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CAPÍTULO SEGUNDO.

1. CONVERSION   DE   LAS   COOPERATIVAS   DE   AHORRO  Y  CREDITO  VIGILADAS  POR  LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA EN COOPERATIVAS FINANCIERAS.

 De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 454 de 1998 las cooperativas de ahorro y crédito, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria se encuentran obligadas a solicitar a esta Superintendencia la autorización para convertirse en cooperativas financieras, cuando durante dos (2) meses consecutivos la proporción del total de captaciones, respecto a sus pasivos alcance o supere el cincuenta y uno por ciento (51%).

1.1 PROCEDIMIENTO.

La mencionada conversión se adelantará bajo el procedimiento establecido para los establecimientos de crédito por los artículos 66 y 71 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y por el numeral 2º del Capítulo Primero del Título Primero de la presente Circular, salvo lo relativo a los documentos a que se refiere el numeral 2.5 del citado Capítulo.

1.2 DOCUMENTOS ANEXOS A LA PETICIÓN DE CONVERSIÓN EN COOPERATIVA FINANCIERA.

Corresponderá al representante legal de la cooperativa formular la respectiva petición, acompañada de los documentos que a continuación se indican:

a) Documento donde se acredite experiencia no menor de tres (3) años en el ejercicio de la actividad financiera.

b) Certificado del Revisor fiscal donde se acredite el monto de aportes sociales mínimos requeridos por el artículo 42 de la Ley 454 de 1998, el cual no puede ser inferior a mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000.oo) Esta suma se ajustará anual y acumulativamente a partir de 1999, mediante la aplicación de la variación del índice de precios al consumidor, total ponderado, que calcula el DANE.

c) Copia de la autorización para ejercer las operaciones propias de las cooperativas de ahorro y crédito, expedida por la autoridad competente, en los términos del artículo 41 de la Ley 454 de 1998.

d) Copia del acta de la reunión de la asamblea general de asociados en la cual conste la aprobación dada a la conversión y a los nuevos estatutos.

e) Nombre y documento de identidad de los asociados, directores, gerentes, representante(s) legal(es), miembros del consejo de administración y de la junta de vigilancia, y del revisor fiscal. Si alguno es una persona jurídica deberá identificarse con el NIT, adjuntando un certificado actualizado sobre su existencia y representación legal, una copia de los estatutos vigentes, acreditando además que conforme a su objeto cuenta con capacidad jurídica para tener tal inversión. Cuando se trate de una institución sometida al control de la Superintendencia Bancaria bastará su mención.

f) Los asociados que directa o indirectamente, por conducto de sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, o tratándose de personas jurídicas por intermedio de su matriz o de sus subordinas o de las subordinadas de éstas, posean más del 4% del capital de la cooperativa, deberán remitir la documentación contemplada en el Título Primero, Capítulo Primero, numeral 1.2, literales c), d) y e) de esta Circular.

g) Hojas de vida de las personas que detenten cualquiera de estas calidades: representante legal, miembro del consejo de administración, miembro de junta de vigilancia y revisor fiscal, así como la de los asociados que directa o indirectamente tengan más del 4% del capital de la cooperativa utilizando para el efecto los formatos diseñados por la Superintendencia Bancaria. Además resulta indispensable remitir toda aquella información que permita establecer el carácter, idoneidad y situación patrimonial de estas personas, para lo cual la Superintendencia Bancaria podrá pedir en cada caso toda la información que considere necesaria.

h) Estados financieros a seis dígitos P.U.C. para el Sistema Financiero, con corte por lo menos al último cierre de ejercicio, en relación con la presentación de la solicitud de que trata este Capítulo, junto con el anexo del Consolidado de Cartera.

i) Cálculo de la relación de solvencia de acuerdo con las normas vigentes para las cooperativas financieras, establecido a la fecha de los estados financieros de que trata el numeral anterior.

j) Presentación de un proyecto de plan de ajuste, el cual podrá ser acogido por esta entidad, documento que deberá contemplar por lo menos los siguientes aspectos:

  • Descripción pormenorizada de las medidas que la cooperativa habrá de adoptar en cuanto a garantizar una adecuada gestión del riesgo crediticio, particularmente demostrar un adecuado proceso de calificación de cartera según el Capítulo Segundo de la Circular 100 de noviembre de 1995, expedida por la Superintendencia Bancaria.
  • Un Plan de adecuación de provisiones y demás requerimientos de la Resolución No. 2258 del 29 de octubre de 1998.
  • Análisis de la viabilidad financiera de la entidad que determine las necesidades futuras de liquidez, la eficiencia de la red bancaria, su soporte tecnológico y el monto de las inversiones que le permitan un desempeño competitivo a la entidad, entre otros aspectos. Lo anterior debe estar acompañado de las respectivas proyecciones financieras por lo menos a tres (3) años, dentro de las cuales se deberá incluir la proyección sobre la relación de solvencia, teniendo en cuenta la incidencia del programa de adecuación a que se refiere el numeral 2.3 del Capítulo Primero, Título Primero de esta Circular.

1.3. NO AUTORIZACIÓN DE LA CONVERSIÓN.

En caso de que esta Entidad no autorice la conversión, la cooperativa se deberá ajustar a la relación de que trata el numeral 1º del presente Capítulo, en los términos que fije la Superintendencia de la Economía Solidaria o quien haga sus veces.

<TÍTULO VII - CIRCULAR EXTERNA 078 DE 1998 - Página 2 - NOVIEMBRE 1998>

2. ESPECIALIZACION DE LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS O INTEGRALES CON SECCION DE AHORRO Y CREDITO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA EN COOPERATIVAS FINANCIERAS.

De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 454 de 1998 las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, están obligadas a especializarse para el ejercicio de la actividad financiera cuando durante más de dos (2) meses consecutivos, el monto total del patrimonio de la cooperativa multiplicado por la proporción que represente el total de depósitos de asociados respecto del total de activos de la entidad, arroje un monto igual o superior a mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000.oo) de aportes sociales. Esta suma se ajustará anual y acumulativamente a partir de 1999, mediante la aplicación de la variación del índice de precios al consumidor, total ponderado, que calcula el DANE.

2.1. TÉRMINO.

Una vez presentada la causal de que trata el numeral anterior, la respectiva cooperativa tiene un plazo de un (1) mes para presentar ante la Superintendencia Bancaria, un plan de ajuste para el cumplimiento de los requisitos necesarios para constituirse como cooperativa financiera.

2.2. ALTERNATIVAS PARA LA ESPECIALIZACIÓN.

Las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito para especializarse pueden optar por una de las tres (3) alternativas que señala el artículo 45 de la Ley 454 de 1998, cuales son escisión, transferencia y creación de una o varias instituciones auxiliares del cooperativismo, para lo cual deberán observar la normatividad que regula la alternativa seleccionada.

2.3. PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PLAN DE AJUSTE.

La Superintendencia Bancaria establecerá en cada caso el término de duración del plan de ajuste, el cual no podrá ser superior a doce (12) meses; el citado plan deberá contener el proceso de especialización y la respectiva constitución de la nueva cooperativa financiera.

2.4. DOCUMENTOS ANEXOS A LA PETICIÓN DE ESPECIALIZACIÓN EN COOPERATIVA FINANCIERA.

Corresponderá al representante legal de la cooperativa formular la respectiva petición, acompañada de los documentos citados en el numeral 1.2 del presente Capítulo y adicionalmente los que se indican a continuación:

a) Copia del acta de asamblea donde se decidió por una de las alternativas previstas en el numeral 2.2 de este Capítulo, con el objetivo de especializar la actividad financiera de la cooperativa.

b) Una descripción y valoración de las actividades distintas a la financiera que desarrolla la respectiva cooperativa.

c) Una explicación detallada de las acciones o medidas que se adoptarán para garantizar que la nueva cooperativa financiera, resultante de la especialización, no mantendrá ninguna operación que genere multiactividad.

2.5. REQUISITOS  QUE  DEBE  CUMPLIR  LA  NUEVA  COOPERATIVA  FINANCIERA  PRODUCTO  DE  LA ESPECIALIZACIÓN.

Para la constitución de una nueva entidad cooperativa financiera producto de la especialización, se deberán cumplir todos los requisitos legales propios de la alternativa escogida para especializarse; así mismo deberán respetarse los requisitos existentes para la nueva clase de institución financiera.

En todo caso será obligatorio para la constitución de la cooperativa financiera resultante de la especialización, agotar el trámite contemplado en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo dispuesto en el Título Primero, Capítulo Primero, numeral 1º de esta Circular, por tratarse de la constitución de un nuevo establecimiento de crédito, sujeto al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

2.6. NO AUTORIZACIÓN DE LA ESPECIALIZACIÓN.

En caso de que esta Entidad no autorice la especialización en cualquiera de sus alternativas o la constitución del nuevo establecimiento de crédito, la cooperativa se deberá ajustar a al límite de captaciones fijado en el artículo 44 de la Ley 454 de 1998, en los términos que fije la Superintendencia de la Economía Solidaria.

3. COOPERATIVAS EXCEPTUADAS DE CONVERTIRSE O ESPECIALIZARSE.

Las cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito que estén integradas por asociados que se encuentren o hayan estado vinculados laboralmente a una misma entidad pública o privada, no están obligadas a convertirse o especializarse en cooperativas financieras.

Título VIII

Instrucciones relativas a la constitución, administración, gestión y distribución de fondos de inversión colectiva

Capítulo I: Disposiciones generales

Capítulo II: Esquema para la autorización de familias de fondos de inversión colectiva

1. Autorización familias de fondos de inversión colectiva

2. Tipos de familias de fondos de inversión colectiva

2.1 Familia de fondos de inversión colectiva inscritos en el RNVE y en sistemas de cotización de valores del extranjero

2.1.1 Familia de FICs de valores de renta fija

2.1.2 Familias de FICs de valores de renta variable

2.1.3 Familia de FICs mixtos

2.2 Familia de FICs sobre valores inscritos en el RNVE, valores y fondos del extranjero

Capítulo III: Constitución y administración de fondos de inversión colectiva y familias de fondos de inversión colectiva

1. Acreditación de requisitos aplicables a las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva

1.1 Infraestructura tecnológica y operativa suficiente para administrar el respectivo fondo de inversión colectiva, o la respectiva familia de fondos de inversión colectiva, o para realizar las actividades de gestión y distribución

1.2 Infraestructura administrativa, operativa y humana

1.3 Estructura de control interno

1.4 Códigos de buen gobierno corporativo

1.5 Sistema de gestión y administración de los riesgos

1.6 Mecanismos de cobertura

1.7 Acreditación de requisitos para actividades delegadas por la sociedad administradora

1.8 Custodia de valores

1.9 Contratación de intermediarios de valores

2. Requisitos de autorización de FICs y familias de FICs

2.1 Contenido mínimo de los reglamentos

2.2 Contenido mínimo de la política de inversión

2.3 Suspensión de redención de participaciones por decisión de la junta directiva de la sociedad administradora o de la asamblea de inversionistas

2.4 Redención de participaciones

2.5 Tipos de Participación

2.6 FICs que inviertan en otros FICs o vehículos de inversión colectiva

2.7 Contenido mínimo de los prospectos

2.8 Contenido mínimo de las constancias de entrega de recursos

2.9 Contenido mínimo de los documentos, registros electrónicos o comprobantes representativos de las participaciones en los FICs cerrados

2.10 Contenido mínimo de los documentos, registros electrónicos o comprobantes representativos de las participaciones en los FICs abiertos

2.11 Fusión de FICs

3. Obligaciones de revelación de información

3.1 Extracto de cuenta

3.2 Ficha técnica

3.3 Publicación de información en Internet

4. Informe de rendición de cuentas de la sociedad administradora

4.1 Aspectos generales

4.2 Principios generales de revelación del informe de rendición de cuentas

4.3 Información de desempeño

4.4 Composición del portafolio

4.5 Estados financieros y sus notas

4.6 Evolución del valor de la unidad

4.7 Gastos

5. Cálculo de los montos de suscripciones

5.1 Sociedades administradoras de FICs

5.2 Inversiones de capital en otras sociedades comisionistas de bolsas de valores, sociedades administradoras de inversión o sociedades fiduciarias

6. Operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, operaciones de derivados, y operaciones apalancadas

6.1 Operaciones autorizadas

6.2 Metodologías para medir la exposición de las operaciones de naturaleza apalancada

Capítulo IV: Gestión fondos de inversión colectiva

1. Delegación de la actividad de gestión de FICs

1.1 Acreditación de requisitos por parte de quien ejerza la actividad como gestor del portafolio de FICs y familias de FICs

1.2 Gestor extranjero de portafolios

Capítulo V: Distribución de fondos de inversión colectiva

1. Medios autorizados para realizar la distribución de FIC

2. Deber de asesoría especial

3. Obligaciones adicionales de los distribuidores especializados de fondos de inversión colectiva

4. Requerimientos especiales para los sujetos promotores que componen la fuerza de ventas

5. Reglamento de funcionamiento de la cuenta ómnibus

Capítulo VI: Fondos de capital privado

1. Reglas especiales para los fondos de capital privado

Capítulo VII: Fondos de inversión colectiva inmobiliarios

1. Destinación de los inmuebles y proyectos inmobiliarios en los que deben invertir los fondos de inversión colectiva inmobiliarios que formen parte de una familia de fondos de inversión colectiva

2. Inversión en acciones o cuotas de interés social emitidas por compañías extranjeras listadas en bolsas de valores internacionales, cuyo objeto exclusivo sea la inversión en bienes inmuebles o en proyectos inmobiliarios, o ambos

3. Determinación del valor del aporte en especie de bienes inmuebles y derechos fiduciarios

4. Valoración de los FIC inmobiliarios

Anexo 1: Contenido mínimo del reglamento para fondos de inversión colectiva abiertos

Anexo 2: Contenido mínimo del reglamento para fondos de inversión colectiva abiertos con pacto de permanencia

Anexo 3: Contenido mínimo del reglamento para fondos de inversión colectiva cerrados

Anexo 4: Contenido mínimo del reglamento marco de las familias de fondos de inversión colectiva

Anexo 5: Contenido mínimo de los prospectos

Anexo 6: Instructivo y formato de la ficha técnica

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TÍTULO VIII.

INSTRUCCIONES SOBRE LA CONSTITUCIÓN, ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

<Capítulo subrogado por la Circular 26 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título es aplicable a las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores y las sociedades fiduciarias que administran, gestionen y/o distribuyen los fondos de inversión colectiva (en adelante "FICs") definidos y regulados en el Decreto 1242 de 2013, mediante el cual se sustituyó la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, y contiene las instrucciones respecto de tales actividades.

Para efectos del presente Título, las entidades mencionadas se denominan genéricamente sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, o sociedades administradoras.

En concordancia con el artículo 3.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010, las instrucciones contenidas en el presente Titulo correspondientes a la actividad de gestión de portafolios de FICs son aplicables a las sociedades administradoras de FICs, cuando ejerzan directamente la gestión, o a las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsas de valores y/o las sociedades fiduciarias que desarrollan la actividad de gestión externa de portafolios de FICs, y se denominan genéricamente sociedades gestoras. Para el caso del gestor extranjero, la sociedad administradora es la responsable de asegurar que dicha entidad cumple con las disposiciones correspondientes previstas en el presente Titulo.

En concordancia con los artículos 3.1.4.1.1 y 3.1.4.2.1 del Decreto 2555 de 2010, las instrucciones contenidas en el presente Titulo correspondientes a la actividad de distribución de FICs son aplicables a los establecimientos bancarios, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores y las sociedades fiduciarias que realicen distribución especializada de FICs. Para los efectos de tales instrucciones contenidas en el presente Título, las entidades mencionadas se denominan genéricamente distribuidores especializados.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO II.

ESQUEMA PARA LA AUTORIZACIÓN DE FAMILIAS DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA.

<Capítulo subrogado por la Circular 26 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras pueden constituir, previa autorización de la SFC, familias de FICs que tengan como fin agrupar más de un FIC, para efectos de la constitución de familias de FICs deben tener en cuenta las siguientes instrucciones:

1 Autorización familias de fondos de inversión colectiva

Las sociedades administradoras pueden constituir familias de FICs respecto de los tipos de activos establecidos en los numerales 1, 2, y 3, del artículo 3.1.1.2.5 del Decreto 2555 de 2010, complementado o adicionado por el presente Capítulo, los cuales son excluyentes entre sí. La gestión de la liquidez puede realizarse entre otros a través de la realización de depósitos en cuentas de ahorro y corrientes de establecimientos de crédito nacionales y cuentas del exterior de conformidad con el perfil de riesgo y la política de inversión del respectivo fondo.

La SFC puede solicitar en cualquier momento los ajustes que considere necesarios a los reglamentos de los FICs que se beneficien del régimen de autorización de familias de FICs, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.

2 Tipos de familias de fondos de inversión colectiva

2.1 Familias de fondos de inversión colectiva inscritos en el RNVE y en sistemas de cotización de valores del extranjero

En relación con esta categoría de familia de fondos y de acuerdo con la facultad establecida en el numeral 1 del artículo 3.1.1.2.5 del Decreto 2555 de 2010, en adición a los bonos y/o acciones inscritos en el RNVE y/o listados en sistemas de cotización de valores del extranjero, estas familias pueden realizar la gestión de la liquidez a través de la realización de depósitos en cuentas de ahorro y corrientes de establecimientos de crédito nacionales y bancos del exterior con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, de conformidad con el perfil de riesgo y la política de inversión del respectivo fondo y de la realización de operaciones activas del mercado monetario entre otros.

Como parte de la gestión del riesgo de mercado, los fondos que hacen parte de este tipo de familias pueden realizar operaciones en instrumentos financieros derivados de cobertura, de acuerdo con lo establecido en sus reglamentos.

Estas familias de FICs pueden incluir exclusivamente los siguientes valores o activos, siempre y cuando no correspondan a operaciones de naturaleza apalancada:

2.1.1 Familia de FICs de valores de renta fija

Bajo esta subcategoría de familia se pueden constituir FICs cuyas inversiones incluyan exclusivamente:

2.1.1.1 Títulos de deuda inscritos en el RNVE que cuenten con una calificación mínima de AA+ emitida por una sociedad calificadora de riesgo autorizada por la SFC.

