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ARTÍCULO 1.4.0.5. INVERSIONISTAS CALIFICADOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presente resolución se consideran inversionistas calificados todas aquellas personas calificadas como “inversionista profesional” en los términos del Título V de la Parte Primera de la presente resolución.
ARTÍCULO 1.4.0.6. INSCRIPCIONES EN EL LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONISTAS O DE TENEDORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Los administradores de las sociedades emisoras se abstendrán de inscribir en el libro de registro de accionistas o de tenedores, los traspasos originados en operaciones celebradas sin la observancia de los requisitos señalados en este título.
ARTÍCULO 1.4.0.7. VALORES A NEGOCIAR. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO. RES. 135 DE 2001, ARTÍCULO 4o. Podrán hacer parte del Segundo Mercado, los valores emitidos por entidades que por su naturaleza puedan realizar emisiones de títulos de contenido crediticio, de participación, o mixtos, para ser colocados y negociados en el mercado público de valores.
PARÁGRAFO. Se entiende que la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de los títulos a los cuales se refiere el artículo 53 de la ley 31 de 1992 y el numeral 3 del artículo 111 del decreto 663 de 1993, se efectúa para el mercado principal, salvo que el emisor informe a la Superintendencia de Valores y a las bolsas de valores en donde se vayan a inscribir los respectivos valores que se trata de inscripción en el Segundo Mercado.
Nota:
Los arts. 2.1.1.8. y 2.1.1.9. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponden a los arts. 53 de la Ley 35 de 1993 y el Artículo 2.1.1.3.1. del Decr. 1763 de 1992 que modificó el decr. 1730 de 1991 (Artículo 111 num. 3o del Decr. 663 de 1993), y el Artículo 5o de la Ley 27 de 1990.
ARTÍCULO 1.4.0.8. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Los documentos que vayan a ser negociados en el Segundo Mercado se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios siempre que el emisor envíe a la Superintendencia de Valores los siguientes documentos:
1. Constancia expedida por el revisor fiscal, o por el representante legal para el caso de aquellas entidades que no tienen revisor fiscal, en la cual se certifique el cumplimiento de todos los requisitos legales para efectuar la emisión;
2. Formulario de Inscripción totalmente diligenciado según el formato establecido por laSuperintendencia de Valores para el Segundo Mercado;
3. Certificado de existencia y representación legal de la entidad emisora.
4. Facsímil o modelo del respectivo valor, en el cual deberá incluirse en forma destacada que el mismo sólo puede ser adquirido por los inversionistas autorizados conforme a lo dispuesto en la presente resolución, y
5. Cuando los títulos estén denominados en una moneda diferente al peso colombiano, deberáanexarse copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del régimen cambiario y deinversiones internacionales, cuando a ello haya lugar.
En todo caso la Superintendencia de Valores tendrá un término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de radicación en la entidad de todos los documentos de que trata este artículo, para efectuar las observaciones que considere pertinentes.
PARÁGRAFO. Aquellas sociedades emisoras que deseen inscribir un título para ser negociado en el Segundo Mercado y que tengan otros títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, no requerirán presentar los documentos que reposen en dicho Registro.
ARTÍCULO 1.4.0.9. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercado deberán mantener permanentemente actualizado el Registro Nacional de Valores y Emisores remitiendo a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las bolsas de valores y a los sistemas de negociación en que se encuentren inscritos, las informaciones de que trata la Sección III del Capítulo Segundo del Título Primero de la Parte Primera de la presente Resolución, con sujeción a los plazos, condiciones y formularios que la Superintendencia Financiera de Colombia determine.
ARTÍCULO 1.4.0.10. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LOS VALORES QUE HAGAN PARTE DEL SEGUNDO MERCADO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades emisoras de valores que hagan parte del Segundo Mercado no podrán cancelar la inscripción de estos en las bolsas de valores, los sistemas de negociación ni en el Registro Nacional de Valores y Emisores mientras tales documentos se encuentren en circulación, salvo en el caso de las acciones, cuya cancelación voluntaria podrá adelantarse de conformidad con las reglas generales previstas en la presente resolución.
