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8. POSICIÓN PROPIA, POSICIÓN PROPIA DE CONTADO, POSICIÓN BRUTA DE APALANCAMIENTO, INDICADORES DE RIESGO CAMBIARIO E INDICADORES DE EXPOSICIÓN DE CORTO PLAZO DE LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO (IMC) Y DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DE REDESCUENTO (EPR) QUE NO SON IMC. <Título modificados por la Circular 16 de 2018>

<Inciso eliminado por la Circular 14 de 2019>

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<Inciso eliminado por la Circular 36 de 2015>

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1. GENERALIDADES. <Numeral modificado por la Circular 14 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

En ejercicio de las facultades legales y constitucionales consagradas en los artículos 371 y 372 de la Constitución Política, el artículo 16 literales h) e i) de la Ley 31 de 1992 y en concordancia con lo establecido en los Títulos 1 y 2 de la Parte 17, Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, la Junta Directiva del Banco de la República (JDBR) expidió la Resolución Externa No. 1 de 2018, mediante la cual se compendia y modifica el régimen de cambios internacionales, norma que, en lo relacionado con las medidas macroprudenciales, fue reglamentada mediante la Circular Reglamentaria Externa DODM-398 del Banco de la República.

La referida normativa establece, entre otros aspectos, los relativos al ámbito de aplicación, cálculo y límites a la posición propia, posición propia de contado, posición bruta de apalancamiento, posición de inversiones controladas en el exterior, indicadores de riesgo cambiario e indicadores de exposición de corto plazo de los intermediarios del mercado cambiario (IMC) y de las entidades públicas de redescuento que no son IMC.

Las entidades destinatarias de dicha normatividad deben dar cumplimiento irrestricto a las disposiciones allí contenidas y a todas aquellas modificaciones que sean incorporadas por la JDBR en ejercicio de sus facultades.

Las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas deben calcular y reportar la posición propia, posición propia de contado y posición bruta de apalancamiento, aunque no están sujetas a sus límites.

El reporte de la información relacionado con el cálculo de los indicadores se realizará en los términos y mediante los medios que para el efecto ha definido la SFC.

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8.1. CONVERSION DEL PATRIMONIO TECNICO. <Numeral eliminado por la Circular 14 de 2019>

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1.1 CÁLCULO DE LOS MONTOS A INCLUIR EN LA POSICIÓN PROPIA EN EL CASO DE LAS OPCIONES PESO – DIVISA Y DIVISA – DIVISA. <Numeral modificado por la Circular 36 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Para la inclusión en el cálculo de la posición propia de las compras y ventas de opciones peso-divisa y divisa-divisa, call y put, se debe considerar el Delta, esto es, la medida del riesgo cambiario para las opciones, el cual debe ser calculado independientemente para cada opción.

Considerando que el Delta es un porcentaje, para determinar el valor a incluir en el cálculo de la posición propia se debe multiplicar el Delta (%) por el monto de cada opción.

Las entidades pueden calcular el Delta de acuerdo con la metodología establecida para el efecto por el proveedor de precios designado como oficial, o podrá utilizar su propia metodología.

En el caso que la entidad utilice su propia metodología, la SFC podrá objetar esta o sus modificaciones.

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C=e-Rf(t) S N(x+s Öt) - e-Rd(t) K N(x)

P=e-Rf(t) S ( N(x+s Öt)-1) - e-Rd(t) K ( N(x)-1)

x=ln(S/K)+(Rd -Rf-s2/2) t

  s Öt

Delta del Call = DC =  C/S = e-Rf(t) N(x+s Öt) > 0

Delta del Put  = DP = P/S = e-Rf(t) ( N(x+s Öt)-1) < 0,

donde,

e   = Función exponencial

C   = Valor del call

P   = Valor del put

S   = Tasa de cambio spot = Tasa de Cambio Representativa de Mercado (TCRM)

t    = Tiempo hasta la expiración

Rf  = Tasa de interés foránea

Rd = Tasa de interés doméstica

s =   Desviación estándar de la tasa de cambio spot

N(.) = Distribución normal

K = Precio de ejercicio acordado

Para el cálculo del Delta (D) de la opción, los intermediarios del mercado cambiario deben utilizar sobre las variables que se indican los siguientes registros:

Tasa de interés foránea: LIBID a un (1) mes(1).

------------------------------------------------------------------

1.  La LIBID a un mes corresponde a la London Interbank Bid Rate a un mes.

------------------------------------------------------------------

Tasa de interés doméstica: El promedio simple de la tasa de captación de CDTs de los bancos para el plazo de 30 días, publicada diariamente en términos efectivos anuales por el Banco de la República, correspondiente a los últimos 10 días hábiles anteriores a la fecha de cálculo de la posición propia.  

Desviación estándar de la tasa spot (s): La que publique para estos efectos la SFC junto con el informe diario de la tasa de cambio representativa del mercado.

1.2. TRATAMIENTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MONEDAS DIFERENTES A LA MONEDA FUNCIONAL. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

Las operaciones en divisas diferentes a la moneda funcional, dólar de los Estados Unidos de América, se deben reexpresar en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo con la tasa de conversión señalada por la SFC en el Capítulo I -1 de la CBCF.

<Inciso modificado por la Circular 14 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para la inclusión en el cálculo de la PP de los saldos referentes a operaciones en moneda legal pero indexadas a cualquier moneda extranjera, éstos se deben reexpresar diariamente en dólares utilizando la TRM.

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Para los cierres de mes se debe utilizar la tasa de cambio para reexpresión de cifras en moneda extranjera.

