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2.3.10. INFORME DEL COMITÉ DE AUDITORÍA. Deberá remitirse copia del informe que se rendirá a la asamblea sobre las labores adelantadas por este Comité durante todo el ejercicio, conforme a lo establecido en la Circular Básica Jurídica

2.3.11. DICTAMEN DEL REVISOR FISCAL. Se deberá remitir el dictamen del Revisor Fiscal de los estados financieros de la respectiva entidad vigilada y de los fondos de pensiones obligatorias y voluntarias, teniendo en cuenta para ello lo señalado en los artículos 208 y 209 del Código del Comercio, la Ley 43 de 1990, lo establecido en el Título I, Capítulo III, numeral 4.8 de la Circular Externa 007 Básica Jurídica y los artículos 11 y 12 del Decreto 1406 de 1999, así como toda aquella normatividad que al respecto sea expedida con fines complementarios.

En el evento de que el revisor fiscal de los fondos de pensiones obligatorias o voluntarias sea el mismo de la entidad que los administre, podrá incluir el dictamen que sobre dichos fondos debe emitir dentro del dictamen de la respectiva entidad.

<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 7>

En el caso de las sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida, del Instituto de Seguros Sociales como administradora de riesgos profesionales y entidades aseguradoras, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 207 del Código de Comercio, el dictamen que se remita deberá pronunciarse respecto de los estados financieros de la entidad incluyendo los fideicomisos, patrimonios autónomos y/o fondos de reservas pensionales que ésta administra.

En todo caso, dentro del párrafo de introducción del dictamen deberá hacer mención expresa de que en desarrollo de su labor auditó los estados financieros de la sociedad y evaluó, por lo menos, los negocios que a continuación se señalan:

a) Fondos comunes de inversión.

b) Fiducia pública (negocios en los que se administren directa o indirectamente recursos públicos)

c) Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales (FONPET – Ley 549 de 1999)

d) Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP)

e) Fondos Territoriales de Pensiones (Decreto ley 1296 de 1994)

f) Fondo Prestacional del Sector Salud, en lo relacionado con pensiones

g) Patrimonios autónomos para la administración de pasivos pensionales y reactivación económica de que trata la Ley 550 de 1999

h) Los recursos a que hace referencia el Decreto 810 de 1998

i) Los recursos destinados a la garantía y pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales (Decreto 1299 de 1994)

j) Fondos de Cesantía

k) Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA)

l) Fondo de Solidaridad Pensional

m) Fondo de Riesgos Profesionales

n) Fondos de reservas pensionales administrados por las entidades administradoras del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida

o) Fondos de reservas de la administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales

p) Los recursos a que hace referencia el artículo 54 de la Ley 100 de 1993

q) Los recursos destinados a la garantía y pago de obligaciones pensionales legales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y ECOPETROL

r) Los demás que manejen recursos del Sistema de Seguridad Social

s) Los demás que señale la Superintendencia Financiera de Colombia

t) Los demás negocios fiduciarios seleccionados por el revisor fiscal mediante metodología que señale la SFC.

<Inciso adicionado por la Circular 3 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Así mismo, en la introducción del dictamen, el revisor fiscal también se debe pronunciar sobre el origen de los recursos con cargo a los cuales se pagaron las comisiones de intermediación en el ramo de seguro de riesgos laborales durante el ejercicio, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, en concordancia con el artículo 31 de la misma ley.

Notas de Vigencia

<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 8>

Notas de Vigencia

2.3.12. PROCESOS JUDICIALES EN CONTRA. Deberá enviarse un listado completo de los procesos de cualquier naturaleza que se adelanten en contra de las entidades vigiladas. Dicha relación deberá contener necesariamente la clase de proceso, el valor de las pretensiones, el estado en que se encuentra (instancia), fallos que se han producido y el sentido de los mismos (a favor o en contra de la entidad), concepto reciente del abogado externo o del departamento jurídico sobre el estado de la contingencia y el valor de las provisiones constituidas por dicho concepto.

Cabe anotar que éste listado también debe contener lo correspondiente a los fondos de pensiones, fondos de cesantía y patrimonios autónomos administrados por las sociedades administradoras de pensiones y cesantías y las sociedades fiduciarias, de los fondos de reservas pensionales administrados por las entidades administradoras del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y de los fondos de reservas de la administradora de riesgos profesionales del Instituto de los Seguros Sociales.

Para efectos de suministrar la información solicitada en el presente ítem, todas las entidades deberán remitir la proforma establecida para el efecto debidamente diligenciada, complementada con los conceptos del abogado externo o del departamento jurídico.

2.3.13. OTRAS CONTINGENCIAS DE PÉRDIDAS. Igualmente, deberá remitirse un listado de las multas o sanciones por cualquier concepto impuestas por alguna autoridad del Estado, así como las órdenes de pago de un mayor valor al reconocido por la entidad financiera frente a la DIAN respecto del pago de impuestos nacionales, municipales y distritales, señalando en todos los casos el valor de las provisiones constituidas conforme a lo dispuesto en la dinámica del plan de cuentas correspondiente.

El reporte de la información aquí solicitada, se hará a través del diligenciamiento de la proforma establecida para el efecto

2.3.14. LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS. Liquidación detallada de los impuestos de Renta y Complementarios, para lo cual se deberá incluir la proforma de depuración de la renta debidamente detallada y diligenciada con los respectivos anexos.

2.3.15. Informes Artículos 291 y 446 del  Código de Comercio: Aquella información no solicitada en el presente instructivo y que se encuentre contenida en los mencionados artículos, deberá permanecer a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia para el momento en que sea requerida.

<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 8>

Notas de Vigencia

2.3.16. ULTIMO INFORME O MEMORANDO DE CONTROL INTERNO. Efectuado por el Revisor Fiscal y/o el realizado por la Auditoría Interna, con los respectivos comentarios por parte de la administración.

2.3.17. LISTA DE CHEQUEO DE REPORTE DE INFORMACIÓN DE FIN DE EJERCICIO. Con el propósito de agilizar el trámite de asambleas y que las entidades vigiladas conozcan con precisión los datos y papeles que con ocasión del cierre del ejercicio económico deben remitir, será necesario que se diligencie la proforma sobre el particular, la cual constituirá el documento remisorio de dicha información y deberá estar suscrita por el Representante Legal de la entidad.