La cancelación de la inscripción de valores diferentes de las acciones se sujetará a lo dispuesto en el artículo 1.1.2.28 de la presente resolución.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo señalado en el artículo 1.1.2.31 de la presente resolución.
ARTÍCULO 1.4.0.11. OFERTA PÚBLICA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las ofertas públicas de mercado primario que se efectúen sobre valores que hagan parte del Segundo Mercado se deberán sujetar a lo establecido en los artículos 1.4.0.12, 1.4.0.13 y 1.4.0.14 de la presente resolución.
ARTÍCULO 1.4.0.12. AUTORIZACIÓN DE OFERTA PÚBLICA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las ofertas públicas de mercado primario de documentos que vayan a ser negociados en el Segundo Mercado, se entenderán autorizadas siempre que se siga el procedimiento descrito en el artículo siguiente de esta resolución y se envíen a esta Superintendencia los siguientes documentos:
1.Comunicación suscrita por el representante legal de la entidad en la cual se indique la intención de efectuar una oferta pública de valores en el Segundo Mercado.
2. Dos (2) ejemplares del prospecto a que hace referencia el artículo 1.4.0.14 de la presenteresolución, y
3. Proyecto de aviso de oferta el cual deberá dirigirse a todos los inversionistas autorizados, en el que se indique claramente que, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.4.0.4. y 1.4.0.5 de la presente resolución, los títulos sólo podrán ser adquiridos por dichos inversionistas autorizados.
Igualmente, el proyecto de aviso de oferta deberá incluir como mínimo: el reglamento de colocación, los destinatarios de la oferta y la advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y la autorización para realizar la oferta pública, no implican certificación por parte de la Superintendencia de Valores sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor. Así mismo, deberá indicar que el prospecto de colocación se encuentra a disposición de los posibles inversionistas en las oficinas de la Superintendencia de Valores, de la sociedad emisora, de los agentes colocadores y, cuando a ello haya lugar, de las bolsas en que estarán inscritos los títulos.
En todo caso la Superintendencia de Valores tendrá un término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de radicación en la entidad de todos los documentos de que trata este artículo, para efectuar las observaciones que considere pertinentes.
ARTÍCULO 1.4.0.13. PROCEDIMIENTO PARA ADELANTAR LA OFERTA PÚBLICA EN MERCADO PRIMARIO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez enviados a la Superintendencia Financiera de Colombia los documentos a que hace referencia el artículo anterior, el emisor deberá iniciar, en un término no superior a un (1) mes, en forma directa o a través de sociedades comisionistas de bolsa, un proceso promocional dirigido hacia los potenciales inversionistas, con el propósito de poner a disposición de estos toda aquella información relacionada con la empresa emisora que sea requerida por el inversionista para decidir sobre la realización de la inversión.
Cumplidos los pasos anteriores el emisor procederá en forma inmediata a efectuar la publicación del aviso de oferta, en un periódico de circulación nacional, en el boletín diario de la bolsa de valores o en cualquier otro medio idóneo.
No obstante lo anterior, las emisiones de valores que se efectúen en el segundo mercado también podrán realizarse mediante la estructuración de programas de emisión y colocación, en cuyo caso deberán seguir los procedimientos que para tales efectos establece la presente resolución.
En todo caso, la estructuración de la colocación en el segundo mercado de un valor que haga parte de un programa de emisión y colocación implica que todos los valores contemplados en el programa de emisión y colocación deban dirigirse al mismo.
