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11.4. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS. <Numeral adicionado por la Circular 6 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

Contra la radicación del formulario de traslado, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones le informará al ISS, mediante el aplicativo establecido para tal fin, sí el afiliado cumple o no con el requisito señalado en el subnumeral 11.3.1. Para este efecto, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones tendrá en cuenta, además de las semanas reportadas por el ISS en la solicitud de traslado, las que tenga registradas como cotizadas o el tiempo de servicio prestado en las entidades que no realizaron aportes para pensión a dicho instituto. En caso de no cumplirse este requisito, la solicitud de traslado será rechazada.

Verificado el cumplimiento del requisito anterior, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones efectuará el cálculo de la equivalencia del ahorro entre el Régimen de Prima Media y el de Ahorro Individual; estableciendo si la suma acumulada en la cuenta de ahorro individual del afiliado es suficiente o equivalente a la que hubiera obtenido si el afiliado hubiese permanecido en el Régimen de Prima Media.

A más tardar el día veintitrés (23) del mes de la radicación del formulario de traslado ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, mediante el aplicativo establecido para tal fin, ésta deberá informar al ISS el resultado de las validaciones realizadas, indicándole:

a. Las solicitudes que fueron rechazadas por incumplimiento del requisito señalado en el numeral 11.3.1.

b. Las solicitudes que fueron aprobadas por el cumplimiento del requisito señalado en el numeral 11.3.1. y por el cumplimiento del cálculo de equivalencia señalado en el numeral 11.3.3.

c. Las solicitudes que cumpliendo con el requisito señalado en el numeral 11.3.1., no cumplen con el requisito del numeral 11.3.3., indicando en este caso el valor de la diferencia que debería ser consignada por el afiliado.

Simultáneamente, entre el día veintitrés (23) y el día treinta (30) del mes de la radicación del formulario de traslado ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, ésta notificará al afiliado los resultados del proceso, de lo cual deberá dejar constancia.

A aquellas solicitudes que, cumpliendo con el requisito señalado en el numeral 11.3.1, no cumplan con el requisito establecido en el numeral 11.3.3. es decir que el saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado es menor al resultado del cálculo efectuado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, la notificación mediante comunicación escrita al afiliado, deberá indicar lo siguiente:

11.4.1. Que a partir de la fecha de la comunicación, el afiliado tendrá un plazo que esta Superintendencia estima razonable de dos (2) meses para consignar a favor del ISS el valor de la diferencia. En esta comunicación se le indicará la entidad bancaria, el número de la cuenta, los medios de pago aceptados y el procedimiento para efectuar la consignación.

En todo caso las entidades administradoras de pensiones podrán establecer, de manera general, un plazo diferente al señalado en el inciso anterior, previa información a esta Superintendencia justificando su razonabilidad.

El valor de la diferencia que deberá consignar el afiliado como requisito para la aprobación del traslado no estará sujeto a las variaciones de la rentabilidad de los fondos de pensiones en el plazo establecido para el efecto.

11.4.2. Que dentro del mismo plazo, el afiliado deberá comprobar ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, la realización de la consignación, entregando copia legible de la misma a la Administradora de Pensiones de la cual pretende trasladarse.

11.4.3. Que si el afiliado no llegare a pagar o paga de manera parcial la referida diferencia dentro del plazo señalado, el traslado será rechazado y el ISS devolverá al afiliado los dineros recibidos por este concepto, dentro del mes siguiente al rechazo del traslado, para lo cual deberá informar al afiliado respecto de la disponibilidad de los recursos.

El día veintitrés (23) de cada mes, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones revisará los casos sobre los que haya recibido la copia de la consignación y, de resultar procedente, aprobará los traslados a través del aplicativo establecido para tal fin y entregará al ISS copia digitalizada de la consignación realizada por el afiliado.

Igualmente revisará los casos sobre los que habiéndose cumplido el plazo de dos (2) meses, no haya recibido la copia de la consignación y procederá a su rechazo informando de tal hecho al ISS, a través del aplicativo establecido para tal fin y al afiliado, quien podrá presentar una nueva solicitud de traslado en los términos de la referida Sentencia SU 062 de 2010.

Si el afiliado con posterioridad a los dos (2) meses establecidos como plazo razonable, demuestra haber consignado en tiempo y en debida forma el valor de la diferencia, aun cuando su solicitud de traslado hubiese sido rechazada, la Administradora de Fondos de Pensiones, a partir de la fecha de la comprobación, deberá proceder a aprobar el traslado en las condiciones establecidas en este subnumeral.

Notas de Vigencia

11.5. EFECTIVIDAD DEL TRASLADO. <Numeral adicionado por la Circular 6 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

Una vez aprobado el traslado, ya sea por el cumplimiento de los requisitos antes mencionados o por la consignación de la diferencia por parte del afiliado, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones deberá girar al ISS el saldo que posea el afiliado en su cuenta de ahorro individual, a más tardar el día veinte (20) del mes siguiente a la aprobación. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones deberá informarle al ISS, de manera detallada e individualizada por afiliado, el monto girado, el número de semanas de cotización a que corresponde, y remitir su historia laboral debidamente actualizada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, el traslado que cumpla con los requisitos señalados en los numerales 11.3.1 y 11.3.3, tendrá efectos a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de traslado. Así mismo, cuando el traslado es aprobado posteriormente por consignación realizada por el afiliado, producirá efectos a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de su aprobación.

Notas de Vigencia

11.6. MARCACIÓN DE LA BASE DE DATOS DEL ISS. <Numeral adicionado por la Circular 6 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

El ISS deberá realizar una marcación en su base de datos, identificando que los afiliados cuyo traslado se ha autorizado, son beneficiarios del régimen de transición.

Notas de Vigencia

11.7. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN OTRAS ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. <Numeral adicionado por la Circular 6 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

El procedimiento señalado en este numeral será aplicable también a las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida diferentes del ISS, caso en el cual la respectiva entidad deberá convenir con las administradoras del Régimen de Ahorro Individual el procedimiento requerido para cumplir con las disposiciones de esta Circular, el cual deberá ser informado a esta Superintendencia.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO SEGUNDO.

