CIRCULAR EXTERNA 3 DE 2023
(Febrero 3)
Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 661 de 10 de febrero de 2023
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
Señores
REPRESENTANTES LEGALES DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS, SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES, SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES, SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN Y HOLDINGS FINANCIEROS
Referencia: Instrucciones para el cálculo de la relación de solvencia de las sociedades que administran activos de terceros
Respetados señores:
Como es de su conocimiento, mediante el Decreto 175 de 2022, incorporado en el Decreto 2555 de 2010, el Gobierno Nacional modificó las disposiciones relacionadas con los requerimientos de patrimonio adecuado de las entidades autorizadas para actuar como administradores de activos de terceros, acogiendo criterios técnicos internacionalmente aceptados. De esta manera, se robustecen las reglas de patrimonio técnico mediante el fortalecimiento de los instrumentos que componen el capital regulatorio y se homogenizan las metodologías de medición de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio.
Para dar cumplimiento a lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) imparte instrucciones para que las entidades destinatarias de la presente Circular den cumplimiento al nuevo marco normativo y crea los reportes de información atendiendo las nuevas disposiciones.
En tal virtud esta Entidad, en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las contenidas en el numeral 5 del artículo 97 y en el literal a) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como los artículos 2.5.3.1.15, 2.6.1.1.13, 2.9.1.1.27 y los numerales 4 y 5 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, y demás normas concordantes, imparte las siguientes instrucciones:
PRIMERA: Crear el Capítulo XIII–17 “Margen de Solvencia de la Sociedades que Administran Activos de Terceros” de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF) con el fin de impartir instrucciones relacionadas con el patrimonio adecuado y la relación mínima de solvencia de las sociedades administradoras de activos de terceros. <ANEXO 1>
SEGUNDA. Crear los Anexos 1, 2 y 2.1 del Capítulo XIII–17 “Margen de Solvencia de la Sociedades que Administran Activos de Terceros” de la CBCF con el fin de establecer lineamientos para el reporte de la información correspondiente a los requisitos de pertenencia de los instrumentos de capital y de los métodos de ponderación de las inversiones en fondos o patrimonios autónomos. <ANEXO 2>
TERCERA: Modificar el subnumeral 2.5.1.3 del Capítulo XIII–15 de la CBCF para ajustar las instrucciones aplicables a los conglomerados financieros en relación con el cálculo de los niveles mínimos de patrimonio técnico de las entidades subordinadas en el exterior que administren recursos de terceros y que utilicen base de información separada o que sean consolidadas a través de una entidad que no cuente con requisitos de patrimonio técnico establecidos en el Decreto 2555 de 2010. <ANEXO 3>
CUARTA: Crear las siguientes proformas:
i) Proforma F.7000-22 (Formato 422) “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Fiduciarias”;
ii) Proforma F.6000-39 (Formato 421) “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías”; y
iii) Proforma F.8000-64 (Formato 423) “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores y Sociedades Administradoras de Inversión”.
QUINTA: Derogar a partir del 1 de febrero de 2024, el Capítulo XIII-12 “Relación de Solvencia de las entidades que administran activos de terceros: Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores, Sociedades Administradoras de Inversión, Sociedades Fiduciarias y Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías”.
Así mismo, se derogan a partir de la entrada en vigencia de las proformas de que trata la instrucción Cuarta de la presente Circular, los siguientes formatos junto con sus respectivos instructivos:
i) Formato 541 (Proforma F.7000-21) “Declaración del Control de Ley Relación de Solvencia - Sociedades Fiduciarias”;
ii) Formato 540 (Proforma F.6000-38) “Declaración del Control de Ley Relación de Solvencia – Sociedades Administradoras de Fondo de Pensiones y de Cesantías”;
iii) Formato 405 (Proforma F.8000-63) “Declaración del Control de Ley Relación de Solvencia – Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores y Sociedades Administradoras de Inversión”;
iv) Formato 373 (Proforma F.8000-08) “Composición Bonos Ordinarios y Boceas”; y
v) Formato 374 (Proforma F.8000-09) “Exposición en operaciones, repos, simultáneas y transferencia temporal de valores y ponderaciones a aplicar”.
SEXTA: PERÍODO DE PRUEBAS. Para asegurar la correcta transmisión de la información de las proformas que se crean mediante la presente Circular, las entidades deben realizar pruebas obligatorias entre el 23 de octubre y el 3 de noviembre de 2023 con las cifras de los Estados Financieros Individuales y Consolidados con corte al mes de junio del 2023.
SÉPTIMA: VIGENCIA. La primera transmisión oficial de la información en las proformas que se crean mediante la presente Circular se realizará con la información financiera con corte al mes de febrero de 2024, de acuerdo con los respectivos instructivos.
Las demás instrucciones que se adoptan mediante la presente Circular entran en vigencia a partir del 1 de febrero de 2024.
OCTAVA. INSTRUCCIONES TRANSITORIAS: De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 2.5.3.1.2 y el parágrafo único de los artículos 2.6.1.1.3 y 2.9.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, de forma previa a la finalización del periodo de transición del artículo 21 del Decreto 175 de 2022, las entidades destinatarias de la presente Circular deben remitir a esta Superintendencia la solicitud de clasificación de los instrumentos de capital, de acuerdo con el Anexo 1 del Capítulo XIII–17 “Margen de Solvencia de la Sociedades que Administran Activos de Terceros” de la CBCF que se crea mediante la presente Circular.
Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 de los artículos 2.5.3.1.10, 2.6.1.1.10 y 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, de forma previa a la finalización del periodo de transición del artículo 21 del Decreto 175 de 2022, las entidades destinatarias de la presente Circular deberán diligenciar los Anexos 2 y 2.1 del Capítulo XIII–17 “Margen de Solvencia de la Sociedades que Administran Activos de Terceros” de la CBCF que se crea mediante la presente Circular para informar a la SFC el método de ponderación que utilizarán para cada uno de los fondos o patrimonios autónomos en los cuales tengan participaciones.
NOVENA. PLAN DE IMPLEMENTACIÓN. A más tardar el 28 de abril de 2023, las entidades destinatarias de la presente Circular deben remitir a esta Superintendencia el plan de implementación para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 175 de 2022, incorporado en el Decreto 2555 de 2010, y a las instrucciones de la presente Circular. Dicho plan debe incluir, como mínimo, lo siguiente: (i) el cronograma de trabajo mensual, incluyendo las tareas a ejecutar, los entregables y responsables de cada actividad y de hacer seguimiento a su nivel de avance; (ii) las actividades a desarrollar para la clasificación de los recursos del Patrimonio Técnico, el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo, y la selección del método de ponderación de las inversiones en fondos y patrimonios autónomos; y (iii) un análisis de los impactos estimados de la implementación de la nueva normatividad, incluyendo los ajustes requeridos a nivel financiero, tecnológico y operativo.
En el caso de los Holdings Financieros, este análisis de impacto debe cuantificar los efectos de la aplicación del nuevo régimen tanto en las subordinadas locales como en las entidades o vehículos de inversión del exterior que hacen parte del conglomerado y que se asimilan a entidades que administran recursos de terceros.
En todo caso, las entidades deben mantener a disposición de la SFC un informe con los soportes que permitan evidenciar la ejecución del cronograma de trabajo y los avances en la implementación.
Se anexan las páginas que se crean y se modifican mediante la presente Circular.
La presente Circular rige a partir de la fecha de su publicación.
Cordialmente,
JORGE CASTAÑO GUTIERREZ
Superintendente Financiero de Colombia
50000
CAPITULO XIII-17
RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA Y REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS, SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES Y SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN
CONTENIDO
PARTE I. CONSIDERACIONES GENERALES
1. Ámbito de Aplicación
PARTE II. DEFINICIÓN Y CÁLCULO DE LA RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA Y REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO TÉCNICO DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS
1. Relación Mínima de Solvencia
2. Patrimonio Técnico
3. Clasificación y Ponderación de los Activos, Exposiciones y Contingencias para Riesgo de Crédito de las SF – APNR
4. Valor de la Exposición por Riesgo de Mercado
5. Valor de la Exposición por Riesgo Operacional
PARTE III. DEFINICIÓN Y CÁLCULO DE LA RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA Y REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO TÉCNICO DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
1. Relación Mínima de Solvencia
2. Patrimonio Técnico
3. Clasificación y Ponderación de los Activos, Exposiciones y Contingencias para Riesgo de Crédito de las AFP - APNR
4. Valor de la Exposición por Riesgo de Mercado
5. Valor de la Exposición por Riesgo Operacional
PARTE IV. DEFINICIÓN Y CÁLCULO DE LA RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA Y REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO TÉCNICO DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA Y DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN
1. Relación Mínima de Solvencia
2. Patrimonio Técnico
3. Clasificación y Ponderación de los Activos, Exposiciones y Contingencias para Riesgo de Crédito de las SCBV y SAI - APNR
4. Valor de la Exposición por Riesgo de Mercado
5. Valor de la Exposición por Riesgo Operacional
PARTE V. OTRAS INSTRUCCIONES GENERALES
1. Reporte de la información
2. Sanciones
PARTE I. CONSIDERACIONES GENERALES.
El presente Capítulo señala los criterios y parámetros que las entidades destinatarias deben observar para el cumplimiento de la relación de solvencia y otros requerimientos de patrimonio establecidos en el Título 3 del Libro 5 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, Título 1 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, Título 1 del Libro 9 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y Libro 20 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
1. Ámbito de Aplicación
Las Sociedades Fiduciarias – SF, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías – AFP, las Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores – SCBV y las Sociedades Administradoras de Inversión – SAI deben acreditar permanentemente el cumplimiento de la relación mínima de solvencia, en forma individual y consolidada, de acuerdo con los artículos 2.5.3.1.1, 2.6.1.1.1, 2.9.1.1.1 y siguientes, y el artículo 2.20.1.1.9, todos del Decreto 2555 de 2010, así mismo deben cumplir con las instrucciones del presente Capítulo.
Las entidades destinatarias del presente Capítulo deben remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) la información del cálculo de la relación de solvencia que permita verificar el cumplimiento de estas instrucciones de acuerdo con la periodicidad señalada por esta Superintendencia, en los formatos e instructivos aplicables a cada tipo de entidad. En todo caso, la información base del cálculo del requerimiento de solvencia debe permanecer a disposición de la SFC y de los órganos de control de la entidad para cuando éstos la requieran.
Para el cálculo de la relación de solvencia a nivel consolidado las entidades destinatarias deben tener en cuenta las instrucciones impartidas para el cumplimiento de los controles de ley a nivel consolidado de las entidades vigiladas por la SFC y las demás normas relacionadas que les resulten aplicables.
PARTE II. DEFINICIÓN Y CÁLCULO DE LA RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA Y REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO TÉCNICO DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS (SF)
1. Relación Mínima de Solvencia
La relación de solvencia de las SF se define como el valor del patrimonio técnico calculado de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del presente Capítulo, dividido por la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, cien novenos (100/9) del valor de la exposición por riesgo de mercado y cien novenos (100/9) del valor de la exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las SF será del nueve por ciento (9%).
En donde,
PT= Valor del Patrimonio Técnico calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 2 de la Parte II del presente Capítulo.
APNR= Activos Ponderados por Nivel de Riesgo Crediticio calculados de acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 3 de la Parte II del presente Capítulo y en la Proforma F.7000-22 (Formato 422) “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Fiduciarias”.
= Valor de la exposición por riesgo de mercado calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF).
= Valor de la exposición por riesgo operacional calculado de acuerdo con las instrucciones del numeral 5 de la Parte II del presente Capítulo.
Para las SF autorizadas para realizar la actividad de custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, la relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 2 de la Parte II del presente Capítulo, dividido entre el mayor de los dos siguientes valores: (i) la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, de cien novenos (100/9) del valor de la exposición por riesgo de mercado y de cien novenos (100/9) del valor de exposición por riesgo operacional, o (ii) cien novenos (100/9) de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000). A partir de enero de 2019 esta última cifra se actualizará anualmente en forma automática en el mismo porcentaje en que varíe el Índice de Precios al Consumidor que suministre el DANE.
En donde,
PT= Valor del Patrimonio Técnico calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 2 de la Parte II del presente Capítulo.
APNR= Activos Ponderados por Nivel de Riesgo Crediticio calculados de acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 3 de la Parte II del presente Capítulo y en la Proforma F.7000-22 (Formato 422) “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Fiduciarias”.
= Valor de la exposición por riesgo de mercado calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF).
= Valor de la exposición por riesgo operacional calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el numeral 5 de la Parte II del presente Capítulo.
Valor que se actualizará anualmente a partir de enero de 2019 en forma automática en el mismo porcentaje en que varíe el índice de Precios al Consumidor que publique el DANE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 2.5.3.1.14 del Decreto 2555 de 2010, la acreditación de la relación de solvencia aquí definida, incluidos los recursos que se pretenden administrar, será una condición previa a la celebración de contratos relacionados con la administración de recursos de la seguridad social.
2. Patrimonio Técnico (PT)
El cálculo de cada uno de los rubros que conforman la relación de solvencia se debe realizar teniendo en cuenta la información mensual y trimestral del Catálogo Único de Información Financiera con fines de Supervisión (CUIF) y de la Proforma F.7000-22 (Formato 422) “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Fiduciarias”.
El PT será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional y restar la suma de los valores de las reservas de estabilización asociadas a la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). El valor de la deducción corresponderá al saldo mínimo requerido de las reservas de estabilización para el respectivo periodo. Igualmente, se deberán tener en cuenta las deducciones del PT previstas en el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
Conforme a las instrucciones señaladas en el artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, cuando se presente un incumplimiento de la relación de solvencia y hasta tanto no se restablezca, la SF tendrá las siguientes limitaciones:
i) Limitación en la distribución de utilidades o excedentes; y
ii) Suspensión temporal del pago de dividendos.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando una SF presente defectos en la relación de solvencia, la entidad tiene la obligación de autoliquidar la sanción, así como de rendir ante la SFC las explicaciones pertinentes e informar las acciones correctivas a que haya lugar.
2.1. Patrimonio Básico Neto de Deducciones (PB)
Para los instrumentos que hacen parte del cálculo del PB se debe acreditar el cumplimiento de los criterios de pertenencia descritos en el numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, a saber:
i) Suscritos y efectivamente pagados,
ii) Subordinación calificada,
iii) Perpetuidad,
iv) Dividendo convencional,
v) No financiado por la entidad, y
vi) Absorción de pérdidas.
Una vez la entidad haya cumplido con los requisitos del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 antes señalado, así como las instrucciones adicionales previstas en el subnumeral 2.4 de la Parte II del presente Capítulo, podrá considerar los siguientes rubros y deducciones del PB, siempre que tales recursos hayan sido clasificados por la SFC:
Rubro | Denominación |
1 | Valor de las acciones ordinarias, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 |
2 | Valor de las acciones privilegiadas, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 |
3 | Valor de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 |
4 | Valor de los dividendos decretados, pagaderos en acciones ordinarias, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 |
5 | Valor de los dividendos decretados, pagaderos en acciones privilegiadas, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 |
6 | Valor de los dividendos decretados, pagaderos en acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 |
7 | Prima en colocación de acciones |
8 | Prima en colocación de acciones por cobrar |
9 | Valor de la prima en colocación de acciones que no haya sido reconocida por la SFC en el Patrimonio Técnico en virtud de los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 (resta) |
10 | Valor de las acciones propias readquiridas (resta) |
11 | Valor del interés minoritario en entidades financieras vigiladas (participaciones no controladoras) reconocido en el PB de la entidad que consolida, siempre que tales recursos cumplan con los criterios de pertinencia del artículo 2.5.3.1.3. del Decreto 2555 de 2010, así como los demás requisitos definidos en el numeral 2 de la Parte II del presente Capítulo |
12 | Reserva legal – Cuenta CUIF 320500 |
13 | Reservas ocasionales – Cuenta CUIF 321500 |
14 | Reservas estatutarias – Cuenta CUIF 321000 |
15 | Valor registrado a título de anticipo para incremento del capital pagado. Este valor computará durante los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de su registro, transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar desde la fecha en que se realizó – Cuenta CUIF 2914 |
16 | Ganancias o Pérdidas No Realizadas (ORI) – Cuenta CUIF 381500 |
17 | Revalorización de Propiedad, Planta y Equipo (PPE) reconocidos en la cuenta CUIF 381555 “ajustes en la aplicación por primera vez de las NIIF”, neto del valor de los ajustes realizados hasta la fecha (resta) |
18 | Revalorización de activos – Cuenta CUIF 381505 (resta) |
19 | Ganancias del ejercicio – Cuenta CUIF 391500 |
20 | Ganancias acumuladas de ejercicios anteriores – Cuenta CUIF 390500 |
21 | Pérdidas acumuladas ejercicios anteriores – Cuenta CUIF 391000 (resta) |
22 | Pérdidas del ejercicio – Cuenta CUIF 392000 (resta) |
23 | Pérdida (Resultados acumulados proceso de convergencia a NIIF) – Cuenta CUIF 393010 (resta) |
24 | La suma del saldo de: i) las inversiones de capital, ii) las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, iii) las inversiones en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones y/o iv) en general en instrumentos de deuda subordinada. Todas las inversiones anteriormente mencionadas, siempre que se hayan efectuado en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la SFC o en entidades financieras del exterior (resta). Para la determinación del valor de la inversión indirecta se deben atender las instrucciones del subnumeral 2.1.1. del presente Capítulo. El monto del valor a deducir corresponde al total del valor anteriormente señalado, cuando éste supere el 10% del PB una vez realizadas las demás deducciones (excepto el valor antes señalado) a las que se hace referencia en el artículo 2.5.3.1.5 del Decreto 2555 de 2010, no se incluye en este cálculo el valor de las inversiones realizadas por SF en entidades vigiladas que sean consolidadas por otra entidad vigilada que capte o administre activos de terceros. También se exceptúan de esta deducción, las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la SFC para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), durante los plazos establecidos en el inciso 2, numeral 2 o en el parágrafo 2 del mismo artículo |
25 | Valor del impuesto de renta diferido neto, siempre que sea positivo; es decir, cuando el valor de la cuenta CUIF 1910 sea mayor al valor de la cuenta CUIF 2558. Se debe reconocer el 100% de la diferencia entre ambas cuentas, en caso contrario no se deduce del PB, y se debe ponderar como APNR. Para el efecto no se tendrá en cuenta el valor del impuesto diferido proveniente de los otros conceptos que se deducen del PB (resta) |
26 | Activos intangibles diferentes de la plusvalía, es decir el valor de la cuenta CUIF 191100 menos el valor de la cuenta CUIF 191105 (resta) |
27 | Para el cálculo de la relación de solvencia consolidada se debe considerar el valor de la plusvalía que hace parte de la cuenta consolidada CUIF 191105. Para la relación de solvencia individual se debe considerar el valor de la plusvalía reportado en la cuenta CUIF 191105 a nivel individual más el valor de la plusvalía que hace parte del saldo de las inversiones aplicando el método de participación (valor que se debe controlar internamente) (resta) |
28 | Valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional (resta) |
2.1.1. Inversión indirecta: Para efectos del presente Capítulo, se entiende por inversión indirecta aquella inversión realizada por una entidad vigilada por la SFC (en adelante entidad principal) en una tercera entidad vigilada por la SFC o entidad financiera del exterior por medio de otra(s) entidad(es) o vehículo(s) (en adelante, intermediario). Para determinar el valor de la inversión indirecta se toma el porcentaje de participación por el valor de mercado de la inversión o su equivalente.
A continuación, se señalan de manera ilustrativa, algunos ejemplos para determinar el porcentaje de participación:
a) Cuando el (los) intermediario(s) sea (son) subordinado(s), controlado(s) o esté(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde a la participación del (los) intermediario(s) en dicha entidad.
b) Cuando el (los) intermediario(s) no sea (son) subordinado(s), controlado(s) o no está(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde al producto de las participaciones, es decir, la que tiene la entidad principal en el intermediario multiplicada por la participación de ésta en la tercera entidad.
c) Cuando la inversión se realiza mediante la participación de varios intermediarios que son subordinados, controlados o están bajo administración de la entidad principal y aquellos que no son subordinados o controlados, la participación resulta de aplicar de forma conjunta a) y b).
2.2. Patrimonio Adicional (PA)
El PA comprende los siguientes rubros, siempre que hayan sido clasificados por la SFC como parte del PA, según los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 y lo previsto en el numeral 2.4 de la Parte II del presente Capítulo:
Rubro | Denominación |
1 | Valor de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 86 del EOSF. |
2 | Valor de los instrumentos de deuda que cumplan con los criterios de pertenencia del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los 5 años anteriores a su vencimiento. |
El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder el 100% del valor total del patrimonio básico.
2.3. Deducciones al PT
Las deducciones al PT de las que tratan el artículo 2.5.3.1. 2 y el numeral 10 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010 comprenden los siguientes rubros:
Rubro | Denominación |
1 | Valor de la reserva de estabilización asociada a la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. El valor de la deducción corresponderá al saldo mínimo requerido de la reserva de estabilización para el respectivo periodo. |
2 | Valor de la reserva de estabilización de los rendimientos de los demás negocios fiduciarios de la seguridad social. El valor de la deducción corresponderá al saldo mínimo requerido de la reserva de estabilización para el respectivo periodo. |
3 | Títulos derivados de procesos de titularización que tengan calificación de riesgo de largo plazo menor a “CCC” o sin calificación. |
4 | Títulos derivados de procesos de titularización que tengan calificación de riesgo de corto plazo igual a “5” o sin calificación. |
2.4. Requisitos de Pertenencia y Clasificación de las Acciones e Instrumentos de Deuda
En virtud del parágrafo 1 del artículo 2.5.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, la SFC definirá la pertenencia al PB y PA de las acciones y de los instrumentos de deuda. Para el efecto, la entidad vigilada debe solicitar la clasificación de los instrumentos de capital siguiendo las instrucciones señaladas en el Anexo 1 del presente Capítulo. Los instrumentos que la SFC no clasifique no podrán hacer parte de los recursos del PT de la entidad.
