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7.2.4. Los ajustes efectuados con el fin de uniformar los procedimientos y las normas de contabilidad de general aceptación, indicando sus efectos en los estados financieros consolidados, en la medida que sean representativos. Tratándose de las entidades del exterior, deberá dejarse expresa constancia de haber evaluado y ajustado sus activos a las normas expedidas por la Superintendencia Bancaria, principalmente las relacionadas con la cartera de créditos, inversiones, bienes recibidos en pago, etc.

7.2.5. Un resumen explicativo de los procedimientos utilizados para la conversión de los estados financieros incluidos en la consolidación, así como la información requerida en el numeral 4.2.7.4., literal e), de esta circular, en caso de presentarse tal situación.

7.2.6. Indicar las tasas de cambio utilizadas para la conversión a pesos colombianos de las cifras de los balances generales y de los estados de ganancias y pérdidas de las subordinadas del exterior. Si se utilizaron tasas de cambio promedio, indicar el procedimiento y los criterios técnicos empleados para su cálculo.

7.2.7. Identificación de los rubros monetarios y no monetarios que conforman el balance general, así como los índices de inflación utilizados en las subordinadas del exterior que operan en economías con alta inflación y hayan convertido sus estados financieros atendiendo lo dispuesto en los numerales 4.2.7.4 y 4.2.8.3 de este instructivo.

7.3. INVERSIONES.

7.3.1. La denominación o razón social, la participación poseída, fecha y costo de adquisición de la inversión en las entidades subordinadas incluidas en los estados financieros consolidados, así como el exceso o defecto neto del costo de la inversión sobre el valor en libros para cada subordinada, indicando el monto amortizado.

7.3.2. La misma información anterior, pero relacionada con las entidades excluidas de los estados financieros consolidados justificando plenamente las razones para su exclusión.

7.3.3. Resúmenes. Se deben presentar los siguientes:

7.3.3.1. Resumen de los excesos (o defectos) del costo de la inversión sobre el valor en libros, por cada subordinada, indicando los montos realizados y/o amortizados y los saldos y plazos pendientes de realización y/o amortización.

7.3.3.2. Un resumen de las operaciones recíprocas eliminadas indicando, por lo menos:

- Denominación de las cuentas afectadas -utilizando para ello la denominación empleada en los formatos-; - Valor de la eliminación; - Entidades intervinientes, y - Concepto

7.3.4. Un resumen de la metodología utilizada para el cálculo de los valores patrimoniales proporcionales.

7.3.5. Detalle del cálculo de la amortización y/o realización de la diferencia en la adquisición de la inversión, según corresponda.

7.3.6. Detalle de las ventas de inversiones, incluyendo por lo menos la información requerida en el numeral 4.1.4.6. de este instructivo.

7.4. CARTERA DE CRÉDITOS.

Indicar el método de clasificación y calificación de la cartera de créditos empleado por cada una de las filiales o subordinadas del exterior.

<CIRCULAR EXTERNA 041 de 2006 - DICIEMBRE DE 2006 - Página 9>

7.5. OTROS.

7.5.1. Los ajustes de transacciones ocurridas en la subordinada entre las fechas de corte y consolidación, cuando se presente diferencias en esas fechas. Numeral 4.2.5.

7.5.2. En general, la información necesaria que permita a los usuarios formarse un concepto claro del estado de la situación financiera y del resultado de las operaciones del grupo consolidado.

8. CONVERSIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS.

Cuando en la consolidación se incluyan subordinadas del exterior, deberá remitirse un anexo explicativo sobre la conversión a pesos colombianos de cada uno de los rubros de los estados financieros, utilizando la denominación de los rubros incluidos en los formatos de consolidación, incluyendo lo correspondiente a los patrimonios históricos, las operaciones recíprocas, el ajuste por conversión de estados financieros y el ajuste en cambio realizado.

Tratándose de la uniformidad de las normas y procedimientos de contabilidad de las subordinadas del exterior, en el anexo se detallará su efecto en los estados financieros, sin perjuicio de que se revele en notas a los estados financieros consolidados.

En lo referente a las tasas de cambio empleadas en la conversión de las cuentas de los estados de resultados, se indicarán los criterios adoptados en su determinación, debidamente sustentados, incluido lo correspondiente a las operaciones recíprocas convertidas a pesos colombianos.

9. PAPELES DE TRABAJO.

Cada entidad deberá remitir los formatos o la información que las áreas de supervisión de ésta Superintendencia encargadas de su vigilancia les requieran, para efectos de ampliar las evaluaciones acerca de los diferentes rubros o tópicos inherentes al negocio, tales como: Lista de chequeo, cartera de créditos, inversiones, bienes recibidos en pago, activos fijos, valorizaciones, depósitos y exigibilidades, gastos pagados por anticipado, cargos diferidos y conciliaciones bancarias, entre otros. Incluyendo lo correspondiente a las subordinadas del exterior.

Junto con los estados financieros consolidados o combinados, en caso de requerirse, se remitirá el detalle de la forma como se calcularon todos los valores patrimoniales proporcionales y los consecuentes excesos o defectos del valor de la inversión, indicando:

<CIRCULAR EXTERNA 041 de 2006 - DICIEMBRE DE 2006 - Página 10>

- Fechas de adquisición;

- Porcentaje adquirido - utilizado en la determinación del valor patrimonial proporcional-. Para el efecto se debe indicar la cantidad de aportes adquiridos, el número total de aportes poseídos y de aportes en circulación de la subordinada con posterioridad a cada adquisición;

- Valor y fecha del patrimonio de la subordinada, empleando para el efecto las denominaciones contenidas en los formatos;

- Valor patrimonial proporcional calculado, y

- Valor del exceso o defecto del costo de la inversión sobre el valor en libros.

<CIRCULAR EXTERNA 041 de 2006 - DICIEMBRE DE 2006 - Página 10>

Igualmente, junto con los estados financieros consolidados o combinados de cierre de ejercicio, se remitirá la hoja de trabajo que haya sido elaborada en el proceso de consolidación o combinación, la cual permitirá conocer el detalle de los ajustes y eliminaciones necesarios para la preparación de dichos estados financieros. La hoja de trabajo contendrá por lo menos las siguientes secciones, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del presente Capítulo:

- La relación de los ajustes resultantes del proceso de homologación, de que trata el numeral 4.2.2 de la presente Circular, indicando los rubros de los estados financieros afectados, concepto y valor en cada una de las filiales o subsidiarias extranjeras.  

- La relación de los ajustes resultantes del proceso de homologación de las nuevas entidades vigiladas que se hayan incorporado en la consolidación, indicando los rubros de los estados financieros afectados, concepto y valor en cada una de tales entidades.

- Los ajustes requeridos en la conciliación de las operaciones recíprocas que presentan diferencias o no hayan sido registradas por alguna de las entidades involucradas en el proceso de consolidación o combinación, con el fin de determinar la cifra que efectivamente debe eliminarse.    

- La relación de los asientos contables para registrar las eliminaciones de las operaciones y saldos recíprocos reflejados en los estados financieros de cada una de las entidades a consolidar o combinar, indicando para una de las filiales o subsidiarias el código afectado, concepto y valor.  

- La relación de los asientos contables efectuados para cancelar cada una de las inversiones efectuadas en las sociedades a consolidar o combinar, teniendo en cuenta entre otros conceptos el costo de la inversión, los ajustes por inflación, valorizaciones, dividendos y registros en cuentas de orden.

<CIRCULAR EXTERNA 041 de 2006 - DICIEMBRE DE 2006 - Página 10>

Sin perjuicio del anterior envío, los papeles de trabajo y, en general, la documentación soporte de los estados financieros consolidados deberá archivarse y mantenerse a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

<CIRCULAR EXTERNA 041 de 2006 - DICIEMBRE DE 2006 - Página 10>

CAPITULO XI.

VALORACIÓN DE FONDOS DE INVERSION COLECTIVA Y DE LAS INVERSIONES QUE CONFORMAN SUS PORTAFOLIOS.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

<Capítulo XI subrogado por la Circular 53 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

1. VALORACIÓN DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA ABIERTOS. <Numeral modificado por la Circular 15 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de los fondos de inversión colectiva de que trata la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 o demás normas que lo sustituyan o modifiquen se debe determinar en forma diaria, y expresarse en pesos y en unidades. Esta regla también es aplicable a los títulos o valores que son emitidos por estos fondos de inversión colectiva.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.1. VALOR DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA Y SU EXPRESIÓN EN UNIDADES. <Numeral subrogado por la Circular 53 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificados por la Circular 15 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las unidades miden el valor de los aportes de los inversionistas y representan cuotas partes del valor patrimonial del respectivo fondo. El mayor valor de la unidad representa los rendimientos que se han obtenido.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Los aportes, retiros, redenciones y anulaciones se expresan en unidades y tal conversión se efectúa al valor de la unidad calculado para el día t. Tales movimientos deben registrarse en unidades con una precisión de seis (6) decimales.

