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CAPITULO VI.

DE LA LICENCIA.

ARTÍCULO 81. LICENCIA. <Ver Notas del Editor> Es un derecho de l os servidores de la Fiscalía General de la Nación. Se da cuando el servidor se separa transitoriamente del ejercicio del cargo por solicitud propia, enfermedad, riesgos profesionales o maternidad o paternidad.

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CAPITULO VII.

DE LA LICENCIA ORDINARIA NO REMUNERADA.

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ARTÍCULO 82. LICENCIA ORDINARIA NO REMUNERADA. <Ver Notas del Editor> Los servidores de la Fiscalía General de la Nación tienen derecho por cada año calendario, a licencia ordinaria no remunerada hasta por tres (3) meses, en forma continua o discontinua, según lo solicite el interesado.

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ARTÍCULO 83. SOLICITUD. <Ver Notas del Editor> La solicitud de licencia ordinaria debe elevarse por escrito con diez (10) días hábiles de anticipación a la fecha señalada para su inicio, salvo en los casos de fuerza mayor o caso fortuito, ante el jefe inmediato, para que este, con su visto bueno, la remita al competente para concederla, con veinte (20) días hábiles de anticipación al inicio, acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando así se requiera.

En los casos de fuerza mayor o caso fortuito se dará tramite preferencial, sin tener en cuenta los términos anteriormente señalados.

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ARTÍCULO 84. SOLICITUD DE PRÓRROGA. <Ver Notas del Editor> La solicitud de prórroga deberá presentarse con cinco (5) días hábiles de anticipación al vencimiento de la licencia ordinaria, ante el jefe inmediato, quien la remitirá con cuatro (4) días hábiles de antelación al vencimiento de la misma, al competente para concederla, sin que medie solución de continuidad.

La prórroga podrá concederse hasta por un término que sumado al anterior no exceda los tres (3) meses.

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ARTÍCULO 85. OPORTUNIDAD. <Ver Notas del Editor> Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o caso fortuito, el jefe inmediato antes de dar el visto bueno a la solicitud, determinará la oportunidad de concederla en el mismo escrito, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

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ARTÍCULO 86. <Ver Notas del Editor> La licencia ordinaria debe concederse siempre que el servidor la solicite y ella obedezca a razones que no tengan relación con los artículos referentes a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades señalados en la constitución, la ley y los reglamentos.

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ARTÍCULO 87. IRREVOCABILIDAD DE LA LICENCIA ORDINARIA. <Ver Notas del Editor> La licencia ordinaria no es revocable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario mediante escrito.

La renuncia de la licencia, debe elevarse ante el jefe inmediato, quien la remitirá al competente, para que este produzca el acto administrativo correspondiente, sin el cual el servidor no se podrá reintegrar al servicio.

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ARTÍCULO 88. SEPARACIÓN DEL SERVICIO. <Ver Notas del Editor> Sin la comunicación del acto administrativo que concede la licencia ordinaria, el servidor no podrá separarse del servicio. Dicha separación solo procederá en la fecha establecida en el acto que la concede.

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ARTÍCULO 89. <Ver Notas del Editor> Durante la licencia ordinaria el servidor quedará sujeto a los derechos, deberes y obligaciones que como tal le imponen la Constitución, las leyes y los reglamentos por pertenecer a la Fiscalía General de la Nación.

Las prohibiciones e incompatibilidades que la ley establece se extienden a quienes se hallen en uso de licencia, y su violación constituye falta disciplinaria.

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la seguridad social de los servidores a quienes se l es otorga licencia no remunerada y previa autorización escrita del servidor, la Fiscalía General de la Nación, hará el pago de los aportes respectivos, los cuales están a cargo del servidor y serán descontados de los pagos futuros o sus prestaciones.

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ARTÍCULO 90. <Ver Notas del Editor> Durante la licencia ordinaria no habrá remuneración alguna y el tiempo que dure no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto.

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ARTÍCULO 91. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> La licencia ordinaria se autoriza por el jefe inmediato y se confiere y acepta su renuncia por el nominador o por quien en este delegue tal facultad.

