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DECRETO 2590 DE 2003

(septiembre 12)

Diario Oficial No. 45.311 de 15 de septiembre de 2003

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por el cual se ordena la disolución y liquidación del Instituto de Fomento Industrial, IFI.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 189 numeral 15 de la Constitución Política dispone que corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales, de conformidad con la ley;

Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en su numeral 2 señala que es causal para la liquidación de entidades el que los objetivos y f unciones señalados en el acto de creación hayan sido transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial;

Que igualmente, el numeral 5 del mencionado artículo faculta al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades u organismos del orden nacional cuando exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades;

Que con el propósito de optimizar el patrimonio de la Nación en los bancos de segundo piso, el Consejo de Ministros, en sesión del 25 de noviembre de 2002, consideró conveniente el desmonte de las operaciones del Instituto de Fomento Industrial, IFI, mediante la cesión de ciertos activos y pasivos al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., Bancoldex, entidad que continuaría garantizando el acceso al crédito a las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes);

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 795 de 2003, que adicionó un inciso al numeral 3 del artículo 279 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Bancoldex puede ampliar su objeto social para incorporar las operaciones que venía adelantando el Instituto de Fomento Industrial, IFI;

Que una vez impartida la autorización por la Superintendencia Bancaria el Instituto de Fomento Industrial, IFI, realizó la cesión parcial de activos y pasivos al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex, establecimiento bancario que se hizo cargo de los objetivos y funciones que desempeñaba el Instituto de Fomento Industrial, IFI,

DECRETA:

CAPITULO I.

ARTÍCULO 1o. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Disuélvese y adelántese la liquidación del Instituto de Fomento Industrial, IFI, sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para todos los efectos, se denominará "Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación"; también podrá denominarse "IFI en Liquidación".

ARTÍCULO 2o. DURACIÓN DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN Y TERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA ENTIDAD.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4713 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 2009.

El término de liquidación señalado en el presente decreto será el plazo máximo dentro del cual se deben cumplir los trámites establecidos en los artículos 52 y 53 del Decreto 2211 de 2004; en consecuencia, para todos los efectos, la existencia jurídica del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación terminará una vez se cumplan los trámites referidos.

ARTÍCULO 3o. PROHIBICIÓN DE INICIAR O DESARROLLAR NUEVAS ACTIVIDADES.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, no podrá iniciar o desarrollar nuevas actividades en cumplimiento de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, celebrar los contratos y adelantar las acciones tendientes a su liquidación.

ARTÍCULO 4o. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El régimen de la liquidación será el previsto en el presente decreto y en las normas del Código de Comercio, de conformidad con lo ordenado en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998.

PARÁGRAFO. En razón de la naturaleza del Instituto de Fomento Industrial, IFI, serán aplicables a la liquidación del Instituto de Fomento Industrial, adicionalmente, en lo pertinente, las disposiciones sobre liquidación de entidades financieras previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2418 de 1999. En particular las siguientes: artículo 254, incisos 2o y 3o del numeral 2 del artículo 293, numerales 2 y 3, 9 y 10 del artículo 295, el artículo 299, el numeral 3 del artículo 300, numerales 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Del Decreto 2418 de 1999 se aplicarán a su vez las siguientes disposiciones: Artículos 3o, 4o, numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 22, 23, 24 y 25 del artículo 5o, así como las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad. De la misma manera, resultarán aplicables las disposiciones del Título Segundo del Decreto-ley 254 de 2000 relacionadas con el régimen laboral y pensional, sin perjuicio de la aplicación del Decreto 1260 de 2000 en lo que corresponda; así como lo señalado en el artículo 22 de la Ley 819 de 2003 y las demás normas que los reglamenten, modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, las inversiones del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en liquidación en otras empresas, conservarán la calidad de inversiones temporales de carácter financiero.

ARTÍCULO 5o. EFECTOS DE LA MEDIDA.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> En todo caso, la decisión de disolver y liquidar el Instituto de Fomento Industrial, IFI, conlleva, en lo pertinente, los efectos y la aplicación de las medidas que se señalan a continuación:

1. La prevención a los deudores de la sociedad en liquidación que solo pueden pagar al liquidador, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta.

2. La prevención a todos los que tengan negocios con la sociedad en liquidación, que deben entenderse exclusivamente con el liquidador.

3. La advertencia que en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al liquidador, so pena de nulidad.

4. La prevención a los registradores y a las Secretarías de Tránsito y Transporte para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del liquidador. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad del Instituto de Fomento Industrial S.A., IFI, en Liquidación a menos que dicho acto haya sido realizado por el liquidador. El liquidador oficiará directamente a los registradores y a las Secretarías de Tránsito y Transporte en los términos de este numeral.

