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RESOLUCIÓN 374 DE 2011

(septiembre 2)

Diario Oficial No. 48.212 de 4 de octubre de 2011

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por medio de la cual se establecen directrices para el disfrute de vacaciones de los servidores de la Procuraduría General de la Nación.

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN,

en ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 277 de la Constitución Política, numeral 7 del artículo 7o y artículo 139 del Decreto 262 de 2000, y

CONSIDERANDO

Que el numeral 7 del artículo 7o del Decreto–ley 262 de 2000, es función del Procurador General de la Nación “Expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley”.

Que de acuerdo con el numeral 38 del artículo 7o del Decreto ibídem, el Procurador General de la Nación tiene como función “Organizar las dependencias de la Procuraduría General de la Nación para su adecuado funcionamiento conforme a las reglas y principios establecidos en este decreto de acuerdo con las necesidades del servicio, sin establecer a cargo del Tesoro Público obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la Ley de Apropiaciones”.

Que según el parágrafo del numeral 58 del artículo 7o del Decreto referido “El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las funciones que le otorga el artículo 278 de la Constitución Política. Las señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el legislador podrá ejercerlas, por sí, o delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este decreto”.

Que el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política de Colombia, dispone que el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes debe “intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales”.

Que el artículo 118 de la Constitución Política, señala que el Ministerio Público será ejercido entre otros por el Procurador General de la Nación, por los Procuradores Delegados y los Agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales.

Que en virtud del artículo 139 del Decreto–ley 262 de 2000: “Las vacaciones deberán concederse de oficio por el Procurador General o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

Los servidores de la Procuraduría General de la Nación tendrán derecho a veintidós (22) días calendario de vacaciones por cada año de servicio, así:

a) Los comprendidos entre el veinte (20) de diciembre de cada año y el diez (10) de enero siguiente inclusive, para los servidores que disfruten colectivamente vacaciones anuales) siempre que se haya causado el derecho a disfrutarlas.

b) Los 22 días que se determinen cuando el Procurador General las conceda individualmente”.

Que para efectos de determinar las vacaciones colectivas de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, se debe tener en cuenta el artículo 2o del Decreto 546 de 1971, modificado por el artículo 1o de la Ley 31 de 1971 el cual señala, serán días de vacancia judicial: “...b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del Ministerio Público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales”. (Negrilla fuera de texto).

Que a su vez el parágrafo del artículo 3o del decreto antes mencionado, modificado por el artículo 2o de la Ley Ibídem, reitera que “El Procurador General organizará las vacaciones colectivas o individuales del personal de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio Público, no comprendido en el ordinal b) del artículo anterior, de acuerdo con las circunstancias y necesidades del servicio”.

Que el literal b) del artículo 107 del Decreto 1660 de 1978 establece: “Para efectos legales, los días de vacancia en la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público y las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal, son los siguientes: (...) b). Los días comprendidos entra el 20 de diciembre de cada año y el diez (10) de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados, con las excepciones que se indican en el artículo siguiente, disfrutarán colectivamente de las vacaciones anuales”.

Que se hace necesario fijar unas directrices que organicen las vacaciones colectivas o individuales de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DELEGACIÓN. Delegar en el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, la facultad de conceder las vacaciones a los servidores de la Entidad, de conformidad con las reglas que se señalan en el presente acto administrativo.

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ARTÍCULO 2o. VACACIONES COLECTIVAS. Los servidores que laboren en los Despachos de los Procuradores Delegados y Agentes del Ministerio Público que cumplan funciones de intervención ante las autoridades judiciales y que a su turno tengan cese de actividades por vacancia judicial, disfrutarán de vacaciones colectivas durante ese periodo, es decir, el comprendido entre el veinte (20) de diciembre y el diez (10) de enero, inclusive, de cada año.

PARÁGRAFO. El aplazamiento o interrupción de las vacaciones colectivas por necesidades del servicio, deberá contar en todos los casos con la respectiva autorización del Procurador General de la Nación.

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ARTÍCULO 3o. DE LAS VACACIONES COLECTIVAS NO CAUSADAS. Los servidores públicos que laboren en los despachos que tengan derecho a vacaciones colectivas, que a veinte (20) de diciembre de cada año, no hayan causado el derecho a su favor, deberán laborar en la dependencia, que para el efecto les asigne la Secretaría General.

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ARTÍCULO 4o. DE LOS ASESORES DEL DESPACHO. Los Asesores del Despacho del Procurador General, tendrán vacaciones según la naturaleza del disfrute del periodo de vacaciones (individuales o colectivas), previsto para la dependencia a la cual se encuentre laborando.