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8.4 LÍMITES MÁXIMOS Y MÍNIMOS.  <Numeral modificado por la Circular 42 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

Las referencias al patrimonio técnico de las entidades, que se realizan en el presente numeral, se deberán entender de conformidad con lo dispuesto para el efecto en el numeral 8.1 del presente Capítulo.

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8.4.1 POSICIÓN PROPIA DE LOS IMC Y DE LAS EPR QUE NO SON IMC. <Numeral modificado por la Circular 16 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

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8.4.2. POSICIÓN PROPIA DE CONTADO. <Numeral modificado por la Circular 16 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La PPC se define como la diferencia entre todos los activos y pasivos estipulados en moneda extranjera, de conformidad con lo establecido en la Resolución Externa No. 1 de 2018 la JDBR y demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.

El promedio aritmético de tres (3) días hábiles de la PPC del IMC no tendrá límite superior ni inferior.

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8.4.3. POSICIÓN BRUTA DE APALANCAMIENTO (PBA). <Numeral modificado por la Circular 16 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en la Resolución Externa No. 1 de la JDBR y demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen, la PBA se define como la sumatoria de: i) los derechos y obligaciones en contratos a término y de futuros estipulados en moneda extranjera, excluyendo las obligaciones de aquellas operaciones que impliquen tanto un derecho como una obligación en moneda extranjera; ii) las operaciones de contado estipuladas en moneda extranjera con cumplimiento mayor o igual a un día bancario, excluyendo las obligaciones de aquellas operaciones que impliquen tanto un derecho como una obligación en moneda extranjera; y iii) la exposición cambiaria asociada a las contingencias deudoras y las contingencia acreedoras en la negociación de opciones y derivados sobre el tipo de cambio.

El promedio aritmético de tres (3) días hábiles de la PBA del IMC no tendrá límite superior ni inferior.

Las operaciones con instrumentos financieros derivados sobre tasa de cambio de que trata el artículo primero de la Resolución Externa 12 de 2008 de la JDBR, y sus correspondientes modificaciones, computarán en la PBA en los términos señalados en la Circular Reglamentaria DODM-139 del BR y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.

Las operaciones de futuros sobre tasa de cambio compensadas y liquidadas en una cámara de riesgo central de contraparte radicada en el exterior, se incluirán dentro del cálculo de la PBA de acuerdo con el porcentaje establecido en la Circular Reglamentaria DODM-139 del BR y las demás que la modifiquen, adicionen o complementen.

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8.4.4 SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE COMPENSACION Y LIQUIDACION DE DIVISAS. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

Las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas, deberán calcular y reportar la PP, PPC y la PBA aunque no están sujetas a los límites sobre PP, PPC y PBA de que trata el presente numeral.

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8.4.5 INDICADOR DE RIESGO CAMBIARIO POSITIVO Y NEGATIVO. <Numeral modificado por la Circular 16 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

El promedio aritmético de tres (3) días hábiles del IRC+ no podrá exceder el equivalente en moneda extranjera al cuarenta por ciento (40%) del valor del patrimonio técnico, señalado en el numeral 8.1. del presente capítulo.

El promedio aritmético de tres (3) días hábiles del IRC- no podrá ser inferior al equivalente en moneda extranjera al menos cuarenta por ciento (-40%) del patrimonio técnico, señalado en el numeral 8.1. del presente capítulo.

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8.5. FRECUENCIA Y ENVÍO DEL CÁLCULO. <Numeral modificado por la Circular 16 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

El cálculo de la PP, PPC y PBA se debe realizar diariamente y su valor al cierre del día debe ser informado con igual frecuencia por los IMC y las EPR que no son IMC a la Subgerencia Monetaria y de Inversiones Internacionales del BR, de acuerdo con el mecanismo de encuesta telefónica actualmente dispuesto, o cualquier otro que posteriormente se adopte.

Así mismo, los IMC y las EPR que no son IMC deben reportar semanalmente a la SFC, a más tardar el último día hábil de la segunda semana siguiente a la semana que se reporta, el nivel diario de la PP, PPC y PBA, así como el cálculo de los promedios de 3 días hábiles que hayan culminado en la semana en cuestión, siguiendo lo establecido en el instructivo del Formato 230 (Proforma F.0000-32).

Los IMC obligados a consolidar estados financieros de acuerdo con las instrucciones de la SFC, deberán calcular y reportar trimestralmente al BR los IRC consolidados, de acuerdo con la metodología de cálculo e instrucciones que el BR determine mediante reglamentación de carácter general. El reporte deberá efectuarse dentro del plazo establecido por la SFC para la transmisión de estados financieros consolidados.

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8.6. PROGRAMA DE AJUSTE. <Numeral modificado por la Circular 16 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando una entidad vigilada presente exceso de PP y/o IRC+ como consecuencia de la colocación o venta de acciones representativas del capital del propio intermediario, de la venta de acciones o cuotas representativas del capital de otras sociedades de propiedad del intermediario o de capitalizaciones efectuadas en entidades del exterior, el intermediario deberá ajustarse al límite máximo de PP y/o del IRC+ en un plazo de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha en que se produzca el exceso, informando de tal situación a la SFC y al BR por lo menos con cinco (5) días de anticipación. En todo caso, en los primeros cuarenta y cinco (45) días del plazo citado deberá haberse hecho por lo menos la mitad del ajuste requerido para hallarse por debajo del límite.