La cantidad de unidades que representan cada aporte, se le debe informar a los Inversionistas el día hábil inmediatamente siguiente al de la adhesión (afiliación o suscripción), una vez se determine el valor de la unidad vigente para el día de operaciones.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.1.1. PRECIERRE DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA DEL DÍA T. <Numeral modificado por la Circular 15 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta el valor del fondo de inversión colectiva al cierre de operaciones del día t-1 (VFCt-1) se calcula el valor de la remuneración que cobra el administrador (para efectos del presente capítulo, se entiende como administrador del fondo de inversión colectiva las sociedades autorizadas específicamente en el Artículo 3.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Una vez efectuado el cálculo, se debe proceder a realizar el precierre del fondo de inversión colectiva para el día t (PCFt), de la siguiente manera:

PCFt = VFCt-1 + RDt

Donde:

PCFt = Precierre del fondo de inversión colectiva para el día t

VFCt-1 = Valor de cierre de operaciones del día t-1 del fondo de inversión colectiva.

RDt = Resultados del día t (ingresos menos gastos del día t)

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.1.2. VALOR DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA AL CIERRE DEL DÍA T. <Numeral modificado por la Circular 15 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Se determinará por el monto total de los recursos aportados más o menos los rendimientos, menos los pasivos del fondo de inversión colectiva. En otras palabras, el valor del fondo de inversión colectiva resulta de restar a las partidas activas de la misma, el valor de las partidas pasivas según lo establezca el Catalogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión para entidades vigiladas por esta Superintendencia.

VFCt = VFCt-1 + Partidas activas del día t - Partidas pasivas del día t.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.1.3. VALOR DE LA UNIDAD PARA LAS OPERACIONES DEL DÍA T. <Numeral modificado por la Circular 15 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez determinado el precierre del fondo de inversión colectiva para el día t (PCFt) conforme a lo dispuesto en el numeral 1.1.1 del presente instructivo, se debe calcular el valor de la unidad para las operaciones del día, de la siguiente manera:

        PCFt

VUOt= --------------

          NUCt-1

Donde:

VUOt  = Valor de la unidad para las operaciones del día t

PCFt  = Precierre del fondo de inversión colectiva para el día t

NUCt-1 =  Número de unidades del fondo de inversión colectiva al cierre de operaciones del día t-1

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.1.4. PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS. <Numeral modificado por la Circular 15 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

Ir al inicio

1.1.4.1. DE RETIROS. <Numeral modificado por la Circular 15 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos por concepto de retiros o redenciones y traslados de aportes deben efectuarse al valor de la unidad, de conformidad con las instrucciones establecidas para el efecto en el artículo 3.1.1.7.2 del Decreto 2555 de 2010 y el subnumeral 2.4 del Capítulo III del título VI de la parte III de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, según corresponda, con cargo a cuentas de patrimonio y abono a cuentas por pagar. En consecuencia, el pago efectivo del retiro debe realizarse a más tardar el día siguiente hábil al de su causación, sin perjuicio de la observancia de los plazos establecidos en el reglamento respectivo. Para el efecto, se entiende como pago efectivo, el día en que se colocan los recursos a disposición de los inversionistas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.1.4.2. DEL PRIMER DÍA DE OPERACIÓN. <Numeral modificado por la Circular 15 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para realizar la valoración del fondo de inversión colectiva en el día en que se inicie la operación de la misma, se realizará un primer cierre donde el valor de la unidad será de $10.000,oo, y luego se procederá a realizar el cálculo del valor de unidad según lo dispuesto en el presente numeral.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.2. CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD OBTENIDA POR EL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA. <Nombre del numeral modificado por la Circular 15 de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

<Numeral subrogado por la Circular 53 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 15 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El cálculo de la rentabilidad efectiva anual (Rp) obtenida por el fondo de inversión colectiva para un período determinado, debe calcularse conforme a la siguiente fórmula:

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Rp (x,y) =

Donde:

Rp (x,y) = Rentabilidad efectiva anual para el período comprendido entre los días x e y

VUOy = Valor de la unidad para las operaciones del último día de el período de cálculo

VUOx = Valor de la unidad para las operaciones del primer día del período de cálculo.

n = Número de días durante el lapso x e y

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2. FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA CERRADOS.

<Numeral modificado por la Circular 15 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La valoración de los fondos de inversión colectiva cerrados y sus unidades, se realizará siguiendo las metodologías descritas en el numeral anterior. La periodicidad de la valoración para este tipo de fondos de inversión colectiva debe efectuarse diariamente.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

3. VALORACION DE LAS INVERSIONES QUE CONFORMAN LOS PORTAFOLIOS DE LOS FONDOS DE INVERSION COLECTIVA. <Numeral modificado por la Circular 15 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

La valoración de las inversiones de los portafolios que conforman los fondos de inversión colectiva, sean estos abiertos o cerrados, incluidos los fondos de capital privado, deberá realizarse teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1 Las inversiones que tienen una metodología de valoración establecida en el Capítulo I-1 de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995), o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, deberán valorarse con la periodicidad y las metodologías allí establecidas.

<Inciso adicionado por la Circular 36 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para las inversiones en títulos y/o valores participativos no inscritos en bolsas de valores de que trata el subnumeral 6.2.5 del Capítulo I-1 de la CBCF, la sociedad administradora deberá valorar estas inversiones mediante el procedimiento establecido en el subnumeral 3.2 del presente Capítulo.

Notas de Vigencia

<Inciso adicionado por la Circular 36 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de inversiones en títulos participativos diferentes a acciones, tales como fondos de inversión colectiva, fondos de cobertura, fondos mutuos entre otros se deberán valorar con la información suministrada por la respectiva sociedad administradora (valor de la unidad) de conformidad con el literal iii) del subnumeral 6.2.5 del Capítulo I-1 de la CBCF.

Notas de Vigencia

3.2 <Numeral modificado por la Circular 36 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para las inversiones que no tienen metodologías de valoración contempladas en el Capítulo I-1 de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995) y las inversiones en títulos y/o valores participativos no inscritos en bolsas de valores de que trata el subnumeral 6.2.5 del Capítulo I-1, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva debe contar con una metodología de valoración de inversiones suministrada por el proveedor de precios para valoración oficial.

Cuando el proveedor de precios designado como oficial por la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva o fondo de capital privado no cuente con una metodología de valoración para determinar el valor razonable de las inversiones de que trata el presente subnumeral, o cuando la metodología existente y/o su aplicación no se ajusten a las características del activo a valorar, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva debe solicitar a otro proveedor de precios para valoración, o a un tercero independiente, o al gestor profesional o gestor externo del respectivo fondo de inversión colectiva, según corresponda (en adelante Gestor), el desarrollo y la implementación de una metodología de valoración para ese tipo de activos.

Sin perjuicio de lo anterior, para el respectivo activo, el fondo de inversión colectiva o fondo de capital privado debe incluir en el correspondiente reglamento las razones técnicas por las cuales se decidió la selección del tercero independiente o del Gestor, así como la metodología de valoración y la periodicidad de la misma, la cual no podrá ser mayor a la estipulada para la rendición de cuentas para los fondos de inversión colectiva cerrados, o cada vez que se realice la redención parcial y anticipada de participaciones para los demás fondos.

El tercero independiente o el Gestor, según sea el caso, deben cumplir como mínimo con los requisitos que se establecen a continuación:

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

3.2.1  Requisitos para el tercero independiente:

3.2.1.1 Cuando se trate de una persona natural, ésta no podrá al mismo tiempo tener la calidad de miembro de junta directiva, representante legal, administrador, empleado, funcionario o contratista de la sociedad administradora, ni del Gestor del respectivo fondo de inversión colectiva; tampoco podrá ser miembro del comité de inversiones ni del comité de vigilancia del fondo, según corresponda.

3.2.1.2 Cuando se trate de una persona jurídica, ésta no podrá tener vinculación directa o indirecta, con la matriz, las subordinadas de ésta o las subordinadas de la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva, ni del Gestor del respectivo fondo de inversión colectiva, según corresponda.

3.2.1.3 Acreditar por lo menos tres (3) años de experiencia en la valoración de activos relacionados con aquellos que hacen parte del portafolio de inversiones del respectivo fondo de inversión colectiva, dentro o fuera de Colombia.

3.2.1.4 Contar con la infraestructura tecnológica y operativa adecuada que garantice que el procesamiento y generación de información cumple con criterios mínimos de seguridad y calidad.

3.2.2  Requisitos para el Gestor:

3.2.2.1 Contar con los mecanismos que permitan gestionar, administrar y controlar los posibles conflictos de interés en los que pueda incurrir al momento de desarrollar e implementar la metodología para valorar las inversiones del fondo de inversión colectiva. Dichos mecanismos deben ser revelados a los inversionistas del fondo de inversión colectiva por un medio idóneo verificable, y ajustarse a la naturaleza, complejidad y tamaño del fondo de inversión colectiva administrado.

3.2.2.2 Garantizar que las actividades de administración del portafolio y manejo de los activos, se realizan de forma independiente de las actividades de valoración de los mismos.

3.2.2.3 Establecer políticas que garanticen el cumplimiento de los requisitos establecidos en los subnumerales 3.2.2.1 y 3.2.2.2 anteriores. Las mencionadas políticas deben estar debidamente documentadas y reveladas en el reglamento del fondo de inversión colectiva, además de ser revisadas por el Gestor con una periodicidad mínima de un (1) año.

3.2.2.4 Las metodologías de valoración desarrolladas e implementadas por el Gestor podrán contar con una validación independiente que garantice que la metodología desarrollada por el Gestor y los supuestos empleados corresponden con las características del activo valorado y con la realidad económica del negocio. La referida validación será obligatoria en los casos en que sea solicitada por los inversionistas del respectivo fondo de inversión colectiva. Los términos y condiciones de la validación de que trata el presente numeral deben establecerse en el respectivo reglamento.

