ejercicio de su potestad regulatoria con el objeto de interpretar, modificar, derogar o sustituir total o parcialmente la Regulación. También se aplicará este procedimiento a los documentos y anuncios que debe expedir la CRT en ejercicio de sus potestades consagradas en la Ley 142 de 1994, y en las demás disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias, cuando así lo considere el Comité de Expertos Comisionados, teniendo en cuenta la trascendencia del asunto. El procedimiento aquí descrito garantiza la adecuada y oportuna participación y concertación de los actores y usuarios del sector de las telecomunicaciones y de la ciudadanía en general en las decisiones que se tomen.
ARTICULO 8-40. PROCEDIMIENTO PARA EXPEDICION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA CRT. Adóptase el siguiente procedimiento para dar trámite interno a la expedición de los actos administrativos de la CRT, de que trata el Artículo anterior:
8.40.1. El asunto que deba conocer la CRT requiere ser sometido previamente a consideración de la Sala Técnica y Jurídica. Para tal efecto el Comité de Expertos Extendido lo remitirá al Director de la misma, quien designará por sorteo el Ponente, atendiendo a los criterios de imparcialidad y equidad en la distribución de los negocios, y señalará la fecha en que deberá presentar su ponencia.
8.40.2. El Ponente, previa consulta y acuerdo con las áreas y oficinas técnicas, elaborará el PROYECTO DE RESOLUCION, Y/O BORRADOR DE DOCUMENTO, el cual se deberá registrar ante el Secretario de la Sala con tres (3) días de antelación a la fecha de la sesión. El Secretario de la Sala distribuirá el mismo día, entre sus miembros, copia del proyecto. Se podrán utilizar medios magnéticos o electrónicos para tal fin.
8.40.3. El PROYECTO DE RESOLUCION Y/O BORRADOR DE DOCUMENTO, aprobado por la Sala y que se denominará VERSION PRELIMINAR, una vez autorizado por el Comité de Expertos Comisionados, se publicará en la página de Internet de la CRT o en cualquier otro medio que ordene el Comité de Expertos Comisionados, por un plazo no menor a diez (10) días, en los términos y condiciones previstos en la Regulación, con el objeto de recibir los comentarios y sugerencias respetuosas de los usuarios y demás interesados. El Secretario de la Sala deberá hacer llegar todas las observaciones o sugerencias que se efectúen al Ponente, dentro de los dos (2) días en que sean recibidas por la CRT.
8.40.4. El Ponente valorará las observaciones y comentarios y las expondrá a la Sala, junto con el proyecto de Resolución, Documento o Anuncio. Del debate en la Sala, el Ponente tomará nota y efectuará las observaciones a que hubiera lugar y bajo su responsabilidad presentará el proyecto al Comité de Expertos Comisionados. Si algún miembro de la Sala tiene diferencias con la ponencia, podrá dejar constancia por escrito, que se anexará inmediatamente al expediente.
8.40.5. Una vez aprobado por el Comité de Expertos Comisionados, se hará la presentación al Comité de Expertos Extendido para su análisis. Y a continuación se hará la presentación a la sesión de la CRT del Proyecto de resolución COMISION o Borrador de documento COMISION, según sea el caso.
8.40.6. El proyecto de Resolución aprobado por la Sesión de Comisión solo será fechado y numerado cuando cuente con la firma del Presidente y del Coordinador General de la Comisión.
8.40.7. Los anuncios, conceptos y demás documentos aprobados por la Sesión de Comisión, deberán ser suscritos por el Coordinador General, quien dispondrá su remisión y publicidad.
PARAGRAFO 1. Los anuncios que haga la CRT en la página de Internet de la entidad, o en el medio de comunicación definido, se titularán "Anuncio de Proyecto de Resolución o de documento", según el caso, advirtiendo que dicho proyecto es publicado con el objeto de recibir sugerencias y observaciones respetuosas al mismo.
La CRT deberá tomar nota de las observaciones que le sean formuladas oportunamente y evaluar su procedencia y contenido antes de adoptar la versión final del proyecto a ser presentado en la sesión de Comité de Expertos Comisionados.