Cada vez que se emitan nuevos instrumentos de capital para el cómputo en el PB o PA, las entidades deberán presentarlos para su correspondiente clasificación por parte de la SFC.
En relación con el criterio de pertenencia a las diferentes categorías del PT “No financiado por la entidad” establecidos en los subnumerales 1.5 y 2.5 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, es necesario precisar que, para efectos del presente Capítulo, se entiende por “vinculado” cualquier participante que sea:
a) El o los accionistas o beneficiarios reals[1] del 5% o más de la participación accionaria en la entidad.
b) Las personas jurídicas en las cuales la entidad sea beneficiario real del 5% o más de la participación accionaria.
c) La matriz de la entidad y sus subordinadas.
3. Clasificación y Ponderación de los Activos, Exposiciones y Contingencias para Riesgo de crédito de las SF – APNR
Las entidades destinatarias de la presente instrucción deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos eficaces para garantizar una adecuada clasificación y ponderación de los Activos, Exposiciones y Contingencias por riesgo crediticio, de acuerdo con el riesgo de cada contraparte y/o activo.
Para la adecuada clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias por riesgo de crédito en sus respectivas categorías tanto en moneda nacional como extranjera, las entidades deben tener en cuenta las instrucciones de la Proforma F.7000-22 (Formato 422) “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Fiduciarias” y las demás que se señalan a continuación:
3.1. Activos con ponderación del 0%
3.1.1. Requisitos para que los activos con “Otras agencias y organismos multilaterales” y “Otros Activos” que la SFC clasifique en la ponderación del 0%
Para efectos de lo dispuesto en los numerales 1.4 y 1.7 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, las entidades vigiladas deben presentar para no objeción de la SFC los otros organismos, agencias y vehículos de inversión y los otros activos que determinen que pueden clasificarse como “activos con porcentaje de ponderación del 0%”, a fin de que los activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito puedan ponderar en dicha categoría del 0%.
Los organismos, agencias y vehículos de inversión, así como las contrapartes que garanticen o avalen activos, exposiciones o contingencias, para poder ponderar en la categoría del 0% deben cumplir con altos estándares de calificación, respaldo patrimonial y liquidez, conforme a los siguientes parámetros:
a) Tener una calificación externa AAA en escala internacional al momento de la solicitud. En todo caso, los organismos, agencias, vehículos de inversión y las demás contrapartes que sean no objetados por la SFC, no podrán tener una calificación posterior por debajo de AA- para que puedan ponderar al 0%. Cuando el deterioro de la calificación sea superior a esta última, dichas entidades estarán sujetas al tratamiento descrito en el numeral 6 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010 o a la categoría correspondiente a la respectiva contraparte, si se trata de una contraparte diferente a las listadas en el numeral 6 antes citado.
b) Contar con niveles suficientes de capital y liquidez. En relación con el capital se deben tener en cuenta los niveles de capital de la entidad frente a los riesgos a los cuales está expuesta y la relación de apalancamiento, así como el volumen de capital desembolsado por los accionistas, así como la frecuencia y cumplimiento de los compromisos de aportes por parte de los accionistas soberanos. En cuanto a la liquidez, se debe analizar su capacidad para manejar los requerimientos de liquidez en condiciones económicas y de mercado adversas.
Para cumplir con el requisito anterior, se deben evaluar: i) que las fuentes de fondeo sean lo suficientemente estables en relación con la composición y las características de riesgo de liquidez de sus activos; y ii) que la entidad cuente con activos líquidos suficientes para cumplir con sus requerimientos de liquidez contractuales y no contractuales.
3.1.2. Entidades de Contrapartida Central (ECC) Extranjeras reconocidas como equivalentes por la SFC
Se debe asignar una ponderación de 0% a la exposición por riesgo de crédito de contraparte en las operaciones aceptadas por una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC y a la exposición de riesgo de crédito de contraparte de las garantías otorgadas a una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC. Lo anterior, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC.
3.2. Ponderación Inversiones en Acciones
De conformidad con los numerales 2.2, 3.1, y 4.5 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, las inversiones en acciones deben ponderar de acuerdo con las siguientes instrucciones:
3.2.1. Acciones Ponderadas al 20%
En virtud del subnumeral 2.2 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, podrán ponderar al 20% las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores cuyos emisores cuenten con altos estándares de gobierno corporativo y mecanismos que garanticen su liquidez, tales requisitos se materializan a través de las siguientes condiciones:
i) Cuando un emisor de acciones local cumpla y revele al mercado la adopción de la totalidad de las medidas definidas en el Código de Mejores Prácticas Corporativas (Código País) y cuente con programas de formadores de liquidez del mercado de valores.
ii) Cuando los emisores de acciones extranjeras listadas en sistemas de cotización de valores del extranjero cumplan con la totalidad de los requisitos de gobierno corporativo y cuenten con programas de formadores de liquidez del mercado de valores, en condiciones por lo menos similares a los requisitos del mercado local señalados en el numeral i) anterior.
iii) Como parte de los criterios de gobierno corporativo el emisor que haya realizado emisión de instrumentos de deuda debe contar con calificación de riesgo AAA a AA- otorgada por sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o una calificación de riesgo internacional equivalente, acorde con lo previsto en el subnumeral 3.9.1 de la Parte II del presente Capítulo.
3.2.2. Acciones Ponderadas al 30%
En virtud del parágrafo 8 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010 podrán ponderar al 30% las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores de las entidades vigiladas, fondos mutuos de inversión controlados por la SFC, o una entidad financiera del exterior que cumplan por lo menos con el 80% de los requisitos de código país y tengan programas de formadores de liquidez del mercado de valores y cuando cuenten con emisión de instrumentos de deuda cuya calificación de riesgo debe ser entre A+ a A- otorgada por parte de una sociedad calificadora autorizada por la SFC o una calificación de riesgo internacional equivalente acorde con lo previsto en el subnumeral 3.9.1. de la Parte II del presente Capítulo.
3.2.3. Acciones Ponderadas al 50%
Las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores que no cumplan con los requisitos señalados en los subnumerales anteriores ponderarán al 50%, incluidas las inversiones en acciones de grandes empresas que cuenten con calificación de riesgo en A+ a A-, acorde con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
3.2.4. Acciones Ponderadas al 100%
Las acciones no listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores ponderan al 100%.
3.3. Ponderación de Inversiones en Fondos o Patrimonios Autónomos
Para la ponderación de las inversiones en cualquier tipo de fondo a los que hace referencia la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 o patrimonios autónomos, se utilizarán los métodos de ponderación directa, por mandato, apalancada o residual con sujeción al cumplimiento de los criterios establecidos en el numeral 11 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010 y a las instrucciones de la metodología estándar del presente Capítulo.
Las SF deben establecer un procedimiento para la clasificación de sus inversiones en fondos y patrimonios autónomos que les permita acreditar el cumplimiento de los criterios de información y poder aplicar alguno de los métodos antes señalados. Asimismo, será responsabilidad de la entidad evaluar periódicamente el cumplimiento de los criterios para seleccionar el método de ponderación.
Las entidades deben informar a la SFC el método de ponderación que utilizarán siguiendo las instrucciones del Anexo 2 del presente Capítulo cada vez que: i) se realicen inversiones en fondos o patrimonios autónomos cuyo método de ponderación no se haya informado a la SFC, o ii) cuando deba cambiarse el método de ponderación aplicado a una determinada inversión. En todo caso, la SFC podrá ordenar a la entidad el uso de un método distinto respecto de uno o varios fondos o patrimonios autónomos, en particular, cuando no se cumplan las condiciones para emplear el método usado por la entidad.
Igualmente, las entidades deben revelar en las notas a sus estados financieros las políticas aprobadas para realizar inversiones en fondos y patrimonios autónomos, así como la información del portafolio en este tipo de inversiones.
La sociedad administradora o gestora debe suministrar a los inversionistas la información sobre los activos subyacentes, garantías y demás requisitos para que tales inversionistas puedan realizar una adecuada clasificación y ponderación de los activos por riesgo crediticio.
A continuación, se establecen los criterios técnicos y de información para cada uno de los métodos:
3.3.1. Ponderación Directa
En este método la entidad debe ponderar los activos o exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo como si los activos o exposiciones estuvieran directamente en poder de la entidad.
Para establecer los activos ponderados de las exposiciones del fondo o patrimonio autónomo se debe aplicar la siguiente expresión:
Donde,
: corresponde al fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.
X: corresponde a los requerimientos por las exposiciones del balance (activos del fondo o del patrimonio autónomo), para lo cual la entidad debe conocer el detalle de la composición de las inversiones del fondo o patrimonio autónomo.
Y: corresponde a los requerimientos por las exposiciones fuera de balance (exposición contingente) que se determinan multiplicando el monto nominal de las contingencias por el factor de conversión crediticio correspondiente. Para los efectos de esta norma solo se podrán considerar aquellas operaciones contingentes que no representen una operación apalancada dentro de las que se encuentran las definidas en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.
Z: corresponde a los requerimientos por las exposiciones en instrumentos financieros derivados, cuando el fondo o el patrimonio autónomo tenga permitido realizar operaciones sobre estos instrumentos. Para los efectos de esta norma solo se podrán considerar aquellas operaciones con instrumentos financieros derivados que no representen una operación apalancada dentro de las que se encuentran las definidas en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.
T.ABA: corresponde al valor total de los activos bajo administración del fondo o del patrimonio autónomo
.
part: corresponde al valor de la participación de la SF en el patrimonio del fondo o patrimonio autónomo
, determinado como:
%participación: corresponde al porcentaje de participación de la SF en el total de los activos del fondo o el patrimonio autónomo , determinado a partir de la relación entre el valor de la inversión de la SF y el valor total de los activos del fondo o patrimonio autónomo.
Para el cálculo de los requerimientos X, Y, Z se deben aplicar las siguientes expresiones:
Donde,
i: corresponde a cada activo que compone el fondo o el patrimonio autónomo y que se calcula conforme a los criterios de clasificación y ponderación de activos que se definen en el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010 y en el presente Capítulo.
n: es el número total de activos que componen el fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.
Poni: corresponde al ponderador aplicable al activo i.
valacti: corresponde al valor de la exposición del activo i que conforma el fondo o patrimonio autónomo .
Donde,
Monto nominal de las contingencias: es el valor agregado de los compromisos contingentes, de acuerdo con la clasificación que se indica en la definición de, siempre que dichas contingencias no impliquen ningún tipo de apalancamiento de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010.
Factor de conversión crediticio: se determinará de acuerdo con la siguiente clasificación:
a) Exposiciones contingentes irrevocables equivalentes a compromisos de crédito irrevocables, tales como las posiciones pasivas en operaciones del mercado monetario, entre otros. Estas contingencias tienen un factor de conversión crediticio del 100%,
b) Los contratos y contingencias revocables tienen un factor de conversión crediticio del 10%.
Ponderación por riesgo crediticio de la contraparte: corresponde al porcentaje de ponderación aplicable a la contraparte de la contingencia, en los términos del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones sobre la ponderación particular de algunos activos del presente Capítulo.
Z = Exposición Créditicia Ponderada
Donde,
Exposición Créditicia Ponderada: se calcula como el producto de la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados que no correspondan a operaciones de naturaleza apalancada de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010, por el ponderador de riesgo aplicable a la contraparte, conforme al presente Capítulo y al artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010. La Exposición Crediticia se debe determinar de acuerdo con las instrucciones del Capítulo XVIII de la CBCF.
El método de ponderación directa solo se podrá utilizar cuando la entidad cumpla con las siguientes condiciones: i) la política de inversión no permita realizar operaciones apalancadas; ii) cuente con información suficiente y frecuente sobre la composición de los activos subyacentes y la estructura financiera del fondo o patrimonio autónomo y iii) la información del fondo o patrimonio autónomo sea verificada frecuentemente por uno o varios terceros independientes. Esta verificación podrá ser realizada por el custodio, depósito de valores o sociedad gestora externa, extranjera o externa no vigilada, según corresponda.
Para garantizar la información de los diferentes elementos del fondo o patrimonio autónomo, la entidad requiere conocer como mínimo los siguientes aspectos, los cuales deberán estar a disposición de la SFC:
i) El valor total de los activos bajo administración del fondo o patrimonio autónomo.
ii) El valor de los pasivos del fondo o patrimonio autónomo.
iii) El valor del patrimonio del fondo o patrimonio autónomo.
iv) Porcentaje de participación de la SF en el fondo o el patrimonio autónomo.
v) Condiciones contractuales o características faciales de los activos subyacentes.
vi) Detalle de los activos, contrapartes, colaterales financieros admisibles y calificación de riesgo crediticio para cada uno de los activos.
3.3.2. Ponderación por mandato
Este método se debe aplicar para calcular los requisitos de capital cuando el fondo o patrimonio autónomo no cumpla con las condiciones del método de ponderación directa, pero la política de inversión sea pública porque está contenida en el mandato, en el marco regulatorio, o en los reglamentos. En este caso, la política de inversión debe establecer las clases de activos admisibles y su máxima exposición a cada clase de activo.
Para establecer los activos ponderados por riesgo para cada clase de activos del fondo o patrimonio autónomo, la entidad deberá aplicar al valor total de cada clase de activos el ponderador más alto, en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación.
Para garantizar que la entidad tenga en cuenta todos los riesgos subyacentes (incluido el factor de conversión crediticio de las exposiciones contingentes, que no generan apalancamiento), los APNR para las exposiciones del fondo o patrimonio autónomo se deben calcular como la suma de los requerimientos X,Y,Z, aplicando la siguiente expresión:
Donde,
: corresponde al fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.
X: corresponde a los requerimientos por las exposiciones del balance (activos del fondo o del patrimonio autónomo), para lo cual se debe asumir que se tienen exposiciones por el máximo porcentaje de exposición permitido de acuerdo con la política de inversión, y que a estas exposiciones les corresponde el máximo ponderador de riesgo posible aplicable para cada clase de activo.
Y: corresponde a los requerimientos por las exposiciones de fuera de balance (exposición contingente), que se determina multiplicando el monto nominal de las contingencias por el factor de conversión crediticio correspondiente. Para los efectos de esta norma solo se podrán considerar aquellas operaciones contingentes que no representen una operación apalancada dentro de las que se encuentran las definidas en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.
Z: corresponde a los requerimientos por las exposiciones en instrumentos financieros derivados, cuando el fondo o el patrimonio autónomo tenga permitido realizar operaciones sobre esta clase de instrumentos. Para los efectos de esta norma solo se podrán considerar aquellas operaciones con instrumentos financieros derivados que no representen una operación apalancada dentro de las que se encuentran las definidas en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.
T.ABA: corresponde al valor total de los activos bajo administración del fondo o del patrimonio autónomo
.
part: corresponde al valor de la participación de la SF en el patrimonio del fondo o el patrimonio autónomo
, determinado como:
%participación: corresponde al porcentaje de participación de la SF en el total de los activos del fondo o el patrimonio autónomo, determinado a partir de la relación entre el valor de la inversión de la SF y el valor total de los activos del fondo o patrimonio autónomo.
Para el cálculo de los requerimientos X,Y,Z se deben aplicar las siguientes expresiones:
Donde,
i: corresponde a cada clase de activos que componen el fondo o el patrimonio autónomo de acuerdo con la política de inversión, las cuales podrán clasificarse de conformidad con los activos señalados en el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, o como un grupo de las anteriores.
n: corresponde al número total de clases de activos que componen el fondo o el patrimonio autónomo de acuerdo con la política de inversión.
%Max.ClaseActivosi: corresponde al máximo porcentaje de exposición permitido para la clase de activos i, de acuerdo con la política de inversión del fondo o el patrimonio autónomo .
Max.%ponderacióni: corresponde al máximo porcentaje de ponderación aplicable a la clase de activos i, de acuerdo con los ponderadores definidos en el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010. La entidad deberá aplicar al valor total de cada clase de activos el ponderador más alto correspondiente a dicha clase, en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación.
Y = (Monto nominal de las contingencias) * (Factor de conversión crediticio) * (Ponderación por riesgo crediticio de la contraparte)
Donde,
Monto nominal de las contingencias: es el valor agregado de los compromisos contingentes, de acuerdo con la clasificación que se indica en la definición de Factor de conversión crediticio, siempre que dichas contingencias no impliquen ningún tipo de apalancamiento de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010.
Factor de conversión crediticio: se determinará de acuerdo con la siguiente clasificación:
a) Exposiciones contingentes irrevocables equivalentes a compromisos de crédito irrevocables, tales como las posiciones pasivas en operaciones del mercado monetario, entre otros. Estas contingencias tienen un factor de conversión crediticio del 100%,
b) Los contratos y contingencias revocables tienen un factor de conversión crediticio del 10%.
Ponderación por riesgo crediticio de la contraparte: corresponde al porcentaje de ponderación aplicable a la contraparte de la contingencia, en los términos del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones sobre la ponderación particular de algunos activos del presente Capítulo.
Z = Exposición Crediticia Ponderada
Donde,
Exposición Crediticia Ponderada: corresponde al monto de la exposición crediticia ponderada en instrumentos financieros derivados que no sean operaciones de naturaleza apalancada de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010. Considerando que la entidad no conoce el detalle de las variables necesarias para determinar la exposición crediticia de que trata el Capítulo XVIII del CBCF, o cuando el cálculo se hace de forma agregada para la totalidad de la exposición del fondo o patrimonio autónomo en instrumentos financieros derivados, la exposición crediticia ponderada en derivados se determina como:
Exposición Crediticia Ponderada = [1,14*(CR+EPF)]+Ponderador]
Donde,
CR: corresponde al costo de reposición agregado y su valor se aproxima al valor del nominal total máximo en instrumentos financieros derivados.
EPF: corresponde a la exposición potencial futura del total de la exposición en instrumentos financieros derivados y su valor se aproxima al 15% del valor nominal total máximo.
Ponderador: corresponde al máximo ponderador de riesgo aplicable conforme al presente Capítulo y al artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
El método de mandato solo se podrá utilizar cuando: i) la política de inversión no permita realizar operaciones apalancadas; y ii) la entidad cuente con información suficiente y frecuente sobre las clases y valor máximo de inversión en cada clase de activos admisibles del fondo o patrimonio autónomo. Para determinar la clase de activo y su ponderador correspondiente, la entidad debe conocer como mínimo, además de las condiciones contractuales del fondo o patrimonio autónomo, la siguiente información:
i) Valor total de los activos bajo administración del fondo o patrimonio autónomo.
ii) Valor total de los pasivos del fondo o patrimonio autónomo.
iii) Valor total del patrimonio del fondo o patrimonio autónomo.
iv) Cada una de las clases de activos subyacentes admisibles para cada fondo o patrimonio autónomo, de acuerdo con lo establecido en la política de inversión.
v) El máximo porcentaje de exposición permitido para cada clase de activos.
vi) El máximo porcentaje de ponderación aplicable a cada clase de activos.
vii) Valor nominal total máximo permitido para operaciones con instrumentos financieros derivados, de acuerdo con la política de inversión.
viii) Perfil y calificación general de las contrapartes permitidas para operaciones con instrumentos financieros derivados. En todo caso, esta información debe ser suficiente para calcular el requerimiento, en caso de que el respectivo fondo o patrimonio autónomo realice operaciones con derivados.
3.3.3. Ponderación Apalancada
En los casos en que se realicen inversiones en patrimonios autónomos o fondos con operaciones de naturaleza apalancada, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.1.1.5.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, se debe aplicar la siguiente expresión, sujeto a un tope de 1.111%, considerando que el nivel de apalancamiento implica un mayor cargo de capital:
Porcentaje de ponderación = Min {1.111%,Ponderador estimado}
El Ponderador estimado se determinará de acuerdo con la siguiente metodología:
i) Calcular los activos ponderados por riesgo del fondo o patrimonio autónomo, de acuerdo con el método de ponderación directa o por mandato definidos en los subnumerales 3.3.1 y 3.3.2 respectivamente, y considerando las clasificaciones de ponderación de riesgo para cada uno de los activos o clases de activos.
ii) Calcular la ponderación del riesgo promedio del fondo o patrimonio autónomo, determinada como el cociente entre los activos totales ponderados por riesgo, anteriormente calculados, y los activos totales del fondo o patrimonio autónomo.
Una vez calculado el Porcentaje de ponderación, se debe estimar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo, aplicando la siguiente expresión.
Donde,
: corresponde al fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.
: corresponde al porcentaje máximo de apalancamiento financiero del fondo o del patrimonio autónomo permitido en el mandato o reglamento, determinado como el cociente entre el valor del T.ABA
y el patrimonio del fondo o patrimonio autónomo
, cuando la política de inversión correspondiente permita realizar operaciones apalancadas, incluyendo tomar posiciones largas en activos o cualquier tipo de operación que permita exponer al fondo o patrimonio autónomo más allá del valor de su patrimonio.
T.ABA: corresponde al valor total de los activos bajo administración del fondo o patrimonio autónomo.
part: corresponde al valor de la participación de la SF en el patrimonio del fondo o patrimonio autónomo
, determinado como:
part = T.ABA
+%participación
%participación: corresponde al porcentaje de participación de la SF en el total de los activos del fondo o el patrimonio autónomo , determinado a partir de la relación entre el valor de la inversión de la SF y el valor total de los activos del fondo o patrimonio autónomo.
Para la aplicación de este método, las entidades deben obtener información suficiente y frecuente sobre las exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo. Para determinar el activo o la clase de activo y su ponderador correspondiente la entidad debe conocer, además de las condiciones contractuales del fondo o patrimonio autónomo, la siguiente información:
i) La información mínima requerida para aplicar el método directo o el método de mandato descritos anteriormente.
ii) Valor de los pasivos del fondo o patrimonio autónomo.
iii) Valor total del patrimonio del fondo o patrimonio autónomo.
iv) Valor máximo de apalancamiento financiero permitido al fondo o patrimonio autónomo.
3.3.4. Ponderación Residual
En los casos en que no se cumplan los criterios de información previstos para los métodos de ponderación directa por mandato o apalancado, se debe utilizar una ponderación de 1.111% para el valor de la inversión en el fondo o patrimonio autónomo.