3.2.2.5 Cumplir con los requisitos establecidos en los subnumerales 3.2.1.3 y 3.2.1.4 del presente capítulo.

3.2.3 Requisitos de las metodologías de valoración:

Las metodologías que desarrolle el tercero independiente o el Gestor, según corresponda, para determinar el valor razonable en este tipo de inversiones, deben cumplir con el objetivo y atender los criterios generales para la valoración de inversiones establecidos en el numeral 2 del Capítulo I-1 de la Circular Básica Contable y Financiera y ser acordes con la clase de activos y la política de inversión del fondo de inversión colectiva, así como formar parte del respectivo reglamento, y atender como mínimo lo siguiente:

3.2.3.1 Cumplir con los estándares de valoración aplicables para calcular el valor razonable bajo los principios y lineamientos establecidos por las Normas Internacionales de Información Financiera- NIIF.

3.2.3.2 En el respectivo reglamento del fondo de inversión colectiva, se debe incluir las técnicas de valoración y sus principales características, procedimientos y variables empleadas para la valoración del activo. Así mismo, y cuando haya lugar, se deben describir las fuentes de información de los datos utilizados para la implementación de la metodología, las cuales deben garantizar la calidad, confiabilidad y representatividad de los datos utilizados para el desarrollo de la misma.

3.2.3.3 Estimar e incorporar todos los riesgos a los que se encuentra expuesto el activo a valorar. De igual manera, en los eventos en que la técnica de valoración empleada para valorar los activos del fondo de inversión colectiva contemple la utilización de tasas de descuento, se debe explicar en el informe de rendición de cuentas los supuestos que se utilizaron para determinar dicha tasa.

3.2.3.4 En el caso en que la inversión se encuentre denominada en moneda extranjera, el valor de la misma debe convertirse a moneda legal, empleando para el efecto el procedimiento establecido en el literal b. del numeral 6.1.3 del Capítulo I-1 de la Circular Básica Contable y Financiera.

3.2.3.5 La periodicidad con la que el tercero independiente o el Gestor realizará la valoración no podrá ser mayor a la estipulada para la rendición de cuentas para los fondos de inversión colectiva cerrados, o cada vez que se realice la redención parcial y anticipada de participaciones para los demás fondos. Adicionalmente, y en los casos en que exista un evento económico y/o un hecho relevante que altere el valor razonable del activo valorado, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva debe solicitar una actualización de la valoración con una periodicidad menor.

3.2.3.6 Describir los criterios y procedimientos conforme a los cuales se realizará la actualización y revisión de las metodologías.

En todo caso, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva deberá verificar el cumplimiento de los requisitos para el tercero independiente o el Gestor dispuestos en los subnumerales 3.2.1, 3.2.2, según sea el caso, y para las metodologías de valoración a que se refiere el subnumeral 3.2.3 del presente numeral, e informarlo al comité de vigilancia o a la junta directiva de la sociedad administradora, según corresponda, y mantener dicha verificación a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

De igual manera, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva debe comunicar a esta Superintendencia y a los inversionistas del fondo de inversión colectiva, la contratación o remoción del tercero independiente o del Gestor como valorador de los activos de que trata el presente numeral.

La remuneración a favor del proveedor de precios de valoración, del tercero independiente o del Gestor, según sea el caso, no podrá estar determinada en función del resultado de la valoración de los activos de que trata el presente numeral.

Las metodologías de valoración que al cuatro (4) de marzo de 2014 no fueron objetadas por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, no estarán sujetas a la obligación de utilizar el esquema de proveedores de precios para valoración oficial. Por lo tanto, los fondos de inversión colectiva pueden seguir utilizando las metodologías no objetadas para la valoración de este tipo de inversiones. Los fondos de inversión colectiva que no cumplan con la anterior condición, deben aplicar las disposiciones establecidas en el numeral 3.2 del presente Capítulo.

<Inciso adicionado por la Circular 36 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones realizadas al 31 de diciembre de 2017 en títulos y/o valores participativos no inscritos en bolsas de valores de que trata el subnumeral 6.2.5 del Capítulo I-1 de la CBCF, no estarán sujetas a la obligación de valorar mediante el procedimiento establecido en el subnumeral 3.2 del presente Capítulo. Por lo tanto los fondos de inversión colectiva y Fondos de Capital Privado, podrán optar por continuar utilizando las metodologías de valoración establecidas en el subnumeral 6.2.5 del Capítulo I-1 de la Circular Básica Contable y Financiera para la valoración de las inversiones que cumplan con la anterior condición.

Notas de Vigencia

3.3 La valoración de las participaciones de los fondos de capital privado deberá realizarse de acuerdo con las metodologías para el cálculo de valor de la unidad del fondo de inversión colectiva y su expresión en unidades, descritas en el numeral 2 del presente Capítulo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

4. FONDOS BURSÁTILES. <Numeral adicionado por la Circular 19 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La valoración de los fondos bursátiles se realizará de acuerdo a las instrucciones sobre metodología previstas en el numeral 1 del presente Capítulo. Para el efecto, se debe entender que el valor de la unidad en los fondos bursátiles corresponde al valor intrínseco, el cual sirve como referente de la tendencia del índice que se replica. Ahora bien, el valor de la unidad el primer día de operación del fondo bursátil corresponderá a lo que se prevea expresamente en el reglamento.

Notas de Vigencia

5. <4> REMISIÓN DE INFORMACIÓN.

<Numeral modificado por la Circular 15 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los reportes que se deben hacer a la Superintendencia Financiera de Colombia, se debe tener en cuenta el Anexo I - Remisión de Información de esta Circular. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades comisionistas de bolsa de valores y las sociedades administradoras de inversión que administren los fondos de inversión colectiva deben transmitir diariamente el valor de la unidad de cada uno de los fondos de inversión colectiva, incluyendo los fondos de capital privado que administren. La transmisión debe darse de acuerdo con el procedimiento señalado en el Manual del Usuario correspondiente, al cual se puede acceder a través de la dirección electrónica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el enlace “Trámites, Servicios y Pagos”, “Trámites en Línea y Remisión de Información”, opción 1 “Rentabilidad de fondos”.

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Notas de Vigencia
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CAPÍTULO XII.

ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES Y DE CESANTIA.

1. SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA.

1.1 TIPOS DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y PORTAFOLIOS DE CORTO Y LARGO PLAZO DEL FONDO DE CESANTIA. <Título numeral modificado por la Circular 16 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.1.1. VALOR DEL TIPO DE FONDO O PORTAFOLIO Y SU EXPRESIÓN EN UNIDADES. <Numeral modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de los portafolios del fondo de cesantía se debe determinar en forma diaria y expresarse en pesos y en unidades. Las unidades miden el valor de los aportes de los afiliados y representan cuotas partes del valor patrimonial del tipo de fondo o portafolio. El mayor valor de la unidad representa los rendimientos que se han obtenido.

Los recursos recibidos y retiros efectuados en los tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios de los fondos de cesantía por cada uno de los conceptos del formato 136 - Valoración de los tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios de los fondos de cesantías -, unidades de captura 3 y 4, se deben expresar en unidades y tal conversión se debe efectuar al valor de la unidad calculado al cierre del día inmediatamente anterior. Tales movimientos deben registrarse en unidades con una precisión de mínimo seis (6) decimales.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.1.2. VALOR DEL TIPO DE FONDO O PORTAFOLIO AL CIERRE DEL DÍA T – ANTES DE RENDIMIENTOS (VFC). <Numeral modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias o portafolio del fondo de cesantía se determina de conformidad con el instructivo del formato 136 – Valoración de los tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios del fondo de cesantía.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.1.3. VALOR DEL TIPO DE FONDO DE PENSIONES Y PORTAFOLIO DE CESANTÍAS AL CIERRE DEL DÍA t, INCLUIDOS LOS RENDIMIENTOS. <Numeral modificado por la Circular 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

En el caso de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, sobre el valor de cada tipo de fondo o portafolio al cierre del día t, antes de rendimientos (VFC), se procede a obtener el valor de cada tipo de fondo al cierre del día t, incluidos los rendimientos (VFCR), aplicando los ingresos y gastos inherentes a cada uno de ellos. Tratándose de los portafolios de los fondos de cesantía, sobre el valor de cada portafolio al cierre del día t, antes de rendimientos (VFC), se calcula el valor de la comisión que cobra la sociedad administradora. Una vez hecho el cálculo, se procede a obtener el valor de cada portafolio al cierre del día t, incluidos los rendimientos (VFCR), aplicando los ingresos y gastos inherentes a cada uno de ellos, a saber:

Ingresos (ING)

- Los rendimientos financieros generados por los activos que conforman el tipo de fondo o portafolio, tales como la utilidad en valoración de inversiones, rendimientos en operaciones repo, simultáneas y transferencia temporal de valores, utilidad en valoración de operaciones de contado y utilidad en la valoración de derivados. Tratándose de la utilidad o pérdida en valoración de inversiones, cabe anotar que la misma debe ser la originada con base en los precios o tasas de referencia y márgenes, según lo dispuesto en el Capítulo I de la presente Circular, publicados el día t.

- Utilidad en venta de activos

- Rendimientos provenientes de anulación de aportes

- Cualquier otro ingreso a favor del tipo de fondo o portafolio

Gastos (GTS)

- Tratándose de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, los establecidos en el numeral 2.1 del Capítulo II del Título III de la Parte II de la Circular Básica Jurídica.

