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OPERACIONES POR CUENTA PROPIA EN EL MERCADO SECUNDARIO.
ARTÍCULO 2.2.3.3. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 4 del Decreto 1121 de 2008. Rige a partir del 11 de junio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Son operaciones por cuenta propia en el mercado secundario de valores aquellas adquisiciones de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, o en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros que son realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores con el objeto de imprimirle liquidez y estabilidad al mercado, atendiendo ofertas o estimulando y abasteciendo demandas, o con el propósito de reducir los márgenes entre el precio de demanda y oferta, dentro de las condiciones establecidas en la presente resolución. La enajenación de los valores así adquiridos, se considerará también como operación por cuenta propia.
Así mismo, son operaciones por cuenta propia, cualquier operación que realice la sociedad comisionista de bolsa de valores con sus propios recursos, incluidas aquellas que se realicen para proteger su patrimonio.
ARTÍCULO 2.2.3.4. PRINCIPIOS GENERALES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 4 del Decreto 1121 de 2008. Rige a partir del 11 de junio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En la realización de las operaciones por cuenta propia en el mercado secundario la sociedad comisionista de bolsa de valores atenderá los deberes de los intermediarios de valores consagrados en el Título V de la Parte Primera de la presente resolución.
ARTÍCULO 2.2.3.5. PROHIBICIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 4 del Decreto 1121 de 2008. Rige a partir del 11 de junio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán realizar operaciones por cuenta propia teniendo como contraparte, directa o indirectamente, a las carteras colectivas que administre o a los portafolios de valores de terceros que administren en desarrollo de contratos de administración de portafolios de terceros.
DISPOSICIONES GENERALES DE LAS OPERACIONES POR CUENTA PROPIA.
ARTÍCULO 2.2.3.6. AUTORIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 4 del Decreto 1121 de 2008. Rige a partir del 11 de junio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones por cuenta propia que celebren las sociedades comisionistas de bolsa de valores estarán sujetas a las condiciones generales que establece el presente Capítulo y podrán ser ejercidas previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Solamente podrán realizar operaciones por cuenta propia las sociedades comisionistas de bolsa de valores que acrediten los requerimientos de capital consagrados en el Decreto 1699 de 1993 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan. Cuando una sociedad comisionista de bolsa de valores presente defectos en el valor de su capital mínimo exigido para el efecto en el decreto en mención, podrá realizar tales operaciones siempre y cuando manifieste expresamente su compromiso de efectuar las capitalizaciones necesarias para alcanzar el monto requerido en los términos del artículo 3o de dicho decreto.
ARTÍCULO 2.2.3.7. PROHIBICIÓN DE UTILIZAR RECURSOS DE SUS CLIENTES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 4 del Decreto 1121 de 2008. Rige a partir del 11 de junio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento del deber de separación de activos previsto en el numeral 5 del artículo 1.5.3.2. de la presente resolución, las sociedades comisionistas de bolsa de valores nunca podrán utilizar recursos provenientes de sus clientes para el cumplimiento de sus operaciones.
NORMAS SOBRE FINANCIACIÓN DE VALORES.
ARTÍCULO 2.2.4.1. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Para efectos de la presente resolución se entiende que se está financiando la adquisición de un valor cuando la sociedad comisionista proporciona la totalidad o parte de los recursos necesarios para atender cualquier orden de compra de un título impartida por un cliente.
ARTÍCULO 2.2.4.2. AUTORIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las operaciones sobre financiación de valores que celebren las sociedades comisionistas de bolsa para financiar a sus clientes la adquisición de acciones inscritas en bolsa, estarán sujetas a las condiciones generales que establece el presente capítulo y podrán ser ejercidos previa autorización expresa del Superintendente de Valores.
La Superintendencia de Valores podrá determinar las condiciones que considere necesarias para efectos de autorizar las operaciones de financiación de valores.
ARTÍCULO 2.2.4.3. CLASES DE FINANCIACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La financiación que otorguen las sociedades comisionistas a sus clientes podrá efectuarse con recursos propios o con recursos provenientes de operaciones de endeudamiento siempre que el crédito correspondiente haya sido otorgado por una entidad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
PARÁGRAFO 1o. Los pasivos que adquiera una firma comisionista y que estén destinados a financiar la adquisición de valores no podrán ser superiores a tres (3) veces su patrimonio técnico.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso se podrá financiar la adquisición de valores de un determinado emisor con recursos provenientes de préstamos otorgados a la sociedad comisionista por dicho emisor o la matriz y filiales de éste.
