RESOLUCION 8 DE 2019
(marzo 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES
<NOTA DE VIGENCIA : Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 10 de 2020>
Por medio de la cual se modifica el Ordinal vi del literal A, del numeral 1 del artículo octavo de la Resolución 345 del 9 de junio de 2016, modificado por el Artículo Primero de la Resolución 013 de 2017.
EL PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
En ejercicio de las facultades legales y estatutarias, en especial las establecidas en el Decreto 309 de 2017, el Acuerdo 106 del 2017, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1151 de 2007 en su artículo 155 creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como una empresa industrial y comercial del Estado del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Que el Decreto Ley 4121 del 2 de noviembre de 2011, determinó que la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), es la de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo. En tal condición estará sometida a la supervisión y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) expidió la Resolución 345 del 9 de junio de 2016 “Por medio de la cual se crea el Comité de Asignación o Renovación de Código Interno de Descuento, se establece el procedimiento de asignación o renovación de código interno para su viabilización; se adopta el reglamento a través del cual se definen los criterios para realizar descuentos por concepto de Libranzas y Afiliación a los pensionados, servidores públicos y contratistas de prestación de servicios de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1527 del 2012, Leyes 71 y 79 de 1988 y se dictan otras disposiciones.”
Que se hace necesario modificar el ordinal vi del literal A, del numeral 1, del artículo octavo de la Resolución 345 del 9 de junio de 2016, modificado por el Artículo Primero de la Resolución 013 de 2017, con el fin de asegurar el adecuado desarrollo del procedimiento de asignación o renovación de código interno de libranza establecido en la mencionada Resolución.
Que con el fin de dar claridad al alcance de la presente modificación y en consideración a que se trata de un tema técnico de contabilidad, consideramos necesario mencionar de forma expresa las Normas Internacionales de Contabilidad - NIC expedidas por el International Accounting Standards Committee - IASC, en su momento, así como los conceptos del Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) relacionados con la presentación de estados financieros y con la información financiera intermedia.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Resolución 10 de 2020> Modificase el ordinal VI, del literal A, numeral 1 del artículo octavo de la Resolución 345 del 9 de junio de 2016, modificado por el artículo primero de la Resolución 013 de 2017, el cual quedará así:
“VI. Estados Financieros comparativos de los dos últimos ejercicios, los cuales deben estar certificados de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, dictaminados de ser el caso de acuerdo con el artículo 38 y acompañados de sus respectivas Notas a Estados Financieros, de acuerdo con lo indicado en el Decreto Único Reglamentario - DUR 2420 de 2015 y sus modificatorios, acerca de la forma expresa de presentación de información financiera y acorde al grupo de información financiera al que pertenezca (Grupo 1, Grupo 2 o Grupo 3), además de la aplicación a las Normas Internacionales de Auditoria - NAI. A dichos estados financieros se les aplica lo previsto en las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) particularmente lo previsto en la NIC 1 sobre presentación de estados financieros donde se establecen los requisitos generales de presentación y los requisitos mínimos sobre su contenido, así como lo previsto en la normatividad vigente sobre la materia, (para entidades operadoras de libranza y/o de afiliación).
Si la solicitud se realiza en el segundo semestre del año, las entidades que de acuerdo con su marco regulatorio o sus estatutos se encuentren obligadas a preparar Estados Financieros con Corte Semestral, deberán suministrar los estados financieros al último corte disponible de manera comparativa. A dichos estados financieros se les aplica lo establecido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) para este tipo de estados financieros, en su Concepto CTCP -10- 00249-2018 al atender la consulta 2018-063 radicada ante dicha entidad y normatividad vigente que regula la materia.
En todo caso las entidades que de forma voluntaria decidan hacer la presentación de información financiera intermedia podrán entregar los estados financieros al último corte disponible de manera comparativa, dichos estados deberán elaborarse aplicando lo previsto en la normatividad vigente que regula la materia, en la NIC 34 referente a la información financiera intermedia, así como lo establecido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) para este tipo de estados financieros, al atender la consulta arriba mencionada.
Colpensiones, podrá solicitar información adicional a aquellas entidades que no presenten información financiera intermedia, si la información aportada es poco significativa o no aporta importancia a la información presentada.
ARTÍCULO SEGUNDO. VIGENCIA. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Resolución 10 de 2020> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente las resoluciones 345 de 2016 y 013 de 2017 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 14 MAR. 2019
JUAN MIGUEL VILLA LORA
Presidente