2.1.1.2 Títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de emisores inscritos en el RNVE que cuenten con una calificación mínima de AA+ emitida por una sociedad calificadora de riesgo autorizada por la SFC.

2.1.1.3 Participaciones en FICs abiertos sin pacto de permanencia establecidos en Colombia, cuya política de inversión considere como activos admisibles únicamente los mencionados en los numerales anteriores y no realicen operaciones de naturaleza apalancada.

2.1.2 Familias de FICs de valores de renta variable

Bajo esta subcategoría de familia se pueden constituir FICs cuyas inversiones incluyan exclusivamente:

2.1.2.1 Acciones o títulos participativos inscritos en el RNVE.

2.1.2.2 Acciones o títulos de participación listados en sistemas de cotización de valores del extranjero, de acuerdo con lo previsto en el Titulo 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

2.1.2.3 Títulos participativos o mixtos derivados de procesos de titularización inscritos en el RNVE cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria.

2.1.2.4 Participaciones en FICs abiertos sin pacto de permanencia y en fondos bursátiles establecidos en Colombia, cuya política de inversión considere como activos admisibles únicamente los mencionados en los numerales anteriores y no realicen operaciones de naturaleza apalancada.

2.1.3 Familia de FICs Mixtos

Bajo esta subcategoría de familia se pueden constituir FICs cuya política de inversión incorpore exclusivamente activos de las dos categorías mencionadas en los numerales 2.1.1 y 2.1.2 del presente Capítulo.

2.2 Familias de FICs sobre valores inscritos en el RNVE, valores y fondos extranjeros

Se establece un nuevo tipo de familia adicional a las tres descritas en el numeral 3.1.1.2.5 del Decreto 2555 de 2010, bajo la cual se pueden crear fondos individuales que tengan dentro de su política de inversión exclusivamente, alguna o algunas de las siguientes inversiones, siempre y cuando no correspondan a operaciones de naturaleza apalancada y se establezcan políticas claras en relación con la diversificación de las inversiones:

2.2.1 Las inversiones definidas dentro de los numerales 2.1.1 y 2.1.2 del presente Capítulo.

2.2.2 Títulos de deuda externa de emisores locales o del exterior que cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, incluidos los time deposits con permanencia superior a un día.

2.2.3 Acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones o de emisores locales (ADR y GDR) transados en bolsas de valores reconocidas por la SFC.

2.2.4 Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura.

2.2.5 Instrumentos financieros derivados básicos (plain vanilla) con fines de inversión siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 3.1.1.4.6 del Decreto 2555 de 2010 y cuyo subyacente se encuentre explícitamente contenido en la política de inversión del respectivo FIC.

2.2.6 Participación en fondos que, en adición al cumplimiento de las disposiciones establecidas en el numeral 2.6 del capítulo III del presente Título, correspondan a fondos representativos de índices de renta fija o de acciones, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) y participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los del FIC que realiza la inversión, y cuyos activos admisibles correspondan únicamente a los descritos en los numerales 2.2.1 al 2.2.3 del presente Capítulo.

2.2.7 Las inversiones descritas en el numeral 2.2.6 pueden realizarse siempre y cuando los fondos en mención no correspondan a hedge funds, no se encuentren apalancados, y cumplan las siguientes condiciones:

2.2.7.1 La calificación de la deuda soberana del país donde esté constituida la entidad encargada de la gestión del fondo y la bolsa de valores en el que se transan las cuotas o participaciones, debe corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora de riesgos reconocida internacionalmente.

2.2.7.2 Las participaciones o derechos de participación de los fondos o vehículos de inversión deben contar con una política de redenciones coherente con las del FIC que realiza la inversión y/o poder ser transadas en una bolsa de valores reconocida por la SFC.

2.2.7.3 La entidad encargada de la gestión del fondo y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos o autoridades de supervisión pertinentes en los países en los cuales se encuentren constituidos.

2.2.7.4 La entidad encargada de la gestión del fondo o su matriz debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (USD $10.000 millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco (5) años de experiencia en la gestión de los activos administrados.

2.2.7.5 En el caso de los fondos mutuos o de inversión internacionales se deberá verificar al momento de la inversión que el mismo cuente por lo menos con diez (10) aportantes o adherentes no vinculados a la entidad encargada de la gestión y un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (USD $50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por el FIC y las entidades vinculadas al administrador y/o gestor del FIC.

2.2.7.6 En el prospecto o reglamento del fondo extranjero se debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, así como los mecanismos de custodia de los valores.

2.2.7.7 En el fondo mutuo o de inversión internacional ningún partícipe o adherente puede tener una concentración superior al diez por ciento (10%) del valor del referido fondo. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por la entidad encargada de la gestión del mismo.

2.2.7.8 Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de acciones o de renta fija, incluidos los ETFs, los índices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, que sean internacionalmente reconocidas a juicio de la SFC, y fiscalizadas o supervisadas por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidas.

2.2.7.9 El valor de rescate de la cuota o unidad del respectivo fondo debe ser difundido mediante sistemas públicos de información financiera de carácter internacional.

2.2.7.10 Que la jurisdicción en la cual se encuentren constituidos el administrador, gestor y/o el distribuidor no corresponda a un paraíso fiscal en el Decreto 2193 de 2013.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO III.

CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA Y FAMILIAS DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA.

<Capítulo subrogado por la Circular 26 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

1 Acreditación de requisitos aplicables a las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva

Para la constitución de FICs el representante legal de la sociedad administradora debe acreditar los requisitos señalados en el artículo 3.1.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010 mediante certificación, para lo cual tendrá que considerar como mínimo los siguientes aspectos:

1.1 Infraestructura tecnológica y operativa suficiente para administrar el respectivo fondo de inversión colectiva, o la respectiva familia de fondos de inversión colectiva, o para realizar las actividades de gestión y distribución

1.1.1 Plan informático. En el cual se describen las especificaciones técnicas de los sistemas de información, equipos de cómputo, redes de comunicaciones, centros de procesamiento de datos, seguridad de la información, planes de contingencia y continuidad operativa y en general el ambiente informático a utilizar para la administración, gestión y distribución del respectivo FIC, o de la respectiva familia de FICs, según sea el caso, estableciendo claramente cada una de las actividades a desarrollar, así como, el tiempo requerido para su montaje y puesta en funcionamiento.

1.1.2 Sistemas de información. Los sistemas deben garantizar que la información procesada y generada por ellos cumple con los principios básicos de seguridad y calidad y que además estén en capacidad de producir los reportes e informes requeridos por la SFC, atendiendo las especificaciones técnicas exigidas para tal fin.

Para el funcionamiento de los FICs y las familias de FICs, se requiere contar con un sistema integral de información, que debe como mínimo comprender los siguientes sistemas básicos de información:

1.1.2.1 Sistema de gestión contable para el reporte a la SFC de la información contable de cada FIC de manera independiente.

1.1.2.2 Sistema para la valoración periódica de cada FIC, su portafolio de inversiones y las unidades que representan las participaciones de los inversionistas, siempre que la valoración no haya sido delegada en un tercero autorizado, el cual, entre otros, contemple el registro de la remuneración por administración y demás gastos imputables a los FICs.

1.1.2.3 Sistemas o mecanismos para el cruce e intercambio de información de los FICs bajo administración, con los demás agentes con los que interactúa la sociedad administradora, entre otros, el custodio, sub-custodios, depósitos centralizados de valores, bolsas de valores, sistemas de negociación de valores y/o sistemas de registro de operaciones sobre valores, sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, intermediarios del mercado de valores, sistemas de pagos, cámaras de riesgo central de contraparte, gestores, distribuidores de FICs, los proveedores de precios y cualquier otro agente con el que la sociedad administradora se relacione para el cumplimiento de su labor.

1.1.2.4 Sistema para el manejo de inversionistas de los FICs, el cual, entre otros aspectos, debe contemplar:

1.1.2.4.1 Registro e identificación de los inversionistas o sus beneficiarios, cuando a esto haya lugar.

1.1.2.4.2 Registro de los aportes y/o retiros efectuados por los inversionistas.

1.1.2.4.3 Registro e identificación de los tipos de participación.

1.1.2.4.4 Generación y entrega de extractos de cuenta a los inversionistas.

1.1.2.5 Sistema o mecanismo para la notificación en línea de las transacciones realizadas por los inversionistas.

Finalmente, como parte de la infraestructura para la administración de FICs y familias de FICs, la sociedad administradora debe contar con planes de contingencia y continuidad de la operación para prevenir y, en caso de ser necesario, solucionar los problemas, fallas e incidentes que se puedan presentar en los dispositivos de procesamiento y conservación de información que conforman el sistema integral de manejo y procesamiento de la información de los FICs y las familias de FICs.

La obligación contenida en el presente numeral 1.1.2 se entiende sin perjuicio de la existencia de los demás sistemas requeridos para el funcionamiento de la sociedad administradora de FICs o para el desarrollo adecuado de las demás actividades asociadas a FICs como son la gestión externa o la distribución especializada, cuando resulten aplicables a la respectiva entidad.

1.2 Infraestructura administrativa, operativa y humana

Las sociedades administradoras de FICs deben contar con los procesos y los recursos físicos y humanos adecuados para adelantar la gestión comercial, operativa, financiera, jurídica, administrativa, de gestión de riesgos y de control interno, entre otras.

Sin perjuicio de lo anterior, los FICs deben tener como mínimo los siguientes órganos:

1.2.1 Gerente del fondo de inversión colectiva

Los FICs deben tener un gerente, con su respectivo suplente, que reúnan las calidades personales establecidas en el artículo 3.1.5.2.2 del Decreto 2555 de 2010, y desarrollen las funciones señaladas en el artículo 3.1.5.2.3 del mencionado Decreto.

En caso que el suplente del gerente definitiva o temporalmente, deba ejercer las funciones del gerente principal, este debe cumplir con la condición de exclusividad antes indicada a partir de ese momento y abstenerse de incurrir en situaciones que representen conflicto de interés, de acuerdo con lo dispuesto por el código de buen gobierno corporativo de la respectiva entidad.

1.2.2 Comité de inversiones

Los comités de inversiones de los FICs deben estar conformados por un número impar de miembros y deben considerar dentro de las políticas de inversión las disposiciones existentes sobre gobierno corporativo, en particular aquellas que resulten pertinentes del código país adoptado por los emisores de valores inscritos en el RNVE.

Para los FICs que se encuentren en proceso de liquidación no es necesario mantener un comité de inversiones, salvo que la asamblea general de inversionistas disponga lo contrario.

1.2.3 Número máximo de fondos de inversión colectiva bajo administración

Un mismo gerente y un mismo comité de inversiones pueden desempeñar sus funciones respecto de varios FICs y familias de FICs hasta el número máximo que fije la junta directiva de la sociedad administradora o del gestor externo, mediante parámetros objetivos, como la capacidad de gestión y el tiempo requerido para el desarrollo apropiado de las funciones. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la función de gestión se delegue, las partes pueden definir los límites en cuanto a número de FICs y dedicación exclusiva que consideren apropiados, así como la forma en que se administrarán los eventuales conflictos de interés.

1.2.4 Personal encargado de la negociación de operaciones

Las sociedades administradoras y las sociedades gestoras deben contar con el personal requerido para la negociación de las operaciones de los FICs, el cual no tendrá que ser de dedicación exclusiva para cada FIC. En este sentido, estos operadores pueden desarrollar funciones similares en otros negocios de la sociedad administradora o gestora, siempre que así lo haya aprobado su junta directiva, dicha situación se informe en el reglamento del correspondiente FIC y se hayan adoptado políticas y mecanismos para administrar y controlar los posibles conflictos de interés que dicha circunstancia pudiera generar.

En todo caso, estos operadores bajo ninguna circunstancia pueden participar en las decisiones de inversión de los FICs, de otros productos o vehículos de inversión administrados o gestionados por la sociedad administradora, como tampoco en la toma de decisiones de inversión y/o celebración de operaciones de la cuenta propia y/o recursos propios de la sociedad administradora.

En los casos en que la gestión de uno o varios FICs haya sido delegada, la sociedad administradora debe establecer en los contratos con el gestor correspondiente el manejo de eventuales conflictos de interés, especialmente aquellos que pueden asimilarse a las situaciones antes descritas.

1.2.5 Personal encargado de los procedimientos operativos de los fondos de inversión colectiva.

Se debe contar con el personal requerido para el desarrollo de los procedimientos operativos de los FICs. Esta función puede ser desarrollada por personal de la sociedad administradora dedicado a esta labor. En este evento, la sociedad administradora debe definir claramente los posibles conflictos de interés que puedan surgir, así como su tratamiento.

1.3 Estructura de control interno

La sociedad administradora de FICs debe contar con una adecuada estructura de control interno que garantice la debida ejecución de los procedimientos, la actividad de administración y distribución y, cuando no se haya delegado en un gestor externo o gestor extranjero, la actividad de gestión de los portafolios de los FICs bajo administración. En todo caso, no se requiere la constitución de un área específica para el cumplimiento de este requisito. Sin embargo, la sociedad administradora debe incluir en su propio sistema de control interno el manual o código de control interno respecto de las actividades que esté desarrollando (administración, gestión y/o distribución) respecto de los FICs, el cual debe cumplir con las disposiciones establecidas en el Título Primero, Capítulo Noveno, numeral séptimo de la Circular Básica Jurídica.

1.4 Códigos de buen gobierno corporativo

La sociedad administradora debe incluir en sus códigos de buen gobierno un aparte especial dedicado a la administración, gestión y/o distribución de los FICs y familias de FICs, con el objetivo de asegurar que tales actividades se encaminen a la eficiente organización y operación de estos vehículos de inversión.

En este orden, el código de buen gobierno debe establecer que los funcionarios que participen en el desarrollo de las actividades de administración, gestión y/o distribución de FICs obren exclusivamente en el mejor interés de los inversionistas.

Adicionalmente, en los mencionados códigos de buen gobierno se debe incluir:

1.4.1 Criterios éticos y de conducta encaminados a preservar los derechos de los inversionistas de los FICs y las familias de FICs bajo administración, gestión y/o distribución.

1.4.2 Reglas claras y concretas que permitan realizar un control a la gestión de los administradores y gestores de los FICs, acerca del cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades asignadas, así como del régimen general de prohibiciones.

1.4.3 Las disposiciones sobre la prevención y la administración de los posibles conflictos de interés que puedan afrontar la entidad y sus funcionarios, en desarrollo de las actividades de administración, gestión y/o distribución de FICs.

Cuando las sociedades administradoras, las sociedades gestoras o los distribuidores, en desarrollo de las actividades de administración, gestión y/o distribución, respectivamente, decidan adoptar un código de buen gobierno específico, éste debe contener como mínimo los criterios y reglas que se mencionan en el presente numeral.

1.5 Sistema de gestión y administración de los riesgos

Las sociedades administradoras deben contar con un sistema de gestión y administración de riesgos para los FICs y las familias de FICs bajo administración, gestión y/o distribución, y pueden emplear el que la sociedad administradora tenga para otras líneas de negocios, siempre que reconozca las particularidades de la actividad de los distintos FICs y familias de FICs bajo administración, gestión y/o distribución, junto con sus reglamentos y políticas de inversión.

En particular, para efectos de la administración del riesgo de crédito, la sociedad administradora y/o el gestor externo deben contar con modelos de calificación, metodologías de valoración de dicho riesgo y mecanismos de seguimiento, los cuales deben estar incorporados en un "Manual para la Administración de Riesgo de Crédito", que debe estar a disposición de la SFC. Dicho documento también debe contener la descripción de los procedimientos que empleará la sociedad administradora o el gestor externo, según sea el caso, para exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los activos o instrumentos en que inviertan, de acuerdo con el numeral 2.1.1.1 del presente Capítulo, así como para ejecutar las garantías a las que se refiere el numeral 2.1.1.5 del presente Capítulo. El documento en comento debe ser aprobado por la junta directiva de la sociedad administradora o la sociedad gestora, según sea el caso.

Para efectos de lo dispuesto en este Capítulo se entiende por riesgo de crédito la posibilidad de que un FIC incurra en pérdidas y disminuya el valor de sus activos como consecuencia de que un deudor o contraparte incumpla sus obligaciones.

1.5.1 Instrucciones para la realización de inversiones en títulos valores y/u otros derechos de contenido económico no inscritos en el RNVE con recursos de los FICs

Las sociedades administradoras de FICs cuya política de inversión contemple la adquisición de títulos valores u otros derechos de contenido económico no inscritos en el RNVE deben atender las siguientes reglas y principios en relación con las contrapartes con las cuales celebran dichas operaciones así como en materia de sus políticas y procedimientos para la administración de riesgos en dichas operaciones:

1.5.1.1 Adquisición de títulos valores u otros derechos de contenido económico a sociedades comerciales que desarrollen de manera profesional y habitual operaciones de factoring:

En estos casos la sociedad administradora o la sociedad gestora, según sea el caso, deberá implementar los procedimientos y controles que le permitan asegurarse que la sociedad cumple con las siguientes condiciones mínimas:

1.5.1.1.1 Contar con las autorizaciones y cumplir los requisitos exigidos en la normativa aplicable para el desarrollo de las actividades de comercialización o compraventa de títulos valores u otros derechos de contenido económico no inscritos en el RNVE, de conformidad con su objeto social.

1.5.1.1.2 Contar con políticas, procedimientos, contratos, entre otros, que permitan acreditar que la sociedad tiene implementados los mecanismos para reportar a las centrales de riesgo la información sobre el comportamiento crediticio de sus deudores, conforme a lo señalado en la Ley 1266 de 2008.

1.5.1.1.3 Cumplir con las disposiciones legales que regulan las tasas de interés y sus límites máximos.

1.5.1.1.4 En el caso de pagarés-libranza, cumplir con los límites máximos de descuento salarial, de acuerdo con la legislación laboral vigente.

1.5.1.1.5 Contar con información sobre el análisis del riesgo crediticio de sus clientes o deudores, según corresponda de manera tal que el administrador o gestor del FIC que adquiere el título o derecho de contenido económico, pueda evaluar de manera adecuada los riesgos de la inversión.

