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ARTÍCULO 1.2.2.3. PROMOCIÓN PRELIMINAR DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO RES. 396 DE 2004 ARTÍCULO 1o. Una vez se haya presentado ante la Superintendencia de Valores la solicitud de autorización para realizar una oferta pública de valores y se haya radicado ante ésta el prospecto preliminar a que se refiere el presente artículo, la entidad emisora podrá promocionar los valores antes de obtener la citada autorización, siempre que cumpla con lo siguiente:

1.La promoción deberá realizarse con base en los datos más relevantes sobre el valor, la emisión, la oferta y el emisor, contenidos en el prospecto preliminar radicado ante la Superintendencia de Valores para efecto de la autorización.

2.En todos los casos, las promociones preliminares deberán efectuarse de manera que permitan a los futuros inversionistas tener una descripción clara, completa y sustentada sobre la inversión, el emisor y los riesgos asociados.

3.En las promociones preliminares de valores deberá indicarse que los datos presentados están contenidos en el prospecto preliminar y que el mismo debe ser consultado por los futuros inversionistas.

4.Durante el curso de la promoción preliminar así como en el prospecto preliminar, deberá indicarse expresamente que (i) el proceso sobre el cual versa la promoción preliminar se encuentra en trámite de aprobación; (ii) que la presentación y el prospecto preliminar no constituyen una oferta pública vinculante, por lo cual, tanto la presentación como el prospecto preliminar pueden ser complementados o corregidos, y (iii) que no se pueden realizar negociaciones hasta que la oferta pública sea autorizada y oficialmente comunicado a sus destinatarios.

5.El emisor y/o sus asesores deberán entregar a los destinatarios de la promoción preliminar durante el curso de ésta, copia del prospecto preliminar radicado ante la Superintendencia de Valores, el cual deberá indicar en caracteres destacados en todas las páginas, incluida la portada, que se trata de un prospecto preliminar. Adicionalmente, en la primera página deberá incluirse en mayúscula fija o en un color diferente al del resto del texto, de forma que aparezca resaltada, la siguiente advertencia: “Este documento no constituye una oferta pública vinculante, por lo cual, puede ser complementado o corregido. En consecuencia, no se pueden realizar negociaciones hasta que la oferta pública sea autorizada y oficialmente comunicada a sus destinatarios.”

6.Las promociones preliminares solamente podrán realizarse mediante la celebración de reuniones presenciales o no presenciales en las cuales se podrá hacer uso de medios tecnológicos de ayuda. En ningún caso el emisor y/o sus asesores podrán utilizar medios masivos de comunicación para promocionar preliminarmente los valores.

7.En caso de que se utilicen medios tecnológicos de ayuda, deberá incluirse en la respectiva presentación, suficientemente destacadas, las indicaciones a que se refiere el numeral 4 del presente artículo. Copia de la respectiva presentación deberá ser enviada a la Superintendencia de Valores por el representante legal del emisor, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su divulgación.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la presentación que se elabore para la promoción preliminar de los valores vaya a contener datos o información que no haga parte del prospecto de colocación, el emisor deberá radicar ante la Superintendencia de Valores, con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación a la realización de la promoción preliminar, los documentos que contiene la información o los datos que se van a difundir. La Superintendencia de Valores divulgará esta información a través del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

PARÁGRAFO 2o. No se podrán realizar negociaciones sobre los valores hasta tanto no haya sido autorizada su oferta pública y oficialmente comunicada a sus destinatarios.

PARÁGRAFO 3o. El emisor y los asesores del proceso, serán responsables de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

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ARTÍCULO 1.2.2.4. REQUISITOS DE LOS CONTRATOS Y DE LOS PROSPECTOS DE COLOCACIÓN EN EL CASO DE GARANTÍAS SOMETIDAS A UNA LEY O A UNA JURISDICCIÓN DIFERENTE DE LA COLOMBIANA, OTORGADAS POR ENTIDADES NO DOMICILIADAS EN EL PAÍS. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 3139 de 2006>

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SECCION II.

OFERTA PUBLICA DE VALORES MEDIANTE CONSTRUCCION DEL LIBRO DE OFERTAS.

ARTÍCULO 1.2.2.5. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3780 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La oferta pública de valores mediante la construcción del libro de ofertas consiste en el procedimiento según el cual un emisor puede determinar el precio, la distribución y asignación de los valores a emitir y el tamaño de la emisión, ya sea directamente o por intermedio de un tercero, a través del mercadeo, la promoción preliminar de los valores y la recepción y registro de órdenes de demanda en un libro de ofertas, en los términos y condiciones de la presente Sección.

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ARTÍCULO 1.2.2.6. VALORES SUSCEPTIBLES DE OFERTA PÚBLICA MEDIANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL LIBRO DE OFERTAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3780 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, podrán ser objeto de oferta mediante el procedimiento señalado en la presente Sección.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.2.7. PROCEDIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3780 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de oferta pública de valores mediante la construcción del libro de oferta se inicia desde el registro del prospecto de información preliminar ante la Superintendencia Financiera de Colombia y se extiende hasta la etapa de distribución y asignación de los valores objeto de la oferta, en los siguientes términos:

1) Una vez se haya presentado ante la Superintendencia Financiera de Colombia la solicitud de autorización para realizar una oferta pública de valores y se haya radicado ante esta el prospecto de información preliminar, la entidad emisora podrá mercadear y promocionar los valores antes de obtener la citada autorización. Para el efecto se aplicará lo previsto en el artículo 1.2.2.3 de la presente resolución, en sus numerales 1, 2, 3, 4 subliterales (i) y (ii) y 5.

