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[50] En la sentencia T-093 de 2016 se adoptó la misma decisión con relación a la legitimación por pasiva.
[51] Ver folio 24 del cuaderno de primera instancia.
[52] El principio de inmediatez de la acción de tutela está instituido para asegurar la efectividad del amparo y, particularmente, garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y demás normas reglamentarias, así como en la jurisprudencia de esta Corte. Por lo tanto, el transcurso de un lapso desproporcionado entre los hechos y la interposición del amparo tornaría a la acción en improcedente, puesto que desatendería su fin principal.
[53] Ver al respecto las sentencias T-528/98 y T-660/99.
[54] Ver la sentencia T-033/02.
[55] Sentencia T-941/05 reiterada por la sentencia T-1065/05.
[56] Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: "(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables".
[57] Sentencias T-489/99 y T-326/07.
[58] Considerando que la Junta Regional de Calificación de Caldas es una entidad pública que integra el Sistema de Seguridad Social, sus actuaciones son sujeto de control ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social.
[59] En los folios 45 al 47 del cuaderno de primera instancia reposa resolución de la Unidad para las Víctimas donde reconoce la calidad de víctima del accionante.
[60] Ver folio 29 del cuaderno de revisión.
[61] Calificación de pérdida de capacidad laboral elaborada por la EPS Saludvida reposa en el folio 25 al 27 del cuaderno de primera instancia.
[62] Manifestación realizada por el accionante en el folio 29 del cuaderno de revisión.
[63] Tanto en la Resolución No.0600120160675320 de 2016 como en la Resolución No. 0600120181894160 de 2018, la Unidad para las Víctimas reconoció que el hogar del accionante tiene "extrema urgencia y vulnerabilidad en el componente de alimentación básica". Ver folios 83 y 88 del cuaderno de revisión.
[64] Decreto 600 de 2017 por el cual se adiciona al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 5, para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación. Artículo 2.2.5.1.16. "Honorarios. Las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante".
[65] Decreto 600 de 2017 por el cual se adiciona al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 5, para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación. Artículo 2.2.9.5.11. "Presentación de solicitud para calificación de pérdida de capacidad laboral. Los interesados en obtener la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia, deben acudir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que corresponda según la jurisdicción de su lugar de domicilio, demostrando el interés jurídico y la historia clínica que reflejen los hechos de la fecha en que ocurrió el acto de violencia que causó la invalidez. En este caso las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos (subraya fuera de texto).
[66] Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 543.
[67] Corte IDH. Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Serie C No. 204, párr. 111; Corte IDH. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 182. La Corte IDH ha sostenido que ésta procede por dos conceptos: el "daño material" y el "daño inmaterial". Según dicho tribunal, el daño material abarca "la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso". Corte IDH. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 257. Por su parte, el daño inmaterial "puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia".
[68] Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 255. Entre ellas se incluyen medidas como las siguientes: publicación de la sentencia de ese tribunal en la que se determina que existieron violaciones a los derechos humanos (Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párrs. 572 y 573; Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2012. Serie C No. 254, párr. 259). Los actos públicos de reconocimiento de verdad (Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párrs. 572 y 576; Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2012. Serie C No. 254, párr. 263). La elaboración de documentales audiovisuales sobre las violaciones de derechos humanos detectadas (Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párrs. 572 y 579). La creación de un museo para honrar a las víctimas de un caso (Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 279 y 280).
[69] Las medidas de rehabilitación tienen como propósito garantizar una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y morales sufridos por las víctimas (Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 269).
[70] Tienen la finalidad de prevenir que las infracciones a los derechos humanos vuelvan a ocurrir.
[71] Así, la Resolución A/RES/56/83 del 12 de diciembre de 2001, relativa a la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos incluyó un anexo preparado por la Comisión de Derecho Internacional donde, a título de proyecto se prevé: "Artículo 34. Formas de reparación. La reparación íntegra del perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilícito adoptará la forma de restitución, de indemnización y de satisfacción, ya sea de manera única o combinada, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo". Por su parte, la Resolución A/RES/60/147, aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005, relativa a los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, definió cada uno los componentes de la reparación integral: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
[72] Corte Constitucional, sentencia SU-254/13, reiterada en la sentencia C-161/16. La restitución de tierras, como una de las medidas de reparación integral había sido reconocida en la sentencia C-715/12.
