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ARTÍCULO 4.5.2.1. MODALIDADES DE OPERACIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de valores podrán habilitar en sus sistemas la celebración de las siguientes operaciones sobre los valores a que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución:
a) operaciones de contado;
b) operaciones a plazo;
c) operaciones de reporto o repo;
d) operaciones simultáneas;
e) operaciones de transferencia temporal de valores;
f) operaciones sobre instrumentos financieros derivados cuyo subyacente sean acciones inscritas en bolsas de valores; y
g) las demás que de manera general y previa autorice la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 4.5.2.2. INSTRUCCIONES SOBRE INTERCONEXIÓN ENTRE LAS BOLSAS DE VALORES Y DE ESTAS CON OTROS PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA Y PROVEEDORES DE PRECIOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones relativas a la interconexión de las bolsas de valores a través de las cuales se celebren operaciones sobre los valores a que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución; y de estas con los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, con los sistemas de pagos, con los depósitos centralizados de valores, con las cámaras de riesgo central de contraparte, con los organismos de autorregulación y con los proveedores de precios para valoración.
ARTÍCULO 4.5.2.3. DE LA COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS OPERACIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las operaciones sobre los valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente Resolución celebradas en las bolsas de valores deberán ser compensadas y liquidadas por el mecanismo de entrega contra pago en los sistemas de compensación y liquidación autorizados, salvo las excepciones contenidas en los reglamentos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Las bolsas de valores deberán establecer en su reglamento si la compensación y liquidación de las operaciones sobre dichos valores que se ejecutan en sus sistemas, será efectuada a través de su sistema de compensación y liquidación o a través de un sistema administrado por otra entidad y autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 4.5.2.4. DEBERES DE LAS BOLSAS DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de valores tendrán los siguientes deberes en relación con la negociación de valores de renta variable a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución:
a) Contar con sistemas de negociación de carácter multilateral y transaccional a los cuales podrán concurrir las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa de valores, bajo las reglas y condiciones establecidas en la presente resolución, las instrucciones de la Superintendencia Financiera de Colombia y lo establecido en el reglamento de las bolsas de valores, para la realización en firme de ofertas sobre los valores susceptibles de calzarse o cerrarse en el sistema, para la divulgación de información al mercado sobre dichas operaciones y para la interconectividad de sus sistemas con los sistemas de las sociedades comisionistas miembros.
Los sistemas de negociación que las bolsas de valores pongan a disposición deberán ser diseñados para operar de manera organizada, eficiente, segura, transparente y garantizar un tratamiento equitativo a todas las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa de valores;
b) Promover la eficiencia y liquidez del mercado de valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución en el ámbito correspondiente e incluir reglas de transparencia en las operaciones, garantizar la diseminación de la información respecto de las ofertas de compra y venta a sus sociedades comisionistas de bolsa, así como de las operaciones que se celebren por su conducto;
c) Expedir su propio reglamento;
d) Recibir, evaluar, tramitar y decidir las solicitudes de admisión de las sociedades comisionistas como miembros de la respectiva bolsa de valores. Para tal efecto, deberá establecer en su reglamento criterios de admisión que garanticen la igualdad de condiciones para las postulantes;
e) Definir los mecanismos o ruedas bajo los cuales deberá realizarse la negociación de valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución y las reglas sobre requisitos de admisión que deberán cumplir las sociedades comisionistas de bolsa de valores que participarán en las ruedas correspondientes;
f) Llevar el registro de las sociedades comisionistas de bolsa de valores y mantenerlo permanentemente actualizado;