INSTRUCCIONES RELACIONADAS CON LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.

1. DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LAS SOCIEDADES.

1.1. DEMOCRATIZACIÓN DE ACCIONES.

Con el propósito de evaluar los mecanismos orientados al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° del decreto 656 de 1994, este Despacho debe precisar que el término de cinco años a partir de la constitución, aludido en el mismo, debe entenderse referido al momento a partir del cual la respectiva sociedad recibió autorización para administrar el fondo de pensiones obligatorio.

De otra parte, teniendo en cuenta que la finalidad del proceso de democratización es llegar a colocar entre las entidades y personas mencionadas en la norma comentada, cuando menos un 20% del capital social, dicho porcentaje accionario deberá ser ofrecido desde la primera oferta pública que se realice, de forma que si antes de los cinco años se logra tal objetivo, cesará la obligación de efectuar nuevas ofertas públicas.

1.2. CONTRATACIÓN SEGUROS DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA.

Al respecto, será responsabilidad de las entidades administradoras verificar que las pólizas que se contraten al efecto, cumplan con los requisitos señalados en el subnumeral 1.4 del numeral 1, Capítulo Segundo, Título Sexto de la presente Circular.

1.3. REMISIÓN DE EXTRACTOS A LOS AFILIADOS Y PENSIONADOS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL.

<Inciso modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 63 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 49 de la Ley 1328 de 2009, y el literal c) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994, las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual están en la obligación de remitir periódicamente a sus afiliados y pensionados extractos de sus cuentas individuales, de acuerdo con las siguientes instrucciones:

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

a. Periodicidad y plazo para el envío de extractos a los afiliados.

Las sociedades administradoras de fondos de pensiones deberán remitir a sus afiliados y pensionados, por lo menos trimestralmente, los extractos de sus cuentas individuales de ahorro pensional. En el caso de pensión de sobrevivientes, deberá remitirse el extracto a todos los beneficiarios mayores de edad y los representantes legales de los menores de edad. En el evento de tratarse de una pensión temporal, deberá advertirse tal hecho al beneficiario de la misma.

<TÍTULO IV - CAPÍTULO PRIMERO - Instrucciones Generales Relacionadas con Las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad - CIRCULAR EXTERNA 043 DE 2007 - Página 4 - JUNIO de 2007>

<Inciso modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Como quiera que esta obligación involucra a todos los afiliados y pensionados de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, es deber de las sociedades administradoras enviar los extractos a que se refiere este numeral a quienes en cualquier momento, durante el periodo del extracto, hayan tenido el carácter de afiliados o pensionados. Cuando haya varios beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, el extracto de cuenta deberá ser enviado a todos ellos conforme a las reglas contenidas en la presente circular.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Los extractos se remitirán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia de la rentabilidad mínima con corte al cierre de cada trimestre (marzo 31, junio 30, septiembre 30 y diciembre 31). En aquellos eventos en que una sociedad administradora ofrezca a sus afiliados la remisión de extractos que comprendan períodos inferiores a un trimestre, deberá dejar expresa constancia en el reglamento del fondo de la periodicidad y del plazo dentro del cual serán enviados.

<Inciso adicionado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos eventos en que los extractos sean devueltos durante dos períodos consecutivos porque la dirección que el afiliado o pensionado indicó expresamente para el recibo de correspondencia no es la correcta, la sociedad administradora deberá adelantar las gestiones pertinentes para ubicar al afiliado y corregir la dirección, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 49 de la Ley 1328 de 2009, y el artículo 14, literal c) del Decreto 656 de 1994. Hasta tanto sea corregida la dirección del afiliado, la administradora deberá mantener en sus oficinas, a disposición del afiliado o pensionado, los respectivos extractos.

Notas de Vigencia

<Inciso modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los extractos remitidos a aquellos afiliados que ingresaron a un tipo de fondo como consecuencia del traslado de otra administradora de cualquier régimen durante el periodo del extracto deberán ir acompañados de un documento que contenga toda la historia laboral del afiliado, indicando el número de semanas cotizadas (o tiempo de servicios prestados, según corresponda) al Sistema General de Pensiones y, por cada periodo cotizado, la identificación del empleador, de la administradora en la que se efectuaron las cotizaciones, el periodo correspondiente, el salario base de cotización y el valor de las cotizaciones obligatorias (en el caso de las cotizaciones en el Régimen de Ahorro Individual, las mismas se refieren a lo abonado en la cuenta individual).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

<Inciso adicionado por la Circular 3 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, con corte al 30 de junio y 31 de diciembre, la historia laboral de los afiliados  a que se refiere el párrafo anterior deberá quedar a disposición de los mismos para consulta a través de la página de Internet de la respectiva Entidad, dentro de los plazos previstos para la remisión de los extractos, en los que deberá informarse sobre este aspecto, indicando el procedimiento a seguir para dicha consulta. En la citada publicación se deberá informar al afiliado que cuando lo solicite por cualquier medio verificable, la historia laboral le podrá ser remitida por correo físico a la dirección que indique. Para el efecto, la entidad tendrá un plazo para la remisión de la misma de quince (15) días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud.

Notas de Vigencia

<Inciso adicionado por la Circular 3 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos eventos en que la Administradora no publique la historia laboral de los afiliados para su consulta a través de la página de Internet, deberá remitir la misma por correo físico, dentro de los plazos previstos en el inciso anterior.   

Notas de Vigencia

<TÍTULO IV - CAPÍTULO PRIMERO - Instrucciones Generales Relacionadas con Las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad - CIRCULAR EXTERNA 043 DE 2007 - Página 4 - JUNIO de 2007>

b. Contenido mínimo de los extractos

<Literal modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los extractos periódicos que remitan las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual, deberán ajustarse a lo establecido en el inciso 2o. del artículo 63 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 49 de la Ley 1328 de 2009, en armonía con el literal c) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994, y en desarrollo del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, deberán contener como mínimo la información descrita en las proformas B.6000-14 y B.6000-15 del Anexo II de la Circular Básica Contable y Financiera.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

<TÍTULO IV - CAPÍTULO SEGUNDO - Instrucciones Generales Relacionadas con Las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad - CIRCULAR EXTERNA 043 DE 2007 - Página 4-1 - JUNIO de 2007>

c. Medio y dirección a la cual deberán remitirse los extractos periódicos

Los extractos deben remitirse por correo físico a la dirección que el afiliado o pensionado haya indicado expresamente para el recibo de correspondencia.