1.5.1.1.6 Acreditar un patrimonio suficiente y acorde con el monto de la operación u operaciones a realizar, de acuerdo con los criterios objetivos definidos por la sociedad administradora o gestora del respectivo FIC. Igualmente, la sociedad administradora o gestora del FIC deberá evaluar la pertinencia de solicitar garantías, fuentes de pago u otras seguridades que sean idóneas para cubrir las operaciones efectuadas, las cuales deberán ser otorgadas a favor del FIC respectivo.

1.5.1.2 Requisitos de las sociedades administradoras y/o gestoras de FICs en relación con las operaciones de adquisición de títulos valores y/u otros derechos de contenido económico no inscritos en el RNVE con recursos de los FICs:

Las sociedades administradoras o gestoras de FICs deberán cumplir con siguientes requisitos o condiciones especiales para el desarrollo de estas operaciones:

1.5.1.2.1 Incorporar en sus manuales de riesgo crediticio políticas y procedimientos explícitos para la selección las contrapartes en las operaciones, los cuales deben contemplar como mínimo:

1.5.1.2.1.1 Criterios de selección del enajenante del título o derecho de contenido económico, dentro de los cuales deberá verificar por lo menos su experiencia en la actividad y conocimiento del nicho de mercado que atiende.

1.5.1.2.1.2 Lineamientos para el análisis y estudio de la situación patrimonial y capacidad financiera de las contrapartes involucradas en la operación y que tengan responsabilidades crediticias en la misma.

1.5.1.2.1.3 Establecer los criterios mínimos de selección de los créditos objeto de compra, en cuanto a perfil de riesgo, capacidad de pago de los deudores o aquellas variables adicionales que la sociedad administradora considere relevantes para el tipo de negocio.

1.5.1.2.1.4 Establecer mecanismos que garanticen la guarda, conservación y consulta de la documentación de los títulos valores y otros derechos de contenido económico, incluyendo aquella relacionada con las garantías.

1.5.1.2.1.5 Políticas, procedimientos y mecanismos que permitan un control adecuado y suficiente que permitan controlar y evitar incurrir en las prohibiciones señaladas en el artículo 3.1.1.10.1 del Decreto 2555 de 2010. Tales mecanismos deberán prever en forma detallada y para cada una de las conductas allí señaladas, reglas claras y concretas, medidas de control y demás acciones encaminadas a evitar su materialización a través de las operaciones de adquisición de títulos valores o u otros derechos de contenido económico no inscritos en el RNVE.

1.5.1.3 Las sociedades administradoras de FICs cuya política de inversión contemple la adquisición de títulos valores u otros derechos de contenido económico no inscritos en el RNVE y en los cuales no intervenga o participe una sociedad comercial dedicada profesionalmente a la actividad de factoring o compra de cartera, sólo podrán realizar dichas adquisiciones dando cumplimiento de los siguientes principios o reglas:

1.5.1.3.1 Las operaciones deberán contar con un estudio integral de los riesgos del negocio, incluidos los asociados a la actividad del deudor principal, que proporcione elementos de decisión suficientes al comité de inversiones del respectivo FIC para tomar la decisión de invertir o no en dichos títulos valores u derechos de contenido económico.

1.5.1.3.2 Contar con revisión integral y minuciosa de la estructura jurídica, y demás aspectos legales de la operación, que permita dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 3.1.3.2.4 del Decreto 2555 de 2010.

1.5.1.3.3 Contar con manuales de riesgo de crédito especializados que contengan como mínimo:

1.5.1.3.3.1 Descripción de la metodología de análisis de riesgo de crédito.

1.5.1.3.3.2 Lineamientos para el análisis de las operaciones sobre este tipo de activos.

1.5.1.3.3.3 Políticas para el seguimiento de las operaciones y del perfil de riesgo del deudor principal.

1.6 Mecanismos de cobertura

Teniendo en cuenta que el Capítulo XXIII de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995) es aplicable en su totalidad a las sociedades administradoras de FICs, así como a las sociedades gestoras o distribuidores, debe hacerse referencia expresa en la implementación del sistema de administración de riesgo operativo - SARO, a las actividades de administración, gestión y/o distribución de FICs y familias de FICs, según corresponda, en la identificación, medición, control y monitoreo eficaz de los riesgos descritos en el artículo 3.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010.

1.7 Acreditación de requisitos para actividades delegadas por la sociedad administradora

En caso de que la sociedad administradora delegue las actividades de gestión y/o distribución, ésta debe acreditar que los agentes en los que se han delegado estas actividades cumplen con los requerimientos exigidos en los numerales 1.1 al 1.6 del presente Capítulo y los Capítulos IV y V del presente Título, mediante certificación suscrita por el representante legal de la sociedad gestora o del distribuidor especializado, según sea el caso.

1.8 Custodia de valores

Las sociedades administradoras de FICs deben contar con una entidad autorizada por la SFC que preste como mínimo los servicios obligatorios de custodia de valores para los FICs bajo administración, con antelación a la entrada en funcionamiento del respectivo FIC.

El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante la remisión por parte de la sociedad administradora de la carta de compromiso suscrita por las partes correspondientes, dentro del proceso de autorización individual del FIC o de la familia de FICs, según corresponda.

Para el caso de la contratación de servicios complementarios o especiales con el custodio de valores, tales como la realización de la valoración del portafolio o la contabilidad de los FICs, el contrato respectivo debe garantizar que el proveedor de precios para valoración que se utilice sea el que haya sido seleccionado por la sociedad administradora para cada segmento de negocio. Igualmente, en materia de políticas contables, las mismas deben corresponder a las definidas por la sociedad administradora para cada uno de los FICs.

1.9 Contratación de intermediarios de valores

Cuando la Sociedad Administradora o la Sociedad Gestora, decida contratar intermediarios de valores para la realización de operaciones de los FICs gestionados, tanto aquellas como el respectivo intermediario de valores deben garantizar que todas las operaciones ejecutadas para los FICs son transadas en las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores. Sólo en casos excepcionales y previa autorización de la sociedad administradora o la sociedad gestora, el intermediario de valores puede atender el cumplimiento de la operación por cuenta del FIC correspondiente, situación que debe estar debidamente justificada y soportada por parte de la sociedad administradora o la sociedad gestora y el intermediario de valores, sin perjuicio de las actividades de verificación y supervisión que pueda adelantar la SFC al respecto.

2 Requisitos de autorización de FICs y familias de FICs

2.1 Contenido mínimo de los reglamentos

Los reglamentos de los FICs deben tener como mínimo la información que para los mismos se describe en los Anexos Nos. 1, 2 y 3 del presente Título.

Los reglamentos marco de las familias de FICs deberán tener como mínimo la información que para los mismos se describe en el Anexo No. 4 "CONTENIDO MÍNIMO DEL REGLAMENTO MARCO DE LAS FAMILIAS DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA". En relación con los capítulos III y IV del reglamento marco, deberán consagrarse las reglas generales aplicables a la familia de FICs correspondiente, dado que las condiciones específicas deberán ser desarrolladas en el reglamento de cada uno de los FIC que hagan parte de una familia.

Los reglamentos marco de familias de FICs deberán incluir el plan estratégico de la familia de FICs, en el cual se describa de manera general el plan de negocio que la sociedad administradora tiene para la respectiva familia, con indicación, como mínimo, de los objetivos perseguidos con la creación de la familia de FICs, los tipos de FICs que se agruparán en la familia, los criterios de agrupación y las características que los diferenciarán, los tipos de subyacentes que conformarían los portafolios de los FICs agrupados en la familia, el mercado objetivo y los esquemas que se podrán usar para su distribución.

2.1.1. Consideraciones especiales en materia de riesgos

Dentro del numeral 2.5.3 "Administración de Riesgo de Crédito" de los reglamentos de los FICs, de conformidad con el contenido mínimo señalado en los anexos del presente Título, debe indicarse, como mínimo, lo siguiente:

2.1.1.1 Límites de concentración por riesgo de crédito, así como por tipo de activo u operación, teniendo en cuenta variables propias del conocimiento del obligado a pagar el derecho contenido en el instrumento (deudor, contraparte, emisor, originador y/o pagador, según sea el caso), de las inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico de acuerdo al numeral 6.4 del Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera.

2.1.1.2 La mención de que los instrumentos en que invierta el FIC se valorarán de conformidad con las metodologías de valoración sujetas a los estándares mínimos previstos en el Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera de la SFC y/o a la información suministrada por un Proveedor de Precios para Valoración autorizado por la SFC.

2.1.1.3 La mención de que la sociedad administradora de FICs cuenta con modelos de calificación por riesgo de crédito que permiten la adecuada gestión de riesgos, la asignación de límites de los que trata el numeral 2.1.1.1 y la valoración de los activos de que trata el numeral 2.1.1.2 del presente Capítulo.

2.1.1.4 La mención de que la sociedad administradora de FICs cuenta con mecanismos de seguimiento permanentes a la evolución de la calidad crediticia del obligado a pagar el derecho contenido en los instrumentos (deudor, contraparte, emisor, originador y/o pagador, según sea el caso) que conforman el portafolio del FIC, o de la contraparte de las operaciones que ésta realice, las garantías que haya recibido como respaldo de las mismas, o las obligaciones derivadas de los instrumentos que el FIC adquiera.

2.1.1.5 Los tipos de activos que el FIC recibirá como garantía del cumplimiento de las operaciones, o de las obligaciones derivadas de los instrumentos adquiridos por el FIC.

2.1.1.6 Si el FIC invertirá en instrumentos en los cuales la fecha de cumplimiento sea posterior a la fecha de vencimiento, debido a una práctica comercial generalizada.

2.2 Contenido mínimo de la política de inversión

La política de inversión de los FICs, debe contemplar los aspectos señalados en el artículo 3.1.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, y adicionalmente establecer el plazo de vencimiento máximo de las inversiones de renta fija, e indicar la calificación mínima de los valores en los cuales se invertirá, en los casos que aplique. Igualmente, se debe indicar si el FIC tendrá algún nivel de apalancamiento y a través de qué operaciones lo realizará así como el límite máximo de apalancamiento del fondo.

En particular, respecto de la gestión de la liquidez, se debe incluir si el manejo de los depósitos en cuentas corrientes o de ahorro se realizará en establecimientos de créditos nacionales y/o extranjeros así como la calificación mínima con la que deberá contar la respectiva entidad.

En los casos en los cuales la política de inversión prevea la realización de operaciones o la adquisición de activos en moneda extranjera, la política de inversión deberá establecer el límite máximo de exposición cambiaria del portafolio, es decir, la posición denominada en moneda extranjera que no se encuentre cubierta, respecto del total del valor del respectivo FIC.

Sin perjuicio de lo anterior y de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.5.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, la política de inversión de los FICs inmobiliarios podrá hacer referencia únicamente a operaciones apalancadas relacionadas con operaciones de endeudamiento.

2.3 Suspensión de redención de participaciones por decisión de la junta directiva de la sociedad administradora o de la asamblea de inversionistas

En concordancia con los artículos 3.1.1.7.3 y 3.1.1.9.5, literal f), numeral 4, del Decreto 2555 de 2010, las juntas directivas de las sociedades administradoras pueden autorizar la suspensión de redenciones de participaciones de los FICs administrados exclusivamente en los casos en que se presenten situaciones de crisis o eventos sobrevinientes o inesperados en los cuales no sea posible cumplir con los términos necesarios para convocar a la asamblea de inversionistas. En todo caso, la junta directiva de la sociedad administradora debe contar con el debido sustento técnico y económico que demuestre que se hace necesaria la adopción inmediata de esa medida en beneficio de los inversionistas.

En ese entendimiento, la facultad de la asamblea de inversionistas de aprobar la suspensión de redenciones de las participaciones, es independiente y complementaria de las facultades asignadas a la junta directiva de las sociedades administradoras por cualquier otra norma relevante.

2.4 Redención de Participaciones

Sin perjuicio de lo dispuestos en el artículo 3.1.1.7.2 del Decreto 2555 de 2010, y en particular en lo que se refiere a los FICs cerrados, cualquier retiro o reembolso por concepto de redención de participaciones que se solicite con anterioridad a la vigencia del plazo determinado previamente para la redención de participaciones, debe calcularse con base en el valor de la participación vigente para el día en que se inicie efectivamente dicho plazo.

2.5 Tipos de Participación

En consonancia con el artículo 3.1.1.6.5 del Decreto 2555 de 2010, los reglamentos de los FICs deben incluir una explicación detallada de cada tipo de participación, las diferencias entre ellas y los derechos y obligaciones que otorgan, según corresponda.

Los reglamentos de los FICs pueden establecer los siguientes cuatro tipos de participación de acuerdo con el tipo de inversionista y el pago de comisión a favor del FIC, a saber:

2.5.1 Participaciones suscritas por clientes inversionistas que pagan una comisión a favor del FIC al momento de entrada al fondo.

2.5.2 Participaciones suscritas por clientes inversionistas que pagan una comisión a favor del FIC diferida a plazos previamente establecidos y pagaderos durante el tiempo que el inversionista mantenga su participación en el FIC. En caso de que el inversionista haga un retiro total de sus inversiones, éste debe pagar el saldo restante de la comisión, si lo hubiere, a favor del FIC. En caso de retiro parcial, el inversionista debe pagar la prorrata del saldo restante de la comisión a favor del FIC, si lo hubiere.

2.5.3 Participaciones suscritas por clientes inversionistas que pagan una comisión a favor del FIC pagadera en la fecha de retiro de la inversión. En caso de que el retiro sea parcial, el inversionista debe pagar la prorrata de la comisión aplicable.

2.5.4 Participaciones suscritas por inversionistas institucionales que pagan una comisión a favor del FIC, en los términos previstos en el reglamento.

Sin perjuicio de estos cuatro tipos de participación, los FICs pueden establecer en sus reglamentos tipos de participación diferentes o adicionales. En todo caso, los reglamentos de los FICs deben garantizar que entre los inversionistas que compartan características objetivas, tales como, (i) tipo de inversionista, (ii) redención de la inversión, (iii) reglas para realizar los aportes o (iv) monto o pago de la comisión, no existan tratos inequitativos o discriminatorios.

2.6 FICs que inviertan en otros FICs o vehículos de inversión colectiva

Para efecto de aquellos FICs que inviertan en otros FICs, o en fondos de inversión extranjeros, deben incluir en su reglamento lo siguiente:

2.6.1 Que sólo pueden invertir en FICs o fondos de inversión extranjeros que cumplan con la política de inversión del FIC.

2.6.2 Que no se permiten aportes recíprocos.

2.6.3 Que se revele si puede o no invertir en FICs locales o extranjeros administrados o gestionados por su matriz, filiales y/o subsidiarias.

2.6.4 Que en los casos en el que el total o parte de las inversiones del FIC se realice en otros FICs administrados por la misma sociedad administradora, no puede generarse el cobro de una doble comisión.

2.6.5 En caso que resulte aplicable, lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3.1.1.10.2 del Decreto 2555 de 2010.

En todo caso, cuando una sociedad administradora o sociedad gestora decida realizar inversiones en otros FICs o vehículos de inversión colectiva, dicha decisión debe estar debidamente soportada en análisis y estudios sobre la pertinencia y razonabilidad de realizar las inversiones a través de esos vehículos, los cuales deben estar a disposición de la SFC y del organismo de autorregulación al cual pertenezca la sociedad.

2.7 Contenido mínimo de los prospectos

Los prospectos de los FICs deben contener como mínimo la información que se relaciona en el Anexo No. 5 "CONTENIDO MÍNIMO DE LOS PROSPECTOS", sin perjuicio de que la sociedad administradora pueda incluir cláusulas adicionales.

2.8 Contenido mínimo de las constancias de entrega de recursos

La constancia documental de la entrega de recursos en los FICs debe contener como mínimo:

2.8.1 Nombre e identificación del titular y/o beneficiario de la inversión en el FIC.

2.8.2 Nombre de la sociedad administradora y nombre del FIC en el que se efectúa la inversión y tipo de participación.

2.8.3 Nombre de la oficina, sucursal o agencia de la sociedad administradora donde se realiza la entrega de los recursos.

2.8.4 Monto de los recursos entregados por el inversionista en pesos.

2.8.5 Especificación que se trata de una inversión en un FIC.

2.8.6 Fecha y hora de la transacción.

2.8.7 Constancia de recibo de los recursos por parte de la sociedad administradora o sus agentes o mandatarios.

2.8.8 A excepción de los fondos de capital privado, certificación de la entrega de una copia del prospecto de inversión, así como de la lectura, aceptación y entendimiento de la información allí consignada, cuando la inversión se realice por primera vez, y de haber recibido el inversionista la asesoría especial cuando a ello haya lugar. La sociedad administradora podrá entregar copia por medio electrónico siempre que así se haya definido en el reglamento.

2.9 Contenido mínimo de los documentos, registros electrónicos o comprobantes representativos de las participaciones en los FICs cerrados

2.9.1 Nombre de la sociedad administradora y el nombre del FIC que administra y tipo de participación.

2.9.2 El nombre de la oficina, sucursal o agencia de la sociedad administradora, o si fuere el caso, el de las entidades con las que se haya suscrito convenio de uso de red, contrato de distribución especializada, o contrato de corresponsalía local, que estén facultados para expedir el documento representativo de participaciones y la fecha de expedición respectiva.

2.9.3 Fecha de vencimiento del valor y detalle de los plazos determinados para realizar la redención de las participaciones.

2.9.4 Nombre e identificación del inversionista suscriptor.

2.9.5 Indicar si se encuentra inscripto en el RNVE y/o en la BV.

2.9.6 Valor nominal de la inversión, el número de unidades que dicha inversión representa y el valor de la unidad a la fecha en que se realiza la inversión.

2.9.7 La advertencia señalada en el artículo 3.1.1.9.3 del Decreto 2555 de 2010, salvo para las participaciones negociadas en el mercado de valores.