PARAGRAFO 2. Corresponde a la Coordinación Ejecutiva cumplir con las funciones generales de coordinación de este proceso y con los requisitos de publicidad que ordena la ley para las decisiones adoptadas, para lo cual, según sea el caso, notificará, comunicará o publicará la decisión y remitirá copia de la misma a las diferentes áreas ejecutoras y asesoras de la Comisión.
Periódicamente, la CRT publicará una selección de los conceptos emitidos por la Sala.
ARTICULO 8-41. SALA TECNICO-JURIDICA - CONFORMACION. La Sala de la CRT estará conformada con voz y voto por:
8.41.1. El Coordinador Ejecutivo, quien la presidirá.
8.41.2. Los Jefes de oficina.
8.41.3. El Asesor Jurídico de la Comisión.
8.41.4. Los abogados asesores de la CRT que designe el Coordinador General.
Los Expertos Comisionados asistirán por derecho propio.
PARAGRAFO. El Director de la Sala podrá invitar a participar en las sesiones de la misma, con voz pero sin voto, a determinadas personas que puedan ilustrar o enriquecer las discusiones.
ARTICULO 8-42. DIRECTOR DE LA SALA JURIDICA. La Dirección de la Sala estará a cargo del Coordinador Ejecutivo, y en defecto de éste del funcionario que el Coordinador General designe. La Sala contará con un Secretario que asistirá a sus sesiones, con voz pero sin voto, quien deberá ser abogado titulado y llevará las actas y expedientes en forma consecutiva y ordenada.
El acta de cada sesión deberá contar con la firma de quien presidió la misma y del Secretario y en ella se efectuará un resumen sucinto y fidedigno de los temas tratados.
ARTICULO 8-43. CONCEPTOS DE LA SALA DE LA CRT. Todos los asuntos tratados en Sala consultarán los criterios de eficiencia, economía, moralidad, agilidad y transparencia. De cada asunto se deberá formar un archivo independiente denominado "Expediente", el cual se hará de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 del C.C.A. y siguientes.
ARTICULO 8-44. SESIONES DE LA SALA. La Sala sesionará ordinariamente al menos una vez por semana los días martes, por derecho propio, a las 2:30 P.M en la Sala de Juntas de la CRT, pero podrá sesionar extraordinariamente por convocatoria del Coordinador General o de su Director de la misma, en cualquier oportunidad.
ARTICULO 8-45. ACTAS DE LA SALA. De cada sesión de Sala, el Secretario de la misma levantará sendas actas, numeradas consecutivamente y que contendrán, al menos, la siguiente información:
- Número del Acta y Fecha de la Sesión
- Ponente
- Asistentes
- Temas tratados
- Relato de los argumentos jurídicos expuestos en las discusiones y decisiones adoptadas.
- Firma de quien dirigió la Sala y del Secretario de la misma.
ARTICULO 8-46. FUNCIONES DEL SECRETARIO DE LA SALA. Son funciones del Secretario de la Sala, las siguientes:
- Levantar las actas de cada sesión y someterlas a aprobación de la Sala.
- Llevar un registro de los asuntos repartidos entre los miembros de la Sala que indique la fecha del reparto de cada negocio, nombre del ponente del mismo y fecha en que se evacuó definitivamente el negocio.
- Citar a sesiones de sala ordinarias y extraordinarias.
- Llevar un registro de asistencia a las sesiones.
- Las demás inherentes al cabal cumplimiento de su encargo y,
- Remitir oficialmente los expedientes finalizado su trámite de Sala Jurídica a la Coordinación Ejecutiva.
DERECHOS DE PASO Y USO E IMPOSICION DE SERVIDUMBRES DE PASO Y USO
ARTICULO 9-1. DERECHO DE PASO Y USO. Con fundamento en el Artículo 58 de la Constitución Política, así como en los Artículos 33, 57 y 118 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, las empresas de TPBC tienen el derecho de paso y uso para la construcción, instalación y ensanche de sus redes. En consecuencia, los propietarios del predio o bien afectado y las empresas de TPBC deberán permitir el paso y uso, entre otros, de los medios aéreos, subterráneos o superficiales, ductos, postes, torres, canalizaciones, instalaciones, y en general, de la infraestructura física construida o disponible de su propiedad o de la que dispongan en virtud de asociaciones a riesgo compartido u otras formas contractuales, cuando sean indispensables y así se les solicite para la construcción, instalación, ensanche o tendido de redes o equipos de telecomunicaciones pertenecientes a otras empresas de TPBC, mediante el pago de una remuneración o indemnización, en condiciones no discriminatorias.
