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CAPITULO IV.

DE LA INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO MOSTRADOR.

ARTÍCULO 1.5.4.1. DEFINICIÓN DE MERCADO MOSTRADOR. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por “mercado mostrador” aquel que se desarrolla fuera de los sistemas de negociación de valores.

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ARTÍCULO 1.5.4.2. AUTORIZACIÓN PARA ACTUAR EN EL MERCADO MOSTRADOR. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios de valores podrán actuar en el mercado mostrador por cuenta propia o con recursos de terceros, según sea el caso, con cualquier contraparte, sea intermediario de valores, entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, “cliente inversionista” o “inversionista profesional”.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades de naturaleza pública deberán cumplir con las reglas y condiciones establecidas en el Decreto 538 de 2008 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2o. En el mercado mostrador no se podrán realizar operaciones de compra, venta, repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores, sobre acciones o bonos convertibles en acciones de una sociedad inscrita en bolsa de valores. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.2.5.3. de la presente resolución.

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ARTÍCULO 1.5.4.3. CONTRATO DE COMISIÓN SOBRE VALORES EN EL MERCADO MOSTRADOR. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Sólo las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas operaciones sobre valores, podrán actuar en nombre propio pero por cuenta ajena como intermediario de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros en el mercado mostrador.

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ARTÍCULO 1.5.4.4. DEBER DE OTORGAR CONDICIONES DE MERCADO EN LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES EN EL MERCADO MOSTRADOR A LOS “CLIENTES INVERSIONISTAS” CONTRAPARTES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los intermediarios de valores actúen como contraparte de “clientes inversionistas” en el mercado mostrador, las operaciones se deberán realizar en condiciones de mercado para la contraparte que tenga la condición de “cliente inversionista”.

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ARTÍCULO 1.5.4.5. DEBERES ADICIONALES DE INFORMACIÓN RESPECTO DE LOS “CLIENTES INVERSIONISTAS” CONTRAPARTES EN EL MERCADO MOSTRADOR. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo del deber de información consagrado en el presente Título, cuando los intermediarios de valores actúen como contraparte de “clientes inversionistas”, deberán informarlos de manera específica sobre los elementos y las características de la operación.

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ARTÍCULO 1.5.4.6. OBLIGACIÓN DE REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios de valores están obligados a registrar todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador en un sistema de registro de operaciones sobre valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicho organismo impartirá las instrucciones relativas al tiempo máximo, forma y condiciones en las cuales se deberá efectuar el registro.

PARÁGRAFO. Las colocaciones primarias de Certificados de Depósitos a Término (CDT) y sus renovaciones no deberán ser registradas en los términos del presente artículo, a menos que se trate de operaciones entre intermediarios de valores.

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ARTÍCULO 1.5.4.7. DE LA COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES SOBRE VALORES EN EL MERCADO MOSTRADOR. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones sobre valores en las que participen los intermediarios de valores en el mercado mostrador deberán ser compensadas y liquidadas por el mecanismo de entrega contra pago en tos sistemas de compensación y liquidación autorizados, salvo las excepciones expresas contenidas en los reglamentos de estos sistemas autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

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TÍTULO SEXTO.

OTROS VALORES OBJETO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS.

CAPÍTULO PRIMERO.

CONTRATOS SOBRE ÍNDICES.

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ARTÍCULO 1.6.1.1. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos sobre índices bursátiles, índices de divisas o índices de rentabilidad, que se estructuren y negocien en las bolsas de valores o en otros sistemas de negociación de valores, solo podrán ser ofrecidos al público previa su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores.

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ARTÍCULO 1.6.1.2. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Adicionado. Res. 1367 de 1996, Artículo 1o.  Se entiende por contrato sobre un índice aquel en el cual las partes se comprometen a pagar en moneda legal, en una fecha futura previamente establecida, la diferencia entre el valor pactado y el valor registrado en esa fecha futura para el mismo índice sobre la cantidad estándar previamente definida para cada contrato.

El pago se hará por el vendedor o el comprador según el valor del índice sea superior o inferior, respectivamente, al pactado a la celebración del contrato.

La negociación de dichos contratos se sujeta a las normas sobre operaciones a plazo, expedidas por el Superintendente de Valores.

