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ARTÍCULO 124. DEL DISFRUTE DE LAS VACACIONES INTERRUMPIDAS. <Ver Notas del Editor> Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario debe reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute dentro de la misma vigencia fiscal en lo posible.

La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el nominador o por quien en este haya delegado tal competencia.

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ARTÍCULO 125. PRESCRIPCIÓN. <Ver Notas del Editor> El término de prescripción de las vacaciones es de tres (3) años contados a partir de la fecha de su causación.

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ARTÍCULO 126. COMPENSACIÓN EN DINERO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 722 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que cesen en sus funciones, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.

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ARTÍCULO 127. PÉRDIDA DEL DISFRUTE. <Ver Notas del Editor> Cuando sin existir aplazamiento, no se hiciese uso, en la fecha señalada, del disfrute de las vacaciones decretadas mediante resolución por el competente, el derecho a disfrutarlas se pierde.

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ARTÍCULO 128. DE LOS FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN DE VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES. <Ver Notas del Editor> Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima correspondiente de que trata esta resolución, se tendrán en cuenta el salario del cargo del cual es titular el servidor en la fecha en la cual se inicia el disfrute.

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en los factores salariales que perciba el servidor al momento de reanudarlas.

El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado en su totalidad con anterioridad a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado.

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ARTÍCULO 129. PRIMA DE VACACIONES. <Ver Notas del Editor> Todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho, por las vacaciones anuales que se causen, a una prima anual equivalente a quince (15) días de sueldo que se pagará al tiempo con el valor de las vacaciones.

Cuando el servidor se retire del servicio sin haber disfrutado de vacaciones, tendrá derecho al pago de la prima. La prima de vacaciones se liquidará de acuerdo con lo establecido en la ley.

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ARTÍCULO 130. PÉRDIDA DE LA PRIMA DE VACACIONES. <Ver Notas del Editor> Se pierde el derecho al pago de la prima de vacaciones, cuando el servidor haya sido retirado del servicio como consecuencia de destitución o por habérsele decretado vacancia por abandono de cargo.

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ARTÍCULO 131. CÓMPUTO DEL TIEMPO PARA PAGO DE VACACIONES. <Ver Notas del Editor> Para el reconocimiento y pago de vacaciones no se computará el tiempo servido en las entidades de la administración pública del orden nacional, aun cuando no haya solución de continuidad, salvo en el caso de que provenga de la Rama Judicial, y no se encuentren causadas y no exista solución de continuidad.

Se entiende que hay solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días de interrupción en el servicio entre una y otra entidad del orden nacional.

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ARTÍCULO 132. EFECTOS. <Ver Notas del Editor> El tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para efectos de cesantías, pensión de jubilación o vejez, prima de antigüedad si la hubiere, en los términos de la ley.

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CAPITULO XIII.

DE LA SUSPENSIÓN.

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ARTÍCULO 133. SUSPENSIÓN. <Ver Notas del Editor> La suspensión consiste en la separación temporal que de sus funciones se hace a un servidor, por causa disciplinaria o por orden de autoridad judicial, por medio de resolución motivada.

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ARTÍCULO 134. CLASES DE SUSPENSIÓN. <Ver Notas del Editor> La suspensión puede ser:

a) A solicitud de autoridad judicial;

b) Provisional a solicitud del funcionario competente en los procesos disciplinarios;

c) Como sanción disciplinaria.

PARÁGRAFO. En los casos señalados en los literales:

a) La suspensión se decretará mediante acto administrativo, no susceptible de recurso en la vía gubernativa;

b) En los demás casos se regirá por las disposiciones del régimen disciplinario de la Entidad.

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ARTÍCULO 135. REINTEGRO DEL SERVIDOR SUSPENDIDO. <Ver Notas del Editor> Habrá lugar al reintegro en el ejercicio del cargo del servidor suspendido cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o de derecho que dieron origen a la misma.

El reintegro del servidor cuya suspensión se produjo por orden de autoridad judicial, se efectuará mediante resolución motivada expedida por el nominador o por quien este delegue y susceptible del agotamiento de la vía gubernativa.

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ARTÍCULO 136. <Ver Notas del Editor> El servidor suspendido provisionalmente en un proceso penal o disciplinario que sea reintegrado a su empleo tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante ese período y ese tiempo se le computará para todos los efectos legales en los siguientes casos:

1. Cuando el proceso termine por cesación de procedimiento o por preclusión de la instrucción.

2. Cuando sea absuelto o exonerado.

3. Cuando la sanción disciplinaria sea suspensión o multa se tendrá en cuenta el tiempo que haya estado suspendido provisionalmente y se le reconocerá el pago de lo que exceda de la sanción impuesta. En caso de multa se le descontará del valor que haya que reintegrarle por el tiempo que estuvo suspendido.

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CAPITULO XIV.