3.4. Ponderación de la Exposición Crediticia de los Instrumentos Financieros Derivados
En concordancia con el parágrafo 6 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, para determinar el valor ponderado de los instrumentos financieros derivados se debe multiplicar la Exposición Crediticia (EC) por el factor de ponderación que corresponda a cada contraparte. En este sentido, dichas operaciones afectarán los APNR de acuerdo con su EC y dependiendo de la ponderación de la contraparte de que se trate.
Las entidades deben calcular la EC de los instrumentos financieros derivados conforme las instrucciones del Anexo 3 del Capítulo XVIII de la CBCF, en concordancia con lo estipulado en el artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
Para establecer la ponderación por riesgo deben tener en cuenta los siguientes pasos:
i) Cálculo de la EC: La EC de un instrumento financiero derivado se calculará según lo establecido en el Anexo 3 del Capítulo XVIII de la CBCF.
ii) Incorporación al cálculo de los APNR: Una vez calculada la EC se deberá determinar su contribución a los APNR de la siguiente manera:
APNRJ = WJ*ECJ
Donde WJ corresponde al factor de ponderación asignado según el tipo de contraparte y calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, según corresponda.
3.5. Ponderación por Riesgo de los Productos Estructurados
Los productos estructurados ponderan de la siguiente forma:
a) De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, cuando se realicen inversiones en productos estructurados cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado debe computar considerando la suma de los siguientes dos factores:
i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
ii) La multiplicación del costo de reposición del componente derivado por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
b) Los demás productos estructurados deben ponderar de conformidad con las instrucciones del numeral 6 del artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
3.6. Ponderación de las Operaciones de Reporto o Repo, Simultáneas y Transferencia Temporal de Valores
En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, se debe multiplicar la exposición neta de cada operación por el factor de ponderación que corresponda a cada contraparte, así:
a) Exposición Neta (EN): Se entiende como Exposición Neta en una operación de reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en la respectiva operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones se debe tener en cuenta el precio justo de intercambio (valor razonable) de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, la suma de dinero que sea entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados.
b) Incorporación al cálculo de los APNR: Una vez determinada la EN de cada operación, se debe establecer su contribución a los APNR. De esta manera, la contribución de una operación del mercado monetario a los APNR se calculará con la siguiente expresión:
APNRJ = WJ*ENJ
Donde Wj corresponde al porcentaje de ponderación asignado según el tipo de contraparte y la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC, según corresponda.
Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo, simultaneas o transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta por el enajenante, originador o receptor, siempre que los mismos permanezcan en su balance. Los valores transferidos con ocasión de estas operaciones se deben considerar de acuerdo con el porcentaje de ponderación de riesgo de contraparte que les corresponda.
3.7. Ponderación de Otros Activos.
3.7.1. Clasificación de Activos, Exposiciones y Contingencias Sujetos a Riesgo de Crédito Frente a Microempresas, Pequeñas, Medianas y Grandes Empresas.
Para la clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias emitidos y otorgados en Colombia a contrapartes que tengan la calidad de microempresas, pequeñas, medianas y grandes empresas, se deben utilizar las definiciones contempladas en la Ley 590 de 2000, el Decreto 957 de 2019 y en las demás normas que los reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
Tratándose de la clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias emitidos y otorgados en el exterior y por las subordinadas del exterior, se podrá utilizar la clasificación y la correspondiente ponderación por riesgo crediticio según las instrucciones del Proforma F.7000-22 (Formato 422) “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Fiduciarias”, siempre que en la jurisdicción donde se encuentre ubicada la contraparte exista una definición legal de micro, pequeña, mediana y/o gran empresa.
3.7.2. Activos Incumplidos.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.1 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, para los efectos del presente Capítulo se deben entender como activos en incumplimiento los activos que presenten más de 90 días de mora o una calificación en dicha categoría de riesgo.
3.7.3. Otros Activos.
Los activos de las entidades del sector público distintas de la Nación, incluidas las empresas de economía mixta, se deben ponderar de conformidad con lo definido en el numeral 6 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
De igual forma, los activos de los entes territoriales se deben ponderar de acuerdo con los porcentajes establecidos en el numeral 6 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010. Para establecer el ponderador por riesgo de estos activos y exposiciones, la entidad vigilada debe considerar la calificación de la capacidad de pago asignada a estas contrapartes por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC, conforme a lo previsto en el Capítulo II, Título 2 de la Parte 2 del Decreto 1068 de 2015 y sus modificaciones o actualizaciones (Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público).
3.8. Cálculo del Valor de la Exposición de los Activos y de las Garantías Admisibles.
Con fundamento en el artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010, para determinar el valor de exposición de los activos y garantías admisibles para efectos del cálculo del capital regulatorio, se debe tener en cuenta lo señalado a continuación:
3.8.1. Valor de Exposición de los Activos
Los activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito se deben calcular, netos de provisiones de carácter individual y el valor de las garantías admisibles para efectos del cálculo del capital regulatorio, de conformidad con la siguiente expresión:
Donde,
E: Valor de exposición del activo
A: Valor del activo neto de provisiones
Fa: Factor de ajuste del activo
G: Valor de las garantías
Fg: Factor de ajuste de la garantía
Fc: Factor de ajuste cambiario
El valor de la exposición del activo no podrá ser superior a su valor neto de provisiones y tampoco podrá ser inferior al 20% de su valor neto de provisiones de carácter individual.
Se exceptúan de la presente instrucción, las operaciones a las que se refieren los parágrafos 4 y 6 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
A los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafin, Fogacoop, Gobiernos o Bancos Centrales de otros países y los organismos señalados en el subnumeral 1.4 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, no se les aplicará lo dispuesto en la presente instrucción; por tal razón, la exposición del activo será igual a su valor neto de provisiones. Cuando el alcance de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicará lo previsto en este subnumeral sobre la parte descubierta, considerando los colaterales financieros admisibles como garantías.
3.8.2. Factor de Ajuste del Activo (Fa)
El Fa será igual a cero siempre que los activos que sean objeto de la operación se realicen en efectivo. En el caso de préstamos de valores (entrega o recepción de títulos) el Fa será el mismo Factor de Ajuste de la Garantía (Fg).
3.8.3. Garantías Admisibles para Efectos de Capital Regulatorio y Factor de Ajuste de la Garantía (Fg)
Las entidades que acepten garantías admisibles que sean colaterales financieros admisibles en los términos señalados en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, podrán calcular el valor de exposición de los activos ajustado por el valor del colateral financiero admisible. Asimismo, deberán considerar las fluctuaciones futuras sobre el valor de estas garantías a raíz de las oscilaciones del mercado, para lo cual deben aplicar el factor de ajuste de las garantías que depende del tipo de instrumento, el tipo de operación, el vencimiento residual, la frecuencia de la valoración del activo y la reposición de márgenes. De igual forma, si la exposición y el colateral están denominados en monedas distintas, las entidades deben aplicar un descuento adicional al colateral por efectos de las fluctuaciones futuras de las tasas de cambio.
Serán admisibles para efectos del capital regulatorio las garantías clasificadas como colateral financiero que se citan a continuación:
3.8.3.1. Colateral Financiero Admisible
Las entidades podrán ajustar la exposición del activo con el valor del colateral financiero admisible siempre que tales garantías correspondan con activos contabilizados y valorados al valor razonable con cambios en resultados. Para el efecto, se podrán reconocer como colateral financiero admisible las mismas garantías que se consideran admisibles para el cálculo del costo de reposición y el multiplicador por garantías de los instrumentos financieros derivados. Asimismo, deberán utilizarse los siguientes ajustes sobre el valor de la garantía, siempre que se realice la valoración diaria del activo a precios de mercado, reposición diaria de márgenes y un periodo de mantenimiento máximo de 10 días hábiles, para determinar los descuentos adecuados a la garantía Fg.
A continuación, se detalla el tipo de colateral financiero admisible y el Fg correspondiente:
Colateral financiero admisible | Fg |
Efectivo en pesos o divisas | 0% |
Títulos de renta fija aceptados por el Banco de la República como colateral en operaciones repo de expansión | Se deben aplicar los ajustes o descuentos que aplica el Banco de la República, los cuales son actualizados y publicados en la página web del Banco |
Títulos de deuda pública extranjera de emisores con grado de inversión | 4% |
Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el subnumeral 3.8.3.1.1. de la Parte II del presente Capítulo | 25% |
3.8.3.1.1. Participaciones en fondos de inversión colectiva
Las participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia se considerarán como colateral financiero admisible para efectos de capital regulatorio, siempre que el respectivo vehículo cumpla con las siguientes condiciones:
i) Que tenga perfil conservador o bajo riesgo, definido en el reglamento respectivo.
ii) Que su política de inversión contemple una participación que represente una mayoría significativa del fondo en efectivo y/o valores de renta fija de corta duración de emisores nacionales, inscritos en el RNVE, y calificados como mínimo con grado de inversión, salvo los títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación, por el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- Fogafin, los cuales no requerirán calificación.
iii) Que no realice operaciones de naturaleza apalancada.
iv) Que el reglamento contemple que la redención de participaciones se hará a más tardar al día hábil siguiente a la solicitud.
v) Que las participaciones entregadas en garantía a una misma parte no superen el 5% del valor neto del fondo.
3.8.3.2. Colateral financiero admisible en Subordinadas en el Exterior
Las entidades vigiladas podrán ajustar la exposición por riesgo de los activos de las subordinadas del exterior con el valor de los colaterales financieros admisibles, siempre que tales colaterales sean valorados diariamente al valor razonable con cambios en resultados (a precios de mercado), reposición diaria de márgenes y un periodo de mantenimiento máximo de 10 días hábiles. A continuación, se detallan los colaterales financieros admisibles:
Colateral financiero admisible | Vencimiento Residual | Fg |
Efectivo en pesos o divisas | 0% | |
Soberanos de la jurisdicción de origen | = 1 año | 0.50% |
> 1 año, = 3 años | 2% | |
> 3 años, = 5 años | ||
> 5 años, = 10 años | 4% | |
>10 años |
3.8.4. Factor de Ajuste Cambiario (Fc)
Cuando la exposición y el colateral financiero admisible definidos en el subnumeral 3.8.3 de la Parte II presente Capítulo se encuentren denominados en monedas diferentes, el Fc será del 8%. Lo anterior, sobre la base de un periodo de mantenimiento máximo de 10 días hábiles y valoración diaria del activo a precios de mercado.
3.9. Calificaciones de Riesgo Otorgadas por una Sociedad Calificadora de Riesgo.
Las calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente Capítulo deben cumplir los requisitos del artículo 2.1.1.3.7 del Decreto 2555 de 2010 y los que se indican a continuación. Las tablas de calificación y su correspondiente ponderación por riesgo se deben aplicar considerando el plazo contado a partir de la fecha de emisión del activo.
Siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, de la exposición o de la contingencia se debe tomar la calificación a escala nacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC. Para las entidades ubicadas en el exterior y los títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, se debe utilizar la calificación internacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida.
Tanto las calificaciones de riesgo a escala nacional como a escala internacional deben cumplir con los requisitos de revisión periódica y extraordinaria.
Para las contrapartes ubicadas en Colombia y con títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, se debe utilizar la calificación de riesgo del emisor a escala nacional, efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC. En el caso de la deuda subordinada de dichas contrapartes, se debe utilizar la referida calificación de riesgo del emisor a escala nacional, deteriorada en la misma cantidad de escalas que exista entre la calificación internacional del emisor y la calificación internacional del instrumento de deuda subordinada efectuada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida.
Para los activos, exposiciones y contingencias de contrapartes ubicadas en Colombia realizados por las sucursales o subordinadas del exterior, se debe tomar la calificación a escala nacional otorgada por una sociedad calificadora autorizada por la SFC. Cuando las contrapartes no estén ubicadas en Colombia se debe: i) utilizar la calificación internacional otorgada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida en los casos en que se efectúe a través de las sucursales, o ii) dar cumplimiento a las instrucciones señaladas en el subnumeral 3.9.1 de la parte II presente Capítulo.
Para los activos, exposiciones y contingencias de las entidades extranjeras se debe utilizar la calificación internacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida, incluidas aquellas entidades que estén inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) cuyos valores se negocien en el mercado nacional.
En el caso en que no exista una calificación de riesgo específica de los activos, exposiciones y contingencias, la entidad podrá utilizar el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo, exposición o contingencia del mismo emisor o contraparte o la calificación del emisor o contraparte, siempre que cumpla las siguientes condiciones:
a) Que el activo, exposición y contingencia no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso del domicilio del emisor.
b) Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o contingencia de corto plazo.
En el caso en que no se cumpla con los dos requisitos antes señalados las entidades deben utilizar los porcentajes de ponderación sin calificación a que haya lugar, conforme a lo establecido en el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
3.9.1. Calificación de los Activos, Exposiciones y Contingencias de las Subordinadas en el Exterior
Para los activos, exposiciones o contingencias de las subordinadas en el exterior se deben aplicar las siguientes instrucciones:
a) Se deben utilizar las calificadoras internacionalmente reconocidas.
b) Se deben homologar las referencias a: Nación, SFC, Banco de la República, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) y Cámara de Riesgo Central de Contraparte (CRCC), por su equivalente en el país correspondiente. Las referencias a CRCC se homologarán siempre que la SFC haya reconocido a la respectiva Entidad de Contrapartida Central extranjera como equivalente, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC.
c) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría grado de inversión se debe utilizar la escala de ponderación de riesgo asignada a la contraparte en la escala de calificación establecida en el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
d) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo entre BB+ y B- se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando una escala de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte, de conformidad con el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010. A continuación, se presenta una ilustración de cómo sería el caso en el que una contraparte estuviera calificada por riesgo en AAA.
e) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría menor a B- y hasta CCC se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando dos escalas de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte de conformidad con el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
f) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo menor a C se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando tres escalas de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte de conformidad con el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
3.9.2. Correspondencia entre las Calificaciones de Riesgo de las Sociedades Calificadoras de Riesgo
A efectos de establecer la correspondencia entre las categorías de ponderación por riesgo a las que se refiere el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010 y las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgo, se debe tener en cuenta la información publicada en la página web de esta Superintendencia a través del vínculo https://www.superfinanciera.gov.co/descargas?com=institucional&name=pubFile13093&downloadname=codigoscalificaciones.xls o en el link “Códigos calificaciones” que se encuentra en el vínculo https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/15017.
3.9.3. Calificación que se Puede Utilizar Cuando Exista más de una Calificación Vigente Otorgada por Diferentes Sociedades Calificadoras de Riesgo
Cuando un activo, exposición o contingencia tenga dos calificaciones vigentes otorgadas por diferentes calificadoras de riesgo asociadas a ponderaciones por riesgo diferentes, se aplicará la ponderación por riesgo más alta. Si existieran tres o más calificaciones con distintas ponderaciones por riesgo, se deben considerar las dos calificaciones con las ponderaciones por riesgo más bajas. Si éstas arrojaran la misma ponderación por riesgo, debe aplicarse dicha ponderación, si la ponderación es diferente, debe aplicarse la más alta.
4. Valor de la Exposición por Riesgo de Mercado.
La medición de la exposición al riesgo de mercado se debe realizar conforme a las instrucciones establecidas en el Capítulo XXXI – SIAR de la CBCF.
5. Valor de la Exposición por Riesgo Operacional.
5.1. Valor de la Exposición al Riesgo Operacional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 2.5.3.1.13 del Decreto 2555 de 2010, el valor de la exposición por riesgo operacional de las SF será 16% del valor resultante de considerar:
1) Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fiducia de inversión, inmobiliaria, de administración, en garantía, administración o gestión de fondos de inversión colectiva, fondos voluntarios de pensión, fondo nacional de pensiones de las entidades territoriales (Fonpet), negocios fiduciarios sobre pasivos pensionales y la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
2) Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente subnumeral.
Así mismo y según se establece en el parágrafo 1 del artículo 2.5.3.1.13 del Decreto 2555 de 2010, las entidades que cuenten con una adecuada gestión del riesgo operacional, respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente subnumeral, podrán disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. Lo anterior, en consideración al cumplimiento de los criterios establecidos por esta Superintendencia en la “Autoevaluación para Determinar el Factor de Ponderación para el Cálculo del Valor de la Exposición por Riesgo Operacional”, que se encuentra disponible en el Anexo 14 del Capítulo XXXI – SIAR.
El factor de ponderación obtenido en la referida autoevaluación debe ser utilizado para la determinación del valor de la exposición por riesgo operacional a la que se refiere el Decreto 2555 de 2010 y, en consecuencia, para el cálculo de la relación de solvencia. En todo caso, el valor de la exposición por riesgo operacional no podrá ser inferior al 12%.
5.2. Cálculo del Cociente de Ingresos y Gastos por Comisiones para los Nuevos Administradores o Entidades con Información Insuficiente.
Para los nuevos administradores o para aquellos que no tengan información de los 36 meses anteriores a la fecha de cálculo, previa solicitud de la entidad o de considerarlo necesario, la SFC publicará mensualmente el cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración, dependiendo del tipo de entidad y de actividad, según sea el caso.
Para aquellas entidades que no tengan información para los 36 últimos meses, el cálculo del cociente de ingresos y gastos por comisiones de los contratos administrados se realizará de la siguiente manera:
Donde,
CIG = Cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración de operaciones.
PAIG = Promedio anual de los últimos 36 meses de los ingresos por comisiones de los contratos administrados menos los gastos por concepto de custodia de valores.
PMA = Promedio mensual de los últimos 36 meses de los activos de los contratos administrados.
Los activos, ingresos y gastos corresponden a los reportados por los administradores en los últimos 36 meses.
El cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración de operaciones (CIG) será calculado respecto de cada actividad o tipo de contrato, independientemente de la entidad que lo realice.
PARTE III.
DEFINICIÓN Y CÁLCULO DE LA RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA Y REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO TÉCNICO DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS (AFP).
1. Relación Mínima de Solvencia
La relación de solvencia de las AFP se define como el valor del patrimonio técnico calculado de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del presente Capítulo, dividido por la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, cien novenos (100/9) del valor de la exposición por riesgo de mercado y cien novenos (100/9) del valor de la exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las AFP será del 9%.
En donde,
PT= Valor del Patrimonio Técnico calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 2 de la parte III del presente Capítulo.
APNR= Activos Ponderados por Nivel de Riesgo Crediticio calculados de acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 3 de la Parte III del presente Capítulo y en la Proforma F.6000-39 (Formato 421) “Declaración del control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías”.
= Valor de la exposición por riesgo de mercado calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF).
= Valor de la exposición por riesgo operacional calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el numeral 5 de la Parte III del presente Capítulo.
2. Patrimonio Técnico (PT)
El cálculo de cada uno de los rubros que conforman la relación de solvencia se debe realizar teniendo en cuenta la información mensual y trimestral del Catálogo Único de Información Financiera con fines de Supervisión (CUIF) y de la Proforma F.6000-39 (Formato 421) “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías”.
El PT será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional y restar la suma de los valores de las reservas de estabilización de los fondos administrados. El valor de la deducción corresponderá al saldo mínimo requerido de las reservas de estabilización para el respectivo periodo. Igualmente, se deberán tener en cuenta las deducciones del PT previstas en el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
Conforme a las instrucciones señaladas en el artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, cuando se presente un incumplimiento de la relación de solvencia y hasta tanto no se restablezca, la AFP tendrá las siguientes limitaciones:
i) Limitación a la distribución de utilidades o excedentes; y
ii) Suspensión temporal del pago de dividendos.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando una AFP presente defectos en la relación de solvencia, la entidad tiene la obligación de autoliquidar la sanción, así como rendir ante la SFC las explicaciones pertinentes e informar las acciones correctivas a que haya lugar.
2.1. Patrimonio Básico Neto de Deducciones (PB).
Para los instrumentos que hacen parte del cálculo del PB se debe acreditar el cumplimiento de los criterios de pertenencia descritos en el numeral 1 del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, a saber:
i) Suscritos y efectivamente pagados,
ii) Subordinación calificada,
iii) Perpetuidad,
iv) Dividendo convencional,
v) No financiado por la entidad, y
vi) Absorción de pérdidas.
Una vez la entidad haya cumplido con los requisitos del numeral 1 del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 antes señalado, así como las instrucciones adicionales previstas en el subnumeral 2.4 del Parte III del presente Capítulo, podrá considerar los siguientes rubros y deducciones del PB, siempre que tales recursos hayan sido clasificados por la SFC.