- En el caso de los portafolios de corto y largo plazo de los fondos de cesantía, los establecidos en el numeral 1.2 del Capítulo III del Título III de la Parte II de la Circular Básica Jurídica.

- Los pagos a comisionistas de bolsa o corredores de valores especializados en TES, que de acuerdo con el principio del costo se incluyan en el valor de compra de los títulos, no se contabilizarán como gastos.

En consecuencia, el valor del tipo de fondo o portafolio al cierre del día t - incluidos los rendimientos es:

Donde:

VFCR (t)  =  Valor del tipo de fondo o portafolio al cierre del día t incluidos los rendimientos, es decir, valor al inicio de operaciones del día t+1

VFC (t) = Valor del tipo de fondo o del portafolio al cierre del día t – antes de rendimientos

ING (t)  =  Ingresos del tipo de fondo o del portafolio en el día t

GTS (t) = Gastos del tipo de fondo o del portafolio en el día t

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.1.4. <Numeral modificado por la Circular 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de la unidad del tipo de fondo o portafolio al cierre del día t se calcula como

Donde:

VUC (t) = Valor de la unidad del tipo de fondo o portafolio al cierre del día t

VFCR (t)  =  Valor del tipo de fondo o portafolio al cierre del día t incluidos los rendimientos

NUC (t)=Número de unidades del tipo de fondo o portafolio al cierre del día t

Notas de Vigencia
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1.1.5. CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD OBTENIDA POR EL TIPO DE FONDO DE PENSIONES O DEL PORTAFOLIO DEL FONDO DE CESANTÍA. <Numeral modificado por la Circular 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

1.1.5.1. Rentabilidad diaria. El cálculo de la rentabilidad diaria efectiva anual obtenida por el tipo de fondo o portafolio debe hacerse conforme a la fórmula del subnumeral 1.1.5.2. con el periodo de cálculo correspondiente a un día.

1.1.5.2. Rentabilidad acumulada del tipo de fondo o del portafolio. Corresponde a la razón entre el valor de la unidad del fondo o portafolio resultante al momento del cálculo y su valor inicial, aplicando la siguiente fórmula:

Donde:

RNA = Rentabilidad nominal en términos anuales

VUC (t) = Valor de la unidad del fondo o portafolio al cierre del día final del periodo de cálculo

VUC (i) = Valor de la unidad del fondo o portafolio al cierre del día inicial del periodo de  cálculo

n = Número de días del periodo de cálculo del fondo o portafolio

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1.1.6. PROCEDIMIENTO PARA LOS CORTES MENSUALES DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y PORTAFOLIOS DEL FONO DE CESANTÍA.

<Numeral modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes, en el caso de los tipos de fondos de pensiones y para los portafolios de corto y largo plazo del fondo de cesantía, la verificación del cumplimiento de la rentabilidad mínima se efectúa en forma mensual.

<Numeral eliminado por la Circular 4 de 2019>

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1.1.6.1. RENTABILIDAD ACUMULADA. <Numeral modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad administradora debe determinar al cierre de cada mes, la rentabilidad acumulada alcanzada por el tipo de fondo de pensiones y por los portafolios del fondo de cesantía durante el período de cálculo, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.1.5.2 del presente capítulo.

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1.1.6.2 RENTABILIDAD ACUMULADA MÍNIMA OBLIGATORIA. <Numeral modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La rentabilidad acumulada mínima obligatoria para los tipos de fondos de pensiones y los portafolios del fondo de cesantía es calculada por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes, y se divulga a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha de cada corte. Tratándose de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, se tendrá en cuenta lo contemplado en el numeral 1.1.6.

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1.1.6.3 CÁLCULO DE LA SUMA A CUBRIR POR LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA EN CASO DE NO CUMPLIR CON LA RENTABILIDAD ACUMULADA MÍNIMA OBLIGATORIA. <Numeral modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Si no se alcanzó la rentabilidad acumulada mínima obligatoria durante el período de cálculo, la sociedad administradora debe determinar el nuevo valor del tipo de fondo de pensiones o portafolio de corto o largo plazo del fondo de cesantía con el cual se cumple con la rentabilidad requerida.

El valor de la suma por la cual debe responder la sociedad administradora con cargo a su propio patrimonio corresponde a la diferencia entre el nuevo valor del tipo de fondo o portafolio, según el caso, con el cual se cumple la rentabilidad acumulada mínima obligatoria y el valor del tipo de fondo o portafolio a la fecha de cierre, según la siguiente formula:

SA = NVF - VFC

SA = Suma a abonar al tipo de fondo o portafolio cuando no se alcance la rentabilidad acumulada mínima

obligatoria.

NVF    = Valor del tipo de fondo o portafolio al cierre del período de verificación con el cual se cumple la rentabilidad acumulada mínima obligatoria.

VFC    = Valor del tipo de fondo o portafolio al cierre del período de verificación con el cual se obtuvo la rentabilidad acumulada del fondo.

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1.1.6.3.1 SUMA A CUBRIR EN LOS TIPOS DE FONDOS DE PENSIONES. <Numeral modificado por la Circular 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El valor por cubrir por la sociedad administradora será el equivalente a la suma a abonar “SA”. Dicho valor debe ser girado en efectivo al tipo de fondo en un plazo máximo de cinco (5) días comunes contados a partir del día en que se divulgue la rentabilidad acumulada mínima obligatoria por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. Esta suma debe ser registrada el último día del período de verificación para alcanzar la rentabilidad mínima, con abono al código correspondiente hasta tanto sea girada al fondo.

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1.1.6.3.2 SUMA A CUBRIR EN LOS PORTAFOLIOS DE CORTO Y DE LARGO PLAZO DEL FONDO DE CESANTÍA. <Numeral modificado por la Circular 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Si el valor “SA” es inferior al saldo de las cuentas por pagar por concepto de comisión por administración del portafolio y comisión retiros parciales, dicha suma se descuenta, el último día del mes de verificación, inicialmente de la cuenta por pagar por concepto de comisión por administración y posteriormente de la comisión por retiros parciales, con abono al código correspondiente, pudiendo efectuar la administradora el cobro de la suma restante de las comisiones por pagar.

Si el valor “SA” es superior al saldo de la cuenta por pagar por concepto de comisión por administración del portafolio y comisión retiros parciales, la sociedad administradora debe cubrir en efectivo dicha diferencia a favor del portafolio en un plazo máximo de cinco (5) días comunes contados a partir del día en que se divulgue la rentabilidad acumulada mínima obligatoria por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. Esta suma se registra el último día del mes para alcanzar la rentabilidad mínima-, con abono al código correspondiente hasta tanto sea girada al portafolio.

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1.1.7. CAUSACIÓN COMISIÓN POR CONCEPTO DE ADMINISTRACIÓN POR TIPO DE FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS. <Numeral modificado por la Circular 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de contar con un procedimiento uniforme para todas las administradoras de pensiones en la causación del ingreso de la referencia, es conveniente aclarar:

1.1.7.1. En la cuenta correspondiente del Catálogo Único de Información Financiera las sociedades administradoras deben registrar el valor de la comisión por concepto de administración de los tipos de fondos, una vez los aportes que la originaron hayan sido abonados a la respectiva cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado.

1.1.7.2. Teniendo en cuenta que el valor causado por concepto de comisión por trasladar a la sociedad administradora en la contabilidad del tipo de fondo de pensiones obligatorias moderado debe traducirse en unidades, en tanto que la causación de dicho ingreso en la contabilidad de la sociedad debe efectuarse por el valor registrado en el formulario de autoliquidación de aportes, los saldos de dichas cuentas no coinciden, en razón a que el primero se encuentra incrementado por el abono de los rendimientos diarios. No obstante, al momento de ser trasladado a la administradora debe hacerse por el valor recibido y no por las unidades valoradas.

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1.1.8. COMISIÓN DE MANEJO POR ADMINISTRACIÓN DE LOS PORTAFOLIOS DE CORTO Y LARGO PLAZO DEL FONDO DE CESANTÍA - BASE DE APLICACIÓN DE LA COMISIÓN. <Numeral 1.1 y subnumerales modificados por la Circular 56 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La Sociedad Administradora debe cobrar una comisión de manejo uniforme y única para todos sus afiliados. Sin perjuicio de adelantar el procedimiento de modificación del reglamento de fondo, las modificaciones a dicha comisión de manejo deben ser informadas por la administradora a cada afiliado con no menos de quince (15) días hábiles de antelación con respecto al día en el cual dichos cambios comiencen a operar, mediante comunicación a la última dirección registrada de cada afiliado o aviso destacado en un diario de amplia circulación nacional, en el cual se exprese el porcentaje vigente al momento de la publicación y el nuevo porcentaje aprobado por la entidad, así como la fecha a partir de la cual comenzará a aplicarse la nueva comisión, todo ello sin perjuicio de la publicación de los cambios en carteleras dispuestas para el efecto en las oficinas de la administradora y de las de la red de oficinas de los establecimientos de crédito contratada para la atención al cliente. Cuando la modificación aprobada implique una reducción en la comisión de manejo, la misma puede avisarse con tres (3) días hábiles de antelación.

