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ARTÍCULO 1.1.4.14. PROHIBICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Ninguna persona designada como miembro del comité académico podrá participar directa ni indirectamente en el ofrecimiento de cursos de preparación o de capacitación para presentar el examen de idoneidad profesional.
ARTÍCULO 1.1.4.15. BANCO DE PREGUNTAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 4668 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades certificadoras deberán administrar un banco de preguntas que se utilizarán en la aplicación del examen, así como sus respectivas respuestas, y deberán adoptar los requerimientos técnicos y de seguridad necesarios para evitar la utilización indebida del banco de preguntas, así como los mecanismos necesarios de actualización y de asignación aleatorio de preguntas para generar los exámenes de idoneidad profesional.
DEL EXAMEN DE IDONEIDAD PROFESIONAL.
ARTÍCULO 1.1.4.16. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El examen de idoneidad profesional es una prueba académica que tendrá como objetivo principal la verificación del grado de desarrollo de competencias y habilidades de los profesionales a que se refiere el artículo 1.1.4.2 de la presente resolución.
ARTÍCULO 1.1.4.17. FINALIDAD DEL EXAMEN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las personas naturales que se encuentren obligadas a inscribirse en el RNPMV deberán aprobar un examen de idoneidad con el propósito de obtener la certificación correspondiente para inscribirse o para permanecer inscrito en dicho registro.
PARÁGRAFO. Cualquier persona natural podrá presentar exámenes de idoneidad profesional, sin que para el efecto se exija algún tipo de relación laboral o de servicios con un agente o intermediario del mercado de valores.
ARTÍCULO 1.1.4.18. VIGENCIA DEL EXAMEN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 4668 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El examen de idoneidad profesional tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de su fecha de aprobación. Sin embargo, cuando a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia exista un cambio en la regulación; cuando al profesional inscrito en el registro le sean modificadas o asignadas nuevas funciones que requieran de un examen adicional o cuando sea designado para desempeñar un cargo distinto que requiera de inscripción en el mencionado registro, el profesional deberá presentar el examen de idoneidad que corresponda a su nueva situación jurídica, fáctica o funcional, según corresponda.
PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá extender la vigencia del examen a tres (3) años siempre que la entidad certificadora implemente un esquema de actualización periódico que fomente los estándares mínimos requeridos para desarrollar dichas actividades en el mercado de valores.
PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá extender la vigencia del examen de idoneidad y de la certificación de los profesionales que ella determine, hasta por un periodo de cuatro (4) años, siempre que las funciones o responsabilidades asumidas por tales profesionales así lo permitan.
ARTÍCULO 1.1.4.19. APROBACIÓN DEL EXAMEN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 4668 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El organismo certificador determinará en sus reglamentos los niveles mínimos aprobatorios del examen, pero en todo caso, el examinado deberá aprobar por lo menos el setenta por ciento (70%) de cada uno de los componentes básico y especializado del examen.
Las personas que no obtengan el mínimo aprobatorio requerido podrán presentar el examen de idoneidad las veces que considere necesario y en todo caso deberá ajustarse al cronograma de exámenes que establezca la entidad que lo aplica.
ARTÍCULO 1.1.4.20. CONFORMACIÓN DEL EXAMEN DE IDONEIDAD. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El examen de idoneidad estará conformado por una parte básica y una parte especializada, cuyo contenido dependerá de la actividad o actividades de intermediación en el mercado de valores que pretenda desempeñar el aspirante.
ARTÍCULO 1.1.4.21. COMPONENTE BÁSICO DEL EXAMEN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 4668 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El componente básico del examen de idoneidad podrá contener, entre otras, las siguientes áreas temáticas:
1. Marco regulatorio del mercado de valores.
2. Marco general de autorregulación.
3. Análisis económico y financiero.
4. Administración y control de riesgos financieros.
5. Matemáticas financieras, y
6. Contabilidad.
En todo caso, los exámenes de idoneidad deberán contener las áreas temáticas definidas en los numerales 1 y 2 del presente artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrán diseñar diferentes categorías de componentes básicos según las modalidades de certificación que se pretendan obtener, de acuerdo con las funciones que desempeñen los profesionales, de conformidad con lo definido en el reglamento de certificación.