Rubro | Denominación |
1 | Valor de las acciones ordinarias, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 |
2 | Valor de las acciones privilegiadas, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 |
3 | Valor de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 |
4 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones ordinarias, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 |
5 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones privilegiadas, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 |
6 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 |
7 | Prima en colocación de acciones |
8 | Prima en colocación de acciones por cobrar |
9 | Valor de la prima en colocación de acciones que no haya sido reconocida por la SFC en el Patrimonio Técnico en virtud de los numerales 1 y 2 del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 (resta) |
10 | Valor de las acciones propias readquiridas (resta) |
11 | Valor del interés minoritario en entidades financieras vigiladas (participaciones no controladoras) reconocido en el PB de la entidad que consolida, siempre que tales recursos cumplan con los criterios de pertinencia del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, así como los demás requisitos definidos en el numeral 2 de la Parte III del presente Capítulo |
12 | Reserva legal – Cuenta CUIF 320500 |
13 | Reservas ocasionales – Cuenta CUIF 321500 |
14 | Reservas estatutarias – Cuenta CUIF 321000 |
15 | Valor registrado a título de anticipo para incremento del capital pagado. Este valor computará durante los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de su registro, transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar desde la fecha en que se realizó – Cuenta CUIF 2914 |
16 | Ganancias o Pérdidas No Realizadas (ORI) – Cuenta CUIF 381500 |
17 | Revalorización de Propiedad, Planta y Equipo (PPE) reconocidos en la cuenta CUIF 381555 “ajustes en la aplicación por primera vez de las NIIF”, neto del valor de los ajustes realizados hasta la fecha (resta) |
18 | Revalorización de activos – Cuenta CUIF 381505 (resta) |
19 | Ganancias del ejercicio – Cuenta CUIF 391500 |
20 | Ganancias acumuladas de ejercicios anteriores – Cuenta CUIF 390500 |
21 | Pérdidas acumuladas ejercicios anteriores – Cuenta CUIF 391000 (resta) |
22 | Pérdidas del ejercicio – Cuenta CUIF 392000 (resta) |
23 | Pérdida (Resultados acumulados proceso de convergencia a NIIF) – Cuenta CUIF 393010 (resta) |
24 | La suma del saldo de: i) las inversiones de capital, ii) las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, iii) las inversiones en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones y/o iv) en general en instrumentos de deuda subordinada. Todas las inversiones anteriormente mencionadas, siempre que se hayan efectuado en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la SFC o en entidades financieras del exterior (resta). Para la determinación del valor de la inversión indirecta se deben atender las instrucciones del subnumeral 2.1.1. del presente Capítulo. El monto del valor a deducir corresponde al total del valor anteriormente señalado cuando éste supere el 10% del PB una vez realizadas las demás deducciones (excepto el valor antes señalado) a las que se hace referencia en el numeral 2 del artículo 2.6.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, no se incluye en este cálculo el valor de las inversiones realizadas por AFP en entidades vigiladas que sean consolidadas por otra entidad vigilada que capte o administre activos de terceros. También se exceptúan de esta deducción las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la SFC para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), durante los plazos establecidos en el inciso 2, numeral 2 o en el parágrafo 2 del mismo artículo |
25 | Valor del impuesto de renta diferido neto, siempre que sea positivo; es decir, cuando el valor de la cuenta CUIF 1910 sea mayor al valor de la cuenta CUIF 2558. Se debe reconocer el 100% de la diferencia entre ambas cuentas, en caso contrario no se deduce del PB, y se debe ponderar como APNR. Para el efecto no se tendrá en cuenta el valor del impuesto diferido proveniente de los otros conceptos que se deducen del PB (resta) |
26 | Activos intangibles diferentes de la plusvalía, es decir el valor de la cuenta CUIF 191100 menos el valor de la cuenta CUIF 191105 (resta) |
27 | Para el cálculo de la relación de solvencia consolidada se debe considerar el valor de la plusvalía que hace parte de la cuenta consolidada CUIF 191105. Para la relación de solvencia individual se debe considerar el valor de la plusvalía reportado en la cuenta CUIF 191105 a nivel individual más el valor de la plusvalía que hace parte del saldo de las inversiones cuando se haya aplicado el método de participación (valor que se debe controlar internamente) (resta) |
28 | Valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional (resta) |
29 | Valor de los activos invertidos por la AFP y destinados a cubrir riesgos específicos mediante patrimonios autónomos. El valor de la deducción se determinará de acuerdo con las instrucciones del subnumeral 2.5 del presente Capítulo (resta) |
2.1.1. Inversión Indirecta
Para efectos del presente Capítulo se entiende por inversión indirecta aquella inversión realizada por una entidad vigilada por la SFC (en adelante entidad principal) en una tercera entidad vigilada por la SFC o entidad financiera del exterior por medio de otra(s) entidad(es) o vehículo(s) (en adelante intermediario). Para determinar el valor de la inversión indirecta se toma el porcentaje de participación por el valor de mercado de la inversión o su equivalente.
A continuación, se señala de manera ilustrativa, algunos ejemplos para determinar el porcentaje de participación:
a) Cuando el (los) intermediario(s) sea (son) subordinado(s), controlado(s) o esté(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde a la participación del (los) intermediario(s) en dicha entidad.
b) Cuando el (los) intermediario(s) no sea (son) subordinado(s), controlado(s) o no está(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde al producto de las participaciones, es decir, la que tiene la entidad principal en el intermediario multiplicado por la participación de ésta en la tercera entidad.
c) Cuando la inversión se realiza mediante la participación de varios intermediarios que son subordinados, controlados o están bajo administración de la entidad principal y aquellos que no son subordinados o controlados, la participación resulta de aplicar de forma conjunta a) y b).
2.2. Patrimonio Adicional (PA).
El PA comprende los siguientes rubros, siempre que hayan sido clasificados por al SFC como parte del PA, según los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 y lo previsto en numeral 2.4 de la Parte III del presente Capítulo:
Rubro | Denominación |
1 | Valor de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 86 del EOSF. |
2 | Valor de los instrumentos de deuda que cumplan con los criterios de pertenencia del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los 5 años anteriores a su vencimiento. |
El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del 100% del valor total del patrimonio básico.
2.3. Deducciones al PT.
Las deducciones al PT de las que trata el artículo 2.6.1.1.3. y el numeral 10 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010, comprenden los siguientes rubros:
Rubro | Denominación |
1 | Saldo mínimo requerido del periodo para la reserva de estabilización de rendimientos de los fondos de pensiones obligatorias. |
2 | Saldo mínimo requerido del periodo para la reserva de estabilización de rendimientos del fondo de cesantías. |
3 | Saldo mínimo requerido del periodo para la reserva de estabilización de rendimientos de los patrimonios autónomos del Fonpet. |
4 | Saldo mínimo requerido del periodo para la reserva de estabilización de rendimientos de los demás patrimonios autónomos. |
5 | Títulos derivados de procesos de titularización que tengan calificación de riesgo de largo plazo menor a “CCC” o sin calificación. |
6 | Títulos derivados de procesos de titularización que tengan calificación de riesgo de corto plazo igual a “5“o sin calificación. |
2.4. Requisitos de Pertenencia y Clasificación de las Acciones e Instrumentos de Deuda.
En virtud del parágrafo 1 del artículo 2.6.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, la SFC definirá la pertenencia al PB y PA de las acciones y de los instrumentos de deuda. Para el efecto, la entidad vigilada debe solicitar la clasificación de los instrumentos de capital siguiendo las instrucciones señaladas en el Anexo 1 del presente Capítulo. Los instrumentos que la SFC no clasifique no podrán hacer parte de los recursos del PT de la entidad.
Cada vez que se emitan nuevos instrumentos de capital para el cómputo en el PB o PA, las entidades deberán presentarlos para su correspondiente clasificación por parte de la SFC.
En relación con el criterio de pertenencia a las diferentes categorías del PT “No financiado por la entidad” establecidos en los subnumerales 1.5 y 2.5 del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, es necesario precisar que, para efectos del presente Capítulo, se entiende por “vinculado” cualquier participante que sea:
a) El o los accionistas o beneficiarios reales[1] del 5% o más de la participación accionaria en la entidad.
b) Las personas jurídicas en las cuales la entidad sea beneficiario real del 5% o más de la participación accionaria.
c) La matriz de la entidad y sus subordinadas.
2.5. Activos gestionados por las AFP que respalden Recursos Patrimoniales destinados a cubrir Riesgos Específicos mediante Patrimonios Autónomos.
Las AFP deben deducir del PB el valor de los activos destinados a la cobertura de los riesgos sobrevinientes específicos relativos a la operación del negocio. El valor de la deducción corresponderá al saldo del mecanismo constituido para cubrir dichos riesgos con recursos propios de la AFP, según la instrucción que imparta la SFC para cada caso en particular. Sin perjuicio de lo anterior, se exceptúa de esta deducción el valor de los patrimonios autónomos que se constituyan para amparar las posibles desviaciones en la cobertura de riesgos a las que se refiere el numeral 3.3 de la Parte III del presente Capítulo, referente a la ponderación de las Inversiones en Fondos o Patrimonios Autónomos en el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo.
3. Clasificación y Ponderación de los Activos, Exposiciones y Contingencias para Riesgo de Crédito de las AFP – APNR.
Las entidades destinatarias de la presente instrucción deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos eficaces para garantizar una adecuada clasificación y ponderación de los Activos, Exposiciones y Contingencias por riesgo crediticio, de acuerdo con el riesgo de cada contraparte y/o activo.
Para la adecuada clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias por riesgo de crédito en sus respectivas categorías tanto en moneda nacional como extranjera, las entidades deben tener en cuenta las instrucciones del Proforma F.6000-39 (Formato 421) “Declaración del Control de Ley relación Mínima de Solvencia - Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías” y las que demás que se señalan a continuación:
3.1. Activos con Ponderación del 0%
3.1.1. Requisitos para que los Activos con “Otras Agencias y Organismos Multilaterales” y “Otros Activos” que la SFC Clasifique en la Ponderación del 0%
Para efectos de lo dispuesto en los numerales 1.4 y 1.7 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010, las entidades vigiladas deben presentar para no objeción de la SFC los otros organismos, agencias y vehículos de inversión y los otros activos que determinen que pueden clasificarse como “activos con porcentaje de ponderación del 0%”, a fin de que los activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito puedan ponderar en dicha categoría del 0%.
Los organismos, agencias y vehículos de inversión, así como las contrapartes que garanticen o avalen activos, exposiciones o contingencias, para poder ponderar en la categoría del 0% deben cumplir con altos estándares de calificación, respaldo patrimonial y liquidez, conforme a los siguientes parámetros:
a) Tener una calificación externa AAA en escala internacional al momento de la solicitud. En todo caso, los organismos, agencias, vehículos de inversión y las demás contrapartes, que sean no objetados por la SFC no podrán tener una calificación posterior por debajo de AA- para que puedan ponderar al 0%. Cuando el deterioro de la calificación sea superior a esta última, dichas entidades estarán sujetas al tratamiento descrito en el numeral 6 del artículo 2.6.1.1.10. del Decreto 2555 de 2010, o a la categoría correspondiente a la respectiva contraparte, si se trata de una contraparte diferente a las listadas en el numeral 6 antes citado.
b) Contar con niveles suficientes de capital y liquidez. En relación con el capital se deben tener en cuenta los niveles de capital de la entidad frente a los riesgos a los cuales está expuesta y la relación de apalancamiento, así como el volumen de capital desembolsado por los accionistas y la frecuencia y cumplimiento de los compromisos de aportes por parte de los accionistas soberanos. En cuanto a la liquidez, se debe analizar su capacidad para manejar los requerimientos de liquidez en condiciones económicas y de mercado adversas.
Para cumplir con el requisito anterior se debe evaluar: i) que las fuentes de fondeo sean lo suficientemente estables en relación con la composición y las características de riesgo de liquidez de sus activos; y ii) que la entidad cuente con activos líquidos suficientes para cumplir con sus requerimientos de liquidez contractuales y no contractuales.
3.1.2. Entidades de Contrapartida Central (ECC) Extranjeras Reconocidas como Equivalentes por la SFC
Se debe asignar una ponderación de 0% a la exposición por riesgo de crédito de contraparte en las operaciones aceptadas por una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC y a la exposición de riesgo de crédito de contraparte de las garantías otorgadas a una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC. Lo anterior, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC.
3.2. Ponderación Inversiones en Acciones
De conformidad con los numerales 2.2, 3.1, y 4.5 del Artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010, las inversiones en acciones deben ponderar de acuerdo con las siguientes instrucciones:
3.2.1. Acciones Ponderadas al 20%
En virtud del subnumeral 2.2 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010 podrán ponderar al 20% las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores cuyos emisores cuenten con altos estándares de gobierno corporativo y mecanismos que garanticen su liquidez. Tales requisitos se materializan a través de los siguientes requisitos:
i) Cuando un emisor de acciones local cumpla y revele al mercado la adopción de la totalidad de las medidas definidas en el Código de Mejores Prácticas Corporativas (Código País) y cuente con programas de formadores de liquidez del mercado de valores.
ii) Cuando los emisores de acciones extranjeras listadas en sistemas de cotización de valores del extranjero cumplan con la totalidad de los requisitos de gobierno corporativo y cuenten con programas de formadores de liquidez del mercado de valores, en condiciones por lo menos similares a los requisitos del mercado local, señalados en el numeral i) anterior.
iii) Como parte de los criterios de gobierno corporativo el emisor que haya realizado emisión de instrumentos de deuda debe contar con calificación de riesgo AAA a AA- otorgada por sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o una calificación de riesgo internacional equivalente, acorde con lo previsto en el subnumeral 3.9.1 de la Parte III del presente Capítulo.
3.2.2. Acciones Ponderadas al 30%
En virtud del parágrafo 8 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010 podrán ponderar al 30% las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores de las entidades vigiladas, fondos mutuos de inversión controlados por la SFC o una entidad financiera del exterior que cumplan por lo menos con el 80% de los requisitos de código país y tengan programas de formadores de liquidez del mercado de valores y cuando cuenten con emisión de instrumentos de deuda cuya calificación de riesgo debe ser entre A+ a A- otorgada por parte de una sociedad calificadora autorizada por la SFC o una calificación de riesgo internacional equivalente, acorde con lo previsto en el subnumeral 3.9.1. de la Parte III del presente Capítulo.
3.2.3. Acciones Ponderadas al 50%
Las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores que no cumplan con los requisitos señalados en los subnumerales anteriores ponderarán al 50%, incluidas las inversiones en acciones de grandes empresas que cuenten con calificación de riesgo de A+ a A-, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
3.2.4. Acciones Ponderadas al 100%
Las acciones no listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores ponderan al 100%.
3.3. Ponderación de Inversiones en Fondos o Patrimonios Autónomos
Para la ponderación de las inversiones en cualquier tipo de fondos a los que hace referencia la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, o patrimonios autónomos, las AFP utilizarán los métodos de ponderación directa, por mandato, apalancada o residual con sujeción al cumplimiento de los criterios establecidos en el numeral 11 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010 y a las instrucciones de la metodología estándar del presente Capítulo.
Las AFP deben establecer un procedimiento para la clasificación de sus inversiones en fondos y patrimonios autónomos que les permita acreditar el cumplimiento de los criterios de información y poder aplicar alguno de los métodos antes señalados. Asimismo, será responsabilidad de la entidad evaluar periódicamente el cumplimiento de los criterios para seleccionar el método.
Las entidades deben informar a la SFC el método de ponderación que utilizarán siguiendo las instrucciones del Anexo 2 del presente Capítulo cada vez que: i) se realicen inversiones en fondos o patrimonios autónomos cuyo método de ponderación no se haya informado a la SFC, o ii) cuando deba cambiarse el método de ponderación aplicado a una determinada inversión. En todo caso, la SFC podrá ordenar a la entidad el uso de un método distinto respecto de uno o varios fondos o patrimonios autónomos en particular cuando no se cumplan las condiciones para emplear el método usado por la entidad.
Dentro de los Fondos o patrimonios autónomos de las AFP se deben considerar aquellos constituidos para amparar las desviaciones en la cuantificación del monto correspondiente la cobertura de los riesgos de que trata el subnumeral 2.5 del presente Capítulo. El valor del patrimonio autónomo se determinará de acuerdo con las instrucciones que imparta la SFC. Para la ponderación de estos patrimonios autónomos las AFP utilizarán el método de ponderación directa, por mandato, apalancada o residual con sujeción al cumplimiento de los criterios establecidos en el numeral 11 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010 y a las instrucciones de la metodología estándar que se establecen en el presente Capítulo.
Igualmente, las entidades deben revelar en las notas a sus estados financieros las políticas aprobadas para realizar inversiones en fondos y patrimonios autónomos, así como la información del portafolio en este tipo de inversiones.
La sociedad administradora o gestora debe suministrar a los inversionistas la información sobre los activos subyacentes, garantías y demás requisitos para que tales inversionistas puedan realizar una adecuada clasificación y ponderación de los activos por riesgo crediticio.
A continuación, se establecen los criterios técnicos y de información para cada uno de los métodos:
3.3.1. Ponderación Directa
En este método la entidad debe ponderar los activos o exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo como si los activos o exposiciones estuvieran directamente en poder de la entidad.
Para establecer los activos ponderados de las exposiciones del fondo o patrimonio autónomo se debe aplicar la siguiente expresión:
: corresponde al fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.
X: corresponde a los requerimientos por las exposiciones del balance (activos del fondo o del patrimonio autónomo), para lo cual se debe conocer el detalle de la composición de inversiones del fondo o patrimonio autónomo.
Y: corresponde a los requerimientos por las exposiciones fuera del balance (contingente) que se determinan multiplicando el monto nominal de las contingencias por el factor de conversión crediticio correspondiente. Para los efectos de esta norma solo se podrán considerar aquellas operaciones contingentes que no representen una operación apalancada, dentro de las que se encuentran las definidas en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.
Z: corresponde a los requerimientos por las exposiciones en instrumentos financieros derivados, cuando el fondo o el patrimonio autónomo tenga permitido realizar operaciones sobre estos instrumentos. Para los efectos de esta norma solo se podrán considerar aquellas operaciones con instrumentos financieros derivados que no representen una operación apalancada en un fondo o patrimonio autónomo, dentro de las que se encuentran las definidas en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.
T.ABA: corresponde al valor total de los activos bajo administración del fondo o del patrimonio autónomo
.
part: corresponde al valor de la participación de la AFP en el patrimonio del fondo o el patrimonio autónomo
, determinado como:
part = T.ABA
+%participación
%participación: corresponde al porcentaje de participación de la AFP en el total de los activos del fondo o el patrimonio autónomo, determinado a partir de la relación entre el valor de la inversión de la AFP y el valor total de los activos del fondo o patrimonio autónomo.
Para el cálculo de los requerimientos X, Y, Z se deben aplicar las siguientes expresiones:
Donde,
i: corresponde a cada activo que compone el fondo o patrimonio autónomo y que se calcula conforme a los criterios de clasificación y ponderación de activos que se definen en el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010by en el presente Capítulo.
n: es el número total de activos que componen el fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.
Poni: corresponde al ponderador aplicable al activo.
valacti: corresponde al valor de la exposición del activo que conforma el fondo o patrimonio autónomo.
Y = (Monto nominal de las contingencias) * (Factor de conversión crediticio) * (Ponderación por riesgo crediticio de la contraparte)
Donde,
Monto nominal de las contingencias: es el valor agregado de los compromisos contingentes, de acuerdo con la clasificación que se indica en la definición de Factor de conversión crediticio, siempre que dichas contingencias no impliquen ningún tipo de apalancamiento de acuerdo con los parágrafos con parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010.
Factor de conversión crediticio: se determinará de acuerdo con la siguiente clasificación:
a) Exposiciones contingentes irrevocables equivalentes a compromisos de crédito irrevocables, tales como las posiciones pasivas en operaciones del mercado monetario, entre otros. Estas contingencias tienen un factor de conversión crediticio del 100%.
b) Los contratos y contingencias revocables tienen un factor de conversión crediticio del 10%.
Ponderación por riesgo crediticio de la contraparte: corresponde al porcentaje de ponderación aplicable a la contraparte de la contingencia, en los términos del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones sobre la ponderación particular de algunos activos del presente Capítulo.
Z = Exposición Crediticia Ponderada
Donde,
Exposición Crediticia Ponderada: Se calcula como el producto de la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados que no correspondan a operaciones apalancadas de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010, por el ponderador de riesgo aplicable a la contraparte, conforme al presente Capítulo y al artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010. La Exposición Crediticia se debe determinar de acuerdo con las instrucciones del Capítulo XVIII de la CBCF.
El método de ponderación directa solo se podrá utilizar cuando la entidad cumpla con las siguientes condiciones: i) la política de inversión no permita realizar operaciones apalancadas; ii) cuente con información suficiente y frecuente sobre la composición de los activos subyacentes y la estructura financiera del fondo o patrimonio autónomo y iii) la información del fondo o patrimonio autónomo sea verificada frecuentemente por uno o varios terceros independientes. Esta verificación podrá ser realizada por el custodio, depósito de valores o sociedad gestora externa, extranjera o externa no vigilada, según corresponda.
Para garantizar la información de los diferentes elementos del fondo o patrimonio autónomo la entidad requiere conocer como mínimo los siguientes aspectos, los cuales deberán estar a disposición de la SFC:
i) El valor total de los activos bajo administración del fondo o patrimonio autónomo.
ii) El valor de los pasivos del fondo o patrimonio autónomo.
iii) El valor del patrimonio del fondo o patrimonio autónomo.
iv) Porcentaje de participación de la AFP en el fondo o el patrimonio autónomo.
v) Condiciones contractuales o características faciales de los activos subyacentes.
vi) Detalle de los activos, contrapartes, colaterales financieros admisibles y calificación de riesgo crediticio para cada uno de los activos.
3.3.2. Ponderación por Mandato
Este método se debe aplicar para calcular los requisitos de capital cuando el fondo o patrimonio autónomo no cumpla con las condiciones del método de ponderación directa, pero la política de inversión sea pública, porque está contenida en el mandato, en el marco regulatorio, o en los reglamentos. En este caso, la política de inversión debe establecer las clases de activos admisibles y su máxima exposición a cada clase de activo.
Para establecer los activos ponderados por riesgo para cada clase de activos del fondo o patrimonio autónomo, la entidad deberá aplicar al valor total de cada clase de activos el ponderador más alto en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación.
Para garantizar que la entidad tenga en cuenta todos los riesgos subyacentes (incluido el factor de conversión crediticio de las exposiciones contingentes, que no generan apalancamiento), los APNR para las exposiciones del fondo o patrimonio autónomo se deben calcular como la suma de los requerimientos,, aplicando la siguiente expresión:
Donde,
: corresponde al fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.
X: corresponde a los requerimientos por las exposiciones del balance (activos del fondo o del patrimonio autónomo), para lo cual se debe asumir que se tienen exposiciones por el máximo porcentaje de exposición permitido de acuerdo con la política de inversión, y que a estas exposiciones les corresponde el máximo ponderador de riesgo posible aplicable para cada clase de activo.
Y: corresponde a los requerimientos por las exposiciones fuera de balance (exposición contingente), que se determinan multiplicando el monto nominal de las contingencias por el factor de conversión crediticio correspondiente. Para los efectos de esta norma, solo se podrán considerar aquellas operaciones contingentes que no representen una operación apalancada, dentro de las que se encuentran las definidas en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.