ARTICULO 9-2. NEGOCIACION DIRECTA E INDEMNIZACION. Los operadores, de común acuerdo y de manera directa, negociarán dentro de un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud por el operador requerido, las condiciones del contrato de paso y uso que contenga también la remuneración o indemnización y las demás condiciones que las partes acuerden.
La remuneración o indemnización no podrá exceder el costo en que deja de incurrir la empresa solicitante al evitarse la construcción de la infraestructura, y en ningún caso podrá basarse en porcentajes o participaciones en los ingresos o en la cuantía de las inversiones que realice la empresa solicitante, de acuerdo con las normas sobre competencia previstas en el Título III de esta Resolución.
Los contratos de paso y uso serán documentos de conocimiento público y la empresa que presta el servicio está en la obligación de remitirlos a la CRT dentro del mes siguiente a su formalización.
ARTICULO 9-3. INTERVENCION DE LA CRT. Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, y de no llegarse a un acuerdo entre las partes, la CRT, a solicitud de cualquiera de ellas, podrá imponer la servidumbre de paso y uso y fijar el valor de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
En la solicitud escrita para la imposición de la servidumbre de paso y uso que debe elevarse a la CRT, el operador interesado manifestará que no ha sido posible llegar a un acuerdo, indicando expresamente los puntos de divergencia.
ARTICULO 9-4. TRAMITE DE LA SOLICITUD. Una vez recibida la solicitud de imposición de servidumbre de paso y uso, el Comité de Expertos Comisionados de la CRT, previo el análisis de los requisitos formales antes señalados, correrá traslado de ella por el término de cinco (5) días hábiles a la otra parte para que presente sus observaciones y solicite la práctica de pruebas.
Vencido el término anterior, el Comité de Expertos Comisionados de la CRT procederá a decretar la práctica de pruebas que considere conducentes, las cuales deberán practicarse dentro del término máximo de diez (10) días hábiles.
Si se requiere de prueba pericial, el término anterior correrá sólo desde la fecha de posesión del perito ante el Coordinador General de la CRT.
ARTICULO 9-5. IMPOSICION DE LA SERVIDUMBRE DE PASO Y USO. La CRT decidirá, mediante el correspondiente acto administrativo, la imposición de la servidumbre de paso y uso y todos los demás aspectos relacionados con la misma, en un término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la expiración del plazo anterior.
En la Resolución que impone la servidumbre de paso y uso, la CRT determinará el plazo máximo para implementarla.
ARTICULO 9-6. INTERVENCION DE LA SSPD Y OTRAS AUTORIDADES EN CASO DE RENUENCIA. La renuencia del operador a cumplir con los términos de la servidumbre será considerada como abuso de posición dominante y el Comité de Expertos Comisionados solicitará a la SSPD que imponga las sanciones correspondientes. Para el efecto, la CRT remitirá la documentación que haya recaudado y el resultado de las investigaciones los cuales serán tenidos como prueba pericial para la valoración de la infracción que ésta haga, conforme a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil.
En relación con el incumplimiento por parte de los particulares, el Comité de Expertos Comisionados compulsará copia de lo actuado a las autoridades respectivas para lo de su competencia.
ARTICULO 9-7. REMISION AL TITULO DE INTERCONEXION. Los vacíos y demás asuntos de procedimiento y trámite que no estén expresamente regulados en el presente Título serán solucionados acudiendo a lo prescrito en el Título IV de la presente Resolución.
CONTROL DE GESTION Y RESULTADOS
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 10-1-1. AMBITO DE APLICACION. El presente Título se aplica a todas los operadores de TPBC que operen o lleguen a operar dentro del territorio de la República de Colombia. Para los efectos de la aplicación de los modelos, criterios e indicadores, la información deberá ser procesada, analizada y presentada a la CRT y a los demás entes de control y vigilancia, discriminada por servicio TPBCL y TMR por municipio; TPBCLE por departamento y TPBCLD.