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Las entidades deben acreditar el cumplimiento de esta exigencia ante la Superintendencia Financiera de Colombia mediante la remisión de una copia del aviso respectivo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su publicación, cuando la divulgación se realice a través de un diario de amplia circulación, o mediante certificación del representante legal y del revisor fiscal, en donde se precise la comisión de manejo a cobrar y se asegura haber enviado las comunicaciones exigidas.

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1.1.8.1. SOBRE EL VALOR DE LOS PORTAFOLIOS DE CORTO Y LARGO PLAZO DEL FONDO DE CESANTÍAS. <Numeral 1.1 y subnumerales modificados por la Circular 56 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

La Sociedad Administradora puede cobrar el porcentaje equivalente anual que determine, con sujeción a los límites establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. Tal comisión es única para todos los afiliados y se liquida en forma diaria a una tasa que debe corresponder a 1/365 del porcentaje determinado y se debe aplicar con un mínimo de nueve (9) decimales -expresado en términos porcentuales.

<Inciso modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los porcentajes a aplicar en caso de que se cobre la comisión máxima autorizada por esta Superintendencia, equivalen, en el caso del portafolio de corto plazo, al 0.002739726% del valor del portafolio, mientras que en el caso del portafolio de largo plazo al 0.008219178% del valor del portafolio.

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Las fórmulas para el cálculo de dicha comisión se consignan a continuación:

      X%

CMSP = -------  *  VPC

      365

Donde:

CMSP = Comisión diaria sobre el valor del portafolio

X% = Porcentaje de comisión sobre el valor del portafolio determinado por la Sociedad Administradora

VPC = Valor del portafolio al cierre del día t  antes de rendimientos

Durante el respectivo mes la comisión sobre el valor del portafolio debe registrarse mediante abonos diarios a una cuenta por pagar con cargo a gastos del respectivo portafolio.

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1.1.8.2. SOBRE EL VALOR DE CADA RETIRO ANTICIPADO. <Numeral 1.1 y subnumerales modificados por la Circular 56 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

La Sociedad Administradora puede cobrar una comisión, siempre y cuando sea uniforme y única para todos los afiliados, con sujeción al límite establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual será máximo del 0.8% sobre el valor de cada retiro anticipado. Dicha comisión no puede recibirla la Sociedad Administradora mientras no se certifique el cumplimiento de la rentabilidad mínima al cierre del mes; entre tanto se debe contabilizar en cuentas de orden de los estados financieros del portafolio respectivo, las cuales se deben cancelar en caso de no lograr la rentabilidad mínima.

Por lo tanto, el valor liquidado como CMSRA debe permanecer en la cuenta de capitalización individual del afiliado hasta fin de mes, teniendo en cuenta que:

CMSRA = X% * VR

Donde:

CMSRA = Comisión sobre cada retiro anticipado

X% = Porcentaje de comisión sobre el retiro anticipado.

VR = Valor del retiro anticipado

En el evento en que un trabajador se retire definitivamente del portafolio habiendo efectuado retiros anticipados durante el mismo mes, las comisiones liquidadas por retiros parciales se deben descontar del valor a entregar al afiliado mediante un abono en cuentas por pagar que debe permanecer hasta fin del mes. Simultáneamente se debe cancelar el valor registrado en cuentas de orden.

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1.2. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILIACION E INVALIDEZ (FONDOS DE PENSIONES VOLUNTARIAS).

1.2.1. VALOR DEL FONDO Y SU EXPRESIÓN EN UNIDADES. El valor de los fondos de pensiones voluntarias se determina en forma diaria y se expresa en pesos y en unidades. Las unidades miden el valor de los aportes de los afiliados y representan cuotas partes del valor patrimonial del fondo. El mayor valor de la unidad representa los rendimientos que se han obtenido.

Los aportes y traslados recibidos, los traslados a otras administradoras u otros fondos de la misma administradora, las mesadas pensionales, los retiros de aportes diferentes a mesadas pensionales, las comisiones diferentes a la de administración, los traslados a aseguradoras para rentas vitalicias, otros retiros y las anulaciones se expresan en unidades y tal conversión se efectúa al valor de la unidad calculado para el día t. Tales movimientos deben registrarse en unidades con una precisión de mínimo seis (6) decimales.

1.2.2. PRECIERRE DEL FONDO DEL DÍA T. Sobre el valor del fondo al cierre de operaciones del día anterior (VFCt-1), para aquellos fondos cuya comisión se establezca con base en el valor del mismo, se calcula el valor de la comisión que cobrará la sociedad administradora. Una vez efectuado el cálculo, se procede a realizar el precierre del fondo del día t (PCFt), de la siguiente manera:

PCF =  VFCt-1 + RD

Donde:

PCF = Precierre del fondo del día t

VFCt-1 = Valor del fondo al cierre de operaciones del día t-1

RD = Rendimientos abonados en el día t (ingresos menos gastos)

Para el efecto, los ingresos y gastos son:

Ingresos (ING)

- Los rendimientos financieros generados por los activos que conforman el fondo. Tratándose de la utilidad o pérdida en valoración de inversiones, cabe anotar que la misma debe ser la originada con base en los precios o tasas de referencia y márgenes, según lo dispuesto en el Capítulo I de esta Circular, publicados el día t.

- Utilidad en venta de activos

- Rendimientos provenientes de anulación de aportes

- Cualquier otro ingreso a favor del fondo

Gastos (GTS)

- Los gastos previstos en el reglamento respectivo.

Los pagos a comisionistas de bolsa deben quedar incluidos en el valor de compra de los títulos, por lo que no se deben incluir como gastos.

1.2.3. VALOR DE LA UNIDAD PARA LAS OPERACIONES DEL DÍA T. Una vez determinado el precierre del fondo del día t (PCF) conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, se calcula el valor de la unidad para las operaciones del día t, de la siguiente manera:

       PCF

VUO =  ------------

                 NUCt-1

Donde:

VUO = Valor de la unidad para las operaciones del día t

PCF = Precierre del fondo del día t

NUCt-1 = Numero de unidades del Fondo al cierre de operaciones del día t-1

<CIRCULAR EXTERNA 036 DE 2003 - Agosto de 2003 - Página 7>

1.2.4. VALOR DEL FONDO AL CIERRE DEL DÍA T. Al precierre del fondo del día t (PCF), se suman los aportes y traslados recibidos y se deducen los traslados de aportes a otras administradoras u otros fondos de la misma administradora, las mesadas pensiónales, los retiros de aportes diferentes a mesadas pensionales, las comisiones diferentes a la de administración, los traslados a aseguradoras para rentas vitalicias, otros retiros y las anulaciones. Todos ellos expresados también en unidades al valor de la unidad calculado para el día t. El resultado es el valor del fondo al cierre del día t. (VFC), cuya expresión se determina en pesos así:

VFC = PCF + AT - TR - MP – RA - OC - RV - OR  ± AN

Donde:

VFC = Valor del fondo al cierre del día t.

PCF = Precierre del fondo del día t

AT = Aportes y traslados recibidos de afiliados en el día t.

TR = Causación de pagos en el día t de los traslados de aportes a otras administradoras u otros fondos de la misma administradora.

MP = Causación de pagos en el día t de mesadas pensiónales.

RA = Causación de pagos en el día t de retiros de aportes diferentes a mesadas pensiónales.

OC = Causación de pagos en el día t de las comisiones diferentes a la de administración.

RV = Causación de pagos en el día t, por concepto de traslados a aseguradoras para el pago de pensión mediante la modalidad de renta vitalicia.

OR = Causación de pagos en el día t de otros retiros.

AN = Valor de las anulaciones en el día t.

En unidades así:

NUC = NUCt-1 + NUAT - NUTR – NUMP – NURA - NUOC - NURV - NUOR ± NUAN

Donde:

NUC = Número de unidades del fondo al cierre de operaciones del día t.

NUCt-1 = Número de unidades del fondo al cierre de operaciones del día t-1.

NUAT = Número de unidades por concepto de aportes y traslados recibidos de afiliados en el día t.

NUTR = Número de unidades retiradas por concepto de traslados de aportes a otras administradoras u otros fondos de la misma administradora.

NUMP = Número  de  unidades retiradas en el día t por concepto de mesadas pensionales.

NURA = Número de unidades retiradas durante el día t por concepto de retiro de aportes diferentes a mesadas pensionales.

NUOC = Número de unidades retiradas durante el día t por concepto de las comisiones diferentes a la de administración.

NURV = Número de unidades retiradas por concepto de traslados a aseguradoras para rentas vitalicias.

NUOR = Número de unidades por concepto de otros retiros de aportes en el día t.

NUAN = Número de unidades anuladas en el día t.

Para el día en que se inicie la operación del fondo, el valor de la unidad debe ser de $10.000.oo. De igual forma, Cuando un fondo voluntario esté compuesto por varios portafolios independientes entre sí y se cree un portafolio nuevo dentro del dicho fondo, el valor inicial de la unidad de este último debe ser de $10.000.oo.

<CIRCULAR EXTERNA 036 DE 2003 - Agosto de 2003 - Página 7-1>

1.2.5. CALCULO DE LA RENTABILIDAD OBTENIDA POR EL FONDO.

Esta rentabilidad debe ser reportada diariamente. Corresponde a la Tasa Interna de Retorno en términos anuales, del flujo de caja diario del período de cálculo que considera como ingresos el valor del fondo al inicio de operaciones del primer día de dicho período (VFCt-1) y el valor neto de los aportes diarios efectuados durante el mismo y como egreso el valor del fondo al cierre del último día del período de cálculo (VFC).

