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JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE INVALIDEZ : CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA
JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE INVALIDEZ : CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA : CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. T- 407 de 2018 - ¿Colpensiones vulneró el derecho a la seguridad social de los peticionarios por no aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa en la determinación de las normas aplicables a la pensión de invalidez, como quiera que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los demandantes reunieron las semanas de cotización exigidas por la norma entonces vigente, es decir por el Decreto 758 de 1990? Dado que en ambos casos Colpensiones negó la pensión de invalidez argumentando: (i) que los tutelantes no cumplían con la densidad de semanas exigida en el citado artículo 1° de la Ley 860 de 2003; y (ii) que no era aplicable el principio constitucional de la condición más beneficiosa, pues tampoco satisfacían los requisitos dispuestos en la norma inmediatamente anterior a la vigente -que en los dos escenarios resultó ser la Ley 100 de 1993 en su redacción original- para acceder a dicha prestación pensional; la Sala advierte que replicar una interpretación en ese sentido vulneraría el derecho a la seguridad social de los demandantes por no aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa en la determinación de las normas aplicables a su pensión de invalidez, como quiera que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ambos reunieron las semanas de cotización exigidas por el Decreto 758 de 1990, norma que en ese momento estaba entonces vigente y sobre la cual los accionantes se forjaron una expectativa legítima de que en lo pertinente los requisitos allí previstos les serían respetados
Corte Constitucional, S. T- 104 de 2018 - ¿Las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no valorar y emitir un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral cuya fecha de estructuración sea conforme a la realidad, con el fin de que al dar como resultado una fecha más actual, se le puedan contabilizar para efectos de la pensión de invalidez las semanas que cotizó posteriores a la fecha que arrojó el primer dictamen? Pensión de invalidez y fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral. En el presente caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali fundamentó su decisión en una norma que ya el juzgador de primera instancia había desechado por no ser la aplicable o pertinente y, aunque estaba vigente (de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa aplicada en este caso) al parecer no se adecuaba a la situación fáctica del actor ya que dicha autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos señalados en el literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993
Corte Constitucional, S. T- 53 de 2018 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante al no reconocerle la pensión de invalidez, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 860 de 2003, a pesar de satisfacer a cabalidad con los parámetros exigidos en una ley anterior? Aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la pensión de invalidez. el precedente de la Corte Constitucional, ha sido claro al establecer que cuando el cotizante ha logrado cumplir con los requisitos exigidos en un régimen pensional antes de que fuera derogado, tiene una expectativa legítima, la cual se logra proteger a través de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Le es aplicable el Decreto 3041 de 1966, reglamentado por el Decreto 232 de 1984, el cual estableció que para acceder a la pensión de invalidez era necesario acreditar: (i) una pérdida de capacidad laboral permanente, determinada según lo establecido en el artículo 62 del Decreto 433 de 1971, y (ii) haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo. Cumple con los requisitos del Decreto 232 de 1984 por lo cual se concede
Corte Constitucional, S. T- 703 de 2017 - ¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al negarles el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no cumplen con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración? Principio de la condición más beneficiosa a la pensión de invalidez. Resulta desproporcionado que una persona tenga derecho a acceder a la pensión de invalidez tan solo teniendo en cuenta las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, como lo exige la ley vigente, desconociendo el reconocimiento prestacional de los actores, quienes tienen un número muy elevado de cotizaciones. Ello no solo implicaría aceptar la ineficacia del Sistema sino también del derecho a la igualdad material exigida por el Estado Social de Derecho