ARTÍCULO 1.1.4.22. COMPONENTE ESPECIALIZADO DEL EXAMEN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El componente especializado del examen estará determinado por la actividad o actividades de intermediación en el mercado de valores que pretenda desempeñar el aspirante. Sin embargo se deberán estructurar exámenes por lo menos en las siguientes áreas de especialización:
1. Negociación de instrumentos de renta fija.
2. Negociación de instrumentos de renta variable.
3. Negociación de instrumentos de derivados con subyacente financiero.
4. Administración de fondos o carteras colectivas.
5. Administración de fondos mutuos de inversión.
PARÁGRAFO 1o. Tanto las personas con inscripción vigente como los aspirantes a inscripción podrán presentar exámenes y certificarse en una o varias áreas de especialización.
PARÁGRAFO 2o. Las personas naturales que al interior de las sociedades comisionistas estructuren, dirijan y ejecuten operaciones de comisión, corretaje o cuenta propia sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y otros commodities, así como las personas naturales que asesoren o promocionen los servicios de registro que ofrecen los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán presentar un examen de idoneidad acorde a las especificidades del mercado en el cual actúan, para lo cual el comité académico establecerá una modalidad de examen que atienda tales particularidades.
DE LA ENTIDAD APLICANTE DEL EXAMEN.
ARTÍCULO 1.1.4.23. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por entidad aplicante las personas jurídicas que ejerzan funciones de autorregulación; las bolsas de valores; las organizaciones gremiales o profesionales y las instituciones de educación superior debidamente constituidas, que hayan sido autorizadas previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia para proveer el examen en cualquiera de sus especialidades.
ARTÍCULO 1.1.4.24. APLICACIÓN DIRECTA DEL EXAMEN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad certificadora que opte por aplicar directamente los exámenes de idoneidad deberá manifestar tal situación en los reglamentos de certificación y no requerirá adelantar una autorización adicional para el efecto. En tal caso deberá anexar junto con el reglamento de certificación el reglamento de aplicación del examen.
En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia aprobará cualquier modificación que se pretenda efectuar en el reglamento de certificación así como en el reglamento de aplicación del examen.
ARTÍCULO 1.1.4.25. APLICACIÓN DEL EXAMEN POR UN TERCERO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El examen de idoneidad profesional podrá ser aplicado por una institución diferente a la entidad certificadora, siempre que sea una de las organizaciones descritas en el artículo 1.1.4.23 de la presente resolución.
En este evento, requerirá de autorización previa por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de las eventuales autorizaciones a que haya lugar por parte de otras autoridades competentes.
ARTÍCULO 1.1.4.26. REGLAMENTO DE APLICACIÓN DEL EXAMEN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Todo reglamento de aplicación del examen deberá contar con la aprobación previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberá contener por lo menos los siguientes aspectos:
1. Los recursos humanos, administrativos, financieros y tecnológicos que se utilizarán para la aplicación del examen de idoneidad.
2. Proceso de Inscripción y citación que garantice el cubrimiento nacional.
3. Periodicidad de los exámenes, la cual, en todo caso deberá ser por lo menos trimestral.
4. Esquema de verificación de la identidad del tomador del examen.
5. Estrategia de seguridad sobre los cuestionarios, preguntas y respuestas.
6. Sistema y proceso de calificación.
7. Estrategia para divulgar los resultados de las evaluaciones.
8. Política de tarifas, y
9. Modelo del examen.
ARTÍCULO 1.1.4.27. CURSOS DE PREPARACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso se podrá condicionar la presentación del examen de idoneidad a la aprobación o asistencia obligatoria del curso preparatorio o cualquier otro curso relacionado con dicho examen.
AGENCIA NUMERADORA NACIONAL.
ARTÍCULO 1.1.5.1. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La función de agencia numeradora nacional consiste en el proceso de generación, asignación y divulgación de códigos a todas las emisiones de valores que se encuentren inscritas o que pretendan inscribirse en el RNVE.
ARTÍCULO 1.1.5.2. EJERCICIO DE LA FUNCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia será la Agencia Numeradora Nacional de Valores. No obstante, dicha entidad podrá autorizar el ejercicio de la función de Agencia Numeradora Nacional a un depósito centralizado de valores, cuando se acredite, de manera previa, los requerimientos establecidos en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 1.1.5.3. REQUISITOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El depósito centralizado de valores deberá acreditar y mantener durante todo el tiempo en que permanezca en el ejercicio de la función de agencia numeradora nacional los siguientes requisitos:
1. Inscripción vigente en el RNAMV.
2. La adopción de estándares internacionales en la expedición de los códigos de la emisión, para lo cual deberá afiliarse a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras (Association National Numbering Agencies “ANNA”).