ARTICULO 10-2. PRINCIPIOS RECTORES DEL CONTROL. El propósito esencial del control empresarial es hacer coincidir los objetivos de quienes prestan servicios de TPBC con sus fines sociales y su mejoramiento estructural, de forma tal que se establezcan criterios claros que permitan evaluar sus resultados. El control empresarial es paralelo al control de conformidad o control numérico formal y complementario de éste.
ARTICULO 10-3. OBJETIVOS DEL CONTROL DE GESTION Y RESULTADOS. El Control de Gestión y Resultados es un proceso que dentro de las directrices de planeación estratégica, busca que las metas sean congruentes con las previsiones. Son objetivos específicos del control de gestión y resultados:
10.3.1. Lograr el mejoramiento continuo de los Operadores de TPBC;
10.3.2. Dotar a los operadores de TPBC de una herramienta que les permita ser más eficaces y eficientes en el alcance de las metas y objetivos;
10.3.3. Controlar y monitorear sus actividades y procesos mejorando permanentemente sus niveles de eficiencia, eficacia, cobertura, calidad y rentabilidad;
10.3.4. Facilitar a los Operadores de TPBC la canalización de sus fortalezas para la obtención de los fines señalados en el Artículo 2o de la Ley 142 de 1994.
BALANCE DE LOS MECANISMOS DE CONTROL
ARTICULO 10-4. OBJETO. El presente Capítulo busca regular el balance de los mecanismos de control que, dentro de sus competencias, los diferentes entes responsables de la vigilancia de la gestión y resultados de las empresas de servicios públicos domiciliarios ejercen, para que mediante su integración, coordinación y armonía, se obtenga un mejoramiento continuo de la gestión de las mismas y así alcanzar los fines señalados en el Artículo 2o de la Ley 142 de 1994.
ARTICULO 10-5. PRINCIPIOS. El Control de Gestión y Resultados debe ejercerse de conformidad con los Principios Generales que rige la función administrativa y los que establezcan normas especiales para cada tipo de control. Las entidades privadas que cumplan actividades de control frente a los Operadores de TPBC están sujetas en su ejercicio a estos mismos principios.
ARTICULO 10-6. COORDINACION. Para el eficiente y eficaz Control de Gestión y Resultados de los Operadores de TPBC, los diferentes entes que concurren en su control buscarán establecer procedimientos que eviten tomar decisiones contradictorias sobre los asuntos que les corresponde conocer. Así mismo, que permita adelantar los procedimientos a seguir en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de recursos de quienes intervienen para maximizar sus resultados.
Al efecto, quienes inicien una investigación para evaluar la gestión y resultados de una empresa informarán con anticipación a los demás entes de control, haciéndoles conocer el objeto de la misma, con el fin de que éstos puedan ofrecer la información que posean, y si es el caso, participar en la investigación, de acuerdo con lo señalado en el inciso anterior.
ARTICULO 10-6-1. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRT- 338 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de dar inicio del proceso de medición, los operadores de TPBCL y TPBCLE deberán diseñar, implantar, ajustar y poner en funcionamiento los mecanismos de recolección de información. Estos mecanismos deberán permitir el almacenamiento de solicitudes y reclamos realizados personalmente, por escrito o por cualquier medio técnico o electrónico.
ARTICULO 10-6-2. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRT- 338 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de control y vigilancia tendrán en cuenta para el ejercicio de sus funciones, lo establecido en los manuales de procedimiento para la medición y el cálculo de los indicadores que defina la CRT. La Auditoría Externa de Gestión y Resultados - AEGR, deberá expedir la certificación acerca de la veracidad de los valores reportados por la empresa y la adecuada aplicación los procedimientos correspondientes.
