CONCEPTO 1711 DE 2005
(febrero 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Consulta pensión de vejez
Oficio GNAP 12258
Mediante traslado de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, a través del oficio de la referencia, se nos informa que el consultante desea saber si la señora XXXXX, quien se afilió al ISS Pensiones desde el 30 de abril de 1992, tiene derecho a pensión de vejez o a indemnización sustitutiva por el mismo concepto. Indica que la señora nació el 25 de junio de 1923, por lo tanto para la fecha de la afiliación al ISS, tenía 68 años de edad cumplida.
Sobre el particular manifestamos lo siguiente:
El inciso segundo del literal a) contenido en el artículo 2o del Decreto 433 de 1971 establece que “(...) los asegurados que tengan sesenta (60) años o más al inscribirse por primera vez en el Seguro, no quedarán protegidos contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni habrá lugar a las respectivas cotizaciones”. (Subraya por fuera de texto).
Así mismo, el artículo 56 del Decreto 3063 de 1989 contempla lo siguiente: “(...) No estarán amparados por las contingencias propias de los seguros que a continuación se señalan y, por lo tanto, no habrá lugar a la respectiva cotización:
(...)”.
II. Seguro de invalidez, vejez y muerte (I.V.M.)
a) Los trabajadores dependientes que al afiliarse por primera vez tengan sesenta (60) años o más de edad;
(...)”.
En igual sentido, el artículo 2o del Decreto 758 de 1990 es claro al determinar qué personas se consideran como exoneradas totalmente de la siguiente manera: “(...) Quedan excluídos del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte:
a) Los trabajadores dependientes que al inscribirse por primera vez en el régimen de los seguros sociales, tengan 60 años o más años de edad:
(...)
Parágrafo. Salvo el caso de afiliación fraudolenta, los afiliados que exceptuados expresamente por este artículo, cotizaren para los riesgos respecto de los cuales se encontraren exonerados, tendrán derecho a la devolución de los aportes patrono-laborales de conformidad con el reglamento general de registro, inscripción, afiliación y adscripción.”
De las normas transcritas es posible deducir que si el trabajador dependiente tiene 60 años o más de edad, se afilia por primera vez al Seguro Social y cotiza para los riesgos de los cuales se encuentra expresamente excluído, tales aportes serán devueltos y por contera no habrá lugar al reconocimiento de prestación económica alguna.
La anterior proposición encuentra mayor fortaleza en lo decidido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia de fecha 7 de abril de 2003, que para un caso similar afirma lo siguiente: “(...) es palmar que existe previsión expresa sobre ese aspecto, como atrás se anotó, en el sentido de excluir de las prestaciones del régimen de invalidez, veje y muerte, a los trabajadores dependientes que, al inscribirse por primera vez al ISS, hubieren arribado a la edad de 60 años. (...)1
En virtud de lo expuesto, se colige con claridad que los aportes efectuados al sistema por un exonerado total, como es del caso, serán devueltos2conforme lo dispuesto a las reglas establecidas en el Decreto 2665 de 1988.
Es necesario aclarar que con Ley 100 de 1993, no se configura la exoneración, lo que conlleva a concluir que los aportes efectuados desde la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral en adelante, se podrán tener en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de una prestación económica.
En los anteriores términos, esperamos haber absuelto su consulta.
Cordialmente,
JAIME EDUARDO RINCON CERON
Director Jurídico Nacional
RAMG/CPM
Rad. 15448
Afiliación después de 60 años
NOTAS AL FINAL:
1. V. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de 7 de abril de 2003. M.P. Dr. Luis Javier Osorio. Exp. 19795.
2. En este mismo sentido, la Dirección mantiene el criterio expuesto en el concepto No. 0735 del 1o de marzo de 1989 respecto de la procedencia de la devolución de aportes en el evento contemplado en el artículo 2o del Decreto 3041 de 1966, sin embargo, esta reiteración se encuentra supeditada a la normatividad vigente (Decreto 758 de 1990) que retoma en su integridad los postulados de la norma derogada.