g) Llevar y mantener actualizado un registro de los valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución inscritos en la respectiva bolsa de valores, que incluya las características e información necesaria para su correcta identificación y negociación;
h) Adoptar mecanismos eficaces para realizar la compensación y liquidación eficiente de las operaciones sobre valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1, de la presente resolución celebradas en sus sistemas y, en caso de que dicha compensación y liquidación vaya a ser realizada por una entidad distinta de la propia bolsa de valores y autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto, las bolsas de valores deberán celebrar los acuerdos que se requieran con dichas entidades;
i) Llevar un registro de todas las operaciones sobre valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución que se celebren en las ruedas de sus sistemas, de todas las posturas u órdenes de compra o de venta que se ingresen, así como de todos los mensajes y avisos que se envíen a través de estos;
j) Llevar un registro actualizado de los funcionarios autorizados y establecer mecanismos para verificar que estos se encuentren certificados e inscritos en el RNPMV en las modalidades correspondientes, de acuerdo con el tipo de actividades que pueden adelantar en la bolsa de valores;
k) Contar con mecanismos y procesos para el manejo de la información de los sistemas que administran;
1) Velar por el correcto funcionamiento del sistema o sistemas a través de los cuales funcionen las ruedas de negociación de valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución;
m) Identificar, controlar y gestionar adecuadamente los riesgos a los que está expuesta la entidad y los sistemas bajo los cuales funcionen las ruedas de negociación de valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución;
n) Establecer políticas y reglas para difundir la información a las sociedades comisionistas miembros de la bolsa de valores, a los demás sistemas y entidades previstos en el artículo 2.1.5.3. de la presente resolución, al mercado y al público en general, atendiendo las instrucciones especiales que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia;
o) Prestar a los organismos de autorregulación autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia la colaboración que resulte necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones, incluyendo el suministro de la información que estos requieran para el desarrollo y cumplimiento de las mismas;
p) Propender por la integridad, transparencia, seguridad y eficiencia del mercado de valores en el ámbito de sus funciones; y
q) Guardar estricta confidencialidad sobre toda información reservada de las sociedades comisionistas de bolsa de valores que acceden a las ruedas de negociación, así como sobre la información relacionada con las operaciones y los negocios realizados, sean estos pasados, presentes o futuros. Lo anterior, sin perjuicio de aquella información que deba reportar periódica o eventualmente a las autoridades o a los organismos de autorregulación, en relación con los sistemas y las operaciones celebradas en los mismos, o de aquella información que se deba entregar por solicitud de autoridad judicial o administrativa.
ARTÍCULO 4.5.2.5. PROHIBICIÓN ESPECIAL PARA LAS BOLSAS DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de valores bajo ninguna circunstancia asumirán el carácter de contraparte en las operaciones que se realicen a través de los sistemas por ellas administrados, o en otras bolsas de valores en las cuales se negocien valores de la misma especie de los que se negocian por conducto de aquellas, salvo las excepciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia por norma de carácter general.
ARTÍCULO 4.5.2.6. MECANISMOS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES INSCRITOS EN BOLSAS DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de valores establecerán en su reglamento, cuál o cuáles mecanismos, con sus correspondientes metodologías, se utilizarán en la negociación de valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución, así como las reglas y condiciones para dicha utilización y funcionamiento, para cuyo efecto la Superintendencia Financiera de Colombia podrá emitir instrucciones especiales.
Para determinar cuáles de estos valores serán negociados a través de uno u otro mecanismo de negociación y qué tipos de operaciones se podrán celebrar sobre dichos valores, las bolsas de valores deberán tener en cuenta criterios como la liquidez de la especie, medida en términos de frecuencia, rotación y volumen, su volatilidad en los precios y cualquier otro que garantice el adecuado funcionamiento del mercado de valores.