2.3.18. FORMATOS ADICIONALES. <Texto en negrilla modificado por la Circular 4 de 29 de enero de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades obligadas a someter sus estados financieros de fin de ejercicio a la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán remitir los formatos o la información que las áreas de supervisión de ésta Superintendencia encargadas de su vigilancia les requieran, para efectos de ampliar las evaluaciones acerca de los diferentes rubros o tópicos inherentes al negocio, tales como : Lista de chequeo, cartera de créditos, inversiones, bienes recibidos en dación de pago, activos fijos, valorizaciones, depósitos y exigibilidades, gastos pagados por anticipado, cargos diferidos y conciliaciones bancarias, entre otros.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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2.4. Publicación de los Estados Financieros de Fin de Ejercicio: <Numeral modificado por la Circular 4 de 29 de enero de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del mes siguiente a la fecha en la cual sean aprobados, se depositará copia de los estados financieros de propósito general, junto con sus notas y el dictamen correspondiente en la Cámara de Comercio del domicilio social, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 222 de 1995.  

Todas las entidades vigiladas deberán publicar en su página de Internet los estados financieros de propósito general, comparados con igual período del ejercicio anterior, sus notas y el dictamen de revisoría fiscal, una vez aprobados por  el órgano social competente y dentro del término para realizar el depósito de que trata el párrafo anterior. En el evento en que la entidad vigilada  no tenga página de Internet, deberá publicar el balance general y el estado de resultados de fin de ejercicio, comparados con igual período del ejercicio anterior, en un diario de amplia circulación en el lugar de domicilio de la entidad, en los formatos diseñados por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso deberá advertirse si los estados financieros han sido autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia o si por virtud de de lo establecido en el Decreto 089 de 2008, no se requiere dicha autorización.

<Inciso adicionado por la Circular 25 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Tanto para la publicación en la página Internet como para la del periódico se deberán utilizar los formatos de publicación ya existentes, diseñados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Notas de Vigencia
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2.5. PUBLICACIONES INFORMATIVAS DE ESTADOS FINANCIEROS. <Texto en negrilla modificado por la Circular 4 de 29 de enero de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de publicaciones que deban hacerse atendiendo instructivos de otras entidades de control, deberá advertirse en el cuerpo de la misma si han sido autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia o si por virtud de de lo establecido en el Decreto 089 de 2008, no se requiere dicha autorización.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2.6. ACTA DE LA REUNIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS O ASOCIADOS. De acuerdo con el artículo 432 del C.Co. el revisor fiscal de la entidad debe remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia,  dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la celebración de la respectiva reunión, copia autorizada del acta de asamblea general de accionistas o asociados. De acuerdo con lo señalado en el artículo 189 del C.Co., dicha copia debe estar firmada por el secretario o un representante legal de la entidad.

<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 9>

Notas de Vigencia

CAPÍTULO X.

ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS O COMBINADOS.

1. DEFINICION.

Para los efectos de la presente Circular, son consolidados los estados financieros que presentan la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio así como los flujos de efectivo de la entidad matriz o controlante y sus subordinadas o dominadas, sometidas todas las anteriores a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, como si fuesen los de una sola empresa, lo cual supone la eliminación de los saldos y transacciones recíprocas entre las entidades objeto de consolidación.

Para los efectos de esta Circular, son combinados los estados financieros que presentan la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio así como los flujos de efectivo de forma agregada para aquellas entidades que, encontrándose sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, se incorporan en los estados financieros consolidados preparados en los términos del artículo 35 de la Ley 222 de 1995.

Igualmente, son combinados aquellos estados financieros mencionados en el párrafo anterior, presentados en forma agregada por las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, que son subordinadas directa o indirectamente de una misma matriz extranjera, no existiendo entre dichas subordinadas la obligación de consolidar estados financieros, según las normas colombianas.

<CIRCULAR EXTERNA 052 DE 2006 - DICIEMBRE DE 2006 - Página 1>

Los estados financieros combinados presentados así como si fuesen los de una sola empresa, lo cual supone la eliminación de los saldos y transacciones recíprocas celebradas entre el grupo de entidades, se deberán presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia a través de la entidad vigilada cuyo patrimonio sea el mayor dentro del grupo de entidades vigiladas, la cual para el efecto será la entidad combinante.

2. ENTIDADES OBLIGADAS A CONSOLIDAR.

a) Deberán consolidar las instituciones vigiladas que sean propietarias, directa o indirectamente, del cincuenta por ciento (50%) o mas de los derechos sociales o aportes en circulación con derecho a voto de otra institución vigilada, nacional o extranjera.

La participación indirecta en una entidad vigilada, es decir, la realizada por medio de una o varias instituciones subordinadas, será equivalente al porcentaje que las entidades subordinadas posean en la entidad vigilada. Por consiguiente, la participación indirecta no se establecerá multiplicando el porcentaje de la matriz con los porcentajes de participación de sus subordinadas en la entidad vigilada, sino con base únicamente en estos últimos. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.

b) También habrá lugar a consolidación cuando se presuma que la entidad inversionista ejerce influencia dominante en la subordinada, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes supuestos:

- Cuando la participación, directa o indirecta, sea igual o superior al veinte por ciento (20%) o más del capital de otra institución vigilada en la cual se ejerza influencia dominante

- Cuando se haga evidente que la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesarios para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva.

- Cuando la matriz directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en los órganos de administración de la sociedad.

- Cuando a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, previa comunicación escrita se advierta que existen otros supuestos que se consideren como influencia dominante.

En estos casos se deberán incluir en la consolidación a estas entidades y para todos los efectos legales a que hubiere lugar, salvo que demuestren fehacientemente que su participación no da lugar a los supuestos de subordinación considerados en esta Circular.

c) En los casos en que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del presente Capítulo, se deban preparar estados financieros combinados, la combinación se presentará sobre la misma base de la consolidación de estados financieros para las entidades vigiladas, procediendo a sumar las cifras de los estados financieros de las entidades a combinar y efectuando los ajustes y las eliminaciones pertinentes. En estos casos se reconoce, a título de interés minoritario, la participación que no corresponda al grupo económico al que pertenecen las combinadas.