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR O SOCIAL OBLIGATORIO.

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ARTÍCULO 137. SEPARACIÓN TEMPORAL DEL SERVICIO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. <Ver Notas del Editor> Cuando un servidor de la Fiscalía General de la Nación sea llamado a prestar servicio militar o social obligatorio, o convocado en calidad de reservista, su situación como servidor en el momento de ser llamado a filas no sufrirá ninguna alteración, quedará exento de todas las obligaciones anexas al servicio público en la Entidad y según sus funciones y no tendrá derecho a percibir la remuneración que corresponda al cargo del cual es titular.

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ARTÍCULO 138. <Ver Notas del Editor> El servidor de la Fiscalía General de la Nación que sea llamado a prestar servicio militar o social obligatorio, o convocado en calidad de reservista, deberá comunicar el hecho a su superior inmediato, quien procederá a diligenciar ante el nominador o ante quien esté delegada la competencia, la correspondiente autorización para separarse del servicio por el tiempo de prestación del servicio militar o social obligatorio o de la convocatoria.

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ARTÍCULO 139. EFECTOS. <Ver Notas del Editor> El tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para efectos del pago de prestaciones sociales, en la forma y términos que señale la ley.

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ARTÍCULO 140. REINCORPORACIÓN AL SERVICIO. <Ver Notas del Editor> Al finalizar el servicio militar o social obligatorio o la convocatoria en calidad de reservista, el servidor tiene derecho a ser reincorporado a su empleo, o a otro de igual categoría y de funciones similares, en condiciones equivalentes a aquellas de que gozaba al momento de su separación.

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ARTÍCULO 141. <Ver Notas del Editor> Terminada la prestación del servicio militar o social obligatorio o la convocatoria en calidad de reservista el servidor tendrá treinta (30) días para reinco rporarse a sus funciones, contados a partir del día de la baja. Vencido este término, si no se presentase a reanudar sus funciones incurrirá en abandono del cargo, pero si manifestare su voluntad de no reasumirlas, será retirado del servicio, aceptándole la renuncia.

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TITULO SEXTO.

RETIRO DEL SERVICIO.

CAPITULO I.

CAUSALES DE RETIRO.

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ARTÍCULO 142. El retiro definitivo de un servidor inscrito en el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación, se produce por:

1. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento como consecuencia de calificación del desempeño no satisfactoria.

2. Declaratoria de insubsistencia cuando el servidor se niegue a cumplir traslado ordenado por necesidades del servicio o motivos de seguridad.

3. Violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable.

4. Renuncia aceptada con arreglo a la ley.

5. Haber cumplido requisitos para la pensión de jubilación, con arreglo a la ley.

6. Invalidez absoluta.

7. Cumplir la edad de retiro forzoso.

8. Declaratoria de vacancia del empleo por abandono del cargo.

9. No acreditar los requisitos para el nombramiento.

10. Supresión del cargo.

11. Sentencia judicial ejecutoriada que así lo disponga o declare responsabilidad penal, exceptuando los delitos culposos.

12. Desvinculación como consecuencia de sanción disciplinaria que así lo determine.

13. Desvinculación a causa de responsabilidad fiscal.

14. Cuando exista estudio de seguridad que permita establecer razonablemente la inconveniencia de la permanencia del servidor en la carrera y en el servicio por razones de seguridad institucional o reserva de las investigaciones.

15. Las demás previstas en la Constitución y la ley.

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ARTÍCULO 143. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA COMO CONSECUENCIA DE CALIFICACIÓN DEL DESEMPEÑO NO SATISFACTORIA. Procede para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que se encuentren inscritos en carrera administrativa de acuerdo con lo establecido en el régimen de la misma.

El nombramiento de los servidores inscritos en el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación será declarado insubsistente por la respectiva autoridad nominadora, de conformidad con lo establecido en el régimen de carrera de la Entidad, mediante resolución motivada susceptible del recurso de reposición.

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ARTÍCULO 144. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA CUANDO EL SERVIDOR SE NIEGUE A CUMPLIR TRASLADO POR NECESIDADES DEL SERVICIO O MOTIVOS DE SEGURIDAD. Los servidores que sean trasladados por necesidades del servicio o motivos de seguridad, deberán cumplir su traslado a la nueva sede en el término señalado en el acto administrativo que así lo disponga.

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ARTÍCULO 145. VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES E I NCOMPATIBILIDADES APLICABLES. Quienes se encuentren incursos en las inhabilidades e incompatibilidades señaladas en el Título I Capítulo III de la presente resolución no podrán ser nombrados o desempeñar cargo alguno en la Fiscalía General de la Nación.

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ARTÍCULO 146. RENUNCIA ACEPTADA CON ARREGLO A LA LEY. La renuncia se produce cuando el servidor manifiesta por escrito, de manera inequívoca, libre y espontánea, su deseo de separarse definitivamente del servicio.