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CAPITULO VIII.

DE LA LICENCIA ESPECIAL NO REMUNERADA.

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ARTÍCULO 92. <Ver Notas del Editor> Los funcionarios y empleados inscritos en el escalafón de la carrera, podrán solicitar para proseguir cursos de especialización, licencia especial no remunerada hasta por dos años.

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ARTÍCULO 93. <Ver Notas del Editor> Los funcionarios y empleados inscritos en el escalafón de la carrera, podrán solicitar licencia especial no remunerada para realizar actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año.

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ARTÍCULO 94. <Ver Notas del Editor> Los funcionarios y empleados inscritos en el escalafón de la carrera, también tienen derecho a licencia especial no remunerada hasta por dos años, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción o de carrera vacante transitoriamente en la Rama Judicial.

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CAPITULO IX.

DE LAS LICENCIAS POR ENFERMEDAD, MATERNIDAD O PATERNIDAD  E INCAPACIDADES POR RIESGOS PROFESIONALES.

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ARTÍCULO 95. LICENCIAS POR ENFERMEDAD, MATERNIDAD O PATERNIDAD E INCAPACIDAD POR RIESGOS PROFESIONALES. <Ver Notas del Editor> Estas se rigen por las normas del Régimen de Seguridad Social, en los términos de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

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ARTÍCULO 96. RIESGOS PROFESIONALES. <Ver Notas del Editor> El Sistema General de Riesgos Profesionales se rige por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994 y demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, comprende los accidentes de trabajo y las licencias por enfermedades profesionales.

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ARTÍCULO 97. LICENCIA DE MATERNIDAD O PATERNIDAD. <Ver Notas del Editor> Se rige por la Ley 100 de 1993, la Ley 755 de 2002 y las demás normas concordantes, que las modifiquen o adicionen.

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ARTÍCULO 98. INCAPACIDAD O LICENCIA. <Ver Notas del Editor> La incapacidad por enfermedad, riesgos profesionales, licencia maternidad o paternidad, es concedida por la entidad competente, de conformidad con la ley de seguridad social integral y las normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen.

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ARTÍCULO 99. PRESENTACIÓN DE LA INCAPACIDAD. <Ver Notas del Editor> Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la expedición del certificado de incapacidad el servidor beneficiario de esta tiene la obligación de presentarla al jefe inmediato, quien la remitirá a la Oficina de Personal o a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera respectiva, según el caso, el mismo día de su recibo. Si no se justifica la ausencia se puede incurrir en abandono del cargo.

El certificado original de la incapacidad o licencia será el único soporte válido para acreditarla.

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ARTÍCULO 100. REFRENDACIÓN DEL CERTIFICADO DE INCAPACIDAD. <Ver Notas del Editor> Si el servidor de la Fiscalía General de la Nación, es asistido por un facultativo ajeno a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado, el certificado de incapacidad que se expida deberá ser trascrito o refrendado por la entidad competente, dentro del término establecido para el efecto, de conformidad con las normas de seguridad social en salud.

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ARTÍCULO 101. DURACIÓN. <Ver Notas del Editor> La duración de la incapacidad por enfermedad y riesgos profesionales y de la licencia de maternidad o paternidad, será por el termino que se determine en el certificado médico de incapacidad o licencia expedido por la entidad competente y en las condiciones establecidas por la ley.

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ARTÍCULO 102. DE LA REINCORPORACIÓN AL SERVICIO. <Ver Notas del Editor> Al vencerse la licencia el servidor, deberá reincorporarse de inmediato al ejercicio de sus funciones, so pena de incurrir en abandono del cargo.

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ARTÍCULO 103. VENCIMIENTO DE LA INCAPACIDAD. <Ver Notas del Editor> Cuando la incapacidad para trabajar sobrepase el término señalado en la ley de seguridad social o en las normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen, se deberá retirar del servicio al servidor con base en la calificación que expida la autoridad competente sobre el estado de invalidez, que puede ser absoluta o temporal. Lo anterior, sin perjuicio de las prestaciones o indemnizaciones a que tenga derecho el servidor, con sujeción a las normas legales pertinentes.