ARTICULO 10-6-3. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRT- 338 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores deberán asegurar que las AEGR auditen la información dentro de todo el período de medición. El reporte que las AEGR entreguen a la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios -SSPD, deberá incluir un concepto de los procedimientos de medición utilizados por la empresa para obtener los resultados del indicador y sobre las políticas o procedimientos adoptados para el mejoramiento del mismo. La SSPD vigilará a los operadores de TPBCL y TPBCLE, que se encuentren en régimen regulado, para que realicen el adecuado ajuste tarifario con el fin de asegurar su viabilidad financiera y que les permita el continuo mejoramiento de la calidad del servicio, de acuerdo con los lineamientos del factor de ajuste Q. Si el valor del indicador no cumple con los valores mínimos o máximos, establecidos por la CRT para ese período, según sea de tendencia positiva o negativa respectivamente, el operador deberá acordar con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios un programa de gestión para el mejoramiento del indicador. La AEGR entregará en el informe un concepto del seguimiento a este programa acordado.
ARTICULO 10-6-4. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRT- 338 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Para normalizar los indicadores que hacen parte del factor de ajuste por calidad Q la CRT tendrá en cuenta el promedio simple nacional para cada uno de los indicadores, calculado con la información reportada en los diez (10) primeros días del mes de febrero del año t, por los operadores de TPBCL y TPBCLE que se encuentren en régimen regulado. El cálculo tendrá en cuenta por lo menos el 80% de la información reportada y que haya sido comprobada como válida.
Exceptuando el año 2001, para los indicadores de tendencia positiva el valor máximo será el promedio simple nacional del indicador más una (1) desviación estándar y el valor mínimo será el promedio simple nacional del indicador. Para los indicadores de tendencia negativa el valor máximo será el promedio simple nacional del indicador y como valor mínimo el promedio simple nacional del indicador menos una (1) desviación estándar.
ARTÍCULO 10-6-5. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución CRT-409, El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de TPBCL y TPBCLE, estarán sujetos a control y vigilancia de la calidad técnica del servicio por parte de la SSPD, de acuerdo con el siguiente esquema:
a) Categoría primera. Es aquella en la que se encontraría un operador cuando su GDS total esté por debajo del promedio nacional. El operador ubicado en esta categoría, no tendrá compromisos adicionales de medición de calidad técnica al del GDS, siempre y cuando siga obteniendo un GDS total por debajo del promedio nacional y no se encuentre dentro de alguno de los eventos de que tratan las categorías segunda y tercera;
b) Categoría segunda. Es aquella en la que se encontraría un operador en cualquiera de los siguientes eventos:
i) Cuando el operador tenga un GDS total por encina del promedio nacional y menor al promedio nacional más una desviación estándar;
ii) Cuando la CRT o la SSPD determinen que el operador está fuera del comportamiento nacional con fundamento en el GDS EXTERNO, en los aspectos técnicos de las estadísticas de las peticiones, quejas y reclamos – PQRs de usuarios, del Nivel de Satisfacción del Usuario y estadísticas asociadas a fallas técnicas. Para tal fin, se tendrá en cuenta el promedio nacional más o menos una desviación estándar según la tendencia de la estadística.
En todo caso, el operador que se encuentre en esta categoría deberá establecer un seguimiento, para las fallas técnicas en que incurra, durante los tres (3) meses siguientes, con el propósito de mejorar aquellos parámetros de la calid ad técnica que así lo requieran y ubicarse dentro de los límites del comportamiento nacional. El operador deberá reportar a la SSPD el resultado de este seguimiento al finalizar los tres (3) meses, cuya veracidad deberá estar certificada por un auditor externo;
c) Categoría tercera. Es aquella en la que se encontraría un operador en cualquiera de los siguientes eventos:
i) Cuando su GDS total esté por encima del promedio nacional más una desviación estándar;
ii) Cuando el operador que se encuentre en la categoría segunda, pasado tres (3) meses de estar realizando el seguimiento, no se ha ubicado dentro de los límites del comportamiento nacional;
iii) Por el incumplimiento del Programa de Gestión, previamente acordado con la SSPD.
El operador que se encuentre en esta última categoría, deberá acordar con la SSPD un Programa de Gestión a nueve (9) meses con el establecimiento de compromisos cuyo cumplimiento se verificará mediante seguimiento mensual y a través de la presentación de un reporte trimestral de seguimiento, certificado por un Auditor Externo de Gestión y Resultados. No obstante lo anterior, el operador estará sujeto a las mediciones a que haya lugar por parte de la SSPD, con base en el Programa de Gestión acordado y cuyo costo estará a cargo del operador.