ARTÍCULO 1.4.0.14. MENCIONES DEL PROSPECTO DE COLOCACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Para ofrecer títulos en mercado primario que hagan parte del Segundo Mercado, deberá elaborarse un prospecto que deberá incluir al menos lo siguiente:
1. Nombre comercial del emisor, su domicilio principal y dirección de la oficina principal;
2. Advertencia, en caracteres destacados, en cuanto a la restricción que tienen los títulos para su adquisición en el sentido de que por hacer parte del Segundo Mercado ellos sólo podrán seradquiridos por los inversionistas autorizados;
3. Clase de título que será objeto de la oferta, destinatarios de la oferta, ley de circulación, valor nominal, reglas relativas a la reposición, fraccionamiento y englobe de títulos, monto total de la emisión, series en que se divide la emisión con las principales características de cada una y la advertencia de que el precio se determinará en forma conjunta con los inversionistas autorizados en forma previa a la formulación de la oferta;
4.Para los títulos de contenido crediticio el lugar, fecha y forma de pago del capital y del rendimiento; el sistema de amortización y las demás condiciones financieras de la emisión;
5. Bolsas de valores en que estarán inscritos los títulos, cuando a ello haya lugar;
6. Tratándose de bonos que estén acompañados de cupones de suscripción de acciones, lascondiciones en que puede realizarse dicha suscripción;
7. Tratándose de bonos, el o los diarios en los cuales se publicarán los avisos e informaciones que deban comunicarse a los tenedores por tales medios. La entidad emisora podrá cambiar dicho medio de información cuando previamente se informe de tal circunstancia a los tenedores por medio de un aviso destacado en el diario identificado en el respectivo prospecto;
8. Los estados financieros del último cierre de ejercicio;
9.La advertencia, en caracteres destacados, de que la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y la autorización para la oferta pública no implican certificación por parte de la Superintendencia de Valores sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor.
ARTÍCULO 1.4.0.15. REPRESENTANTE LEGAL DE TENEDORES DE BONOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las emisiones de bonos que se efectúen para hacer parte del Segundo Mercado no requerirán representante legal de los tenedores de bonos.
ARTÍCULO 1.4.0.16. MONTO DE EMISIÓN DE BONOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las emisiones de bonos que se efectúen para hacer parte del Segundo Mercado no estarán sujetas a los requisitos establecidos en el numeral 1. del artículo 1.2.4.2 de la presente resolución.
ARTÍCULO 1.4.0.17. MONTO DE EMISIÓN DE PAPELES COMERCIALES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las emisiones de papeles comerciales que se efectúen para hacer parte del Segundo Mercado no estarán sujetas a los requisitos establecidos en el numeral 1. del artículo 1.2.4.47 de la presente resolución.
ARTÍCULO 1.4.0.18. PUBLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> En las operaciones de Segundo Mercado que se efectúen a través de bolsa, éstas deberán publicar en el boletín diario la información correspondiente identificando claramente tales negociaciones como operaciones realizadas en el Segundo Mercado.
ARTÍCULO 1.4.0.19. COMPRAVENTA DE ACCIONES DE UNA SOCIEDAD INSCRITA EN BOLSA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Para las acciones que hagan parte del Segundo Mercado y que se encuentren inscritas en bolsa no aplicará lo dispuesto en el artículo 1.2.5.3 de la presente resolución.
ARTÍCULO 1.4.0.20. ADQUISICIÓN DEL CONTROL ACCIONARIO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Tratándose de operaciones con valores que hagan parte del Segundo mercado que impliquen la adquisición del 5% o más de los valores en circulación, no aplicará la obligatoriedad de efectuar oferta de adquisición.
En estos casos, la persona o personas que desee(n) efectuar la adquisición deberá(n) informar del hecho a la Superintendencia de Valores y a las bolsas en que se encuentren inscritos los títulos, con al menos cinco (5) días de anterioridad a la realización de la operación.
ARTÍCULO 1.4.0.21. GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las emisiones de valores que se efectúen para hacer parte del Segundo Mercado podrán incorporar garantías otorgadas por entidades extranjeras, en los términos y condiciones establecidos en la presente resolución para el mercado principal.
DE LA INTERMEDIACION EN EL MERCADO DE VALORES.