2.10 Contenido mínimo de los documentos, registros electrónicos o comprobantes representativos de las participaciones en los FICs abiertos

2.10.1 Nombre de la sociedad administradora, nombre del FIC que administra y tipo de participación.

2.10.2 Plazo mínimo de permanencia y penalización, cuando a ello haya lugar.

2.10.3 El nombre de la oficina, sucursal o agencia de la sociedad administradora, o si fuere el caso, el de las entidades con las que se haya suscrito convenio de uso de red, contrato de distribución especializada, o contrato de corresponsalía local, que estén facultados para expedir el documento representativo de participaciones y la fecha de expedición respectiva.

2.10.4 El nombre e identificación del inversionista.

2.10.5 El valor nominal de la inversión, el número de unidades que dicha inversión representa y el valor de la unidad a la fecha en que se realiza la inversión de acuerdo con el tipo de participación, según corresponda.

2.10.6 Las advertencias señaladas en el inciso segundo del artículo 3.1.1.6.3 y en el artículo 3.1.1.9.3 del Decreto 2555 de 2010.

2.11 Fusión de FICs

Cuando la fusión de dos o más FICs se realice entre fondos administrados por una misma sociedad administradora, se debe dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 3.1.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, y no se requerirá de autorización por parte de la SFC.

De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 3 del artículo 3.1.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, cuando la fusión de dos o más FICs se realice entre fondos administrados por diferentes sociedades administradoras, dicha fusión debe ser previamente autorizada por la SFC, para lo cual debe presentarse a esta entidad la correspondiente solicitud acompañada de los siguientes documentos:

2.11.1 Proyecto de fusión aprobado por las juntas directivas de las sociedades administradoras de FICs involucradas.

2.11.2 Proyecto del aviso de publicación en un diario de amplia circulación nacional del resumen del compromiso de fusión, el cual debe incluir la mención en el sentido que los inversionistas que no estén de acuerdo con el compromiso de fusión o los que no asistan a la asamblea en la que se decida la fusión podrán ejercer el derecho de solicitar la redención de sus participaciones consagrado en el artículo 3.1.1.9.6 del Decreto 2555 de 2010, en cuyo caso, el término de un (1) mes se contará desde el día de la celebración de la reunión de la asamblea de inversionistas en la cual se apruebe el compromiso de fusión.

2.11.3 Proyecto de convocatoria a las asambleas de inversionistas de los fondos de inversión colectiva a fusionar.

2.11.4 La metodología utilizada para el cálculo de la relación de intercambio.

2.11.5 Cronograma de actividades y ajustes operativos y tecnológicos que se requieran para efectos de la fusión de los FICs.

En caso de que, por virtud de la fusión, resulte un nuevo FIC, este debe ajustarse a lo previsto en la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010.

3 Obligaciones de revelación de información

3.1 Extracto de cuenta

Las sociedades administradoras de FICs deben remitir al menos trimestralmente a todos y cada uno de los inversionistas de los FIC bajo su administración un extracto de cuenta donde se reflejen los aportes o inversiones y/o retiros realizados en el respectivo FIC, durante el período correspondiente, expresados en pesos y en unidades. Adicionalmente, el extracto de cuenta debe incluir la siguiente información:

3.1.1 Identificación del inversionista suscriptor.

3.1.2 Tipo de participación y valor de la unidad.

3.1.3 Saldo inicial y final del período revelado.

3.1.4 El valor y la fecha de recepción de las inversiones iniciales o adicionales.

3.1.5 Los rendimientos abonados durante el período y las retenciones practicadas.

3.1.6 La rentabilidad histórica del FIC, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del anexo 6 del presente Título, la cual permite reflejar esta información por cada tipo de participación.

3.1.7 Remuneración de la sociedad administradora y del gestor externo o gestor extranjero, en caso de existir, de conformidad con lo definido en el reglamento.

3.1.8 Información sobre la página de Internet y demás datos necesarios para ubicar la información mencionada bajo el numeral 4.2 del presente Capítulo.

3.1.9 Los extractos deben remitirse por correo físico a la dirección de correspondencia que el inversionista haya indicado expresamente. La utilización de medios distintos para el envío de los extractos debe quedar consignada en el reglamento del respectivo FIC y debe ser expresamente aprobada por el inversionista.

En relación con estos mecanismos deben tenerse en cuenta las condiciones de seguridad establecidos en el Capítulo Décimo Segundo del Título Primero de la Circular Básica Jurídica.

Para los FIC que se encuentren en proceso de liquidación no será necesaria la remisión del extracto de cuenta. En estos casos, el liquidador debe mantener a disposición de los inversionistas la información necesaria para que éstos puedan conocer en cualquier tiempo el estado y la evolución del portafolio del FIC durante el proceso liquidatorio. Cualquier inversionista del FIC en liquidación podrá pedir al liquidador copia de la información antes mencionada, a costa del interesado, la cual debe ser entregada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la respectiva petición, salvo que por el volumen de la información solicitada se requiera de un tiempo adicional, en cuyo caso la información debe ser entregada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la respectiva petición.

Igualmente, en concordancia con el artículo 3.4.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, para los FICs bursátiles y fondos de capital privado no es necesaria la remisión del extracto de cuenta.

Cuando la inversión en el FIC se realice a través de una cuenta ómnibus, el extracto de cuenta debe ser expedido por la sociedad administradora a nombre del distribuidor especializado que administra la cuenta ómnibus, y entregado a éste. El distribuidor especializado será el responsable de remitir el extracto de cuenta a los inversionistas de acuerdo con lo dispuesto en el presente numeral.

3.2 Ficha técnica

La ficha técnica debe implementarse de conformidad con lo establecido en el "ANEXO 6 INSTRUCTIVO Y FORMATO DE LA FICHA TÉCNICA" del presente Título y sólo se permiten variaciones relacionadas con la adición del color institucional y el logotipo de cada sociedad administradora exclusivamente en el lugar para ello definido. Los gráficos que se incluyan deberán presentarse en las mismas condiciones señaladas en el formato, conservando la misma forma de presentación para los rótulos de los datos.

La ficha técnica debe actualizarse y publicarse mensualmente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al último día calendario del mes. La fecha de corte de la información será el último día calendario del mes que se está informando. Adicionalmente, se debe mantener en la página web las fichas técnicas correspondientes a los últimos seis (6) meses.

No se requerirá la elaboración y publicación de la ficha técnica para los FIC bursátiles, fondos de capital privado o para los FIC que se encuentren en proceso de liquidación.

3.3 Publicación de información en Internet

La sociedad administradora debe definir los mecanismos para asegurar que la información acerca de la actividad de administración de FICs y familias de FICs se encuentre en la página de Internet de la sociedad administradora en forma sobresaliente. Se debe incluir en la página de inicio de la entidad un ícono independiente bajo el nombre "FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA", donde se incluirá toda la información relativa a estos que deba ponerse a disposición de los inversionistas en general.

En este icono deberá publicar diariamente, con corte a la última fecha de cierre del fondo, como mínimo la información correspondiente a las rentabilidades de los FICs administrados por cada uno de los tipos de participación, con ventanas móviles mensual, semestral y anual, año corrido, últimos dos años y últimos tres años, en términos efectivos anuales. El cálculo de las tasas de interés efectivas anuales se realiza con base 365, en función del valor de la unidad actual del FIC que corresponde al del día del cierre del periodo para el cual se está midiendo la rentabilidad y del valor de unidad histórico que corresponde al del cierre del período inmediatamente anterior. En el evento en que el FIC tenga menos de tres (3) años de haberse constituido, debe relacionarse la información desde la fecha de su constitución. La información debe presentarse de la siguiente manera:

Valor Unidad Valor FIC Información al dd/mm/aa

COMPORTAMIENTO HISTORICO DE LAS RENTABILIDADES

Tipo de ParticipaciónMensualSemestralAño CorridoÚltimo AñoÚltimos 2 añosÚltimos 3 años
TP A   
TP B   
TP C   

Dentro de la información relativa a la actividad de administración de FICs y familias de FICs, en la página web de la sociedad administradora se debe incluir como mínimo y de manera independiente para cada FIC y familia de FICs, según sea aplicable, su ficha técnica, informe de calificación si lo hay, reglamento junto con sus modificaciones, prospecto, informes de gestión y rendición de cuentas, y estados financieros y sus notas.

La obligación prevista en este numeral 5 se entiende sin perjuicio de los demás instrumentos de revelación de información contemplados en el Decreto 2555 de 2010.

4 Informe de rendición de cuentas de la sociedad administradora

4.1 Aspectos generales

El informe de rendición de cuentas consiste en proveer a los inversionistas de los FICs, sea que formen o no parte de una familia de FICs, una explicación detallada y pormenorizada, por parte de los administradores, en particular de los gerentes de los FICs, acerca del desempeño de éstos. El reporte debe identificar los elementos esenciales del modelo de negocio empleado y constituirse en un mecanismo de comunicación entre el administrador del FIC y sus inversionistas de manera que provea a sus lectores de un entendimiento completo acerca de la condición financiera del respectivo FIC, los cambios en éste y los resultados de las operaciones adelantadas.

Para los FICs que se encuentren en proceso de liquidación no es necesaria la elaboración del informe de rendición de cuentas. En todo caso, el liquidador debe elaborar y entregar a los inversionistas informes periódicos sobre el desarrollo, las perspectivas y los resultados del proceso de liquidación del FIC, cada seis (6) meses o con la periodicidad que determine la asamblea general de inversionistas. El informe del liquidador debe contener como mínimo: la composición y el valor del portafolio de inversiones del FIC en liquidación; el valor de la unidad; las operaciones realizadas y sus resultados; los gastos incurridos durante el período de referencia por todo concepto; los estados financieros del FIC, y las perspectivas del proceso de liquidación y de pago a los inversionistas.

Para los casos en los cuales en el reglamento del FIC se hayan establecido diferentes tipos de participación el informe debe hacer remisión al respecto.

4.2 Principios generales de revelación del informe de rendición de cuentas

Los siguientes son los principios generales que deben ser observados por la sociedad administradora al momento de elaborar el informe de rendición de cuentas:

4.2.1 Proveer por escrito una explicación acerca de las particularidades del portafolio de inversiones del FIC, los riesgos asociados con éste y el desempeño de sus activos, de tal forma que le permitan a un inversionista conocer el estado de su inversión visto a través de los ojos del administrador. Tratándose de activos de derechos de contenido económico, se debe proveer una explicación detallada en relación con los riesgos particulares asociados con estos y sus efectos sobre el portafolio del respectivo FIC

4.2.2 Complementar la información ya incluida en los demás mecanismos de revelación de información del FIC o familia de FICs.

4.2.3 Proveer información acerca de la composición del portafolio de inversiones del FIC con relación a los riesgos y los retornos obtenidos, de manera tal que los inversionistas puedan entender los elementos esenciales que explican el comportamiento de la rentabilidad.

4.3 Información de desempeño

El informe debe incluir para cada FIC información cuantitativa y cualitativa acerca de los cambios materiales en el desempeño financiero de los principales activos del portafolio y de la rentabilidad del FIC.

4.4 Composición del portafolio

El informe debe complementar y explicar la composición del portafolio de inversiones del FIC que se refleja a través de las fichas técnicas. Lo anterior debe incluir un análisis acerca de su dinámica y porqué se presentaron cambios en el período, cuando sean materiales. Se debe informar a los inversionistas acerca del cumplimiento de las políticas de inversión y su injerencia dentro de los resultados obtenidos. La información revelada en este aparte debe recoger las recomendaciones o conclusiones materiales y generales que el comité de inversiones haya realizado durante el período, en temas tales como: inversiones, emisores, gobierno corporativo, definición de cupos de inversión y cumplimiento de las políticas para la adquisición y liquidación de inversiones.

En el caso de los FIC apalancados, el informe debe incluir la explicación de las operaciones de naturaleza apalancada celebradas durante el período de referencia, incluyendo la información de las mismas que sea necesaria para que los inversionistas conozcan y comprendan la naturaleza de los riesgos que están asumiendo.

4.5 Estados financieros y sus notas

El informe de rendición de cuentas debe analizar vertical y horizontalmente los cambios materiales del estado de situación financiera y del estado de resultados integral del respectivo FIC.

De una parte, para el análisis vertical se utilizará como mínimo el monto de los aportes de los inversionistas como parámetro de comparación. De igual manera, para el análisis horizontal se utilizarán los estados financieros correspondientes al mismo mes, de los años inmediatamente anteriores que el administrador considere pertinente. Los links de la página de Internet al balance y estado de resultados utilizados en dicho análisis deberán incorporarse al informe.

4.6 Evolución del valor de la unidad

El informe debe contener un análisis de la evolución del valor de la unidad del respectivo FIC, incluyendo, si es del caso, el valor por cada tipo de participación. Para tal fin, la valoración de las inversiones que los FIC tengan en sus portafolios debe realizarse de conformidad con lo establecido en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995- Circular Básica Contable y Financiera.

Para calcular el valor del respectivo FIC, así como las unidades de participación en el mismo, se utilizará lo establecido en el Capítulo XI de la Circular Externa 100 de 1995 Circular Básica Contable y Financiera.

4.7 Gastos

La sociedad administradora debe hacer un análisis detallado sobre la evolución de los gastos imputables al respectivo FIC. Para tal efecto, debe como mínimo hacer una descripción de la evolución de los rubros contenidos en el artículo 3.1.1.8.1 del Decreto 2555 de 2010 además de aquellos que, a criterio del administrador, impactaron materialmente la rentabilidad percibida por los inversionistas; también se debe tener en cuenta como éstos afectaron la variabilidad de la rentabilidad durante el período de análisis. El administrador debe revelar cómo dio cumplimiento a lo establecido en la metodología de cálculo de la remuneración de la entidad y la escogencia y utilización de intermediarios cuando éstos fueron necesarios.

Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 3.1.1.8.2 del Decreto 2555 de 2010, la sociedad administradora de FIC debe revelar en el informe de gestión y rendición de cuentas la evolución de la rentabilidad bruta, es decir, antes de descontar los gastos totales (incluyendo la comisión de la sociedad administradora, del custodio, y la del gestor externo o gestor extranjero, en caso de existir), y la rentabilidad neta. Este análisis debe permitir que el inversionista conozca el impacto que tuvo en la rentabilidad percibida por él, la evolución de los factores objetivos definidos en la metodología para el cálculo de dicha remuneración.

5 Cálculo de los montos de suscripciones

El monto total de suscripciones de que trata el artículo 3.1.1.3.3 del Decreto 2555 de 2010, se controlará atendiendo los siguientes conceptos:

Donde:

RMTS: Razón del monto total de suscripciones

VCCj: Valor en pesos $COP de cada FIC administrado y corresponde a los activos menos los pasivos. No se debe sumar el valor de los fondos de capital privado.

PA: Patrimonio ajustado del administrador del corte de información inmediatamente anterior, según tipo de administrador.

La razón del monto total de suscripciones no puede en ningún momento ser superior a uno (1). Para tal efecto los administradores de FIC deben sumar diariamente el valor en pesos de cada uno de los FIC que administran, independientemente de su clasificación o tipo, y dividirlo por el valor del patrimonio ajustado del último estado financiero disponible.

El patrimonio ajustado se calcula, de acuerdo al tipo de administrador del FIC, y a éste se le deduce el valor de las inversiones de capital en otras sociedades comisionistas de bolsas de valores, sociedades administradoras de inversión o sociedades fiduciarias que puedan gestionar recursos de terceros bajo las modalidades de administración de valores, administración de portafolios de terceros o administración de FICs.

5.1 Sociedades administradoras de FICs

Los rubros patrimoniales y sus proporciones computables en la determinación del patrimonio ajustado de las sociedades administradoras son los que se relacionan en la Tabla No 1.

Las partidas que suman están precedidas de un signo más (+), mientras que las que deducen se anteceden de un signo menos (-).

El valor total del patrimonio ajustado resulta de sumar o deducir cada uno de los conceptos, incluyendo la deducción de inversiones de capital en sociedades administradoras, multiplicados por el porcentaje del valor de la cuenta, que se señala a continuación:

Tabla No. 1

Determinación del Patrimonio ajustado para sociedades administradoras de FICs

 CUENTA No.CUENTAPORCENTAJE
+3105Capital suscrito y pagado100%
+3805Prima en colocación de acciones100%
+320505Reserva legal apropiación de utilidades liquidas100%
+3915Ganancia del ejercicio*
-3920Pérdidas del ejercicio100%
+3905Ganancias acumuladas ejercicios anteriores100%
-3910Pérdidas acumuladas ejercicios anteriores100%

*Utilidades del ejercicio. El valor de las utilidades del ejercicio en curso, en un porcentaje igual al de las utilidades del último ejercicio contable que por disposición de la asamblea ordinaria hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas.

5.2 Inversiones de capital en otras sociedades comisionistas de bolsas de valores, sociedades administradoras de inversión o sociedades fiduciarias

Con el fin de identificar las inversiones que conforman esta deducción, los administradores de FIC deberán informar a la Delegatura Institucional correspondiente, cualquier inversión adicional o liquidación relacionada con sus inversiones de capital en otras sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades de inversión o sociedades fiduciarias, dentro de un plazo que no podrá exceder un (1) mes de realizada la inversión o liquidación, según sea el caso.

6 Operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, operaciones de derivados, y operaciones apalancadas

6.1 Operaciones autorizadas

Pueden realizarse para los FICs las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Decreto 2555 de 2010, observando los límites y condiciones establecidos en el respectivo reglamento y en el artículo 3.1.1.4.5 y el parágrafo 2 del artículo 3.1.1.5.1, del mencionado Decreto.

Así mismo, pueden realizarse para los FICs operaciones de derivados, con sujeción a los límites y condiciones establecidos en el respectivo reglamento y en el artículo 3.1.1.4.6 del Decreto 2555 de 2010. La compensación y liquidación de estas operaciones pueden realizarse a través de cámaras de riesgo central de contraparte nacionales o extranjeras teniendo en cuenta lo establecido en los numerales 2.6. y 2.7. del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 3.1.1.4.6 del citado Decreto, las cámaras de riesgo central de contraparte extranjeras autorizadas para compensar y liquidar estas operaciones serán las mismas que se encuentren autorizadas por la SFC en relación con las operaciones de los Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías.

Para la realización de operaciones apalancadas con recursos de los FICs, debe darse estricta aplicación a las reglas establecidas en el Capítulo 5 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010.