Previa la combinación, las instituciones que sean matrices de otras entidades vigiladas deberán consolidar sus estados financieros con las entidades subordinadas.

<CIRCULAR EXTERNA 052 DE 2006 - DICIEMBRE DE 2006 - Página 1>

d) También habrá lugar a consolidación cuando exista entre las entidades vigiladas unidad de propósito y de dirección.

Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades del conjunto de entidades persigan la consecución de un objetivo determinado en virtud de la coordinación o estructura en la adopción de decisiones que vinculen al conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social, o actividad de cada una de ellas.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar la consolidación cuando advierta que en cualquier caso existe unidad de propósito y de dirección.

Las entidades matrices podrán consolidar sus estados financieros con entidades no vigiladas cuando lo consideren necesario o cuando a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia así se ordene.

Las sociedades de capitalización, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, los intermediarios de seguros y de reaseguros solo consolidarán con las entidades del sector asegurador, siguiendo para el efecto las reglas contenidas en la presente circular.

Las entidades que sean consolidadas por otra institución vigilada no estarán obligadas a presentar estados financieros consolidados a esta Superintendencia. Ante tal circunstancia, solo se limitaran a informar, semestralmente y por separado, de la ocurrencia de tal hecho en la fecha prevista para la presentación de los estados financieros consolidados. Igualmente lo harán aquellas instituciones que no estén obligadas en los términos de la presente norma.

3. CONDICIONES DE EXCLUSIÓN.

3.1. Sólo podrán excluirse del proceso de consolidación las subordinadas que no obstante estar controladas se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias:

3.1.1. Cuando por cualquier circunstancia la subordinada se haya disuelto y entre en proceso de liquidación administrativa o esté en dicho proceso;

3.1.2. Cuando la subordinada esté intervenida por autoridad competente y tal medida haya traído como consecuencia la pérdida de su control por parte del grupo de entidades.

3.1.3. Cuando la participación corresponda a derechos sociales recibidos en pago que deban realizarse en un lapso determinado por disposiciones legales especiales, mientras mantengan tal calidad.

3.1.4. Cuando la intención de la matriz sea la de poseer la inversión temporalmente.

Sólo se exceptuarán aquellos casos en los cuales se demuestre suficientemente en el plazo citado con anterioridad, que no existe vinculación entre los propietarios de las entidades vigiladas que permita inferir la inexistencia de subordinación en términos del numeral 2, del presente Capítulo.

Las excepciones, en todo caso, deberán acreditarse por escrito, a más tardar el último día hábil de los meses de junio y diciembre, según corresponda.

3.2. Las matrices o controlantes no estarán obligadas a preparar y presentar estados financieros consolidados cuando se encuentren intervenidas por esta Superintendencia, y dicha intervención traiga como consecuencia la pérdida del control o se encuentren en proceso de liquidación.

4. PROCEDIMIENTOS PARA LA CONSOLIDACIÓN.

4.1. CON SUBORDINADAS NACIONALES.

4.1.1. La matriz deberá obtener los estados financieros individuales con sus respectivas notas, debidamente certificados y dictaminados por la persona legalmente habilitada para ello. Cuando las entidades a consolidar no presenten corte de ejercicio en la fecha de la consolidación, los estados financieros no requerirán de dictamen.

Es obligación de la matriz velar porque sus subordinadas, para efectos de la consolidación, adecuen y uniformen sus políticas contables a las establecidas por esta Superintendencia, para lo cual deberá emitir las instrucciones y procedimientos pertinentes.

4.1.2. Efectuar conciliaciones de las operaciones recíprocas que presenten diferencia o no hayan sido registradas por alguno de los entes, con el fin de determinar la cifra que debe eliminarse en la consolidación.

4.1.3. Cumplido el paso anterior, eliminar las operaciones y saldos recíprocos reflejados en los estados financieros de cada una de las entidades a consolidar, incluido su respectivo ajuste

<CIRCULAR EXTERNA 041 DE 2006 - DICIEMBRE DE 2006 - Página 2>

por inflación acumulado y su efecto en las respectivas cuentas de orden, según corresponda, tales como:

a) Inversiones en derechos o en títulos de renta fija, depósitos en cuentas corrientes o de ahorros, incluidos los rendimientos causados.

b) Ventas y compras de bienes realizables o inventarios, con su consecuente efecto en el valor de los inventarios, en el costo de ventas y en las utilidades no realizadas.

c) Bienes recibidos en pago de deudas entre las entidades del grupo.

d) Ventas y compras de toda clase de activos, tales como intangibles, depreciables, agotables o amortizables, así como su efecto en el costo de los mismos, en los gastos por depreciación, amortización o agotamiento, según corresponda, y en los resultados obtenidos en su negociación.

e) Saldos por cobrar y pagar, incluidos los rendimientos causados sobre los mismos.

f) Los ingresos y gastos registrados durante el período contable, así correspondan a operaciones realizadas que no registren saldo en el balance.

g) Todas las eliminaciones de las operaciones que afecten los resultados de ejercicios anteriores se registrarán contra la cuenta del mismo nombre. No obstante, en caso de que con ocasión única y exclusivamente de las eliminaciones, el saldo final de dicha cuenta sea negativo, éste se reclasificará a la cuenta de Reservas, hasta concurrencia del saldo de éstas.

Si efectuadas todas las eliminaciones la cuenta de Reservas arroja saldo débito, dicho saldo se trasladará a la cuenta de Resultados de Ejercicios Anteriores, independientemente del saldo de esta última.

Tratándose de operaciones de compra y venta de activos no monetarios, de activos fijos depreciables, agotables o amortizables, además de reversar los montos por concepto de ajustes por inflación, de depreciación, agotamiento o amortización, registrados a partir de su adquisición, será necesario recalcular todos estos conceptos con base en el costo que registraban los activos en el momento de su intercambio recíproco.

Para este efecto se seguirá el siguiente procedimiento:

- Identificar el saldo de las propiedades, planta y equipo o de los bienes amortizables a la fecha de la consolidación, indicando los saldos de aquellas adquiridas a entidades del grupo y los nombres de las entidades  que intervinieron, así como el valor de la operación, el costo bruto, la depreciación o amortización acumulada y el resultado de la operación para la entidad vendedora.

