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JURISPRUDENCIA : RÉGIMEN PENSIONAL RAMA JUDICIAL
JURISPRUDENCIA : RÉGIMEN PENSIONAL RAMA JUDICIAL : CORTE CONSTITICIONAL
Corte Constitucional, S. T- 1061 de 2012 - ¿Vulneró el ISS los derechos fundamentales del accionante al no permitirle beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, negarle el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen especial de la Rama Judicial (Decreto ley 546 de 1971) por no haber tenido 15 años de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Niega - Algunas personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media con prestación definida cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993, a estas personas no les son aplicables las consecuencias ni las limitaciones y prohibiciones de traslado de los artículos 36 (incisos 4 y 5) y 13 (literal e) de la ley 100 de 1993, siempre que cumplan los siguientes requisitos: tener, a 1° de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados, trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. La peticionaria no cumple con los requisitos que han sido determinados por la jurisprudencia constitucional para que, quien se ha trasladado del régimen de ahorro individual al de prima media, tenga la facultad de conservar el régimen de transición. Por lo tanto, la peticionaria no puede beneficiarse de la flexibilidad de los requisitos de tiempo y edad para el reconocimiento de pensión de vejez, consagrados en normas anteriores a la ley 100 de 1993, como los que contempla el Decreto ley 546 de 1971 por medio del cual se estableció el régimen especial de la Rama Judicial
Corte Constitucional, S. T- 782 de 2009 - ¿La entidad demandada vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, y a la seguridad social del actor, al negarse a reajustar sus mesadas conforme al régimen especial de empleados y funcionarios de la rama judicial, según el cual la liquidación debe hacerse con el 75% de la asignación mensual más alta que hubiere devengado el trabajador en el último año de servicios? Concedida. Cuando se aplican para reconocer y liquidar, normas que no son las pertinentes al caso, se vulneran derechos fundamentales. A quienes han trabajado más de diez años como funcionario de la Rama Judicial se les debe liquidar la pensión de jubilación con fundamento en el ingreso base de cotización conforme a lo previsto en el Decreto 546 de 1971, esto es sobre el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios y no con el previsto en la Ley 100 de 1993 como régimen general, que equivalía al 75% del promedio de lo devengado en ese último año
Corte Constitucional, S. T- 386 de 2005 - ¿Procede la obtención de reliquidación de mesada pensional en sede de tutela, por persona que alega el derecho a que se le liquide bajo el régimen especial de la Rama Judicial? La base reguladora que debe aplicarse a quienes son beneficiarios del régimen de transición y del régimen especial de la Rama Judicial se computa según lo devengado en el último año de servicio. La persona debe probar la potencialidad en que una errónea liquidación afectaría o pondría en peligro sus derechos fundamentales. Negada
JURISPRUDENCIA : RÉGIMEN PENSIONAL RAMA JUDICIAL : CONSEJO DE ESTADO
CE SII E 2089 de 2019 - ¿Tiene derecho un servidor de la Rama Judicial, por haber trabajado 20 años de servicio, 10 de los cuales fueron laborados en el sector privado, al reconocimiento de su pensión de jubilación en los términos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971? El tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación es solo el que se haya prestado en el sector público u oficial, sin que haya lugar a computar tiempos privados. La tesis que aquí expone la Sala en el sentido que los 20 años de servicio a los que se refiere el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, deben ser solo en el sector público, es contraria a la que sostuvo la Sección Segunda a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2015 en la que se dijo, con fundamento en la interpretación que hizo la Corte C en sentencia T-430-11, que "teniendo en consideración que el texto literal del artículo 6 Decreto 546 de 1971 no exige que necesariamente los 20 años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público", se pueden tener "como válidos para acceder a la prestación allí ordenada, los tiempos de servicio tanto públicos como privados, siempre y cuando se acrediten los 20 años y que 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y