6.2 Metodologías para medir la exposición de las operaciones de naturaleza apalancada

Para medir la exposición de las operaciones de naturaleza apalancada que se realicen para los FIC, cuando a ello haya lugar, se aplicarán la siguiente metodología:

El apalancamiento corresponde a la sumatoria de la exposición total sobre el valor del patrimonio del fondo.

La exposición total es igual a la diferencia entre la sumatoria de las operaciones de naturaleza apalancada enunciadas en el artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 y el disponible. Para el caso de las operaciones de derivados se debe tomar la diferencia entre el valor de la exposición y las garantías que se hayan constituido.

Las operaciones que sean aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte para ser compensadas y liquidadas si bien no se encuentran sujetas al límite de apalancamiento establecido en el artículo 3.1.1.5.2 del Decreto 2555 de 2010, cuando aquellas operaciones no correspondan a derivados de inversión, de acuerdo con la definición del artículo 3.1.1.4.6 del mismo decreto y sean de naturaleza apalancada, deberán ser incluidas dentro del cálculo de apalancamiento que se realice para revelación de información a los inversionistas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO IV.

GESTIÓN FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA.

<Capítulo subrogado por la Circular 26 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

1 Delegación de la actividad de gestión de FICs

1.1 Acreditación de requisitos por parte de quien ejerza la actividad como gestor del portafolio de FICs y familias de FICs

La actividad de gestión de portafolios de FICs comprende la ejecución de la política de inversión del FIC, lo cual incluye la toma de decisiones de inversión y desinversión de los activos del FIC gestionado, así como la identificación, medición, control y gestión de los riesgos inherentes al portafolio.

La sociedad administradora, en el ejercicio de la administración, puede realizar directamente la gestión de los FICs bajo su administración, o puede contratar un gestor (gestor externo o gestor extranjero) para que éste ejecute dicha gestión, en los términos dispuestos en el artículo 3.1.3.2.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010.

Toda la información obtenida y validada para efectos de la selección del gestor debe mantenerse a disposición de la SFC durante la vigencia del contrato suscrito entre el gestor y la sociedad administradora, y tres (3) años adicionales.

En todo caso, en el respectivo contrato que suscriba la Sociedad Administradora y el gestor externo o gestor extranjero se deben incluir todos aquellos aspectos que permitan garantizar el cumplimiento de las disposiciones previstas por la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 2555 de 2010, y las demás condiciones que resulten necesarias para una adecuada interacción, intercomunicación, seguimiento y control de ambas partes, de tal manera que se asegure un adecuado ejercicio de la actividad de gestión, incluyendo, entre otros, los aspectos relacionados con el cumplimiento de los estándares de certificación o de idoneidad profesional del personal a cargo de la gestión, así como los aspectos que las partes acuerden en materia de divulgación de información a terceros respecto de la relación contractual y el desempeño del gestor.

Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades señaladas en los artículos 3.1.3.2.4 y 3.1.3.2.5 del Decreto 2555 de 2010.

1.2 Gestor extranjero de portafolios

Conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1.3.2.3 del Decreto 2555 de 2010, la sociedad administradora puede contratar un gestor extranjero de portafolios, cuando ello esté previsto expresamente en el reglamento del respectivo FIC.

La selección, designación, contratación, seguimiento y remoción del gestor extranjero, se rigen por lo previsto sobre el particular en el reglamento del respectivo FIC, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.1.3.2.3 del Decreto 2555 de 2010..

Para efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos al gestor extranjero, la sociedad administradora debe obtener y evaluar antes de la celebración del correspondiente contrato como mínimo la siguiente información:

1.2.1 Documentos que certifiquen la constitución, vigencia y duración del gestor extranjero como persona jurídica, su actual domicilio y dirección, así como su capacidad jurídica para prestar los servicios de gestión de portafolios de terceros ofrecidos para el FIC, de conformidad con su objeto social y la regulación aplicable, y su representación legal.

1.2.2 Composición del capital del gestor extranjero, con indicación del nombre, documento de identificación, nacionalidad, domicilio y dirección, de los socios, accionistas o asociados que sean titulares del cinco por ciento (5%) o más de dicho capital social, y sus respectivas participaciones porcentuales en este.

1.2.3 Estados financieros del gestor extranjero del último ejercicio fiscal y contable, firmados por el representante legal y debidamente auditados. Cuando el gestor extranjero tenga menos de un año de constituido, podrá presentar los estados financieros del mes anterior al de presentación de la oferta de servicios de gestión del FIC.

1.2.4 Información sobre los estándares o reglas de gobierno corporativo que el gestor extranjero aplica en el desarrollo de su actividad, especialmente aquellas relacionadas con la administración y control de situaciones de conflicto de interés.

1.2.5 Documento suscrito por el representante legal del gestor extranjero, con información detallada sobre:

1.2.5.1 La capacidad administrativa y la infraestructura tecnológica y operativa con que cuenta el gestor extranjero, para prestar los servicios de gestión de portafolio ofrecidos para el respectivo FIC.

1.2.5.2 La experiencia específica del gestor extranjero en la gestión de portafolios de activos similares a los que componen el portafolio del FIC a ser gestionado, en los tres (3) años anteriores a la presentación de la respectiva oferta de servicios, describiendo para cada caso: titular de los activos gestionados, su naturaleza, características generales y monto, la duración de la gestión y los resultados obtenidos durante la misma.

1.2.5.3 Si el gestor extranjero, o la persona natural que haya de ejercer el cargo de gerente del FIC, por cuenta de aquél, ha sido sancionado o condenado por alguna autoridad, en razón o con ocasión de su actividad de gestión de portafolios de terceros, durante los últimos cinco (5) años, y en caso afirmativo se debe indicar qué autoridad impuso la sanción o condena y en qué consistió ésta.

1.2.5.4 El nombre y apellido, documento de identificación, nacionalidad, domicilio y dirección, de las personas naturales que como principal y suplente hayan de ejercer el cargo de gerente del FIC, por cuenta del gestor extranjero. Adicionalmente, relacionar la información sobre su formación académica y experiencia específica en la gestión de portafolios de activos similares a los del FIC a ser gestionado por el gestor extranjero, en los tres (3) años anteriores a la presentación de la respectiva oferta de servicios, con indicación, como mínimo, para cada una de las experiencias laborales o profesionales informadas, de los siguientes datos: nombre, domicilio, dirección y número de teléfono, del empleador o contratante; cargo y funciones desempeñadas; descripción de los activos gestionados, incluyendo su naturaleza, características generales y monto; descripción de los resultados obtenidos en la gestión durante la respectiva vinculación; duración de la vinculación, y fecha y motivo del retiro.

1.2.5.5 Oferta de los servicios de gestión del portafolio del FIC a gestionar, suscrita por el representante legal del gestor extranjero, junto con copia de la autorización impartida por el órgano corporativo competente, autorizando la presentación de la oferta, en caso de que ésta sea necesaria.

Cuando el gestor extranjero opte por acreditar los anteriores requisitos mediante la experiencia, idoneidad y solvencia moral de sus socios y de las personas naturales que vincule para el cumplimiento de la labor de gestión de portafolios de FICs, la sociedad administradora, antes de la celebración del correspondiente contrato, debe obtener y evaluar la siguiente información, en lugar de la señalada en el numeral 1.2.5.2 precedente, la cual debe así mismo mantenerse a disposición de la SFC durante la vigencia del contrato suscrito entre el gestor extranjero y la sociedad administradora, y durante tres (3) años adicionales:

1.2.6 Documento suscrito por el representante legal del gestor extranjero, con la siguiente información:

1.2.6.1 Nombre y apellido, documento de identificación, nacionalidad, domicilio y dirección, de cada una de las personas naturales cuya experiencia, idoneidad y solvencia se invoca para acreditar los requisitos legalmente exigidos al gestor extranjero, incluyendo en todo caso a quienes como principal y suplente hayan de ejercer el cargo de gerente del FIC a gestionar, por cuenta del gestor extranjero. Cuando el socio del gestor extranjero sea una persona jurídica, debe suministrarse la información de las personas naturales que sean beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o más de su capital social.

1.2.6.2 Para cada una de las personas relacionadas, la información indicada en el numeral 1.2.5.4, precedente.

La sociedad administradora definirá la periodicidad de la actualización de la información relacionada con el gestor extranjero, y en todo caso debe evaluar la capacidad del gestor extranjero siempre que ocurran situaciones imprevistas que puedan afectar la idoneidad del mismo para la labor que desempeña.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO V.

DISTRIBUCIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA.

<Capítulo subrogado por la Circular 26 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

1 Medios autorizados para realizar la distribución de FIC

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.4.1.2 del Decreto 2555 de 2010, la actividad de distribución de los FIC puede realizarse por los siguientes medios autorizados:

1.1 Directamente a través de la fuerza de ventas de la sociedad administradora;

1.2 Por el distribuidor especializado de que trata el artículo 3.1.4.2.1. del Decreto 2555 de 2010;

1.3 Por medio del contrato remunerado de uso de red, celebrado por la sociedad administradora de FICs con una entidad vigilada habilitada para prestar ese servicio, en los términos del artículo 2.34.1.1.1. y siguientes del Decreto 2555 de 2010; y

1.4 Por medio del contrato de corresponsalía, caso en el cual únicamente se podrán prestar por el corresponsal los servicios establecidos en el artículo 2.36.9.1.6. del Decreto 2555 de 2010. Los corresponsales de las sociedades administradoras de FICs no podrán prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes e inversión en dichos fondos, ni para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados, no obstante, podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el citado artículo.

2 Deber de asesoría especial

En desarrollo de lo previsto en el parágrafo del artículo 3.1.4.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el deber de asesoría especial al cliente inversionista debe prestarse por parte de las sociedades administradoras, el distribuidor especializado del FIC y el prestador de los contratos de uso de red en los casos en que este deber haya sido delegado, durante las etapas de promoción, vinculación, vigencia y redención de las participaciones en el respectivo FIC, así como en cualquier momento que el cliente inversionista de manera expresa lo solicite, y cuando sobrevenga una circunstancia que afecte de manera sustancial la inversión, cuando el distribuidor promueva FICs que realicen operaciones de naturaleza apalancada descritas en el artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 y, adicionalmente, con arreglo como mínimo a los siguientes criterios relativos a la naturaleza y el riesgo de los activos en los cuales invierten los FICs:

2.1 Cuando el distribuidor promueva FICs que inviertan en títulos valores, documentos de contenido crediticio y cualquier otro documento representativo de obligaciones dinerarias, no inscritos en el RNVE;

2.2 Cuando el distribuidor promueva FICs que inviertan en acciones u otros títulos de participación en el capital de sociedades u otras personas jurídicas de cualquier naturaleza, no inscritos en el RNVE ni listados en una bolsa de valores autorizada por la SFC o en un sistema de cotización de valores del extranjero, de acuerdo con lo previsto en el Titulo 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010;

2.3 Cuando el distribuidor promueva FICs cuya política de inversión prevea invertir en títulos de deuda inscritos en el RNVE que cuenten con una calificación inferior a AA+ por sociedades calificadoras de riesgos autorizadas por la SFC y/o títulos de deuda externa que no cuenten con una calificación grado de inversión por una sociedad calificadora de riesgos reconocida internacionalmente a juicio de la SFC;

2.4 Cuando el distribuidor promueva FICs cuya política de inversión prevea una exposición al riesgo cambiario del portafolio superior al 5% del valor del FIC;

2.5 Cuando el distribuidor promueva FICs que invierten en commodities;

2.6 Cuando el distribuidor promueva FICs que realicen operaciones en instrumentos financieros derivados de inversión y/o especulación;

2.7 Cuando el distribuidor promueva FICs bursátiles;

2.8 Cuando el distribuidor promueva FICs inmobiliarios.

En aras de dar cumplimiento al deber de asesoría especial, en todo caso tanto las sociedades administradoras como los demás distribuidores de FICs deben establecer un procedimiento de clasificación y perfilamiento de los inversionistas al momento de vinculación, el cual debe como mínimo debe contemplar el tipo y perfil de riesgo del inversionista, así como el tipo o tipos de fondos de inversión colectiva ofrecidos, de acuerdo con dicho perfil.

Para efectos de una adecuada información a los inversionistas, el reglamento del FIC debe establecer los mecanismos a través de los cuales se facilitará el acceso oportuno y adecuado a la asesoría en cada una de las etapas, incluyendo aquella información que podrá ser suministrada a través del gestor externo o del distribuidor especializado, según el caso, sin que dicha información exonere a la entidad o impida que el inversionista pueda requerir la asesoría en cualquier momento.

El deber de asesoría especial debe ser cumplido en todos los casos por medio de un profesional debidamente certificado por un organismo de autorregulación, en el área de fondos de inversión colectiva, e inscrito en el RNPMV, con independencia del medio empleado para la distribución de los FIC.

3 Obligaciones adicionales de los distribuidores especializados de FICs

Cuando el distribuidor especializado realice el manejo de los inversionistas a través de cuentas ómnibus, éste es quien se relaciona con los inversionistas registrados en la cuenta, a través de la cual se invierten los recursos aportados por ellos al FIC promocionado. En consecuencia, el distribuidor especializado, respecto de los inversionistas registrados en cada cuenta ómnibus que administre, es el responsable de cumplir, entre otros, con los deberes de conocimiento del cliente, segregación de los recursos de los inversionistas, suministro de información a éstos sobre la cuenta ómnibus y las inversiones realizadas a través de la misma, y atención y servicio al cliente, entre otros que correspondan a dicha relación.

Así mismo, el distribuidor especializado es quien como administrador de la cuenta ómnibus, obrando en nombre propio y por cuenta de los inversionistas registrados en ésta, se relaciona con la sociedad administradora del FIC en el cual se invierten los recursos de tales inversionistas, y ejerce frente a ésta los derechos derivados de la calidad de inversionista.

Los términos y condiciones de la relación entre la Sociedad Administradora y el distribuidor especializado deben establecerse en un contrato escrito a suscribirse por ambas partes.

Adicionalmente, los términos y condiciones de la relación entre el distribuidor especializado y el inversionista de la cuenta ómnibus deben establecerse en el respectivo reglamento de la cuenta ómnibus.

El contrato a suscribirse entre la sociedad administradora y el distribuidor especializado y el reglamento que regula la relación entre el distribuidor especializado y los inversionistas deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 1242 de 2013, el presente Título y las demás condiciones que resulten necesarias para una adecuada interacción entre la Sociedad Administradora y el Distribuidor así como una adecuada y suficiente información hacia los inversionistas, de tal manera que se asegure un adecuado ejercicio de la actividad de distribución.

Con arreglo a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 3.1.4.1.6 y en el numeral 10 del artículo 3.1.4.2.3 del Decreto 2555 de 2010, además de las obligaciones previstas en dichos artículos y en otras normas aplicables, los distribuidores especializados de FICs deben cumplir con las siguientes obligaciones:

3.1 Clasificar los inversionistas en "clientes inversionistas" e "inversionista profesional".

3.2 Documentar el perfil de riesgo del cliente inversionista de acuerdo con toda la información disponible sobre las inversiones del cliente, la entrega y explicación de la información sobre los FICs promovidos, las recomendaciones individualizadas realizadas al cliente inversionista en cumplimiento del deber de asesoría especial, las solicitudes de redención de participaciones, y los demás aspectos de la relación del distribuidor especializado con el cliente inversionista que deban ser documentados, de acuerdo con la regulación aplicable y las políticas adoptadas por la junta directiva de la sociedad administradora de FICs y/o del distribuidor especializado, según sea el caso, en las etapas de promoción, vinculación, vigencia y redención de las participaciones del cliente inversionista en el respectivo FIC.

En el caso de los FICs apalancados, el distribuidor especializado debe informar al inversionista sobre las operaciones de naturaleza apalancada que están autorizadas para el FIC, de modo tal que el inversionista conozca y comprenda la naturaleza de los riesgos que se asumen con tales operaciones apalancadas.

En todos los casos, el distribuidor especializado debe informar al inversionista que quien invierte en el FIC a través de una cuenta ómnibus no puede tener otras inversiones en el mismo FIC en el cual han de colocarse los recursos de la cuenta ómnibus, ya sea de manera directa o a través de otra cuenta ómnibus, mientras tenga la calidad de inversionista registrado en esa cuenta ómnibus. Una vez suministrada esta información, el distribuidor especializado debe pedir al inversionista que manifieste expresamente si tiene inversiones en el mismo FIC en el cual han de colocarse los recursos de la cuenta ómnibus, ya sea de manera directa o a través de otra cuenta ómnibus, que se compromete a no tenerlas mientras esté registrado en la cuenta ómnibus, y por ende asume la responsabilidad que le corresponde en caso que llegare a tenerlas, así como del cumplimiento de los límites establecidos en la regulación respecto de la participación máxima por inversionista en el correspondiente FIC. Estas manifestaciones deben ser documentadas y estar debidamente firmadas por el inversionista. En todo caso, si el distribuidor llegare a identificar alguna circunstancia que pudiera indicar un posible incumplimiento del límite por parte de un inversionista, debe reportar dicha situación a la sociedad administradora y a la SFC.

3.3 Documentar la vinculación de cada inversionista registrado en la cuenta ómnibus, y entregar al inversionista copia del reglamento de la misma, de lo cual se debe dejar evidencia escrita.

3.4 Cumplir los deberes relativos al conocimiento del cliente, respecto de todos y cada uno de los inversionistas registrados en la cuenta ómnibus.

3.5 Durante la vigencia de la inversión en el FIC, suministrar al menos trimestralmente a los inversionistas registrados en la cuenta ómnibus la información relacionada con ésta y con el FIC en el cual se efectúen inversiones a través de la misma. Para el efecto, el distribuidor especializado debe entregar a cada inversionista registrado en la cuenta ómnibus un extracto con la siguiente información:

3.5.1 Identificación de la cuenta ómnibus.

3.5.2 Identificación del inversionista registrado.

3.5.3 Tipo de participación.

3.5.4 Saldo inicial y final del período revelado.

3.5.5 El valor y la fecha de recepción de las inversiones iniciales o adicionales.

3.5.6 El número de unidades poseídas a través de la cuenta ómnibus en el FIC en el cual se efectúan inversiones a través de ésta, y su valor, en la fecha de corte del extracto.