- Reversar la operación original de compra y venta, así como la depreciación o amortización que haya sido calculada por la entidad que la adquirió, los ajustes por inflación al nuevo costo del activo y la depreciación o amortización calculados por la entidad que lo adquirió.

- Recalcular el ajuste por inflación al costo y la depreciación o amortización original del activo y en el caso de los activos fijos recalcular su valorización.

4.1.4. TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONES.

4.1.4.1. Definición de valor patrimonial proporcional. Se entenderá por valor patrimonial proporcional, el resultado de multiplicar el patrimonio de la subordinada, a la fecha de la inversión, por el porcentaje de participación adquirido por la entidad inversionista en esa misma fecha.

4.1.4.2. Finalidad del valor patrimonial proporcional. El valor patrimonial proporcional tiene como fines: (i) determinar el exceso o defecto del costo de la inversión sobre el valor en libros en la emisora, y (ii) establecer los montos que deberán eliminarse de cada una de las cuentas del patrimonio de la subordinada contra el costo de adquisición de la inversión registrado por la entidad inversionista.

Como consecuencia de lo anterior, en cada consolidación se van a ver reflejados los incrementos o disminuciones ocurridos en los activos netos (patrimonio) de las subordinadas a partir de cada una de las adquisiciones de derechos sociales.

4.1.4.3. DETERMINACIÓN DEL VALOR PATRIMONIAL PROPORCIONAL.

4.1.4.3.1. Casos en los que se determina. Sólo habrá lugar al cálculo del valor patrimonial proporcional cuando con una o más adquisiciones se incremente el porcentaje de participación en la subordinada respecto del poseído en el momento en que se efectúa la compra, en cuyo caso el correspondiente cálculo se efectuar multiplicando dicho

incremento -porcentaje- por el valor total del patrimonio de la subordinada en la fecha de la adquisición.

<CIRCULAR EXTERNA 041 DE 2006 - DICIEMBRE DE 2006 - Página 3>

En los casos en que con la adquisición de los derechos sociales se incremente el patrimonio de la subordinada y, a su vez, signifique un aumento en el porcentaje de participación en el capital social, el valor patrimonial proporcional se calculará con base en el patrimonio de la subordinada una vez afectado con dicho incremento. Para el efecto no se observará lo dispuesto en el ordinal 4.1.4.5.

En la conversión de bonos convertibles en acciones, en la medida en que ocurra un aumento en el porcentaje de participación en los activos netos (patrimonio) de la subordinada, se calculará el valor patrimonial proporcional y su consecuente exceso o defecto del costo de la inversión sobre el valor en libros. Dicho valor patrimonial se calculará con base en el patrimonio de la subordinada en la fecha de la conversión de los bonos.

Cuando con ocasión de adquisiciones de aportes que emita el ente receptor de la inversión, o en la conversión de bonos convertibles en acciones, se incremente el porcentaje de participación poseído, los valores patrimoniales proporcionales se determinarán multiplicando los patrimonios por los porcentajes de incremento.

En este último caso, con el fin de establecer el monto del exceso o del defecto en la adquisición de la inversión, el valor patrimonial proporcional así determinado se comparará con el costo de los aportes que correspondan, única y exclusivamente, a dicho incremento. El costo de los restantes aportes, es decir, aquellos con los cuales se mantiene el mismo porcentaje de participación, teniendo en cuenta que no requieren la determinación de valores patrimoniales proporcionales, se tratarán conforme se establece en el numeral 4.1.4.3.2 siguiente.

4.1.4.3.2. Casos en los que NO se determina. Las adquisiciones de derechos sociales, incluida la conversión de bonos convertibles en acciones, que impliquen mantener, a lo sumo, el mismo porcentaje de participación poseído en el momento de la compra, no requerirán la determinación de valores patrimoniales proporcionales, como quiera que el valor pagado a la subordinada por los derechos sociales incrementa, en su integridad, el patrimonio de la receptora de la inversión.

Del mismo modo se procederá cuando la inversión se efectúe en la constitución de la entidad.

En estos casos, la eliminación de la inversión se efectuará con cargo a las cuentas patrimoniales respectivas por el valor aportado, o el capitalizado, vale decir, capital social (por el valor nominal) y prima en colocación de aportes (por el exceso pagado sobre el valor nominal).

4.1.4.4. Procedimientos para eliminar las inversiones. El costo de adquisición de las inversiones que requieran el cálculo de valores patrimoniales proporcionales se elimina contra todas y cada una de las cuentas determinadas en los valores patrimoniales proporcionales, conforme se indica en los numerales 4.1.4.4.1 a 4.1.4.4.3 de la presente circular.

Las inversiones que no requieran de la determinación de valores patrimoniales proporcionales se eliminarán en los términos del tercer inciso del numeral 4.1.4.3.2 precedente.

Los montos causados por concepto de ajustes por inflación y provisiones, las valorizaciones, así como los aumentos ocasionados en las inversiones por concepto de dividendos y por la capitalización de la revalorización del patrimonio durante la tenencia de la inversión, deberán eliminarse en la consolidación.

4.1.4.4.1. Cuando la inversión se adquiere a la par. Se entiende que la inversión es adquirida a la par cuando exista equivalencia entre el costo de la misma y su valor patrimonial proporcional. En estos casos, el monto invertido se elimina contra cada una de las cuentas que conforman el patrimonio de la receptora en la proporción adquirida.

4.1.4.4.2. Cuando la inversión se adquiere por un valor diferente. Si la inversión es adquirida por un monto diferente al valor patrimonial proporcional, dicha diferencia deberá tratarse de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Como cargo o pasivo diferido, bajo el nombre “exceso (o defecto) del costo de la inversión sobre el valor en libros”, ya sea que esté por encima o por debajo del valor patrimonial proporcional, respectivamente.

b) El período de asignación (amortización) de dicha diferencia será de cinco (5) años, contados desde el momento en que se adquiera el control. Las diferencias (excesos o defectos) surgidas en posteriores adquisiciones se asignarán en el período restante para el cumplimiento de los cinco (5) años, contados desde la obtención del control.

c) Cuando por cualquier razón se pierda el control sobre una entidad subordinada y éste se recupere con posterioridad, la asignación de los excesos o defectos se contarán desde la fecha en que se obtuvo el control por primera vez.

d) La asignación (amortización) se registrará contra los resultados de ejercicios anteriores o del ejercicio, según corresponda.