CE SP E 1884 de 2019 - La Sala Plena infirmó sentencia que había ordenado reliquidación pensional a ex funcionaria de la Rama Judicial, adoptando medidas que implican la disminución de su mesada. ¿El régimen pensional especial aplicable a algunos servidores de la Rama Judicial permite que su liquidación se surta con IBL obtenido con lo devengado en el último año de servicios? Para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación en el régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Ministerio Público se debía tener en cuenta "la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año", incluyendo la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente recibiera el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se tratara de un factor expresamente excluido por la ley. También puede advertirse que el régimen especial no establece de forma expresa la proporción en la que deben incluirse las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario, sólo dispone que el monto pensional será equivalente al 75% de la "asignación más alta devengada en el último año". En consonancia con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional anteriormente reseñada y con el último precedente de la Sala Plena del Consejo de Estado, así como con los hechos materia de debate, para la Sala el régimen de transición permite a la actora pensionarse con los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, efectivamente cotizados y con el IBL resultado de promediar los últimos diez años de servicio
CE SII E 852 de 2019 - Bonificación por servicios prestados en la Rama Judicial En lo que atañe al porcentaje de la bonificación por servicios prestados que debe incluirse en el IBL pensional de los exservidores de la Rama Judicial, cabe anotar que esta constituye un factor salarial que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial, motivo por el cual para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión del interesado debe hacerse en una doceava parte, y no sobre el 100%, como lo depreca la demandante, por lo que, se insiste, este se recibe de manera anual, de acuerdo con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. IBL en el régimen de transición: en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el IBL que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, a la demandante se le debió haber liquidado su pensión de jubilación con base en el 75% del promedio de (i) lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor o (iii) lo cotizado durante los últimos 10 años, según le sea más favorable
CE SII E 1363 de 2017 - Régimen pensional en la Rama Judicial. El ingreso base de liquidación del régimen especial de la Rama Judicial, corresponde a la asignación mensual más elevada que fuere devengada durante el último año de servicio, considerando los factores de salarios descritos en el Decreto 717 de 1978, donde aquellos que tengan causación anual, deben fraccionarse en doceavas partes. El servidor público de la Rama Judicial o del Ministerio público, que siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, acumule 20 años de servicio, de los cuales al menos 10 sean en el sector especial mencionado, y además alcancen la edad de 50 años si son mujeres o 55 si son hombres, se harían acreedores de una pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971. Ahora bien, respecto de la oponibilidad del régimen del Decreto 546 de 1971, esta Sala, siguiendo la línea descrita de manera pacífica por la Sección Segunda de esta Corporación, ha señalado que serán beneficiarios de él, quienes además de cumplir con las ya descritas condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encontraren vinculados a la Rama Judicial y-o al Ministerio Público a la entrada en vigencia, esto es, 1º de abril de 1994
CE SII E 1043 de 2017 - Pensión de jubilación de la Rama Judicial, régimen de transición. Para que los regímenes vigentes con anterioridad -Ley 100 de 1993- terminaran de producir sus efectos, como es el caso del Decreto 546 de 1971, era indispensable que existiera una relación laboral vigente que permitiera ostentar la titularidad del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Lo anterior, por cuanto para ser beneficiario de un régimen de pensión especial, no bastaba con pertenecer al régimen de transición, sino encontrarse afiliado al especial o exceptuado en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. En vista de lo estipulado en Sentencia C-258 de 2013, la actora estaba amparada bajo el régimen del Decreto Ley 546 de 1971, regulatorio de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público; por lo cual, los efectos del fallo no eran extensibles a su situación particular, desvirtuándose así su eventual aplicación. Es claro que la pensión de vejez otorgada hace parte del sistema general de seguridad social, la cual está circunscrita dentro de la naturaleza jurídica del derecho constitucional con contenido iusfundamental, por lo tanto, la medida cautelar decretada salvaguarda derechos de arraigo superior como quiera que a través de la misma se asegura provisionalmente la consecución de los recursos económicos mínimos para la subsistencia digna de la accionante