<TÍTULO IV - CAPÍTULO SEGUNDO - Instrucciones relacionadas con las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con la solidaridad - CIRCULAR EXTERNA 043 DE 2007 - Página 4-1 - JUNIO DE 2007>

La utilización de medios distintos para el envío de los extractos a afiliados y pensionados deberá quedar consignada en el reglamento del fondo de pensiones obligatorias y sólo podrá darse respecto de los afiliados o pensionados que lo consientan de manera expresa.

La Superintendencia Financiera evaluará la idoneidad y seguridad del medio para el envío de los extractos al momento de autorizar su inclusión en el reglamento del fondo de pensiones obligatorias.

1.4 COMISIONES DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS. <Título del numeral 1.4 modificado por la Circular 16 de 2011, por este nuevo texto>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

a. Comisión por administración aportes obligatorios.  <Numeral modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

i) Determinación de la comisión por administración. Las entidades que administren fondos de pensiones podrán determinar libremente el componente de comisión de administración de aportes obligatorios calculado sobre el ingreso base de cotización, al igual que la periodicidad de su cobro dentro del año calendario, con sujeción al límite de tasa previsto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Por tanto, la tasa que se cobre a los afiliados por conceptos de seguros previsionales para pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes y comisión de administración de aportes obligatorios calculado sobre el ingreso base de cotización, incluida la prima con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, no podrá exceder del 3% de la base de cotización.

ii) Término de duración de la metodología para determinar la comisión. La metodología para la determinación del componente de comisión de administración calculado sobre el ingreso base de cotización deberá mantenerse por un término no inferior a un año, con excepción de aquellos casos en los cuales la entidad reduzca el valor de la comisión. El término antes señalado debe establecerse en relación con todos los afiliados al fondo y no en forma individual, independientemente de la fecha de vinculación de cada afiliado.

Una vez transcurrido el término antes señalado, o el período que la entidad haya estipulado si éste es mayor, podrá modificarse el componente de comisión de administración calculado sobre el ingreso base de cotización así como la periodicidad para su cobro, para lo cual se deberá atender el siguiente procedimiento:

· Informar a cada afiliado con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles respecto de la fecha en que vayan a surtirse dichas modificaciones, mediante comunicación dirigida a la última dirección registrada.

· En la comunicación que la entidad remita al afiliado deberá expresar la periodicidad de cobro de la comisión, el componente de comisión de administración que se calculará sobre el ingreso base de cotización así como la fecha a partir de la cual empezarán a regir las modificaciones correspondientes.

· Los cambios introducidos en la metodología de cálculo de la comisión deberán ser informados con la misma antelación.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

b. <a> Comisión por administración de pensiones bajo la modalidad de Retiro Programado.

<Inciso modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de los tipos de fondos de pensiones podrán cobrar por la administración de los recursos de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado, un valor no superior al 1% de los rendimientos abonados durante el mes en la respectiva cuenta individual de ahorro pensional, sin que en ningún momento el valor de dicha comisión exceda el 1.5% de la mesada pensional. La comisión por este concepto podrá cobrarse por cada mes vencido a partir del primer mes en que deba reconocerse la respectiva mesada.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

c. <b> Comisión por concepto de la administración de recursos de Afiliados Cesantes.

<Inciso modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de los tipos de fondos de pensiones podrán percibir en forma mensual como ingreso por concepto de la administración de recursos de afiliados cesantes, un valor no superior al 4.5% de los rendimientos abonados durante el mes en cada subcuenta individual.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

<Inciso modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, el valor mensual de esta comisión por cuenta individual no podrá ser superior al valor que resulte de aplicar al último ingreso base de cotización del afiliado cesante, el 50% del porcentaje de comisión de administración de cotizaciones obligatorias que se encuentre cobrando la administradora a sus afiliados cotizantes. Para tal efecto, el último ingreso base de cotización se reajustará el primero de enero de cada año según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Con el fin de proceder al cobro de la comisión prevista en este literal, se entenderá que un afiliado dependiente se encuentra cesante durante el lapso comprendido entre la fecha de novedad de terminación del vínculo laboral, legal o reglamentario y el reporte del nuevo vínculo. No podrá cobrarse comisión a los afiliados cuyos empleadores se encuentren en mora. Se presumen en mora los empleadores que no han continuado haciendo los aportes respectivos y no han reportado a la administradora la novedad del retiro.

Se presume que un trabajador independiente está cesante, cuando ha dejado de cotizar durante por lo menos tres meses (3) consecutivos.

d. <c> Comisión por Traslado de Afiliados

En el evento en que un afiliado al fondo de pensiones opte por trasladarse a otra sociedad administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad o al régimen de prima media con prestación definida, la entidad administradora de la cual se traslada el afiliado podrá descontar por concepto de comisión de traslado, un valor no superior al 1% del ingreso base de cotización sobre el cual se efectuó el último recaudo, sin que en ningún caso exceda del 1% de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esta comisión será descontada de la cuenta individual en el momento en que se coloque a disposición de la administradora a la cual se traslada el afiliado el valor de los recursos a trasladar.

e. Comisiones Diferenciales <Literal adicionado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

Dentro de los límites impuestos por la Ley 100 de 1993 y por esta circular, las entidades que administren fondos de pensiones podrán establecer comisiones diferenciales por descuento para cada uno de los conceptos señalados en los literales a, b, c y d de este subnumeral. El descuento en la fijación de la comisión deberá considerar criterios de permanencia y regularidad de los afiliados en su relación con el tipo de fondo correspondiente y el valor del tipo de fondo individual. El descuento deberá presentarse como un porcentaje único que resulte de las anteriores consideraciones.