<CIRCULAR EXTERNA 041 DE 2006 - DICIEMBRE DE 2006 - Página 4>

4.1.4.4.3. Valor patrimonial proporcional con dos (2) o más compras.

a) Si se efectúan dos o más compras de derechos sociales en períodos o fechas distintas, y con la primera adquisición se logra el control de la subordinada, deberá aplicarse el método denominado “paso a paso”.

Para efectos de la presente norma, el método “paso a paso” se entenderá como el procedimiento consistente en calcular el valor patrimonial proporcional en cada adquisición, conforme se dispone en el presente instructivo.

b) Si se efectúan dos (2) o más compras de derechos sociales en fechas distintas, y el control de la subordinada se logra mediante su sumatoria, se podrán considerar los siguientes métodos alternos tendientes a determinar el valor patrimonial proporcional de tales adquisiciones, los cuales serán aplicables ante la falta de antecedentes históricos que dificulten su cálculo, sin perjuicio de que cuando se disponga de la información requerida se aplique el método “paso a paso”.

- Si con la sumatoria de los porcentajes adquiridos con anterioridad a diciembre 31 de 1976 no se adquirió el control, el valor patrimonial proporcional de la sumatoria de las adquisiciones a diciembre 31 de 1976, se podrá calcular considerando el total del patrimonio de la subordinada a esa fecha. Para compras posteriores se observará el método “paso a paso”.

- Si con la sumatoria de los porcentajes adquiridos con anterioridad a diciembre 31 de 1976 se obtuvo el control, el valor patrimonial proporcional podrá calcularse al final del período o año en el cual se alcanzó dicho control. En su defecto, el valor patrimonial proporcional podrá determinarse con el patrimonio de la subordinada a diciembre 31 de 1976, teniendo en cuenta el porcentaje acumulado a esa fecha. Para las compras subsiguientes se aplicará el método “paso a paso”.

c) Para todas las adquisiciones de derechos sociales que se verifiquen a partir del 31 de diciembre de 1989 se deberá cumplir con el método “paso a paso”.

4.1.4.5. Fechas de los patrimonios de las subordinadas para la determinación de los valores patrimoniales proporcionales. Con excepción de lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 4.1.4.3.1, con el fin de determinar la fecha en que debe calcularse el valor patrimonial proporcional se observarán los siguientes criterios, sin perjuicio de que cuando se disponga de los estados financieros cortados a la fecha exacta de la adquisición de la inversión sean éstos los que deban utilizarse. Los presentes criterios serán de obligatoria observancia para las adquisiciones ocurridas con posterioridad a diciembre 31 de 1976. Para aquellas que se hubiesen verificado con anterioridad a la fecha aludida podrán considerar los estados financieros cortados a 31 de diciembre de los años de las compras.

a) Para las adquisiciones ocurridas durante la primera quincena de mes, se tomarán los estados financieros de la subordinada cortados al finalizar el mes inmediatamente anterior al de la compra;

b) Para las adquisiciones ocurridas durante la segunda quincena de mes, se considerarán los estados financieros de la subordinada cortados al finalizar el mes de la compra;

c) Para las adquisiciones ocurridas en los meses de enero a marzo y de julio a septiembre, se utilizarán los estados financieros cortados al finalizar el semestre inmediatamente anterior al de la compra, y

d) Para las adquisiciones ocurridas en los meses de abril a junio y de octubre a diciembre, se considerarán los estados financieros cortados en el semestre en que ocurrieron tales compras.

Cuando se trate de entidades que en la fecha de adquisición de sus derechos sociales se encuentren vigiladas por esta Superintendencia, deberá observarse únicamente lo señalado en los literales a) y b); en los demás casos se podrá observar cualquiera de los parámetros fijados, dando prioridad a lo dispuesto en los literales a) y b).

De todas formas, en los estados financieros de las subordinadas deberán efectuarse los ajustes que fueren necesarios, cuando se tenga conocimiento de que entre la fecha de los estados financieros y la compra, o entre la fecha de la compra y los estados financieros, según el caso, han sucedido hechos que afecten la determinación del valor patrimonial proporcional

4.1.4.6. VENTA DE LAS INVERSIONES. Las ventas de los derechos sociales o aportes de aquellas entidades que hayan sido consolidadas deberán revelarse en notas a los estados financieros consolidados del período en que ocurrieron tales ventas, donde se indicará por lo menos lo siguiente:

a) Entidad que efectúa la venta;

b) Valor de venta;

c) Porcentaje de participación vendido, y

d) Sus efectos en el consolidado, tales como:

- Variación en la cuenta diferida de “exceso (o defecto) en la adquisición de la inversión” o en los resultados del ejercicio o de ejercicios anteriores;

- La nueva participación poseída, y

- En general, la información que pueda afectar la estructura de los estados financieros.

<CIRCULAR EXTERNA 041 DE 2006 - DICIEMBRE DE 2006 - Página 5>

No obstante lo anterior, en todos los casos en que se disminuya el porcentaje de participación poseído en una subordinada, en notas a los estados financieros deberá señalarse clara y suficientemente tal circunstancia indicando, de manera comparativa, la nueva situación. Es pertinente aclarar que sólo con la venta de derechos sociales o aportes podrá afectarse, en la proporción correspondiente, el exceso o defecto en la adquisición de la inversión.

Los montos correspondientes a los valores patrimoniales, para efectos de la eliminación, se reducen, o eliminan, de cada una de las cuentas en proporción al número de derechos sociales vendidos, respecto del total poseído. Igual procedimiento se seguirá cuando con la venta se pierda el control y sea readquirido posteriormente, sin perjuicio de dar aplicación a lo dispuesto en el literal c) del numeral 4.1.4.4.2 de esta circular.