ARTÍCULO 4.5.2.7. CONTENIDO MÍNIMO DEL REGLAMENTO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El reglamento que adopten las bolsas de valores para la operación y funcionamiento de los sistemas de negociación de valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución, así como sus modificaciones, deberá ser aprobado previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia, Igualmente, deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) Procedimientos para su adopción y modificación por parte de la respectiva bolsa de valores;
b) Criterios para la admisión y desvinculación de las sociedades comisionistas como miembros de la bolsa de valores;
c) Derechos y obligaciones de las sociedades comisionistas de bolsa de valores que actúan en las ruedas de negociación;
d) Derechos, facultades y obligaciones de la bolsa de valores;
e) Los criterios y requisitos generales que deberán observar los emisores para inscribir y mantener inscritos valores que serán objeto de negociación en el sistema o sistemas que para el efecto disponga la respectiva bolsa de valores;
f) Las modalidades de operaciones que se podrán celebrar sobre los valores inscritos en la respectiva bolsa y los criterios bajo los cuales dichos valores podrán ostentar el carácter de activos o inactivos;
g) Las reglas para el funcionamiento y operación del sistema o sistemas en los cuales se celebrarán las operaciones sobre los valores, en especial la definición de los mecanismos y metodologías de negociación conforme a los cuales se podrán celebrar operaciones;
Podrán utilizarse mecanismos de calce automático y continuo de órdenes o de adjudicación o calce a través de subastas, entre otros, los cuales serán establecidos por la respectiva bolsa de valores. Igualmente, deberán preverse mecanismos o procedimientos aplicables en momentos de alta volatilidad;
h) Los criterios para determinar los valores que serán negociados a través de uno u otro mecanismo de negociación;
i) Las clases y características de las órdenes que conforme a los mecanismos de negociación pueden formular los operadores, y la definición de las condiciones en las cuales dichas órdenes podrán tener el carácter de ofertas o demandas permanentes;
j) Los criterios bajo los cuales deberá proceder la suspensión de la negociación de uno o varios valores o de una o varias ruedas o sesiones de negociación o del respectivo mercado en su conjunto. Igualmente, los procedimientos generales aplicables a la suspensión y la reanudación cuando esta se presente, así como los efectos de la suspensión según los tipos de operaciones;
k) Las condiciones y reglas generales a las que deberán sujetarse las actividades de los creadores del mercado de valores, de conformidad con las instrucciones que imparta para el efecto la Superintendencia Financiera de Colombia;
1) Los criterios según los cuales se calcularán o definirán el precio de referencia o precio de cotización, los precios de apertura y de cierre de los valores, así como aquellos que permitan establecer los rangos de precios o de marcación de precio, entre otros parámetros de negociación;
m) Los plazos y condiciones para la liquidación de las operaciones, sean estas de contado o a plazo;
n) Las condiciones y reglas generales aplicables a la expedición de los comprobantes de las operaciones que se celebren en sus sistemas y que permitan identificar la operación celebrada;
o) Las políticas y reglas para difundir la información a las sociedades comisionistas miembros de la bolsa, a los demás sistemas y entidades previstos en el artículo 2.1.5.3. de la presente resolución, al mercado y al público en general, atendiendo las instrucciones especiales que para el efecto emita la Superintendencia Financiera de Colombia;
p) Las reglas que permitan el acceso y la identificación de las sociedades comisionistas miembros de la bolsa de valores, así como la verificación de que la compensación y liquidación de las operaciones sea realizada en su propio sistema de compensación y liquidación o en un sistema de otra entidad autorizada para ello;
q) Los mecanismos a través de los cuales se solucionarán las controversias o conflictos que se presenten entre las sociedades comisionistas de bolsa de valores que celebren operaciones través del sistema o sistemas de la respectiva bolsa de valores;
r) Las reglas objetivas para iniciar planes de contingencia y continuidad que deberán aplicarse en caso de fallas en el funcionamiento de los sistemas de la bolsa de valores;
s) La política general en materia de derechos o tarifas a cargo de las sociedades comisionistas de bolsa de valores por la utilización de los servicios de la respectiva bolsa de valores, o a cargo de los emisores de los valores inscritos en la bolsa de valores. Las tarifas y los criterios para su modificación deberán ser publicados en la página de Internet de dicha bolsa, en forma previa a su aplicación;
t) Las reglas de auditoría a las cuales se someterá el sistema en el cual se celebren operaciones, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia; y
u) Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para preservar la seguridad, eficiencia y transparencia del mercado de valores.