Debe ser presentada con un término superior a treinta (30) días antes de la fecha del retiro.

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ARTÍCULO 147. IRREVOCABILIDAD DE LA RENUNCIA. La renuncia es irrevocable, desde la fecha que se determine en el acto administrativo que la acepta.

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ARTÍCULO 148. La aceptación de la renuncia corresponde al nominador y debe ser efectuada por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación.

Si transcurre este término y no se ha decidido sobre su procedencia, el servidor podrá separarse inmediatamente del servicio sin que por esto incurra en abandono del cargo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia perderá su vigencia.

La renuncia deberá ser dirigida al nominador y presentarse ante el jefe inmediato, quien la remitirá a la Oficina de Personal dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de presentación, para los fines legales pertinentes.

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ARTÍCULO 149. No son válidas las renuncias presentadas en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos del nominador la suerte del servidor.

La aceptación de la renuncia no puede tener efectos retroactivos.

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ARTÍCULO 150. El servidor no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado en el acto administrativo de aceptación de la renuncia, so pena de incurrir en las sanciones, de conformidad con lo establecido en la ley y los reglamentos.

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ARTÍCULO 151. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON ARREGLO A LA LEY. Cuando se decrete y se encuentre debidamente ejecutoriada por la entidad competente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación o vejez a un servidor de la Fiscalía General de la Nación, la Institución deberá retirarlo definitivamente del servicio. En todo caso, el retiro se regirá por las normas de seguridad social que se encuentren vigentes.

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ARTÍCULO 152. RETIRO POR INVALIDEZ ABSOLUTA. Cuando un servidor de la Fiscalía General de la Nación presente invalidez absoluta, por enfermedad o riesgos profesionales, deberá ser retirado del servicio, previa calificación de la invalidez por parte de la entidad competente a la que esté afiliado. En todo caso, el retiro por invalidez absoluta se regirá por las normas de seguridad social que se encuentren vigentes.

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ARTÍCULO 153. RETIRO POR CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE RETIRO FORZOSO. Los servidores de la Fiscalía General de la Nación que lleguen a la edad de 65 años, deberán manifestarlo a la entidad para proceder a su retiro.

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ARTÍCULO 154. DECLARATORIA DE VACANCIA DEL EMPLEO POR ABANDONO DEL CARGO. La vacancia del empleo por abandono del cargo se produce cuando un servidor de la Fiscalía, sin justa causa:

a) Deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos;

b) No se presenta a laborar al vencimiento de licencia, permiso, vacaciones, comisión, suspensión o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar o social obligatorio o de la convocatoria en calidad de reservista;

c) No concurre al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o, en caso de renuncia, antes de cumplir los treinta (30) días contados a partir del momento de presentación de la misma.

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ARTÍCULO 155. VERIFICACIÓN DE CAUSALES. Corresponde a la Oficina de Personal del nivel central o a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera correspondiente, establecer en forma breve y sumaria la existencia de cualquiera de las causales del artículo anterior.

Una vez verificada la causal, el informe que la soporta se remitirá al nominador para los fines legales pertinentes.

PARÁGRAFO. Para la verificación de la existencia de cualquiera de las causales se podrán utilizar cualquiera de los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

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ARTÍCULO 156. CONSECUENCIAS DEL ABANDONO DEL CARGO. Si por el abandono del cargo se perjudicare el servicio, el servidor se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y a la responsabilidad civil o penal que le corresponda, sin perjuicio de la declaratoria de retiro del servicio a que hubiere lugar.

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ARTÍCULO 157. NO ACREDITACIÓN DE REQUISITOS PARA EL NOMBRAMIENTO. Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, se podrá revocar el nombramiento.

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ARTÍCULO 158. REVOCATORIA DEL NOMBRAMIENTO. El Fiscal General de la Nación podrá revocar un nombramiento cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando aún no se ha comunicado el acto.

2. Cuando el nombrado no ha manifestado su aceptación o no se ha posesionado dentro de los plazos señalados.

3. Cuando el designado manifiesta expresamente que no acepta.

4. Cuando recaiga el nombramiento en una persona que no reúne los requisitos señalados por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones, para el desempeño del empleo.

5. Cuando el nombramiento recaiga en persona inhabilitada para desempeñar empleo en la Fiscalía General de la Nación o se encuentre incursa en causal de impedimento o incompatibilidad.

6. Cuando se haya nombrado para ocupar un cargo inexistente.

7. Cuando el nombramiento se realice por acto administrativo inadecuado.

8. Cuando el cargo no se encuentre vacante definitivamente.

PARÁGRAFO. El nominador podrá aclarar o modificar el acto de nombramiento cuando se haya cometido error en la denominación o ubicación del cargo, o cuando se haya identificado indebidamente a la persona designada.