CE SII E 868 de 2015 - ¿Quién se haya desempeñado como Procurador Delegado ante una alta corte tiene de derecho a que se le aplique el régimen pensional especial de las magistrados de altas cortes y el de Congresistas? Si - Respecto de quienes son homologados al estar en la misma situación de hecho de los congresistas, para definir la norma aplicable (artículo 3o del Decreto 1293 de 1994), también hay que determinar si están o no en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, tener al 1º de abril de 1994 "15 años de servicios cotizados"; de modo que quienes son homologados están sometidos a las condiciones para no perder el derecho de beneficiarse con el régimen de transición previstas en la ley y la jurisprudencia, en concreto, en este caso los 15 años de servicios a la entrada en vigencia del SGSSP
CE SII E 1487 de 2014 - Elementos que componen la asignación mensual más elevada para determinar la base de la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público - La asignación mensual más elevada para determinar la base de la pensión de jubilación en el régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley
CE SII E AC6554 de 2014 - ¿Vulneró la UGPP el debido proceso administrativo con el reajuste automático de la mesada pensional al tope de los 25 salarios mínimos con fundamento en la Sentencia C-258-13, a pesar de que el régimen pensional de la actora es el dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y no el de la Ley 4 de 1992? Sí, las consideraciones y efectos de la Sentencia C-258 de 2013 no pueden extenderse de manera general a regímenes pensionales distintos al previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Ordena abstenerse de extender de manera automática y general las consideraciones y decisiones contenidas en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, a la situación pensional de la demandante; se reanude inmediatamente el pago de la mesada pensional, y se le cancelen a aquélla las sumas de dinero dejadas de pagar al aplicar indebidamente el tope definido en sede de constitucionalidad para el régimen previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992
CE SII E 815 de 2013 - ¿Debe incluirse la bonificación por servicios prestados en la base de liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público? - Sí pero sólo por una doceava parte. Ha dicho el Consejo de Estado que "para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación en el régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público se debe tener en cuenta "la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año" (artículo 6º del Decreto 546 de 1971) incluyendo la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley (artículo 12 del Decreto 717 de 1978). El régimen especial no determina expresamente la proporción en la que deben incluirse cada una de las sumas que "habitual y periódicamente reciba el funcionario" sólo establece que el monto pensional será equivalente al 75% de la asignación más alta "devengada en el último año". En el mismo sentido la bonificación por servicios prestados se reconocen a los operadores judiciales cada vez que cumplen un año de servicios, por lo que al calcular la pensión les resulte aplicable el Decreto 546 de 1971, por encontrarse dentro del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuanta solo por una doceava parte, pues es el porcentaje correspondiente al mes en el cual devengó la asignación más elevada durante el último año de servicios
CE SII E 1996 de 2012 - ¿La bonificación de recreación constituye factor salarial para la liquidación de la pensión? -La bonificación por recreación no constituye factor salarial para efectos prestacionales, por cuanto el objeto de dicho reconocimiento no es remunerar directamente la prestación del servicio del empleado, sino, por el contrario, contribuir en el adecuado desarrollo de uno de los aspectos de la vida del mismo, como lo es la recreación
CE SII E 10266 de 2007 - En la Rama Judicial, los requisitos para lograr la pensión especial de sobrevivientes son: (i) que el funcionario o el empleado pertenezca a la Rama Judicial o al Ministerio Público; (ii) que dichos servidores fallezcan como consecuencia de un homicidio voluntario; (iii) que la muerte ocurra durante el desempeño del cargo; y (iv) que el causante no haya cumplido con el tiempo de servicio requerido por la ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación Rama Judicial - Régimen pensional. Pensión de jubilación - Requisitos. Pensión especial de sobrevivientes - Beneficiarios. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho - Efectos de la sentencia
CE SII E 3724 de 2006 - ¿Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios? Rama Judicial - Régimen pensional especial. Pensión de jubilación - Salario base de liquidación en rama judicial