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ARTÍCULO 104. PAGO. <Ver Notas del Editor> La prestación económica originada en la licencia por enfermedad, riesgos profesionales, maternidad o paternidad estará a cargo de la entidad competente de conformidad con la ley de seguridad social y las normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen.

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ARTÍCULO 105. CÓMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIO. <Ver Notas del Editor> El término de la incapacidad por enfermedad, riesgos profesionales o licencia de maternidad o paternidad no interrumpe el tiempo de servicio.

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CAPITULO X.

DE LA LICENCIA REMUNERADA PARA EVENTOS DEPORTIVOS.

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ARTÍCULO 106. LICENCIA REMUNERADA PARA EVENTOS DEPORTIVOS. <Ver Notas del Editor> La Fiscalía General de la Nación concederá licencia remunerada a favor de los servidores deportistas, dirigentes, personal técnico y auxiliar, científico y de juzgamiento que sean seleccionados para representar al país en competiciones o eventos deportivos internacionales, siempre y cuando sea solicitada a través de Coldeportes, con indicación de la escogencia y del tiempo requerido para asistir al evento, el cual no podrá sobrepasar los noventa (90) días.

Si por motivo de los resultados de la competición, la delegación termina su actuación antes del total del tiempo previsto, el término de la licencia será reducido proporcionalmente y el beneficiario deberá reincorporarse a sus labores. Si no lo hace, incurre en abandono del cargo.

Cuando el evento deportivo se realice en el país, los servidores deberán contar con la autorización del Fiscal General de la Nación, para los efectos de lo establecido en el Decreto 1295 de 1994.

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ARTÍCULO 107. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> La licencia para eventos deportivos será conferida por el nominador o por quien este delegue para concederla.

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CAPITULO XI.

DE LOS PERMISOS.

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ARTÍCULO 108. PERMISOS. <Ver Notas del Editor> Los servidores de la Fiscalía General de la Nación tienen derecho a permisos remunerados hasta por tres (3) días calendario, siempre y cuando se acrediten justas causas, ante el jefe inmediato.

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ARTÍCULO 109. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> El permiso remunerado de que trata el artículo anterior deberá solicitarse por escrito ante el jefe inmediato, quien lo autorizará por escrito, si a su juicio considera que es procedente.

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ARTÍCULO 110. PERMISO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA. <Ver Notas del Editor> Cuando la causa del permiso sea una calamidad doméstica el s ervidor deberá una vez se reincorpore al ejercicio de sus funciones, justificar ante su superior el motivo que la originó, quien determinará si existió mérito suficiente para la ausencia del servicio.

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ARTÍCULO 111. CITAS MÉDICAS. <Ver Notas del Editor> Los permisos para solicitar y cumplir citas médicas se justificarán con la orden correspondiente. Dicho documento debe presentarse al jefe inmediato.

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ARTÍCULO 112. PERMISO PARA ESTUDIO. <Ver Notas del Editor> Los servidores de la Fiscalía General de la Nación que se encuentren adelantando estudios, tramitarán el permiso respectivo para la variación del horario de trabajo, más no para la disminución del mismo, ante el jefe inmediato, acreditando que adelantan estudios mediante la constancia expedida por el establecimiento educativo, en donde se indique: la fecha de iniciación y terminación de las labores académicas, el horario de clases y la vigencia de la matrícula correspondiente.

Este permiso se debe solicitar por escrito ante el jefe inmediato, quien lo concederá igualmente por escrito con las constancias respectivas.

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ARTÍCULO 113. PERMISO DE LACTANCIA. <Ver Notas del Editor> La entidad está en la obligación de conceder permiso remunerado de una hora diaria a la servidora que ha culminado la licencia por maternidad, durante los seis (6) meses posteriores al parto.

Este permiso será solicitado por la interesada y concedido por escrito por el jefe inmediato.

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ARTÍCULO 114. RESPONSABILIDAD POR LA CONCESIÓN DEL PERMISO. <Ver Notas del Editor> Todos los permisos concedidos a los servidores deben ser informados por quien los concede en el formato establecido para tal efecto al jefe de personal del nivel central o quien haga sus veces en el nivel seccional, para que sean ingresados a la base de datos para el control de ausentismo y para que dicha información repose en la hoja de vida correspondiente.