3.5.7 Los rendimientos abonados durante el período y las retenciones practicadas, en la proporción correspondiente a la participación del inversionista en la cuenta ómnibus.

3.5.8 La rentabilidad del FIC en el cual se efectúan inversiones a través de la cuenta ómnibus del periodo revelado y la acumulada desde la fecha del primer aporte.

3.5.9 La remuneración del distribuidor especializado como administrador de la cuenta ómnibus.

3.5.10 La rentabilidad obtenida por el inversionista a través de la cuenta ómnibus del periodo revelado y la acumulada desde la fecha del primer aporte.

3.6 Los extractos deben remitirse por correo físico a la dirección de correspondencia que el inversionista registrado en la cuenta ómnibus haya indicado expresamente. En caso de utilizar medios distintos para el envío de los extractos, el tipo de medio o medios a utilizarse debe quedar consignado en el reglamento de la cuenta ómnibus.

Además del extracto de la cuenta ómnibus, el distribuidor especializado debe entregar a cada inversionista registrado en la cuenta ómnibus, copia de los extractos de cuenta expedidos por la sociedad administradora del FIC destinatario de las inversiones de la cuenta ómnibus, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del respectivo extracto.

Así mismo, el distribuidor especializado debe mantener a disposición de los inversionistas registrados en la cuenta ómnibus, y suministrarles copia cuando lo requieran, de los siguientes documentos del FIC destinatario de las inversiones de la cuenta ómnibus: (1) los reglamentos junto con sus modificaciones, (2) los prospectos, (3) las fichas técnicas, y (4) los informes de rendición de cuentas recibidos de la sociedad administradora.

3.7 Velar porque en la recepción, trámite y atención de consultas, solicitudes, quejas y reclamos que sean presentados por el inversionista, se cumpla lo dispuesto sobre el particular en el Sistema de Atención al Consumidor Financiero (SAC) del distribuidor especializado.

3.8 Documentar el cumplimiento de las obligaciones del distribuidor especializado respecto de la fuerza de ventas, establecidas en el artículo 3.1.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010, y actualizar la información correspondiente cuando a ello haya lugar según su naturaleza.

3.9 Mantener en reserva la información de los inversionistas registrados en la cuenta ómnibus, sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos de las autoridades competentes en ejercicio de sus funciones, en las cuales se requiera al distribuidor especializado el suministro de dicha información.

3.10 De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 3.1.4.2.3 del Decreto 2555 de 2010, el distribuidor especializado debe establecer, en conjunto con la sociedad administradora que administre el FIC respectivo, los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio de los derechos políticos fraccionados por parte de los inversionistas de la cuenta ómnibus.

4 Requerimientos especiales para los sujetos promotores que componen la fuerza de ventas

En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 3.1.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010, y sin perjuicio de las obligaciones consagradas en el artículo 3.1.4.3.2 del mismo Decreto, y en otras normas, los sujetos promotores que componen la fuerza de ventas deben cumplir los siguientes requerimientos especiales:

4.1 Entregar inmediatamente a la sociedad administradora de FICs, o al distribuidor especializado, según sea el caso, toda la documentación que el sujeto promotor reciba de los potenciales inversionistas que atiende, en las etapas de promoción y vinculación, así como en la actualización de información de inversionistas y en la renovación de inversiones.

4.2 Informar inmediatamente a la sociedad administradora de FICs, o al distribuidor especializado, según sea el caso, cualquier circunstancia que el sujeto promotor conozca sobre los potenciales inversionistas que atiende, que sea relevante para que aquélla tome la decisión de vinculación o no vinculación del potencial inversionista, o de mantenimiento o terminación de la vinculación del inversionista.

4.3 Obrar como experto prudente y diligente en el cumplimiento de sus funciones y obligaciones como sujeto promotor de fondos de inversión colectiva.

5 Reglamento de funcionamiento de la cuenta ómnibus

La cuenta ómnibus es una cuenta administrada por el distribuidor especializado, bajo la cual se agrupan uno o más inversionistas registrados previamente de manera individual ante aquél, con el fin de que el distribuidor especializado actúe a nombre propio y por cuenta de ellos, constituyéndose como un inversionista en un único FIC.

Un distribuidor especializado puede administrar diferentes cuentas ómnibus para hacer parte de distintos FICs, cuentas éstas que a su vez no podrán incluir como inversionistas a otras cuentas ómnibus.

Teniendo en cuenta los porcentajes máximos de participación en los FICs establecidos por la regulación, y la circunstancia de que la identidad de los inversionistas registrados en la cuenta ómnibus no es conocida por la sociedad administradora del FIC en el cual han de colocarse los recursos de la cuenta ómnibus, quien invierta en FICs a través de una cuenta ómnibus no podrá tener otras inversiones en el mismo FIC en el cual han de colocarse los recursos de la cuenta ómnibus, ya sea de manera directa o a través de otra cuenta ómnibus, mientras tenga la calidad de inversionista registrado en esa cuenta ómnibus. Lo anterior, sin perjuicio del control que le corresponde realizar al distribuidor al interior de la cuenta ómnibus respecto del límite máximo aplicable respecto de cada uno de los inversionistas.

La información sobre la identidad de los inversionistas registrados en una cuenta ómnibus debe estar a disposición de la SFC y del organismo de autorregulación del mercado de valores que corresponda, en cualquier momento.

El distribuidor especializado debe informar a la SFC la constitución de una cuenta ómnibus dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su constitución.

Previo al ofrecimiento de cuentas ómnibus, el distribuidor especializado debe obtener la aprobación por parte de la SFC al reglamento marco de funcionamiento de sus cuentas ómnibus, el cual debe tener el siguiente contenido mínimo y en cada caso debe ser aceptado expresamente por el inversionista:

5.1 Término de duración de la cuenta ómnibus, causales y procedimiento para su terminación anticipada.

5.2 Derechos y obligaciones del distribuidor especializado y de los inversionistas registrados en la cuenta ómnibus.

5.3 Información expresa acerca de los mecanismos a través de los cuales los inversionistas de la cuenta ómnibus ejercen sus derechos políticos de manera fraccionada inherentes a las participaciones de los fondos de inversión colectiva de los que son parte a través de la cuenta ómnibus. En todo caso, el distribuidor debe garantizar el ejercicio de los derechos políticos por parte de cada uno de los inversionistas de manera fraccionada y para eso debe disponer de la infraestructura física y administrativa necesaria para trasmitir la voluntad de sus inversionistas al FIC respectivo.

5.4 Información del funcionamiento de la cuenta ómnibus, incluyendo: vinculación y retiro; aporte de recursos; redención de participaciones; mecanismos de suministro de información; remuneración del distribuidor especializado como administrador de la cuenta ómnibus, y cualquier otro gasto a cargo de ésta.

5.5 Información acerca de que quien invierta en FIC a través de la cuenta ómnibus no podrá tener otras inversiones en el mismo FIC en el cual han de colocarse los recursos de la cuenta ómnibus, ya sea de manera directa o a través de otra cuenta ómnibus, mientras tenga la calidad de inversionista registrado en esa cuenta ómnibus.

5.6 Información de los riesgos de la cuenta ómnibus y de las políticas y mecanismos adoptados para mitigarlos.

5.7 Información sobre las posibles situaciones generadoras de conflictos de interés y los mecanismos para administrarlos y mitigarlos.

5.8 Información sobre la comisión a cobrarse al cliente inversionista por el distribuidor especializado.

5.9 Información sobre el deber de asesoría especial a cargo del distribuidor especializado, cuando a ello haya lugar.

El distribuidor especializado puede incluir cláusulas adicionales en el reglamento de la cuenta ómnibus.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO VI.

FONDOS DE CAPITAL PRIVADO.

<Capítulo subrogado por la Circular 26 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

1 Reglas especiales para los fondos de capital privado

1.1 Para determinar la proporción de las dos terceras (2/3) partes exigida en el artículo 3.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, las inversiones que hayan sido inscritas en el RNVE con posterioridad a la fecha en el que el fondo efectuó la inversión, no se tendrán en cuenta como valores inscritos.

1.2 Los reportes y la transmisión de información que deben realizar los fondos de capital privado a la SFC, y no tienen periodicidad establecida en la normatividad vigente, se harán con la misma periodicidad definida para los informes de rendición de cuentas señalada en el reglamento del respectivo fondo.

1.3 Los reglamentos y sus modificaciones no requieren aprobación previa por parte de la SFC. Las modificaciones se remitirán con carácter informativo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la aprobación de la modificación por parte del órgano respectivo.

La remisión de la información de que trata el artículo 3.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 se debe hacer con quince (15) días de anterioridad a la constitución del fondo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.3.1.1.6 del mencionado Decreto.

1.4 Las siguientes disposiciones del presente Capítulo no son aplicables a los fondos de capital privado:

1.4.1 Los numerales 1.6, 2.7, 3.1 y 3.3 del Capítulo III del presente Título, sin embargo la sociedad debe tener a disposición la información allí señalada cuando la SFC la requiera.

1.4.2 Los requisitos establecidos en el numeral 4 del Capítulo III del presente Título, con excepción de la periodicidad y demás elementos establecidos en el artículo 3.3.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010. En todo caso, se debe incluir todo aquello que previamente se haya definido en el reglamento del fondo de capital privado. Cuando no se hubiere establecido el contenido mínimo del informe, en el respectivo reglamento, se debe dar cumplimiento al mencionado numeral 4 en su totalidad.

Notas de Vigencia
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CAPÍTULO VII.

FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIOS.

<Capítulo subrogado por la Circular 26 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

1 Destinación de los inmuebles y proyectos inmobiliarios en los que deben invertir los fondos de inversión colectiva inmobiliarios que formen parte de una familia de fondos de inversión colectiva

En desarrollo de lo previsto en el literal a) del numeral 3 del artículo 3.1.1.2.5, y en el Parágrafo 2 del artículo 3.5.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, los FIC inmobiliarios que se pretendan incluir como parte de una familia de FIC, deben invertir en uno o más de los tipos de activos inmobiliarios que seguidamente se relacionan:

1.1 Bienes inmuebles construidos y destinados a: vivienda, oficinas, centros comerciales, hoteles, parqueaderos, bodegas, locales comerciales individuales, grandes superficies, clínicas u hospitales.

1.2 Proyectos inmobiliarios cuyo objeto consista en la construcción, renovación, remodelación, comercialización, o explotación a cualquier título, en Colombia, de bienes inmuebles destinados a cualquiera de los usos señalados en el numeral 1.1 precedente.

Sin perjuicio de las operaciones autorizadas para el manejo de la liquidez, los FICs inmobiliarios que formen parte de una familia de FICs, pueden invertir en los activos mencionados en el artículo 3.5.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, y pueden realizar las operaciones autorizadas en el artículo 3.5.1.1.4 del mismo Decreto, única y exclusivamente en relación con los inmuebles y proyectos inmobiliarios cuya destinación se enmarque dentro de las señaladas en el presente numeral.

2 Inversión en acciones o cuotas de interés social emitidas por compañías extranjeras listadas en bolsas de valores internacionales, cuyo objeto exclusivo sea la inversión en bienes inmuebles o en proyectos inmobiliarios, o ambos

Cuando la sociedad administradora, o el gestor externo o gestor extranjero en caso de existir, pretenda realizar para el FIC inmobiliario inversiones en acciones o cuotas de interés social emitidas por compañías extranjeras cuyo objeto exclusivo sea la inversión en bienes inmuebles o en proyectos inmobiliarios, o ambos, en virtud de las cuales el FIC inmobiliario haya de adquirir la calidad de socio minoritario, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 3.5.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, la compañía receptora de la inversión debe tener inscritos valores en una o más bolsas de valores internacionales reconocidas por la SFC, para cuyo efecto se tendrán en cuenta los criterios establecidos en esta materia para la oferta de valores emitidos por entidades extranjeras, previstos en el artículo 6.11.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010.

3 Determinación del valor del aporte en especie de bienes inmuebles y derechos fiduciarios

El artículo 3.5.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, dispone que el reglamento del FIC inmobiliario podrá establecer que se acepten para este aportes en activos admisibles de acuerdo con la respectiva política de inversión, y señala que en el caso de bienes inmuebles y derechos fiduciarios el criterio para establecer el valor del aporte será el determinado por la SFC.

Para tales efectos, tratándose de aportes en especie consistentes en bienes inmuebles o en derechos fiduciarios, que constituyan activos admisibles de acuerdo con la política de inversión del respectivo FIC inmobiliario, el valor del aporte no podrá exceder el valor que arroje un avalúo comercial del bien raíz o de los derechos fiduciarios a aportar, según sea el caso, practicado con no más de un (1) mes de antelación con respecto a la fecha de realización del aporte, por un perito avaluador de reconocida trayectoria en el mercado, escogido por la sociedad administradora del FIC inmobiliario, o por el gestor externo o gestor extranjero en caso de existir. El perito avaluador debe cumplir con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 422 de 2000.

En el mencionado avalúo debe incluirse la información y evaluación relativa a restricciones de dominio, destinación, uso o explotación, gravámenes, medidas cautelares, demandas o pleitos pendientes, y cualquier otra circunstancia que pueda afectar el valor comercial del bien inmueble o derecho fiduciario avaluado. Adicional a lo anterior, se debe suministrar un estudio de títulos donde conste que el bien raíz o los derechos fiduciarios a aportarse no cuenten con prendas, hipotecas, embargos o cualquier tipo de afectación que limite su uso y/o disposición.

4 Valoración de los FIC inmobiliarios

Para la valoración de portafolios y unidades de los FICs inmobiliarios, se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 2 del capítulo XI de la Circular Básica Contable y Financiera.

En todo caso, los avalúos comerciales que se practiquen sobre los bienes de los FICs inmobiliarios, deberán ser realizados por peritos avaluadores de reconocida trayectoria en el mercado, escogidos por la sociedad administradora del FIC inmobiliario, o por el gestor externo o gestor extranjero en caso de existir. El perito avaluador debe cumplir con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 422 de 2000.

Para los numerales 3 y 4 del presente capítulo, los avaladores internacionales que elaboren avalúos de inmuebles en el exterior están exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 422 de 2000.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TÍTULO NOVENO.

INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO DE VALORES.

CAPÍTULO PRIMERO.

CONSIDERACIONES GENERALES.

<Título IX adicionado por la Circular 19 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

La normatividad aplicable a la intermediación de valores está constituida por la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores (en adelante Resolución 400 de 1995), por el presente Título, por las normas que adopten los organismos de autorregulación del mercado de valores y por las demás normas concordantes. Esta normatividad aplica sin perjuicio de los regímenes normativos particulares de cada una de las entidades que desarrollan actividades y operaciones de intermediación de valores.

Los organismos de autorregulación del mercado de valores actuarán como supervisor de primera línea en la actividad de intermediación de valores. Para tal efecto, en concordancia con la función normativa establecida en el artículo 24 de la Ley 964 de 2005 y en el Decreto 1565 de 2006 o demás normas que los modifiquen o sustituyan, dichas entidades expedirán la normatividad que desarrolle los principios y deberes determinados por la Ley, por el Gobierno Nacional y por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior, con el fin de buscar la integridad del mercado y la protección de los inversionistas. En este sentido, los organismos de autorregulación del mercado de valores expedirán las normas para el funcionamiento adecuado de las actividades y operaciones que constituyen intermediación en el mercado de valores.

Los organismos de autorregulación del mercado de valores y los administradores de sistemas de negociación de valores y de sistemas de registros de operaciones sobre valores deberán propender por generar procesos de trazabilidad de las operaciones de manera consolidada, para que la información existente en los diferentes foros de negociación y de registro se pueda relacionar entre sí de forma progresiva, para generar, dentro del proceso de supervisión y de monitoreo de operaciones, un único registro consecutivo de las operaciones realizadas en el mercado. Para tal fin, los organismos de autorregulación se apoyarán en la labor de monitoreo que realizan los administradores de sistemas de negociación de valores y los administradores de sistemas de registro de operaciones sobre valores. Igualmente, éstos últimos podrán, en virtud del artículo 15 del Decreto 1565 de 2006 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, acordar con los organismos de autorregulación del mercado de valores que la labor de monitoreo se efectúe como parte del proceso de supervisión de los reglamentos de los respectivos sistemas, cuando así se haya pactado.

Para cumplir con el objetivo de promover el desarrollo y eficiencia del mercado de valores, la regulación de intermediación de valores ha reconocido el alto grado de profesionalismo de sus actores. Por ello, cada intermediario de valores podrá determinar de manera independiente los escenarios de negociación de su preferencia. Teniendo en cuenta lo anterior, es responsabilidad de cada intermediario contar con las políticas y procedimientos necesarios y suficientes para el cumplimiento efectivo de la normatividad que rige la intermediación de valores. También será responsabilidad de cada intermediario el demostrar que en el desarrollo de sus operaciones y actividades de intermediación ha cumplido con sus políticas y procedimientos.

En este sentido, para la realización de las actividades y operaciones de intermediación de valores previstas en los artículos 1.5.1.1. y 1.5.1.2. de la Resolución 400 de 1995, los intermediarios de valores deberán implementar unas políticas y procedimientos escritos con el propósito de generar una cultura de cumplimiento interno para el desarrollo de las actividades y operaciones de intermediación de valores que le están autorizadas de conformidad con su objeto social. Así mismo, dichas políticas y procedimientos deberán ser evaluados por el intermediario de valores, por los organismos de autorregulación del mercado de valores y por la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con sus competencias legales y con los memorandos de entendimiento suscritos por éstos dos últimos.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO SEGUNDO.

PRINCIPIOS APLICABLES A LA REALIZACIÓN DE LAS POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS DE LOS INTERMEDIARIOS DE VALORES.

<Título IX adicionado por la Circular 19 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

1. ÉNFASIS EN EL CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.

<Título IX adicionado por la Circular 19 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Los intermediarios de valores deberán adoptar políticas y procedimientos para conocer a los clientes o posibles clientes con los cuales realicen o pretendan realizar operaciones de intermediación, de manera tal que éstas le permitan clasificarlos como “cliente inversionista” o “inversionista profesional”.