[73] Corte Constitucional, sentencia C-753/13.
[74] Ibíd.
[75] Ibídem.
[76] "Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones."
[77] "Por la cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la Ley 104 de 1993."
[78] "Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones."
[79] El artículo 46 de la Ley 418 de 1997 establecía:"(...) Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. (...)"
[80] "Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones".
[81] "Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones".
[82] "Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones".
[83] "Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006".
[84] En el Auto 290/15, la Corte reiteró lo dispuesto en la sentencia C-767/14, dijo la Corte que "la prestación económica denominada pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado no pertenece al Sistema General de Pensiones y, por tanto, no tiene su origen en la seguridad social".
[85] Posteriormente, y teniendo en cuenta la sentencia C-767/14 que declara la exequibilidad condicionada de los artículos 131 de la Ley 418 de 1997 (parcial), 1° de la Ley 548 de 1999, 1° de la Ley 782 de 2002, 1° de la Ley 1106 de 2006 y 1° (parcial) de la Ley 1421 de 2010, la Corte Constitucional profirió las sentencias T-921/14, T-009/15, T-032/15 y T-074/15 concediendo el amparo de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso, y ordenando el reconocimiento y pago de las pensiones especiales de invalidez, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de ley, autorizándole a Colpensiones la posibilidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad Pensional.
[86] Ver sentencia T-349/15.
[87] Sentencia SU-587/16: "ayudar a las personas que como consecuencia de acciones u omisiones en el marco del conflicto armado interno perdieron el 50% o más de su capacidad laboral, con la finalidad de mitigar los impactos generados por la violencia. Bajo esta perspectiva, la misma hace parte de la oferta institucional para la atención de las víctimas, cuya divulgación es una responsabilidad del Estado, con el fin de lograr su acceso efectivo por parte de las personas que cumplen con los requisitos para alcanzar su reconocimiento".
[88] Sentencia T-207A/18: "En todo proceso o actuación administrativa debe existir un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo; sin embargo, es posible que por diferentes circunstancias el expediente o parte del mismo se extravíe. Para dar solución a esta situación, la legislación ha establecido el proceso de reconstrucción de expediente, normado, en términos generales, en el Código General del Proceso, artículo 126".
[89] Sentencia T-398/15: "En materia de historia laboral, debe tenerse en cuenta que: i) la información que reposa en los archivos del empleador son una referencia para el goce efectivo de derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, como sería el caso de la liquidación del empleado al momento de terminar su contrato laboral o el pago de indemnizaciones por despido injusto, así como el acceso a las prestaciones de naturaleza pensional, entre otras. Además ii) los errores en los datos administrados, su destrucción o deterioro, podrían desconocer otros derechos fundamentales reconocidos en la Carta, si las entidades encargadas de su custodia no adelantan las gestiones necesarias para su corrección u reconstrucción".
[90] Sentencia T-198/15: "Al Hospital no le está dado exonerarse de responsabilidad cuando existe un deber de conservación a su cargo y lo que es más grave sin desplegar ninguna función administrativa para la reconstrucción de los documentos perdidos. Es precisamente por esto, que tiene la obligación de hacer todo lo que esté a su alcance a partir de los elementos sumarios proporcionados por la accionante para reconstruir los datos perdidos o destruidos, especialmente cuando es razonable que la información requerida normalmente debe reposar en registros dobles o en otros archivos de otras dependencias de la entidad o incluso en la pagaduría del municipio y conforme se expone en la parte considerativa de esta sentencia, de acuerdo con las normas legales vigentes y la jurisprudencia constitucional, a efectos de la expedición de los certificados laborales necesarios para adelantar los trámites de solicitud de pensión de jubilación, es posible probar el tiempo de servicio y el salario con cualquiera de los medios de prueba permitidos por la ley".