PARÁGRAFO. Se entiende que las sociedades comisionistas de bolsa de valores miembros de la respectiva bolsa de valores y las personas vinculadas a estos, conocen y aceptan los Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos. En consecuencia, en ningún momento servirá como excusa la ignorancia de dichos Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos y por lo tanto los mismos obligan en los términos en ellos previstos.
Para los efectos previstos en este artículo, será aplicable la definición de persona vinculada establecida en el parágrafo del artículo 2o del Decreto 1565 de 2006 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 4.5.2.8. SUSPENSIÓN DE LA NEGOCIACIÓN DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de valores podrán suspender la negociación de uno o varios valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución inscritos en ellas, cuando sobrevengan circunstancias especiales que produzcan o puedan producir graves alteraciones en el normal desarrollo de las operaciones o que determinen dicha medida para la protección de los inversionistas o del mercado de valores. Estas bolsas también podrán suspender la negociación de uno o varios de estos valores, cuando el respectivo emisor incumpla sus obligaciones para mantener la inscripción, o cuando este emisor incumpla igualmente sus obligaciones frente al mercado. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 1.1.2.23. de la presente resolución en materia de cancelación de la inscripción de acciones inscritas en el RNVE y las bolsas de valores.
La suspensión de la negociación de uno o varios valores efectuada por las bolsas de valores, deberá ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los organismos de autorregulación y al público en general por la respectiva bolsa de valores a través de los medios establecidos en el respectivo reglamento.
PARÁGRAFO 1o. En cualquier momento, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ejercer las facultades previstas en el literal c) del artículo 6o de la Ley 964 de 2005.
PARÁGRAFO 2o La suspensión de la negociación de uno o varios de los valores a los que se refiere el presente artículo cuyo emisor sea la bolsa de valores o una entidad vinculada a esta, deberá ser autorizada de manera previa y particular por la Superintendencia Financiera de Colombia. El concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del artículo 1.5.3.2. de la presente resolución.
ARTÍCULO 4.5.2.9. SUSPENSIÓN DE LA NEGOCIACIÓN POR DISMINUCIÓN DEL ÍNDICE. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de valores deberán establecer en su reglamento el porcentaje de disminución del índice de precios durante una misma rueda, que se utilizará como referencia para suspender la negociación de valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución. Así mismo, en tal reglamento deberá establecerse el procedimiento para la suspensión y reanudación de la negociación y para suministrar adecuada y oportunamente la información correspondiente a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los organismos de autorregulación, al mercado y al público en general.
ARTÍCULO 4.5.2.10. DEBER DE MONITOREAR. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de valores deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos eficaces para monitorear las ofertas, posturas y operaciones que se realicen o registren por conducto de sus sistemas sobre valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución, con el fin de verificar el cumplimiento por parte de las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa de las obligaciones que les asistan en tal calidad.
Las bolsas de valores también deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos eficaces que les permita verificar el cumplimiento de las operaciones realizadas por su conducto.
De igual manera, deberán poner a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y de los organismos de autorregulación, la información que conozcan acerca de las posibles infracciones que puedan haber cometido las sociedades comisionistas miembros de la bolsa y en general cualquier hecho que pueda ser susceptible de investigación por parte de estas entidades.
Así mismo, cuando el supervisor o el autorregulador adelanten investigaciones, las bolsas de valores deberán prestarles la colaboración necesaria y poner a su disposición la información que de acuerdo con sus atribuciones legales estos requieran.
PARÁGRAFO. Las bolsas de valores deberán implementar mecanismos para que las sociedades comisionistas miembros de la bolsa informen, incluso con protección de identidad, acerca de las posibles infracciones que puedan haber cometido otras sociedades y en general cualquier hecho que pueda ser susceptible de investigación. La omisión del deber de informar por parte de las sociedades comisionistas miembros de la bolsa, se considerará en sí mismo una conducta contraria a la integridad del mercado de valores.