De conformidad con el artículo 1.5.2.1. de la Resolución 400 de 1995, se denomina genéricamente cliente a quien intervenga en cualquier operación de intermediación en la que participe cualquier intermediario de valores.

Las políticas y procedimientos del intermediario de valores deberán establecer que el ofrecimiento a un “cliente inversionista” para comprar y vender valores, realizar operaciones repo, simultáneas y/o de transferencia temporal de valores o realizar operaciones con instrumentos financieros derivados o con productos estructurados se debe efectuar teniendo en cuenta que éstos requieren del mayor grado de protección. Por consiguiente, estas políticas y procedimientos deberán asegurar que las actividades y operaciones por cuenta propia realizadas por los intermediarios de valores con contrapartes clasificadas como “cliente inversionista” correspondan a la intención del cliente con conocimiento pleno respecto de los riesgos que implican la realización de dichas operaciones.

De conformidad con el artículo 1.5.3.4. de la Resolución 400 de 1995, la relación de los intermediarios de valores con sus afiliados, inversionistas o suscriptores, en desarrollo de las actividades previstas en el numeral 4º del artículo 1.5.1.2. de la Resolución 400 de 1995, se regirán por la normatividad propia de la administración de carteras colectivas, de fondos de capital extranjero, de la administración de fondos de pensiones obligatorias o voluntarias y de cesantías, o cualquier otra aplicable de conformidad con su régimen legal, según sea el caso. Por tal motivo, no será necesaria la clasificación de éstos como clientes inversionistas o inversionista profesional por parte de dichos administradores.

2. GENERACIÓN DE UNA CULTURA DE CUMPLIMIENTO.

<Título IX adicionado por la Circular 19 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

La regulación de la actividad de intermediación de valores se fundamenta en la autonomía de los intermediarios de valores la cual es producto de su profesionalismo. Tal situación impone a los intermediarios de valores una mayor responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes y, por lo tanto, en sus políticas y procedimientos deberán contener los elementos que sean necesarios para crear tal cultura de cumplimiento. De esa manera, son los intermediarios de valores quienes deben documentar adecuadamente la necesidad y suficiencia de sus políticas y procedimientos y que las personas vinculadas a éste den cumplimiento a los mismos. Adicionalmente, son ellos quienes deben identificar y adoptar decisiones administrativas frente al desconocimiento o incumplimiento de dichas políticas o a las normas que rigen el mercado de valores, sin perjuicio de las labores disciplinarias de los organismos de autorregulación del mercado de valores y de las funciones de supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. CONSISTENCIA DE LAS POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS.

<Título IX adicionado por la Circular 19 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Las políticas y procedimientos del intermediario de valores deberán ser consistentes con su estructura, naturaleza, tamaño, complejidad de sus actividades, operaciones, líneas de negocio, tipo de clientes que atiende y con los deberes aplicables a su actividad. Estas políticas y procedimientos también deberán respetar las actividades autorizadas al intermediario de valores de conformidad con su objeto social y régimen legal aplicable.

4. ÉNFASIS EN EL PROFESIONALISMO DE LOS INTERMEDIARIOS DE VALORES.

<Título IX adicionado por la Circular 19 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Este principio se refiere a los medios para alcanzar y demostrar la integridad de los administradores y demás funcionarios del respectivo intermediario de valores, independientemente del tipo de vinculación con el mismo, en cuanto éstos participen, directa o indirectamente, en la realización de actividades propias de la intermediación de valores.

Las políticas y procedimientos del intermediario de valores deberán propender por los más altos estándares de profesionalismo en el comportamiento de su personal. Para tal fin, se deberán dar pautas claras y concretas respecto de: (i) Los posibles conflictos de interés; (ii) El adecuado uso de información obtenida como consecuencia de cualquier actividad de intermediación de valores; y (iii) El tratamiento equitativo y honesto de los clientes. Incurrir en conductas que no se encuentren enmarcadas dentro de estos estándares de profesionalismo deberá ser objeto de decisiones administrativas por parte del intermediario de valores, sin perjuicio de las labores disciplinarias de los organismos de autorregulación del mercado de valores y de las funciones de supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia.            

5. ÉNFASIS EN LA REVELACIÓN DE POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS.

<Título IX adicionado por la Circular 19 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Los intermediarios de valores deberán garantizar una completa, oportuna y precisa revelación de los aspectos generales contenidos en sus políticas y procedimientos acerca de las actividades de intermediación de valores que realizan, de manera que sus clientes o posibles clientes puedan realizar sus decisiones de inversión de conformidad con su expectativa acerca del régimen de protección y deberes aplicables al intermediario de valores. En todo caso, el intermediario de valores deberá poner a disposición de sus clientes, cuando éstos lo soliciten, las políticas y procedimientos, así como la documentación necesaria para establecer sí las operaciones realizadas con sus clientes se ajustan a las mismas.

6. ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL.

<Título IX adicionado por la Circular 19 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

En el diseño y adopción de las políticas y procedimientos, los intermediarios de valores deberán establecer como mínimo las siguientes funciones a cargo de los órganos de dirección, administración y demás áreas de la entidad.

6.1. JUNTA DIRECTIVA O QUIEN HAGA SUS VECES.

<Título IX adicionado por la Circular 19 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Las políticas y procedimientos deberán contemplar como mínimo las siguientes funciones a cargo de la junta directiva u órgano que haga sus veces:

a) Definir y aprobar las políticas de la entidad en materia de actividades de intermediación de valores.                  

b) Aprobar los lineamientos que en materia de deberes deben observarse en relación con los clientes con quienes se realicen actividades de intermediación de valores, así como el sistema de control interno, y la estructura organizacional y tecnológica del mismo.

c) Aprobar el marco general de actuación de la entidad respecto las decisiones administrativas que se deben adoptar en los casos en que sus funcionarios o personas vinculadas incumplan con las políticas y procedimientos de la entidad.

d) Monitorear el cumplimiento de las políticas y procedimientos.

6.2. REPRESENTANTE LEGAL.

<Título IX adicionado por la Circular 19 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Las políticas y procedimientos deberán contemplar como mínimo las siguientes funciones a cargo del representante legal de la entidad:

a) Establecer y garantizar el efectivo cumplimiento de las políticas definidas por la junta directiva.

b) Mantener informada a la junta directiva acerca de la cultura de cumplimiento de las áreas o unidades de negocio que realizan actividades de intermediación de valores.

c) Rendir informe a la Junta Directiva o, quien haga sus veces sobre los informes que el área de control interno realice acerca del cumplimiento con las políticas y procedimientos en materia de intermediación de valores.

d) Velar porque se dé cumplimiento a los lineamientos establecidos en el código de conducta de la entidad en materia de conflictos de interés y uso de información que tengan relación con la actividad de intermediación de valores.

e) Informar de manera oportuna a los organismos de autorregulación y a la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de cualquier situación excepcional que se presente o prevea que pueda presentarse en el ámbito de la actividad de intermediación de valores.

6.3. ÓRGANOS DE CONTROL.

<Título IX adicionado por la Circular 19 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Las entidades deberán establecer instancias responsables de efectuar y documentar la revisión y evaluación de las políticas y procedimientos de la actividad de intermediación de valores, las cuales deben informar oportunamente los resultados a los órganos competentes.

CAPÍTULO TERCERO.

INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO MOSTRADOR.

<Título IX adicionado por la Circular 19 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

1. DEFINICIONES.

<Título IX adicionado por la Circular 19 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Para los efectos del presente Capítulo se utilizarán las siguientes definiciones:

a) Afiliado: Intermediario del mercado de valores con acceso directo a un sistema de registro de operaciones sobre valores según lo establezca el reglamento de dicho sistema.

b) Complementación: Corresponde a la información que el administrador del sistema de registro de operaciones sobre valores requiera de sus afiliados con posterioridad a la confirmación del registro de la operación o al calce de dos (2) registros compatibles.

c) Confirmación del registro: Registro mediante el cual una contraparte verifica la información relativa a la ejecución de una operación preingresada por la otra contraparte y la confirma directamente o a través del afiliado contraparte.

d) Contrapartes: Corresponde a las personas que cierran de manera directa la operación.

e) Ejecución de operaciones: Una operación se ejecuta cuando las partes involucradas cotizan y cierran, por un medio verificable, las condiciones del negocio suficientes para calcular el valor en pesos de la respectiva operación. La hora de ejecución de una operación corresponde al momento inmediatamente posterior al de cierre.

f) Medio verificable: Es aquel que permite el registro confiable del momento y de la totalidad de la información correspondiente a las negociaciones realizadas en el mercado mostrador mediante un procedimiento de cotización-cierre. Este medio será, entre otros, un teléfono con grabación de llamadas, medios escritos o medios de Intercambio Electrónico de Datos (IED).

g) Preingreso de información: Consiste en toda la información relacionada con la operación que se registra, que el administrador del sistema de registro de operaciones sobre valores, que opera mediante confirmación de registro, solicita al afiliado que inicia el proceso de registro y que aún no ha sido verificada por la contraparte.

h) Procedimiento de cotización-cierre: consiste en un conjunto de pasos mínimos a considerar por los intermediarios de valores cuando negocian en el mercado mostrador. Como producto de este procedimiento debe poderse identificar toda la información relevante de la operación. Los pasos mínimos son:

i. Cotización: El intercambio de información entre las partes respecto de sus intenciones de negociación de valores. Cuando el intermediario negocie con una contraparte que tenga la calidad de cliente inversionista, deberá dar cumplimiento al numeral 3 del presente Capítulo dentro de este procedimiento.

ii. Cierre: La aceptación de los elementos de la operación que conllevan a la celebración de una operación de valores entre las partes.

2. OBLIGACIÓN DE REGISTRO.

<Título IX adicionado por la Circular 19 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Los intermediarios de valores deberán reportar todas sus operaciones realizadas en el mercado mostrador sobre valores objeto de registro, a un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado para ello.

2.1. OPERACIONES OBJETO DE REGISTRO. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

i) Aplicables al registro de operaciones sobre valores: Se entienden por valores objeto de registro los valores de deuda pública y de deuda privada inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE distintos a las acciones y los bonos obligatoriamente convertibles en acciones. Igualmente, son valores objeto de registro los instrumentos financieros derivados que cumplan con las condiciones previstas en los parágrafos 3 y 4 del artículo 2 de la Ley 964 de 2005 y los productos estructurados que tengan la calidad de valor en los términos del numeral 2 del artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

Se exceptúan de la obligación de registro las operaciones de emisión primaria de CDT's y la renovación de CDT's que realicen los establecimientos de crédito con entidades diferentes a otros intermediarios de valores.

En ningún caso serán objeto de registro en sistemas de registro de operaciones sobre valores las operaciones sobre acciones o bonos convertibles en acciones, incluyendo aquéllas en las cuales el subyacente de la operación sean acciones o bonos convertibles en acciones.

ii) Aplicables al registro de instrumentos financieros derivados y productos estructurados que no tengan la calidad de valor: Comprende los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados negociados en el mercado mostrador y que no están incluidos en el ordinal i) del presente numeral.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2.2. AFILIACIÓN OBLIGATORIA A UN SISTEMA DE REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE VALORES.

<Numeral modificado por la Circular 41 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para reportar sus operaciones del mercado mostrador sobre operaciones objeto de registro a un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, los intermediarios de valores deberán afiliarse a un sistema de registro de operaciones sobre valores.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2.3. REQUISITOS PARA EL AFILIADO A UN SISTEMA DE REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE VALORES.

<Título IX adicionado por la Circular 19 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Los intermediarios de valores afiliados a un sistema de registro de operaciones sobre valores estarán obligados a cumplir de manera permanente con el acuerdo de afiliación que se haya suscrito.

2.4. PLAZO PARA REPORTAR LAS OPERACIONES EJECUTADAS.

<Título IX adicionado por la Circular 19 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Los afiliados al sistema de registro de operaciones sobre valores deberán reportar al administrador del sistema de registro de operaciones sobre valores la información relativa a la operación de manera oportuna, teniendo en cuenta los siguientes plazos máximos:

i) Las operaciones que se ejecuten dentro del horario de operación establecido por el sistema de registro de operaciones sobre valores se deberán reportar dentro de los quince (15) minutos siguientes a la ejecución de la respectiva operación con independencia del momento de su cumplimiento.

El administrador del sistema de registro de operaciones sobre valores podrá establecer los términos para recibir operaciones con cumplimiento en (t+0) por fuera de su horario de operación, siempre y cuando tales términos sean concordantes con los horarios de operación de los proveedores de precios y de los sistemas de compensación y liquidación. Estas operaciones deben ser registradas dentro de los quince (15) minutos siguientes a su ejecución. Cuando el administrador del sistema de registro de operaciones no haya establecido tales términos, dichas operaciones no podrán registrarse ese mismo día y por lo tanto su cumplimiento tampoco podrá realizarse en (t+0).

ii) Las operaciones que se ejecuten con posterioridad a la hora de cierre del sistema de registro de operaciones sobre valores y antes de la hora de apertura del día hábil siguiente se registrarán como si hubieran sido ejecutadas al primer instante de la apertura siguiente, es decir, el registro deberá efectuarse durante los primeros quince (15) minutos posteriores a la apertura del sistema de registro de operaciones sobre valores.

Tratándose de un sistema de registro de operaciones sobre valores que opere mediante confirmación, los plazos de que tratan los literales i) y ii) del presente numeral serán de: máximo diez (10) minutos para quien debe preingresar la información y máximo de cinco (5) minutos, contados a partir del momento del preingreso de la información, para quien deba confirmar la respectiva operación.

<Inciso modificado por la Circular 41 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de registro de operaciones sobre instrumentos financieros derivados o productos estructurados que no tengan la calidad de valor cuyas contrapartes hayan pactado compensar y liquidar la operación a través de una cámara de riesgo central de contraparte, las partes deberán remitir y confirmar la operación a través de los sistemas de negociación y/o registro de operaciones autorizados por la cámara de riesgo central de contraparte,  para que dicha entidad acepte interponerse como contraparte de la misma.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

<Inciso modificado por la Circular 41 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El registro de la operación en el sistema de registro de operaciones sobre valores sólo operará cuando la operación cumpla con los controles de riesgo que deba surtir la respectiva cámara de riesgo central de contraparte de acuerdo con sus reglamentos, para efectos de compensación y liquidación en dicha cámara. Cuando se trate de instrumentos financieros derivados que tengan la calidad de valor, el sistema de registro deberá rechazar o aceptar el registro de dicha operación en el sistema, teniendo en cuenta la validación de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte, a más tardar a la hora de cierre del sistema.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2.5. REPORTE DE LAS OPERACIONES EJECUTADAS.

<Título IX adicionado por la Circular 19 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Los intermediarios de valores afiliados al sistema de registro de operaciones sobre valores tendrán la obligación indelegable de reportar la información de todas las operaciones ejecutadas de manera veraz y completa, según los siguientes criterios:

i) Tratándose de una operación entre dos (2) afiliados a un mismo sistema de registro de operaciones sobre valores, ambos afiliados deberán realizar directamente el registro de la operación. Éste se podrá hacer mediante el calce de los dos (2) registros en el sistema de registro de operaciones sobre valores o mediante la confirmación de la información que un intermediario de valores ha preingresado, según lo disponga el administrador del respectivo sistema. Cuando un intermediario de valores afiliado esté actuando por cuenta de un tercero, la obligación de registro o confirmación corresponderá a dicho intermediario.

ii) En las operaciones ejecutadas entre un afiliado y un no afiliado, el afiliado tendrá la obligación de realizar su correspondiente registro, así como aquellos del no afiliado. El intermediario afiliado deberá conocer sus contrapartes, de manera tal que esté en capacidad de reportar todas las operaciones que le correspondan.

iii) En las operaciones ejecutadas entre dos (2) intermediarios de valores que se encuentren afiliados a diferentes sistemas de registro de operaciones sobre valores, las partes deberán acordar, al momento de la negociación y mediante el medio verificable quién realizará el correspondiente registro. En ausencia de dicho acuerdo, corresponderá al vendedor, enajenante u originador, según sea el caso, el registro de las operaciones.

iv) Los demás que establezca el administrador del sistema de registro de operaciones sobre valores.

2.6. DEMOSTRACIÓN DE LAS CONDICIONES DE LAS OPERACIONES.

<Título IX adicionado por la Circular 19 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Los intermediarios de valores deberán estar en capacidad de demostrar el momento y condiciones en que efectivamente realizaron sus operaciones sobre valores en el mercado mostrador.

2.7. PROCEDIMIENTO DE REPORTE DE LAS OPERACIONES.

<Título IX adicionado por la Circular 19 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Los afiliados deberán reportar sus operaciones atendiendo los siguientes criterios:

i) En las operaciones en las cuales no se esté actuando por cuenta de un tercero se deberá registrar el precio o tasa de la operación cerrada.

ii) Tratándose de operaciones en las cuales la parte compradora o vendedora esté actuando por cuenta de un tercero, dicha parte deberá registrar el precio o tasa cerrada para la ejecución de la operación, excluyendo cualquier comisión o cobro por sus servicios.

iii) Tratándose de operaciones en las cuales un afiliado actúe como corredor, y las partes compradora y/o vendedora no sean afiliados al sistema de registro de operaciones sobre valores, deberá registrar para cada una de ellas la operación tal y como lo establece el literal ii) del presente numeral.