5. El aviso a los registradores y las Secretarías de Tránsito y Transporte, para que informen al liquidador sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad como titular de bienes o cualquier clase de derechos. El liquidador oficiará directamente a los registradores y a las Secretarías de Tránsito y Transporte en los términos de este numeral.

6. El aviso a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad en liquidación con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995. El liquidador oficiará directamente a los jueces de la República en los términos de este numeral.

7. La cancelación de los embargos que afecten bienes de la entidad y la prevención en el sentido de que no procederá la realización de nuevos embargos sobre bienes de la entidad en liquidación.

8. La orden de suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de entrada en vigencia del presente decreto.

9. La orden de registro de la medida.

10. El pago efectivo de las condenas provenientes de sentencias en firme contra el Instituto de Fomento Industrial S.A., IFI, en Liquidación, proferidas durante la fase liquidatoria, se hará conforme a la prelación de créditos establecida por el Código Civil y de acuerdo con las disponibilidades de la liquidación.

ARTÍCULO 6o. DESIGNACIÓN DEL LIQUIDADOR. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Presidente de la República designará un liquidador a quien le corresponderá adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad la liquidación, y contará, para el efecto, con todas las facultades legales y reglamentarias para la realización de los activos y la cancelación de los pasivos de la entidad.

El liquidador será el representante legal de la entidad y tendrá el carácter de auxiliar de la justicia en los términos del numeral 6 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sujeto al régimen de requisitos para desempeñar el cargo y al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para los servidores públicos.

El reconocimiento y pago de la remuneración del Liquidador, se hará con cargo a los recursos de la liquidación.

PARÁGRAFO 1o. En los casos de ausencia temporal del liquidador, podrá ser reemplazado, bajo su responsabilidad, por el funcionario de la liquidación que este determine.

PARÁGRAFO 2o. Hasta que entre en ejercicio de sus funciones el liquidador, las funciones inherentes a dicho cargo serán ejercidas por quien sea el representante legal del Instituto de Fomento Industrial, IFI.

ARTÍCULO 7o. ORGANO DE CONTROL.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El control interno estará a cargo del Jefe de Control Interno, quien será empleado público designado por el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 8o. REVISOR FISCAL. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público designará al revisor fiscal del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación y le definirá su remuneración. Mientras se hace tal designación, continuará cumpliendo las funciones de revisor fiscal el actual designado para el efecto.

ARTÍCULO 9o. SEGUIMIENTO.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La labor de seguimiento a la gestión del liquidador del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, estará a cargo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, según lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 del artículo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de las responsabilidades propias de otras autoridades tales como la Contraloría General de la República y de los responsables del control interno a que se refiere el artículo 7o de este Decreto.

ARTÍCULO 10. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El liquidador adelantará el proceso de liquidación del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, dentro del marco de las atribuciones señaladas en el presente decreto y tendrá las funciones previstas en la ley, en particular las establecidas en el artículo 238 del Código de Comercio, en el inciso único del numeral 1 y numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

PARÁGRAFO. Para dar cumplimiento a las obligaciones que emanen de las leyes sociales, el liquidador deberá incluir en el inventario la totalidad de las obligaciones contingentes que surjan de las reclamaciones que se presenten de conformidad con lo previsto en la Ley 819 de 2003.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2777 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Gerente Liquidador del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación podrá, de acuerdo con lo previsto en los artículos 301, numeral 11 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 50, literal b) del Decreto 2211 de 2004, suscribir los contratos y convenios que considere necesarios para la administración y realización de los activos de la liquidación, así como para la atención de las situaciones no definidas que pudieran subsistir al momento de la terminación de la existencia legal del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación.

CAPITULO II.

DISPOSICIONES LABORALES Y PENSIONALES.

ARTÍCULO 11. TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN LABORAL.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> A partir de la entrada en vigencia de este Decreto, el liquidador procederá a la terminación de los contratos de trabajo que se encuentren vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945 y a surtir el procedimiento para la supresión de los empleos públicos.

ARTÍCULO 12. PROHIBICIÓN DE CONTRATAR TRABAJADORES.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El liquidador no podrá vincular trabajadores a la planta de personal del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, ni realizar cualquier tipo de actividad que implique celebración de pactos o convenciones colectivas, o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad. Sin embargo, podrá contratar servicios de personal con empresas temporales o de servicios técnicos o administrativos cuando las necesidades de la liquidación lo requieran.

ARTÍCULO 13. INDEMNIZACIONES.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> A los trabajadores a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la disolución del Instituto de Fomento Industrial, IFI, se les reconocerá y pagará la indemnización correspondiente según el régimen legal o convencional aplicables.

ARTÍCULO 14. CONMUTACIÓN PENSIONAL.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Para efectos de la conmutación pensional, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social de este Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de que trata el presente decreto.