3. El pago de las cuotas de afiliación a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras “ANNA”, cuando ello sea decretado por el órgano competente de dicha Asociación.
4. La infraestructura tecnológica necesaria para asignar los códigos de la emisión así como para su divulgación, en tiempo real, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las bolsas, a los otros depósitos y a los sistemas de negociación.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la forma y procedimientos para el correcto funcionamiento de la función de agencia numeradora nacional en cabeza de un depósito centralizado de valores.
ARTÍCULO 1.1.5.4. COSTO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La asignación del código por parte de la Agencia Numeradora Nacional no deberá generar ningún costo adicional para los emisores de valores, los sistemas de negociación, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, ni los depósitos centralizados de valores, siempre y cuando aquella no se encuentre obligada a pagar una cuota de afiliación a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras (Association National Numbering Agencies “ANNA”).
ARTÍCULO 1.1.5.5. CANCELACIÓN DE LA DESIGNACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia podrá reasumir las funciones de agencia numeradora cuando a su juicio considere que no se esté prestando dicha función de conformidad con los requerimientos del mercado o cuando se deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 1.1.5.3 de la presente resolución. Así mismo, por las mismas causales podrá ordenar que dicha función sea asumida por otro depósito centralizado de valores.
PARÁGRAFO. En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia reasuma las funciones de agencia numeradora, de manera previa a la afiliación a la Association National Numbering Agencies (ANNA), se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 72 de la Ley 964 de 2005.
ARTÍCULO 1.1.5.6. CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La información entregada por el emisor para la asignación del código respectivo estará sometida a la protección y confidencialidad del depósito.
OFERTA PÚBLICA DE VALORES.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1.2.1.1. DEFINICIÓN DE OFERTA PUBLICA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Se considera como oferta pública de valores, aquella que se dirija a personas no determinadas o a cien o más personas determinadas, con el fin de suscribir, enajenar o adquirir documentos emitidos en serie o en masa, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participación y de tradición o representativos de mercancías.
No se considerará pública la oferta de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que esté dirigida a los accionistas de la sociedad emisora, siempre que sean menos de quinientos (500) los destinatarios de la misma.
Tampoco se entenderá como pública la oferta de acciones resultante de una orden de capitalización impartida por autoridad estatal competente, dirigida exclusivamente a accionistas de la sociedad, o la que tenga por objeto capitalizar obligaciones de la misma, siempre y cuando se encuentren reconocidas dentro de un proceso concursal en el que se haya tomado tal decisión, en ambos casos sin importar el número de personas a quienes se encuentre dirigida.
Las ofertas que a la vez tengan por destinatarios a las personas indicadas en el inciso segundo de este artículo y a cien o más personas determinadas serán públicas.
PARÁGRAFO. Cuando los destinatarios de una oferta se vayan a determinar con base en una labor de premercadeo realizada entre personas no determinadas o cien o más personas determinadas, la respectiva oferta tendrá el carácter de pública y en tal sentido, su realización sólo podrá efectuarse con observancia de las normas que al efecto se establecen en esta resolución.
ARTÍCULO 1.2.1.2. INSCRIPCIÓN EN BOLSA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Cuando los títulos objeto de la oferta pública vayan a ser inscritos en bolsas de valores de acuerdo con el prospecto de colocación, la misma deberá surtirse de manera previa a la realización de la oferta.
ARTÍCULO 1.2.1.3. DEFINICIÓN DE BENEFICIARIO REAL. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción de una sociedad, o pueda llegar a tener, por ser propietario de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, capacidad decisoria; esto es, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción.
Para los efectos de la presente resolución, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia de Valores con fines exclusivamente probatorios.
Igualmente, constituyen un mismo beneficiario real las sociedades matrices y sus subordinadas.
PARÁGRAFO. Una persona o grupo de personas se considera beneficiaria real de una acción si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos (2.2.5.37.)