Corte Constitucional, S. T- 545 de 2017 - ¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales del accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no cumple ni con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral exigidas, ni con los requisitos para la aplicación de la condición más beneficiosa? Aplicación de la condición más beneficiosa en pensión de invalidez. No es posible conceder el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor debido pues sólo acreditó 35,57 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Tampoco cumplió con los requisitos para poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que no cumple con el presupuesto de haber forjado una expectativa legitima del reconocimiento de dicho derecho
Corte Constitucional, S. T- 721 de 2016 - Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento de que no cumple con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, según se exige en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a pesar de que tiene más de 300 semanas cotizadas antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993? La norma aplicable sería la Ley 860 de 2003, actualmente vigente. Esta norma exige haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración y, según la historia laboral del accionante, únicamente cuenta con 16,87 semanas en este periodo, por consiguiente, como lo señaló Colpensiones, este no cumpliría con los requisitos dispuestos en la normatividad vigente debe tenerse en cuenta que cuando un cotizante ha alcanzado a cumplir los requisitos exigidos en un régimen pensional antes de que fuera derogado, le asiste una expectativa legítima, la cual no puede desconocerse. al accionante le habría sido reconocido su derecho prestacional si el régimen jurídico en el que comenzó a cotizar no hubiese sido modificado, en consecuencia, le asiste una expectativa legítima de pensionarse, la cual no puede desconocerse. Este derecho debe ser protegido a través de la condición más beneficiosa, la cual exige aplicar aquella norma que resulte ser más garantista para el cotizante, como en este caso resulta ser el derogado Decreto 232 de 1984 y no así la ley actualmente vigente
Corte Constitucional, S. T- 629 de 2015 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al negar al actor el reconocimiento de su condición de titular de una pensión de invalidez, sobre el supuesto de no reunir 50 semanas de aportes antes del momento en que perdió su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, ni 26 semanas dentro del año anterior a esa fecha? La Sala reitera la posición de la Sentencia T-832A de 2013 respecto de la imposibilidad de subordinar "la realización de las metas esenciales del Estado y la protección efectiva de los derechos fundamentales" al criterio de sostenibilidad fiscal. En lugar de ello, propone, ahora, que el estudio de casos de esta naturaleza -los de quienes "casi" logran reunir las cotizaciones necesarias para obtener la pensión de invalidez- se diriman considerando el esfuerzo económico que les supuso a estas personas acumular tal cantidad de aportes, dadas sus particulares condiciones de existencia.Lo que habría que determinar, en ese contexto, es si el afiliado realizó un esfuerzo significativo de cotización que justifique concederle la prestación bajo parámetros distintos a los que la previsión legal les exige a los demás ciudadanos. Si el juez llega a establecer que a la luz de sus particulares circunstancias, los aportes efectuados cubren razonablemente el riesgo amparado por el sistema de seguridad social, la pensión debe reconocerse, para hacer efectivo el principio constitucional de igualdad material
Corte Constitucional, S. T- 576 de 2013 - ¿Determinar si con la negativa del Instituto de Seguros Sociales de reconocer una pensión de invalidez al aplicar la normatividad de la ley 100 de 1993, en lugar del régimen legal contenido en el Decreto 758 de 1990, respecto del cual la accionante contaba con las semanas exigidas para obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada, se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de un afiliado al sistema pensional? se puede concluir que en materia de pensión de invalidez la Corte ha sentado un precedente jurisprudencial respecto de la inaplicación excepcional de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la referida prestación pensional cuando existe un cambio en la normativa que los regula. En este sentido, esta Corporación ha concluido que debe entenderse que todo cambio en el régimen legal de pensiones debe atender los principios constitucionales de equidad, justicia, proporcionalidad y razonabilidad para el estudio de su reconocimiento. Las anteriores consideraciones son compartidas por esta Sala de Revisión, con plena claridad se desprende que pese a la inexistencia de un régimen de transición para el reconocimiento de la pensión de invalidez, con miras a asegurar el respeto de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales como la equidad, la justicia, proporcionalidad y razonabilidad , la autoridad encargada de reconocer el pago de la prestación económica debe realizar un análisis del caso concreto teniendo en cuenta las circunstancias particulares. Y en procura por mantener la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico en su conjunto, y en particular de la jurisprudencia, los jueces y tribunales tienen el deber de acatar el precedente jurisprudencial dictado por esta Corporación en casos análogos decididos con anterioridad