DEFINICIÓN Y OPERACIONES DE INTERMEDIACIÓN.
ARTÍCULO 1.5.1.1. DEFINICIÓN DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye actividad de intermediación en el mercado de valores la realización de operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, sea por cuenta propia o ajena, en los términos y condiciones del presente Título, para:
1. La adquisición o enajenación en el mercado primario o secundario de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE.
2. La adquisición o enajenación en el mercado secundario de valores listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros, y
3. La realización de operaciones con derivados y productos estructurados que sean valores en los términos de los parágrafos 3o y 4o del artículo 2o de la Ley 964 de 2005.
PARÁGRAFO. Serán intermediarios de valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia con acceso directo a un sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores para la realización o registro de cualquier operación de intermediación de valores.
ARTÍCULO 1.5.1.2. OPERACIONES DE INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Son operaciones de intermediación en el mercado de valores las siguientes:
1. Las operaciones ejecutadas en desarrollo del contrato de comisión para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros; así como, las operaciones de adquisición y enajenación de tales valores ejecutadas en desarrollo de contratos de administración de portafolios de terceros y de administración de valores.
Estas operaciones sólo podrán ser desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas operaciones sobre valores de conformidad con su régimen de autorizaciones especiales.
2. Las operaciones de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros.
Estas operaciones sólo podrán ser desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas operaciones sobre valores.
3. Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, o listados en un sistema local de cotización de valores extranjeros, ejecutadas en desarrollo de contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario, que no den lugar a la vinculación del fideicomitente o del constituyente respectivo a una cartera colectiva administrada por una sociedad fiduciaria.
Las operaciones señaladas en este numeral solamente podrán ser desarrolladas por las sociedades fiduciarias.
4. Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjero, ejecutadas por:
a) Las sociedades comisionistas de bolsa de valores en su calidad de administradoras de carteras colectivas y de fondos de inversión de capital extranjero;
b) Las sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de carteras colectivas, de fondos de pensiones voluntarias y de fondos de inversión de capital extranjero;
c) Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías en su calidad de administradoras de fondos de pensiones obligatorios, de fondos de pensiones voluntarias y de fondos de cesantía;
d) Las compañías de seguros en su calidad de administradoras de fondos de pensiones voluntarias, y
e) Las sociedades administradoras de inversión en su calidad de administradoras de carteras colectivas.
5. Las operaciones de colocación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores – RNVE, en las cuales el intermediario colocador garantice la totalidad o parte de la emisión o adquiera la totalidad o parte de los valores de la misma por cuenta propia, para colocarlos posteriormente en el mercado; así como, las operaciones de colocación de valores al mejor esfuerzo.
Estas operaciones podrán ser realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y corporaciones financieras, de conformidad con su respectivo régimen normativo.
Igualmente, en adición a las demás operaciones sobre valores autorizadas, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las sociedades comisionistas de bolsa de valores, obrando como creadores de mercado y conforme a su respectivo régimen legal, podrán colocar títulos de deuda pública emitidos por la Nación, pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales emisiones, o tomando la totalidad o una parte de la emisión para colocarla por su cuenta y riesgo, en los términos del Decreto 1638 de 1996, la Ley 448 de 1998 y demás normas que los modifiquen o sustituyan, y
6. Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, o listados en un sistema local de cotización de valores extranjeros, efectuadas por cuenta propia y directamente por los afiliados a un sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores.
PARÁGRAFO. Sólo podrán ser afiliados a un sistema de negociación de valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y las entidades de naturaleza pública que, de conformidad con el Decreto 538 de 2008 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, puedan acceder directamente a dichos sistemas.
Adicionalmente, sólo podrán ser afiliados a un sistema de registro de operaciones sobre valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 1.5.1.3. ASESORÍA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 4939 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La asesoría de cualquier naturaleza para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores –RNVE–o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros, se considera también operación de intermediación de valores y solamente podrá ser realizada por entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las funciones, actividades, deberes y obligaciones que le competen a los diferentes intermediarios de valores en desarrollo de su respectivo objeto legal.