PARÁGRAFO. La SSPD deberá dar a conocer mediante un listado, las categorías en que se encuentren los operadores antes del día quince (15) del mes siguiente a recibir la información, es decir, antes del día quince (15) de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre. Antes de finalizar el mes en que se publicó esta clasificación, el operador deberá establecer el seguimiento o deberá acordar con la SSPD el Programa de Gestión, según haya sido clasificado en categoría segunda o tercera respectivamente. El seguimiento y Programa de Gestión deberán comenzar el día uno (1) del mes siguiente a la clasificación, es decir, el día uno (1) de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre. Terminados los tres meses de seguimiento o los nueve meses del Programa de Gestión, la SSPD volverá a clasificar según los resultados o aplicará las sanciones a que haya lugar por incumplimiento del Programa de Gestión. De acuerdo con lo anterior, las empresas en categoría segunda y tercera no serán reclasificadas en las fechas descritas, sino al final del seguimiento o del Programa de Gestión, según la evaluación de la SSPD.
ARTICULO 10-7. INTEGRACION. En el ejercicio del Control de Gestión y Resultados, los entes que participan del mismo podrán actuar conjuntamente en las etapas donde, de acuerdo con las normas legales, ello no sea improcedente, mediante la conformación de grupos que adelantarán las actuaciones de común acuerdo y con respecto de las formalidades propias de cada proceso, sin perjuicio de la autonomía de cada entidad en el ejercicio de sus funciones.
Cualquier prueba practicada en una entidad u organismo de control, podrá ser trasladada a otro organismo o entidad de control que lo requiera, evitando que se repitan actividades innecesarias, siempre y cuando se hayan respetado las formalidades propias para recaudarla.
ARTICULO 10-8. ARMONIA. Las entidades que ejercen el Control de Gestión y Resultados de los Operadores de TPBC, tendrán en cuenta para el cumplimiento de sus funciones que, de conformidad con los Artículos 365 y 370 de la Constitución Política, los servicios públicos están sometidos a un régimen especial, fijado en la Ley 142 de 1994 y en las normas que la desarrollan o complementan y que corresponde al Presidente de la República, de manera exclusiva, señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
Al momento de hacer la evaluación, control y vigilancia de la gestión y resultados de los Operadores de TPBC, las entidades competentes deberán tener en cuenta los criterios, características, indicadores y modelos, definidos por la CRT, sin perjuicio de la autonomía que la ley le reconozca a cada entidad para ejercer sus funciones.
ARTICULO 10-9. SISTEMAS DE INFORMACION. Las entidades y organismos que ejercen funciones de control, tendrán en cuenta que el acceso a la información deberá hacerse a través del sistema de información que cada Operador de TPBC haya organizado, con sujeción a lo que establezca la SSPD, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 53 y 79.3 de la Ley 142 de 1994.
La Superintendencia tendrá en cuenta las necesidades y requerimientos de los otros organismos de control, de los Ministerios y del Contador General de la Nación, las características y particularidades de cada Operador de TPBC, y los recursos disponibles en cada localidad.
ARTICULO 10-10. CONTROL INTERNO. De acuerdo con lo establecido por el artículo 48 de la ley 142 de 1994, los operadores de TPBC podran contratar con entidades privadas de reconocida capacidad y experiencia en el tema, la definición y diseño de los procedimientos de control interno y la evaluación de su cumplimiento, para lo cual deben adoptar procedimientos que estimulen la concurrencia de oferentes. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo siguiente:
10.10.1. El ejercicio del control interno en los municipios, cuando éstos prestan directamente el servicio, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta con capital público igual o superior al 90%, que presten los servicios públicos domiciliarios de TPBC, deberá ajustarse a lo establecido en la Ley 87 de 1993, y las normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan y por lo establecido en esta Resolución. En estos casos, el auditor interno podrá ser el jefe de la unidad o dependencia de control interno, y cumplirá las funciones que señala el artículo 12 de la citada Ley 87 de 1993.