JURISPRUDENCIA : RÉGIMEN PENSIONAL RAMA JUDICIAL : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia, S. CL 53262 de 2014 - ¿Constituye factor salarial la bonificación establecida en el Decreto 3131 de 2005 por actividad judicial para efectos de la liquidación de una pensión antes del . Decreto 3900 de 2008? No, sea lo primero señalar que la denominada "bonificación por actividad judicial", que la accionante pretende sea incluida como factor salarial para liquidar la pensión que le fue reconocida por el ente convocado a juicio, fue establecida en el D. 3131 de 2005, (…) La expresión "sin carácter salarial" contenida en el artículo 1°, así como la totalidad del art. 2° transcritos, fueron demandados en nulidad ante el Consejo de Estado, quien en sentencia CE, 19 jun. 2008, exp. 867-06, negó las súplicas de la demanda. Posteriormente, por expresa disposición del D. 3900 de 2008, art. 1º, se dispuso que a partir del 1° de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante D.3131 de 2005 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituiría factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la L.797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Empero, al existir pronunciamiento judicial respecto a la legalidad del carácter "no salarial" de la bonificación por actividad judicial causada en vigencia del D. 3131 de 2005, no resulta viable su inclusión como factor salarial o prestacional antes de la fecha establecida en el D. 3900 de 2008, pues solo a partir de tal calenda, por expresa disposición legal, el Gobierno Nacional le confirió tal connotación
Corte Suprema de Justicia, S. CL 45004 de 2014 - ¿Para determinar el monto de la pensión de un funcionario de la Rama Judicial que se pensiona bajo el régimen del Decreto 546 de 1971 debe tenerse en cuenta el monto de las primas? No, Se tiene que para el Tribunal el IBL de tales servidores se encuentra integrado por las doceavas partes de las primas percibidas en el último año de servicios, junto con la asignación mensual más alta devengada en ese tiempo, lo cual no es materia de discusión en la esfera casacional. Para la censura, en cambio, se debe liquidar con la asignación más elevada, pero sin realizar promedio de ningún tipo de doceavas partes de las primas anuales y demás retribuciones. Pues bien, el tema planteado por la recurrente ya fue estudiado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 2011 rad. 46502, que rememora la del 4 de mayo de 2010 rad. 35095, en el sentido adoptado por el Tribunal. En ellas se precisó que el valor de la pensión se encuentra conformado por la asignación básica, más las doceavas partes de las demás retribuciones que se causan por año de servicio o proporcional a éste, al considerar que "cuando se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensión, debe tomarse su doceava parte y no su totalidad; y que no ocurre lo mismo con la prima de antigüedad o el subsidio de transporte o el subsidio de alimentación, a manera de ejemplo, pues estos conceptos se causan mes a mes y se cancelan precisamente por ese lapso, de ahí que como monto para conformar la base salarial, se tome el total de lo cancelado por ello en el mes correspondiente
Corte Suprema de Justicia, S. CL 41371 de 2014 - ¿Le es aplicable un régimen especial a los servidores públicos que hayan iniciado una nueva relación laboral en una entidad pública con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993? No,sobre el particular, importa anotar que un servidor público del nivel territorial que haya iniciado una nueva relación laboral en una entidad pública con posterioridad a la entrada en pleno vigor del sistema general de pensiones no estaba legalmente habilitado para ingresar a uno de los regímenes especiales a que se refiere el artículo 1, en su inciso 2, de la Ley 85 de 1985 (sic), habida consideración de que, por regla general, tales regímenes, y entre ellos, el del Decreto 546 de 1971, desaparecieron al entrar en vigencia el creado por la Ley 100 de 1993, vale decir, el 1° de abril de 1994, salvo para quienes a esa fecha venían vinculados a tales sistemas y reunían los requisitos para favorecerse con el régimen de transición, que, desde luego, como se explicará posteriormente, no es el caso del actora. Así surge de lo establecido por los artículos 11, 151 y 289 de la citada ley, que regulan su campo de aplicación, la vigencia del sistema general de pensiones y la de la ley, respectivamente. Y si se trata de un beneficiario de la transición normativa prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podrá aplicársele ese régimen especial siempre y cuando que haya sido aquel al que se encontraba afiliado antes de entrar a regir el sistema general de pensiones, que, ya se dijo, no es el caso de la actora, a quien, dada su condición de servidora pública territorial, se le aplicaba la Ley 33 de 1985, como con acierto lo concluyó el Tribunal. Y ello es así porque, en el caso de la promotora del pleito, la vigencia integral del sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993 se inició en el momento en que se vinculó a una entidad pública respecto de la cual ya se aplicaba ese sistema, esto es, desde el 1 de abril de 1994, como que para la entidad a la que comenzó a trabajarle el 18 de julio de 1994 ya se hallaba rigiendo la ley, por razón de lo dispuesto en su artículo 151, porque no se trataba de una entidad de nivel departamental, municipal o distrital, sino de una de orden nacional