4.1.4.7. REVALORIZACIÓN DEL PATRIMONIO. Los entes consolidados, diferentes de la matriz, que hayan capitalizado la revalorización del patrimonio deberán, como primera medida reversar la capitalización contra cada una de las cuentas patrimoniales (capital social y prima en colocación de acciones, según el caso), que hayan sido afectadas en el momento de la capitalización, en la proporción, única y exclusivamente, que corresponda al grupo de entidades consolidadas.

En segundo término, para efectos de revertir los dividendos decretados por la capitalización de la revalorización del patrimonio en la subordinada se tendrán en cuenta las siguientes alternativas:

- Cuando el valor de los dividendos decretados por efectos de la capitalización de la revalorización del patrimonio sea igual al valor del ajuste por inflación registrado en la inversión: entonces las entidades consolidadas (entiéndase matriz o subordinada) que hayan registrado tales dividendos, deberán revertirlos de la cuenta de inversiones contra la cuenta revalorización del patrimonio de la subordinada que la capitalizó.

- Cuando el valor de los dividendos decretados por efectos de la capitalización de la revalorización del patrimonio en la subordinada sea inferior al valor del ajuste por inflación registrado en la inversión: entonces se procederá en los mismos términos del inciso anterior y adicionalmente se deberá reversar el saldo pendiente del ajuste por inflación de la cuenta inversiones contra el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio de la subordinada.

- Cuando el valor de los dividendos decretados por efectos de la capitalización de la revalorización del patrimonio en la subordinada sea superior al valor del ajuste por inflación registrado en la inversión: Se eliminará de la inversión el total de los dividendos capitalizados contra la revalorización del patrimonio afectando esta última en el valor equivalente al ajuste por inflación registrado en la inversión y la diferencia se eliminará contra el ingreso por dividendos contabilizado (como resultado de la aplicación de la Resolución 200 de 1995).

No obstante los anteriores supuestos, el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio que se afecte debe haber descontado previamente los montos correspondientes al interés minoritario y al monto de la revalorización del patrimonio adquirido.

En ningún caso, los montos reversados podrán ser superiores al valor del ajuste por inflación de las inversiones o al saldo de la revalorización del patrimonio, incluido el monto capitalizado.

4.1.4.8. Presentación en el estado de resultados de las utilidades de las subordinadas adquiridas durante el período objeto de consolidación. El monto de las utilidades del ejercicio de las subordinadas adquirido por el grupo de entidades durante el período que se está consolidando, se presenta restando en el estado de resultados consolidado.

Las utilidades que hayan sido adquiridas en períodos anteriores deberán eliminarse contra la cuenta de Resultados de Ejercicios Anteriores,

4.1.4.9. Inversiones de las subordinadas en la entidad matriz. Las sociedades subordinadas no podrán tener a ningún título partes de interés, cuotas o acciones en las sociedades que las dirijan o controlen.

4.1.4.10. Interés minoritario. Se entenderá por interés minoritario, la parte de los activos netos (patrimonio) y de los resultados de una subordinada, atribuibles a derechos sociales, cuyos propietarios sean diferentes a los del grupo de entidades consolidadas.

La participación minoritaria se determinará tomando como base el patrimonio de cada una de las subordinadas a la fecha de la consolidación, antes de cualquier eliminación de operaciones reciprocas o de ajustes para efectos de consolidación, afectando en la correspondiente proporción cada una de sus cuentas patrimoniales.

Cuando se trate de subordinadas que presenten varios cortes de cuentas durante el período objeto de consolidación, el monto atribuible al interés minoritario se determinará sobre los estados financieros cortados a la fecha de la consolidación, tanto para balance general como para la proporción que le corresponda de los resultados.

El interés minoritario deberá presentarse en el balance general y en el estado de ganancias y pérdidas consolidados en un rubro separado.

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4.2. CON SUBORDINADAS DEL EXTERIOR.

4.2.1. Observar el cumplimiento de los procedimientos descritos para la consolidación con subordinadas nacionales, en tanto no tengan tratamiento especial en el capítulo de consolidación con subordinadas del exterior.

4.2.2. Uniformar las normas de contabilidad de general aceptación con las aplicables en Colombia, principalmente aquellas que puedan afectar la estructura de los estados financieros consolidados, tales como las relacionadas con la calificación de la cartera de créditos, de inversiones, constitución de provisiones, etc. Las variaciones substanciales de uniformidad deberán ser reveladas en notas a los estados financieros consolidados.

4.2.3. En todos los casos de adquisición de derechos sociales se debe aplicar el método “paso a paso”, independientemente de que el control se haya obtenido con la primera compra o con la sumatoria de varias de ellas.

4.2.4. Diferencia en cambio originada por la reexpresión de la inversión de la entidad inversionista.

La diferencia en cambio registrada por la entidad inversionista producto de la reexpresión del valor de la inversión, desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de consolidación, deberá eliminarse en el estado financiero consolidado con cargo a la cuentas patrimoniales del consolidado denominadas “Ajuste por Conversión de Estados Financieros”, determinada conforme lo establece el numeral 4.2.7.3. de la presente circular, y “Ajuste en Cambio”, en este último caso en la porción de la diferencia en cambio reconocido hasta diciembre 31 de 1991.

4.2.5. Cuando los estados financieros utilizados en la consolidación hayan sido cortados en fechas diferentes, será necesario efectuar los ajustes pertinentes, de manera que la diferencia entre las fechas de corte no exceda de tres (3) meses. No obstante, las entidades deberán incluir aquellos hechos económicos ocurridos entre la fecha de corte y la fecha de la consolidación que afecten la estructura de los estados financieros consolidados.

4.2.6. Los estados financieros de las subordinadas del exterior deben convertirse a pesos colombianos utilizando el dólar de los Estados Unidos de América como moneda patrón.

4.2.7. CONVERSIÓN DE LAS CUENTAS DEL BALANCE GENERAL.

4.2.7.1. Excepto por lo dispuesto en el numeral siguiente, las cuentas del balance se convertirán a la tasa de cambio corriente, es decir, la tasa de cambio vigente en la fecha de corte de los estados financieros sujetos a conversión y consolidación.