[91] Aunque no es propiamente aplicable al caso en concreto, la sentencia C-283/17 constituye un ejemplo de las cargas irrealizables. En dicha oportunidad la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de una norma que, a juicio del demandante, constituía un obstáculo inconstitucional al acceso a la justicia, en cuanto resultaba ser de imposible cumplimiento. En esa oportunidad el pleno resolvió que la limitación no puede ser desproporcionada, ni menos aún, constituirse en un obstáculo insuperable que desconozca este derecho fundamental. En esta oportunidad la Corte concluyó que "el derecho fundamental de acceso a la justicia no sólo implica que las condiciones y cargas sean previstas por el legislador, sino que éstas sean realizables, razonables y proporcionadas y que exista certeza respecto de la manera de cumplirlas, de suerte que el no cumplimiento dependa exclusivamente de la voluntad consciente del justiciable, o de su falta de cuidado o diligencia, mas no de la ausencia de claridad o de la complejidad del sistema. Las cargas confusas o excesivamente difíciles para el acceso a la justicia, que impiden que incluso la persona medianamente diligente esté en capacidad de cumplirlas para poder acceder a la justicia, resultan a todas luces inconstitucionales".
[92] La Corte ha analizado esta temática en innumerables ocasiones y ha sido reiterativa en señalar que los derechos constitucionales no pueden entenderse como derechos absolutos. Ver sentencia C-475/97, entre otras.
[93] En la sentencia C-781/12, la Corte consideró que: "para examinar la supuesta vulneración del derecho a la igualdad debe adoptarse una metodología que privilegie el margen de configuración legislativo, por tratarse de un asunto en el cual no hay hitos históricos definitivos que permitan sustituir la opción adoptada luego de un amplio debate al interior del cuerpo representativo. Se considera entonces que, si bien están en juego los derechos de las víctimas a la reparación de índole patrimonial, en todo caso en esta materia, por las razones previamente expuestas, el juez constitucional debe ser respetuoso del margen de configuración legislativa, pues como antes se dijo la fecha adoptada fue el resultado de un amplio consenso al interior del Congreso de la República, luego de haber sido exploradas distintas alternativas".
[94] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.
[95] Ver sentencia T-400/17.
[96] Ver sentencias T-204/02, T-1200/04, T-1018/06, T-287/06, T-935/07, T-194/10, Y-322/11, T-124/12, T-623/12, T-045/13, T-119/13 y T-349/15.
[97] Ver sentencias T-236A/02 y T-033/04.
[98] Ver sentencia T-349/15.
[99] En cuatro oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto, con posterioridad a la expedición del Decreto 600 de 2017. (i) En la sentencia T-483/17 la Sala Primera de Revisión tuteló el derecho fundamental de petición de un ciudadano que reclamó la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto considerando que Colpensiones se abstuvo injustificadamente de emitir respuesta de fondo, clara y suficiente sobre esta solicitud. (ii) En la sentencia T-506/17 la Sala Séptima de Revisión, ordenó al Ministerio del Trabajo llevar a cabo los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto luego de verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Decreto 600 de 2017. En este caso, Colpensiones había dejado en suspenso el estudio de la prestación solicitada, hasta tanto se determinara el responsable del pago de la prestación, asunto sustancialmente diferente al analizado en la presente acción de tutela. (iii) Igual decisión adoptó la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-209A/18, ante hechos similares a los planteados en la sentencia T-506 de 2017. (iv) En la sentencia T-220/18, la Sala Segunda de Revisión declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, puesto que el accionante solicitaba que la EPS a la cual se encontraba afiliado le realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral con el fin de solicitar la prestación humanitaria periódica como víctima de la violencia. Al respecto, la Sala consideró que, acorde con el Decreto 600 de 2017, la responsable de dicha calificación no es la EPS sino la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
[100] Ver sentencia C-767/14, Auto 290/15 y sentencia de unificación 587/16.
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