Esta asesoría únicamente se realizará por parte del intermediario de valores a través de personas naturales que expresamente autorice para el efecto y que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores –RNPMV–, con la modalidad de certificación que le permita esta actividad.
PARÁGRAFO 1o. Ofrecimiento de Servicios. También se considera operación de intermediación en el mercado de valores y en consecuencia tendrá el mismo tratamiento establecido en el inciso primero de este artículo, el ofrecimiento de servicios de cualquier naturaleza para la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 1.5.1.2 de la presente resolución y el inciso primero del presente artículo, así como el ofrecimiento de servicios orientados a negociar, tramitar, gestionar, administrar u ordenar la realización de cualquier tipo de operación con valores, instrumentos financieros derivados, productos estructurados, carteras colectivas, fondos de capital privado u otros activos financieros que generen expectativas de beneficios económicos.
PARÁGRAFO 2o. Asesoría Especial. Exceptúese de lo señalado en el presente artículo la actividad de asesoría profesional que se preste con ocasión del cumplimiento de las funciones del gestor profesional en los términos del Decreto 2175 de 2007 o la norma que lo modifique o sustituya. Igualmente se exceptúa la asesoría profesional para la realización de estudios de factibilidad, procesos de adquisición, fusión, escisión, liquidación o reestructuración empresarial, cesión de activos, pasivos y contratos, diseño de valores, diseño de sistemas de costos, definición de estructuras adecuadas de capital, estudios de estructuración de deuda, comercialización de cartera, repatriación de capitales, estructuración de procesos de privatización, estructuración de fuentes de financiación, estructuración de procesos de emisión y colocación, y estructuración de operaciones especiales como ofertas públicas de adquisición y martillos.
PARÁGRAFO 3o. Lo establecido en el inciso 1o y 2o de este artículo, así como en el parágrafo 1o, no se aplicará a las actividades de asesoría y ofrecimiento que, sin tipificarse como operaciones de intermediación, realicen de manera exclusiva las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto legal.
ARTÍCULO 1.5.1.4. EXCEPCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 4939 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título no aplica a la Nación ni al Banco de la República.
DEFINICIÓN DE INVERSIONISTA PROFESIONAL Y CLIENTE INVERSIONISTA.
ARTÍCULO 1.5.2.1. CLIENTES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Se denomina genéricamente cliente quien intervenga en cualquier operación de intermediación en la que a su vez participe un intermediario de valores.
PARÁGRAFO. Sólo se considerará que un intermediario es cliente de otro intermediario cuando este último actúe en desarrollo del contrato de comisión para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros o en desarrollo del contrato de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros.
ARTÍCULO 1.5.2.2. DEFINICIÓN DE INVERSIONISTA PROFESIONAL. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá tener la calidad de “inversionista profesional” todo cliente que cuente con la experiencia y conocimientos necesarios para comprender, evaluar y gestionar adecuadamente los riesgos inherentes a cualquier decisión de inversión.
Para efectos de ser categorizado como “inversionista profesional”, el cliente deberá acreditar al intermediario, al momento de la clasificación, un patrimonio igual o superior a diez mil (10.000) smmlv y al menos una de las siguientes condiciones:
1. Ser titular de un portafolio de inversión de valores igual o superior a cinco mil (5.000) smmlv, o
2. Haber realizado directa o indirectamente quince (15) o más operaciones de enajenación o de adquisición, durante un período de sesenta (60) días calendario, en un tiempo que no supere los dos años anteriores al momento en que se vaya a realizar la clasificación del cliente. El valor agregado de estas operaciones debe ser igual o superior al equivalente a treinta y cinco mil (35.000) smmlv.
PARÁGRAFO 1o. Para determinar el valor del portafolio a que hace mención el numeral 1 del presente artículo, se deberán tener en cuenta únicamente valores que estén a nombre del cliente en un depósito de valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia o en un custodio extranjero.