Las entidades que opten por fijar comisiones diferenciales no podrán utilizarlas como mecanismo para discriminar a determinados afiliados en el ejercicio de los derechos que la ley les confiere. Para tales efectos, las comisiones deberán establecerse con base en los mismos criterios y en forma transparente, lo que significa que debe aplicarse idéntica comisión al afiliado o afiliados que se encuentren bajo los mismos supuestos previamente establecidos por la entidad. Así mismo, las comisiones diferenciales no podrán establecerse por grupos de afiliados, sino que su fijación deberá ceñirse a la aplicación de los criterios antes señalados en relación con las condiciones individuales de cada afiliado frente al tipo de fondo.

Notas de Vigencia

1.5 CAMPAÑAS DE INFORMACIÓN Y DE EDUCACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL ESQUEMA DE MULTIFONDOS. <Numeral adicionado por la Circular 32 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones deberán adelantar campañas de información y de educación financiera para la promoción del esquema de Multifondos en los Fondos de Pensiones Obligatorias, con el fin de ofrecer a sus afiliados información clara, completa, oportuna y que genere mayores elementos de juicio, para que estos puedan adoptar decisiones informadas sobre (i) las alternativas de elección del esquema de Multifondos durante la etapa de acumulación de acuerdo con su edad, horizonte de inversión y perfil de riesgo y (ii) los efectos de la toma de tales decisiones.

Las campañas de educación y de información para la promoción del esquema de Multifondos podrán realizarse a través de la entidad que agremie a las entidades administradoras de fondos de pensiones, utilizando medios masivos de comunicación.  

En todo caso, las entidades administradoras de fondos de pensiones deberán adelantar dichas campañas a través de mecanismos que procuren que los consumidores financieros conozcan el esquema de Multifondos, tales como: página de internet, remisión de cartillas, folletos o volantes educativos junto con los extractos, conferencias en las empresas donde laboren los afiliados de los fondos.

Las administradoras deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia el material de la campaña correspondiente.

Las campañas de información y educación financiera para promover el esquema de Multifondos de que trata el presente numeral deberán contemplar como mínimo los siguientes aspectos:

a. Tipos de fondos que conforman el esquema de Multifondos.

b. Características de cada fondo de pensiones (perfil de riesgo, horizonte de inversión, objetivo, principales activos en que puede invertir, entre otros).

c. Perfil del afiliado al que está dirigido cada fondo teniendo en cuenta la edad, el horizonte de inversión y el grado de tolerancia al riesgo.

d. Condiciones para la elección y retracto del tipo de fondo.

e. Efectos de la elección para el afiliado, de acuerdo con su edad y perfil de riesgo.

f. Condiciones para el traspaso entre los diferentes fondos administrados por una misma administradora.

g. Condiciones para el traslado entre sociedades administradoras y traslado de régimen pensional.

h. Efectos del traslado de administradora, frente a los recursos pensionales y los fondos seleccionados.

i. Derechos y deberes de los afiliados a los Fondos de Pensiones de conformidad con lo señalado en los artículos 2.6.10.1.3 y 2.6.10.1.4. del Decreto 2555 de 2010.

Cada vez que se promueva o publicite cualquier tipo de fondo del esquema de Multifondos deberá indicarse que corresponde al Fondo de Pensiones Obligatorias y el tipo de fondo al que hace referencia, por ejemplo:

Fondo de Pensiones Obligatorias (nombre del Fondo) Conservador;       

Fondos de Pensiones Obligatorias (nombre del Fondo) Moderado;

Fondos de Pensiones Obligatorias (nombre del Fondo) Mayor Riesgo.

El deber de adelantar campañas de información y educación para la promoción del esquema de Multifondos no exime a las administradoras de la obligación de suministrar de manera particular a sus afiliados o potenciales afiliados asesoría e información clara, cierta, completa, comprensible y oportuna, que les permita tomar decisiones informadas.

Notas de Vigencia

2. DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LOS FONDOS ADMINISTRADOS.

2.1. RÉGIMEN DE GASTOS ADMISIBLES PARA EL FONDO DE PENSIONES.

<Inciso modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Con cargo a los tipos de fondos de pensiones se sufragarán exclusivamente los gastos que se señalan a continuación, de lo cual deberá quedar expresa constancia en el correspondiente reglamento de administración:

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

a. <Literal modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los honorarios y gastos en que haya de incurrirse para la defensa de los intereses de los tipos de fondos, cuando las circunstancias así lo exijan;

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

b. <Literal modificado por la Circular 55 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los correspondientes al pago de comisiones por la utilización de comisionistas de bolsa y corredores de valores especializados en TES (CVTES), así como los gastos en que incurran en la negociación de las inversiones a través de sistemas de negociación de valores aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluidos los gastos correspondientes a la utilización y acceso a tales sistemas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

c. Los intereses y demás rendimientos financieros que deban cancelarse por razón de operaciones "repo" u otras operaciones de crédito que se encuentren autorizadas;

d. La pérdida en venta de inversiones, la pérdida en venta de bienes recibidos en pago y los demás gastos de índole similar que se autoricen con carácter general por la Superintendencia, y

Notas de Vigencia

e. <Literal modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La remuneración correspondiente al revisor fiscal de los tipos de fondos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

f. <Literal modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los gastos en que haya de incurrirse para la constitución de las garantías que deban otorgarse para hacer posible la participación de la administradora con recursos de los tipos de fondos en los procesos de privatización a que se refiere la ley 226 de 1995.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

<TÍTULO IV - CAPÍTULO SEGUNDO - Instrucciones relacionadas con las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad - CIRCULAR EXTERNA 044 DE 2006 - Página 5 - DICIEMBRE DE 2006>

g) <Literal adicionado por la Circular 55 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>  Los gastos en que haya de incurrirse en la realización de operaciones a través de las cámaras de riesgo central de contraparte.

Notas de Vigencia

h) <Literal adicionado por la Circular 55 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los gastos de compensación y liquidación provenientes de la negociación de inversiones.

Notas de Vigencia

i) <Literal adicionado por la Circular 55 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los gastos derivados del registro de valores y los del Depósito Centralizado de Valores que se generen en la realización de operaciones repo, transferencia temporal de valores (TTV´s) y simultáneas.