Corte Constitucional, S. T- 930 de 2012 - ¿Vulneró un Fondo de pensiones y cesantías los derechos fundamentales del accionante de 23 años tras la negativa de reconocerle la pensión de invalidez por riesgo común pues si bien presenta una pérdida de capacidad laboral del 65.75%, la entidad adujo que no se cumple el requisito exigido por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, según el cual para acceder a la prestación por invalidez, el interesado debe tener cotizadas como mínimo 50 semanas, en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez? Debe darse aplicación al parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que definió como requisito contar con 26 semanas cotizadas en el año anterior al hecho causante o su declaratoria en el caso de la pensión de invalidez para personas menores de 20 años (aplicable hasta los 26 años con base en el precedente jurisprudencial). El conteo de las semanas cotizadas puede realizarse desde el hecho causante de la invalidez o desde la declaratoria de tal invalidez, en aplicación del principio de favorabilidad laboral corresponde a las administradoras de fondos de pensiones verificar cuál de las dos opciones resulta más beneficiosa para el interesado al momento de resolver su situación pensional
Corte Constitucional, S. T- 506 de 2012 - ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de dos jóvenes que quedaron en estado de invalidez como consecuencia de accidentes de tránsito, donde perdieron el 50.26% y el 69,08% de la capacidad laboral, respectivamente; cuando se les niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que alcanzaron a cotizar sólo 33.48 semanas y 35 semanas al Sistema General de Pensiones y, en aplicación formal del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 1° de la ley 860 de 2003), se les exige 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez? Concede - Estudiando la posibilidad de reconocer una pensión de invalidez a una persona joven, se le pueden tener en cuenta tanto las semanas cotizadas antes del hecho causante de la invalidez, como las efectuadas con antelación a la declaratoria de la misma, fechas que generalmente no coinciden, ya que desde el instante de la ocurrencia del hecho que causó la invalidez (accidente común) o se estructuró la misma (enfermedad común), hasta el momento en que es declarada (calificación por parte del organismo competente fijando el origen y fecha de estructuración), transcurre un lapso que en la mayoría de los casos no es inferior a seis meses (180 días de incapacidad). Se deduce, entonces, que el trato diferencial y preferente que el parágrafo en mención quiso dar a las personas jóvenes de Colombia, que están haciendo el tránsito de la vida académica a la vida laboral, consiste en permitir que se les tenga en cuenta las semanas cotizadas por su empleador, después de haber ocurrido el accidente o aparecido la enfermedad, que terminó por generar la contingencia de la invalidez. Es entonces razonable tenerles en cuenta a los jóvenes, para efecto del cómputo de semanas cotizadas, y en consecuencia, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, tanto las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración, como aquellas que se realizaron con posterioridad al siniestro pero con antelación a su declaratoria. De igual manera, es viable extender, como lo ha hecho la jurisprudencia de esta Corporación, el beneficio de exigir sólo 26 semanas de cotización con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez o de su declaratoria, a los jóvenes menores de 26 años de edad que han visto reducida en más del cincuenta por ciento su capacidad laboral
Corte Constitucional, S. T- 406 de 2010 - ¿El ISS vulneró derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la favorabilidad en la aplicación de las leyes sociales del actor, al negarse a reconocerle la pensión por invalidez, bajo el argumento de que no reunía cincuenta semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de su invalidez? Concedida. La Corte Constitucional ha señalado que por regla general debe aplicarse la normatividad vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Pero, si la otra normatividad, que también ha estado en vigor en un momento relevante para la pensión de invalidez (por ejemplo, en el momento de la calificación y la reclamación) es más favorable, entonces debe aplicarse esta última. Se trata de aplicar entre más de un régimen concurrente en la solución de un caso, el que resulte más favorable