Cuando una entidad vigilada presente defectos o excesos de PP y/o IRC como consecuencia de la fusión efectuada entre IMC, el intermediario absorbente o nuevo deberá ajustarse a los límites mínimos o máximos establecidos en un plazo de noventa (90) días calendario contados a partir del momento en que se perfeccione la fusión, informando de tal situación a la SFC y al BR con la antelación suficiente. En todo caso, en los primeros cuarenta y cinco (45) días del plazo deberá haberse cubierto por lo menos la mitad del ajuste requerido.

No obstante lo anterior, los IMC deberán informar previamente al BR y suministrar periódicamente la información que éste determine acerca del cumplimiento del plan de ajuste.

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8.7. MEDIDAS DE RECUPERACIÓN PATRIMONIAL. <Numeral modificado por la Circular 16 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando una entidad vigilada presente defectos o excesos de PP y/o IRC como consecuencia de la disminución de su patrimonio técnico ocasionada por el castigo y provisión de sus activos, podrán ajustarse a los límites máximos y mínimos de PP y/o IRC, de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Los IMC que se encuentran adelantando medidas de recuperación patrimonial con FOGAFIN que impliquen la ejecución de programas de ajuste a la relación de solvencia acordados con la SFC, podrán ajustarse a los límites máximos y mínimos de PP y/o IRC durante el plazo de dichos programas.

b) Los IMC que no se encuentran adelantando medidas de recuperación patrimonial con FOGAFIN, pero cuyo patrimonio técnico disminuya como consecuencia de procesos de castigo y provisión de sus activos seguidos de una capitalización, bien sea adelantados voluntariamente o dentro de programas de ajuste a la relación de solvencia acordados con la SFC, podrán ajustarse a los límites máximos y/o mínimos de PP y/o IRC durante un plazo no superior a un (1) año y bajo las condiciones que se convengan con la SFC.

No obstante lo anterior, los IMC deberán informar previamente al BR y suministrar periódicamente la información que éste determine acerca del cumplimiento del plan de ajuste a la PP y /o IRC a que alude este numeral.

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8.8.  AUTOLIQUIDACION DE SANCIONES. <Numeral eliminado por la Circular 16 de 2018>

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8.9 SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA POSICIÓN CAMBIARIA GLOBAL DE LAS EPR QUE NO SON IMC. <Numeral eliminado por la Circular 16 de 2018>

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8.8 8.10 INDICADORES DE EXPOSICIÓN DE CORTO PLAZO - IECP.  <Numeral adicionado por la Circular 42 de 2016>

Notas de Vigencia

8.8.1 INDICADORES DE EXPOSICIÓN DE CORTO PLAZO INDIVIDUAL (IECPI). <Numeral modificado por la Circular 16 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

El IECPI se calcula como la sumatoria de los excesos netos por moneda que presente el IMC, ajustados por un haircut cambiario, y los defectos netos por moneda que presente el intermediario. Los excesos o defectos netos por moneda corresponden a la diferencia entre los activos líquidos por moneda y los requerimientos netos de liquidez por moneda. Este indicador será calculado para horizontes de siete (7) y treinta (30) días calendario. El BR señalará la metodología de cálculo del indicador, incluyendo los conceptos, cuentas, monedas significativas y el haircut cambiario aplicables, de conformidad con lo establecido en la Sección III, del Capítulo III de la Resolución Externa No. 1 de 2018 de la JDBR y demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.

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8.8.2 8.10.2 INDICADORES DE EXPOSICIÓN DE CORTO PLAZO CONSOLIDADO (IECPC). <Numeral adicionado por la Circular 42 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

El IECPC se calcula como la sumatoria del IECPI del IMC, considerando las monedas significativas a nivel consolidado, y de los IECPI calculado por país, donde estén establecidas sus filiales, siempre que éstos sean menores a cero (0). El IECPC será calculado para un horizonte de treinta (30) días calendario.

Para efectos del cálculo de los IECPI por país se debe seguir la metodología establecida para el cálculo del IECPI. El BR señalará la metodología de cálculo del IECPC, incluyendo los conceptos, cuentas aplicables y monedas significativas.

Notas de Vigencia

8.8.3 8.10.3 LÍMITES MÁXIMOS. <Numeral adicionado por la Circular 42 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

El IECPI calculado para horizontes de siete (7) y treinta (30) días calendario debe ser mayor a cero (0). El IECPC para un horizonte de treinta (30) días calendario debe ser mayor a cero (0).

Notas de Vigencia

8.8.4. 8.10.4 FRECUENCIA Y ENVÍO DEL CÁLCULO. <Numeral adicionado por la Circular 42 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

8.8.4.1 8.10.4.1 IECPI.

El cálculo del IECPI se debe realizar semanalmente para un horizonte de siete (7) días calendario, contados desde el día lunes de la semana hasta el día domingo de la misma. El reporte a la SFC se debe efectuar el primer día hábil de cada semana. El cálculo del IECPI se debe realizar para un horizonte de treinta (30) días calendario, contados a partir del lunes siguiente al segundo viernes de cada mes y al último viernes de cada mes. El reporte a la SFC se debe efectuar el primer día hábil siguiente al segundo viernes de cada mes y al último viernes de cada mes.

8.8.4.2 8.10.4.2 IECPC

El cálculo del IECPC se debe realizar para un horizonte de treinta (30) días calendario, contados a partir del lunes siguiente al segundo viernes de cada mes y al último viernes de cada mes. El reporte a la SFC se debe efectuar dentro de los 30 días calendario siguientes al segundo viernes de cada mes y al último viernes de cada mes.

Notas de Vigencia

8.10.5 CONTROL Y MEDIDAS DE AJUSTE. <Numeral eliminado por la Circular 16 de 2018>

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9. REQUERIDO MINIMO DIARIO DE INVERSIONES DE ALTA LIQUIDEZ.