Z: corresponde a los requerimientos por las exposiciones en instrumentos financieros derivados, cuando el fondo o el patrimonio autónomo tenga permitido realizar operaciones sobre estos instrumentos. Para los efectos de esta norma, solo se podrán considerar aquellas operaciones con instrumentos financieros derivados que no representen una operación apalancada, dentro de las que se encuentran las definidas en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.
T.ABA: corresponde al valor total de los activos bajo administración del fondo o del patrimonio autónomo
.
part: corresponde al valor de la participación de la AFP en el patrimonio del fondo o el patrimonio autónomo
, determinado como:
part = T.ABA
+%participación
%participación: corresponde al porcentaje de participación de la AFP en el total de los activos del fondo o el patrimonio autónomo , determinado a partir de la relación entre el valor de la inversión de la AFP y el valor total de los activos del fondo o patrimonio autónomo.
Para el cálculo de los requerimientos X, Y, Z se deben aplicar las siguientes expresiones:
Donde,
i: corresponde a cada clase de activos que componen el fondo o el patrimonio autónomo de acuerdo con la política de inversión, las cuales podrán clasificarse de conformidad con los activos señalados en el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010, o como un grupo de las anteriores.
n: corresponde al número total de clases de activos que componen el fondo o el patrimonio autónomo de acuerdo con la política de inversión.
%Max.ClaseActivosi: corresponde al máximo porcentaje de exposición permitido para la clase de activosi, de acuerdo con la política de inversión del fondo o el patrimonio autónomo .
Max.%ponderacióni: corresponde al máximo porcentaje de ponderación aplicable a la clase de activosi, de acuerdo con los ponderadores definidos en el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010. La entidad deberá aplicar al valor total de cada clase de activos el ponderador más alto correspondiente a dicha clase en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación.
Y = (Monto nominal de las contingencias) * (Factor de conversión crediticio) * (Ponderación por riesgo crediticio de la contraparte)
Donde,
Monto nominal de las contingencias: es el valor agregado de los compromisos contingentes, de acuerdo con la clasificación que se indica en la definición de Factor de conversión crediticio, siempre que dichas contingencias no impliquen ningún tipo de apalancamiento de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010.
Factor de conversión crediticio: se determinará de acuerdo con la siguiente clasificación:
a) Exposiciones contingentes irrevocables equivalentes a compromisos de crédito irrevocables, tales como las posiciones pasivas en operaciones del mercado monetario, entre otros. Estas contingencias tienen un factor de conversión crediticio del 100%.
b) Los contratos y contingencias revocables tienen un factor de conversión crediticio del 10%.
Ponderación por riesgo crediticio de la contraparte: corresponde al porcentaje de ponderación aplicable a la contraparte de la contingencia, en los términos del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones sobre la ponderación particular de algunos activos del presente Capítulo.
Z = Exposición Crediticia Ponderada
Donde,
Exposición Crediticia Ponderada: corresponde al monto de la exposición crediticia ponderada en instrumentos financieros derivados que no sean operaciones de naturaleza apalancada de acuerdo con los parágrafos del artículo 31.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010. Considerando que la entidad no conoce el detalle de las variables necesarias para determinar la exposición crediticia de que trata el Capítulo XVIII del CBCF, o cuando el cálculo se hace de forma agregada para la totalidad de la exposición del fondo o patrimonio autónomo en instrumentos financieros derivados, la exposición crediticia ponderada en derivados se determina como:
Exposición Crediticia Ponderada = [1,14*(CR+EPF)]+Ponderador]
Donde,
CR: corresponde al costo de reposición agregado, y su valor se aproxima al valor del nominal total máximo en instrumentos financieros derivados.
EPF: corresponde a la exposición potencial futura del total de la exposición en instrumentos financieros derivados, y su valor se aproxima al 15% del valor nominal total máximo.
Ponderador: corresponde al máximo ponderador de riesgo aplicable conforme al presente Capítulo y al artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
El método de mandato solo se podrá utilizar cuando: i) la política de inversión no permita realizar operaciones apalancadas; y ii) la entidad cuente con información suficiente y frecuente sobre las clases y valor máximo de inversión en cada clase de activos admisibles del fondo o patrimonio autónomo. Para determinar la clase de activo y su ponderador correspondiente, la entidad debe conocer como mínimo, además de las condiciones contractuales del fondo o patrimonio autónomo, la siguiente información:
i) Valor total de los activos bajo administración del fondo o patrimonio autónomo.
ii) Valor total de los pasivos del fondo o patrimonio autónomo.
iii) Valor total del patrimonio del fondo o patrimonio autónomo.
iv) Cada una de las clases de activos subyacentes admisibles para cada fondo o patrimonio autónomo, de acuerdo con lo establecido en la política de inversión.
v) El máximo porcentaje de exposición permitido para cada clase de activos.
vi) El máximo porcentaje de ponderación aplicable a cada clase de activos.
vii) Valor nominal total máximo permitido para operaciones con instrumentos financieros derivados, de acuerdo con la política de inversión.
viii) Perfil y calificación general de las contrapartes permitidas para operaciones con instrumentos financieros derivados. En todo caso, esta información debe ser suficiente para calcular el requerimiento, en caso de que el respectivo fondo o patrimonio autónomo realice operaciones con derivados.
3.3.3. Ponderación Apalancada
En los casos en que se realicen inversiones en patrimonios autónomos o fondos con operaciones de naturaleza apalancada, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.1.1.5.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, se debe aplicar la siguiente expresión, sujeto a un tope de 1.111%, considerando que el nivel de apalancamiento implica un mayor cargo de capital:
Porcentaje de ponderación = Min {1.111%,Ponderador estimado}
El Ponderador estimado se determinará de acuerdo con la siguiente metodología:
i) Calcular los activos ponderados por riesgo del fondo o patrimonio autónomo, de acuerdo con el método de ponderación directa o por mandato definidos en los subnumerales 3.3.1 y 3.3.2 respectivamente, y considerando las clasificaciones de ponderación de riesgo para cada uno de los activos o clase de activos.
ii) Calcular la ponderación del riesgo promedio del fondo o patrimonio autónomo determinada como el cociente entre los activos totales ponderados por riesgo anteriormente calculados y los activos totales del fondo o patrimonio autónomo.
Una vez calculado el Porcentaje de ponderación, se debe estimar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo, aplicando la siguiente expresión.
APNR = Porcentaje de ponderación+ apl
* part
Donde,
: corresponde al fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.
apl: corresponde al porcentaje máximo de apalancamiento financiero del fondo o del patrimonio autónomo permitido en el mandato o reglamento, determinado como el cociente entre el valor del T.ABA
y el patrimonio del fondo o patrimonio autónomo
, cuando la política de inversión correspondiente permita realizar operaciones apalancadas, incluyendo tomar posiciones largas en activos o cualquier tipo de operación que permita exponer al fondo o el patrimonio autónomo más allá del valor de su patrimonio.
T.ABA: corresponde al valor total de los activos bajo administración del fondo o patrimonio autónomo.
part: corresponde al valor de la participación de la AFP en el patrimonio del fondo o patrimonio autónomo
, determinado como:
part = T.ABA
* %participación
%participación: corresponde al porcentaje de participación de la AFP en el total de los activos del fondo o el patrimonio autónomo , determinado a partir de la relación entre el valor de la inversión de la AFP y el valor total de los activos del fondo o patrimonio autónomo.
Para la aplicación de este método las entidades deben obtener información suficiente y frecuente sobre las exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo. Para determinar el activo o la clase de activo y su ponderador correspondiente la entidad debe conocer, además de las condiciones contractuales del fondo o patrimonio autónomo, la siguiente información:
i) La información mínima requerida para aplicar el método directo o el método de mandato descritos anteriormente.
ii) Valor de los pasivos del fondo o patrimonio autónomo.
iii) Valor total del patrimonio del fondo o patrimonio autónomo.
iv) Valor máximo de apalancamiento financiero permitido al fondo o patrimonio autónomo.
3.3.4. Ponderación Residual
En los casos en que no se cumplan los criterios de información previstos para los métodos de ponderación directa, por mandato o apalancado se debe utilizar una ponderación de 1.111% para el valor de la inversión en el fondo o patrimonio autónomo.
3.4. Ponderación de la Exposición Crediticia de los Instrumentos Financieros Derivados
En concordancia con el parágrafo 6 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010 para determinar el valor ponderado de los instrumentos financieros derivados, se debe multiplicar la Exposición Crediticia (EC) por el factor de ponderación que corresponda a cada contraparte. En este sentido, dichas operaciones afectarán los APNR de acuerdo con su EC y dependiendo de la ponderación de la contraparte de que se trate.
Las entidades deben calcular la EC de los instrumentos financieros derivados conforme las instrucciones del Anexo 3 del Capítulo XVIII de la CBCF, en concordancia con lo estipulado en el artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
Para establecer la ponderación por riesgo deben tener en cuenta los siguientes pasos:
i) Cálculo de la EC: La EC de un instrumento financiero derivado se calculará según lo establecido en el Anexo 3 del Capítulo XVIII de la CBCF.
ii) Incorporación al cálculo de los APNR: Una vez calculada la EC se deberá determinar su contribución a los APNR de la siguiente manera:
APNRj= Wj *ECj
Donde Wj corresponde al factor de ponderación asignado según el tipo de contraparte y calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010, según corresponda.
3.5. Ponderación por Riesgo de los Productos Estructurados
Los productos estructurados ponderan de la siguiente forma:
a) De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010, cuando se realicen inversiones en productos estructurados cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado debe computar considerando la suma de los siguientes dos factores:
i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
ii) La multiplicación del costo de reposición del componente derivado por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
b) Los demás productos estructurados deben ponderar de conformidad con las instrucciones del numeral 6 del artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
3.6. Ponderación de las Operaciones de Reporto o Repo, Simultáneas y Transferencia Temporal de Valores
En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, se debe multiplicar la exposición neta de cada operación por el factor de ponderación que corresponda a cada contraparte, así:
a) Exposición Neta (EN): Se entiende como Exposición Neta en una operación de reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en la respectiva operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones se debe tener en cuenta el precio justo de intercambio (valor razonable) de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, la suma de dinero que sea entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados.
b) Incorporación al cálculo de los APNR: Una vez determinada la EN de cada operación, se debe establecer su contribución a los APNR. De esta manera, la contribución de una operación del mercado monetario a los APNR será igual a:
APNRj= Wj *ENj
Donde Wj corresponde al porcentaje de ponderación asignado según el tipo de contraparte y la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC, según corresponda.
Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo, simultáneas o transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta por el enajenante, originador o receptor, siempre que los mismos permanezcan en su balance. Los valores transferidos con ocasión de estas operaciones se deben considerar de acuerdo con el porcentaje de ponderación de riesgo de contraparte que les corresponda.
3.7. Ponderación de Otros Activos
3.7.1. Clasificación de Activos, Exposiciones y Contingencias sujetos a Riesgo de Crédito frente a Microempresas, Pequeñas, Medianas y Grandes empresas
Para la clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias emitidos y otorgados en Colombia a contrapartes que tengan la calidad de microempresas, pequeñas, medianas y grandes empresas, se deben utilizar las definiciones contempladas en la Ley 590 de 2000, el Decreto 957 de 2019 y las demás normas que los reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
Tratándose de la clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias emitidos y otorgados en el exterior y por las subordinadas del exterior, se podrá utilizar la clasificación y la correspondiente ponderación por riesgo crediticio, según las instrucciones de la Proforma F.6000-39 (Formato 421) “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia – Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías”, siempre que en la jurisdicción donde se encuentre ubicada la contraparte exista una definición legal de micro, pequeña, mediana y/o gran empresa.
3.7.2. Activos Incumplidos
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.1 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010 para los efectos del presente Capítulo, se debe entender como activos en incumplimiento, los activos que presenten más de 90 días de mora o una calificación en dicha categoría de riesgo.
3.7.3. Activos destinados a la Cobertura de Otros Riesgos
El valor de los activos destinados a la cobertura de las desviaciones en la cuantificación del monto correspondiente al Patrimonio Autónomo al que se refiere el subnumeral 2.5. de la parte III del presente Capítulo, será el monto que la entidad determine en cumplimiento de la instrucción particular que le imparta la SFC.
3.8.4. Otros Activos <sic>
Los activos de las entidades del sector público distintas de la Nación, incluidas las empresas de economía mixta, se deben ponderar de conformidad con lo definido en el numeral 6 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
De igual forma, los activos de los entes territoriales se deben ponderar de acuerdo con los porcentajes establecidos en el numeral 6 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010. Para establecer el ponderador por riesgo de estos activos y exposiciones la entidad vigilada debe considerar la calificación de la capacidad de pago asignada a estas contrapartes por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC, conforme a lo previsto en el Capítulo II, Título 2 de la Parte 2 del Decreto 1068 de 2015 y sus modificaciones o actualizaciones (Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público).
3.8. Cálculo del valor de la Exposición de los Activos y de las Garantías Admisibles
Con fundamento en el artículo 2.1.1.3.4. del Decreto 2555 de 2010 para determinar el valor de exposición de los activos y garantías admisibles para efectos del cálculo del capital regulatorio, se debe tener en cuenta lo señalado a continuación:
3.8.1. Valor de Exposición de los Activos
Los activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito se deben calcular, netos de provisiones de carácter individual y el valor de las garantías admisibles para efectos del cálculo del capital regulatorio, de conformidad con la siguiente expresión:
Donde,
E: Valor de exposición del activo
A: Valor del activo neto de provisiones
Fa: Factor de ajuste del activo
G: Valor de las garantías
Fg: Factor de ajuste de la garantía
Fc: Factor de ajuste cambiario
El valor de la exposición del activo no podrá ser superior a su valor neto de provisiones y tampoco podrá ser inferior al 20% de su valor neto de provisiones de carácter individual.
Se exceptúan de la presente instrucción, las operaciones a las que se refieren los parágrafos 4 y 6 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
A los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, Gobiernos o Bancos Centrales de otros países y los organismos señalados en el subnumeral 1.4 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010, no se les aplicará lo dispuesto en la presente instrucción; por tal razón, la exposición del activo será igual a su valor neto de provisiones. Cuando el alcance de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicará lo previsto en este subnumeral sobre la parte descubierta, considerando los colaterales financieros admisibles como garantías.
3.8.2. Factor de Ajuste del Activo (Fa)
El Fa será igual a cero siempre que los activos que sean objeto de la operación se realicen en efectivo. En el caso de préstamos de valores (entrega o recepción de títulos) el Fa será el mismo Factor de Ajuste de la Garantía (Fg).
3.8.3. Garantías Admisibles para efectos de capital regulatorio y Factor de Ajuste de la Garantía (Fg)
Las entidades que acepten garantías admisibles que sean colaterales financieros admisibles, en los términos señalados en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, podrán calcular el valor de exposición de los activos ajustado por el valor del colateral financiero admisible. Asimismo, deberán considerar las fluctuaciones futuras sobre el valor de estas garantías a raíz de las oscilaciones del mercado, para lo cual deben aplicar el factor de ajuste de las garantías que depende del tipo de instrumento, el tipo de operación, el vencimiento residual, la frecuencia de la valoración del activo y la reposición de márgenes. De igual forma, si la exposición y el colateral están denominados en monedas distintas las entidades deben aplicar un descuento adicional al colateral por efectos de las fluctuaciones futuras de las tasas de cambio.
Serán admisibles para efectos del capital regulatorio las garantías clasificadas como colateral financiero que se citan a continuación:
3.8.3.1. Colateral Financiero Admisible
Las entidades podrán ajustar la exposición del activo con el valor del colateral financiero admisible, siempre que tales garantías correspondan con activos contabilizados y valorados al valor razonable con cambios en resultados. Para el efecto, se podrán reconocer como colateral financiero admisible las mismas garantías que se consideran admisibles para el cálculo del costo de reposición y el multiplicador por garantías de los instrumentos financieros derivados. Asimismo, deberán utilizarse los siguientes ajustes sobre el valor de la garantía, siempre que se realice la valoración diaria del activo a precios de mercado, reposición diaria de márgenes y un periodo de mantenimiento máximo de 10 días hábiles, para determinar los descuentos adecuados a la garantía Fg.
A continuación, se detalla el tipo de colateral financiero admisible y el Fg correspondiente:
Colateral financiero admisible | Fg |
Efectivo en pesos o divisas | 0% |
Títulos de renta fija aceptados por el Banco de la República como colateral en operaciones repo de expansión | Se deben aplicar los ajustes o descuentos que aplica el Banco de la República, los cuales son actualizados y publicados en la página web del Banco |
Títulos de deuda pública extranjera de emisores con grado de inversión | 4% |
Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el subnumeral 3.8.3.1.1 de la parte III presente Capítulo | 25% |
3.8.3.1.1. Participaciones en Fondos de Inversión Colectiva
Las participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia se considerarán como colateral financiero admisible para efectos de capital regulatorio, siempre que el respectivo vehículo cumpla con las siguientes condiciones:
i) Que tenga perfil conservador o bajo riesgo definido en el reglamento respectivo.
ii) Que su política de inversión contemple una participación que represente una mayoría significativa del fondo en efectivo y/o valores de renta fija de corta duración de emisores nacionales, inscritos en el RNVE, y calificados como mínimo con grado de inversión, salvo los títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación, por el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, los cuales no requerirán calificación.
iii) Que no realice operaciones de naturaleza apalancada.
iv) Que el reglamento contemple que la redención de participaciones se hará a más tardar al día hábil siguiente a la solicitud.
v) Que las participaciones entregadas en garantía a una misma parte no superen el 5% del valor neto del fondo.
3.8.3.2. Colateral Financiero Admisible de las Subordinadas en el Exterior
Las entidades vigiladas podrán ajustar la exposición por riesgo de los activos de las subordinadas del exterior con el valor de los colaterales financieros admisibles, siempre que tales colaterales sean valorados diariamente al valor razonable con cambios en resultados (a precios de mercado), reposición diaria de márgenes y un periodo de mantenimiento máximo de 10 días hábiles. A continuación, se detallan los colaterales financieros admisibles:
Colateral financiero admisible | Vencimiento Residual | Fg |
Efectivo en pesos o divisas | 0% | |
Soberanos de la jurisdicción de origen | = 1 año | 0.50% |
> 1 años, = 3 años | 2% | |
> 3 años, = 5 años | ||
> 5 años, = 10 años | 4% | |
>10 años |
3.8.4. Factor de Ajuste Cambiario (Fc)
Cuando la exposición y el colateral financiero admisible (definidos en el subnumeral 3.8.3 de la parte III presente Capítulo) se encuentren denominados en monedas diferentes, el Fc será del 8%; lo anterior, sobre la base de un periodo de mantenimiento máximo de 10 días hábiles y valoración diaria del activo a precios de mercado.
3.9. Calificaciones de Riesgo otorgadas por una Sociedad Calificadora de Riesgo
Las calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente Capítulo deben cumplir los requisitos del artículo 2.1.1.3.7 del Decreto 2555 de 2010 y los que se indican a continuación. Las tablas de calificación y su correspondiente ponderación por riesgo se deben aplicar considerando el plazo contado a partir de la fecha de emisión del activo.
Siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, de la exposición o de la contingencia se debe tomar la calificación a escala nacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC. Para las entidades ubicadas en el exterior y los títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, se debe utilizar la calificación internacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida.
Tanto las calificaciones de riesgo a escala nacional como escala internacional deben cumplir con los requisitos de revisión periódica y extraordinaria.
Para las contrapartes ubicadas en Colombia y con títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, se debe utilizar la calificación de riesgo del emisor a escala nacional, efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC. En el caso de la deuda subordinada de dichas contrapartes, se debe utilizar la referida calificación de riesgo del emisor a escala nacional, deteriorada en la misma cantidad de escalas que exista entre la calificación internacional del emisor y la calificación internacional del instrumento de deuda subordinada efectuada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida.
Para los activos, exposiciones y contingencias de contrapartes ubicadas en Colombia realizados por las sucursales o subordinadas del exterior, se debe tomar la calificación a escala nacional otorgada por una sociedad calificadora autorizada por la SFC. Cuando las contrapartes no estén ubicadas en Colombia se debe: i) utilizar la calificación internacional otorgada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida en los casos en que se efectúe a través de las sucursales, o ii) dar cumplimiento a las instrucciones señaladas en el subnumeral 3.9.1 de la parte III del presente Capítulo.
Para los activos, exposiciones y contingencias de las entidades extranjeras se debe utilizar la calificación internacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida, incluidas aquellas entidades que estén inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) cuyos valores se negocien en el mercado nacional.
En el caso en que no exista una calificación de riesgo específica de los activos, exposiciones y contingencias, la entidad podrá utilizar el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo, exposición o contingencia del mismo emisor o contraparte o la calificación del emisor o contraparte, siempre que cumpla las siguientes condiciones:
a) Que el activo, exposición y contingencia no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso del domicilio del emisor.
b) Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o contingencia de corto plazo.
En el caso en que no se cumpla con los dos requisitos antes señalados, las entidades deben utilizar los porcentajes de ponderación sin calificación a que haya lugar, conforme a lo establecido en el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
3.9.1. Calificación de los Activos, Exposiciones y Contingencias de las Subordinadas en el Exterior
Para los activos, exposiciones o contingencias de las subordinadas en el exterior se deben aplicar las siguientes instrucciones:
a) Se deben utilizar las calificadoras internacionalmente reconocidas.
b) Se deben homologar las referencias a: Nación, SFC, Banco de la República, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) y CRCC por su equivalente en el país correspondiente. Las referencias a CRCC se homologarán siempre que la SFC haya reconocido a la respectiva Entidad de Contrapartida Central extranjera como equivalente, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC.
c) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría grado de inversión se debe utilizar la escala de ponderación de riesgo asignada a la contraparte en la escala de calificación establecida en el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
d) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo entre BB+ y B- se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando una escala de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte, de conformidad con el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010. A continuación, se presenta una ilustración de cómo sería el caso en el que una contraparte estuviera calificada por riesgo en AAA.
e) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría menor a B- y hasta CCC se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando dos escalas de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte de conformidad con el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
f) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo menor a C se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando tres escalas de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte de conformidad con el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
3.7.1. Correspondencia entre las Calificaciones de Riesgo de las Sociedades Calificadoras de Riesgo
A efectos de establecer la correspondencia entre las categorías de ponderación por riesgo a las que se refiere el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010 y las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgo, se debe tener en cuenta la información publicada en la página web de esta Superintendencia a través del vínculo https://www.superfinanciera.gov.co/descargas?com=institucional&name=pubFile13093&downloadname=codigoscalificaciones.xls o en el link “Códigos calificaciones” que se encuentra en el vínculo https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/15017.