PARÁGRAFO 2o. Para determinar el período de sesenta (60) días calendario a que hace mención el numeral 2 del presente artículo, se tendrá como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de las operaciones de adquisición o enajenación de valores realizadas.
ARTÍCULO 1.5.2.3. OTROS CLIENTES CATEGORIZADOS COMO “INVERSIONISTA PROFESIONAL”. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En adición a los clientes que cumplan las condiciones previstas en el artículo anterior, podrán ser categorizados como “inversionista profesional”:
1. Las personas que tengan vigente la certificación de profesional del mercado como operador otorgada por un organismo autorregulador del mercado de valores.
2. Los organismos financieros extranjeros y multilaterales, y
3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 1.5.2.4. DEFINICIÓN DE “CLIENTE INVERSIONISTA”. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán la categoría de “cliente inversionista” aquellos clientes que no tengan la calidad de “inversionista profesional”.
ARTÍCULO 1.5.2.5. OBLIGATORIEDAD DE CATEGORIZACIÓN DE CLIENTES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios de valores deberán clasificar a sus clientes en alguna de las dos (2) categorías previstas en este Capítulo e informarles oportunamente la categoría a la cual pertenecen y el régimen de protección que les aplica.
ARTÍCULO 1.5.2.6. SOLICITUD DE PROTECCIÓN COMO “CLIENTE INVERSIONISTA”. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Al momento de clasificar a un cliente como “inversionista profesional”, los intermediarios de valores deberán informarle que tiene derecho a solicitar el tratamiento de “cliente inversionista”, de manera general o de manera particular respecto de un tipo de operaciones en el mercado de valores. En este último evento, el “inversionista profesional” podrá solicitar tal protección cada vez que se inicie la realización del nuevo tipo de operaciones. El cambio de categoría deberá constar por escrito.
ARTÍCULO 1.5.2.7. ORDENES IMPARTIDAS POR TERCEROS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 4939 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que en una operación de intermediación de valores se asuma la función de impartir las órdenes que le correspondan al respectivo cliente y dicha función no sea ejercida por una entidad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto legal, tal gestión en ningún caso podrá implicar la prestación al cliente de asesoría de cualquier naturaleza por parte del tercero. Dicho tercero, en ningún caso, podrá comprometer o representar en forma alguna al intermediario de valores.
En el evento previsto en el inciso anterior, los deberes y obligaciones del intermediario de valores deberán ser cumplidos con la persona que impartió la orden, de la misma forma como tales deberes y obligaciones existen respecto del cliente.
La función de impartir órdenes que le corresponden a los clientes en las operaciones de intermediación de valores, como profesión u oficio, cuando no sea ejercida por personas sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto legal, constituye ejercicio ilegal de la actividad de intermediación de valores.
DEBERES DE LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO DE VALORES.
ARTÍCULO 1.5.3.1. DEBERES GENERALES DE LOS INTERMEDIARIOS DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios de valores deben proceder como expertos prudentes y diligentes, actuar con transparencia, honestidad, lealtad, imparcialidad, idoneidad y profesionalismo, cumpliendo las obligaciones normativas y contractuales inherentes a la actividad que desarrollan.
ARTÍCULO 1.5.3.2. DEBERES ESPECIALES DE LOS INTERMEDIARIOS DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios de valores deberán cumplir con los siguientes deberes especiales:
1. Deber de información. Todo intermediario deberá adoptar políticas y procedimientos para que la información dirigida a sus clientes o posibles clientes en operaciones de intermediación sea objetiva, oportuna, completa, imparcial y clara. De manera previa a la realización de la primera operación, el intermediario deberá informar a su cliente por lo menos lo siguiente:
a) Su naturaleza jurídica y las características de las operaciones de intermediación que se están contratando, y
b) Las características generales de los valores, productos o instrumentos financieros ofrecidos o promovidos; así como los riesgos inherentes a los mismos.