Corte Constitucional, S. T- 920 de 2009 - ¿Las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del actor, al no efectuar el pago de las incapacidades laborales expedidas por su médico tratante, superiores a 180 días, y que se generaron con posterioridad al dictamen de invalidez, que determinó una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%? Concedida. Enfermedad de origen común. Una interpretación del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 es la que resulta más favorable en el entendido de que, tratándose de una incapacidad que excede los 180 días, sin que exista concepto favorable de recuperación, y como quiera que el porcentaje de la primera calificación no fue suficiente para obtener la pensión de invalidez, tiene derecho a recibir de la A.F.P. una indemnización equivalente a la incapacidad que venía disfrutando por parte de la E.P.S. Ello, hasta que su médico tratante emita un concepto favorable de recuperación que le permita en el corto plazo reincorporarse a sus actividades o se lleve a cabo una nueva evaluación de su capacidad laboral, que le permita acceder a la pensión de invalidez. Mientras tanto, le asiste la obligación al empleador de mantener el vínculo laboral con el accionante y de efectuar las cotizaciones en seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales
Corte Constitucional, S. T- 842 de 2009 - ¿Las decisiones dictadas por las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, al dejar de aplicar en virtud del principio de favorabilidad el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 dictado por el ISS, para efectos de que fuera reconocida la pensión de invalidez del actor, no obstante haberse estructurado la invalidez en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 de 2003? Concedida. Cuando una entidad del sistema de seguridad social, encargada de decidir si una persona tiene derecho al reconocimiento de una pensión, advierte que la persona no reúne las condiciones establecidas en la Ley para adquirirlo entonces tiene el deber constitucional de informarle verazmente que tiene la opción de solicitar la indemnización sustitutiva
JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE INVALIDEZ : CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia, S. CL 4342 de 2018 - Aplicación de la Condición más beneficiosa. La Corte Suprema de Justicia reitero que respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa que pretende el recurrente para resolver el asunto de acuerdo con los requisitos señalados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debe indicarse que de acudirse a este principio, la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003, es la Ley 100 de 1993, en su versión original, norma que establece como requisitos para acceder al pretendido derecho a) Que el afiliado haya cotizado por lo menos veintiséis semanas al momento de producirse la invalidez o que, b) habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiera realizado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. Sin embargo, bajo los parámetros fijados en la sentencia CSJ SL2358-2017, es viable en controversias relativas a la pensión de invalidez donde el afiliado se le estructuró su estado en vigencia de la Ley 860 de 2003 goce de la prerrogativa de la condición más beneficiosa y adquiera el derecho conforme a la normativa anterior -artículo 39 de la Ley 100 de 1993-, solo si ello ocurrió entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, criterio de temporalidad fijado en jurisprudencia que se cumple, pues recuérdese que el actor tiene como fecha de estructuración el 29 de junio de 2006, razón por la cual debemos verificar si cumple con los demás parámetros para conceder la prestación reclamada al amparo de la citada ley 100
Corte Suprema de Justicia, S. CL 4650 de 2017 - Principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. El principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los niveles de cotización que la normativa actual exige. Para la Corte el tiempo de permanencia de esa zona de paso entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, es de tres años, entonces, solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. La aplicación de la condición más beneficiosa con el límite trazado, traduce que el sistema general de pensiones, específicamente en tratándose de la contingencia de la muerte, no es inmodificable, de modo que la aplicación de las normas de la Ley 100 de 1993, no instituye derecho irreversible, "que se eternizan en el futuro como inamovibles"