3.7.2. Calificación que se puede utilizar cuando exista más de una Calificación Vigente otorgada por Diferentes Sociedades Calificadoras de Riesgo
Cuando un activo, exposición o contingencia tenga dos calificaciones vigentes otorgadas por diferentes calificadoras de riesgo asociadas a ponderaciones por riesgo diferentes, se aplicará la ponderación por riesgo más alta. Si existieran tres o más calificaciones con distintas ponderaciones por riesgo, se deben considerar las dos calificaciones con las ponderaciones por riesgo más bajas; si éstas arrojaran la misma ponderación por riesgo, debe aplicarse dicha ponderación; si la ponderación es diferente debe aplicarse la más alta.
4. Valor de la Exposición por Riesgo de Mercado.
La medición de la exposición al riesgo de mercado se debe realizar conforme a las instrucciones establecidas en el Capítulo XXXI – SIAR de la CBCF.
5. Valor de la Exposición por Riesgo Operacional
5.1. Valor de la Exposición al Riesgo Operacional
De conformidad con lo previsto en el artículo 2.6.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010, el valor de la exposición por riesgo operacional de las AFP será el 16% del valor resultante de considerar:
1) Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantías, Fondos Voluntarios de Pensión, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y negocios fiduciarios sobre pasivos pensionales.
2) Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente subnumeral.
Así mismo, según se establece en el parágrafo 1 del artículo 2.6.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010, las entidades que cuenten con una adecuada gestión del riesgo operacional, respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente subnumeral, podrán disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. Lo anterior, en consideración al cumplimiento de los criterios establecidos por esta Superintendencia en la “Autoevaluación para Determinar el Factor de Ponderación para el Cálculo del Valor de la Exposición por Riesgo Operacional” que se encuentra disponible en el Anexo 14 del Capítulo XXXI – SIAR de la CBCF.
El factor de ponderación obtenido en la referida autoevaluación debe ser utilizado para determinar del valor de la exposición por riesgo operacional a que se refiere el Decreto 2555 de 2010 y, en consecuencia, para el cálculo de la relación de solvencia. En todo caso, el valor de la exposición por riesgo operacional no podrá ser inferior al 12%.
5.2. Cálculo del Cociente de Ingresos y Gastos por Comisiones para los Nuevos Administradores o Entidades con Información Insuficiente
Para los nuevos administradores o para aquellos que no tengan información de los 36 meses anteriores a la fecha de cálculo, previa solicitud de la entidad o de considerarlo necesario, la SFC publicará mensualmente el cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración, dependiendo del tipo de entidad y de actividad, según sea el caso.
Para aquellas entidades que no tengan información para los 36 últimos meses, el cálculo del cociente de ingresos y gastos por comisiones de los contratos administrados se realizará de la siguiente manera:
Donde,
CIG = Cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración.
PAIG = Promedio anual de los últimos 36 meses de los ingresos por comisiones de los contratos administrados menos los gastos por concepto de custodia de valores.
PMA = Promedio mensual de los últimos 36 meses de los activos de los contratos administrados.
Los activos, ingresos y gastos corresponden a los reportados por los administradores en los últimos 36 meses.
El cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración de operaciones () será calculado respecto de cada actividad o tipo de contrato, independientemente de la entidad que lo realice.
PARTE IV.
DEFINICIÓN Y CÁLCULO DE LA RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA Y REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO TÉCNICO DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES Y DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN.
1. Relación Mínima de Solvencia
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.9.1.1.2 y 2.20.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010, la relación de solvencia de las Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores (SCBV) y de las Sociedades Administradoras de Inversión (SAI), respectivamente, se define como el valor del patrimonio técnico calculado de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 de la parte IV del presente Capítulo, dividido por la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, cien novenos (100/9) del valor de la exposición por riesgo de mercado y cien novenos (100/9) del valor de la exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las SCBV y de las SAI será del nueve por ciento (9%).
En donde,
PT= Valor del Patrimonio Técnico calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 2 de la Parte IV del presente Capítulo.
APNR= Activos Ponderados por Nivel de Riesgo Crediticio calculados de acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 3 de la Parte IV del presente Capítulo y en la Proforma F.8000-64 (Formato 423) “Declaración del Control de Ley Relación mínima de Solvencia – Sociedades Comisionistas de Bolsa y Sociedades Administradoras de Inversión”.
VeRRM= Valor de la exposición por riesgo de mercado calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF).
VeRRO= Valor de la exposición por riesgo operacional calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el numeral 5 de la Parte IV del presente Capítulo.
2. Patrimonio Técnico (PT)
El cálculo de cada uno de los rubros que conforman la relación de solvencia se debe realizar teniendo en cuenta la información mensual y trimestral del Catálogo Único de Información Financiera con fines de Supervisión (CUIF) y de la Proforma “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Comisionistas de Bolsa y Sociedades Administradoras de Inversión”.
El PT de SCBV y de las SAI será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional. El cálculo de cada componente se debe realizar conforme a las instrucciones referidas en el presente numeral. Igualmente, se deberán tener en cuenta las deducciones del PT previstas en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
Conforme a las instrucciones señaladas en los artículos 2.9.1.1.2 y 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, cuando se presente un incumplimiento de la relación de solvencia y hasta tanto no se restablezca las SCBV y las SAI tendrán las siguientes limitaciones:
i) Limitación a la distribución de utilidades o excedentes; y
ii) Suspensión temporal del pago de dividendos.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando una SCBV o una SAI presente defectos en la relación de solvencia, la entidad tiene la obligación de autoliquidar la sanción, así como de rendir ante la SFC las explicaciones pertinentes e informar las acciones correctivas a que haya lugar.
2.1. Patrimonio Básico Neto de Deducciones (PB)
Para los instrumentos que hacen parte del cálculo del PB, se debe acreditar el cumplimiento de los criterios de pertenencia descritos en el numeral 1 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, a saber:
i) Suscritos y efectivamente pagados,
ii) Subordinación calificada,
iii) Perpetuidad,
iv) Dividendo convencional,
v) No financiado por la entidad, y
vi) Absorción de pérdidas.
Una vez la entidad haya cumplido con los requisitos del numeral 1 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 antes señalado, así como las instrucciones adicionales previstas en el subnumeral 2.4 de la Parte IV del presente Capítulo, podrá considerar los siguientes rubros y deducciones del PB, siempre que tales recursos hayan sido clasificados por la SFC.
Rubro | Denominación |
1 | Valor de las acciones ordinarias, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 |
2 | Valor de las acciones privilegiadas, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 |
3 | Valor de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 |
4 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones ordinarias, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 |
5 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones privilegiadas, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 |
6 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 |
7 | Prima en colocación de acciones |
8 | Prima en colocación de acciones por cobrar |
9 | Valor de la prima en colocación de acciones que no haya sido reconocida por la SFC en el Patrimonio Técnico en virtud de los numerales 1 y 2 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 (resta) |
10 | Valor de las acciones propias readquiridas (resta). |
11 | Valor del interés minoritario en entidades financieras vigiladas (participaciones no controladoras) reconocido en el PB de la entidad que consolida, siempre que tales recursos cumplan con los criterios de pertinencia del numeral 1 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, así como los demás requisitos definidos en el numeral 2 de la Parte IV del presente Capítulo |
12 | Reserva legal – Cuenta CUIF 320500 |
13 | Reservas ocasionales – Cuenta CUIF 321500 |
14 | Reservas estatutarias – Cuenta CUIF 321000 |
15 | Valor registrado a título de anticipo para incremento del capital pagado. Este valor computará durante los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de su registro, transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar desde la fecha en que se realizó – Cuenta CUIF 2914 |
16 | Ganancias o Pérdidas No Realizadas (ORI) – Cuenta CUIF 381500 |
17 | Revalorización de Propiedad, Planta y Equipo (PPE) reconocidos en la cuenta CUIF 381555 “ajustes en la aplicación por primera vez de las NIIF”, neto del valor de los ajustes realizados hasta la fecha (resta) |
18 | Revalorización de activos – Cuenta CUIF 381505 (resta) |
19 | Ganancias del ejercicio – Cuenta CUIF 391500 |
20 | Ganancias acumuladas de ejercicios anteriores – Cuenta CUIF 390500 |
21 | Pérdidas acumuladas ejercicios anteriores – Cuenta CUIF 391000 (resta) |
22 | Pérdidas del ejercicio – Cuenta CUIF 392000 (resta) |
23 | Pérdida (Resultados acumulados proceso de convergencia a NIIF) – Cuenta CUIF 393010 (resta) |
24 | La suma del saldo de: i) las inversiones de capital, ii) las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, iii) las inversiones en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones y/o iv) en general en instrumentos de deuda subordinada. Todas las inversiones anteriormente mencionadas, siempre que se hayan efectuado en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la SFC o en entidades financieras del exterior (resta). Para la determinación del valor de la inversión indirecta se deben atender las instrucciones del subnumeral 2.1.1. del presente Capítulo. El monto del valor a deducir corresponde al total del valor anteriormente señalado, cuando éste supere el 10% del PB una vez realizadas las demás deducciones (excepto el valor antes señalado) a las que se hace referencia en el artículo 2.9.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, no se incluye en este cálculo el valor de las inversiones realizadas por SCBV y SAI en entidades vigiladas que sean consolidadas por otra entidad vigilada que capte o administre activos de terceros. También se exceptúan de esta deducción las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la SFC para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), durante los plazos establecidos en el inciso 2, numeral 2 o en el parágrafo 2 del mismo artículo. |
25 | Valor del impuesto de renta diferido neto siempre que sea positivo; es decir, cuando el valor de la cuenta CUIF 1910 sea mayor al valor de la cuenta CUIF 2558. Se debe reconocer el 100% de la diferencia entre ambas cuentas, en caso contrario no se deduce del PB, y se debe ponderar como APNR. Para el efecto no se tendrá en cuenta el valor del impuesto diferido proveniente de los otros conceptos que se deducen del PB (resta). |
26 | Activos intangibles diferentes de la plusvalía, es decir el valor de la cuenta CUIF 191100 menos el valor de la cuenta CUIF 191105 (resta). |
27 | Para el cálculo de la relación de solvencia consolidada se debe considerar el valor de la plusvalía que hace parte de la cuenta consolidada CUIF 191105. Para la relación de solvencia individual se debe considerar el valor de la plusvalía reportado en la cuenta CUIF 191105 a nivel individual más el valor de la plusvalía que hace parte del saldo de las inversiones aplicando el método de participación (valor que se debe controlar internamente) (resta). |
28 | Valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional (resta). |
2.1.1. Inversión Indirecta
Para efectos del presente Capítulo, se entiende por inversión indirecta aquella inversión realizada por una entidad vigilada por la SFC (en adelante entidad principal) en una tercera entidad vigilada por la SFC o entidad financiera del exterior por medio de otra(s) entidad(es) o vehículo(s) (en adelante intermediario). Para determinar el valor de la inversión indirecta se toma el porcentaje de participación por el valor de mercado de la inversión o su equivalente.
A continuación, se señala de manera ilustrativa, algunos ejemplos para determinar el porcentaje de participación:
a. Cuando el (los) intermediario(s) sea (son) subordinado(s), controlado(s) o esté(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde a la participación del (los) intermediario(s) en dicha entidad.
b. Cuando el (los) intermediario(s) no sea (son) subordinado(s), controlado(s) o no está(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde al producto de las participaciones, es decir, la que tiene la entidad principal en el intermediario multiplicado por la participación de ésta en la tercera entidad.
c. Cuando la inversión se realiza mediante la participación de varios intermediarios que son subordinados, controlados o están bajo administración de la entidad principal y aquellos que no son subordinados o controlados, la participación resulta de aplicar de forma conjunta a) y b).
2.2. Patrimonio Adicional (PA)
El PA comprende los siguientes rubros, siempre que hayan sido clasificados por la SFC como parte del PA, según los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 y lo previsto en el numeral 2.4. de la Parte IV del presente Capítulo:
Rubro | Denominación |
1 | Valor de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 86 del EOSF. |
2 | Valor de los instrumentos de deuda que cumplan con los criterios de pertenencia del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los 5 años anteriores a su vencimiento. |
El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder el 100% del valor total del patrimonio básico.
2.3. Deducciones al PT
Las deducciones al PT de las que trata el numeral 10 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 comprenden los siguientes rubros
Rubro | Denominación |
1 | Títulos derivados de procesos de titularización que tengan calificación de riesgo de largo plazo menor a “CCC” o sin calificación. |
2 | Títulos derivados de procesos de titularización que tengan calificación de riesgo de corto plazo igual a “5” o sin calificación. |
2.4. Requisitos de Pertenencia y Clasificación de las Acciones e Instrumentos de Deuda
En virtud del parágrafo 1 del artículo 2.9.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, la SFC definirá la pertenencia al PB y PA de las acciones y de los instrumentos de deuda. Para el efecto, la entidad vigilada debe solicitar la clasificación de los instrumentos de capital siguiendo las instrucciones señaladas en el Anexo 1 del presente Capítulo. Los instrumentos que la SFC no clasifique no podrán hacer parte de los recursos del PT de la entidad.
Cada vez que se emitan nuevos instrumentos de capital para el cómputo en el PB o PA, las entidades deberán presentarlos para su correspondiente clasificación por parte de la SFC.
En relación con el criterio de pertenencia a las diferentes categorías del PT “No financiado por la entidad” establecidos en los subnumerales 1.5 y 2.5 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, es necesario precisar que, para efectos del presente Capítulo, se entiende por “vinculado” cualquier participante que sea:
a) El o los accionistas o beneficiarios reales[1] del 5% o más de la participación accionaria en la entidad.
b) Las personas jurídicas en las cuales la entidad sea beneficiario real del 5% o más de la participación accionaria.
c) La matriz de la entidad y sus subordinadas.
3. Clasificación y Ponderación de los Activos, Exposiciones y Contingencias por Riesgo Crediticio de las SCBV y SAI – APNR
Las entidades destinatarias de la presente instrucción deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos eficaces para garantizar una adecuada clasificación y ponderación de los Activos, Exposiciones y Contingencias por riesgo crediticio, de acuerdo con el riesgo de cada contraparte y/o activo.
Para la adecuada clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias para riesgo de crédito en sus respectivas categorías tanto en moneda nacional como extranjera, las entidades deben tener en cuenta las instrucciones de la Proforma F.8000-64 (Formato 423) “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia – Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores y Sociedades Administradoras de Inversión” y las que demás que se señalan a continuación:
3.1. Activos con Ponderación del 0%.
3.1.1. Requisitos para que los activos con “Otras agencias y organismos multilaterales” y “Otros Activos” que la SFC clasifique en la ponderación del 0%
Para efectos de lo dispuesto en los numerales 1.4 y 1.7 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, las entidades vigiladas deben presentar para no objeción de la SFC los otros organismos, agencias y vehículos de inversión y los otros activos que determinen que pueden clasificarse como “activos con porcentaje de ponderación del 0%”, a fin de que los activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito puedan ponderar en dicha categoría del 0%.
Los organismos, agencias y vehículos de inversión, así como las contrapartes que garanticen o avalen activos, exposiciones o contingencias para poder ponderar en la categoría del 0% deben cumplir con altos estándares de calificación, respaldo patrimonial y liquidez, conforme a los siguientes parámetros:
a) Tener una calificación externa AAA en escala internacional al momento de la solicitud. En todo caso, los organismos, agencias, vehículos de inversión y las demás contrapartes que sean no objetados por la SFC no podrán tener una calificación posterior por debajo de AA- para que puedan ponderar al 0%. Cuando el deterioro de la calificación sea superior a esta última, dichas entidades estarán sujetas al tratamiento descrito en el numeral 6 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 o a la categoría correspondiente a la respectiva contraparte si se trata de una contraparte diferente a las listadas en el numeral 6 antes citado.
b) Contar con niveles suficientes de capital y liquidez. En relación con el capital se deben tener en cuenta los niveles de capital de la entidad frente a los riesgos a los cuales está expuesta y la relación de apalancamiento, así como el volumen de capital desembolsado por los accionistas y la frecuencia y cumplimiento de los compromisos de aportes por parte de los accionistas soberanos. En cuanto a la liquidez, se debe analizar su capacidad para manejar los requerimientos de liquidez en condiciones económicas y de mercado adversas.
Para cumplir con el requisito anterior se deben evaluar: i) que las fuentes de fondeo sean lo suficientemente estables en relación con la composición y las características de riesgo de liquidez de sus activos; y ii) que la entidad cuente con activos líquidos suficientes para cumplir con sus requerimientos de liquidez contractuales y no contractuales.
3.1.2. Entidades de Contrapartida Central (ECC) Extranjeras reconocidas como equivalentes por la SFC
Se debe asignar una ponderación de 0% a la exposición por riesgo de crédito de contraparte en las operaciones aceptadas por una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC y a la exposición de riesgo de crédito de contraparte de las garantías otorgadas a una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC. Lo anterior, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC.
3.2. Ponderación Inversiones en Acciones
De conformidad con los numerales 2.2, 3.1, y 4.5 del Artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, las inversiones en acciones deben ponderar de acuerdo con las siguientes instrucciones:
3.2.1. Acciones Ponderadas al 20%
En virtud del subnumeral 2.2 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 deben ponderar al 20% las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores cuyos emisores cuenten con altos estándares de gobierno corporativo y mecanismos que garanticen su liquidez. Tales requisitos se materializan a través de los siguientes requisitos:
i) Cuando un emisor de acciones local cumpla y revele al mercado la adopción de la totalidad de las medidas definidas en el Código de Mejores Prácticas Corporativas (Código País) y cuente con programas de formadores de liquidez del mercado de valores.
ii) Cuando los emisores de acciones extranjeras listadas en sistemas de cotización de valores del extranjero cumplan con la totalidad de los requisitos de gobierno corporativo y cuenten con programas de formadores de liquidez del mercado de valores, en condiciones por lo menos similares a los requisitos del mercado local señalados en el numeral i) anterior.
iii) Como parte de los criterios de gobierno corporativo el emisor que haya realizado emisión de instrumentos de deuda debe contar con calificación de riesgo AAA a AA- otorgada por sociedades calificadoras de riesgo autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o una calificación de riesgo internacional equivalente, acorde con lo previsto en el subnumeral 3.9.1 de la Parte IV del presente Capítulo.
3.2.2. Acciones Ponderadas al 30%
En virtud del parágrafo 8 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 podrán ponderar al 30% las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores de las entidades vigiladas, fondos mutuos de inversión controlados por la SFC o una entidad financiera del exterior que cumplan por lo menos con el 80% de los requisitos de código país y tengan programas de formadores de liquidez del mercado de valores y cuando cuenten con emisión de instrumentos de deuda cuya calificación de riesgo debe ser entre A+ a A-, otorgada por parte de una sociedad calificadora autorizada por la SFC o una calificación de riesgo internacional equivalente, acorde con lo previsto en el subnumeral 3.9.1. de la Parte IV del presente Capítulo.
3.2.3. Acciones Ponderadas al 50%
Las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores que no cumplan con los requisitos señalados en los subnumerales anteriores ponderarán al 50%, incluidas las inversiones en acciones de grandes empresas que cuenten con calificación de riesgo de A+ a A-, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 2.9.1.1.11.
3.2.4. Acciones Ponderadas al 100%
Las acciones no listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores ponderan al 100%.
3.3. Ponderación de Inversiones en Fondos o Patrimonios Autónomos
Para la ponderación de las inversiones en cualquier tipo de fondo a los que hace referencia la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 o patrimonios autónomos, se utilizarán los métodos de ponderación directa, por mandato, apalancada o residual con sujeción al cumplimiento de los criterios establecidos en el numeral 11 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 y a las instrucciones de la metodología estándar del presente Capítulo.
La SCBV o SAI debe establecer un procedimiento para la clasificación de sus inversiones en fondos y patrimonios autónomos que le permita acreditar el cumplimiento de los criterios de información y poder aplicar alguno de los métodos antes señalados. Asimismo, será responsabilidad de la entidad evaluar periódicamente el cumplimiento de los criterios para seleccionar el método de ponderación.
Las entidades deben informar a la SFC el método de ponderación que utilizarán siguiendo las instrucciones del Anexo 2 del presente Capítulo cada vez que: i) se realicen inversiones en fondos o patrimonios autónomos cuyo método de ponderación no se haya informado a la SFC, o ii) cuando deba cambiarse el método de ponderación aplicado a una determinada inversión. En todo caso, la SFC podrá ordenar a la entidad el uso de un método distinto respecto de uno o varios fondos o patrimonios autónomos, en particular, cuando no se cumplan las condiciones para emplear el método usado por la entidad.
Igualmente, las entidades deben revelar en las notas a sus estados financieros las políticas aprobadas para realizar inversiones en fondos y patrimonios autónomos, así como la información del portafolio en este tipo de inversiones.
La sociedad administradora o gestora debe suministrar a los inversionistas la información sobre los activos subyacentes, garantías y demás requisitos para que tales inversionistas puedan realizar una adecuada clasificación y ponderación de los activos por riesgo crediticio.
A continuación, se establecen los criterios técnicos y de información para cada uno de los métodos:
3.3.1. Ponderación Directa
En este método la entidad debe ponderar los activos o exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo como si los activos o exposiciones estuvieran directamente en poder de la entidad.
Para establecer los activos ponderados de las exposiciones del fondo o patrimonio autónomo se debe aplicar la siguiente expresión:
Donde,
: corresponde al fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.
X: corresponde a los requerimientos por las exposiciones del balance (activos del fondo o del patrimonio autónomo), para lo cual la entidad debe conocer el detalle de la composición de las inversiones del fondo o patrimonio autónomo.