PARÁGRAFO. Para los casos de valores emitidos en procesos de titularización con inscripción automática, el agente de manejo podrá utilizar el mecanismo de construcción del libro de ofertas y deberá presentar el prospecto de información utilizado para el mercadeo y promoción de dichos valores y la demás información necesaria para que se dé la autorización automática de la oferta pública, dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores al proceso de asignación y distribución de que trata el numeral 5 del presente artículo.

2) El prospecto preliminar deberá incluir:

a) El período durante el cual estará abierto el libro de ofertas, indicando la forma como se determinará e informará la fecha y hora de su apertura y cierre;

b) Los destinatarios de la oferta;

c) Los responsables de la administración, de la colocación, de la construcción del libro de ofertas, de la determinación del precio o de la tasa, y de la asignación y de la distribución de los valores;

d) Las vueltas, lotes o tramos en los cuales se dividirá la emisión, cuando a ello haya lugar o la forma de su determinación;

e) Las reglas de organización y funcionamiento del libro de ofertas de los valores objeto de la emisión;

f) La mención de que el precio o la tasa de colocación y el tamaño de la emisión se determinarán de acuerdo con el libro de ofertas, lo cual se entenderá como un procedimiento reconocido técnicamente para los efectos previstos en el literal d) del artículo 41 de la Ley 964 de 2005.

Si el emisor podrá ejercer la opción de aumentar el monto de valores a emitir o a colocar, en los casos en que la demanda exceda la cantidad de valores que se hubiere proyectado emitir;

h) De ser necesario, la forma como se garantizará el ejercicio del derecho de preferencia de los accionistas en la suscripción de acciones o bonos convertibles en acciones.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar la corrección y complementación de la información contenida en el prospecto de información preliminar, en cualquier momento.

3) Periodo para la construcción del libro: corresponderá al periodo definido por el emisor que comprende desde la fecha y hora en que se abre el libro de ofertas para la recepción de las mismas y se extiende hasta la fecha y hora fijadas para su cierre. Este periodo se surtirá con posterioridad a la respectiva autorización de la oferta pública. En el evento contemplado en el parágrafo del numeral 1 del presente artículo, el agente de manejo podrá iniciar la construcción del libro un (1) mes antes de la presentación de la información necesaria para que se dé la autorización automática. Durante esta etapa, el emisor deberá verificar que:

a) El administrador del libro reciba todas las posturas de demanda de los valores que cumplan con los criterios definidos por el emisor en el prospecto de información preliminar.

Cualquier inversionista podrá incluir, excluir, modificar o agregar sus demandas directamente o a través de los intermediarios de valores que se indiquen en el prospecto de información;

b) La promoción preliminar, el mercadeo y la construcción del libro podrán adelantarse mediante la utilización de cualquier medio de difusión, la celebración de reuniones, presenciales o no, en las cuales se podrá hacer uso de medios tecnológicos de ayuda. En el evento en que el emisor disponga utilizar medios masivos de comunicación para mercadear y promocionar preliminarmente los valores y cuando se utilicen medios tecnológicos de ayuda, deberá incluirse en la respectiva presentación o medio, suficientemente destacadas, las indicaciones a que se refiere el numeral 4 subliterales (i) y (ii) del artículo 1.2.2.3. de la presente Resolución. Copia de la respectiva presentación deberá ser enviada a la Superintendencia Financiera de Colombia por el representante legal del emisor, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su divulgación. Cuando la presentación o medio que se elabore para la promoción de la construcción del libro vaya a contener datos o información que no haga parte del prospecto de información preliminar, el emisor deberá radicar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su utilización, los documentos que contienen la información o los datos difundidos. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá divulgar esta información a través del Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE;

c) El sistema o mecanismo que se utilice para la construcción del libro garantice condiciones de igualdad en el acceso y transparencia;

d) El libro cuente con un registro diario de las demandas de los valores objeto de la emisión, en el cual se especificará por lo menos la cantidad y el precio o tasa. Los destinatarios de la oferta que participen en la construcción del libro, a través de los intermediarios de valores autorizados que se indiquen en el prospecto de información, sólo podrán conocer información general sobre los montos de las otras demandas, y en ningún caso detalles sobre el nombre de los intermediarios y demandantes que participen en la construcción del libro;

e) El libro de ofertas se cierre simultáneamente para todos los destinatarios de la oferta.

4) Inclusión del precio o la tasa y la cantidad de los valores a colocar en el prospecto de información:

a) El precio o la tasa de colocación de los valores que se vayan a ofrecer públicamente en el mercado primario y el tamaño de la emisión no serán necesarios para efectos de obtener la autorización de la oferta, de tal forma que podrá ser determinado con posterioridad con base en la labor de mercadeo y promoción preliminar de valores y la demanda de valores registrada en el libro de ofertas, de acuerdo con lo previsto en esta Sección;

b) El emisor deberá incorporar el precio o la tasa de colocación y la cantidad de los valores ofrecidos en el prospecto de información definitivo. La anterior información deberá remitirse por el emisor al Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE – y a los sistemas de negociación respectivos, con lo cual se entenderá formalizada la oferta pública.

c) La oferta pública se realizará observando las normas que para el efecto se establecen en la presente Sección;

5) Asignación y distribución de los valores emitidos:

a) A partir de la fecha de fijación del precio o de la tasa de la oferta pública se adelantará el proceso de asignación y distribución de los valores emitidos de acuerdo con las órdenes de demanda que hayan quedado registradas en el libro de ofertas, y de las que se puedan presentar con posterioridad a la fecha en que quede formalizada la oferta, si así se estableció dentro del prospecto de información;

b) El proceso de asignación y distribución corresponderá al emisor o al colocador de los valores;

c) El emisor del libro deberá cumplir con la obligación establecida en el artículo 1.2.6.1 de la presente resmanera como quedaron adjudicados los valores. Esta información deberá ser publicada en la página web del emisor y en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE.