Corte Suprema de Justicia, S. CL 53327 de 2015 - ¿Puede utilizarse el principio de condición más beneficiosa para otorgar una pensión de invalidez cuando se reclama la vigencia de la Ley 860 de 2003? No, esta Sala de la Corte, por mayoría de sus integrantes, ha establecido que, por regla general, la fecha de estructuración del estado de invalidez es el parámetro decisivo a la hora de verificar cuál es la normatividad aplicable para el reconocimiento de una pensión de invalidez. Sin embargo, también ha decantado, que cuando la norma llamada a regular la prestación es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, antes de la declaratoria de inexequibilidad dispuesta por la sentencia de la Corte Constitucional C 428 de 2009, es dable inaplicar el requisito de fidelidad al sistema, por aplicación del principio de progresividad. En similar dirección, ha dicho la mayoría de la Sala que es posible también acudir al principio de la condición más beneficiosa y, por esa vía, justificar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la que reclama vigencia y aplicación al caso concreto, en este caso, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original. No obstante, la Corte ha sido enfática en sostener que para poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con el criterio jurisprudencial que se está fijando, es necesario que el afiliado cumpla con la densidad de semanas de la norma inmediatamente precedente en las hipótesis que se han señalado Teniendo presentes tales directrices, para la Corte, bajo ninguna hipótesis resulta admisible que, por la vía del principio de la condición más beneficiosa, en casos en los que reclama vigencia el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, se ejecute una búsqueda histórica de normas en aras de, por ejemplo, justificar la aplicación del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como lo dedujo el Tribunal
Corte Suprema de Justicia, S. CL 42220 de 2015 - ¿Debe realizarse un rastreo histórico de la ley que contenga la condición más beneficiosa aplicable a pensión de invalidez y pensión de sobrevivientes? No, a pesar de que en la sentencia del 8 de mayo de 2012, Rad. 35319, la posición mayoritaria de esta Sala de la Corte justificó la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa en aquellos casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, por virtud del principio de progresividad y en atención a que no existe un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, también explicó que ello supone "(. . . ) aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada (. . . )" mas no "(. . . ) escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie. " (Sentencia del 14 de agosto de 2012, Rad. 41671). En ese sentido, la Corte ha recalcado que "(. . . ) no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho. Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma remplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido -a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos "plusultractivos", que resquebraja el valor de la seguridad jurídica". (Sentencia del 9 de diciembre de 2008, Rad. 32642)
Corte Suprema de Justicia, S. CL 52823 de 2014 - ¿En casos especialísimos de enfermedades terminales puede concederse la pensión de invalidez aunque no se hayan cumplido los requisitos necesarios para ello? Si, para la Corte es claro que el dilema que se presenta respecto de la situación pensional del actor obedece a una deficiencia en las regulaciones de la Ley 100 de 1993 y de las normas que la han reformado; y ante esa notoria insuficiencia normativa, en casos como el que ahora se estudia no puede utilizarse irrestrictamente la normatividad vigente para determinar el derecho a la pensión de alguien cuya invalidez se ha estructurado bajo la vigencia de tales preceptos. Esta Sala de la Corte ha explicado que para efectos de establecer el derecho a la pensión de invalidez "[e]s necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas". Importante resulta precisar que para obtener el derecho a la pensión de invalidez bajo la línea jurisprudencial que se transcribió en precedencia, se deben cumplir las siguientes exigencias: (i) que el afiliado a la fecha de estructuración de invalidez, cuente con la densidad de semanas requeridas para obtener la pensión de vejez; (ii) que se trate de un caso "especialísimo" que ponga en inminente peligro la vida y que esté debidamente acreditado; (iii) La pensión de invalidez se reconoce y liquida en la cuantía que establezca la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez; (iv) cuando el afiliado arribe a la edad para obtener la pensión de vejez, la de invalidez y en armonía con lo previsto en el literal j del art. 13 de la L. 100 de 1993 y 17 ibídem, modificado por el art. 4 de la L. 797 de 2003, muta a la de vejez, tal y como lo ha reiterado esta Sala. De no ser así, se estaría creando una inestabilidad jurídica que no se acompasaría con la sostenibilidad del sistema