Y: corresponde a los requerimientos por las exposiciones fuera de balance (contingente) que se determinan multiplicando el monto nominal de las contingencias por el factor de conversión crediticio correspondiente. Para los efectos de esta norma solo se podrán considerar aquellas operaciones contingentes que no representen una operación apalancada dentro de las que se encuentran las definidas en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.
Z: corresponde a los requerimientos por las exposiciones en instrumentos financieros derivados cuando el fondo o el patrimonio autónomo tenga permitido realizar operaciones sobre estos instrumentos. Para los efectos de esta norma solo se podrán considerar aquellas operaciones con instrumentos financieros derivados que no representen una operación apalancada, dentro de las que se encuentran las definidas en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.
T.ABA: corresponde al valor total de los activos bajo administración del fondo o del patrimonio autónomo
.
part: corresponde al valor de la participación de la SCBV o SAI en el patrimonio del fondo o patrimonio autónomo
, determinado como:
part = T.ABA
+%participación
%participación: corresponde al porcentaje de participación de la SCBV o SAI en el total de los activos del fondo o el patrimonio autónomo , determinado a partir de la relación entre el valor de la inversión de la SCBV o SAI y el valor total de los activos del fondo o patrimonio autónomo.
Para el cálculo de los requerimientos X, Y, Z se deben aplicar las siguientes expresiones:
Donde,
i: corresponde a cada activo que compone el fondo o patrimonio autónomo y que se calcula conforme a los criterios de clasificación y ponderación de activos que se definen en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 y en el presente Capítulo.
N: es el número total de activos que componen el fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.
Poni: corresponde al ponderador aplicable al activo i.
valacti: corresponde al valor de la exposición del activo i que conforma el fondo o patrimonio autónomo.
Y = (Monto nominal de las contingencias) * (Factor de conversión crediticio) * (Ponderación por riesgo crediticio de la contraparte)
Donde,
Monto nominal de las contingencias: es el valor agregado de los compromisos contingentes, de acuerdo con la clasificación que se indica en la definición de Factor de conversión crediticio, siempre que dichas contingencias no impliquen ningún tipo de apalancamiento de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1. del Decreto 2555 de 2010.
Factor de conversión crediticio: se determinará de acuerdo con la siguiente clasificación:
a) Exposiciones contingentes irrevocables equivalentes a compromisos de crédito irrevocables, tales como las posiciones pasivas en operaciones del mercado monetario, entre otros. Estas contingencias tienen un factor de conversión crediticio del 100%.
b) Los contratos y contingencias revocables tienen un factor de conversión crediticio del 10%.
Ponderación por riesgo crediticio de la contraparte: corresponde al porcentaje de ponderación aplicable a la contraparte de la contingencia en los términos del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones sobre la ponderación particular de algunos activos del presente Capítulo.
Z = Exposición Crediticia Ponderada
Donde,
Exposición Crediticia Ponderada: se calcula como el producto de la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados que no correspondan a operaciones apalancadas de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010, por el ponderador de riesgo aplicable a la contraparte, conforme al presente Capítulo y al artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. La Exposición Crediticia se debe determinar de acuerdo con las instrucciones del Capítulo XVIII de la CBCF.
El método de ponderación directa solo se podrá utilizar cuando la entidad cumpla con las siguientes condiciones: i) la política de inversión no permita realizar operaciones apalancadas; ii) cuente con información suficiente y frecuente sobre la composición de los activos subyacentes y la estructura financiera del fondo o patrimonio autónomo y iii) la información del fondo o patrimonio autónomo sea verificada frecuentemente por uno o varios terceros independientes. Esta verificación podrá ser realizada por el custodio, depósito de valores o sociedad gestora externa, extranjera o externa no vigilada, según corresponda.
Para garantizar la información de los diferentes elementos del fondo o patrimonio autónomo, la entidad requiere conocer como mínimo los siguientes aspectos, los cuales deberán estar a disposición de la SFC:
i) El valor total de los activos bajo administración del fondo o patrimonio autónomo.
ii) El valor de los pasivos del fondo o patrimonio autónomo.
iii) El valor del patrimonio del fondo o patrimonio autónomo.
iv) Porcentaje de participación de la SCBV o SAI en el fondo o el patrimonio autónomo.
v) Condiciones contractuales o características faciales de los activos subyacentes.
vi) Detalle de los activos, contrapartes, colaterales financieros admisibles y calificación de riesgo crediticio para cada uno de los activos.
3.3.2. Ponderación por Mandato
Este método se debe aplicar para calcular los requisitos de capital cuando el fondo o patrimonio autónomo no cumpla con las condiciones del método de ponderación directa, pero la política de inversión sea pública, porque está contenida en el mandato, en el marco regulatorio, o en los reglamentos. En este caso, la política de inversión debe establecer las clases de activos admisibles y su máxima exposición a cada clase de activo.
Para establecer los activos ponderados por riesgo para cada clase de activos del fondo o patrimonio autónomo, la entidad deberá aplicar al valor total de cada clase de activos el ponderador más alto en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación.
Para garantizar que la entidad tenga en cuenta todos los riesgos subyacentes (incluido el factor de conversión crediticio de las exposiciones contingentes que no generen apalancamiento), los APNR para las exposiciones del fondo o patrimonio autónomo se deben calcular como la suma de los requerimientos,, aplicando la siguiente expresión:
Donde,
: corresponde al fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.
X: corresponde a los requerimientos por las exposiciones del balance (activos del fondo o del patrimonio autónomo), para lo cual se debe asumir que se tienen exposiciones por el máximo porcentaje de exposición permitido, de acuerdo con la política de inversión, y que a estas exposiciones les corresponde el máximo ponderador de riesgo posible aplicable para cada clase de activo.
Y: corresponde a los requerimientos por las exposiciones de fuera de balance (exposición contingente) que se determina multiplicando el monto nominal de las contingencias por el factor de conversión crediticio correspondiente. Para los efectos de esta norma solo se podrán considerar aquellas operaciones contingentes que no representen una operación apalancada, dentro de las que se encuentran las definidas en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.
Z: corresponde a los requerimientos por las exposiciones en instrumentos financieros derivados cuando el fondo o el patrimonio autónomo tenga permitido realizar operaciones sobre esta clase de instrumentos. Para los efectos de esta norma solo se podrán considerar aquellas operaciones con instrumentos financieros derivados que no representen una operación apalancada, dentro de las que se encuentran las definidas en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.
T.ABA: corresponde al valor total de los activos bajo administración del fondo o del patrimonio autónomo
.
part: corresponde al valor de la participación de la SCBV o SAI en el patrimonio del fondo o el patrimonio autónomo
, determinado como:
part = T.ABA
+%participación
%participación: corresponde al porcentaje de participación de la SCBV o SAI en el total de los activos del fondo o el patrimonio autónomo, determinado a partir de la relación entre el valor de la inversión de la SCBV o SAI y el valor total de los activos del fondo o patrimonio autónomo.
Para el cálculo de los requerimientos X, Y Z se deben aplicar las siguientes expresiones:
Donde,
i: corresponde a cada clase de activos que componen el fondo o el patrimonio autónomo de acuerdo con la política de inversión, las cuales podrán clasificarse de conformidad con los activos señalados en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, o como un grupo de las anteriores.
n: corresponde al número total de clases de activos que componen el fondo o el patrimonio autónomo de acuerdo con la política de inversión.
%Max.ClaseActivosi: corresponde al máximo porcentaje de exposición permitido para la clase de activos i, de acuerdo con la política de inversión del fondo o el patrimonio autónomo .
Max.%ponderacióni: corresponde al máximo porcentaje de ponderación aplicable a la clase de activos i, de acuerdo con los ponderadores definidos en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. La entidad deberá aplicar al valor total de cada clase de activos el ponderador más alto correspondiente a dicha clase, en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación.
Y = (Monto nominal de las contingencias) * (Factor de conversión crediticio) * (Ponderación por riesgo crediticio de la contraparte)
Donde,
Monto nominal de las contingencias: es el valor agregado de los compromisos contingentes, de acuerdo con la clasificación que se indica en la definición de Factor de conversión crediticio, siempre que dichas contingencias no impliquen ningún tipo de apalancamiento de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1. del Decreto 2555 de 2010.
Factor de conversión crediticio: se determinará de acuerdo con la siguiente clasificación:
a) Exposiciones contingentes irrevocables equivalentes a compromisos de crédito irrevocables, tales como las posiciones pasivas en operaciones del mercado monetario, entre otros. Estas contingencias tienen un factor de conversión crediticio del 100%.
b) Los contratos y contingencias revocables tienen un factor de conversión crediticio del 10%.
Ponderación por riesgo crediticio de la contraparte: corresponde al porcentaje de ponderación aplicable a la contraparte de la contingencia, en los términos del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones sobre la ponderación particular de algunos activos del presente Capítulo.
Z = Exposición Crediticia Ponderada
Donde,
Exposición Crediticia Ponderada: corresponde al monto de la exposición crediticia ponderada en instrumentos financieros derivados que no sean operaciones de naturaleza apalancada de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010. Considerando que la entidad no conoce el detalle de las variables necesarias para determinar la exposición crediticia de que trata el Capítulo XVIII del CBCF, o cuando el cálculo se hace de forma agregada para la totalidad de la exposición del fondo o patrimonio autónomo en instrumentos financieros derivados, la exposición crediticia ponderada en derivados se determina como:
Exposición Crediticia Ponderada = [1,14*(CR+EPF)]+Ponderador]
Donde,
CR: corresponde al costo de reposición agregado, y su valor se aproxima al valor del nominal total máximo en instrumentos financieros derivados.
EPF: corresponde a la exposición potencial futura del total de la exposición en instrumentos financieros derivados, y su valor se aproxima al 15% del valor nominal total máximo.
Ponderador: corresponde al máximo ponderador de riesgo aplicable conforme al presente Capítulo y al artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
El método de mandato solo se podrá utilizar cuando: i) la política de inversión no permita realizar operaciones apalancadas; y ii) la entidad cuente con información suficiente y frecuente sobre las clases y valor máximo de inversión en cada clase de activos admisibles del fondo o patrimonio autónomo. Para determinar la clase de activo y su ponderador correspondiente, la entidad debe conocer como mínimo, además de las condiciones contractuales del fondo o patrimonio autónomo, la siguiente información:
i) Valor total de los activos bajo administración del fondo o patrimonio autónomo.
ii) Valor total de los pasivos del fondo o patrimonio autónomo.
iii) Valor total del patrimonio del fondo o patrimonio autónomo.
iv) Cada una de las clases de activos subyacentes admisibles para cada fondo o patrimonio autónomo, de acuerdo con lo establecido en la política de inversión.
v) El máximo porcentaje de exposición permitido para cada clase de activos.
vi) El máximo porcentaje de ponderación aplicable a cada clase de activos.
vii) Valor nominal total máximo permitido para operaciones con instrumentos financieros derivados, de acuerdo con la política de inversión.
viii) Perfil y calificación general de las contrapartes permitidas para operaciones con instrumentos financieros derivados. En todo caso, esta información debe ser suficiente para calcular el requerimiento, en caso de que el respectivo fondo o patrimonio autónomo realice operaciones con derivados.
3.3.3. Ponderación Apalancada
En los casos en que se realicen inversiones en fondos con operaciones de naturaleza apalancada, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.1.1.5.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, se debe aplicar la siguiente expresión por cada uno de los fondos o patrimonio autónomo, sujeto a un tope de 1.111%, considerando que el nivel de apalancamiento implica un mayor cargo de capital:
Porcentaje de ponderación = Min {1.111%,Ponderador estimado}
El se determinará de acuerdo con la siguiente metodología:
i) Calcular los activos ponderados por riesgo del fondo o patrimonio autónomo, de acuerdo con el método de ponderación directa o por mandato definidos en los subnumerales 3.3.1 y 3.3.2 respectivamente, y considerando las clasificaciones de ponderación de riesgo para cada uno de los activos o clase de activos.
ii) Calcular la ponderación del riesgo promedio del fondo o patrimonio autónomo, determinada como el cociente entre los activos totales ponderados por riesgo y los activos totales del fondo o patrimonio autónomo.
Una vez calculado el Porcentaje de ponderación, se debe estimar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo, aplicando la siguiente expresión.
APNR = Porcentaje de ponderación+ apl
* part
Donde,
: corresponde al fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.
apl: corresponde al porcentaje máximo de apalancamiento financiero del fondo o del patrimonio autónomo permitido en el mandato o reglamento, determinado como el cociente entre el valor del T.ABA
y el patrimonio del fondo o patrimonio autónomo
, cuando la política de inversión correspondiente permita realizar operaciones apalancadas, incluyendo tomar posiciones largas en activos o cualquier tipo de operación que permita exponer el fondo o el patrimonio autónomo más allá del valor de su patrimonio.
T.ABA: corresponde al valor total de los activos bajo administración del fondo o patrimonio autónomo
.
part: corresponde al valor de la participación de la SCBV o SAI en el patrimonio del fondo o patrimonio autónomo
, determinado como:
part = T.ABA
+%participación
%participación: corresponde al porcentaje de participación de la SCBV o SAI en el total de los activos del fondo o el patrimonio autónomo , determinado a partir de la relación entre el valor de la inversión de la SCBV o SAI y el valor total de los activos del fondo o patrimonio autónomo.
Para la aplicación de este método las entidades deben obtener información suficiente y frecuente sobre las exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo. Para determinar la clase de activo y su ponderador correspondiente la entidad debe conocer, además de las condiciones contractuales del fondo o patrimonio autónomo, la siguiente información:
i) La información mínima requerida para aplicar el método directo o el método de mandato, descritos anteriormente.
ii) Valor de los pasivos del fondo o patrimonio autónomo.
iii) Valor total del patrimonio del fondo o patrimonio autónomo.
iv) Valor máximo de apalancamiento financiero permitido al fondo o patrimonio autónomo.
3.3.4. Ponderación Residual
En los casos en que no se cumplan los criterios de información previstos para los métodos de ponderación directa por mandato o apalancado se debe utilizar una ponderación de 1.111% para el valor de la inversión en el fondo o patrimonio autónomo.
3.4 Ponderación de la Exposición Crediticia de los Instrumentos Financieros Derivados
En concordancia con el parágrafo 6 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, para determinar el valor ponderado de los instrumentos financieros derivados se debe multiplicar la Exposición Crediticia (EC) por el factor de ponderación que corresponda a cada contraparte. En este sentido, dichas operaciones afectarán los APNR de acuerdo con su EC y dependiendo de la ponderación de la contraparte de que se trate.
Las entidades deben calcular la EC de los instrumentos financieros derivados conforme las instrucciones del Anexo 3 del Capítulo XVIII de la CBCF, en concordancia con lo estipulado en el artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
Para establecer la ponderación por riesgo deben tener en cuenta los siguientes pasos:
i) Cálculo de la EC: La EC de un instrumento financiero derivado se calculará según lo establecido en el Anexo 3 del Capítulo XVIII de la CBCF.
ii) Incorporación al cálculo de los APNR: Una vez calculada la EC se deberá determinar su contribución a los APNR de la siguiente manera:
APNRj= Wj *ECj
Donde Wj corresponde al factor de ponderación asignado según el tipo de contraparte y calificación otorgada por las sociedades calificadoras de riesgo autorizadas por la SFC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, según corresponda.
3.5. Ponderación por riesgo de los Productos Estructurados
Los productos estructurados ponderan de la siguiente forma:
a) De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, cuando se realicen inversiones en productos estructurados cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado debe computar considerando la suma de los siguientes dos factores:
i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
ii) La multiplicación del costo de reposición del componente derivado por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
b) Los demás productos estructurados deben ponderar de conformidad con las instrucciones del numeral 6 del artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
3.6. Ponderación de las Operaciones de Reporto o Repo, Simultáneas y Transferencia Temporal de Valores
En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, se debe multiplicar la exposición neta de cada operación por el factor de ponderación que corresponda a cada contraparte, así:
a) Exposición Neta (EN): Se entiende como Exposición Neta en una operación de reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en la respectiva operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones se debe tener en cuenta el precio justo de intercambio (valor razonable) de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, la suma de dinero que sea entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados.
b) Incorporación al cálculo de los APNR: Una vez determinada la EN de cada operación, se debe establecer su contribución a los APNR. De esta manera, la contribución de una operación del mercado monetario a los APNR será igual a:
APNRj= Wj *ENj
Donde Wj corresponde al porcentaje de ponderación asignado según el tipo de contraparte y la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC, según corresponda.
Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo, simultáneas o transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta por el enajenante, originador o receptor, siempre que los mismos permanezcan en su balance. Los valores transferidos con ocasión de estas operaciones se deben considerar de acuerdo con el porcentaje de ponderación de riesgo de contraparte que les corresponda.
3.7 Ponderación de otros activos
3.7.1. Clasificación de activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a Microempresas, Pequeñas, Medianas y Grandes empresas
Para la clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias emitidos y otorgados en Colombia a contrapartes que tengan la calidad de microempresas, pequeñas, medianas y grandes empresas, se deben utilizar las definiciones contempladas en la Ley 590 de 2000, el Decreto 957 de 2019 y las demás normas que los reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
Tratándose de la clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias emitidos y otorgados en el exterior y por las subordinadas del exterior, se podrá utilizar la clasificación y la correspondiente ponderación por riesgo crediticio según las instrucciones de la Proforma F.8000-64 (Formato 423) “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia – Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores y Sociedades Administradoras de Inversión”, siempre que en la jurisdicción donde se encuentre ubicada la contraparte exista una definición legal de micro, pequeña, mediana y/o gran empresa.
3.7.2. Activos Incumplidos
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.1 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 para los efectos del presente Capítulo se debe entender como activos en incumplimiento los activos que presenten más de 90 días de mora o una calificación en dicha categoría de riesgo.
3.7.3. Otros Activos
Los activos de las entidades del sector público distintas de la Nación, incluidas las empresas de economía mixta, se deben ponderar de conformidad con lo definido en el numeral 6 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
De igual forma, los activos de los entes territoriales se deben ponderar de acuerdo con los porcentajes establecidos en el numeral 6 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. Para establecer el ponderador por riesgo de estos activos y exposiciones la entidad vigilada debe considerar la calificación de la capacidad de pago asignada a estas contrapartes por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC, conforme a lo previsto en el Capítulo II, Título 2 de la Parte 2 del Decreto 1068 de 2015 y sus modificaciones o actualizaciones (Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público).
3.7.4. Excesos a los Límites de Concentración
Sin perjuicio de los cupos y límites establecidos en el Título 8 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 que resulten aplicables a las SCBV y SAI en cada momento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.9.1.1.25 del Decreto 2555 de 2010, los excesos a los límites de concentración de que trata el artículo 2.9.1.1.14 ponderarán al 100% siempre y cuando este porcentaje de ponderación sea mayor que el porcentaje de ponderación que le corresponda al activo que generó el exceso. En caso contrario, el porcentaje de ponderación aplicable será el correspondiente al activo respectivo.
3.8. Cálculo del valor de la Exposición de los Activos y de las Garantías Admisibles
Con fundamento en el artículo 2.1.1.3.4. del Decreto 2555 de 2010, para determinar el valor de exposición de los activos y garantías admisibles para efectos del cálculo del capital regulatorio, se debe tener en cuenta lo señalado a continuación:
3.8.1. Valor de Exposición de los Activos
Los activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito se deben calcular, netos de provisiones de carácter individual y el valor de las garantías admisibles para efectos del cálculo del capital regulatorio, de conformidad con la siguiente expresión:
Donde,
E: Valor de exposición del activo
A: Valor del activo neto de provisiones
Fa: Factor de ajuste del activo
G: Valor de las garantías
Fg: Factor de ajuste de la garantía
Fc: Factor de ajuste cambiario
El valor de la exposición del activo no podrá ser superior a su valor neto de provisiones y tampoco podrá ser inferior al 20% de su valor neto de provisiones de carácter individual.
Se exceptúan de la presente instrucción, las operaciones a las que se refieren los parágrafos 4 y 6 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
A los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, Gobiernos o Bancos Centrales de otros países y los organismos señalados en el subnumeral 1.4 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, no se les aplicará lo dispuesto en la presente instrucción; por tal razón, la exposición del activo será igual a su valor neto de provisiones. Cuando el alcance de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicará lo previsto en este subnumeral sobre la parte descubierta, considerando los colaterales financieros admisibles como garantías.
3.8.2. Factor de Ajuste del Activo (Fa)
El Fa será igual a cero siempre que los activos que sean objeto de la operación se realicen en efectivo. En el caso de préstamos de valores (entrega o recepción de títulos) el Fa será el mismo Factor de Ajuste de la Garantía (Fg).
3.8.3. Garantías Admisibles para efectos de capital regulatorio y Factor de Ajuste de la Garantía (Fg)
Las entidades que acepten garantías admisibles que sean colaterales financieros admisibles, en los términos señalados en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, podrán calcular el valor de exposición de los activos ajustado por el valor del colateral financiero admisible. Asimismo, deberán considerar las fluctuaciones futuras sobre el valor de estas garantías a raíz de las oscilaciones del mercado, para lo cual deben aplicar el factor de ajuste de las garantías que depende del tipo de instrumento, el tipo de operación, el vencimiento residual, la frecuencia de la valoración del activo y la reposición de márgenes. De igual forma, si la exposición y el colateral están denominados en monedas distintas las entidades deben aplicar un descuento adicional al colateral por efectos de las fluctuaciones futuras de las tasas de cambio.
Serán admisibles para efectos del capital regulatorio las garantías clasificadas como colateral financiero que se citan a continuación:
3.8.3.1. Colateral Financiero Admisible
Las entidades podrán ajustar la exposición del activo con el valor del colateral financiero admisible siempre que tales garantías correspondan con activos contabilizados y valorados al valor razonable con cambios en resultados. Para el efecto, se podrán reconocer como colateral financiero admisible las mismas garantías que se consideran admisibles para el cálculo del costo de reposición y el multiplicador por garantías de los instrumentos financieros derivados. Asimismo, deberán utilizarse los siguientes ajustes sobre el valor de la garantía, siempre que se realice la valoración diaria del activo a precios de mercado, reposición diaria de márgenes y un periodo de mantenimiento máximo de 10 días hábiles, para determinar los descuentos adecuados a la garantía Fg.