ARTÍCULO 1.2.1.4. INVITACIÓN PARA PARTICIPAR EN SOCIEDADES POR ACCIONES EN PROCESO DE CONSTITUCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Cuando se efectúe una oferta para participar como accionista en una sociedad que se encuentre en proceso de constitución y que de acuerdo con las personas a quienes esté dirigida pueda ser considerada como pública, según lo dispuesto en el artículo 1.2.1.1. de la presente resolución, tal oferta deberá ser autorizada previamente por la Superintendencia de Valores.
Nota:
El Artículo 1o letra d) del decr. 1516 de 1998 determinó que los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial, podrán otorgar garantías o avales cuando se trate de respaldar obligaciones derivadas de la emisión y colocación de papeles comerciales, mediante oferta pública previamente aprobada por la Superintendencia de Valores
ARTÍCULO 1.2.1.5. REGLAS DE TRANSPARENCIA Y HOMOGENEIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO RES. 274 DE 2004, ARTÍCULO 1o. MODIFICADO. RES. 514 DE 2002. ARTÍCULO 1o (DEROGADA RES. 274 DE 2004) ADICIONADO. RES. 137 DE 2002, ARTÍCULO 1o.(DEROGADA). ADICIONADO. RES. 179 DE 2002, ARTÍCULO 1o. Los valores de contenido crediticio o mixto que sean objeto de oferta pública deberán cumplir con lo siguiente:
1. Reglas para el pago de intereses. Los intereses sólo podrán ser pagados al vencimiento del período objeto de remuneración. Tales períodos serán mensuales, trimestrales, semestrales o anuales y se contarán a partir de la fecha de emisión y hasta el mismo día del mes, trimestre, semestre o año siguiente. En caso de que dicho día no exista en el respectivo mes de vencimiento, se tendrá como tal el último día calendario del mes correspondiente.
Para los efectos del inciso anterior, se entiende por fecha de emisión el día hábil siguiente a la fecha de publicación del primer aviso de la oferta pública de la respectiva emisión. En el caso de titularizaciones estructuradas a partir de una universalidad, se tendrá por fecha de emisión la de la creación de la misma.
Para los títulos de una titularización cuyo pago esté subordinado por la estructura de la misma, el pago de intereses se efectuará de conformidad con las reglas previstas en el respectivo reglamento, las cuales deberán ser homogéneas para cada una de las series.
Cuando sea necesario ajustar los periodos de pago de intereses de una emisión a los flujos de caja del activo subyacente de la misma, los periodos para el primer y/o el último pago de intereses podrán ser diferentes a los previstos para los demás periodos de la emisión, que deberán ser todos mensuales, trimestrales, semestrales o anuales según lo dispuesto en el inciso primero.
La tasa cupón deberá ser la misma para cada uno de los títulos que conforman una serie en una emisión y se deberá expresar con 2 decimales en una notación porcentual, es decir de la siguiente manera (0.00%).
En caso en que el día del último pago de intereses corresponda a un día no hábil, el Emisor deberá pagar los intereses el día hábil siguiente y reconocer los intereses hasta ese día.
2. Reglas para el cálculo de los intereses. En cada emisión, los intereses se calcularán desde el inicio del respectivo período empleando una cualquiera de las siguientes convenciones:
a. 360/360. Corresponde a años de 360 días, de doce (12) meses, con duración de treinta (30) días cada mes.
b. 365/365. Corresponde a años de 365 días, de doce (12) meses, con la duración mensual calendario que corresponda a cada uno de éstos, excepto para la duración del mes de febrero, que corresponderá a veintiocho (28) días.
c. Real/real. Corresponde a años de 365 ó 366 días, de doce (12) meses, con la duración mensual calendario que corresponda a cada uno de éstos.
En ningún caso se podrán emplear convenciones distintas de las anteriormente enunciadas, ni crear nuevas a partir de combinaciones de los factores que correspondan a cada una de éstas, de manera tal que la convención que se emplee sea consistente.
3. Factor de cálculo y liquidación de intereses. En el factor para el cálculo y la liquidación de los intereses se deberá emplear seis (6) decimales aproximados por el método de redondeo, ya sea que se exprese como una fracción decimal (0,000000) o como una expresión porcentual (0.0000%).