4.2.7.2. El valor patrimonial proporcional, esto es, el monto proporcional adquirido de cada uno de los conceptos patrimoniales, así como las inversiones adicionales que no impliquen la determinación de valores patrimoniales proporcionales (capital social y prima de colocación de aportes, numeral 4.1.4.3), se convertirán en pesos colombianos utilizando tasas de cambio históricas, es decir, las tasas de cambio vigentes en las fechas de adquisición de las inversiones. En caso que los valores a convertir por cada concepto resulten superiores a los saldos que reflejen los estados financieros en la fecha de la conversión, éstos se convertirán en su integridad a las tasas históricas respectivas.

4.2.7.3. Diferencia en cambio originada por la conversión del patrimonio de la subordinada. La diferencia en cambio resultante de la conversión a pesos colombianos de los activos netos (patrimonio) de la subordinada, desde la fecha de adquisición de la inversión hasta la fecha de consolidación, esto es, la diferencia que resulte entre las conversiones a tasas históricas y a tasas de cierre, deberá registrarse en la cuenta patrimonial del consolidado denominada “Ajuste por Conversión de Estados Financieros”.

4.2.7.4. Subordinadas del exterior en países con economía de alta inflación. Se entenderá como economía de alta inflación, aquella que presente un incremento inflacionario acumulado igual o superior al ciento por ciento (100%) durante los últimos tres (3) años, contados desde la fecha de los estados financieros consolidados.

La inflación acumulada para los efectos señalados corresponderá al producto de los índices de inflación anual.

Las subordinadas que operen en países con tal economía, cuyos estados financieros hayan sido ajustados por inflación, deberán aplicar los procedimientos descritos en los numerales 4.2.7.1 y 4.2.7.2; en caso contrario, podrán observar los siguientes procedimientos, dando prioridad al ajuste de sus cifras para eliminar el efecto inflacionario de conformidad con las normas aplicables en Colombia:

a) Los rubros monetarios se convertirán utilizando la tasa de cambio corriente. Son rubros monetarios aquellos derechos o exigibilidades que mantienen su valor nominal frente a las variaciones del valor adquisitivo de la moneda; los demás serán rubros no monetarios.

b) Los rubros no monetarios se convertirán utilizando la tasa de cambio histórica, entendida ésta como la tasa de cambio vigente en la fecha de ocurrencia de una transacción específica. Cuando

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se configure un número plural de transacciones que hagan impracticable la determinación de tasas de cambio históricas, podrán utilizarse tasas de cambio promedio.

c) El patrimonio histórico se convertirá utilizando la tasa de cambio histórica en la fecha de adquisición de la inversión.

Se entenderá como patrimonio histórico, aquél que presente la subordinada en el momento de la adquisición de la inversión por la entidad inversionista.

Las variaciones ocurridas entre el patrimonio histórico y el patrimonio corriente, se convertirán utilizando tasas de cambio promedio, exceptuando la utilidad del ejercicio.

d) Las diferencias en cambio que se presenten en los rubros no monetarios convertidos a tasas de cambio históricas frente a la tasa de cambio corriente, afectarán los resultados del ejercicio bajo tal denominación de “Ajuste en cambio realizado”.

e) Cuando desaparezca la situación de alta inflación en los términos aquí mencionados, se procederá de conformidad con los procedimientos generales de conversión, informando en notas a los estados financieros el efecto de tales cambios.

4.2.8. CONVERSIÓN DE LAS CUENTAS DEL ESTADO DE RESULTADOS.

4.2.8.1. La Conversión a pesos colombianos de las cuentas del estado de ganancias y pérdidas, en tanto se exija el sistema de ajustes integrales por inflación, se hará a tasas de cierre; en caso contrario, se utilizarán tasas de cambio promedio, atendiendo preferiblemente, la frecuencia de las operaciones de la subordinada.

En este último caso, no es indispensable que todos los rubros queden convertidos a una misma tasa de cambio. Sin embargo, no se aceptará como tasa de cambio promedio la establecida con base en las tasas de cierre de los períodos objeto de consolidación.

Cuando la conversión se realice a tasas de cambio promedio, la diferencia en cambio originada por la conversión de las cifras a tasas de cambio promedio frente a la conversión a tasas de cambio corriente, se presentará en la cuenta “Ajuste en cambio realizado” del estado de ganancias y pérdidas consolidado, de manera que la utilidad neta del ejercicio quede registrada, o convertida, a la tasa de cambio de cierre.

4.2.8.2. Las diferencias en cambio originadas en las operaciones recíprocas, por razón de su conversión, se eliminarán contra la cuenta denominada “Ajuste en cambio realizado” en el estado de ganancias y pérdidas consolidado.

4.2.8.3. Subordinadas del exterior en países con economía de alta inflación. Las cuentas de ganancias y pérdidas de los estados financieros no ajustados por inflación se convertirán a tasas de cambio promedio atendiendo -preferiblemente- la frecuencia de las operaciones de la subordinada.

En este caso, no es indispensable que todos los rubros queden convertidos a una misma tasa de cambio. Sin embargo, no se aceptará como tasa de cambio promedio la establecida con base en las tasas de cierre de los períodos objeto de consolidación.

Cuando la conversión se realice a tasas de cambio promedio, la diferencia en cambio originada por la conversión de las cifras a tasas de cambio promedio, frente a la conversión a tasas de cambio corriente, se presentará en la cuenta de “Ajuste en cambio realizado” del estado de ganancias y pérdidas consolidado, de manera que la utilidad neta del ejercicio quede registrada, o convertida, a la tasa de cambio de cierre.

En caso de que los estados financieros estén ajustados por inflación, la conversión deberá efectuarse a tasas de cambio de cierre.

4.2.9. TASAS DE CAMBIO E ÍNDICES A UTILIZAR. Las tasas de cambio y los índices de inflación a utilizar en la aplicación de lo reglamentado por la presente circular, deberán ser los informados o determinados por las autoridades competentes.

4.3. ENTIDADES CON CORTES DE EJERCICIO INFERIORES A UN (1) SEMESTRE. Cuando cualquiera de las entidades (matriz o subordinadas) presenten fechas de corte de cuentas con una periodicidad inferior a seis (6) meses, para efectos de consolidación, con el fin de que la cuenta de resultados del ejercicio refleje el saldo acumulado durante el semestre correspondiente, deberán adecuarse a los siguientes procedimientos:

4.3.1. Si tales cortes ocasionaron, por orden de la Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios, modificaciones en las cuentas de los estados financieros con ocasión de la distribución y reparto de utilidades, tales registros deberán revertirse sin reducir las cuentas patrimoniales afectadas, esto es, cargando a la cuenta del consolidado denominada “Utilidades Distribuidas”, en la proporción que corresponda al grupo de entidades consolidadas.