FONDOS COMUNES ORDINAROS

(Decreto 2346 de 1995 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público)

Circular Externa 10 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

Con ocasión de la expedición del Decreto 2346 de 1995, relacionado con el requerido mínimo diario de inversiones de alta liquidez (Requerido) de los Fondos Comunes Ordinarios (FCO) y tomando en consideración la flexibilización y autonomía introducida en el manejo de los portafolios de inversión de los FCO, este Despacho se permite impartir las siguientes instrucciones para su cálculo en conformidad con lo consagrado en el artículo 1o de la norma referida.

El requerido diario de los FCO, será el resultado de la volatilidad diaria del activo (a) y la duración del portafolio (DURp), correspondientes al día inmediatamente anterior.

A continuación se presenta la metodología de cálculo del requerido mínimo diario de inversiones de alta liquidez, de la volatilidad y de la duración.

9.1. VOLATILIDAD DEL ACTIVO.

Cada sociedad fiduciaria establecerá la volatilidad de los activos de su respectivo FCO. Esta volatilidad será la base para determinar las necesidades mínimas de liquidez que requiere el FCO debido a fluctuaciones propias del mercado, para lo cual se utilizará la siguiente fómula:

Volatilidad diaria de los activos del FCO = a (expresada en términos porcentuales(1))

9.2. DURACION DEL PORTAFOLIO DEL FCO (DURP).

Siguiendo la terminología utilizada para la valoración a precios de mercado, la sociedad fiduciaria aplicará las siguientes fórmulas para el cálculo de la duración de cada título y del portafolio, correspondiente al día inmediatamente anterior.

--------------------------------------------------------------------------

1. Valga decir: Un resultado de volatilidad de 0.067, se expresará como 6.7%.

2. Este es el número mínimo óptimo de observaciones determinado por evidencia empírica para otros cálculos de volatilidad de recursos de naturaleza semejante realizados en la Superintendencia Bancaria.

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<CIRCULAR EXTERNA 010 de 1996 - Enero de 1996 - Página 42>

9.2.1. CÁLCULO DE LA DURACIÓN DE UN TÍTULO DE RENTA FIJA A TASA FIJA.

donde,

DURh = Duración del título h

Fi = Flujo de fondos al final del período i

t i = Número de días transcurridos entre la fecha de valoración(3) y el vencimiento del flujo i.

TIRresumen = Tasa resumen de valoración, dada en su equivalente diario.

n = Número de flujos de fondos futuros pendientes

La duración de los títulos de renta fija a tasa fija presenta las siguientes propiedades:

9.2.1.1. LA UNIDAD DE MEDIDA DE LA DURACIÓN ES EL TIEMPO (AÑOS, MESES O DÍAS). No obstante, de acuerdo con la formulación anterior el resultado se obtendrá en dias.

9.2.1.2. Los títulos de renta fija a tasa fija por lo general tienen una mayor duración que un título de renta fija a tasa variable del mismo plazo y por consiguiente sus precios muestran una mayor sensibilidad a cambios en la tasa de interés.

9.2.1.3. LA DURACIÓN DE UNA INVERSIÓN SIEMPRE ES MENOR O IGUAL QUE SU MADUREZ. En las inversiones cero-cupón(4), la madurez y la duración coinciden.

9.2.2. CÁLCULO DE LA DURACIÓN DE UN TÍTULO DE RENTA FIJA A TASA VARIABLE.

La duración de un título de renta fija a tasa variable se define como el plazo remanente entre el día de la valoración y el vencimiento del primer flujo(5), cuando éste se haya fijado. Esto se debe a que el único flujo cuyo valor económico es afectado por cambios en la tasa de interés es aquel que ha sido determinado.

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1. Es la tasa que resume el rendimiento efectivo diario que ofrece el título el día de valoración, es  decir la TIR del  título el día de la valoración. Esta valoración deberá ceñirse a lo establecido en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995.

2. Una inversión cero-cupón es aquella que tiene un sólo flujo de fondos futuro.

3. Incluye el día del vencimiento.

-----------------------------------------------------------------------------------

<CIRCULAR EXTERNA 010 DE 1996 - ENERO 1996 - Página 43>

9.2.3. DURACION DEL PORTAFOLIO.

Donde,

VPh = Valor de mercado del título h

DURh = Duración del título h

m = Número de títulos en el portafolio de referencia

m

S  VPh  = Valor de mercado del portafolio. Equivale a la sumatoria de los

h=1 valores de mercado de los títulos que componen el portafolio.

Aunque la metodología de valoración que se está aplicando presenta una tasa para cada uno de los títulos que componen el portafolio, la definición de duración del portafolio es una buena aproximación en la medida en que las tasas resumen de los títulos sean similares.

9.3. REQUERIDO MINIMO DIARIO DE INVERSIONES DE ALTA LIQUIDEZ (LR).

Una vez obtenida la volatilidad del activo y la duración del portafolio, se procederá a obtener la liquidez mínima requerida, de acuerdo con la aplicación del porcentaje respectivo sobre el activo promedio del FCO, según la fórmula:

LR = Activo Promedio * Factor de Ponderación

9.3.1. ACTIVO PROMEDIO DEL FCO.

Corresponde al promedio aritmético del valor del activo del fondo común ordinario, en los últimos quince días.

Activo Promedio del FCO =

VAi =  Valor del activo del FCO en la fecha i.