ARTÍCULO 4.5.2.11. PROCESOS DE ARCHIVO Y CUSTODIA DE PISTAS DE AUDITORÍA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de valores deberán contar con procesos de archivo y custodia de pistas de auditoría para asegurar la trazabilidad de las órdenes y operaciones que se realicen por su conducto sobre valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución.
Los procesos de archivo y de custodia de pistas de auditoría deben diseñarse para facilitar, entre otros, el cumplimiento eficiente y oportuno del deber de monitoreo de que trata el artículo 4.5.2.10. de la presente resolución”.
ARTÍCULO 4.5.2.12. CONSERVACIÓN DE DATOS SOBRE OPERACIONES, ÓRDENES, POSTURAS Y MENSAJES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de valores deberán mantener y conservar toda la información relativa a las operaciones, órdenes, posturas y los mensajes o avisos que se realicen o coloquen a través de sus sistemas, durante el término previsto en el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, o la norma que lo modifique o sustituya, para la conservación de los libros, soportes, comprobantes y demás documentación de carácter contable.
En todo caso, respecto de cada operación, se deberá conservar como mínimo la siguiente información:
a) Fecha y hora en la cual la operación se ejecutó por cada contraparte (expresadas en términos de año, mes, día, horas, minutos y segundos);
b) Identificación del valor;
c) Tipo de operación;
d) Precio o tasa de la operación;
e) Monto nominal de la operación;
f) Valor o monto transado;
g) Identificación de las sociedades comisionistas miembros de la bolsa y de los funcionarios participantes en la operación;
h) Indicación de la modalidad de participación de la sociedad comisionista de bolsa de valores, ya sea por cuenta propia, por cuenta de terceros, en calidad de administrador de carteras colectivas, o en calidad de administrador de portafolios de terceros;
i) Identificación del cliente, cuando se trate de operaciones por cuenta de terceros o en calidad de administrador de carteras colectivas o en calidad de administrador de portafolios de terceros;
j) Forma de liquidación;
k) Fecha de la liquidación;
1) Fecha y hora del ingreso, eliminación o cancelación de las órdenes u ofertas de compra y de venta, expresada en términos de año, mes, día, horas, minutos y segundos;
m) Identificación de los casos en que se esté actuando en calidad de creador del mercado de acciones; y
n) Cualquier otra que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO. Las bolsas de valores estarán obligadas a proporcionar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que la entidad de supervisión o autorregulación estime necesaria en la forma y términos que señale, así como a permitirles el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones, cuando la información requerida y el acceso resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 4.5.2.13. TRANSPARENCIA EN LAS OPERACIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, se entiende por transparencia en las operaciones sobre valores a los que se refiere el artículo 4.5.1.1. de la presente resolución realizadas en bolsas de valores, la oportunidad y la suficiencia con las cuales la información relativa a las ofertas u órdenes de compra y de venta de valores, las cantidades, los precios o las tasas de las operaciones y el volumen de estas, se hace disponible a las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa, a los organismos de autorregulación del mercado de valores, al mercado, a los inversionistas interesados y al público en general.
ARTÍCULO 4.5.2.14. REQUISITOS DE TRANSPARENCIA PRENEGOCIACIÓN DE LOS VALORES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4.5.1.1. DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de valores deberán revelar a sus sociedades comisionistas de bolsa de valores en las ruedas de negociación, las cantidades, los precios o tasas de compra y venta de las posturas u órdenes vigentes y activas en el sistema, en el momento en que estas posturas u órdenes sean recibidas.
Igualmente, las bolsas de valores deberán establecer y poner en funcionamiento mecanismos de información electrónicos que permitan que toda la información relacionada con los valores, cantidades y precios de las órdenes y operaciones, incluyendo las mejores ofertas de compra y venta, realizadas por su conducto pueda ser conocida por los inversionistas interesados y por el público en general.
ARTÍCULO 4.5.2.15. OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA POSNEGOCIACIÓN DE LOS VALORES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4.5.1.1. DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de valores deberán informar a sus sociedades comisionistas de bolsa de valores, a los organismos de autorregulación, a los inversionistas interesados y al público en general, el precio o tasa, el volumen y la hora de las operaciones realizadas durante las ruedas de negociación, de acuerdo con su reglamento.