2.8. INFORMACIÓN MÍNIMA A REPORTAR.

<Título IX adicionado por la Circular 19 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

En adición a la información que exija el administrador del sistema de registro de operaciones sobre valores se deberá reportar como mínimo:

a) En el caso de valores de renta fija

i) La identificación del valor negociado mediante Nemotécnico, Isin o cualquier otra clasificación que determine el sistema de registro de operaciones sobre valores

ii) La moneda o unidad en la cual está expresado el valor nominal del respectivo valor

iii) El valor nominal de la operación expresado en la moneda o unidad en que se encuentre emitido el valor

iv) El valor en pesos de la operación

v) El precio o tasa de la operación

vi) La fecha cuando ejecutó la operación para el caso de operaciones realizadas fuera del horario de registro

vii) Identificación de la contraparte en los términos que establezca el administrador del sistema de registro de operaciones sobre valores

viii) Nombre e identificación del beneficiario de la operación

ix) Hora en la cual se ejecutó la operación

x) La comisión en términos porcentuales cuando se trate de una operación por cuenta de un tercero

xi) Tipo de operación de que se trata, tales como compra, venta, operación de contado, a plazo, repo, simultánea, transferencia temporal de valores, operaciones de crédito público y de manejo de deuda realizadas con la Nación.

xii) Modalidad en la cual se actuó, tales como cuenta propia, cuenta de terceros, administración de portafolios, según lo establezca el administrador del sistema de registro.

xiii) Fecha de liquidación de la operación

b) <Inciso modificado por la Circular 41 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de operaciones con instrumentos financieros derivados que tengan la calidad de valor:

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

i) La identificación del instrumento financiero derivado negociado, mediante Nemotécnico, Isin o cualquier otra clasificación que determine el sistema de registro.

ii) La cantidad del instrumento financiero derivado a registrar.

iii) <Ordinal modificado por la Circular 41 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El precio total de la operación.

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iv) <Ordinal modificado por la Circular 47 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Identificación de la contraparte en los términos que establezca el sistema de registro de operaciones.

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v) Nombre del beneficiario de la operación o número de cuenta del titular en la respectiva cámara de riesgo central de contraparte donde los afiliados administran las cuentas.

c) <Literal adicionado por la Circular 41 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de operaciones con instrumentos financieros derivados que no tengan la calidad de valor:

Información general de la operación:

i)     Tipo de instrumento financiero derivado. Para estos efectos se debe tener en cuenta la clasificación establecida en el Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera, y cualquier detalle adicional que complemente el nombre genérico.

ii) Tipo de liquidación, diferenciando entre financiera o sin entrega ('Non Delivery') y con entrega ('Delivery').

iii) Fecha de registro.

iv) Fecha de celebración.

v) Fecha vencimiento.

vi) Fecha de liquidación.

vii) Posición, diferenciando entre compra y venta.

viii) Información de la entidad o persona a nombre de quien se está registrando la operación tanto para ésta como para su respectiva contraparte. Se debe incluir nombre, tipo y número de identificación, diferenciando entre:

- Entidades vigiladas y controladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

- Entidades no vigiladas ni controladas por esta Superintendencia.

- Persona natural.

- Sociedad extranjera sin NIT en Colombia.

ix) Tasa(s) (de cambio y/o de interés) pactada(s) o precio pactado en la moneda original. Para el caso de las opciones se debe reportar el precio de ejercicio.

x) Valor nominal del contrato, con su respectiva denominación de la(s) moneda(s) pactada(s).

xi) Información del(los) subyacente(s), incluyendo como mínimo el tipo.

Información específica de la operación: Para los casos en los que aplique, además de la información anterior se debe incluir la siguiente:

i)    Tipo de opción, diferenciando entre 'call' o 'put'.

ii) Valor de la prima pactada en pesos.

Notas de Vigencia

d) <Literal adicionado por la Circular 41 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Productos estructurados que tengan o no la calidad de valor:

i) La identificación de la operación mediante Nemotécnico, Isin o cualquier otra clasificación que determine el sistema de registro de operaciones sobre valores.

ii) Fecha de registro.

iii) Fecha de celebración.

iv) Fecha vencimiento.

v) Fecha de liquidación.

vi) Posición, diferenciando entre emisión o venta y compra.

vii) Precio (venta/compra).

viii) Existencia de opcionalidad sobre la operación.

ix) Información de la entidad o persona a nombre de quien se está registrando la operación tanto para ésta como para su respectiva contraparte. Se debe incluir nombre, tipo y número de identificación, diferenciando entre:

- Entidades vigiladas y controladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

- Entidades no vigiladas ni controladas por esta Superintendencia.

- Persona natural.

- Sociedad extranjera sin NIT en Colombia.

x) Valor nominal del producto, con su respectiva denominación de la(s) moneda(s) pactada(s).

xi) Información del(los) subyacente(s), incluyendo como mínimo el tipo.

No obstante lo anterior, para efectos del registro de los instrumentos y productos a los que se refieren los literales c) y d) del presente numeral, se deben atender las siguientes convenciones:

Formato de fechas: AAAA-MM-DD:hh:mm:ss

Tasas de interés: Expresadas en términos efectivos anuales con cuatro cifras decimales

Montos: Expresados con dos cifras decimales

Notas de Vigencia

2.9 REGLAS PARTICULARES PARA OPERACIONES REPO, SIMULTÁNEAS Y DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES.

<Título IX adicionado por la Circular 19 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

a) Se deberá registrar la información contenida en el literal a) del numeral 2.8 del presente Capítulo de la manera que establezca el administrador del sistema de registro de operaciones sobre valores.

b) <Literal modificado por la Circular 41 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta el carácter unitario de las operaciones repo, simultánea o de transferencia temporal de valores, establecido en el artículo 2.36.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, se deberá por parte del administrador del sistema de registro de operaciones sobre valores prever los mecanismos para permitir el registro de cada uno de los componentes que integran una operación simultánea, repo y de transferencia temporal de valores, el mismo día en que se realiza la transacción inicial.

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c) El administrador del sistema de registro de operaciones sobre valores podrá aceptar el registro de este tipo de operaciones por fuera de su horario de operación, cuando tales términos sean concordantes con los horarios de operación de los sistemas de compensación y liquidación. En todo caso, los intermediarios de valores deberán registrar estas operaciones de conformidad con lo establecido en el ordinal i) del numeral 2.4. del presente Capítulo.  

d) Las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores que se cierren en las facilidades administradas por entidades administradoras de depósitos centralizados de valores o por entidades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de valores estarán exceptuadas de lo previsto en el presente Capitulo y les será aplicable lo establecido en los respectivos reglamentos de la correspondiente entidad administradora.

e) <Literal adicionado por la Circular 17 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores realizadas por el Banco de la República, cuando este actúe en calidad de administrador del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria – FRECH, estarán exceptuadas del registro previsto en el presente Capítulo. Para el efecto le serán aplicables las disposiciones emitidas por la Junta Directiva del Banco de la República y las normas que las reglamenten.

Notas de Vigencia

2.10 PROCESO DE COMPLEMENTACIÓN.

<Título IX adicionado por la Circular 19 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

El administrador del sistema de registro de operaciones sobre valores deberá determinar la información que es necesaria introducir al momento del preingreso de información para su registro y confirmación; así como, aquella que se deberá diligenciar con posterioridad mediante la complementación. En todo caso, cuando los sistemas de compensación y liquidación establezcan que las órdenes de transferencia de dinero o valores se entienden confirmadas por virtud de la transmisión de la información del sistema de registro, toda la información requerida para la compensación y liquidación que no haya sido introducida al momento de registro deberá introducirse mediante complementación.

La complementación, tanto en sistemas de negociación de valores como en sistemas de registro de operaciones sobre valores deberá ser lo más inmediata posible y máximo una (1) hora después de confirmada la operación en el sistema de registro o de celebrada la operación en el sistema de negociación. Los organismos de autorregulación de valores podrán exigir el cumplimiento de plazos máximos inferiores para realizar dicha complementación.

Los administradores de los sistemas de registro sobre valores podrán establecer que toda la información sea diligenciada desde el preingreso y confirmación de la operación, y en este caso, no requerir información mediante la complementación.

2.11 COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES REGISTRADAS.

<Numeral modificado por la Circular 41 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Toda operación que tenga la calidad de valor y sea registrada en un sistema de registro de operaciones sobre valores deberá ser compensada y liquidada en un sistema de compensación y liquidación de valores y/o en una cámara de riesgo central de contraparte. Para estos efectos, los administradores de los sistemas de registro de operaciones sobre valores deberán remitir las órdenes de transferencia de valores y los fondos a los sistemas de compensación y liquidación de valores.

Cuando se trate de operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados que no tengan la calidad de valor y sean registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores, podrán ser compensadas y/o liquidadas en una cámara de riesgo central de contraparte, siempre y cuando así lo hayan pactado las respectivas contrapartes de la operación y la misma haya sido aceptada por dicha cámara.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2.12 REPORTE DE LA HORA DE EJECUCIÓN DE LAS OPERACIONES.

<Título IX adicionado por la Circular 19 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Tratándose de operaciones entre dos (2) afiliados, la hora de ejecución de las operaciones deberá reportarse al sistema de registro de operaciones sobre valores de manera independiente por cada una de las partes. En ningún caso, una parte podrá conocer la hora de ejecución preingresada o ingresada, según corresponda, por su contraparte.

2.13 MODIFICACIONES Y ANULACIONES DE REGISTROS.

<Título IX adicionado por la Circular 19 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

El Administrador del sistema de registro de operaciones sobre valores deberá establecer el procedimiento para realizar modificaciones y anulaciones de los registros atendiendo razones como el error material, fallas técnicas u otras. En todo caso, se deberá conservar la información relativa a modificaciones y anulaciones de los registros de dicho sistema, necesaria para hacer trazabilidad de cualquier operación.

3. TRANSPARENCIA EN LAS OPERACIONES OBJETO DE REGISTRO.

<Título IX adicionado por la Circular 19 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 41 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas generales acerca de la transparencia en el registro de operaciones sobre valores se encuentran en el Capítulo 2 del Título 3 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Sin perjuicio de lo anterior, los administradores de los sistemas de registro de operaciones sobre valores deberán considerar las siguientes condiciones:

3.1 OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO Y DE MANEJO DE DEUDA REALIZADAS CON LA NACIÓN.

<Numeral modificado por la Circular 29 de 17 de julio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 41 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 7.5.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, tratándose de colocaciones en el mercado primario y de operaciones de manejo de deuda realizadas con la Nación, el administrador de la emisión deberá reportar la información resultante de la operación al(los) agente(s) especializado(s) en valoración de activos mobiliarios o inmobiliarios de que trata la el parágrafo 2 del numeral 2.1 del Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera), o quien desarrolle sus funciones debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Los intermediarios de valores que hagan parte del programa de Creadores de Mercado de los títulos de deuda de la Nación, que hayan realizado previamente un acuerdo con sus clientes para participar en las operaciones de colocación primaria o de manejo de deuda con ésta, deberán dejar registro de los elementos de la operación de forma previa al inicio de la misma en un medio verificable. Cuando el cliente haya adquirido el compromiso de participar en la opción no competitiva, dicho registro deberá incluir la constancia de este compromiso. Las instrucciones impartidas por los clientes a los participantes del programa de Creadores de Mercado se entenderán en firme y se cumplirán de acuerdo con condiciones resultantes de la operación de colocación primaria en el mismo día de la operación.

Para efectos del seguimiento a las instrucciones de los clientes de las entidades que hacen parte del programa de Creadores de Mercado, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –DGCPTN- impartirá mediante resolución las instrucciones sobre los formatos que se deben diligenciar previamente a una operación con la Nación.

En todo caso, la entidad vigilada que participa en el programa de Creadores de Mercado deberá dar cumplimiento a la instrucción del cliente de acuerdo con los resultados de la subasta, tanto en el monto adjudicado como en la tasa de interés de corte. No será necesario llevar estas operaciones a un sistema de registro de operaciones sobre valores para efectos de su cumplimiento.

La información relacionada con las operaciones de colocación primaria y de manejo de deuda efectuadas por la Nación deberá ser provista por el administrador de la respectiva emisión a la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con los requerimientos que esta última entidad realice para el efecto.

Notas de Vigencia
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3.2 MOMENTO DE DISEMINACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LAS OPERACIONES OBJETO DE REGISTRO.

<Título IX adicionado por la Circular 19 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

El administrador del sistema de registro de operaciones sobre valores podrá diseminar información acerca de la identificación del valor, su precio y su monto de acuerdo con el primer registro recibido o preingreso no confirmado, cuando así se establezca en su respectivo reglamento.

4. MANUALES Y PROCEDIMIENTOS RESPECTO OPERACIONES EN EL MERCADO MOSTRADOR.

Los intermediarios de valores deberán establecer, mantener y hacer cumplir políticas y procedimientos escritos para el tratamiento de sus clientes en el mercado mostrador según las calidades de las mismas y los deberes que tienen con éstas, atendiendo el principio de conocimiento del cliente del Capítulo Segundo del presente Título. Tales manuales establecerán la manera como internamente se organizará el área que podrá hacerse cargo de este tipo de operaciones. Igualmente, determinarán la información y la manera cómo la misma deberá solicitarse y entregarse a sus contrapartes en cada una de las etapas del procedimiento de cotización-cierre.

4.1 CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES CONSAGRADOS RESPECTO DE CONTRAPARTES QUE TENGAN LA CALIDAD DE “CLIENTES INVERSIONISTAS”.

<Título IX adicionado por la Circular 19 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 41 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios de valores que realicen operaciones sobre valores de renta fija en el mercado mostrador con una persona que tenga la calidad de “cliente inversionista” deberán establecer, mantener y hacer cumplir políticas y procedimientos escritos para el tratamiento de éstas contrapartes de conformidad con los principios establecidos en el Capítulo Segundo del presente Título, y con los deberes consagrados en los artículos 7.4.1.1.4 y 7.4.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010.

Notas de Vigencia
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Estas políticas y procedimientos deberán evitar que se realicen operaciones por cuenta propia en el mercado mostrador con contrapartes “clientes inversionistas”, cuando éstos tengan la expectativa de ser tratados por el intermediario de valores con el mayor grado de protección. De manera previa al cierre de una operación por cuenta propia en el mercado mostrador con un “cliente inversionista”, dicho cliente deberá: 1) ser informado expresamente de que el intermediario está actuando como su contraparte; 2) conocer y entender los riesgos, obligaciones y deberes del intermediario de valores; 3) aceptar que la operación se cierre en estas condiciones.

5. RÉGIMEN APLICABLE AL REGISTRO DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y CON PRODUCTOS ESTRUCTURADOS.

<Numeral modificado por la Circular 41 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En lo no previsto por el presente Título, el registro de operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados en las cuales se interponga una cámara de riesgo central de contraparte se regirá por lo establecido en los reglamentos de la misma y del respectivo sistema de registro de operaciones.

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Legislación Anterior

CAPÍTULO QUINTO.

REGLAS RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DE LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE RUTEO DE ÓRDENES.

Notas de Vigencia

<Capítulo adicionado por la Circular 15 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Consideraciones generales

En desarrollo de sus operaciones, las Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deben cumplir con los lineamientos que se señalan a continuación, en relación con los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes que ofrecen a sus clientes para facilitar la canalización de sus órdenes hacia los sistemas de negociación de valores o las bolsas de valores.

Igualmente, los administradores de sistemas de negociación de valores y las bolsas de valores sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deben atender las instrucciones que se señalan en la parte respectiva del presente Capítulo en relación con el acceso de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes a los sistemas que administran.

En este sentido, el presente Capítulo incorpora las instrucciones especiales que deben cumplir los sistemas o mecanismos que permiten a los comitentes remitir directamente sus órdenes a los sistemas de negociación de valores o bolsas de valores, pero siempre bajo la responsabilidad de una sociedad comisionista de bolsa de valores quien otorga esta facilidad tecnológica.

Para tal efecto, se requiere que las sociedades comisionistas de bolsa de valores mantengan controles adecuados, políticas y procedimientos para gestionar los riesgos que se deriven de sus sistemas electrónicos de ruteo de órdenes, para lo cual las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben asegurar que cuentan con: mecanismos para identificar, gestionar, monitorear, controlar y mitigar los riesgos asociados al funcionamiento de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes; herramientas de acceso para la actuación de sus clientes y de sus operadores a través de dichos sistemas y  la interacción con uno o varios sistemas de negociación de valores o bolsas de valores. Lo anterior debe ser concordante con las obligaciones de las sociedades comisionistas de bolsa de valores en cuanto a los distintos Sistemas de Administración de Riesgos que le son aplicables a su actividad.

Así mismo, el presente Capítulo incorpora las instrucciones especiales que deben cumplir los administradores de sistemas de negociación de valores y las bolsas de valores para permitir el acceso de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes a los sistemas que administran.

Notas de Vigencia

1. DEFINICIONES. <Numeral adicionado por la Circular 15 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Para los efectos del presente Capítulo, se deben tener en cuenta los siguientes términos:

Contrato de Ruteo Electrónico de Órdenes: Acuerdo en virtud del cual una sociedad comisionista de bolsa de valores que es afiliado a un sistema de negociación de valores o miembro de una bolsa de valores, pone a disposición de sus clientes de contrato de comisión el envío o transmisión electrónica de sus órdenes a dichos sistemas bajo el respaldo y responsabilidad de la sociedad comisionista de bolsa de valores.

Límites operativos: Criterios o condiciones aplicables al ingreso de órdenes a través de sistemas electrónicos de ruteo de órdenes para permitir una gestión y control acorde con la normativa del mercado, la reglamentación de los sistemas de negociación de valores, de las bolsas de valores y las políticas de riesgo de la sociedad comisionista de bolsa de valores.

Operadores: Persona natural vinculada a una sociedad comisionista de bolsa de valores que ejecuta o imparte instrucciones para la colocación de órdenes en un sistema de negociación de valores o una bolsa de valores y tenga acceso a los mismos.

Órdenes: Ofertas o posturas de compra y/o de venta impartidas por los clientes de una sociedad comisionista de bolsa de valores o ejecutadas por parte de sus operadores y las cuales son transmitidas o enviadas a los sistemas de negociación de valores o a las bolsas de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Sistema Electrónico de Ruteo de Órdenes: Sistema electrónico a través del cual los clientes de contrato de comisión o los operadores de una sociedad comisionista de bolsa de valores direccionan y administran órdenes hacia los sistemas de negociación de valores o bolsas de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia y consultan las operaciones realizadas.

En el caso de órdenes de clientes, aquellas direccionadas o administradas a través de un sistema electrónico de ruteo de órdenes deben cumplir con las disposiciones aplicables al registro de las mismas en los Libros Electrónicos de Órdenes (LEO) para su respectivo ingreso y transmisión.

Trazabilidad: Proceso mediante el cual las sociedades comisionistas de bolsa de valores llevan a cabo un seguimiento permanente o continuo de las órdenes, y en general, de toda la actividad de los usuarios de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes.  

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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