9.3.2. FACTOR DE PONDERACIÓN.

De acuerdo con la volatilidad del valor del activo y de la duración del portafolio, determinadas según lo establecido en los numerales 1. y 2. de la presente Circular, se determina el factor de

ponderación con base en la siguiente tabla:

<CIRCULAR EXTERNA 010 DE 1996 - ENERO 1996 - Página 44>


DURp

Ponderación del activo
  > =  731 días
10%15%25%
366 - 730 días
10%15%20%
183 - 365 días
10%15%20%
  92 - 182 días
10%15%15%
   0 -   91 días
10%10%10%
Volatilidad
   a<= 5% 5%< a<10%a >=10%

9.4. ENVIO DE INFORMACION.

Dentro de los veinte primeros días de cada mes, las sociedades fiduciarias que administran FCO deberán remitir a esta Superintendencia la posición diaria de inversiones de alta liquidez correspondiente al mes inmediatamente anterior. No obstante, para efectos del primer control correspondiente a las inversiones del mes de febrero, las sociedades fiduciarias dispondrán de un plazo adicional que vence el 20 de abril de 1996.

9.5. REGIMEN SANCIONATORIO.

Cuando una sociedad fiduciaria registre defectos netos mensuales en el requerido mínimo de inversiones de alta liquidez que diariamente deben revelar en el FCO, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional, en los términos previstos en los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

<CIRCULAR EXTERNA 010 DE 1996 - ENERO 1996 - Página 45 a 47>

11. LIMITE DE OPERACIONES ACTIVAS CON FINANCIACION

EN MONEDA EXTRANJERA.

(Resolución Externa 9 de 1996 de la

Junta Directiva del Banco de la República)

1. MECANISMOS DE FINANCIACION. De conformidad con lo establecido en el artículo 1o. de la Resolución Externa No. 9 de la Junta Directiva del Banco de la República, los intermediarios del mercado cambiario con excepción de las Casas de Cambio pueden obtener financiación en moneda extranjera por cualquiera de los siguientes dos mecanismos o mediante su combinación.

1.1. FINANCIACION EN MONEDA EXTRANJERA PROVENIENTE DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR. Se refiere a la obtención de recursos en moneda extranjera por parte de los intermediarios del mercado cambiario mediante financiación proveniente de entidades financieras del exterior, entendiendo por éstas últimas entidades aquellas que realicen funciones y operaciones privativas de las instituciones financieras establecidas en Colombia, tal como lo dispone el artículo artículo 3o. del Decreto 1812 de 1993.

Estas operaciones corresponden a las que se vienen registrando bajo el sufijo 2 del código 24 del P.U.C. “Créditos de Bancos y Otras Obligaciones Financieras”.

1.2. FINANCIACION EN MONEDA EXTRANJERA MEDIANTE LA COLOCACION DE TÍTULOS VALORES EN EL EXTERIOR. Se refiere a la obtención de recursos en moneda extranjera por parte de los intermediarios del mercado cambiario mediante la colocación de títulos valores en los mercados de capitales internacionales.

Estas operaciones corresponden a las que se vienen registrando bajo el sufijo 2 del código 26 del P.U.C. “Títulos de Inversión en Circulación”.

2. DESTINO DE LOS RECURSOS OBTENIDOS MEDIANTE FINANCIACION EN MONEDA EXTRANJERA.

Los recursos que obtengan los intermediarios del mercado cambiario mediante financiación en moneda extranjera por cualquiera de los mecanismos mencionados en el numeral anterior o por una combinación de éstos, se podrán destinar exclusivamente a cualquiera de las siguientes dos actividades:

2.1. OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO EN MONEDA EXTRANJERA. Se refiere a la realización de operaciones activas de crédito expresamente autorizadas, con la restricción de que el plazo de colocación de éstos recursos no puede superar al plazo de la financiación obtenida en el exterior.  

2.2. OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO EN MONEDA LEGAL. Teniendo en cuenta que en el momento existe un marco general de control al riesgo cambiario, con la concepción de la posición propia como un instrumento de medición de la exposición cambiaria y con un límite máximo de dicha exposición del 20% respecto del patrimonio técnico, resultan redundantes ciertos límites a la asunción de riesgos de cambio extranjero, en particular la restricción existente a la estructura de activos y pasivos en moneda extranjera en el sentido de que la obtención de recursos en el exterior por parte de los intermediarios del mercado cambiario tenga exclusivamente como destino la realización de operaciones activas de crédito en moneda extranjera.

De acuerdo a lo anterior, con los recursos obtenidos mediante financiación en moneda extranjera, los intermediarios del mercado cambiario también pueden realizar operaciones activas de crédito en moneda legal. En éstas operaciones el riesgo de cambio se asume totalmente por el intermediario del mercado cambiario habida cuenta que al estar concertadas y liquidadas en moneda legal el riesgo no se estaría trasladando al cliente. Por lo tanto, éstas operaciones activas de crédito en moneda legal no computan para efectos del cálculo de la posición propia, a diferencia de las operaciones activas en moneda legal pero indexadas a moneda extranjera que se perfeccionan en pesos pero se referencian a una moneda extranjera y por ende hacen parte de la posición propia.

Estas operaciones activas de crédito en moneda legal se refieren exclusivamente a operaciones de cartera de crédito en moneda legal, código 14 sufijo (1) del P.U.C. y quedan sujetas a dos restricciones, referidas a los plazos y montos de las operaciones:

2.2.1. PLAZOS. La colocación de éstos recursos no puede superar el plazo de la financiación obtenida en el exterior.

2.2.2. MONTOS. El monto máximo de las operaciones activas de crédito en moneda legal no puede superar el diez por ciento (10%) del patrimonio técnico del intermediario del mercado cambiario.