De otra parte, se deberá revelar al menos diariamente, por cada una de las especies negociadas, de manera amplia y oportuna, los precios o tasas de apertura, precio promedio, precio mínimo, precio máximo y precio de cierre de las operaciones realizadas, el precio de referencia o cotización, volúmenes totales y número de transacciones que lo componen.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar la forma, contenido, términos y condiciones, en las cuales la información sobre las operaciones realizadas en la bolsa de valores deberá colocarse a disposición del público.
PLANES DE CONTINGENCIA Y CONTINUIDAD DE LAS BOLSAS DE VALORES EN SU CALIDAD DE SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE ACCIONES, BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES E INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CUYO SUBYACENTE SEAN ACCIONES.
ARTÍCULO 4.5.3.1. SEGURIDAD INFORMÁTICA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de valores, de conformidad con el tamaño y complejidad de sus sistemas, deberán diseñar e implementar un plan de contingencia y continuidad para el manejo, procesamiento, difusión, conservación y recuperación de la información relativa a las operaciones que se realicen por su conducto.
Dicho plan deberá abarcar los elementos necesarios para asegurar la continuidad del funcionamiento de las ruedas en las cuales se celebran operaciones, con la finalidad primordial de prevenir y, en caso de ser necesario, solucionar los problemas, fallas e incidentes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos tecnológicos y de comunicaciones de la respectiva bolsa de valores o de cualquier otro recurso necesario para su funcionamiento. Para estos efectos, se deberán combinar controles preventivos, de detección y correctivos, con estrategias de recuperación.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia, podrá determinar los componentes mínimos, requisitos, condiciones y demás características del plan de contingencia y de continuidad de operaciones.
ARTÍCULO 4.5.3.2. EXIGENCIAS A PROVEEDORES DE COMUNICACIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4808 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de valores deberán exigir a sus proveedores de servicios de comunicaciones, que cuenten con un plan de contingencia para prevenir y solucionar los problemas, fallas e inconvenientes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos requeridos para el funcionamiento y operación de sus sistemas, en el menor tiempo posible.
El plan de contingencia deberá propender por la continuidad en las comunicaciones.
OTRAS DISPOSICIONES.
REGIMEN SANCIONATORIO.
ARTÍCULO 5.1.1.1. SANCIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de lo previsto en la presente resolución dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el Capítulo II del Título VI de la Ley 964 de 2005 o en las demás normas que los sustituyan o modifiquen.
DEROGATORIA Y VIGENCIA.
ARTÍCULO 5.2.1.1. DEROGATORIA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo reenumerado por el artículo 2 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes normas: “Resolución 012 de 1980, Resolución 016 de 1980, Resolución 001 de 1981, Resolución 200 de 1981, Resolución 003 de 1982, Resolución 001 de 1990, Resolución 004 de 1990, Resolución 005 de 1990, Resolución 608 de 1990, Resolución 839 de 1990, Resolución 005 de 1991, Resolución 010 de 1991, Circular 007 de 1992, Circular 010 de 1992, Circular 013 de 1992, Circular 021 de 1992, Resolución 231 de 1992, Circular 001 de 1993, Circular 002 de 1993, Circular 003 de 1993, Resolución 365 de 1993, Resolución 1173 de 1993, Resolución 1394 de 1993, Resolución 1395 de 1993, Resolución 1533 de 1993, Resolución 292 de 1994, Resolución 436 de 1994, Resolución 468 de 1994, Resolución 707 de 1994, Resolución 1032 de 1994, Resolución 1447 de 1994, Resolución 1403 de 1994 y Circular Externa 03 de 1994, Resolución 1404 de 1994 y Resolución 1405 de 1994”.
ARTÍCULO 5.2.1.2. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo reenumerado por el artículo 2 del Decreto 1120 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución rige a partir de su publicación.