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CAPÍTULO TERCERO.

AUTORIZACIÓN DE OFERTA PÚBLICA DE VALORES QUE HACEN PARTE DE UN PROGRAMA DE EMISIÓN Y COLOCACIÓN.

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ARTÍCULO 1.2.3.1. DEFINICIÓN DE PROGRAMA DE EMISIÓN Y COLOCACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO. RES. 352 DE 2002, ARTÍCULO 2o. Para efectos de la presente resolución se entenderá por Programa de Emisión y Colocación el plan mediante el cual una misma entidad, estructura con cargo a un cupo global, la realización de varias emisiones, de uno o más valores, mediante oferta pública, durante un término establecido.

PARÁGRAFO. También podrán estructurarse bajo Programas de Emisión y Colocación, emisiones de bonos, para ser colocadas mediante oferta pública, a cargo de un grupo de entidades vinculadas bajo un acuerdo de sindicación, siempre que dichas entidades cumplan con los requisitos señalados en el presente capítulo.

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ARTÍCULO 1.2.3.2. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS Y AUTORIZACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El valor o los valores que hagan parte de un programa de emisión y colocación deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores conforme a las normas generales previstas en esta Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.2.3.3.

Para tales efectos, el emisor de los valores, deberá haber tenido cuando menos tres (3) emisiones de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, de las cuales al menos una debe estar vigente a esa fecha, y no haber sido objeto de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante el año inmediatamente anterior, como consecuencia de infracciones administrativas relacionadas co n el incumplimiento de sus obligaciones de revelación de información, de acuerdo con lo previsto en esta resolución.

PARÁGRAFO. Para efecto de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores y la autorización de la oferta pública de programas de emisión y colocación de procesos de titularización, sólo será necesario que se cumpla con uno de los siguientes requisitos:

a) Que el originador del proceso haya tenido tres (3) o más emisiones de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores en los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, de las cuales por lo menos una debe estar vigente a esa fecha, y que este y el agente de manejo del proceso no hayan sido objeto de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante el año inmediatamente anterior, como consecuencia de infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones de revelación de información, de acuerdo con lo previsto en esta resolución;

b) Que el agente de manejo obre como tal en por lo menos tres (3) emisiones de valores producto de procesos de titularización inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores en los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, de las cuales por lo menos una debe estar vigente a esa fecha, y que no haya sido objeto de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante el año inmediatamente anterior, como consecuencia de infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones de revelación de información, de acuerdo con lo previsto en esta resolución.

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ARTÍCULO 1.2.3.3. EFECTOS DE LA AUTORIZACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA DE LOS VALORES QUE CONFORMEN UN PROGRAMA DE EMISIÓN Y COLOCACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las emisiones del valor o valores comprendidos dentro de un programa de emisión y colocación podrán ser ofertadas públicamente, en forma individual o simultánea, siempre que el régimen legal de los valores a ofrecer lo permita, durante un plazo de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria del acto que haya ordenado la inscripción.

No obstante, el emisor podrá solicitar por escrito la renovación del plazo, por períodos iguales, antes del vencimiento del mismo.

Para la colocación de los valores, se podrán efectuar ofertas por el monto total del cupo global autorizado o por montos parciales del mismo, sin llegar a excederlo.

El monto total del cupo global del respectivo programa de emisión y colocación se disminuirá en el monto de los valores que se oferten con cargo a este.

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ARTÍCULO 1.2.3.4. RENOVACIÓN DEL PLAZO DE LA VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Previa solicitud escrita del emisor, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá renovar el plazo de vigencia de la autorización de la oferta pública de los valores que hagan parte de un programa de emisión y colocación, comprendiendo los mismos valores, la inclusión de otros, o el aumento del cupo global.

Para renovar la vigencia de la autorización de la oferta pública y/o para incluir nuevos valores y/o para el aumento del cupo global, la Superintendencia Financiera de Colombia tomará en consideración, además, el cumplimiento de las obligaciones de información por parte del emisor.

Cuando se incluyan nuevos valores, deberá remitirse la información necesaria para la inscripción de los mismos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y la autorización de su oferta pública.

PARÁGRAFO. El aumento del cupo global podrá ser solicitado cuando el mismo haya sido colocado en forma total o en cuando menos el cincuenta por ciento (50%) del cupo global autorizado, siempre que se encuentre vigente el plazo de la autorización de la oferta.

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ARTÍCULO 1.2.3.5. PROGRAMAS DE EMISIÓN Y COLOCACIÓN PARA ACCIONES Y TITULARIZACIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO RES. 397 DE 2004, ARTÍCULO 2o. MODIFICADO. RES. 352 DE 2002, ARTÍCULO 2o. Tratándose de programas de emisión y colocación de acciones, el emisor deberá radicar en la Superintendencia de Valores con una antelación no inferior a 5 días hábiles a la publicación del aviso de oferta, copia de la parte pertinente del acta del órgano competente que autorizó el reglamento de emisión y colocación, así como la documentación que actualiza el prospecto de constitución del programa en estos apartes. La documentación allegada deberá cumplir con los requisitos legales en cuanto a presentación y contenido.

Modificado Res. 397 de 2004, Artículo 2o. Cuando se trate de valores producto de procesos de titularización, en los cuales la emisión es el resultado de un acrecentamiento del patrimonio autónomo, el agente de manejo del procesos deberá enviar a la Superintendencia de Valores con una antelación no inferior a 5 días hábiles a la publicación del aviso de oferta, la documentación que acredite el acrecentamiento, junto con la nueva actualización del prospecto de constitución del programa referente al acrecentamiento y a la nueva emisión.