El patrimonio técnico que servirá de base para el cálculo del límite antes aludido se refiere al determinado con base en los estados financieros del último corte presentado a la Superintendencia Bancaria. Concretamente, si se trata de definir el monto máximo de

<CIRCULAR EXTERNA 063 DE 1996 - JULIO 1996 - Página 48>

operaciones activas de crédito en moneda legal que pueden realizar se puede utilizar la siguiente tabla.

MES DEL CALCULO DEL LIMITE
Julio de 1996
Agosto de 1996
Septiembre de 1996
Octubre de 1996
PATRIMONIO TECNICO BASE
Mayo de 1996
Junio de 1996
Julio de 1996
Agosto de 1996

..y así sucesivamente.

Lo anterior quiere decir, que el intermediario del mercado cambiario durante julio de 1996, por ejemplo, estará limitado al realizar operaciones activas de crédito en moneda legal con los recursos obtenidos mediante financiación en moneda extranjera, al 10% del patrimonio técnico al cierre del mes de mayo de 1996.

2.3. ELIMINACION DE ALGUNAS LIMITACIONES A LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO. Teniendo en cuenta la misma motivación que orientó la eliminación de la restricción existente a la realización de operaciones activas de crédito en moneda legal con recursos de financiación en moneda extranjera a la que se refiere el numeral 2.2., de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la Resolución Externa No. 9 de la Junta Directiva del Banco de la República, se eliminan las siguientes dos restricciones:

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2.3.1. OPERACIONES DE COBERTURA EN DIVISAS. Se elimina la restricción existente en el numeral 2. del artículo 50 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, que limita la máxima posición descubierta de las operaciones de cobertura en divisas, incluídas las derivadas de operaciones peso-dólar, al cuarenta por ciento (40%) del patrimonio técnico del intermediario del mercado cambiario.

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2.3.2. VENTA DE OPCIONES DE DIVISAS. Se elimina la restricción existente en el numeral 3. del artículo 50 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, que limita la venta de opciones de divisas, call o put, a su cobertura total en monto.

<CIRCULAR EXTERNA 063 DE 1996 - JULIO 1996 - Página 59 a 41>

CAPÍTULO XIII - 12.

PATRIMONIO TÉCNICO Y RELACIÓN DE SOLVENCIA DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSAS DE VALORES.

<Capítulo adicionado por la Circular 30 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

1. PATRIMONIO TÉCNICO. <Capítulo XIII-12 adicionado por la Circular 30 de 2011>

Se considera como patrimonio técnico de una sociedad comisionista de bolsa de valores la suma de los capitales primario y secundario de la respectiva entidad, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el articulo 2.9.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010, en ningún caso, el valor máximo computable del capital secundario podrá exceder el cien por ciento (100%) del capital primario una vez restadas las deducciones a que hace referencia el artículo 2.9.1.1.5 ibídem.

Notas de Vigencia

1.1. CÁLCULO DEL PATRIMONIO TÉCNICO. <Capítulo XIII-12 adicionado por la Circular 30 de 2011>

El cálculo del patrimonio técnico se realizará atendiendo los siguientes conceptos:

Notas de Vigencia

1.1.1 CAPITAL PRIMARIO. <Capítulo XIII-12 adicionado por la Circular 30 de 2011>

Los rubros patrimoniales y sus proporciones computables en la determinación del capital primario de las sociedades comisionistas de bolsa de valores son los que se relacionan en la tabla No 1.

Las partidas que suman están precedidas de un signo más (+), mientras que las que deducen se anteceden de un signo menos (-).

El valor total del capital primario resulta de sumar o deducir cada uno de los conceptos, multiplicados por el porcentaje del valor de la cuenta, que se señala a continuación:

<Tabla modificada por la Circular 43 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Tabla No. 1

Determinación del Capital Primario.

 CUENTA - FORMATO.
CUENTA

PORCENTAJE

+

3105

Capital suscrito y pagado

100%

+

3805

Prima en colocación de acciones

100%

+

3205

Reserva legal

100%

+

3210

Reservas estatutarias

100%

+

3215

Reservas ocasionales

100%

+

3130

Dividendos decretados en acciones

100%

+

3915

Ganancia del ejercicio

 *

-

3920

Pérdida del ejercicio

100%

+

3905

Ganancias acumuladas de ejercicios anteriores

100%

-

3910

Pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores

100%

-

393010

Resultados acumulados proceso de convergencia a NIIFS - pérdida

100%

-

Formato 370

Inversiones a Valor Razonable con Cambios en Resultado – Instrumentos de Patrimonio Títulos de Participación Emitidos en Procesos de Titularización

**

-

Formato 370

Inversiones a Valor Razonable con Cambios en Resultado – Instrumentos de Patrimonio Títulos Mixtos Derivados de Procesos de Titularización

**

-

Formato 370

Inversiones a Valor Razonable con Cambios en Resultados - Instrumentos Representativos de Deuda Títulos Hipotecarios

**

-

Formato 370

Inversiones a Valor Razonable con Cambios en Resultados - Instrumentos Representativos de Deuda Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera Hipotecaria

**

-

Formato 370

Inversiones a Valor Razonable con Cambios en Resultados - Instrumentos Representativos de Deuda Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria

**

-

Formato 370

Inversiones a Costo Amortizado Títulos Hipotecarios

**

-

Formato 370

Inversiones a Costo Amortizado Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera Hipotecaria

**

-

Formato 370
 

Inversiones a Costo Amortizado Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria

**

-

132305

Inversiones Obligatorias en Instrumentos de Patrimonio

100% (****)