Adicionalmente, los intermediarios en desarrollo de cualquier operación de las previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 1.5.1.2. de la presente resolución, deberán suministrar al cliente la tarifa de dichas operaciones de intermediación.
2. Deberes frente a los conflictos de interés. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas de naturaleza especial, los intermediarios de valores deberán establecer y aplicar consistentemente principios, políticas y procedimientos aprobados por su junta directiva, o el órgano que desarrolle funciones equivalentes, para la detección, prevención, manejo de conflictos de interés en la realización de operaciones de intermediación. Dichos principios, políticas y procedimientos deberán incorporarse en el respectivo Código de Buen Gobierno corporativo de la entidad, serán aplicables a sus administradores, empleados o funcionarios que desempeñan actividades relacionadas con la intermediación y deberán contener como mínimo lo siguiente:
a) Los mecanismos para que las áreas, funciones y sistemas de toma de decisiones susceptibles de entrar en conflicto de interés, estén separadas decisoria, física y operativamente;
b) Reglas y límites sobre operaciones con vinculados en los sistemas de negociación de valores.
En adición de lo establecido para cada intermediario de valores en sus normas de gobierno corporativo, para efectos del presente Título, se entiende por “vinculado” a cualquier participante que sea:
(i) El o los accionistas o beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más de la participación accionaria en el intermediario;
(ii) Las personas jurídicas en las cuales, el intermediario sea beneficiario real del diez por ciento (10%) o más de la participación societaria. Se entiende por beneficiario real el definido en el artículo 1.2.1.3. de la presente resolución;
(iii) La matriz del intermediario de valores y sus filiales y subordinadas;
(iv) Los administradores del intermediario, de su matriz y de las filiales o subordinadas de esta.
Los intermediarios de valores no podrán realizar operaciones en el mercado mostrador con los vinculados señalados en el presente literal, y
c) Los mecanismos y procedimientos para que la realización de operaciones por cuenta propia esté separada de cualquier otro tipo de actividad que pueda generar conflicto de interés, observando las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
3. Deber de documentación. Los intermediarios de valores autorizados legalmente para recibir órdenes de clientes, deberán documentar oportuna y adecuadamente dichas órdenes y las operaciones sobre valores que realicen en virtud de estas.
Los intermediarios pondrán a disposición de sus clientes, de la Superintendencia Financiera de Colombia y de los organismos de autorregulación, cuando estos lo soliciten, los soportes, comprobantes y demás registros de las órdenes y operaciones realizadas en desarrollo de la relación contractual.
4. Deber de reserva. Salvo las excepciones expresas de las normas vigentes, los intermediarios de valores, así como sus administradores, funcionarios y cualquier persona a ellos vinculada, estarán obligados a guardar reserva de las operaciones sobre valores ejecutadas en desarrollo de la relación contractual y sus resultados; así como, cualquier información que, de acuerdo con las normas que rigen el mercado de valores, tenga carácter confidencial.
En desarrollo de lo anterior, los intermediarios de valores deberán adoptar procedimientos y mecanismos para proteger la información confidencial de sus clientes, los cuales deberán ser incorporados en el Código de Buen Gobierno.
5. Deber de separación de activos. Los intermediarios de valores deberán mantener separados los activos administrados o recibidos de sus clientes de los propios y de los que correspondan a otros clientes.
Los recursos o valores que sean de propiedad de terceros o que hayan sido adquiridos a nombre y por cuenta de terceros, no hacen parte de los activos del intermediario ni tampoco constituyen garantía ni prenda general de sus acreedores. El intermediario en ningún caso podrá utilizar tales recursos para el cumplimiento de sus operaciones por cuenta propia.
6. Deber de valoración. Los intermediarios de valores que realizan las operaciones previstas en el numeral 1 del artículo 1.5.1.2. de la presente resolución deberán valorar con la periodicidad que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, a precios de mercado, todos los activos de sus clientes. Este deber también es predicable de los valores entregados en operaciones repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores que efectúe el intermediario en nombre y con los activos de su cliente.