Notas de Vigencia

2.2 ELECCIÓN O CAMBIO DE TIPO DE FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS.  <Numeral adicionado por la Modificada por la Circular 44 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones Obligatorias deberán poner a disposición de sus afiliados medios verificables a través de los cuales éstos puedan realizar la elección o cambio de tipo de fondo dentro del esquema “Multifondos”.

La disposición de los medios verificables por parte de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones Obligatorias deberá efectuarse por medios físicos, caso en el cual deberán adoptar la Proforma B.6000-17 denominada “Elección o Cambio de Tipo de Fondo de Pensiones Obligatorias” junto con su respectivo instructivo, o a través de su canal de distribución de servicios financieros de internet.

Independientemente del medio verificable que ponga a disposición de los afiliados, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones Obligatorias deberán:

· Asegurar que al afiliado se le suministrará de manera obligatoria y previa toda la información sobre el esquema “Multifondos” y las características de cada uno de los tipos de fondos.

· Garantizar que se le exigirá al afiliado ratificar que ha comprendido la información suministrada mediante la aplicación de un cuestionario, siendo obligatorio que éste conteste acertadamente tal evaluación de forma previa a la elección o cambio de tipo de fondo.

· Advertir al afiliado antes de que manifieste su “ACEPTACIÓN Y DECLARACIÓN DE VOLUNTAD”, acerca de la importancia de haber entendido la información suministrada.

Para efectos de la utilización del canal de distribución de servicios financieros de internet, será necesario que la respectiva Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones Obligatorias obtenga la no objeción previa de la Superintendencia Financiera de Colombia para lo cual deberá:

· Acreditar que el canal cuenta con los mecanismos y las medidas de seguridad necesarios para establecer en todo momento que es el afiliado quien manifiesta de manera expresa y libre su elección o cambio de tipo de fondo.

· Contar con un sistema de información que le explique al afiliado como mínimo, los aspectos señalados en la Proforma B.6000-17.

· Asegurar que el sistema en caracteres destacados le indicará al afiliado los medios de que dispone la sociedad administradora para resolver cualquier duda que se le presente, antes de tomar la decisión de elección o cambio de tipo de fondo.

· Disponer de mecanismos que permitan validar, si realmente corresponde a la primera elección del afiliado o a un cambio de tipo de fondo.

· Establecer mecanismos que le informen al afiliado la fecha en la que se hará efectiva la orden impartida.

Tanto para la elección o cambio por medio de la proforma impresa o a través del canal de distribución de servicios financieros de internet de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Obligatorias, es necesario que el afiliado responda una encuesta que permita establecer su perfil de riesgo, advirtiéndole que la misma arroja como resultado una sugerencia, mas no la obligación, del tipo de fondo a seleccionar. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Obligatorias deberá dejar evidencia del resultado de dicha encuesta.

La encuesta deberá tener en cuenta, como mínimo, los siguientes aspectos:

· Rango de edad al momento de realizar la solicitud

· Años en los que proyecta pensionarse (años contados a partir de la fecha de solicitud)

· Tolerancia a las pérdidas del capital acumulado

· Tolerancia del afiliado al riesgo en busca de una mejor rentabilidad

· Periodicidad con la que el afiliado se informa sobre la rentabilidad de los Fondos de Pensiones Obligatorias

El modelo de encuesta para evaluar el perfil de riesgo podrá realizarse individualmente por cada Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones Obligatorias o a través de la entidad que las agremie. Dicho modelo deberá remitirse para la no objeción previa de esta Superintendencia, indicando cada uno de los aspectos a evaluar, la puntuación asignada a cada una de las respuestas y el procedimiento a seguir para determinar el tipo de fondo sugerido.

Notas de Vigencia

2.3 RETRACTO DE LA ELECCIÓN DE TIPO DE FONDO. <Numeral adicionado por la Modificada por la Circular 44 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El afiliado no pensionado podrá ejercer la opción de retracto de su primera elección de tipo de fondo por una única vez. En el evento en que el afiliado decida ejercer la citada opción de retracto, la misma puede ser presentada por escrito o a través del canal de distribución de servicios financieros de internet. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones Obligatorias deberán validar que la solicitud de retracto presentada por el afiliado se ejerce frente a su primera elección y que la misma se ha efectuado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la de la decisión inicial de elección.

Surtido el procedimiento anterior, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones Obligatorias deberán informar al afiliado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de retracto, sobre la aceptación o rechazo de la misma, utilizando para el efecto el mismo medio empleado por el afiliado. En todos los casos, se deberá dejar evidencia de dicha respuesta.

Notas de Vigencia

2.4 TRANSFERENCIA DE TÍTULOS Y/O VALORES ENTRE LOS DIFERENTES TIPOS DE FONDOS, COMO CONSECUENCIA DE LOS CAMBIOS DE TIPO DE FONDO.  <Numeral adicionado por la Circular 10 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

Las juntas directivas de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, deberán aprobar las políticas de distribución de títulos y/o valores para aquellos eventos en que el traspaso de recursos entre los diferentes tipos de fondos, como consecuencia de los cambios de tipo de fondo, se realice mediante la transferencia de títulos y/o valores.

Para la definición de las citadas políticas, las juntas directivas deberán tener en consideración el objetivo de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, su perfil de riesgo, su horizonte de inversión y su rentabilidad objetivo. En las citadas políticas se deberá indicar que corresponde al Comité de Inversiones de la administradora tomar la decisión sobre los títulos y/o valores a transferir.

Dichas políticas deberán permitirle a la administradora actuar con diligencia e imparcialidad en la distribución de los títulos y/o valores, evitando conflictos de interés en la asignación de beneficios o pérdidas que se puedan dar entre los distintos tipos de fondos.

Cada vez que las sociedades administradoras transfieran títulos y/o valores entre los tipos de fondos administrados como consecuencia de cambios de tipos de fondo, deberán realizar una compensación entre los valores a trasladar por cada tipo de fondo, de tal forma que únicamente se lleven a cabo transferencias por el neto resultante.

El valor por el cual se transfieren títulos y/o valores entre los diferentes tipos de fondo, como consecuencia de cambios de tipos de fondo, corresponderá al valor por el cual se encontraban registrados en la contabilidad al cierre del día inmediatamente anterior a la transferencia.