Se entiende como "valor neto de los aportes diarios" el valor que resulte de deducir a los aportes y traslados recibidos, los traslados de aportes a otras administradoras u otros fondos de la misma administradora, las mesadas pensionales, los retiros de aportes diferentes a mesadas pensionales, las otras comisiones (diferentes a la de administración), los traslados a aseguradoras para rentas vitalicias, otros retiros y las anulaciones. (Valor del fondo al cierre del día t, menos valor del precierre del día t).

Durante los primeros meses de existencia de cada fondo, se debe entender por período de cálculo el lapso comprendido entre el día de inicio de operaciones y la fecha de corte.

1.3. PROCEDIMIENTOS ESPECIFICOS.

1.3.1. DE ANULACIÓN. <Numeral modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las sumas recibidas por operaciones de consignación de aportes se deben abonar en las respectivas cuentas de patrimonio y traducir a unidades de acuerdo con el valor de la unidad que rige para las operaciones ese día. En el caso en el cual deba anularse la operación, se retirarán del patrimonio las mismas unidades que ingresaron, teniendo en cuenta que los rendimientos devengados por el mayor valor de la unidad no pertenecen al afiliado y, por tanto, se repartirán entre todos los afiliados el día de la anulación como un mayor ingreso del tipo de fondo de pensiones obligatorias o portafolio del fondo de cesantías que anula la operación. En el caso de los fondos de pensiones voluntarias, los rendimientos devengados por las operaciones anuladas se registran como una cuenta por pagar, la cual se cancela el día siguiente con abono a la cuenta de ingreso correspondiente.

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1.3.2. DE RETIROS.

1.3.2.1. TIPOS DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y PORTAFOLIO DEL FONDO DE CESANTÍA.

<Numeral modificado por la Circular 56 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las sumas que se paguen por cualquier concepto de retiros o traslados a otros tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios del fondo de cesantías sólo se descuentan de las respectivas cuentas de patrimonio el día en que efectivamente se realicen los pagos. Esto quiere decir que el número de unidades del retiro se calcula con el valor de la unidad que rija para las operaciones del día de pago y no con el valor de la unidad que rija el día de la solicitud del respectivo retiro. Para estos efectos, se entiende como día de pago aquel en el cual se pongan a disposición del afiliado las sumas correspondientes al retiro respectivo. Teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a las entidades que los administran y que, de acuerdo con lo establecido en la citada Ley y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en su orden, los fondos de pensiones y de cesantía son patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados, independientes del patrimonio de la administradora, en ningún caso se podrán destinar los recursos de los tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios del fondo de cesantías al pago de obligaciones de la sociedad administradora o de cualquier otro tercero.

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En el caso de retiros parciales de los fondos de cesantía, se afectará en primera medida, los saldos disponibles en la subcuenta de corto plazo y el remanente se deducirá de aquellos que se encuentren en la subcuenta de largo plazo, tal como se dispuso en el Decreto 4600 de 2009 y demás normas que lo adicionen o modifiquen.

En aquellos casos en que la sociedad administradora del fondo de cesantía realice los pagos de retiros del portafolio de largo plazo a través del portafolio de corto plazo, los mismos se contabilizarán de la siguiente manera:

<Inciso modificado por la Circular 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El portafolio de largo plazo contabilizará el valor de retiro con cargo a las cuentas de patrimonio y abono al disponible. Al momento de recibir los recursos, el portafolio de corto plazo los contabilizará con cargo al disponible y abono a la cuenta correspondiente del Catálogo Único de Información Financiera. La citada cuenta por pagar deberá cancelarse el mismo día de recepción de los recursos con abono al disponible, con el fin de poner a disposición de los respectivos beneficiarios, los mencionados pagos.

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<Inciso adicionado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos eventos en que la sociedad administradora de los tipos de fondos de pensiones obligatorias deba realizar pagos que involucren recursos de más de un tipo de fondo, los mismos se efectuarán a través del tipo de fondo moderado. En consecuencia, dichos pagos se contabilizarán de la siguiente manera:

Notas de Vigencia

<Inciso modificado por la Circular 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El tipo de fondo conservador, de mayor riesgo o especial de retiro programado contabilizará el valor del retiro con cargo a las cuentas de patrimonio y abono al disponible. Al momento de recibir los recursos, el tipo de fondo moderado los contabilizará con cargo al disponible y abono a la cuenta correspondiente del Catálogo Único de Información Financiera. La citada cuenta por pagar deberá cancelarse el mismo día de recepción de los recursos mediante el giro de los mismos al respectivo beneficiario, con abono al disponible.

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1.3.2.2. FONDOS DE PENSIONES VOLUNTARIAS. Los pagos por concepto de retiros de aportes, o traslados a otros fondos, deben efectuarse al valor de la unidad que rige para las operaciones del día en que se causen los mismos, con cargo a cuentas de patrimonio y abono a cuentas por pagar. En consecuencia, el pago efectivo del retiro debe efectuarse a más tardar el día siguiente al de su causación, sin perjuicio de la observancia de los plazos establecidos en el reglamento respectivo. Para el efecto, se entiende como pago efectivo el día en que se colocan los recursos a disposición del beneficiario.

1.3.3. DE TRASPASOS ENTRE TIPOS DE FONDOS O PORTAFOLIOS. <Numeral adicionado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los traspasos de recursos que se realicen entre los tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios de los fondos de cesantía administrados por la misma sociedad administradora, sólo se descuentan de las respectivas cuentas de patrimonio del tipo de fondo o portafolio que los traspasa, el día en que efectivamente son recibidos dichos recursos en el tipo de fondo o portafolio al cual se traspasan.

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1.4. REPORTE DE INFORMACIÓN MULTIPORTAFOLIOS. <Numeral eliminado por la Circular 56 de 2009>

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2. ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA.

2.1. PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO DE ACTIVOS Y PASIVOS A LOS FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES.

Con el propósito de garantizar que el traslado de las reservas e información relacionadas con pensiones (historias laborales) que manejan las cajas o fondos pensionales públicos del nivel territorial declaradas insolventes, se efectúe con sujeción a la ley, se deben atender las siguientes instrucciones:

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2.1.1. CIERRE. Las entidades, Cajas o Fondos de Previsión Social que en desarrollo del artículo 6 del Decreto 1296 de 1994 o en los términos del Decreto 1068 de 1995, hayan sido declaradas insolventes por la respectiva autoridad del nivel departamental, municipal y distrital para continuar administrando el sistema general de pensiones, deben efectuar un corte de ejercicio y elaborar el balance general en la fecha señalada en el acto administrativo en que sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Territoriales, cuyo plazo no puede exceder del 31 de diciembre de 1995.

Dicho estado financiero, autorizado por la respectiva auditoría externa o entidad de control, debe incorporar los ajustes contables pertinentes que resulten de la depuración de los saldos que conforman cada una de sus cuentas.

Debe advertirse que a partir de la fecha fijada para la sustitución, tales entidades no pueden celebrar nuevos actos u operaciones relacionadas con las áreas de pensiones, salvo aquellos expresamente señalados por el decreto 1296 mencionado o en sus estatutos para la inmediata terminación del negocio de pensiones que administran.

<CIRCULAR EXTERNA 040 de 2006 - Diciembre de 2006 - Página 7-2>

2.1.2. IDENTIFICACIÓN. Al momento de la sustitución, la respectiva caja, fondo o entidad de previsión social deberá hacer entrega al Fondo de Pensiones Territorial, mediante acta suscrita con la participación  de  la entidad  de  control  respectiva,  de la relación de los afiliados  que tienen el status o la condición de pensionados y sus beneficiarios. En el acta deberá indicarse los nombres y apellidos, el documento de identificación, clase y monto de la mesada pensional, el número y fecha de la resolución o acto administrativo que la reconoce, la dirección residencial, los descuentos autorizados y el número de cuenta corriente o de ahorros.

2.1.3. INVENTARIO. De acuerdo con los resultados de la evaluación efectuada a la información registrada en los estados financieros, deberá establecerse el monto de las reservas para pensiones, los activos representativos de las mismas, así como aquellos pasivos propios de la actividad o negocio de pensiones. El funcionario responsable o representante legal de la caja, entidad o fondo de previsión presentará a consideración y aprobación de la Junta Directiva, los Estados Financieros acompañados del Acta del Inventario practicado y la descomposición detallada de las reservas con la participación del ente de control en la cual se identifique cada uno de los activos contabilizados en libros, como también las obligaciones derivadas de esta actividad.

2.1.4. ENTREGA. De acuerdo con el Acta de Inventario, el director o representante legal del fondo o caja sustituida o liquidada procederá a hacer entrega de los activos representativos de las reservas constituidas para atender el pago de las mesadas pensionales. La entrega se efectuará en presencia del auditor o funcionario del ente de control designado, para lo cual se elaborará un Acta que deberá ser suscrita por cada uno de los participantes en la diligencia. Cuando en el desarrollo de la diligencia se presenten diferencias respecto de los activos y pasivos que se trasladen, se dejará constancia expresa de ello en dicho documento para aclaración por la caja o fondo, a más tardar al día siguiente de la diligencia.