ARTÍCULO 2.2.4.4. GESTIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades comisionistas de bolsa podrán gestionar ante las entidades de crédito, siempre que estas se encuentren vigiladas por la Superintendencia Bancaria, la obtención de préstamos para sus clientes que vayan a ser utilizados para la adquisición de acciones inscritas en bolsa.
ARTÍCULO 2.2.4.5. GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> En los préstamos que una sociedad comisionista otorgue a sus clientes deberán constituirse garantías en títulos inscritos en bolsa las cuales deberán cubrir en todo momento el cien por ciento (100%), cuando menos, del valor del préstamo.
Cuando por razones de cotización en el mercado, el valor de las garantías no alcance para cubrir el porcentaje anterior, la sociedad comisionista de bolsa deberá exigir a su cliente la constitución inmediata de las garantías necesarias para el ajuste de las mismas.
PARÁGRAFO 1o. Los valores entregados en garantía se aceptarán como máximo al ochenta por ciento (80%) de su valor actual, calculando éste de acuerdo con la cotización en bolsa.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se entreguen acciones en calidad de garantía, estas deberán ser de alta o media bursatilidad. Tratándose de otros valores estos deberán ser de alta liquidez.
ARTÍCULO 2.2.4.6. LÍMITES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Los créditos que una sociedad comisionista otorgue a un mismo beneficiario real no podrán ser superiores al 15 por ciento de su capacidad para otorgar financiación y en todo caso no podrán estar destinados a que un mismo cliente adquiera con los recursos correspondientes un porcentaje superior al tres por ciento (3%) de las acciones en circulación de una misma sociedad.
ARTÍCULO 2.2.4.7. PLAZO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> En las operaciones de financiación para la adquisición de valores las sociedades comisionistas de bolsa podrán otorgar créditos con un plazo máximo de un (1) año.
CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE VALORES.
ARTÍCULO 2.2.5.1. AL 2.2.5.37. Derogados. Res. 70 de 2001, Artículo 2o.
OPERACIONES CON PACTO DE RECOMPRA.
ARTÍCULO 2.2.6.1. CONDICIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 4432 de 2006, a partir del 1o. de abril de 2007. Ver Legislación Anterior, para el texto vigente antes de esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.6.2. OBLIGACIÓN DE LAS BOLSAS. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 4432 de 2006, a partir del 1o. de abril de 2007. Ver Legislación Anterior, para el texto vigente antes de esta fecha>
ADMINISTRACIÓN DE VALORES.
ARTÍCULO 2.2.7.1. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con la letra e) del artículo 3.3.1.2 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores las sociedades comisionistas de bolsa podrán ofrecer y prestar a sus clientes servicios de administración de valores, previa autorización de la Superintendencia de Valores y siempre que se sujeten a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.
Notas:
1.El Artículo 3.3.1.2. letra e) del Estatuto Orgánico del mercado Público de Valores corresponde al Artículo 7o párr. 2o de la Ley 45 de 1990.
2.Para que las sociedades comisionistas de bolsa puedan realizar la administración de valores, deberán atender lo preceptuado por el artículo 53 de la Ley 510 de 1999, en materia de acreditación de capital suscrito y pagado.
3.La DIAN Mediante concepto número 28820 de noviembre de 1999, se refirió a la exención del impuesto del 2 x 1000 para "los pagos realizados en desarrollo de la función de administración profesional" de valores realizada en desarrollo de autorización legal. Para efectos de dar mayor claridad al alcance de la expresión entre comillas, la DIAN consideró pertinente explicar en qué consiste la administración profesional de valores y las personas autorizadas legalmente para desarrollarla, de conformidad con las normas que regulan el mercado de valores. En el mismo concepto la DIAN determinó que las sociedades fiduciarias pueden llegar a ejercer una administración de valores, pero dado que no existía norma especial que enmarque dicha actividad, para efectos de la exención que establece el artículo 125 de la Ley 508 de 1998, debe acudirse por analogía a la descripción que contienen la Res. 400 de 1995 en el capítulo séptimo, del Título segundo, sobre las actividades que comprende la administración profesional de valores y en relación con títulos sobre los cuales puede ejercerse.
ARTÍCULO 2.2.7.2. FACULTADES DE LA SOCIEDAD COMISIONISTA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO. RES. 708 DE 1997, ARTÍCULO 1o. En desarrollo de la actividad de administración de valores, la sociedad comisionista de bolsa sólo está facultada para ejercer en nombre y por cuenta de su mandante y siempre que cuente con la autorización expresa del mismo, las actividades que se mencionan a continuación:
Realizar el cobro de los rendimientos;
Realizar el cobro del capital;
3.Reinvertir las sumas que por capital o rendimientos llegue a cobrar de acuerdo con las que para cada caso particular imparta el cliente, las cuales deben tener el correspondiente soporte escrito;
4.Llevar a cabo la suscripción preferencial de los títulos que le correspondan en una nueva, y
5.Valorar a precios de mercado los títulos recibidos en administración.
PARÁGRAFO. La sociedad comisionista deberá informar al cliente sobre las facultades de que trata este artículo, para que éste pueda efectuar las correspondientes reservas o impartir las instrucciones que estime procedentes, de lo cual dejará la respectiva evidencia.
ARTÍCULO 2.2.7.3. REGLAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La ejecución de los servicios de administración de valores por parte del comisionista estará sujeta a las siguientes reglas:
1. En los actos de administración que realice, deberá emplearse el mayor grado de diligencia y cuidado que la ley establece, debiendo responder la sociedad comisionista hasta por la culpa leve, de acuerdo con el artículo 2155 del Código Civil;
2. Mantener los mecanismos que permitan controlar el cobro oportuno de los rendimientos y del capital;
3. Efectuar las reinversiones que procedan, con sujeción a las instrucciones que imparta el cliente, y
4.En caso que no proceda la reinversión, poner a disposición del cliente las sumas correspondientes en forma inmediata.
ARTÍCULO 2.2.7.4. CUENTAS ESPECIALES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La sociedad comisionista deberá abrir una cuenta especial a nombre de cada uno de sus clientes en su contabilidad para los movimientos de dinero que origine la administración, en la que se deberán registrar todas y cada una de las operaciones que ejecute con motivo del respectivo mandato.
ARTÍCULO 2.2.7.5. REGISTRO CONTABLE. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La sociedad comisionista deberá registrar en cuentas de orden el valor de los títulos recibidos en custodia, así como elaborar, respecto de los valores que le han sido entregados, un certificado de custodia con numeración consecutiva, en el cual se asentarán, cuando menos, los siguientes datos:
1. Nombre y dirección del cliente;
2.Descripción de los valores, especificando su denominación, cantidad, valor nominal, nombre del emisor, serie y número de títulos que los representan, fecha de emisión y demás información necesaria para su debida individualización;
3.Fecha de entrega, y
4. Valores específicos en los que se harán las reinversiones, cuando a ellas haya lugar.
El original del certificado debe ser entregado al cliente, una copia se llevará al consecutivo y otra se dejará anexa al título valor, la cual debe ser firmada por el cliente al recibo del mismo.
La sociedad comisionista debe abrir un libro auxiliar debidamente registrado, en los términos del decreto 2649 de 1993, especificando los mismos datos que se deben consignar en el certificado de custodia respectivo.
ARTÍCULO 2.2.7.6. ADMINISTRACIÓN DE TÍTULOS EN EL DEPÓSITO CENTRAL DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Cuando se trate de la administración de títulos que se encuentren en el depósito central de valores, los documentos que acrediten la custodia serán los establecidos para el efecto en el reglamento que regule el funcionamiento del citado depósito.
ARTÍCULO 2.2.7.7. ADMINISTRACIÓN DE VALORES NO INSCRITOS EN BOLSA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades comisionistas de bolsa podrán administrar valores no inscritos en bolsa, siempre y cuando estos se encuentren inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios.
Para lo anterior, será necesario que la sociedad comisionista se encuentre cumpliendo con las disposiciones relativas a los conflicto de interés y al régimen de inversiones y endeudamiento.
ADMINISTRACIÓN DE PORTAFOLIOS DE TERCEROS.
ARTÍCULO 2.2.8.1. REQUISITOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades comisionistas de bolsa para efectos de la resolución 51 de 1991 expedida por el CONPES, podrán administrar portafolios de valores de terceros, previa autorización del Superintendente de Valores, siempre que para el efecto den cumplimiento a las normas que en esta materia expida el gobierno.
En todo caso es necesario que la sociedad obtenga autorización de cada uno de los representantes de los portafolios, cuando pretenda realizar su gestión respecto de más de un portafolio de valores. Cuando el número de portafolios a administrar sea superior a cinco (5) será necesaria la expresa autorización de la Superintendencia de Valores;
ARTÍCULO 2.2.8.2. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 707 DE 1997, ARTÍCULO 1o. De conformidad con la letra f) de la ley 45 de 1990 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.8.1 anterior, las sociedades comisionistas de bolsa podrán prestar servicios de administración de portafolios de valores, con sujeción a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Para ello deberán contar con la autorización previa de la Superintendencia de Valores, la cual será concedida una vez se acredite por la firma solicitante que posee la idoneidad y las capacidades operativas y de sistemas requeridas al efecto.