10.10.2. En los Operadores de TPBC a los cuales no se les aplique la Ley 87 de 1993, el sistema de control interno que se adopte debe tener en cuenta las características propias del Operador de TPBC y debe asegurar su ejercicio en forma independiente, de conformidad con lo que establece la presente Resolución. La oficina, unidad de control interno o quien haga sus veces será la encargada de evaluar dicho sistema y proponer al gerente, al jefe o representante legal de la entidad, las recomendaciones para mejorarlo.
ARTICULO 10-11. AUDITORIAS EXTERNAS. Los informes de evaluación de las auditorías externas deberán hacerse de acuerdo con los criterios, características, indicadores y modelos definidos en esta Resolución, en forma independiente de las evaluaciones de control interno de cada Operador de TPBC.
PARAGRAFO. Los informes de control interno y de auditoría externa se deben realizar anualmente, sin perjuicio que la SSPD pueda requerir informes parciales sobre temas o áreas específicas, además de las aclaraciones adicionales que sobre los informes sean necesarias, a los responsables del control interno y a los auditores externos.
ARTICULO 10-12. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. La SSPD comunicará a las demás entidades de control el resultado de los informes que reciba y de las evaluaciones que en forma independiente haya realizado, en especial cuando encuentre hechos que pueden ser objeto de control por otros entes.
En caso de que las otras entidades de control encuentren méritos para adelantar procedimientos o abrir investigaciones, solicitarán a la SSPD la información que puedan requerir y ésta deberá darle trámite inmediato, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2150 de 1995 y coordinar las acciones correspondientes, de acuerdo con lo señalado en los Artículos anteriores.
PARAGRAFO. La SSPD en los programas de gestión que acuerde con los Operadores de TPBC, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79, numeral 10 de la Ley 142 de 1994, no podrá modificar las metas anuales de los planes de gestión y resultados aprobados por el Ministerio de Comunicaciones. En los mismos deberán tenerse en cuenta las recomendaciones que formulen los entes de control fiscal, con el fin de que se adopten las medidas correspondientes.
ARTICULO 10-13. CONTRALORIAS Y DEMAS ENTES DE CONTROL FISCAL. De conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de la Ley 42 de 1993, los resultados del control fiscal serán comunicados a la SSPD, con el fin que ésta pueda adelantar en forma inmediata las acciones correspondientes.
ARTICULO 10-14. EL CONTROL SOCIAL. Para efectos de la aplicación del artículo 63.1 de la Ley 142 de 1994 los Comités de Desarrollo y Control Social deberán ceñirse al sistema de control de gestión y resultados diseñado en la ley y a lo establecido en esta Resolución, de manera que, al proponer a los Operadores de TPBC los planes y programas que considere necesarios, éstos sean congruentes con las previsiones hechas y se logre el cumplimiento de las metas propuestas en los planes de gestión y resultados, conforme con los indicadores definidos por la CRT.
DEL CONTROL INTERNO
ARTICULO 10-15. OBJETIVOS DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO. Se tendrán como objetivos del Sistema de Control Interno en todas las empresas prestadoras de TPBC, entre otros, los siguientes:
10.15.1. Proteger los recursos de la organización, buscando su adecuada administración ante posibles riesgos que los afecten.
10.15.2. Garantizar la eficacia, la eficiencia y economía en todas las operaciones, promoviendo y facilitando la correcta ejecución de las funciones y actividades definidas para el logro de la misión institucional.
10.15.3. Velar porque todas las actividades y recursos de la organización estén dirigidos al cumplimiento de los objetivos de la entidad.
10.15.4. Garantizar la correcta evaluación y seguimiento de la gestión organizacional.
10.15.5. Asegurar la oportunidad y confiabilidad de la información y de sus registros.
10.15.6. Definir y aplicar medidas para prevenir los riesgos, detectar y corregir las desviaciones que se presenten en la organización y que puedan afectar el logro de sus objetivos.
10.15.7. Garantizar que el Sistema de Control Interno disponga de sus propios mecanismos de verificación y evaluación.
10.15.8. Velar porque la entidad disponga de procesos de planeación y mecanismos adecuados para el diseño y desarrollo organizacional, de acuerdo con su naturaleza y características.