2.1.4.1. En el evento que las reservas constituidas según el balance general estén representadas en dinero efectivo o depósitos en banco, en el Acta de entrega se deberá detallar la cantidad y denominación de los billetes y moneda fraccionaria o el cheque librado con el valor correspondiente. En el caso en que las reservas estén representadas en inversiones de liquidez, se identificará el título valor, indicando la clase, emisor, valor nominal, fecha de emisión y vencimiento, valor de compra, monto de los intereses causados, tasa de interés pactada y forma de pago. Dichos títulos deberán entregarse debidamente endosados.

2.1.4.2. Cuando en el inventario practicado se determine que las reservas contabilizadas para atender las obligaciones pensionales están representadas en activos fijos como terrenos y edificios, es responsabilidad de la Junta Directiva y del Representante Legal de la Caja o Fondo sustituido, designar una firma de reconocida prestancia para realizar la práctica de los avalúos de tales bienes siguiendo procedimientos de reconocido valor técnico y, con base en ellos, efectuar las gestiones para su realización o venta, salvo que con tales bienes se constituya un encargo fiduciario por parte del fondo de pensiones territoriales por carecer de personería jurídica.

2.1.4.3. En el evento en que dichas reservas de acuerdo con el balance correspondan a activos fijos denominados muebles y enseres, equipo de oficina o vehículos se debe convenir su traspaso o, en su defecto, proceder a su venta previo avalúo practicado por un perito o firma avaluadora designada de común acuerdo por las partes interesadas, esto es, por la caja o fondo de previsión respectiva y el fondo de pensiones territoriales.

2.1.4.4. Respecto de aquellos pasivos registrados en el balance distintos de las obligaciones pensionales y originados en el negocio o área de pensiones, se deberá detallar cada uno de los acreedores, su monto inicial, saldo según balance, plazo convenido, sistema de amortización e intereses pactados. Tal documento se acompañará de aquellos soportes que acrediten su origen y la utilización de los recursos, así como de la copia del acta de la junta directiva de la respectiva entidad que autorizó a su representante legal para contraer tales obligaciones cuando así lo exigen los reglamentos, todo ello debidamente certificado por la auditoría o entidad de control.

2.1.4.5. En caso de que exista cálculo actuarial deberá hacerse entrega del mismo con la especificación de los parámetros utilizados para su elaboración como el interés técnico y la tabla de mortalidad, entre otros, para efectos de establecer el déficit o monto de la obligación pensional que le corresponderá asumir al ente territorial o entidad descentralizada.

2.1.5. ENTREGA DE HISTORIAS LABORALES. Las cajas, fondos o entidades de previsión social deberán adelantar la entrega al respectivo Fondo de Pensiones Territorial, mediante Acta con la

<CIRCULAR EXTERNA 100 de 1995 - Noviembre 1995 - Página 8>

participación del auditor o el representante del respectivo ente de control, de toda la información relacionada con cada uno de sus pensionados y de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio y edad y que aún no se les ha reconocido su pensión o que habiendo cumplido el tiempo de servicio aún no han llegado a la edad fijada para adquirir el derecho a la pensión. Para tal efecto, deberán adjuntarse las resoluciones que reconocen las pensiones, así como las certificaciones expedidas por el empleador sobre tiempo laborado y demás información contemplada en el artículo 25 del decreto 1068 de 1995.

2.1.6. ENTIDADES PAGADORAS. Cuando la entidad, caja o fondo de previsión sustituida por el fondo de pensiones territorial ejerza única y exclusivamente la función de recibir la transferencia de los recursos de las distintas entidades del orden territorial para pagar a los pensionados, las mesadas decretadas por la responsable de esta obligación, el director o representante legal deberá efectuar únicamente la entrega de la información descrita en los numerales 2o. y 5o. del presente instrtuctivo.

En este orden de ideas, las mencionadas entidades deben proceder a modificar sus estatutos y demás reglamentos, en el sentido de suprimir o liquidar de su objeto social aquella actividad relacionada con el pago de las mesadas pensionales.

2.1.7. CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES. Las entidades, cajas o fondos de previsión declarados insolventes para realizar actividades relacionadas con el negocio de pensiones, en los términos del decreto 1068 de 1995, deberán presentar a más tardar el 31 de octubre del presente año a la Superintendencia Bancaria, un cronograma que identifique cada una de las actividades a desarrollar durante el proceso de entrega, especificando el tiempo en que se ejecutará cada una de estas, en los siguientes términos:

Actividad Fecha

Iniciación-Terminación

a. Revisión depuración y ajustes a las cuentas

del balance XXX XXX    

b. Autorización de la Auditoría o ente de Control

al Balance XXX XXX

c. Presentación a la Junta Directiva del Inventario

y Estado Financiero para su aprobación. XXX XXX

d. Elaboración y entrega del listado que especifica

las personas que tienen el status de pensionados

y sus beneficiarios. XXX XXX

e. Determinación del las reservas, activos y pasivos

a trasladar. XXX XXX

f. Entrega de bienes y haberes según actas elabo-

radas. XXX XXX

g. Entrega de historias laborales. XXX XXX

Resulta útil precisar que las actividades señaladas bien pueden modificarse de acuerdo con la situación particular de cada caja, entidad o fondo, pero en todo caso el proceso de trasladar los recursos de las reservas no puede en ningún caso superar el plazo del 31 de marzo de 1996, fijado para tal efecto por el decreto 1068 de 1995.

2.1.8. INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Copia de las actas en que conste la entrega de los bienes y haberes, identificación de los pensionados como de las historias laborales, del área o negocio de pensiones, deberá remitirse a la Superintendencia Bancaria a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que aquella se produzca.

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2.2. ASPECTOS RELATIVOS A LOS CÁLCULOS ACTUARIALES DE LOS AVIADORES CIVILES. En desarrollo de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por medio de la Ley 100 de 1993 se expidieron, entre otros, los Decretos 1282 de 1994, mediante el cual se estableció el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles, y 1283 del mismo año, por el cual se estableció el Régimen de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - CAXDAC.

El Decreto 1283 establece que el control y vigilancia de CAXDAC corresponderá a la Superintendencia Bancaria, mientras aquella administre el régimen de transición de los aviadores civiles y para el efecto se le asignaron las mismas facultades de inspección y vigilancia que tiene respecto de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones. Adicionalmente, el mencionado Decreto dispone que la Superintendencia Bancaria deberá aprobar los cálculos actuariales que elaboren las respectivas empresas con corte a 1o. de abril de 1.994 y períodos posteriores.

Debe advertirse que dentro del Sistema de Seguridad Social Integral y de acuerdo con la normatividad vigente, CAXDAC es una entidad administradora únicamente del Sistema General de Pensiones. En consecuencia, carece de facultades legales para actuar como operadora del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del Sistema General de Riesgos Profesionales.

Al tenor de lo previsto en el segundo de los decretos mencionados, CAXDAC será la entidad administradora del Régimen de Transición y del Régimen de Pensiones Especiales Transitorias contenidos en el Decreto 1282 citado. Además continuará administrando los recursos destinados al pago de las pensiones del personal ya jubilado, así como de quienes hubieren causado el derecho. De igual manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 9o. del Decreto 1283 de 1994, podrá contratar los seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivencia por riesgo común, que le corresponda.

A fin de cubrir el pago de las pensiones de vejez de los aviadores civiles afiliados a ella, CAXDAC deberá constituir reservas individuales con los recursos correspondientes a cada uno de los regímenes administrados. Así mismo, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3o. del Decreto 1283 de 1994, la Caja debió constituir otra reserva para atender prioritariamente el costo de las pensiones reconocidas de empresas no aportantes con cargo a sus fondos propios originados en el mayor rendimiento obtenido hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1283 de 1.994, esto es, el 23 de junio de 1.994.

A continuación se reseñarán los principales aspectos relacionados con los regímenes que administra CAXDAC, se impartirán instructivos sobre los parámetros técnicos a seguir para la elaboración de los cálculos actuariales que deben ser presentados a consideración de esta entidad y se especificará la metodología que deben seguir las empresas empleadoras de aviadores civiles para determinar, amortizar y transferir su déficit actuarial a CAXDAC.

2.2.1. REGIMEN DE PENSIONES ESPECIALES TRANSITORIAS.

2.2.1.1. Son beneficiarios de este régimen los aviadores civiles que al 1o. de abril de 1994 eran afiliados a CAXDAC y no habían cumplido diez (10) años de servicios prestados.

2.2.1.2. El tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez será el establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

2.2.1.3. La edad para acceder a la pensión de vejez es de cincuenta y cinco (55) años, la cual se reducirá un año por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

2.2.1.4. La reserva para este régimen está conformada por los recursos provenientes de:

a. El porcentaje de las cotizaciones a cargo de empleador y aviador que en los términos de la Ley 100 de 1993 se destinan para cubrir la pensión de vejez.

b. Cinco (5) puntos adicionales a cargo exclusivamente de las empresas.

c. La totalidad de los rendimientos generados por la inversión de los recursos antes mencionados.

2.2.1.5. Respecto de los beneficiarios de éste régimen, las empresas deberán emitir el bono pensional para reconocer el tiempo de servicios anterior al 1o. de abril de 1994, y CAXDAC deberá emitir el bono pensional por el tiempo de servicios cotizado a ella.

2.2.1.6. Con el propósito de atender los riesgos de invalidez y sobrevivencia por riesgo común, CAXDAC podrá contratar los seguros correspondientes con cargo al porcentaje de cotización que conforme a la Ley 100 de 1993 se destina a estas contingencias.