La concesión injustificada de un permiso es causal de mala conducta, tanto para el beneficiario como para quien lo concede.

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ARTÍCULO 115. <Ver Notas del Editor> Los permisos no generan vacancia del cargo, por lo mismo no dan lugar a encargo.

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CAPITULO XII.

DE LAS VACACIONES.

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ARTÍCULO 116. VACACIONES. <Ver Notas del Editor> Los servidores de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a vacaciones remuneradas individuales por cada año de servicios continuos o discontinuos, en los términos y condiciones que fijen la constitución, la ley y el reglamento.

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ARTÍCULO 117. <Ver Notas del Editor> Las vacaciones deben concederse por el nominador o por quien está delegado para el efecto, mediante resolución que se podrá proferir oficiosamente o a petición del interesado.

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ARTÍCULO 118. SOLICITUD. PLAN ANUAL DE VACACIONES. <Ver Notas del Editor> En las Direcciones Nacionales y Seccionales y en los despachos del Fiscal, Vicefiscal y Secretario General así como en las dependencias adscritas a ellos los jefes inmediatos elaborarán el plan anual de las vacaciones de los servidores que laboran en cada una de las dependencias fijando la fecha en que se inicia el disfrute de la misma.

El plan se deberá remitir antes del 30 de noviembre del año inmediatamente anterior al que se hará el disfrute de las vacaciones a la Oficina de Personal del nivel central y las Direcciones Administrativas y Financieras, según el caso para que se expida el acto administrativo que las confiere.

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ARTÍCULO 119. DURACIÓN. <Ver Notas del Editor> Sin excepción, las vacaciones para todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación tendrán un período de veinticinco (25) días calendario continuos, por cada año de servicio.

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ARTÍCULO 120. ACUMULACIÓN DE VACACIONES. <Ver Notas del Editor> La acumulación solamente puede hacerse por las vacaciones correspondientes a tres (3) años de servicio cumplido y el goce de por lo menos el primer período debe decretarse dentro del año siguiente.

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ARTÍCULO 121. APLAZAMIENTO. <Ver Notas del Editor> Una vez concedidas las vacaciones sin que haya entrado el servidor a disfrutarlas, estas podrán aplazarse de oficio por necesidades del servicio. El jefe inmediato deberá informar mediante escrito al competente tal circunstancia, para que mediante resolución motivada proceda de conformidad. De lo anterior deberá dejarse constancia en la respectiva hoja de vida del servidor.

El aplazamiento mediante acto administrativo, interrumpe el término de prescripción.

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ARTÍCULO 122. <Ver Notas del Editor> Cuando concedidas y pagadas las vacaciones y la prima correspondiente a ellas, el nominador o en quien este delegue tal facultad determine el aplazamiento de las mismas, al servidor le quedará pendiente por disfrutar los días sin que tenga que reintegrar el valor recibido por este concepto.

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ARTÍCULO 123. INTERRUPCIÓN. <Ver Notas del Editor> El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguiente causales:

1. Incapacidad ocasionada por enfermedad, riesgos profesionales, maternidad o paternidad, cuando medie certificado médico expedido por la entidad competente incapacidad ocasionada por enfermedad, riesgos profesionales, maternidad o paternidad, cuando medie certificado médico expedido por la entidad competente.

2. Otorgamiento de una comisión.

3. Llamamiento a filas.

4. Por hallarse en detención preventiva por delito doloso aunque goce del beneficio de excarcelación o haya sido afectado por resolución de acusación o su equivalente en proceso penal por el mismo delito, mientras se define su responsabilidad. En tal caso se procederá a solicitud de autoridad judicial o cuando la Entidad se informe por cualquier medio de esta circunstancia, a tiempo con el procedimiento de suspensión en el ejercicio del cargo.

5. Por suspensión en el ejercicio del cargo originada en investigación disciplinaria.

Excepcionalmente por necesidades del servicio.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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