ARTÍCULO 15. GARANTÍA PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES PENSIONALES.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los activos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, destinados al pago de los pasivos pensionales conservarán tal destino y no formarán parte de la masa de la liquidación.

En todo caso, los pasivos pensionales y laborales deberán pagarse preferencialmente, de conformidad con las normas legales sobre prelación de créditos.

ARTÍCULO 16. RECONOCIMIENTO DE PENSIONES O CUOTAS PARTES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.10.11.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2510 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Será función del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación reconocer las pensiones o cuotas partes causadas, mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional.

PARÁGRAFO 1o. Una vez terminada la existencia jurídica del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se subrogará en la administración del contrato de Fiducia que se celebre para que, con cargo a los recursos propios del Instituto y con el propósito de que se administren las contingencias en discusión, se expidan, si hay lugar a ello, los actos administrativos de reconocimiento de obligaciones de carácter pensional a favor de los ex trabajadores del Instituto de Fomento Industrial, IFI en Liquidación o de sus beneficiarios en virtud del Decreto 1270 de 2009.

La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo obrará como Fideicomitente del contrato que el Instituto de Fomento Industria IFI, en Liquidación haya celebrado para la defensa judicial de la entidad y deberá conmutar, si es del caso, las pensiones que esté pagando como producto de las demandas interpuestas para el efecto.

El Instituto de Fomento Industrial IFI, en Liquidación, sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, podrá celebrar un contrato de Fiducia en los términos del presente decreto, con una entidad autorizada, para la administración de sus cuotas partes por cobrar y por pagar, cuyo fideicomitente será la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez terminada la existencia jurídica de la entidad.

La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será el competente para expedir las certificaciones y demás documentos laborales solicitados por los pensionados y ex funcionarios del Instituto de Fomento Industrial IFI, en Liquidación. Este Ministerio también será el competente para realizar el pago de los beneficios extralegales reconocidos, en virtud del Pacto Colectivo, a los pensionados del Instituto de Fomento Industrial IFI, en Liquidación, pago que se hará por intermedio del mismo contrato de Fiducia a que se ha hecho referencia en el presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, deberán acordar la entrega de la información y documentación que se requieren para el buen desarrollo de la función prevista en el presente artículo, de acuerdo con el contrato que se realice con la Fiduciaria.

ARTÍCULO 17. REVISIÓN DE PENSIONES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.10.11.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y procederá a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se realizó el reconocimiento o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes. Procederá de la misma forma a solicitud de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando la entidad detecte que algunas de las pensiones se encuentran incursas en una de las causales establecidas por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional.

CAPITULO III.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 18. ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS DE PROPIEDAD DE LA NACIÓN.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, continuará cumpliendo las funciones, facultades, obligaciones y derechos que actualmente ejerce, que le fueron delegados y se derivan del Contrato Interadministrativo de Transferencia y Administración de Activos, celebrado entre el Instituto de Fomento Industrial, IFI, y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 3 de junio de 2003, en los términos y extensión del Decreto 1450 de 2003 por el cual el IFI transfirió activos a la Nación como contraprestación por la asunción de deuda pública externa. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad conferida a la Nación en el artículo 5o del citado Decreto 1450 de 2003.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4380 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de la obligación de culminar las operaciones pendientes en el momento de la liquidación, prevista en el numeral 1 del artículo 238 del Código de Comercio, previa celebración de los contratos interadministrativos a que haya lugar, el liquidador del Instituto de Fomento Industrial, IFI, podrá enajenar los activos a que se refiere el presente artículo siguiendo al efecto los procedimientos previstos en la ley

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, de acuerdo con sus disponibilidades de tesorería y para los fines del proceso que adelanta, podrá readquirir parte de los activos de que trata el presente artículo a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 19. CONTINUIDAD DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE SALINAS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016><Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 4713 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>   El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación cumplirá las funciones, facultades, obligaciones y derechos derivados del Contrato de Administración Delegada celebrado entre el Instituto de Fomento Industrial, IFI y la Nación el 2 de abril de 1970, a más tardar hasta el 31 de diciembre de 2009.

En cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación efectuará la transferencia de los activos y pasivos vinculados a dicho contrato a los Ministerios de Minas y Energía y de Comercio, Industria y Turismo, y a los demás ministerios de acuerdo con la naturaleza, destinación y sectores a los que pertenecen los respectivos bienes, así como a las entidades públicas autorizadas para la adquisición, administración y enajenación de activos de la Nación con el fin de optimizar su recuperación en el menor tiempo posible, según el caso, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 539 de 2000, en los términos en que fue modificado por el Decreto 2883 de 2001, y las demás disposiciones legales que resulten aplicables, para lo cual el IFI en Liquidación podrá utilizar los mecanismos fiduciarios que sean apropiados, y proceder a la elaboración del acta de liquidación del contrato.