-

Formato 370

Inversiones a Valor Razonable con Cambios en el ORI – Instrumentos de Patrimonio Títulos de Participación Emitidos en Procesos de Titularización

**

-

Formato 370

Inversiones a Valor Razonable con Cambios en el ORI – Instrumentos de Patrimonio Títulos Mixtos Derivados de Procesos de Titularización

**

-

132310

Inversiones a Variación Patrimonial con Cambios en el ORI – Instrumentos De Patrimonio - otras

100%

-

Formato 370

Inversiones a Valor Razonable Con Cambios en el ORI – Instrumentos Representativos de Deuda Títulos Hipotecarios

**

-

Formato 370

Inversiones a Valor Razonable Con Cambios en el ORI – Instrumentos Representativos de Deuda Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera

**

-

Formato 370

Inversiones a Valor Razonable Con Cambios en el ORI – Instrumentos Representativos de Deuda Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria

**

-

Formato 370

Inversiones a Valor Razonable con Cambios en Resultados - Instrumentos de Patrimonio Títulos de Participación Emitidos en Procesos de Titularización

**

-

Formato 370

Inversiones a Valor Razonable con Cambios en Resultados - Instrumentos de Patrimonio Títulos Mixtos Derivados de Procesos de Titularización   

**

-

Formato 370

Inversiones a Valor Razonable con Cambios en Resultados - Instrumentos de Patrimonio Títulos Hipotecarios

**

-
Formato 370 Inversiones a Valor Razonable con Cambios en Resultados - Instrumentos de Patrimonio Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera Hipotecaria
**

-

Formato 370

Inversiones a Valor Razonable con Cambios en Resultados - Instrumentos de Patrimonio Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria

**

-

Formato 370

Inversiones a Costo Amortizado Títulos Hipotecarios

**

-

Formato 370

Inversiones a Costo Amortizado Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera Hipotecaria

**

-

Formato 370

Inversiones a Costo Amortizado Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria

**

-

Formato 370
Inversiones a Valor Razonable con Cambios en el ORI – Instrumentos de Patrimonio Títulos de Participación Emitidos en Procesos de Titularización**

-

Formato 370

Inversiones a Valor Razonable con Cambios en el ORI – Instrumentos de Patrimonio Títulos Mixtos Derivados de Procesos de Titularización

**

-

Formato 370

Inversiones a Valor Razonable con Cambios en el ORI – Instrumentos Representativos de Deuda Títulos Hipotecarios

**

-

Formato 370

Inversiones a Valor Razonable con Cambios en el ORI – Instrumentos Representativos de Deuda Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera Hipotecaria

**

-

Formato 370

Inversiones a Valor Razonable con Cambios en el ORI – Instrumentos Representativos de Deuda Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria

**

+

1390

Deterioro Inversiones a Costo Amortizado

***

+

1395

Deterioro en Inversiones de Instrumentos de Patrimonio

***

-

1702

Bienes Restituidos de Contratos Leasing

100%

-

1703

Operaciones Discontinuadas

100%

-

1704

Activos no Corrientes Mantenidos para Distribuir a los Propietarios

100%

-

1705

Otros Activos no Corrientes Mantenidos para la Venta

100%

+

1775

Deterioro Activos no Corrientes Mantenidos para la Venta

100%

-

1801

Propiedad, Planta y Equipo

100%

-

1816

Propiedades y Equipos en Arrendamiento Operativo

100%

-

1818

Mejoras en Propiedades Ajenas

100%

-

1820

Propiedades Planta y Equipo no Explotados

100%

-

1822

Otras Propiedades y Equipo

100%

-

1823

Construcciones en Curso

100%
-1824Bienes Terminados100%
-1827Propiedades de Inversión 100%
-1905Importaciones en Curso100%
-1910Impuesto Diferido100%
-1911Activos Intangibles100%
-1925Gastos Pagados por Anticipado100%

-
1935Revaluación de Otros Activos
100%


1940

Bienes de Arte y Cultura
100%
-1945Bienes Entregados a Terceros
100%

-

1950

Actividades en Operaciones Conjuntas

100%
-1957Especies Valoradas100%
-1960Diversos100%
+1995Deterioro otros activos100%
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

*Utilidades del ejercicio. El valor de las utilidades del ejercicio en curso, en un porcentaje igual al de las utilidades del último ejercicio contable que por disposición de la asamblea ordinaria hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas. En caso que la destinación de las utilidades sea incrementar la reserva legal, tal porcentaje se aplicará siempre y cuando se mantengan tales utilidades en el patrimonio de la entidad.

** El 50% de la porción no amortizada de los de los títulos derivados de procesos de titularización con una calificación igual o inferior a “DD” (Doble D) para títulos de largo plazo y a “5” o inferior para títulos de corto plazo, o sin calificación, de acuerdo con la información suministrada en el Formato No. 370 ponderación de titularización.

*** <Texto adicionado por la Circular 43 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para las inversiones a costo amortizado, inversiones a valor razonable con cambios en resultados y con cambios en el ORI de instrumentos de patrimonio y las inversiones a valor razonable con cambios en resultados de instrumentos representativos de deuda el 50% sobre los títulos emitidos en procesos de titularización con calificación DD o inferior,

El 100% para las Inversiones Obligatorias en Instrumentos de Patrimonio en Bolsas de Valores, y fondos de garantías de las Bolsas de Valores.

Notas de Vigencia

**** <Texto adicionado por la Circular 43 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de estas cuentas la deducción solo aplica para las inversiones obligatorias con vocación de permanencia en Bolsas de Valores y obligatorias en fondos de garantías de las bolsas de valores.

