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BALANCE NORMATIVO JURISPRUDENCIAL No. 16

TEMA. Pensión de sobrevivientes

SUBTEMA. Requisitos para acceder a la pensión por parte de los padres de difunto.

NORMATIVA APLICABLE.

Ley 100 de 1993; artículo 47. apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la C-111-06)

“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”

ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

(…)

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

(…).

INTERPRETACIONES DE LA CONSTITUCIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER OBLIGATORIO.

[C-037/96, C-818/11]

Ninguna.

INTERPRETACIONES DE LA NORMA A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER OBLIGATORIO.

[C-083/95, C-820/06]

¿Para que los padres puedan ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes es necesario acreditar la existencia de una dependencia económica total y absoluta de estos frente a los hijos? ¿Como se determina esa dependencia? (Sentencia C-111-06 / F_SC111_06)

No, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Ahora bien, para determinar si una persona es o no dependiente, se debe partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, para lo cual se debe considerar los siguiente:

1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.

3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes.

4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.

5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.

6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

INTERPRETACIONES JUDICIALES VINCULANTES.

[C-836/01 (F_SC836_01), C-335/08 (F_SC335_08), C-634/11 (F1_SC634_11, F2_SC634_11, F3_SC634_11, F4_SC634_11) y L. 153/887 Art. 10, L. 599/00 Art. 413, L. 1437/11 Arts. 10, 102 ]

¿Debe ser total la dependencia económica, para que un padre acceda a la pensión de sobrevivencia de su hijo difunto? (Sentencia 40088 de 2011 Corte Suprema de Justicia / F_CSJ_SCL_40088(03_05_11)_2011)

La dependencia económica no se desvirtúa por ser parcial y complementaria a la de otros ingresos, en cuanto estos pueden resultar siendo insuficientes para la satisfacción de las necesidades requeridas. Asimismo, la ayuda económica del hijo respecto del padre, tiene que ser constante y permanente.

¿Se puede otorgar una pensión de sobrevivencia a la madre de una persona fallecida, sólo por el hecho de ser madre cabeza de familia, con hijos a cargo? (Sentencia 35991 de 2011 Corte Suprema de Justicia / F_CSJ_SCL_35991(15_02_11)_2011)

No, porque el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no cualifica o discrimina a los padres del causante en su posición respecto de la jefatura de la familia, simplemente exige la existencia de un vínculo de dependencia económica con éste, por consiguiente, no tendrán aptitud jurídica para aspirar a la prestación de supervivencia aquellos padres que fueren económicamente independientes o que dependieren en tal aspecto de otro miembro del grupo familiar. Lo anterior por cuanto no cabe considerar dentro de esta modalidad de protección a otras personas o familiares del fallecido que pudieran servirse de manera indirecta o eventual de su patrimonio, pues es requisito sine qua non para que ella surja a la vida jurídica, la afectación inmediata y ostensible que a su supervivencia genera la interrupción del flujo de recursos económicos que regularmente el causante les proveía, la cual sólo es entendible de quienes en su núcleo familiar dependían directamente de éste de acuerdo al orden previsto en la ley.

Por lo tanto, el estatus de mujer o madre cabeza de familia no trasluce por sí mismo la condición de dependiente económico, y menos del causante de la prestación por muerte; y a su través no es tampoco dable que quienes de ella dependen, como lo pueden ser, entre otros, los hermanos del causante, aspiren a la obtención de la pensión de sobrevivientes, por ser claro que en los órdenes de beneficiarios a que alude el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los hermanos sólo pueden pretender la prestación directamente y siendo inválidos, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho.

CONCLUSIONES.

Corte Constitucional

La Corte Constitucional determinó que es inconstitucional exigir que la dependencia económica de los padres para acceder a la pensión de sobrevivencia de su hijo fallecido sea total, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Corte Suprema de Justicia

La Corte Suprema de Justicia ha establecido que:

1. La dependencia económica no se desvirtúa por ser parcial y complementaria a la de otros ingresos, en cuanto estos pueden resultar siendo insuficientes para la satisfacción de las necesidades requeridas.

2. No se puede otorgar una pensión de sobrevivencia a la madre de una persona fallecida, sólo por el hecho de ser madre cabeza de familia, con hijos a cargo porque el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no cualifica o discrimina a los padres del causante en su posición respecto de la jefatura de la familia, simplemente exige la existencia de un vínculo de dependencia económica con éste.

Consejo de Estado

No aplica.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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