Corte Suprema de Justicia, S. CL 45156 de 2013 - ¿Es aplicable el principio de la condición más beneficiosa en legislaciones posteriores al Acuerdo 49 de 1990 para dirimir conflictos que versen sobre pensión de invalidez? - Sí, el denominado "principio de la condición más beneficiosa", no solo tendrá cabida en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, sino igualmente frente al fenómeno de la sucesión normativa de legislaciones ulteriores, como por ejemplo entre esta última y las Leyes 797 y 860 de 2003, siempre y cuando, se insiste, la nueva disposición estipule requisitos más gravosos que los señalados en la norma precedente, y además el titular del derecho o beneficiario haya reunido las exigencias de ésta cuando la nueva entró en vigencia. Dando aplicación a la condición más beneficiosa frente a la pensión de invalidez, debe precisarse que para que el derecho a esta prestación se gobierne por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, es necesario en primer lugar, que para quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término, es menester que también registren un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003
Corte Suprema de Justicia, S. CL 42623 de 2012 - ¿Quién ha cumplido el requisito de cotización para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, tiene derecho a la pensión de invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 años anteriores a la estructuración del estado valetudinario? Si, quien en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez tiene derecho a la pensión por invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, (exigencia efectuada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003), cuenta con respaldo en la Ley 797 de 2003 de donde se extrae que el afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ha cotizado el número de semanas suficiente para acceder a la pensión por vejez, que es aquella para cuya causación se requiere una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensión de invalidez
Corte Suprema de Justicia, S. CL 38674 de 2012 - ¿Debe aplicarse el principio de condición más beneficiosa en casos de cambio de legislación de pensión de invalidez y de vejez? - Sí, frente a la PENSION DE INVALIDEZ, cuando el estado de invalidez se estructura en vigor del artículo 1° de Ley 860 de 2003 y para el momento en que entró a regir este nuevo ordenamiento legal se tenían satisfechos los requisitos de la norma precedente, se rectifica y recoge cualquier pronunciamiento que en contrario se hubiera proferido, aclarando que lo expresado también tendría plena aplicación en lo concerniente a la PENSION DE SOBREVIVIENTES y la Ley 797 de 2003, para efectos de ampliar los alcances del mencionado principio legal y constitucional de la condición más beneficiosa a legislaciones posteriores a la Ley 100 de 1993. Para poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa, es necesario que el afiliado cumpla con la densidad de semanas de la norma inmediatamente precedente
Corte Suprema de Justicia, S. CL 41676 de 2010 - No casa la sentencia. Pensión de invalidez. Aplicación del principio de la condición más beneficiosa. No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Invalidez causada por enfermedad
Corte Suprema de Justicia, S. CL 34632 de 2010 - Casa la sentencia y se condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez de origen común. Principio de la condición más beneficiosa en materia pensional. Aplicación de la ley en el tiempo en asuntos de seguridad social. Quien estructure su invalidez dentro de la vigencia del artículo 1° de la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003, que como se dijo es de aplicación inmediata a partir de su promulgación, está obligado a observar sus requisitos, y en el caso particular del demandante, se tiene que aquél no reunió la totalidad de las exigencias allí establecidas, por no contar con el de la fidelidad al sistema, y en consecuencia no hay lugar al otorgamiento de la pensión implorada. Exigencia de la fidelidad al sistema, % de cotizaciones entre el momento en que cumplió veinte años y la fecha de la calificación de la invalidez
Corte Suprema de Justicia, S. CL 33952 de 2010 - Casa la sentencia. Pensión de invalidez. Derecho a la pensión de invalidez de origen común. El principio de la condición más beneficiosa, por cuanto al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor reunía el número de semanas requerido para adquirir el derecho a la pensión de invalidez de origen común. El propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema. La invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50%, laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida
Corte Suprema de Justicia, S. CL 32961 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho, por cumplir los requisitos mínimos; los reajustes y mesadas adicionales, prestaciones asistenciales, intereses moratorios, e indexación? Aplicación del principio de la condición más beneficiosa. La prestación por invalidez, se paga una vez ocurrida alguna de las contingencias dispuestas para cada tipo de pensión; se debe mientras subsista el estado de invalidez; pero no por ello se puede distinguir que la pensión otorgada por vejez o la de sobrevivientes, tenga el carácter de imprescriptible, mientras que la de invalidez no, pues todas protegen un bien jurídico de igual importancia, la vejez, la orfandad, la viudez y la incapacidad para trabajar, que desde que esté latente en el ser humano, permite la consecución del derecho que ellas salvaguardan.