El comité de inversiones de las sociedades administradoras, cada vez que transfieran títulos y/o valores entre los tipos de fondos administrados como consecuencia de cambios de tipos de fondo, deberá elaborar y mantener a disposición de la Superintendencia Financiera un acta de distribución de los títulos, en donde se indique, por lo menos:

· La fecha en que se realiza la transferencia.

· Los valores compensados entre los tipos de fondo, junto con los documentos que soportan dichos valores, y el neto transferido.

· El número asignado por la entidad a la inversión en el tipo de fondo que la transfiere, el cual debe corresponder al reportado en el formato 351 el día inmediatamente anterior a la transferencia. En ningún caso se podrán transferir títulos y/o valores adquiridos el mismo día de la transferencia.

· Valor por el cual se transfiere cada título y/o valor.

· Razón por la cual se transfieren cada uno de los títulos, la cual debe ser consistente con las políticas establecidas por la junta directiva.

· Nombre y firma de quienes suscriben el acta.

El valor de la unidad con el cual un tipo de fondo traspasa recursos a otro, como consecuencia de cambios de tipo de fondo, corresponderá al valor de la unidad de operación del día en que se transfieren los títulos y/o valores, esto es el día veinte (20) calendario de cada mes o el día hábil siguiente.

Notas de Vigencia

3. DISPOSICIONES RELACIONADAS CON NUEVAS MODALIDADES DE PENSIÓN.

<Numeral adicionado por la Circular 13 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

De conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 79 de la Ley 100 de 1993, la Superintendencia Financiera de Colombia se encuentra facultada para autorizar otras modalidades de pensión en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, diferentes a las señaladas en la misma ley.

En tal sentido, esta Superintendencia se permite autorizar de manera general las modalidades de pensión descritas más adelante, las cuales deberán ser ofrecidas a sus afiliados por las entidades administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, atendiendo las siguientes instrucciones:

Notas de Vigencia

3.1. DEFINICIONES GENERALES. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Para efectos de lo establecido en este numeral se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Afiliado: Es la persona que hace parte del Sistema General de Pensiones en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, mediante su afiliación a una sociedad que administre fondos de pensiones.

b) Pensionado: Es la persona que ha cumplido los requisitos para acceder a una pensión de vejez o invalidez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

c) Mesada pensional: Corresponde al pago mensual que efectúa la administradora o aseguradora, según el caso, con ocasión del reconocimiento de una pensión por causa de vejez, invalidez o sobrevivencia. Dicho pago se efectúa de manera vencida.

d) Mesada adicional: Pago adicional a las doce (12) mesadas anuales a que tienen derecho los pensionados del Sistema General de Pensiones, de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

e) Auxilio Funerario: Es el pago que deberá efectuar la aseguradora o administradora que tiene a su cargo el pago de la pensión de vejez o invalidez, por causa del fallecimiento del pensionado, a la persona que demuestre haber sufragado los gastos de entierro del pensionado, equivalente al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, el cual no debe ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

f) Renta Vitalicia Diferida: Corresponde a pagos de mesadas pensionales a partir del mes siguiente a aquel en que termina el periodo de diferimiento y hasta la pérdida del derecho del pensionado y del último de los beneficiarios de ley, momento en el cual cesa la obligación. Si dicha pérdida se presenta durante el periodo de diferimiento no habría lugar a la devolución del capital correspondiente a la renta vitalicia diferida.

A la renta vitalicia diferida le son aplicables, en lo pertinente, las previsiones contenidas en el subnumeral 3.3.2.2. literal b. del capítulo segundo, Título Sexto de esta Circular.

g) Tomador: Persona que celebra el contrato de seguro con la compañía de seguros seleccionada y que corresponde al pensionado en el caso de pensiones de vejez o invalidez y a los beneficiarios de ley en el caso de pensiones de sobrevivientes.

h) Prima Única: Corresponde al monto que deberá ser girado a la aseguradora elegida por el afiliado o sus beneficiarios al contratar una renta vitalicia con la aseguradora.

Notas de Vigencia

3.2. RENTA TEMPORAL CIERTA CON RENTA VITALICIA DE DIFERIMIENTO CIERTO. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

3.2.1 DEFINICIONES. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

En adición a los términos definidos de manera general para todas las modalidades, para los efectos de esta modalidad de pensión se entiende por:

a) Asegurados: Corresponde a los pensionados a los que se les ha reconocido el derecho al pago de una pensión por causa de vejez o invalidez, así como a los beneficiarios de ley de una pensión por muerte del afiliado  o pensionado.

b) Renta Temporal Cierta: Corresponde a pagos de mesadas pensionales por un período determinado, desde la fecha de inicio de vigencia del contrato hasta la fecha de inicio de la renta vitalicia de diferimiento cierto.

Durante la vigencia de esta renta, siempre habrá lugar al pago de una mesada pensional o de un beneficio, por cuanto no depende de la sobrevivencia del pensionado o de sus beneficiarios de ley.

c) Período de diferimiento cierto: Corresponde al período de vigencia pactado para la Renta Temporal Cierta.

d) Renta Vitalicia de Diferimiento Cierto: Corresponde a pagos de mesadas pensionales a partir del mes siguiente a aquel en que termina el periodo de diferimiento y hasta la pérdida del derecho del pensionado y del último de los beneficiarios de ley, momento en el cual cesa la obligación, si dicha pérdida se presenta durante el periodo de diferimiento la aseguradora pagará el capital correspondiente a esta renta, efectuadas las deducciones previstas en el plan de pensiones respectivo.

Notas de Vigencia

3.2.2 ENTIDADES QUE PARTICIPAN EN LA MODALIDAD. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Esta modalidad estará a cargo de las compañías de seguros de vida que tengan aprobado el ramo de seguro de pensiones ley 100 y que cuenten con la aprobación individual correspondiente para el plan de pensiones que regirá esta modalidad, de acuerdo con lo señalado en el subnumeral 3.7.2. del capítulo II del Título IV de esta Circular.