En todo caso, el acrecentamiento deberá cumplir con los requisitos legales y contractuales establecidos para el proceso y la actualización del prospecto de constitución del programa se efectuará de conformidad con los términos previstos en la presente resolución.

PARÁGRAFO. Modificado. Res. 352 de 2002, Artículo 2o. En los eventos previstos en el presente artículo, el emisor de los valores podrá publicar el aviso de oferta, siempre que la Superintendencia de Valores no haya manifestado objeción alguna dentro de los términos establecidos en el presente artículo.

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ARTÍCULO 1.2.3.6. PROGRAMAS DE EMISIÓN Y COLOCACIÓN PARA PAPELES COMERCIALES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 352 DE 2002, ARTÍCULO 2o. Podrá estructurarse la emisión y colocación de papeles comerciales a través de programas de emisión y colocación, siempre que no se emplee la modalidad de cupo rotativo a que se refiere el numeral 2 del artículo 1.2.4.48 de la presente resolución, modificado por el artículo 1 de la resolución 71 de 2001.

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ARTÍCULO 1.2.3.7. INFORMACIÓN AL MERCADO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 352 DE 2002, ARTÍCULO 2o. El emisor de los valores que conformen un programa de emisión y colocación deberá elaborar un prospecto de constitución del programa conforme a lo establecido en la presente resolución, el cual deberá incluir un capítulo especial para cada uno de los valores.

Cuando se presenten modificaciones que afecten el contenido del prospecto de constitución del programa, el emisor deberá actualizarlo de manera inmediata, conforme a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia de Valores.

En el prospecto de constitución del programa y en el aviso de oferta, así como, en cualquier publicidad o información que se suministre al mercado sobre los valores comprendidos dentro de un programa de emisión y colocación, deberá señalarse que los mismos hacen parte de un programa de emisión y colocación, así como, el monto del cupo global del mismo.

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ARTÍCULO 1.2.3.8. DERECHOS DE OFERTA PÚBLICA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 352 DE 2002, ARTÍCULO 2o. Los derechos por la realización de ofertas públicas, para cada uno de los valores comprendidos en un programa de emisión y colocación, se sujetarán a las normas generales que para el efecto expida la Superintendencia de Valores.

CAPÍTULO CUARTO.

EMISIÓN Y OFERTA PÚBLICA DE BONOS.

SECCIÓN I.

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ARTÍCULO 1.2.4.1. ENTIDADES EMISORAS Y AUTORIZACIONES ESTATALES. MODIFICADO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> RES. 135 DE 2001, ARTÍCULO 1o. Podrá emitir bonos para ser colocados mediante oferta pública, previa autorización de la oferta por parte de la Superintendencia de Valores, toda entidad que de conformidad con su régimen legal tenga capacidad para hacerlo.

PARÁGRAFO 1o. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las ofertas públicas de bonos no convertibles en acciones que realicen las entidades con régimen de inscripción automática en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, no requerirán ser autorizadas.

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ARTÍCULO 1.2.4.1.1. EMISIONES SINDICADAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 135 DE 2001, ARTÍCULO 2o. Podrán realizarse emisiones sindicadas de bonos, por un número plural de entidades, siempre y cuando:

1. Se constituya aval sobre la totalidad del capital e intereses que hayan de pagarse para atender la emisión sindicada, o alternativamente, todos los emisores agrupados en la emisión sindicada se constituyan en deudores solidarios de la misma,

2. Se establezca un acuerdo escrito entre los emisores sindicados, donde se prevea, como mínimo:

La identificación de las entidades que realizarán la emisión sindicada;

Las reglas necesarias para la sindicación;

El monto total de la emisión sindicada y sus características;

El monto que aspira a recibir cada una de ellas del total de la colocación;

Las reglas que se establezcan para la distribución de dichos recursos entre los participantes de la sindicación;

El monto por el cual cada una de las entidades sindicadas responderá, de pactarse la sindicación a través de aval;

La obligación de pago de los bonos por cada una de las entidades que participan en la sindicación, la cual es de carácter personal, directo e incondicional;

El procedimiento a seguir cuando los emisores sindicados se constituyen en deudores solidarios de la emisión sindicada;

Los procedimientos específicos que deberán poner en práctica cada una de las entidades sindicadas, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se adquieran con los suscriptores de los valores emitidos;

La representación legal única de sus participantes, para todos los efectos de la emisión;

La relación entre dicha sindicación y el representante de tenedores de bonos;

Las demás que con el fin de cumplir los cometidos establecidos en la ley, resulten indispensables a juicio de la Superintendencia de Valores;

3. Se confiera la administración de la emisión sindicada, a una sola entidad fiduciaria, o, a un depósito centralizado de valores.

Notas:

1.El Artículo 2.1.1.9. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al artículo 2.1.1.3.1. del Decreto 1763 de 1992 que modificó el Decreto 1730 de 1991 y el Artículo 5o de la Ley 27 de 1990.

2.El Decreto 2155 de 1992 fue derogado por el Decreto 1080 de 1996 por el cual se reestructuró la Superintendencia de Sociedades.

3.Sobre la constitucionalidad del Decreto 1080 de 1996, véase: sent. C-180/97 de la Corte Constitucional.

4.El Decreto 2126 de 1997 establece el reconocimiento de sentencias y conciliaciones judiciales mediante la emisión de bonos. Estos bonos podrán ser administrados directamente por la Nación o ésta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administración de los mismos y de los cupones que representan sus rendimientos se realice a través de depósitos centralizados de valores.