A continuación, se detalla el tipo de colateral financiero admisible y el Fg correspondiente:
Colateral financiero admisible | Fg |
Efectivo en pesos o divisas | 0% |
Títulos de renta fija aceptados por el Banco de la República como colateral en operaciones repo de expansión | Se deben aplicar los ajustes o descuentos que aplica el Banco de la República, los cuales son actualizados y publicados en la página web del Banco |
Títulos de deuda pública extranjera de emisores con grado de inversión | 4% |
Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el subnumeral 3.8.3.1.1 de la Parte IV presente Capítulo | 25% |
3.8.3.1.1. Participaciones en Fondos de Inversión Colectiva
Las participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia se considerarán como colateral financiero admisible para efectos de capital regulatorio, siempre que el respectivo vehículo cumpla con las siguientes condiciones:
i) Que tenga perfil conservador o bajo riesgo definido en el reglamento respectivo.
ii) Que su política de inversión contemple una participación que represente una mayoría significativa del fondo en efectivo y/o valores de renta fija de corta duración de emisores nacionales, inscritos en el RNVE, y calificados como mínimo con grado de inversión, salvo los títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación, por el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, los cuales no requerirán calificación.
iii) Que no realice operaciones de naturaleza apalancada.
iv) Que el reglamento contemple que la redención de participaciones se hará a más tardar al día hábil siguiente a la solicitud.
v) Que las participaciones entregadas en garantía a una misma parte no superen el 5% del valor neto del fondo.
3.8.3.2. Colateral financiero admisible de Subordinadas en el Exterior
Las entidades vigiladas podrán ajustar la exposición por riesgo de los activos de las subordinadas del exterior con el valor de los colaterales financieros admisibles, siempre que tales colaterales sean valorados diariamente al valor razonable con cambios en resultados (a precios de mercado), reposición diaria de márgenes y un periodo de mantenimiento máximo de 10 días hábiles. A continuación, se detallan los colaterales financieros admisibles:
Colateral financiero admisible | Vencimiento Residual | Fg |
Efectivo en pesos o divisas | 0% | |
Soberanos de la jurisdicción de origen | = 1 año | 0.50% |
> 1 años, = 3 años | 2% | |
> 3 años, = 5 años | ||
> 5 años, = 10 años | 4% | |
>10 años |
3.8.4. Factor de Ajuste Cambiario (Fc)
Cuando la exposición y el colateral financiero admisible definidos en el subnumeral 3.8.3 de la Parte IV del presente Capítulo se encuentren denominados en monedas diferentes el Fc será del 8%. Lo anterior, sobre la base de un periodo de mantenimiento máximo de 10 días hábiles y valoración diaria del activo a precios de mercado.
3.9. Calificaciones de Riesgo otorgadas por una Sociedad Calificadora de Riesgo
Las calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente Capítulo deben cumplir los requisitos del artículo 2.1.1.3.7 del Decreto 2555 de 2010 y los que se indican a continuación. Las tablas de calificación y su correspondiente ponderación por riesgo se deben aplicar considerando el plazo contado a partir de la fecha de emisión del activo.
Siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, de la exposición o de la contingencia se debe tomar la calificación a escala nacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC. Para las entidades ubicadas en el exterior y los títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, se debe utilizar la calificación internacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida.
Tanto las calificaciones de riesgo a escala nacional como a escala internacionales deben cumplir con los requisitos de revisión periódica y extraordinaria.
Para las contrapartes ubicadas en Colombia y con títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, se debe utilizar la calificación de riesgo del emisor a escala nacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC. En el caso de la deuda subordinada de dichas contrapartes, se debe utilizar la referida calificación de riesgo del emisor a escala nacional, deteriorada en la misma cantidad de escalas que exista entre la calificación internacional del emisor y la calificación internacional del instrumento de deuda subordinada efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida.
Para los activos, exposiciones y contingencias de contrapartes ubicadas en Colombia, realizados por las sucursales o subordinadas del exterior, se debe tomar la calificación a escala nacional otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC. Cuando las contrapartes no estén ubicadas en Colombia se debe: i) utilizar la calificación internacional otorgada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida en los casos en que se efectúe a través de las sucursales, o ii) dar cumplimiento a las instrucciones señaladas en el subnumeral 3.9.1 de la Parte IV del presente Capítulo.
Para los activos, exposiciones y contingencias de las entidades extranjeras se debe utilizar la calificación internacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida, incluidas aquellas entidades que estén inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) cuyos valores se negocien en el mercado nacional.
En el caso en que no exista una calificación de riesgo específica de los activos, exposiciones y contingencias, la entidad podrá utilizar el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo, exposición o contingencia del mismo emisor o contraparte o la calificación del emisor o contraparte, siempre que cumpla las siguientes condiciones:
a) Que el activo, exposición y contingencia no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso del domicilio del emisor.
b) Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o contingencia de corto plazo.
En el caso en que no se cumpla con los dos requisitos antes señalados, las entidades deben utilizar los porcentajes de ponderación sin calificación a que haya lugar, conforme a lo establecido en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
3.9.1. Calificación de los Activos, Exposiciones y Contingencias de las Subordinadas en el Exterior
Para los activos, exposiciones o contingencias de las subordinadas en el exterior se deben aplicar las siguientes instrucciones:
a) Se deben utilizar las calificadoras de riesgos internacionalmente reconocidas.
b) Se deben homologar las referencias a: Nación, SFC, Banco de la República, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) y Cámara de Riesgo Central de Contraparte (CRCC), por su equivalente en el país correspondiente. Las referencias a CRCC se homologarán siempre que la SFC haya reconocido a la respectiva Entidad de Contrapartida Central extranjera como equivalente, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC.
c) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría grado de inversión se debe utilizar la escala de ponderación de riesgo asignada a la contraparte en la escala de calificación establecida en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
d) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo entre BB+ y B- se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando una escala de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte, de conformidad con el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. A continuación, se presenta una ilustración de cómo sería el caso en el que una contraparte estuviera calificada por riesgo en AAA.
e) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría menor a B- y hasta CCC se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando dos escalas de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte de conformidad con el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
f) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo menor a C se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando tres escalas de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte de conformidad con el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
3.9.2. Correspondencia entre las Calificaciones de Riesgo de las Sociedades Calificadoras de Riesgo
A efectos de establecer la correspondencia entre las categorías de ponderación por riesgo a las que se refiere el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 y las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgo, se debe tener en cuenta la información publicada en la página web de esta Superintendencia a través del vínculo https://www.superfinanciera.gov.co/descargas?com=institucional&name=pubFile13093&downloadname=codigoscalificaciones.xls o en el link “Códigos calificaciones” que se encuentra en el vínculo https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/15017.
3.9.3. Calificación que se puede utilizar cuando exista más de una Calificación Vigente otorgada por diferentes Sociedades Calificadoras de Riesgo
Cuando un activo, exposición o contingencia tenga dos calificaciones vigentes otorgadas por diferentes calificadoras de riesgo asociadas a ponderaciones por riesgo diferentes, se aplicará la ponderación por riesgo más alta. Si existieran tres o más calificaciones con distintas ponderaciones por riesgo, se deben considerar las dos calificaciones con las ponderaciones por riesgo más bajas; si éstas arrojaran la misma ponderación por riesgo debe aplicarse dicha ponderación; si la ponderación es diferente debe aplicarse la más alta.
4. Valor de la Exposición por Riesgo de Mercado
La medición de la exposición al riesgo de mercado se debe realizar conforme a las instrucciones establecidas en el Capítulo XXXI – SIAR de la CBCF.
5. Valor de la Exposición por Riesgo Operacional
5.1. Valor de la Exposición al Riesgo Operacional
De conformidad con lo previsto en el artículo 2.9.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010, el valor de la exposición por riesgo operacional de las SCBV y de las SAI será el dieciséis por ciento (16%) del valor resultante de considerar: a totalidad de los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. A continuación, se cita el detalle de la información que se debe tener en cuenta para el cálculo del valor de la exposición por riesgo operacional:
1) Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la colocación de títulos, asesoría en el mercado de valores y administración de activos que se realice a través de contratos de comisión, administración de valores, administración de portafolios de terceros y administración o gestión de fondos de inversión colectiva.
2) Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente subnumeral.
Así mismo, según se establece en el parágrafo 1 del artículo 2.9.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010 las entidades que cuenten con una adecuada gestión del riesgo operacional respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente subnumeral, podrán disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. Lo anterior, en consideración al cumplimiento de los criterios establecidos por esta Superintendencia en la “Autoevaluación para Determinar el Factor de Ponderación para el Cálculo del Valor de la Exposición por Riesgo Operacional” que se encuentra disponible en el Anexo 14 del Capítulo XXXI – SIAR.
El factor de ponderación obtenido en la referida autoevaluación debe ser utilizado para la determinación del valor de la exposición por riesgo operacional a la que se refiere el Decreto 2555 de 2010 y, en consecuencia, para el cálculo de la relación de solvencia. En todo caso el valor de la exposición por riesgo operacional no podrá ser inferior al (12%).
5.2. Cálculo del Cociente de Ingresos y Gastos por Comisiones para los Nuevos Administradores o Entidades con Información Insuficiente
Para los nuevos administradores o para aquellos que no tengan información de los 36 meses anteriores a la fecha de cálculo, previa solicitud de la entidad o de considerarlo necesario la SFC, publicará mensualmente el cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración, dependiendo del tipo de entidad y de actividad, según sea el caso.
Para aquellas entidades que no tengan información para los 36 últimos meses, el cálculo del cociente de ingresos y gastos por comisiones de los contratos administrados se realizará de la siguiente manera:
Donde,
CIG: Cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración de operaciones.
PAIG: Promedio anual de los últimos 36 meses de los ingresos por comisiones de los contratos administrados menos los gastos por concepto de custodia de valores.
PMA: Promedio mensual de los últimos 36 meses de los activos de los contratos administrados.
Los activos, ingresos y gastos corresponden a los reportados por los administradores en los últimos 36 meses.
El cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración de operaciones () será calculado respecto de cada actividad o tipo de contrato, independientemente de la entidad que lo realice.
PARTE V.
OTROS ASPECTOS RELEVANTES.
1. Reporte de la Información
Las entidades destinatarias de las instrucciones del presente Capítulo deben tener en cuenta las instrucciones impartidas en este Capítulo y en sus respectivos anexos, así como en la Proforma F.7000-22 (Formato 422) “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Fiduciarias”, Proforma F.6000-39 (Formato 421) “Declaración del control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías” y Proforma F.8000-64 (Formato 423) “Declaración del Control de Ley relación mínima de solvencia - Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores y Sociedades Administradoras de Inversión”, que incluyen los correspondientes instructivos y tablas de referencia, y las demás normas que los modifiquen o sustituyan.
2. Sanciones
La SFC podrá imponer a las entidades sujetas a planes de ajuste las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución del citado plan. Lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas a que haya lugar, cuando verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del referido plan de ajuste.
Bajo ningún entendido la aprobación del plan de ajuste que presenten las entidades las exime de la responsabilidad que les corresponde por el cumplimiento de las relaciones de solvencia y otros requerimientos patrimoniales.
Adicionalmente, en el evento en que la entidad incumpla con la relación mínima de solvencia, la SFC le impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al 3.5% del valor del defecto patrimonial, por cada mes del periodo de control sin exceder el 1.5% del patrimonio requerido para su cumplimiento.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que imponga la SFC conforme a sus facultades legales, tales como las señaladas en el artículo 208 del EOSF.
En el caso en que una misma entidad incumpla las relaciones mínimas de solvencia de forma individual y de forma consolidada, se le aplicará la sanción que resulte mayor.
Adicionalmente, cuando una entidad presente defectos en las relaciones de solvencia, tiene la obligación de autoliquidar la sanción, así como de remitir a la SFC las explicaciones pertinentes y las acciones correctivas a que haya lugar.
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1. 2. 3. Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes, o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación.
Conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la SFC con fines exclusivamente probatorios.
Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos.
Anexos
CAPITULO XIII – 17 RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA Y REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS, SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES Y SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN
ANEXO 1
INSTRUCCIONES PARA SOLICITAR LA CLASIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE CAPITAL EN EL PATRIMONIO TÉCNICO
Las entidades de las que trata este Capítulo deben presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) la solicitud de clasificación de los instrumentos del Patrimonio Básico (PB) y del Patrimonio Adicional (PA) a los que hacen referencia los artículos 2.5.3.1.2, 2.5.3.1.3, 2.6.1.1.3, 2.6.1.1.4, 2.9.1.1.3 y 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan para las SF, AFP, SCBV y SAI, según el caso.
Esta solicitud se debe remitir a la Delegatura para Fiduciarias, Delegatura para Pensiones o Delegatura para Intermediarios de Valores, según corresponda, mediante una comunicación firmada por el representante legal de la entidad, en la cual se incorpore la siguiente información para cada uno de los instrumentos:
a) Propuesta de clasificación del instrumento de capital en el Patrimonio Básico (PB) o en el Patrimonio Adicional (PA).
b) Exposición de las razones que sustentan la propuesta del literal a), para lo cual deben tener en cuenta el cumplimiento de los criterios señalados en los artículos 2.5.3.1.3., 2.6.1.1.4. y 2.9.1.1.4. del Decreto 2555 de 2010 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, así como los previstos en el numeral 2 de las Partes II, III y IV del presente Capítulo.
c) Evidencia documental que soporte las razones señaladas en el literal b).
d) Prospecto de emisión de cada instrumento. No obstante, cuando los prospectos de emisión aprobados se encuentren en la SFC y contengan parte de la información solicitada, no se requerirá el envío de los mismos, sino que bastará que en la solicitud se identifique el prospecto correspondiente y los apartes en los cuales se puede verificar dicha información.
e) Para el caso de los instrumentos de deuda subordinada, se debe indicar el valor de la emisión, fecha de emisión, fecha de vencimiento, y la fecha de opción de prepago.
f) Para el caso de los instrumentos de deuda obligatoriamente convertibles en capital, se debe indicar el valor de la emisión, fecha de emisión, fecha de vencimiento, y la fecha o condiciones para la conversión.
La SFC evaluará la solicitud con base en la información proporcionada por la entidad y el cumplimiento de los criterios señalados en el literal b) del presente Anexo. Los instrumentos que la SFC no clasifique en el capital regulatorio no podrán computar en el cálculo del Patrimonio Técnico de la entidad.
La SFC clasificará los instrumentos presentados por las entidades de acuerdo con lo previsto anteriormente. Sin embargo, se podrá modificar dicha clasificación si existe evidencia de situaciones que afecten el cumplimiento de los criterios señalados en el literal b).
ANEXO 2
INSTRUCCIONES PARA INFORMAR EL MÉTODO DE PONDERACIÓN DE LAS INVERSONES EN FONDOS Y PATRIMONIOS AUTÓNOMOS
Las entidades destinatarias del presente Capítulo deben informar a la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) el método de ponderación que utilizarán para cada uno de los fondos y patrimonios autónomos en los cuales tengan participación, de acuerdo con el numeral 11 de los artículos 2.5.3.1.10, 2.6.1.1.10 y 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan. Dentro de los fondos o patrimonios autónomos de las AFP se deben considerar aquellos constituidos para amparar las desviaciones en la cuantificación del monto correspondiente la cobertura de los riesgos de que trata el numeral 2.5 de la Parte III del presente Capítulo.
Para acreditar el cumplimiento de los criterios de información que se requieren para utilizar cada uno de los métodos para la ponderación de los fondos y patrimonios autónomos, las entidades deben diligenciar el presente anexo y remitirlo a la Delegatura para Fiduciarias, Delegatura para Intermediarios de Valores o Delegatura para Pensiones, mediante una comunicación firmada por el representante legal de la entidad.
Cada entidad remitirá un archivo Excel con la información de cada uno de los fondos o patrimonio autónomos a ponderar. El Anexo 2.1 del presente Capítulo define la estructura de dicho archivo y la información mínima requerida para cada uno de métodos de ponderación de los fondos y patrimonios autónomos.
En todo caso, las entidades deben mantener a disposición de la SFC la información detallada con base en la cual se realizó el reporte. Esto incluye la desagregación de las calificaciones por clase de activos.
La SFC evaluará la información suministrada por la entidad y el cumplimiento de los criterios de información señalados el numeral 3.3 de las Partes II, III y IV del Capítulo XIII-17 de la CBCF. La SFC podrá modificar el método de ponderación si advierte falta de información, inadecuada escogencia del método, o cualquier otra circunstancia que justifique dicha decisión.
ANEXO 2.1: INFORMACIÓN DEL MÉTODO DE PONDERACIÓN DE LAS INVERSONES EN FONDOS Y PATRIMONIOS AUTÓNOMOS
<Consultar archivo en excel directamente en la web de la entidad>
CAPÍTULO XIII - CONTROLES DE LEY
Página 108
(i) Las subordinadas que tengan inversiones en FIC, cuyo reglamento estipule que al menos el 60% de su portafolio puede constituirse por acciones o índices accionarios, estarán sujetas al factor de riesgo de precio de las acciones.
(ii) Las subordinadas que tengan inversiones en FIC diferentes a las señaladas en el subnumeral anterior, y que tengan al menos 5 años de historia, estarán atadas al factor de riesgo del FIC que deberán calcular como el percentil 5 de las variaciones del valor de la unidad del respectivo FIC, observadas para un horizonte de tenencia de 10 días hábiles de negociación. Para esta estimación se debe utilizar un periodo correspondiente a los últimos 5 años de historia, cuya información más reciente se debe encontrar dentro de los últimos tres meses de reporte.
(iii) Las subordinadas que tengan inversiones en FIC diferentes a las señaladas en el subnumeral (i), y que no tengan al menos 5 años de historia, deben aplicar el factor de riesgo establecido para el riesgo general de precio de acciones.
Finalmente, para el cálculo de la matriz de correlaciones, se debe construir la matriz cuadrada y simétrica que tiene unos en la diagonal y fuera de ella los coeficientes de correlación entre cada uno de los factores de riesgo, utilizando para ello, el mismo periodo de 5 años de historia antes indicado, verificando que se incluya el mismo número de observaciones en el cálculo de todos los factores.
Activos | Calificación crediticia soberana de largo plazo | |||
AAA hasta BBB- | BB+ hasta BB- | B+ hasta B- | Inferior a B- | |
Activos con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%). | 0% | 20% | 50% | 100% |
Activos con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%). | 20% | 50% | 100% | |
Las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores de las entidades vigiladas, fondos mutuos de inversión controlados por la SFC o una entidad financiera del exterior que cuenten con altos estándares de gobierno corporativo, mecanismos que garanticen su liquidez y cuenten con calificación entre A+ a A-, otorgada por parte de una sociedad calificadora autorizada por la SFC o una calificación de riesgo internacional equivalente. | 30% | 50% | 100% | |
Activos con porcentaje de ponderación del cincuenta por ciento (50%). | 50% | 100% | ||
Las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores con calificación diferente a las establecidas en los subnumerales anteriores ponderarán al 50% incluidas las acciones en grandes empresas calificadas en A+ a A-. | 50% | 100% | ||
Activos con porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%). | 100% |
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a) Se deben utilizar las calificadoras internacionalmente reconocidas.
b) Se deben homologar las referencias a: Nación, SFC, Banco de la República, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) y Cámara de Riesgo Central de Contraparte (CRCC) por su equivalente en el país correspondiente. Las referencias a CRCC se homologarán siempre que la SFC haya reconocido a la respectiva Entidad de Contrapartida Central Extranjera como equivalente, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC.
c) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría grado de inversión se debe utilizar la escala de ponderación de riesgo asignada a la contraparte en la escala de calificación establecida en el artículo 2.5.3.1.10, 2.6.1.1.10 y 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
d) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo entre BB+ y B- se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando una escala de ponderación de la que resulte aplicable a la contraparte, de conformidad con el artículo 2.5.3.1.10, 2.6.1.1.10 y 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
A continuación, se presenta una ilustración de cómo sería el caso en el que una contraparte estuviera calificada por riesgo en AAA.
Calificación de riesgo de la contraparte | AAA a AA- | A+ a A- |
Ponderación | Ponderación inicial del emisor | Ponderación que se debe utilizar después de aplicar el deterioro |
e) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría menor a B- y hasta CCC se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando dos escalas de ponderación de la que resulte aplicable a la contraparte, de conformidad con el artículo 2.5.3.1.10, 2.6.1.1.10 y 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
f) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo menor a C se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando tres escalas de ponderación de la que resulte aplicable a la contraparte, de conformidad con el artículo 2.5.3.1.10, 2.6.1.1.10 y 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
CAPÍTULO XIII - CONTROLES DE LEY
Página 110
Activos | Calificación crediticia soberana de largo plazo | |||
AAA hasta BBB- | BB+ hasta BB- | B+ hasta B- | Inferior a B- | |
Activos, exposiciones y contingencias frente a micro, pequeñas y medianas empresas y personas naturales. | 75% | 100% | ||
Exposición crediticia en instrumentos financieros derivados frente a pequeñas y medianas empresas. | 85% | 100% | ||
Exposición crediticia en instrumentos financieros derivados frente a microempresas y personas naturales. | 100% |
Cuando no se cuente con la definición legal de micro, pequeña y mediana empresa, los activos, exposiciones y contingencias de las subordinadas del exterior ponderarán al 100%.
2.5.2. Entidades aseguradoras
El holding financiero, respecto de las subordinadas que las compañías de seguros, debe efectuar el cálculo del patrimonio adecuado conforme a lo establecido en el Decreto 2555 de 2010.Para la determinación de cada uno de los componentes definidos en el artículo 2.31.1.2.5 del referido Decreto 2555 de 2010 y los que lo modifiquen o sustituyan y el cumplimiento de sus respectivas fórmulas, el holding financiero debe aplicar las siguientes instrucciones: