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ARTÍCULO 4.1.2.4. PROHIBICIÓN ESPECIAL PARA LOS ADMINISTRADORES DE SISTEMAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores bajo ninguna circunstancia asumirán el carácter de contraparte en las operaciones que se realicen a través de los sistemas administrados, o de otros sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores, en los cuales se negocien o registren valores de la misma especie de los que se negocian o registren por conducto de aquellos.

PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente artículo no aplicará al Banco de la República cuando su actuación como contraparte resulte necesaria para el cumplimento de sus funciones constitucionales y legales.

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CAPITULO III.

PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS.

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ARTÍCULO 4.1.3.1. AFILIACIÓN A LOS SISTEMAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas o entidades que deseen afiliarse a un sistema de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores deberán obtener la autorización de conformidad con lo establecido por el administrador del sistema en el respectivo reglamento.

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ARTÍCULO 4.1.3.2. REQUISITOS DE PARTICIPACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para poder negociar a través de un sistema de negociación de valores o registrar en un sistema de registro de operaciones sobre valores, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar inscrito en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores – RNAMV;

b) Ser admitido como afiliado al sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores;

c) Manifestar expresamente su aceptación de los reglamentos, circulares, instructivos operativos, y demás normas que expidan los administradores del sistema de negociación de valores o del sistema de registro de operaciones sobre valores. La participación por parte del afiliado en el respectivo sistema, supone la plena aceptación de las normas antes enunciadas;

d) Disponer, en todo momento, de la capacidad administrativa, operativa, técnica, tecnológica y de comunicaciones necesaria para operar en el sistema de negociación de valores o en el sistema de registro de operaciones sobre valores, incluyendo una adecuada estructura de administración y control de riesgos, de acuerdo a los requerimientos establecidos por el administrador del sistema;

e) Ser un intermediario de valores vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia o una entidad pública autorizada para ser afiliada a un sistema de negociación de valores, miembro de un organismo de autorregulación y mantener tales calidades durante su permanencia como afiliado al sistema de negociación de valores o al sistema de registro de operaciones sobre valores;

f) Participar, cuando así lo disponga el administrador respectivo, en las pruebas o programas implementados para verificar y garantizar el adecuado funcionamiento del sistema o sistemas y de los planes de contingencia.

PARÁGRAFO. Se entiende que los afiliados a los sistemas de negociación de valores y a los sistemas de registro de operaciones sobre valores, las personas vinculadas a estos y las personas que negocien a través de los afiliados que puedan actuar a nombre de terceros en los sistemas, conocen y aceptan los Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos de los administradores de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores que se encuentren debidamente publicados. En consecuencia, en ningún momento servirá como excusa la ignorancia de dichos Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos y por lo tanto los mismos obligan en los términos en ellos previstos.

Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por personas vinculadas a los afiliados, aquellas que hayan celebrado con estas, directa o indirectamente, contrato de trabajo, agencia, mandato, prestación de servicios, u otro equivalente.

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CAPITULO IV.

DEL REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LOS SISTEMAS.

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ARTÍCULO 4.1.4.1. CONTENIDO MÍNIMO DEL REGLAMENTO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El reglamento que se expida para la operación y funcionamiento del sistema de negociación de valores y/o del sistema de registro de operaciones sobre valores, así como sus modificaciones, deberá estar aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia y contener como mínimo lo siguiente:

a) Procedimientos para su aprobación y modificación por parte del administrador del respectivo sistema;

b) Criterios para la admisión y desvinculación de afiliados;

c) Derechos y obligaciones de los afiliados al sistema;

d) Derechos, facultades y obligaciones del administrador del sistema;

e) Los valores que serán objeto de negociación o de registro en el sistema; así como, las modalidades de operaciones que se podrán celebrar sobre esos valores;

f) Las reglas para el funcionamiento y operación del sistema de negociación de valores, así como las reglas para el funcionamiento y operación del sistema de registro de operaciones sobre valores, cuando corresponda;

g) La descripción de los módulos para la negociación de valores o registro de operaciones sobre valores;

h) Las políticas y reglas para difundir la información a los afiliados al respectivo sistema, a los demás sistemas y entidades previstos en el artículo 4.1.1.6., de la presente resolución y al mercado, atendiendo las instrucciones especiales que para el efecto emita la Superintendencia Financiera de Colombia;

i) Las reglas que permitan el acceso y la identificación de los participantes, así como la verificación de que la compensación y liquidación de las operaciones sea realizada en un sistema autorizado para ello;

i) Los mecanismos a través de los cuales se solucionarán las controversias o conflictos que se presenten entre los afiliados que realicen o registren operaciones a través del respectivo sistema;

j) Las reglas objetivas para iniciar planes de contingencia y continuidad que deberán aplicarse en caso de fallas en el funcionamiento del sistema;

k) La política general en materia de derechos o tarifas a cargo de los afiliados por la utilización del servicio por el suministro de información, Las tarifas deberán ser publicadas en la página de Internet del administrador del sistema de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores, así como los criterios para su modificación;

l) Las reglas de auditoría a las cuales se someterá el sistema de negociación o registro de valores, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia;

m) Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para preservar la seguridad, eficiencia y transparencia del mercado de valores.

PARÁGRAFO. Los administradores de varios sistemas de negociación de valores o sistemas de registro de operaciones sobre valores, podrán tener un único reglamento para todos ellos, siempre que se reconozcan las diferencias entre cada uno de estos.

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CAPITULO V.

MONITOREO DE LOS SISTEMAS.

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ARTÍCULO 4.1.5.1. DEBER DE MONITOREAR. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos eficaces para monitorear las ofertas, posturas y operaciones que se realicen o registren por conducto de sus sistemas, con el fin de verificar el cumplimiento por parte de los afiliados de las obligaciones que les asistan en tal calidad.

Los administradores de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores, también deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos eficaces que les permita verificar el cumplimiento de las operaciones realizadas o registradas en los sistemas que administran.

De igual manera, deberán poner a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y de los organismos de autorregulación, la información que conozcan acerca de las posibles infracciones que puedan haber cometido los afiliados al sistema y en general cualquier hecho que pueda ser susceptible de investigación por parte de estas entidades.

Así mismo, cuando el supervisor o el autorregulador adelanten investigaciones, los administradores de los sistemas deberán prestarles la colaboración necesaria y poner a su disposición la información que de acuerdo con sus atribuciones legales estos requieran.

PARÁGRAFO. Los administradores de los sistemas deberán implementar mecanismos para que los afiliados informen, incluso con protección de identidad, acerca de las posibles infracciones que puedan haber cometido otros afiliados al sistema y en general cualquier hecho que pueda ser susceptible de investigación. La omisión del deber de informar por parte de los afiliados se considerará en sí mismo una conducta contraria a la integridad del mercado de valores.

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ARTÍCULO 4.1.5.2. PROCESOS DE AUDITORÍA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores de sistemas de negociación o registro deberán contar con procesos de archivo y custodia de pistas de auditoría para asegurar la trazabilidad de las órdenes y operaciones que se realicen o registren por su conducto.

Los procesos de archivo y custodia de pistas de auditoría deben diseñarse para facilitar, entre otros, el cumplimiento eficiente y oportuno del deber de monitoreo de que trata el artículo 4.1.5.1. de la presente resolución.

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ARTÍCULO 4.1.5.3. CONSERVACIÓN DE DATOS SOBRE OPERACIONES, REGISTROS, POSTURAS Y MENSAJES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores de sistemas de negociación de valores y de sistemas de registro de operaciones sobre valores deberán mantener y conservar toda la información relativa a las operaciones, registros, posturas y los mensajes o avisos que se realicen o coloquen a través de los sistemas que administren, durante el término previsto en el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la conservación de los libros, soportes, comprobantes y demás documentación de carácter contable.

En todo caso, respecto de cada operación, como mínimo, se deberá conservar la siguiente información:

a) Fecha y hora en la cual la operación se ejecutó, o se registró, por cada contraparte (expresadas en términos de año, mes, día, horas, minutos y segundos);

b) Identificación del valor;

c) Tipo de operación;

d) Precio o tasa de la operación;

e) Monto nominal de la operación;

f) Valor transado;

g) Identificación de los afiliados, operadores participantes en la operación;

h) Indicación de modalidad de participación del afiliado (por cuenta propia o por cuenta de terceros);

i) Identificación del cliente, cuando se trate de operaciones por cuenta de terceros;

j) Identificación de la contraparte, cuando se trate de operaciones en el mercado mostrador registradas en el sistema de registro.

k) Forma de liquidación;

l) Fecha de la liquidación;

m) Fecha y hora del ingreso de las ofertas de compra y de venta (expresada en términos de año, mes, día, horas, minutos y segundos), en el caso de los sistemas de negociación;

n) Cualquier otra que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. Las sociedades administradoras de sistemas de negociación o registro estarán obligadas a proporcionar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos autorreguladores, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que la entidad de supervisión o autorregulación estime necesaria en la forma y términos que les señale, así como a permitirles el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones, cuando la información requerida y el acceso resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

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TITULO II.

DE LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES.

CAPITULO I.

ASPECTOS GENERALES.

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ARTÍCULO 4.2.1.1. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Un sistema de negociación de valores es un mecanismo de carácter multilateral y transaccional, mediante el cual concurren las entidades afiliadas al mismo, bajo las reglas y condiciones establecidas en la presente resolución, en el reglamento aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia y aquellas adoptadas por la entidad administradora, para la realización en firme de ofertas sobre valores que se cierren en el sistema y para la divulgación de información al mercado sobre dichas operaciones.

Son parte del sistema, tanto la reglamentación que se expida para su funcionamiento y operación, así como, todos los medios y mecanismos que se empleen para la colocación, presentación, confirmación, tratamiento, ejecución, e información de las ofertas de compra o venta de valores desde el momento en que estas son recibidas por el sistema hasta el momento en que se transmiten para su compensación y liquidación posterior.

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ARTÍCULO 4.2.1.2. CARACTERÍSTICAS DE LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los sistemas de negociación de valores cuyo funcionamiento se autorice deben promover la eficiencia y liquidez del mercado de valores en el ámbito correspondiente e incluir reglas de transparencia en las operaciones, garantizar la diseminación de la información respecto de las ofertas de compra y venta a sus afiliados; así como, de las operaciones que se celebren por su conducto.

Dichos sistemas se deben diseñar para operar de manera organizada, eficiente, segura, transparente y para garantizar un tratamiento equitativo a todos los participantes.

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CAPITULO II.

TRANSPARENCIA EN LAS OPERACIONES REALIZADAS EN LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES.

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ARTÍCULO 4.2.2.1. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se entiende por transparencia en las operaciones realizadas en un sistema de negociación de valores, 1a oportunidad y la suficiencia con las cuales la información relativa a las ofertas de compra y venta de valores, los precios o tasas de las operaciones y el volumen de estas, se hace disponible a los afiliados al sistema, a los organismos de autorregulación, al mercado, a los inversionista: interesados y al público en general.

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ARTÍCULO 4.2.2.2. REQUISITOS DE TRANSPARENCIA PRENEGOCIACIÓN APLICABLES A LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores de sistemas de negociación de valores deberán revelar a sus afiliados en el foro de negociación los precios o tasas de compra y venta de las posturas vigentes en el sistema cuando se reciben las mismas.

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ARTÍCULO 4.2.2.3. OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA POSNEGOCIACIÓN PARA LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores de sistemas de negociación de valores deberán informar a sus afiliados y a los organismos de autorregulación el precio o tasa, el volumen y la hora de las operaciones realizadas, de acuerdo con sus reglamentos.

Se deberá revelar, al menos diariamente, por cada una de las especies negociadas, de manera amplia y oportuna, los precios o tasas de apertura, promedio mínimo, máximo y de cierre de la operaciones realizadas, volúmenes totales y número de transacciones que lo componen.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar la forma, contenido, términos y condiciones, en las cuales la información sobre las operaciones realizadas en el sistema de negociación de valores deberá colocarse a disposición del público.

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TITULO III.

SISTEMAS DE REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE VALORES.

CAPITULO I.

ASPECTOS GENERALES.

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ARTÍCULO 4.3.1.1. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Son sistemas de registro de operaciones aquellos mecanismos que tengan como objeto recibir y registrar información de operaciones sobre valores que celebren en el mercado mostrador los afilados a dichos sistemas, o los afiliados al mismo con personas o entidades no afiliadas a tales sistemas, bajo las reglas y condiciones establecidas en la presente resolución, en el reglamento aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia y aquellas adoptadas por la entidad administradora.

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ARTÍCULO 4.3.1.2. REGISTRO DE OPERACIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador deberán ser registradas por las partes intervinientes. Dicho registro, será condición necesaria e indispensable para que las operaciones así celebradas, sean compensadas y liquidadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1.1.7. de la presente resolución.

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ARTÍCULO 4.3.1.3. REGISTRO DE OPERACIONES CUANDO PARTICIPEN NO AFILIADOS A LOS SISTEMAS DE REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador entre afiliados a sistemas de registro de operaciones sobre valores y no afiliados a los mismos, deberán ser registradas por el afiliado.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de operaciones celebradas como consecuencia de la participación de un intermediario de valores en desarrollo del contrato de corretaje de valores en el mercado mostrador los registros respectivos deberán ser efectuados por dicho intermediario.

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ARTÍCULO 4.3.1.4. OBLIGACIÓN DE REGISTRAR OPORTUNAMENTE OPERACIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 1.5.4.6. de la presente resolución el registro de las operaciones deberá efectuarse en el tiempo, forma y condiciones que señale la Superintendencia Financiera de Colombia.

La omisión en el cumplimiento de la obligación de registrar oportunamente las operaciones por parte de los afiliados, se considera como una conducta contraria a la integridad en el mercado de valores, en los términos del literal b) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005.

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CAPITULO II.

TRANSPARENCIA EN LAS OPERACIONES OBJETO DE REGISTRO.

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ARTÍCULO 4.3.2.1. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se entiende por transparencia en las operaciones realizadas en el mercado mostrador y registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores, la oportunidad y la suficiencia, con las cuales la información relativa a dichas operaciones, el precio o la tasa y el volumen de estas, se hace disponible a los organismos de autorregulación, a los afiliados al sistema y al público en general.

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ARTÍCULO 4.3.2.2. OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA POSNEGOCIACIÓN PARA LOS SISTEMAS DE REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores de sistemas de registro de operaciones sobre valores deberán informar a los organismos de autorregulación y a sus afiliados el precio o tasa, el volumen y la hora de registro de las operaciones registradas de acuerdo con su reglamento.

Se deberá revelar, al menos diariamente, por cada una de las especies registradas, de manera amplia y oportuna, los precios o tasas promedio, mínima y máxima y, volúmenes totales y número de transacciones que lo componen.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar la forma, contenido, términos y condiciones en las cuales la información sobre las operaciones registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores deberá colocarse a disposición del público.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá instruir a los administradores de sistemas de registro de operaciones sobre los mecanismos para identificar operaciones no representativas de mercado por su monto, precio o tasa, para que puedan ser excluidas de cualquier obligación de transparencia. Dichas operaciones deberán ser informadas a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación de valores.

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ARTÍCULO 4.3.2.3. REGISTRO DE UN MISMO VALOR EN VARIOS SISTEMAS DE REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un valor se pueda registrar en varios sistemas de registro de operaciones sobre valores, se deberán aplicar a dicho valor los mismos estándares de transparencia en todos los sistemas.

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TITULO IV.

PLANES DE CONTINGENCIA Y CONTINUIDAD.

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ARTÍCULO 4.4.1.1. SEGURIDAD INFORMÁTICA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores, de conformidad con el tamaño y complejidad de los sistemas que administren, deberán diseñar e implementar un plan de contingencia y continuidad para el manejo, procesamiento, difusión, conservación y recuperación de la información relativa a las operaciones que se realicen o registren por su conducto.

Dicho plan deberá abarcar los elementos necesarios para asegurar la continuidad del funcionamiento de los sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores, con la finalidad primordial de prevenir y, en caso de ser necesario, solucionar los problemas, fallas e incidentes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos tecnológicos y de comunicaciones que conforman el respectivo sistema de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores o de cualquier otro recurso necesario para su funcionamiento. Para estos efectos, se deberán combinar controles preventivos, de detección y correctivos, con estrategias de recuperación.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia, podrá determinar los componentes mínimos, requisitos, condiciones y demás características del plan de contingencias y de continuidad de operaciones.

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ARTÍCULO 4.4.1.2. EXIGENCIAS A PROVEEDORES DE COMUNICACIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores deberán exigir a sus proveedores de servicios de comunicaciones, que cuenten con un plan de contingencia para prevenir y solucionar los problemas, fallas e inconvenientes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos requeridos para el funcionamiento y operación de sus sistemas, en el menor tiempo posible.

El plan de contingencia deberá propender por la continuidad en las comunicaciones.

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TITULO V.

DISPOSICIONES MEDIANTE LAS CUALES SE REGLAMENTA LA NEGOCIACION DE ACCIONES, BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES INSCRITOS EN BOLSAS DE VALORES, ASI COMO LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CUYO ACTIVO SUBYACENTE SEAN ACCIONES INSCRITAS EN DICHAS BOLSAS.

<Título V adicionado a la Parte IV por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

CAPITULO I.  

ASPECTOS GENERALES.

<Título V adicionado a la Parte IV por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 4.5.1.1. AMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones que integran el presente Título regulan el funcionamiento de los sistemas de negociación de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas de valores, así como de los instrumentos financieros derivados cuyo activo subyacente sean acciones inscritas en bolsas de valores, cuando estas acciones, bonos e instrumentos financieros derivados se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE -.

PARÁGRAFO 1o. Normas especiales. La realización de operaciones sobre los valores señalados en este artículo, tales como las ofertas públicas de adquisición, las ofertas públicas para democratización, las operaciones de remate y martillo, las ofertas públicas de mercado primario y su registro, la readquisición de acciones y su enajenación posterior, las operaciones de privatización o democratización y demás operaciones especiales permitidas, continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales que les resulten aplicables.

PARÁGRAFO 2o. En las bolsas de valores también podrán inscribirse valores de renta variable diferentes a los señalados en este artículo, en cuyo caso la negociación de los mismos estará sujeta a lo previsto en el presente Título.

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CAPITULO II.

ASPECTOS APLICABLES A LAS BOLSAS DE VALORES EN SU CALIDAD DE SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE ACCIONES, BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES E INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CUYO SUBYACENTE SEAN ACCIONES.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 28 de febrero de 2018