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ARTÍCULO 1.6.1.3. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las características de los contratos de que trata el artículo anterior, deberán estar determinadas en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación, los cuales incluirán como mínimo lo siguiente:

a) Cantidad estándar que represente cada contrato;

b) Indice sobre el cual se estructure el contrato;

c) Plazos de cumplimiento uniformes de acuerdo con cada tipo de contrato;

d) Cantidad mínima de contratos a negociar.

Los reglamentos de que trata el presente artículo deberán ser autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, previamente a la celebración de dichas operaciones

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ARTÍCULO 1.6.1.4. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Adicionado. Res. 1367 de 1996, Artículo 1o.  También podrán celebrarse contratos en los cuales se otorgue al comprador, el derecho a comprar o vender un determinado contrato sobre un índice, dentro de un plazo y a un precio previamente fijados.

La negociación de dichos contratos se sujeta a las normas sobre operaciones a plazo expedidas por el Superintendente de Valores.

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ARTÍCULO 1.6.1.5. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las características de los contratos de que trata el artículo anterior deberán estar determinadas en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación, los cuales incluirán como mínimo las siguientes:

a) El contrato de índice sobre el cual se ejercerá la opción;

b) Plazos de cumplimiento uniformes de acuerdo con cada tipo de contrato.

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ARTÍCULO 1.6.1.6. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> En la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia haya impartido la autorización al reglamento que establezca las características de los contratos sobre índices, estos se entenderán inscritos automáticamente en el Registro Nacional de Valores y Emisores.

PARÁGRAFO. La inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores de los contratos referidos en los artículos 1.6.1.2 y 1.6.1.4 de la presente resolución, no da lugar al envío de la información a que alude la Sección III del Capítulo Segundo, del Título Primero, de la Parte Primera, de la presente resolución.

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PARTE SEGUNDA.

DE LAS ENTIDADES VIGILADAS.

TÍTULO PRIMERO.

BOLSAS DE VALORES.

CAPÍTULO PIMERO.

PARTICIPACIÓN DE LOS MIEMBROS EXTERNOS EN EL CONSEJO DIRECTIVO Y EN LA CÁMARA DISCIPLINARIA DE LAS BOLSAS DE VALORES.

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ARTÍCULO 2.1.1.1. INTEGRACIÓN DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS Y DE LAS CÁMARAS DISCIPLINARIAS DE LAS BOLSAS DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los consejos directivos de las bolsas de valores estarán integrados por el número de miembros que establezcan los estatutos sociales. En todo caso, cuando menos tres de sus miembros principales y de sus respectivos suplentes personales deben ser externos, esto es, personas que representen a las entidades emisoras de valores inscritos, a los inversionistas institucionales, y a otros gremios y entidades vinculadas a la actividad bursátil.

Las cámaras disciplinarias de las bolsas de valores estarán integradas por el número de miembros que establezcan los estatutos sociales. En todo caso, el número de los miembros externos, principales y suplentes, no podrá ser inferior al de los miembros internos. Además de los miembros internos y externos de la respectiva cámara disciplinaria, podrá preverse que el presidente de la bolsa sea miembro de la misma.

Los suplentes de los miembros externos serán personales.

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ARTÍCULO 2.1.1.2. ELECCIÓN DE MIEMBROS EXTERNOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La elección de los miembros externos del

consejo directivo y de la cámara disciplinaria de la bolsa se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Se elegirán por separado los miembros externos y los miembros internos.

2. Con no menos de diez días hábiles de anticipación a la fecha en que deba reunirse el órganocompetente para proceder a la elección del consejo directivo y de la cámara disciplinaria, laspersonas que tienen derecho de concurrir y votar en la reunión del respectivo cuerpo elector y que quieran someterle una o más listas para elegir los miembros externos, presentarán alSuperintendente de Valores dichas listas acompañadas de las respectivas hojas de vida y de unaexplicación sobre las razones por las cuales dichas personas representan a entidades emisoras devalores inscritos, a los inversionistas institucionales, y a otros gremios o entidades vinculados a la actividad bursátil.

 En el primer, segundo y tercer renglón de las listas que se elaboren para la elección del Consejo Directivo, se indicará, respectivamente, el nombre de las personas que se postulan para representar a las entidades emisoras de valores inscritos, a los inversionistas institucionales, y a otros gremios o entidades vinculados a la actividad bursátil.