Nota:
Para que las sociedades comisionistas de bolsa puedan realizar la administración de portafolios de terceros, deberán atender lo perceptuado por el artículo 53 de la Ley 510 de 1999, materia de capital suscrito y pagado.
ARTÍCULO 2.2.8.3. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 707 DE 1997, ARTÍCULO 1o. Para efectos de la presente resolución se entiende que una sociedad comisionista administra un portafolio cuando recibe dinero o títulos de un tercero con la finalidad de conformar o administrar a su criterio, pero con respeto a los objetivos y lineamientos dispuestos por el cliente, un portafolio de valores.
Las sociedades comisionistas de bolsa deberán tener la posibilidad de realizar operaciones de compra y venta de los valores que integran el portafolio administrado, a más de las facultades previstas en el artículo 2.2.7.2 de la presente resolución.
No podrá la firma comisionista emplear este mecanismo para administrar portafolios cuyos activos pertenezcan a más de una persona.
Los bienes de los portafolios de terceros administrados no constituyen parte de la prenda general de los acreedores de la sociedad comisionista y, por consiguiente, están excluidos de la masa de bienes de la misma.
ARTÍCULO 2.2.8.4. FACULTADES DE LA SOCIEDAD COMISIONISTA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 707 DE 1997, ARTÍCULO 1o. De acuerdo con lo autorizado expresamente por su cliente, y a más de las facultades previstas en el artículo 2.2.72 de la presente resolución, en desarrollo de la actividad de administración de portafolios de valores la sociedad comisionista de bolsa podrá comprometerse a realizar operaciones de compra y venta de títulos, operaciones a plazo, swaps, carruseles, repos o cualquiera otra operación que le esté autorizada, así como a tomar decisiones sobre el manejo de los excedentes de liquidez transitorios.
Para la realización de las anteriores actividades es necesario que la sociedad comisionista de bolsa haya sido autorizada expresamente por su cliente y así conste en el respectivo contrato de administración.
PARÁGRAFO. Siempre que una sociedad comisionista, en desarrollo de una operación carrusel o de una operación a plazo, se comprometa a adquirir un título en una fecha futura por cuenta de uno de los portafolios por ella administrados, deberá expedir una carta de compromiso en donde, además de los términos y condiciones del negocio, se deje expresa constancia sobre el portafolio a nombre del cual está adquiriendo el compromiso. En las operaciones a plazo tal circunstancia deberá constar en la papeleta de bolsa, la cual sustituirá la carta en mención.
ARTÍCULO 2.2.8.5. REQUISITOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 707 DE 1997, ARTÍCULO 1o. Para la administración de portafolios de terceros será necesario que la sociedad comisionista suscriba un contrato con su cliente en el que se debe incluir, cuando menos, lo siguiente:
a) Nombre, dirección y teléfono del contratante.
b)Según se trate, monto de dinero entregado y/o relación de los títulos que conforman el portafolio al momento de la entrega, la cual deberá detallar para cada uno la especie, emisor, fecha de emisión, fecha de vencimiento, valor nominal, tasa facial y forma de pago de los intereses y valor de compra.
c)Las instrucciones claras y precisas del cliente a la sociedad comisionista sobre los objetivos que ésta debe buscar en desarrollo de la administración del portafolio.
d)Lineamientos sobre el manejo del portafolio, los cuales deben considerar la composición y características del mismo con base en los niveles de riesgo y rentabilidad que se desean alcanzar, incluyendo, como mínimo, tipo de títulos, emisores, plazos (duración) y disponibilidades de liquidez.
e)Indicación de las operaciones que se autoriza realizar a la firma comisionista, de las descritas en el numeral 5) del artículo 2.2.8.4 de la presente resolución, y si existen o no límites o restricciones para la ejecución de las mismas, tales como valores máximos por operación, plazos, tipo de títulos y duración.
f)Periodicidad y forma de los retiros por parte del cliente.
g)Valor y forma de pago de la comisión por administración, con indicación de si la comisión de bolsa hace parte de la misma.
h)Procedimiento para la liquidación y entrega de títulos o dinero cuando, por cualquier motivo, se termine el contrato de administración del portafolio.
PARÁGRAFO. Siempre que sea del caso las sociedades comisionistas de bolsa deberán exigir por escrito los poderes y demás documentos que sean necesarios con el fin de acreditar la capacidad legal de su cliente para suscribir este tipo de contratos, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 7o del decreto 1172 de 1980.