2.3 REGIMEN DE TRANSICION.

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2.3.1. Son beneficiarios de este régimen los aviadores civiles que al 1o. de abril de 1994 eran afiliados a CAXDAC y habían cumplido cualquiera de los siguientes requisitos:

a. Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres.

b. Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) años o más.

2.3.2. Según lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 1302 de 1994, respecto de las condiciones sobre valor y monto máximo de la pensión de vejez se mantendrán las anteriormente aplicables, es decir que los beneficiarios de este régimen podrán pensionarse con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios sin que dicha suma pueda exceder de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

2.3.3. No existe límite de edad para acceder a la pensión de vejez. Esta se reconoce a cualquier edad cuando el aviador haya cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en empresas obligadas a efectuar aportes a CAXDAC. Se exceptúa el tiempo laborado en empresas aportantes que se hayan disuelto, en el tiempo correspondiente a la porción no pagada del cálculo actuarial a CAXDAC.

2.3.4. La reserva para este régimen está conformada por los recursos provenientes de:

a. El fondo de reservas constituido en CAXDAC al 1o. de abril de 1994.

b. El monto de las reservas por pagar de las empresas a CAXDAC, o Déficit Actuarial.

c. El porcentaje de las cotizaciones a cargo de empleador y aviador que en los términos de la Ley 100 de 1993 se destinan para cubrir la pensión de vejez.

d. La totalidad de los rendimientos generados por la inversión de los recursos antes mencionados.

2.3.5. Los bonos pensionales que se deban emitir respecto del personal cobijado bajo este régimen estarán a cargo de CAXDAC, quien podrá repetir el valor total o parcial del bono contra la empresa o empresas que no hubieren cumplido sus obligaciones en relación con la integración del cálculo actuarial.

2.3.6. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 3o. del Decreto 1302 de 1994, la invalidez por riesgo común se regirá por las disposiciones que se venían aplicando con anterioridad a la Ley 100 de 1993, lo cual significa que las empresas empleadoras tendrán a su cargo dicho riesgo. En consecuencia, las cotizaciones que hayan sido transferidas a CAXDAC por este concepto deberán ser restituidas a las empresas empleadoras dentro del mes siguiente a la fecha en la cual la Superintendencia Bancaria fije los porcentajes correspondientes para pagar la pensión de sobrevivencia y los gastos de administración.

2.4. DEFICIT ACTUARIAL.

2.4.1. DETERMINACIÓN DEL DÉFICIT ACTUARIAL. Para establecer el déficit actuarial, cada empresa empleadora de aviadores civiles deberá elaborar un cálculo actuarial respecto de éstos, con corte al 1o. de abril de 1994, el cual tendrá que ser sometido a consideración de esta Superintendencia para su respectiva aprobación, a más tardar el 30 de noviembre próximo.

Aquellas empresas empleadoras que ya hubieran cumplido con la obligación antes mencionada, podrán remitir un nuevo cálculo actuarial acogiendo los parámetros técnicos consignados en el presente numeral para lo cual contarán con el plazo establecido en el párrafo anterior. Debe anotarse que este nuevo cálculo reemplazará, para todos los efectos legales, el que ya hubiera sido aprobado anteriormente por esta entidad.

El cálculo actuarial elaborado a 1o. de abril de 1.994, conjuntamente con la información sobre la provisión, si la hubiere, y el monto de las reservas disponibles en CAXDAC a la misma fecha, servirá de base para la determinación del aludido déficit actuarial, al igual que para la definición del término del cual dispondrá cada empresa para la amortización total y la transferencia íntegra de recursos a CAXDAC.

Para calcular el déficit actuarial debe deducirse del valor del cálculo actuarial a 1o. de abril de 1.994, la provisión, si la hubiere, y las reservas disponibles en Caxdac a esa misma fecha.

Para efectos de determinar el tiempo con el cual cuenta la empresa para diferir su deuda, debe establecerse el porcentaje que representa la provisión, si la hubiere, y las reservas disponibles en CAXDAC, frente al cálculo actuarial elaborado a 1o. de abril de 1.994. Pueden darse entonces dos situaciones:

a. Si dicho porcentaje es igual o superior al 40% del cálculo actuarial antes mencionado, la empresa dispone de once (11) años para la amortización total de su déficit actuarial. En este orden de ideas, la diferencia se divide entre once (11) a efectos de determinar el porcentaje anual de amortización y consecuentemente la transferencia anual de recursos a CAXDAC.

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b. Si por el contrario el resultado es inferior al 40% del referido cálculo actuarial, la empresa dispone en total de diez y ocho (18) años para la amortización de su deuda. Dicha amortización se efectuará de la siguiente manera: en los primeros once (11) años deberá amortizarse un 40% adicional del valor del cálculo actuarial actualizado anualmente, y en los siguientes siete (7) años contados a partir del 2.006, el porcentaje del déficit que exceda del 40 % del cálculo actuarial correspondiente, de tal forma que al término de diez y ocho (18) años se haya amortizado y transferido íntegramente a CAXDAC el valor del cálculo actuarial que se elabore a 31 de diciembre del año 2.012.

2.4.2. AMORTIZACIÓN DEL DÉFICIT ACTUARIAL.

2.4.2.1. CASO a.

Para el caso descrito en el literal a. del numeral 2.4.1., de acuerdo con el literal b) del artículo 7o. del Decreto 1283 de 1.994, la provisión constituida al 1o. de abril de 1994 deberá incrementarse anualmente y dentro de los próximos once (11) años contados a partir de 1.995, en el porcentaje que representa la undécima parte del valor no amortizado al 1o. de abril de 1.994, de suerte que el porcentaje así acumulado se aplique al respectivo cálculo actuarial de cada año. Por lo tanto, al cierre del balance del año 2005 el cálculo actuarial deberá encontrarse amortizado en el 100%. Para lograr dicha amortización, al cálculo actuarial del primer año se aplica el porcentaje amortizado al 1o. de abril de 1994 adicionado con el porcentaje anual de amortización; al cálculo actuarial del segundo año se aplica el porcentaje ya amortizado en el primer año adicionado con el porcentaje anual de amortización; y así sucesivamente hasta completar el 100% del último cálculo actuarial elaborado a diciembre 31 del año 2.005.

A manera de ejemplo:

Supóngase que al 1o. de abril de 1.994 se tenía amortizado el 45% del cálculo actuarial elaborado a dicha fecha, entonces se tendrá:

- Tiempo disponible para la amortización total del déficit actuarial = 11 años

- Déficit Actuarial = 55%

- Porcentaje anual de amortización = 5%


Año en que se efectúa la amortización

Porcentaje acumulado que debe amortizarse

Cálculo actuarial
respecto del cual debe efectuarse la amortización
1.99445%01-abr-1.994
1.99550%31-dic-1.995
1.99655%31-dic-1.996
1.99760%31-dic-1.997
1.99865%31-dic-1.998
1.99970%31-dic-1.999
2.00075%31-dic-2.000
2.00180%31-dic-2.001
2.00285%31-dic-2.002
2.00390%31-dic-2003
2.00495%31-dic-2.004
2.005100%31-dic-2.005

2.4.2.2. CASO b.

Para el caso descrito en el literal b. del numeral 2.4.1., de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2o. del artículo 7o. del Decreto 1283 de 1.994, las empresas de transporte aéreo que al 1o. de abril de 1994 hayan efectuado una amortización inferior al 40%, podrán amortizar el valor del déficit que exceda de dicho porcentaje, en partes iguales durante siete (7) años desde el año 2006. Lo anterior implica que dichas empresas deberán amortizar dentro de los primeros once (11) años un 40% adicional de su cálculo actuarial actualizado anualmente, mientras que contarán con siete (7) años adicionales contados a partir del 2.006 para amortizar el porcentaje que les faltare para completar el 100% del cálculo actuarial elaborado al año 2.012.

A manera de ejemplo:

Supóngase que al 1o. de abril de 1.994 se tenía amortizado solamente el 33% del cálculo actuarial elaborado a dicha fecha, entonces se tendrá lo siguiente:

- Tiempo disponible para la amortización total del déficit actuarial =18 años

- Déficit Actuarial = 67%

- Porcentaje del déficit que excede del 40% del cálculo actuarial = 27%

- Porcentaje a amortizar en los primeros 11 años = 40%

- Porcentaje anual de amortización para los primeros 11 años = 3.64%

- Porcentaje a amortizar en los 7 años adicionales = 27%

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- Porcentaje anual de amortización para los 7 años adicionales = 3.86%


Año en que se efectúa la amortización

Porcentaje acumulado que debe amortizarse
Cálculo actuarial respecto del cual debe efectuarse la amortización
1.99433.00%01-abr-1.994
1.99536.64%31-dic-1.995
1.99640.27%31-dic-1.996
1.99743.91%31-dic-1.997
1.99847.55%31-dic-1.998
1.99951.18%31-dic-1.999
2.00054.82%31-dic-2.000
2.00158.45%31-dic-2.001
2.00262.09%31-dic-2.002
2.00365.73%31-dic-2003
2.00469.36%31-dic-2.004
2.00573.00%31-dic-2.005
2.00676.86%31-dic-2.006
2.00780.71%31-dic-2.007
2.00884.57%31-dic-2.008
2.00988.43%31-dic-2.009
2.01092.29%31-dic-2.010
2.01196.14%31-dic-2.011
2.012100.00%31-dic-2.012
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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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