 El Superintendente de Valores verificará que las personas incluidas en dichas listas representen de una manera adecuada a los sectores mencionados en los incisos anteriores, y comunicará su decisión a la respectiva bolsa a más tardar el día hábil inmediatamente anterior a aquél en que deba reunirse el respectivo órgano elector.

3.Una vez cumplido lo anterior, el cuerpo elector procederá a realizar la elección respectiva con sujeción a las reglas del cuociente electoral.

Para este efecto cuando se trate de la elección del consejo directivo y con el fin de asegurar que todos los sectores mencionados en el presente artículo estén representados en dicho órgano se procederá así:

3.1.De cada lista se declararán electas tantas personas cuantas veces quepa el cuocienteelectoral en el número de votos emitidos por la respectiva lista y si quedaren puestos por proveer, estos corresponderán a los residuos más altos escrutados en orden descendente.

3.2. Cumplido lo anterior y para determinar las personas elegidas de cada lista, se procederá, comenzando por la lista que haya obtenido el mayor número de votos, a asignar a cada una y en el renglón respectivo, los puestos para miembros externos del consejo directivo de la bolsa que les correspondan en el siguiente orden: representantes de las entidades emisoras de valores inscritos, de los inversionistas institucionales, y de otros gremios o entidades vinculadas a la actividad bursátil.

4.Para los efectos de la elección de miembros externos del consejo directivo y la cámara disciplinaria de la bolsa, y sin perjuicio de que existan otras personas jurídicas que tengan tal carácter, se entenderán incluidas dentro de los demás gremios y entidades vinculados a la actividad bursátil, a que se refiere el artículo 3.2.1.2 del estatuto orgánico del mercado público de valores, a las asociaciones, corporaciones y demás entidades sin ánimo de lucro que sean accionistas de la respectiva bolsa.

Nota:

El Artículo 3.2.1.2. del estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 2o letra c) de la Ley 27 de 1990. El Artículo 54 de la Ley 510 de 1999 modificó el literal a) del Artículo 2o de la Ley 27 de 1990. Establece la letra c) que las personas que sean elegidas en representación de aquellos accionistas de la bolsa que no sean comisionistas se tomarán en cosideración como parte de los miembros externos a que se refiere el Artículo 2o de la Ley 27 de 1990. Lo anterior sin perjuicio de que en todo caso, entre los miembros externos existan representantes de entidades emisoras de valores, inversionistas institucionales, gremios y otras entidades vinculadas a la actividad bursátil.

CAPÍTULO SEGUNDO.

SISTEMAS DE LIQUIDACION Y COMPENSACION DE OPERACIONES BURSATILES.

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ARTÍCULO 2.1.2.1. LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES BURSÁTILES. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 2.1.2.2. DEFINICIÓN DE LIQUIDACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 2.1.2.3. DEFINICIÓN DE COMPENSACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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Nota:

El dec. Núm. 2360 de 1996 establecía cómo debe realizarse la retención en la fuente mediante los mecanismos de compensación cuando se realicen transacciones a través de una bolsa de valores. Este dec. Fue derogado por el dec. Núm. 700 de 1997 que regula igualmente la materia.

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ARTÍCULO 2.1.2.4. PERIODICIDAD DE LA COMPENSACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 2.1.2.5. MECANISMOS DE COMPENSACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 2.1.2.6. REGLAMENTOS. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 2.1.2.7. COLOCACIÓN DE LOS VALORES A DISPOSICIÓN DE LAS BOLSAS. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 2.1.2.8. TRASPASO DE LOS TÍTULOS. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 2.1.2.9. SOPORTES DOCUMENTALES. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 2.1.2.10. REGISTRO DE LA COMPENSACIÓN FINANCIERA. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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CAPÍTULO TERCERO.

ADMINISTRACIÓN DE SISTEMAS DE TRANSACCIÓN Y DE INFORMACIÓN.

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ARTÍCULO 2.1.3.1. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Adicionado. Res. 1204 de 1996, Artículo 1o. En adición a las operaciones autorizadas, las bolsas de valores quedan para administrar sistemas de transacción y de información para la celebración de operaciones sobre valores.

CAPÍTULO CUARTO.

OPERACIONES DE PRIVATIZACIÓN Y DEMOCRATIZACIÓN.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 28 de febrero de 2018