ARTÍCULO 20. COMITÉ EJECUTIVO DE LA CONCESIÓN DE SALINAS.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las funciones asignadas en el Contrato a la Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial, IFI, serán cumplidas por el Comité Ejecutivo de la Concesión Salinas, creado por el mismo contrato, el cual, a partir de la vigencia del presente decreto, quedará conformado así:

1. Dos representantes del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

2. Un representante del Ministerio de Minas.

3. Un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

4. El Liquidador del Instituto de Fomento Industrial, IFI, o quien este determine.

ARTÍCULO 21. RESPONSABILIDAD FRENTE A OBLIGACIONES Y CONTINGENCIAS DERIVADAS DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Salvo mandato legal o judicial en contrario, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación no asumirá con cargo a sus recursos ninguna obligación o contingencia derivada de la ejecución del contrato de Administración Delegada celebrado entre el IFI y la Nación, las cuales serán asumidas por la Concesión de Salinas con cargo a sus recursos hasta la finalización de su liquidación, momento a partir del cual serán asumidos por la Nación a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en concordancia con lo establecido en el artículo 4o del Decreto 2883 de 2001, que modificó el artículo 7o del Decreto 539 de 2000.

PARÁGRAFO. Los activos administrados por la Concesión de Salinas y, en general los bienes, y derechos que se deriven o que estén vinculados con el mismo, estarán excluidos de la masa de liquidación del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación y, en consecuencia, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación no podrá disponer de ellos para ningún fin diferente a los señalados en el citado Contrato. Para garantizar este propósito, la operación y contabilidad de la Concesión de Salinas mantendrá su independencia de la contabilidad y operación del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, tal como lo establece el mencionado contrato de Administración Delegada.

ARTÍCULO 22. ASUNCIÓN DE GASTOS DE LA LIQUIDACIÓN DE ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, podrá asumir parte de los gastos en que incurra la liquidación de Alcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, para atender exclusivamente su funcionamiento. Para el efecto, Alcalis de Colombia Ltda. en Liquidación presentará un presupuesto de gastos, el cual, una vez aprobado por el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, servirá para que este haga el traslado de los recursos correspondientes.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 637 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto de Fomento Industrial, IFI en Liquidación, podrá destinar los recursos que Alcalis de Colombia Limitada, Alco Ltda., en Liquidación requiera para los siguientes efectos:

1. Constituir las reservas para garantizar la atención de las obligaciones pensionales que no fueron asumidas por la Nación en los términos de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, así como los aportes al Instituto de Seguros Sociales por concepto de cotizaciones para efectos de la compartibilidad de pensiones. El monto de estos recursos deberá corresponder al valor del cálculo actuarial complementario de Alcalis de Colombia Limitada, Alco Ltda., en Liquidación, por la vigencia 2004, aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

2. No rmalizar el pasivo laboral acumulado. El monto de estos recursos equivaldrá al de las sumas adeudadas, debidamente soportadas, correspondientes a obligaciones exigibles a la fecha del pago, y

3. Atender las reservas por contingencias judiciales laborales en curso, debidamente auditadas. El monto de estos recursos corresponderá al registro contable que figure a la fecha de cierre de la liquidación de Alcalis de Colombia Limitada, Alco Ltda., en liquidación.

Alcalis de Colombia Limitada, Alco Ltda., en Liquidación, una vez sea relevada de todas las funciones que actualmente tiene a su cargo, transferirá al Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, o a la entidad que represente sus intereses, como contraprestación por la entrega de los recursos detallados en los numerales anteriores, la totalidad del remanente del activo que figure en su balance.

ARTÍCULO 23. ARCHIVOS.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los archivos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación se conservarán según lo dispuesto en el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003 y las normas que lo adicionan, modifican o complementan y las demás normas aplicables.

Será responsabilidad del liquidador, constituir, con recursos de la entidad, el fondo requerido para atender los gastos de conservación, guarda y depuración de los archivos. La destinación de recursos de la liquidación para estos efectos, se hará con prioridad sobre cualquier otro gasto o pago a cargo de la masa de la entidad en liquidación.

PARÁGRAFO. Una vez se encuentre en firme el acta que declare la terminación del proceso de liquidación por parte del Liquidador, los archivos y procesos que continuaren vigentes, del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación pasarán a la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ARTÍCULO 24. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de septiembre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Viceministro de Desarrollo Empresarial encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

CARLOS ALBERTO ZARRUK GÓMEZ.

El Director Departamento Administrativo de la Función Pública,

FERNANDO ANTONIO GRILLO RUBIANO.

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