5.El Decreto 266 de 2000, por medio del cual se suprimirán y reformarán trámites y procedimientos, establece en el artículo 93 que las emisiones de bonos que efectúen las entidades sometidas a control exclusivo de la Superintendencia de Valores no requerirán ninguna autorización especial. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de inscribir el respectivo valor en el Registro Nacional de Valore y de solicitar la autorización de la oferta pública correspondiente, cuando sea del caso.

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ARTÍCULO 1.2.4.2. REQUISITOS PARA LA EMISIÓN DE BONOS.  <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO. RES. 334 DE 2000, ARTÍCULO 2o. Son requisitos para la emisión de bonos los siguientes:

1. El monto de la emisión de bonos objeto de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios para realización de oferta pública o para inscripción en bolsa, no debe ser inferior a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales, salvo que se trate de emisiones de bonos de riesgo, para las cuales no aplicará esta limitante.

2. Cuando se trate de realizar la emisión de bonos convertibles en acciones o de bonos con cupones para la suscripción de acciones, con el objeto de realizar oferta pública, o con el de posterior inscripción en bolsa, se requerirá que las acciones se encuentren inscritas en bolsa de valores. En tal caso, estos bonos deberán inscribirse en bolsa.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no se requerirá que las acciones estén inscritas en una bolsa de valores cuando se cumpla una cualquiera de las siguientes condiciones:

2.1.Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre los accionistas;

2.2. Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre acreedores con el objeto de capitalizar obligaciones de la sociedad emisora, siempre y cuando se trate de créditos ciertos debidamente comprobados y adquiridos con anterioridad a la emisión de bonos, y

2.3.Que se trate de bonos de riesgo.

3.Los bonos ordinarios que se vayan a colocar por oferta pública deberán ser inscritos en una bolsa de valores con anterioridad a la misma.

4. Ninguna entidad podrá efectuar una nueva emisión de bonos cuando:

4.1.Haya incumplido las obligaciones de una emisión anterior, salvo que se trate de entidades en proceso de reestructuración;

4.2.Haya colocado los bonos en condiciones distintas a las autorizadas;

4.3.Se encuentre pendiente el plazo de suscripción de una emisión, y

4.4.Tratándose de bonos convertibles que deban colocarse con sujeción al derecho de preferencia, se encuentre pendiente una suscripción de acciones.

5.No podrán emitirse bonos con vencimientos inferiores a un (1) año. Sin embargo, cuando se trate de bonos convertibles en acciones, en el prospecto de emisión podrá preverse que la conversión puede realizarse antes de que haya transcurrido un año contado a partir de la suscripción del respectivo bono.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la totalidad o parte de la emisión de bonos se vaya a ofrecer públicamente en el exterior, la calificación de los mismos podrá ser otorgada por una sociedad calificadora de valores extranjera de reconocida trayectoria a juicio de la Superintendencia de valores.

PARÁGRAFO 2o. Adicionado. Res. 352 de 2002, Artículo 4o. Lo establecido en el numeral 4.3 del presente artículo no será aplicable a las emisiones de bonos comprendidas en un programa de emisión y colocación. Por consiguiente, el emisor podrá efectuar ofertas simultáneas de las emisiones de bonos que hagan parte del programa de emisión y colocación.

La entidad emisora deberá indicar en cada aviso de oferta, que los bonos hacen parte de un programa de emisión y colocación, señalando el monto máximo del cupo global y los montos de las emisiones de bonos que se encuentren con plazo de colocación vigente.

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ARTICULO 1.2.4.3. CONTENIDO DE LOS TÍTULOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO. RES. 334 DE 2000, ARTÍCULO 3o. Los títulos de los bonos contendrán por lo menos las siguientes enunciaciones:

1. La palabra “Bono”; tratándose de bonos de riesgo, se empleará la denominación “Bono de Riesgo”. La fecha de expedición y la indicación de su ley de circulación. Los bonos convertibles en acciones serán nominativos;

2. El nombre de la entidad emisora y su domicilio principal;

3. La serie, número, valor nominal y primas, si las hubiere;

4. El rendimiento del bono;

5. El monto de la emisión, la forma, lugar y plazo para amortizar el capital y los intereses;

6. El número de cupones que lleva adheridos;

7. En cada cupón deberá indicarse el título al cual pertenece, su número, valor y la fecha en que puede hacerse efectivo, además los cupones deberán tener la misma ley de circulación del bono;

8.La firma del representante legal de la entidad emisora y de la entidad avalista con indicación del monto del aval, o de las personas autorizadas para el efecto;

9. Si los bonos son convertibles en acciones y las condiciones de conversión respectivas;

10.Tratándose de bonos de riesgo, las normas especiales que les sean aplicables y las condiciones que se pacten en el acuerdo de reestructuración de conformidad con las normas legales vigentes;

11.La advertencia en caracteres destacados de que la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y la autorización para realizar la oferta pública, no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor, y

12.Las demás indicaciones que, en concepto de la Superintendencia de Valores sean convenientes.

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ARTÍCULO 1.2.4.4. REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO. PRIMER INCISO. RES. 334 DE 2000, ARTÍCULO 4o. MODIFICADO. RES..1210 DE 1995, ARTÍCULO 2o. Los bonos emitidos para su colocación o negociación en el mercado público de valores, deberán contar con un representante de tenedores de los bonos. Tratándose de bonos de riesgo podrá nombrarse un representante de dichos tenedores.

Serán representantes de los tenedores de bonos las entidades autorizadas legalmente para ello.

No obstante lo anterior, no podrá ser representante de los tenedores de bonos de una emisión la persona que se encuentre en cualquiera de las siguiente circunstancias:

 1. Que haya incumplido sus obligaciones como representante legal de tenedores de bonos en otra emisión;

 2.Que ejerza funciones de asesoría de la entidad emisora en materias relacionadas con la emisión;

 3. Que sea beneficiario real de más del diez por ciento del capital social de la entidad emisora o que ésta sea beneficiaria real del diez por ciento (10%) o más de su capital;

 4. Que los beneficiarios reales de más del diez por ciento de su capital social, lo sean también de más del diez por ciento (10%) del capital de la sociedad emisora;

 5.Que sea garante de una o más obligaciones de la sociedad emisora;

 6. Que haya suscrito un contrato para colocar la totalidad o parte de la emisión;

 7. Que sea beneficiario real de más del veinticinco por ciento (25%) del capital de una persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos a que se refieren los numerales 5 y 6 del presente artículo;

 8.Que en forma individual o conjunta con su matriz y/o entidades vinculadas, sea titular de acreencia que representen más del diez por ciento (10%) del total de los pasivos de la entidad emisora de los bonos.

 9.Que los beneficiarios reales de más del veinticinco por ciento (25%) del capital social lo sean también en la misma proporción de una persona jurídica que se encuentre bajo alguno de los supuestos previstos por los numerales 5, 6 u 8 del presente artículo;

10.Que el representante legal de la entidad sea cónyuge o familiar hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con algún miembro de la junta directiva o funcionario de nivel directivo de la entidad emisora, o de cualquier otra persona natural que se encuentre en alguno de los supuestos a que se refieren los numerales 2, 3, 5, 6 o 7 del presente artículo.

11.Las demás en razón de las cuales se pueda encontrar en una situación de conflicto de interés con los tenedores de bonos a juicio de la Superintendencia de Valores.

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ARTÍCULO 1.2.4.5. EMISIONES DE BONOS QUE VAYAN A CIRCULAR EN COLOMBIA Y EN EL EXTRANJERO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Cuando se trate de emisiones de bonos que vayan a circular en Colombia y en el exterior, la Superintendencia de Valores podrá autorizar que el nombramiento del representante legal de tenedores de los bonos se sustituya por alguna otra figura jurídica que, a su criterio, vele en forma adecuada por los intereses de los tenedores de los bonos y el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los mismos por parte de la sociedad emisora.

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ARTÍCULO 1.2.4.6. CONTRATO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO. RES. 1210 DE 1995, ARTÍCULO 3o. La entidad emisora y el representante legal de los tenedores de bonos deberán suscribir un contrato de representación de tenedores de bonos, el cual contendrá, cuando menos, lo siguiente:

1. Las cláusulas que hayan de regir las relaciones jurídicas entre la entidad emisora y el representante legal de los tenedores de bonos;

2.Las obligaciones del representante legal de los tenedores de bonos, y

3.La obligación para la entidad emisora de suministrar al representante de los tenedores todas las informaciones que éste requiera para el desempeño de sus funciones, y de permitirle inspeccionar, en la medida que sea necesario para el mismo fin, sus libros, documentos y demás bienes. Igualmente en dicho contrato la entidad emisora ordenará a su revisor fiscal suministrar al representante de los tenedores todas las informaciones que éste requiera para el desempeño de sus funciones.

Cuando la asamblea de tenedores de bonos designe un nuevo representante legal, el respectivo contrato entre la entidad emisora y la persona designada como nuevo representante legal de los tenedores de bonos deberá suscribirse e inscribirse en el Registro Mercantil dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la realización de la asamblea, salvo justa causa que deberá acreditarse plenamente ante la Superintendencia de Valores.

Notas:

1.Los actos de nombramiento de los representantes de tenedores de bonos para los efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, se consideran como un acto sin cuantía(Dec. 650 de 1996, Artículo 6, letra a).

2.Mediante la resolución 1072 de 1996 la Superintendencia de Industria y Comercio determinó los libros que deben llevar las Cámaras de Comrecio para efectos de registro mercantil. Dice el Artículo 1o que las Cámaras de Comercio llevarán el libro denominado de las Sociedades Comerciales e Instituciones Financieras. Se inscribirá en este libro entre otros aspectos el nombramiento del representante legal de los tenedores de bonos, con la copia del acto administrativo en el cual conste que la entidad fue designada como represntante de los tenedores de bonos (libro IX letra h).

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ARTÍCULO 1.2.4.7- GARANTÍAS Y OTROS ASPECTOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 2.3.1.11. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, una vez ejecutoriada la resolución mediante la cual se haya autorizado la emisión, el representante legal de la entidad emisora constituirá las respectivas garantías, si fuere el caso, y suscribirá el correspondiente contrato con el representante de los futuros tenedores de bonos.

Copia de la resolución por la cual se autoriza la emisión será inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal de la entidad emisora. En dicho Registro se inscribirá también el nombramiento del representante de los tenedores de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.2.4.10. de la presente resolución.

La entidad deberá acreditar ante la Superintendencia de Valores el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo en la forma y términos que ésta señale.

El Artículo 2.3.1.11. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 11 del dec. Ley 1026/90.

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ARTÍCULO 1.2.4.8. FUNCIONES DEL REPRESENTANTE. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO. RES. 1210 DE 1995, ARTÍCULO 4o. El representante legal de los tenedores de bonos colocados o negociados en el mercado público de valores tendrá las siguientes funciones:

1.Realizar todos los actos de administración y conservación que sean necesarios para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses comunes de los tenedores;

 2. Llevar a cabo los actos de disposición para los cuales lo faculte la asamblea de tenedores en los términos de la presente resolución;

 3. Actuar en nombre de los tenedores de bonos en los procesos judiciales y en los de quiebra o concordato, así como también en los que se adelanten como consecuencia de la toma de posesión de los bienes y haberes o la intervención administrativa de que sea objeto la entidad emisora. Para tal efecto, el representante de los tenedores deberá hacerse parte en el respectivo proceso dentro del término legal, para lo cual acompañará a su solicitud como prueba del crédito copia auténtica del contrato de emisión y una constancia con base en sus registros sobre el monto insoluto del empréstito y sus intereses;

4.Representar a los tenedores en todo lo concerniente a su interés común o colectivo;

5. Intervenir con voz pero sin voto en todas las reuniones de la asamblea de accionistas o junta de socios de la entidad emisora;

6. Convocar y presidir la asamblea de tenedores de bonos;

7.Solicitar a la Superintendencia de Valores los informes que considere del caso y las revisiones indispensables de los libros de contabilidad y demás documentos de la sociedad emisora;

8. Informar a los tenedores de bonos y a la Superintendencia de Valores, a la mayor brevedad posible y por medios idóneos, sobre cualquier incumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad emisora.

9.Las demás funciones que se establezcan en el contrato o que le asigne la de tenedores de bonos.

PARÁGRAFO. Salvo en lo que concierne a la información a que se refiere el numeral 8 del presente artículo, el representante legal de los tenedores de bonos deberá guardar reserva sobre los informes que reciba respecto de la entidad emisora y le está prohibido revelar o divulgar las circunstancias o detalles que hubiere conocido sobre los negocios de ésta, en cuanto no fuere estrictamente indispensable para el resguardo de los intereses de los tenedores de bonos. (Carta circular externa 3 del 25 de enero de 1996. Funciones de los representantes legales de tenedores de bonos; circular externa 15 de 1995).

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ARTÍCULO 1.2.4.9. DESIGNACIÓN DEL REPRESENTANTE. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 2.3.1.30. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, el representante de los tenedores será inicialmente designado por la sociedad emisora.

La asamblea general de los tenedores de bonos podrá en cualquier tiempo remover el representante y designar su reemplazo.

PARÁGRAFO. El representante de los tenedores deberá convocar inmediatamente a la asamblea de tenedores para que decida sobre su reemplazo, cuando en el curso de la emisión se encuentre en una situación que lo inhabilite para continuar actuando en tal calidad.

Notas:

1.El Artículo 2.3.1.30. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 30 del dec. Ley 1026 de 1990.

2.El dec. 650 de 1996, considera dentro de los actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, para efecto de la liquidación y pago del impuesto de registro, los actos de nombramiento, remoción o revocación de representantes de los tenedores de bonos.

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ARTÍCULO 1.2.4.10. INSCRIPCIÓN DEL NOMBRAMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 2.3.1.31. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, el nombramiento del representante legal de los tenedores de bonos deberá inscribirse en la Cámara de Comercio del domicilio principal del emisor, con la copia del acto administrativo proferido por la autoridad pública que haya autorizado la emisión, en el cual conste que la entidad fue designada como representante de los tenedores y que no se encuentra inhabilitada para desarrollar dichas funciones. Efectuada la inscripción, la persona nombrada conservará tal carácter hasta cuando se inscriba el nuevo representante.

Notas:

1.El Artículo 2.3.1.31. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 31 del dec. Ley 1026 de 1990.

2.De acuerdo con el concepto número 9704280-4 del 28 de abril de 1997 de la Superintendencia de Valores, las universidades como entidades sin ánimo de lucro no están obligadas a inscribirse en la Cámara de Comercio, por lo tanto la prueba de la personería del representante legal de los tenedores de bonos emitidos por tales entidades, está constituida por el negocio jurídico o contrato de emisión del cual surge la obligación de representación.

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ARTÍCULO 1.2.4.11. EJERCICIO DEL CARGO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 2.3.1.32. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, el representante no podrá ejercer las funciones de su cargo mientras su nombramiento no se haya inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, salvo en lo que se refiere a las actuaciones que cumpla durante el trámite de la solicitud de autorización de la emisión, para lo cual será suficiente la designación por parte del emisor.

El Artículo 2.3.1.32. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 32 del dec. Ley 1026/90.

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ARTÍCULO 1.2.4.12. PRUEBA DE LA CALIDAD DEL REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 2.3.1.33. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, la certificación expedida por la Cámara de Comercio respecto de la persona que tenga la representación legal de los tenedores de bonos, constituirá prueba única de su personería.

El Artículo 2.3.1.33. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 33 del dec. Ley 1026/90.

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ARTÍCULO 1.2.4.13. RENUNCIA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 2.3.1.35 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, el representante legal de los tenedores de bonos sólo podrá renunciar al cargo por motivos graves que calificará la entidad estatal que haya autorizado la emisión de los bonos o por las justas causas previstas en el contrato de emisión.

El Artículo 2.3.1.35. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 35 del dec. Ley 1026/90.

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ARTÍCULO 1.2.4.14. REMUNERACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 2.3.1.36 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, la remuneración del representante legal de los tenedores de bonos será pagada por la entidad emisora.

El Artículo 2.3.1.36. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 36 del dec. Ley 1026/90.

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ARTÍCULO 1.2.4.15. ACCIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 2.3.1.37 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, los tenedores de bonos y de cupones podrán ejercitar individualmente las acciones que les correspondan, cuando no contradigan las decisiones de la asamblea general de los tenedores de bonos, o cuando el representante no las haya instaurado.

El Artículo 2.3.1.37. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 37 del dec. Ley 1026/90.

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ARTÍCULO 1.2.4.16. ASAMBLEA GENERAL DE TENEDORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 2.3.1.38. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, los tenedores de bonos se reunirán en asamblea general en virtud de convocatoria de su representante legal, cuando éste lo considere conveniente.

La entidad emisora o un grupo de tenedores, que represente no menos del diez por ciento (10%) del monto insoluto del empréstito, podrá exigir al representante legal que convoque la asamblea, y si éste no lo hiciere, solicitará a la Superintendencia de Valores que haga la convocatoria.

Igualmente la Superintendencia de Valores podrá convocar a la asamblea de tenedores u ordenar al representante de tenedores que lo haga, cuando existan hechos graves que deban ser conocidos por los tenedores y que puedan determinar que se le impartan instrucciones al representante o que se revoque su nombramiento.

El Artículo 2.3.1.38. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 38 del dec. Ley 1026/90.

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ARTÍCULO 1.2.4.17. CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE TENEDORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO RES. 1210 DE 1995, ARTÍCULO 5o. La convocatoria se hará mediante avisos publicados en forma destacada en diarios de amplia circulación nacional, o por cualquier otro medio idóneo a criterio de la Superintendencia de Valores que garantice igualmente la más amplia difusión de la citación; con la antelación prevista en el contrato de representación legal de tenedores o en el prospecto o, en silencio de éstos, con ocho (8) días hábiles de anticipación a la fecha prevista para la realización de la reunión, informando a los tenedores de bonos si se trata de una reunión de primera, segunda o tercera convocatoria; el lugar, la fecha, la hora y el orden del día de la asamblea y cualquier otra información o advertencia a que haya lugar de acuerdo con lo previsto en la presente resolución.

 Parágrafo 1o. Con por lo menos cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha prevista para realizar la convocatoria de la asamblea, deberá enviarse a la Superintendencia de Valores el proyecto del aviso de convocatoria, indicando los medios que se utilizarán para su divulgación, y el informe preparado para ilustrar a los tenedores sobre los temas a tratar, cuando sea del caso, a efectos de que esta entidad los apruebe y adopte las medidas que considere del caso para la protección de los inversionistas. Si después de haber transcurrido cinco días hábiles desde la fecha de radicación de la mencionada documentación en la Superintendencia de Valores la entidad no se ha pronunciado, se entenderá que no existe ninguna objeción al respecto y que puede procederse a la realización de la convocatoria.

PARÁGRAFO 2o. Siempre que se convoque a los tenedores a una reunión con el objeto de decidir acerca de fusiones, escisiones y demás temas que requieren una mayoría especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.4.21. de la presente resolución, la entidad emisora deberá elaborar un informe, con el propósito de ilustrar a la asamblea de tenedores en forma amplia y suficiente sobre el tema que se somete a su consideración y los efectos del mismo sobre sus intereses.

Una vez aprobado por la Superintendencia de Valores, dicho informe deberá colocarse a disposición de los tenedores en las oficinas de la entidad emisora, del representante legal de los tenedores, del administrador de la emisión, de las bolsas de valores en las cuales se encuentren inscritos los títulos y de la Superintendencia de Valores, desde la fecha de la realización de la convocatoria a la asamblea y hasta la fecha de realización de la misma. El informe citado será presentado a la asamblea de tenedores por un representante de la entidad emisora debidamente calificado con respecto al tema en cuestión.

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ARTÍCULO 1.2.4.18. QUÓRUM DE LA ASAMBLEA GENERAL DE TENEDORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO. RES. 1210 DE 1995, ARTÍCULO 6o. La asamblea podrá deliberar validamente con la presencia de cualquier número plural de tenedores que represente no menos del cincuenta y uno por ciento (51%) del monto insoluto del empréstito. Las decisiones de la asamblea de tenedores se adoptarán por la mayoría absoluta de los votos presentes.

Si no hubiera quórum para deliberar y decidir en la reunión de la primera convocatoria, podrá citarse a una nueva reunión, con arreglo a lo previsto en el artículo anterior; en dicha reunión bastará la presencia de cualquier número plural de tenedores de bonos para deliberar y decidir validamente, hecho sobre el cual deberá advertirse claramente en el aviso. En el caso de esta segunda convocatoria, el proyecto de aviso y la indicación de los medios que se utilizarán para su divulgación deberán ser sometidos a consideración de la Superintendencia de Valores con una antelación de por lo menos tres(3) días hábiles respecto a la fecha prevista para la publicación o realización del aviso de convocatoria Si después de haber transcurrido tres días hábiles desde la fecha de radicación de la mencionada documentación en la Superintendencia de Valores la entidad no se ha pronunciado, se entenderá que no existe ninguna objeción al respecto y que puede procederse a la realización de la convocatoria.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de aquellos casos en que de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución se exija un quórum decisorio superior.

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ARTÍCULO 1.2.4.19. PRUEBA DE LA CALIDAD DE TENEDOR Y TOMA DE DECISIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO. RES. 1210 DE 1995, ARTÍCULO 7o. Para participar en la asamblea los tenedores de los bonos deberán exhibir los títulos o enviar el día de la reunión copia del mismo vía fax al representante de los tenedores o presentar cualquier otra prueba idónea de la titularidad de los bonos; salvo que los títulos sean nominativos, caso en el cual la inscripción en el libro correspondiente constituirá prueba suficiente de carácter.

Los tenedores tendrán tantos votos cuantas veces se contenga en su título el valor nominal de los bonos y las decisiones de la asamblea se tomarán por mayoría de votos presentes, salvo lo dispuesto en el artículo 1.2.4.21. de la presente resolución.

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ARTÍCULO 1.2.4.20. REMISIÓN DE NORMAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 2.3.1.45 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, en cuanto a la representación en la asamblea, sistemas de votación y elaboración de actas, se aplicarán las normas vigentes para la asamblea general de accionistas de sociedades anónimas.

El Artículo 2.3.1.45. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 45 del dec. Ley 1026/90.

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ISSN [2256-1633]
Última actualización: 28 de febrero de 2018