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ARTÍCULO 159. RETIRO POR SUPRESIÓN DEL CARGO. Si como consecuencia de la reforma de planta de personal debidamente motivada y fundamentada en las necesidades del servicio o cambios, en el régimen de administraci ón de justicia, basada en estudios técnicos o la ley que determinen la supresión de cargos en la Fiscalía General de la Nación, se procederá al retiro de los servidores que ocupen dichos cargos.

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ARTÍCULO 160. RETIRO POR SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA QUE ASÍ LO DISPONGA O DECLARE RESPONSABILIDAD PENAL, EXCEPTUANDO LOS DELITOS CULPOSOS. Cuando un servidor de la Fiscalía General de la Nación esté incurso en una inhabilidad sobreviniente, se retirará mediante resolución motivada, proferida por el nominador, susceptible del recurso de reposición.

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ARTÍCULO 161. DESVINCULACIÓN COMO CONSECUENCIA DE SANCIÓN DISCIPLINARIA QUE ASÍ LO DETERMINE. DESTITUCIÓN. Es la sanción disciplinaria más grave que se le impone a un servidor, previo proceso disciplinario, de conformidad con lo establecido en la ley y los reglamentos.

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ARTÍCULO 162. DESVINCULACIÓN A CAUSA DE RESPONSABILIDAD FISCAL. Cuando un servidor de la Fiscalía en forma dolosa o culposa produzca directamente lesión del patrimonio público o contribuya al detrimento del mismo, y sea declarado responsable por la Contraloría General de la Nación, deberá ser retirado de la entidad.

Se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representado en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.

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ARTÍCULO 163. El retiro definitivo de un servidor que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción o nombrado en provisionalidad de la Fiscalía General de la Nación, se produce por:

1. Declaratoria de Insubsistencia discrecional.

2. Declaratoria de insubsistencia cuando el servidor se niegue a cumplir traslado ordenado por necesidades del servicio o motivos de seguridad.

3. Violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable.

4. Renuncia aceptada con arreglo a la ley.

5. Cuando se haya reconocido la pensión de jubilación o de vejez.

6. Invalidez absoluta.

7. Cumplir la edad de retiro forzoso.

8. Declaratoria de vacancia del empleo por abandono del cargo.

9. No acreditar los requisitos para el nombramiento.

10. Supresión del cargo.

11. Sentencia judicial ejecutoriada que así lo disponga o declare responsabilidad penal, exceptuando los delitos culposos.

12. Desvinculación como consecuencia de sanción disciplinaria que así lo determine.

13. Desvinculación a causa de responsabilidad fiscal.

14. Las demás previstas en la Constitución y la ley.

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ARTÍCULO 164. INSUBSISTENCIA DISCRECIONAL. Es la decisión que se produce en ejercicio de la facultad discrecional del nominador para remover a un servidor de la Fiscalía General de la Nación que ocupe cargos de libre nombramiento y remoción y no se encuentre inscrito en carrera.

Contra la resolución que declara la insubsistencia del nombramiento, no procede recurso alguno, de lo cual se deberá dejar constancia en el acto administrativo que la decrete.

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ARTÍCULO 165. DECLARATORIA DE NULIDAD DEL NOMBRAMIENTO. Cuando como consecuencia de sentencia proferida por la jur isdicción contencioso-administrativa se declare nulo un nombramiento hecho por la Fiscalía General de la Nación, la entidad entrará a darle estricto cumplimiento al fallo en los términos ordenados.

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ARTÍCULO 166. VACANCIA DEL CARGO POR MUERTE. Recibida la noticia de la muerte de un servidor, el jefe inmediato informará dicha novedad a la Dirección Administrativa y Financiera respectiva y a la oficina de personal en el nivel central, con el fin de que cesen los pagos salariales y prestacionales que le puedan corresponder, así como al nominador para los fines pertinentes, adjuntando el registro civil de defunción.

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ARTÍCULO 167. COMPETENCIA. La vacancia por muerte se declara por el nominador, o por quien este delegue mediante resolución motivada.

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ARTÍCULO 168. DECLARACIÓN DE VACANCIA EN CASO DE MUERTE VIOLENTA. Si la muerte fuere violenta, la resolución de vacancia se motivará además con una breve relación de los hechos y se indicará si el servidor se encontraba o no en ejercicio de funciones propias de su cargo, o si la muerte se produjo con ocasión o por razón de su empleo, aun cuando estuviere temporalmente separado del mismo.

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ARTÍCULO 169. DE LA DECLARACIÓN DE BIENES. Para dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 122 de la Constitución Política, el servidor que sea retirado por cualquiera de las formas previstas en este título, salvo por muerte, deberá presentar ante la Oficina de Personal en el nivel central o ante la Dirección Seccional Administrativa y Financiera correspondiente, para que repose en su hoja de vida, declaración actual de sus bienes y rentas.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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