Cuando en las condiciones de emisión se ofrezcan tasas de interés expresadas en términos nominales, compuestas por un indicador de referencia nominal más un margen, se entiende que la tasa a emplear para la determinación del factor de liquidación corresponderá al total que resulte de adicionar al valor del respectivo indicador, el margen ofrecido.
Así mismo, cuando en las condiciones de emisión se ofrezcan tasas de interés expresadas en términos efectivos, compuestas por un indicador de referencia efectivo más un margen, se entiende que la tasa a emplear para la determinación del factor de liquidación corresponderá al total que resulte de multiplicar (1) uno más el valor del respectivo indicador por (1) uno más el margen ofrecido y a este resultado se le restará 1 (uno).
4. Valor nominal. El valor nominal de los valores se deberá expresar en múltiplos de cien mil pesos ($100.000), o de mil (1.000) unidades básicas cuando ésta sea diferente al peso colombiano.
El valor nominal es aquel que se expresa en el título al momento de su emisión, el cual no varía por efecto de las amortizaciones periódicas del mismo.
5. Revelación de información. Se deberá informar a los inversionistas, en el momento en que se liquiden y paguen los respectivos intereses, la tasa de interés liquidada y pagada expresada en términos efectivos anuales y la convención utilizada para el cálculo de los intereses de la respectiva emisión.
PARÁGRAFO 1. Tratándose de papeles comerciales no se aplicará lo previsto en el numeral 1 respecto de los períodos mensuales, trimestrales, semestrales o anuales contados a partir de la fecha de la emisión.
PARÁGRAFO 2. Tratándose de certificados de depósito a término, no será aplicable el requisito de establecer períodos mensuales, trimestrales, semestrales o anuales a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo, ni será aplicable lo previsto en el numeral 4.
PARÁGRAFO 3. Tratándose de títulos de deuda pública de la Nación no será aplicable lo previsto en los numerales 1 y 4 del presente artículo.
PARÁGRAFO 4. Las convenciones a que hace referencia el numeral 2 del presente artículo, se deberán emplear aún para años bisiestos.
PARÁGRAFO 5. Cuando se trate de títulos con plazo de hasta un año (1), que prevean un único pago a la fecha de redención y no sean renovables, los mismos podrán colocarse a descuento como una forma de reconocimiento anticipado de los intereses, siempre y cuando estos se emitan en las mismas condiciones de los títulos de tesorería TES para el mismo plazo.
PARÁGRAFO 6. Lo previsto en el presente artículo no será aplicable tratándose de las renovaciones o prórrogas de los certificados de depósito a término que hubiesen sido expedidos con anterioridad al primero (1) de octubre de 2002, que se rediman posteriormente a la vigencia de la presente resolución, cuando su renovación o prórroga proceda automáticamente, es decir, sin la intervención del titular del mismo.
Nota.
El inciso segundo del artículo segundo de la resolución 274 de 2004 señaló que lo dispuesto en esta resolución no sería aplicable a las emisiones de valores respecto de las cuales se hubiese radicado una solicitud de autorización con anterioridad a la publicación de la misma o cuya oferta hubiese sido autorizada antes de esa fecha – 30 de marzo de 2004. Boletín 14-
ARTÍCULO 1.2.1.6. OFERTAS PÚBLICAS SIMULTÁNEAS EN LOS MERCADOS PRIMARIO Y SECUNDARIO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 3780 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En las ofertas públicas de acciones y bonos convertibles en acciones en el mercado primario, se podrá integrar la posibilidad de adicionar como parte de la oferta valores ya emitidos de la misma especie inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE. Dicha posibilidad debe quedar claramente expresada y determinada en el prospecto de información y en ningún caso podrán constituir un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) del total de la emisión de que se trate.
Cuando existan titulares de los valores interesados en vender que superen el porcentaje previsto en el inciso anterior, se definirá a prorrata la porción que cada accionista puede llegar a vender. Los accionistas podrán optar por no participar en la oferta, evento en el cual se incrementará proporcionalmente la porción que pueden llegar a vender los demás titulares interesados.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio del cumplimiento del régimen de ofertas públicas de adquisición por parte de los inversionistas.
PROMOCIÓN PRELIMINAR DE VALORES.
ARTÍCULO 1.2.2.1. PROCEDIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 3139 de 2006>
ARTÍCULO 1.2.2.2. MENCIONES DEL PROSPECTO DE COLOCACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 3139 de 2006>