Notas de Vigencia

3.2.3 DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA MODALIDAD. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Bajo esta modalidad el afiliado, contrata simultáneamente con una aseguradora de su elección el pago de una renta temporal cierta y el pago de una renta vitalicia de diferimiento cierto, que iniciará una vez expire el periodo de diferimiento cierto y durará hasta el fallecimiento del pensionado o del último beneficiario de ley.

La aseguradora se obliga a pagar las mesadas pensionales adicionales a que haya lugar, y el auxilio funerario al fallecimiento del pensionado por vejez o invalidez.

Notas de Vigencia

3.2.4 CARACTERÍSTICAS ESPECIALES.  <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

3.2.4.1 En esta modalidad el afiliado o sus beneficiarios pueden optar por una mesada pensional más alta durante el período de diferimiento cierto y menor en la renta vitalicia de diferimiento cierto o, viceversa, dependiendo de sus necesidades.

El monto de la mesada pensional durante la renta vitalicia de diferimiento cierto no podrá en ningún caso ser inferior al 70% ni superior al 200% del monto de la mesada de la renta temporal cierta, porcentaje que se determinará con base en las mesadas pensionales de la renta vitalicia de diferimiento cierto, expresadas en pesos de la fecha de la contratación de la modalidad.

3.2.4.2 La duración de la renta temporal cierta no puede ser inferior a 1 año ni superior a 10 años.

3.2.4.3 En ningún caso la pensión a pagar durante la renta temporal cierta o en vigencia de la renta vitalicia de diferimiento cierto podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

3.2.4.4 Una vez contratada esta modalidad de pensión la misma será irrevocable sin perjuicio de lo dispuesto en el EOSF sobre cesión de activos, pasivos y contratos y demás normas relativas al funcionamiento de las instituciones financieras, ninguna de las partes puede poner término a la modalidad Renta Temporal Cierta con Renta Vitalicia de Diferimiento Cierto, la cual debe permanecer vigente hasta la muerte del pensionado o del último de sus beneficiarios de ley.

3.2.4.5 Si uno de los asegurados fallece durante el período de diferimiento cierto, se genera un beneficio respecto de la renta vitalicia de diferimiento cierto, dada la exclusión de este asegurado en el cálculo actuarial, el cual será reconocido como un mayor valor de mesada pensional de dicha renta o como un pago único a los otros asegurados.

3.2.4.6 En caso de fallecimiento de todos los asegurados durante el período de diferimiento cierto y siempre que no existan más beneficiarios con derecho a la pensión, la suma del valor presente de los pagos pendientes de la renta temporal cierta y el valor del pago único de la obligación pendiente de la renta vitalicia con diferimiento cierto, serán destinados a acrecentar la masa sucesoral del causante de la pensión.

El pago único de la obligación pendiente de la renta vitalicia con diferimiento cierto, se determinará mediante el cálculo de la reserva matemática a la fecha del fallecimiento.  

Notas de Vigencia

3.2.5. PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 108 de la Ley 100 de 1993, en esta modalidad de pensión la aseguradora se obliga a retornar al asegurado un porcentaje de participación de las utilidades originadas en la inversión de las reservas técnicas constituidas para la operación de dicha modalidad, a partir de la fecha de inicio de pagos de la renta vitalicia de diferimiento cierto.

Notas de Vigencia

3.2.6. ASUNCIÓN DE RIESGOS. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

En esta modalidad de pensión, el afiliado traslada a la aseguradora de su elección los riesgos de extra longevidad y de mercado, por lo que el monto de la pensión no estará sujeto a variaciones derivadas de una mayor o menor longevidad de los asegurados o de las fluctuaciones de los instrumentos en  los que se encuentren invertidas las reservas constituidas por la aseguradora.

Notas de Vigencia

3.3. RENTA TEMPORAL VARIABLE CON RENTA VITALICIA DIFERIDA. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

3.3.1. ENTIDADES QUE PARTICIPAN EN LA MODALIDAD. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

La sociedad administradora de fondos de pensiones obligatorias a la cual se encuentre vinculado el afiliado estará a cargo de la administración de la mesada pensional durante la Renta Temporal.

La compañía de seguros de vida que tenga aprobado el ramo de seguro de pensiones ley 100 estará a cargo de la Renta Vitalicia Diferida.

Notas de Vigencia

3.3.2. DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA MODALIDAD. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

La Renta Temporal Variable con Renta Vitalicia Diferida, es la modalidad de pensión en la cual un afiliado contrata con la aseguradora de su elección,  una renta vitalicia que se pagará a partir de una fecha posterior al momento en que se pensiona, reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional los recursos suficientes para que la sociedad administradora de fondo de pensiones le pague, con cargo a dicha cuenta, una Renta Temporal durante el período comprendido entre el momento en que se pensiona y la fecha en que la renta vitalicia comience a ser pagada por la aseguradora.

Igualmente, y de acuerdo con la ley, habrá lugar al pago de las mesadas pensionales adicionales, ya sea por la sociedad administradora de fondos de pensiones o por la aseguradora, y al fallecimiento del pensionado,  el pago del Auxilio Funerario a cargo de la aseguradora que expidió la Renta Vitalicia Diferida.

Notas de Vigencia

3.3.3. CARACTERÍSTICAS ESPECIALES. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

3.3.3.1. En esta modalidad el afiliado puede optar por una mesada pensional más alta durante el período de la Renta Temporal y menor en la Renta Vitalicia Diferida o, viceversa, dependiendo de sus necesidades.

El monto de la mesada pensional durante la Renta Vitalicia Diferida no podrá en ningún caso ser inferior al 70% ni superior al 200% del monto de la mesada de la Renta Temporal, porcentaje que se determinará con base en las mesadas pensionales de la renta vitalicia diferida, expresadas en pesos de la fecha de la contratación de la modalidad.

3.3.3.2. En ningún caso la pensión a pagar durante la Renta Temporal Variable o en vigencia de la Renta Vitalicia Diferida podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

3.3.3.3. El monto de las mesadas canceladas durante la Renta Vitalicia Diferida, se ajustarán cada año, en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, o en el incremento del salario mínimo legal mensual vigente para dicho año, cuando sea del caso, de tal manera que la pensión no sea inferior a este salario.