4.3.2. Si de tales cortes se produjeron repartos de utilidades en efectivo, los valores así repartidos deberán reversarse abonando a la cuenta de los estados financieros consolidados denominada “Utilidades Distribuidas”.

<CIRCULAR EXTERNA 041 DE 2006 - DICIEMBRE DE 2006 - Página 8>

4.3.3. Todos y cada uno de los rubros de los estados de resultados deberán acumular lo registrado durante el período contable objeto de consolidación.

<CIRCULAR EXTERNA 047 de 1996 - Junio de 1996>

Para tal efecto es necesario ajustar por el PAAG los valores acumulados en cada rubro del estado de resultados de los períodos que se están acumulando hasta la fecha de corte de los estados financieros consolidados. Dicho ajuste se hará con cargo o abono, según corresponda, a la cuenta de ajuste por inflación de cada rubro, con contrapartida en la cuenta de Corrección Monetaria - PAAG.

Así mismo, se debe proceder a reversar el ajuste por inflación del patrimonio correspondiente a las pérdidas o de las utilidades de los períodos anteriores acumulados hasta la fecha de corte de los estados financieros consolidados con cargo o abono a la cuenta de Revalorización del Patrimonio y con contrapartida a la cuenta de Corrección Monetaria - PAAG.

5. CERTIFICACION.

Los estados financieros consolidados y/o combinados deben ser certificados; cuando los mencionados estados financieros correspondan al cierre de ejercicio de la matriz, se deberá anexar el dictamen sobre los mismos emitido por el Revisor Fiscal de ésta.

6. PREPARACIÓN, PRESENTACIÓN Y ESTRUCTURA DE LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS O COMBINADOS.

6.1. La preparación de los estados financieros consolidados o combinados se hará trimestralmente, a 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y a 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con lo previsto en la Circular Externa 079 de 2000 y demás normas que la modifiquen; su reporte se realizará vía RAS en los Tipos de Informe 30 - Reporte del Grupo Financiero Nacional, 31 - Reporte del Grupo Financiero Nacional con Subordinadas en el Exterior y 53 – Reporte de estados financieros combinados, teniendo en cuenta las instrucciones impartidas en el Documento Técnico SB DS - 003 - SUBSISTEMA CONTABLE Y ESTADÍSTICO; dicha transmisión debe realizarse a más tardar quince (15) días comunes después del plazo establecido para la transmisión de los estados financieros intermedios de la matriz o controlante o de la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera que sea elegida para la preparación de estados financieros combinados. Igualmente, la transmisión de los estados financieros consolidados o combinados que correspondan a cierre de ejercicio debe realizarse dentro de las fechas establecidas anteriormente, independiente de que esta Superintendencia se haya pronunciado o no sobre los estados financieros individuales de las entidades del grupo.  

6.2. <Numeral 6.2 modificado por la Circular 4 de 29 de enero de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los estados financieros consolidados que correspondan al cierre de ejercicio de la matriz o controlante, deberán ser remitidos en forma comparativa con los del cierre del ejercicio inmediatamente anterior, en las proformas diseñadas para el efecto por esta Superintendencia; así mismo, se deberán publicar en la página de Internet de la sociedad matriz o controlante  los estados financieros de propósito general consolidados dentro de los 15 días siguientes a la aprobación de que trata el artículo 35 de la Ley 222 de 1995.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

6.3. TRANSMISIÓN DE LOS FORMATOS 261 Y 272.

Las operaciones recíprocas celebradas entre las entidades que conforman el grupo consolidable o que combina, así como la totalidad de aquellos registros y contabilizaciones que deban realizarse para efectos de la elaboración de los estados financieros consolidados o combinados, deben remitirse trimestralmente en los Formatos 261 -Operaciones Recíprocas Consolidadas Intragrupo (proforma F.0000-68) y 272 -Operaciones Recíprocas Tipo de Informe Cero (0) - Subordinadas del Exterior (proforma F.0000-78), atendiendo los instructivos de las mencionadas proformas.

Los reportes de que trata este numeral así como los anexos a los mismos deben referirse únicamente a las entidades vigiladas por esta Superintendencia (incluidas las subordinadas del exterior).

Notas de Vigencia

6.4. TRANSMISIÓN DEL FORMATO 110 (TIPO DE INFORME 30 Ó 31).

<Numeral modificado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El formato de cuentas no puc para el cálculo de las relaciones de solvencia consolidada (formato 110 – tipo de informe 30 ó 31) debe efectuarse trimestralmente, de acuerdo con lo establecido en el Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y su reporte debe realizarse en forma simultánea con los estados financieros consolidados correspondientes. En dicho formato se deben incluir las posiciones sujetas a ponderación, debidamente homologadas, de todas las entidades que se incorporen en los estados financieros consolidados.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

<CIRCULAR EXTERNA 041 de 2006 - DICIEMBRE DE 2006 - Página 8-1>

7. NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS.

En notas a los estados financieros consolidados deberá revelarse por lo menos lo siguiente:

7.1. ENTIDAD REPORTANTE. Con indicación de la denominación o razón social de la matriz y de las subordinadas objeto de consolidación, porcentajes de participación, objeto social principal de cada una de ellas, así como el valor total de los activos, los pasivos y el patrimonio de cada una de las entidades incluidas en la consolidación.

7.2. POLÍTICAS Y PRÁCTICAS CONTABLES.

7.2.1. Resumen, para cada uno de los conceptos revelados en los estados financieros consolidados, considerando su importancia relativa, de las políticas y prácticas utilizadas en su determinación.

7.2.2. Indicar, en cada una de las notas, el nombre o nombres de las entidades que aportan o influyen en mayor grado o porcentaje en la composición del concepto que se revela.

7.2.3. Informar de manera sucinta el efecto de la consolidación en la estructura de los estados financieros de la matriz -activos, pasivos, patrimonio y resultados-.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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