Además, los intermediarios de valores deberán proveer mecanismos que permitan al cliente consultar su portafolio con la última valoración, en los términos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
7. Deber de mejor ejecución de las operaciones. Los intermediarios que realizan las operaciones previstas en el numeral 1 del artículo 1.5.1.2. de la presente resolución, deberán adoptar políticas y procedimientos para la ejecución de sus operaciones. En esta ejecución se deberá propender por el mejor resultado posible para el cliente de conformidad con sus instrucciones.
Las políticas deberán ser informadas previamente al cliente y corresponder al tipo de cliente, el volumen de las órdenes y demás elementos que el intermediario considere pertinentes.
Siempre que se trate de ejecución de operaciones por cuenta de terceros se deberá anteponer el interés del cliente sobre el interés del intermediario.
Cuando se trate de “clientes inversionistas”, el mejor resultado posible se evaluará principalmente con base en el precio o tasa de la operación, en las condiciones de mercado al momento de su realización, obtenido después de restarle todos los costos asociados a la respectiva operación, cuando haya lugar a estos. Para los demás clientes, se deberá tener en cuenta, el precio o tasa, los costos, el tiempo de ejecución, la probabilidad de la ejecución y el volumen, entre otros.
No obstante, cuando exista una instrucción específica de un “inversionista profesional”, previa a la realización de la operación, el intermediario podrá ejecutar la orden siguiendo tal instrucción, la cual se debe conservar por cualquier medio.
El intermediario de valores deberá contar con los mecanismos idóneos que le permitan acreditar que las órdenes y operaciones encomendadas fueron ejecutadas de conformidad con la política de ejecución de la entidad y en cumplimiento del deber de mejor ejecución, cuando el cliente, la Superintendencia Financiera de Colombia, los organismos de autorregulación en desarrollo de sus funciones y las autoridades competentes, se lo soliciten.
ARTÍCULO 1.5.3.3. DEBER DE ASESORÍA FRENTE A LOS “CLIENTES INVERSIONISTAS”. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En adición a los deberes consagrados en el artículo anterior, los intermediarios de valores en desarrollo de las actividades de intermediación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 1.5.1.2 de la presente resolución, tendrán que cumplir con el deber de asesoría profesional para con sus “clientes inversionistas”.
Se entiende por asesoría profesional el brindar recomendaciones individualizadas que incluyan una explicación previa acerca de los elementos relevantes del tipo de operación, con el fin de que el cliente tome decisiones informadas, atendiendo al perfil de riesgo particular que el intermediario le haya asignado, de acuerdo con la información suministrada por el “cliente inversionista” sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de operación a realizar.
En desarrollo de este deber será responsabilidad del intermediario establecer un perfil de riesgo del cliente y actuar de conformidad con el mismo. Cuando el intermediario considere que el producto o servicio ofrecido o demandado es inadecuado para el cliente, deberá darle a conocer expresamente su concepto.
El deber de asesoría a que se refiere este artículo tendrá que ser cumplido por conducto de un profesional debidamente certificado para este fin, quien deberá estar vinculado laboralmente al intermediario de valores.
PARÁGRAFO. Los intermediarios no podrán, en ningún caso, restringir, limitar o eximirse de este deber, tratándose de un “cliente inversionista”.
ARTÍCULO 1.5.3.4. APLICACIÓN DE REGLAS PROPIAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios de valores para las actividades descritas en el numeral 4 del artículo 1.5.1.2. de la presente resolución, estarán sometidos, en el desarrollo de la administración de los recursos de sus afiliados, inversionistas o suscriptores, al régimen normativo aplicable a la respectiva actividad.
ARTÍCULO 1.5.3.5. DEBERES EN LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES CON DERIVADOS FINANCIEROS NO ESTANDARIZADOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios de valores también deberán cumplir con los deberes previstos en el presente Capítulo en la realización de operaciones con derivados financieros no estandarizados.