3.3.3.4. Una vez contratada la Renta Vitalicia Diferida, la decisión es irrevocable.

3.3.3.5. La mesada de la Renta Temporal se recalcula cada año con base en el saldo de la cuenta individual.

3.3.3.6. La renta temporal debe constituirse por un lapso mínimo de un año y máximo de 10 años.

3.3.3.7. La última mesada pensional pagada bajo la modalidad de Renta Temporal, deberá corresponder al saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del pensionado.

3.3.3.8. El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el pensionado o sus beneficiarios disfrutan de una Renta Temporal Variable, no podrá ser inferior al capital requerido para contratar con la aseguradora que emitió la Renta Vitalicia Diferida, una renta temporal por lo menos igual al salario mínimo legal mensual vigente durante el tiempo de pago que le falte para acceder a la Renta Vitalicia Diferida. La Aseguradora que emitió la Renta Vitalicia Diferida debe garantizar el otorgamiento de dicha prestación.

3.3.3.9. Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta individual al fallecer un pensionado que esté disfrutando de la renta temporal, acrecentarán la masa sucesoral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993.

Notas de Vigencia

3.3.4. ASUNCIÓN DE RIESGOS. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

En esta modalidad de pensión, durante el tiempo que se encuentre disfrutando de una Renta Temporal Variable, el pensionado o sus beneficiarios de ley asumen el riesgo de mercado frente al capital que se ha retenido en su cuenta individual de ahorro pensional para el pago de la renta temporal, esto es, el riesgo derivado de las variaciones en los precios de los títulos, valores o participaciones en que se encuentren invertidos tales recursos. Dado que la renta temporal se contrata por un tiempo determinado el afiliado no asume el riesgo de extra longevidad.

En cuanto a la Renta Vitalicia Diferida, el afiliado traslada a la aseguradora de su elección los riesgos de extra longevidad y de mercado, por lo que el monto de la pensión no estará sujeto a variaciones derivadas de una mayor o menor longevidad de los asegurados o de las fluctuaciones de los instrumentos en que se encuentren invertidas las reservas constituidas por la aseguradora.

Notas de Vigencia

3.4. RETIRO PROGRAMADO SIN NEGOCIACIÓN DEL BONO PENSIONAL. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

3.4.1. ENTIDAD QUE PARTICIPA EN LA MODALIDAD. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

La sociedad administradora de fondos de pensiones obligatorias a la cual se encuentre vinculado el afiliado estará a cargo de la administración de la respectiva mesada pensional.

Notas de Vigencia

3.4.2. DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA MODALIDAD. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

El retiro programado sin negociación del bono pensional es la modalidad de pensión en la cual el afiliado se pensiona, de manera anticipada a la fecha de redención del bono pensional emitido, bajo la modalidad de retiro programado descrita en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, sin necesidad de negociar el citado bono.

Notas de Vigencia

3.4.3. CARACTERÍSTICAS ESPECIALES. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

3.4.3.1. Para acceder a esta modalidad de pensión el saldo en la cuenta de ahorro individual, sin considerar el monto del bono pensional, debe ser suficiente para cubrir el 130% de las mesadas pensionales proyectadas bajo la modalidad de retiro programado a pagar desde el momento en que se pensiona el afiliado, hasta la fecha de redención normal del bono pensional.

3.4.3.2. Bajo esta modalidad, la sociedad administradora le paga al pensionado o a los beneficiarios de ley la pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual.

3.4.3.3. A esta modalidad le son aplicables las normas previstas para la modalidad de pensión de retiro programado de que trata el artículo 81 de la Ley 100 de 1993. No obstante, para efectos de calcular cada año la anualidad en unidades de valor constante, en los años en que no se haya redimido normalmente el bono pensional, se debe tener en cuenta el valor actualizado y capitalizado del bono pensional a la fecha de cálculo (o recálculo) del monto de la pensión.

3.4.3.4.  Los excedentes de libre disponibilidad se calcularán únicamente en el momento en que el bono pensional sea redimido.

3.4.3.5.  En esta modalidad de pensión deberá tenerse en cuenta que como consecuencia de las actualizaciones de la historia laboral del afiliado, el valor del bono pensional a la fecha de recálculo de la pensión puede ser diferente al valor con el que se calculó inicialmente.

3.4.3.6. Mientras el bono pensional no se haya redimido y pagado o negociado, el pensionado no podrá optar por otra modalidad de pensión de las establecidas en la ley o autorizadas por la SFC.

3.4.3.7.  Asunción de riesgos.

En esta modalidad de pensión, al tratarse de un retiro programado, el pensionado asume los riesgos de mercado y de extra longevidad, lo que significa que el monto de la pensión está sujeto al comportamiento de los precios de los títulos, valores o participaciones en que se encuentren invertidos los recursos de la cuenta individual, así como al riesgo de que el pensionado o sus beneficiarios vivan más allá de las probabilidades estimadas en las tablas de mortalidad emitidas por esta Superintendencia.

Notas de Vigencia

3.4.4. CONTROL DE SALDOS. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Las sociedades administradoras de fondos de pensiones que paguen pensiones bajo esta modalidad, deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, mientras el bono no se redima, no sea inferior al monto de las mesadas a pagar durante los próximos seis (6) meses. En el evento en que el saldo sea inferior a dicho monto, la administradora deberá proceder a negociar el respectivo bono, previa información al pensionado sobre dicha circunstancia.

Con la elección de esta modalidad de pensión, el afiliado autoriza expresa e irrevocablemente a la sociedad administradora de fondos de pensiones a negociar el bono pensional en el caso descrito en el inciso anterior.

Notas de Vigencia

3.5 RENTA TEMPORAL VARIABLE CON RENTA VITALICIA INMEDIATA. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

3.5.1. ENTIDADES QUE PARTICIPAN EN LA MODALIDAD. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

La sociedad administradora de fondos de pensiones obligatorias a la cual se encuentre vinculado el afiliado estará a cargo de la administración de la parte correspondiente de la mesada pensional, mientras opere la Renta Temporal.

La compañía de seguros de vida que tenga aprobado el ramo de seguro de pensiones ley 100 estará a cargo de la Renta Vitalicia Inmediata.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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