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ARTÍCULO 5o. DE LAS VACACIONES INDIVIDUALES. Los servidores de la Procuraduría General de la Nación que no se encuentren en el supuesto contemplado en el artículo 2o del presente acto administrativo, podrán disfrutar de vacaciones individuales, en los términos aquí previstos.

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ARTÍCULO 6o. DE LAS VACACIONES DE LOS PROCURADORES JUDICIALES EN MATERIA PENAL. Los Procuradores Judiciales en materia penal, que actúen ante despachos que por disposición legal no tengan vacancia judicial, disfrutarán de vacaciones individuales, de acuerdo con la programación que para tal efecto establezca la Procuraduría Delegada para el Ministerio Publico en Asuntos Penales.

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ARTÍCULO 7o. DEL RECONOCIMIENTO Y DISFRUTE DE LAS VACACIONES INDIVIDUALES. De conformidad con el artículo 139 del Decreto-ley 262 de 2000, los servidores de la Procuraduría General de la Nación, que gozan de vacaciones individuales, deberán disfrutar de las mismas, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho.

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ARTÍCULO 8o. DE LA PROGRAMACIÓN DE VACACIONES INDIVIDUALES. El jefe de cada dependencia, deberá enviar a la Secretaría General, la programación de los servidores de la Procuraduría que disfrutarán vacaciones individuales, para lo cual se fija como plazo máximo el primer (ler ) día hábil del mes de febrero de cada año.

PARÁGRAFO. Los jefes de dependencia asumirán la responsabilidad administrativa que corresponda para suplir la ausencia del funcionario que esté tomando el periodo de vacaciones, con el fin de no alterar el buen funcionamiento de la dependencia y garantizando que el empleado haga uso pleno de las vacaciones, dado que no serán asignados funcionarios para suplir las ausencias de los servidores que se encuentren en vacaciones.

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ARTÍCULO 9o. DEL APLAZAMIENTO DE LAS VACACIONES INDIVIDUALES. De acuerdo con el artículo 142 del Decreto-ley 262 de 2000, el aplazamiento de las vacaciones solamente puede hacerse por estrictas necesidades del servicio debidamente justificadas, para lo cual mínimo con tres (3) días hábiles de antelación, el jefe inmediato deberá informar por escrito a la Secretaría General la razón del aplazamiento y la nueva fecha del periodo de vacaciones a disfrutar, para que esta decida sobre su procedencia. Una vez aceptadas las razones de la misma, se decretará tal situación, mediante acto administrativo.

El aplazamiento interrumpe el término de prescripción de que trata el artículo 146 del Decreto–ley 262 de 2000.

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ARTÍCULO 10. <No inclido en el documento oficial>.

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ARTÍCULO 11. DE LA INTERRUPCIÓN DE LAS VACACIONES. Una vez concedidas y canceladas las vacaciones sólo se interrumpirán:

-- En caso de licencia por incapacidad ocasionada por enfermedad, riesgos profesionales o maternidad, para lo cual debe mediar certificado médico expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado el servidor.

-- Por necesidades del servicio, debidamente justificadas.

-- Prestación del servicio militar o servicio social obligatorio o llamamiento de reservista.

PARÁGRAFO 1o. Cuando sea necesario la interrupción de las vacaciones por estrictas necesidades del servicio, el jefe inmediato deberá con mínimo tres (3) días de antelación informar por escrito a la Secretaria General, la razón de la interrupción, para que esta decida sobre su procedencia. Una vez aceptadas las razones de la misma, se decretará tal situación, mediante acto administrativo.

PARÁGRAFO 2o. Cuando ocurra la interrupción justificada en el goce de las vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar el disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin, la cual no puede exceder los doce (12) meses siguientes a la fecha de la interrupción (artículo 145 del Decreto–ley 262 de 2000).

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ARTÍCULO 12. Ningún funcionario de la Procuraduría General de la Nación podrá disfrutar vacaciones (individuales o colectivas), sin tener causado el derecho a las mismas.

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ARTÍCULO 13. TRANSITORIO. Para efectos del presente año, el jefe de cada dependencia, enviará a la Secretaria General, la respectiva programación de las vacaciones individuales, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la expedición del presente acto administrativo.

Los funcionarios que al momento en que comienza a regir la presente resolución, tengan períodos de vacaciones acumuladas deberán programarlas de manera inmediata, antes de que se genere la nueva causación, so pena, de ser concedidas oficiosamente por la Secretaría General, en virtud de lo establecido en el artículo 139 del Decreto-ley 262 de 2000.

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ARTÍCULO 14. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición, deroga la Resolución 226 del 18 de julio de 2002 y las demás normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

El Procurador General de la Nación,

ALEJANDO ORDÓÑEZ MALDONADO.

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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