Notas de Vigencia
Notas de Vigencia

1.1.2 CAPITAL SECUNDARIO. <Capítulo XIII-12 adicionado por la Circular 30 de 2011>

Los rubros patrimoniales y sus proporciones computables en la conformación del capital secundario, se relacionan en la tabla No. 2.

Las partidas que suman están precedidas de un signo más (+), mientras que las que deducen se anteceden de un signo menos (-).

El valor total del capital secundario resulta de sumar o deducir cada uno de los conceptos, multiplicados por el porcentaje del valor de la cuenta, que se señala a continuación:

<Tabla modificada por la Circular 43 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Tabla No. 2

Determinación del Capital Secundario.

Cuenta No.CUENTAPROPORCIÓN
+213026Instrumentos financieros a costo amortizado- Bonos obligatoriamente convertibles en acciones**
100%

+

224526

Instrumentos financieros a valor razonable
- Bonos obligatoriamente convertibles en acciones**

100%

+

213012

Instrumentos financieros a costo amortizado
- Bonos subordinados *
100%
+224512Instrumentos financieros a valor razonable- Bonos subordinados *100%
-Formato 370 Inversiones a Valor Razonable con Cambios en Resultado – Instrumentos de Patrimonio Títulos de Participación Emitidos en Procesos de Titularización
***

-

Formato 370

Inversiones a Valor Razonable con Cambios en Resultado – Instrumentos de Patrimonio
Títulos Mixtos Derivados de Procesos de Titularización   

***

-

Formato 370

Inversiones a Valor Razonable con Cambios en Resultados - Instrumentos Representativos de Deuda
Títulos Hipotecarios

***

-

Formato 370

Inversiones a Valor Razonable con Cambios en Resultados - Instrumentos Representativos de Deuda
Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera Hipotecaria

***

-

Formato 370

Inversiones a Valor Razonable con Cambios en Resultados - Instrumentos Representativos de Deuda
Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria

***

-

Formato 370

Inversiones a Valor Razonable Con Cambios en el ORI – Instrumentos Representativos de Deuda
Títulos Hipotecarios

***

-

Formato 370

Inversiones a Valor Razonable Con Cambios en el ORI – Instrumentos Representativos de Deuda
Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera Hipotecaria

***
-Formato 370 Inversiones a Valor Razonable Con Cambios en el ORI – Instrumentos Representativos de Deuda Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria***
-Formato 370 Inversiones a Valor Razonable con Cambios en el ORI – Instrumentos de Patrimonio Títulos de Participación Emitidos en Procesos de Titularización***
-Formato 370 Inversiones a Valor Razonable con Cambios en el ORI – Instrumentos de Patrimonio Títulos Mixtos Derivados de Procesos de Titularización   ***
-Formato 370 Inversiones a Valor Razonable Con Cambios en el ORI – Instrumentos Representativos de Deuda Títulos Hipotecarios***
-Formato 370 Inversiones a Valor Razonable Con Cambios en el ORI – Instrumentos Representativos de Deuda Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera***
-Formato 370 Inversiones a Valor Razonable Con Cambios en el ORI – Instrumentos Representativos de Deuda Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria***
-Formato 370 Inversiones a Valor Razonable con Cambios en Resultados - Instrumentos de Patrimonio Títulos de Participación Emitidos en Procesos de Titularización***
-Formato 370 Inversiones a Valor Razonable con Cambios en Resultados - Instrumentos de Patrimonio Títulos Mixtos Derivados de Procesos de Titularización   ***
-Formato 370 Inversiones a Valor Razonable Con Cambios en el ORI – Instrumentos Representativos de Deuda Títulos Hipotecarios***
-Formato 370 Inversiones a Valor Razonable Con Cambios en el ORI – Instrumentos Representativos de Deuda Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera Hipotecaria***
-Formato 370 Inversiones a Valor Razonable Con Cambios en el ORI – Instrumentos Representativos de Deuda Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria***
-Formato 370 Inversiones a Costo Amortizado Títulos Hipotecarios***
-Formato 370 Inversiones a Costo Amortizado Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera Hipotecaria***
-Formato 370 Inversiones a Costo Amortizado Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria***
-Formato 370 Inversiones a Valor Razonable con Cambios en el ORI – Instrumentos de Patrimonio Títulos de Participación Emitidos en Procesos de Titularización***
-Formato 370 Inversiones a Valor Razonable con Cambios en el ORI – Instrumentos de Patrimonio Títulos Mixtos Derivados de Procesos de Titularización   ***
-Formato 370 Inversiones a Valor Razonable con Cambios en el ORI – Instrumentos Representativos de Deuda Títulos Hipotecarios***
-Formato 370 Inversiones a Valor Razonable con Cambios en el ORI – Instrumentos Representativos de Deuda Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera Hipotecaria***
-Formato 370 Inversiones a Valor Razonable con Cambios en el ORI – Instrumentos Representativos de Deuda Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria***
+1390Deterioro Inversiones a Costo Amortizado****
+1395Deterioro en Inversiones de Instrumentos de Patrimonio****
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

*Se computarán los bonos subordinados de acuerdo con las condiciones y características contempladas en el numeral 1 del artículo 2.9.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010. Se deberá discriminar la cuenta 299505  en el formato 373, en lo que respecta a bonos subordinados.

**Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones computarán por su valor de mercado, hasta por el monto efectivamente colocado y pagado, siempre y cuando sean emitidos de acuerdo con las condiciones contempladas en el numeral 2 del artículo 2.9.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010.

*** <Texto modificado por la Circular 43 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El 50% de la porción no amortizada de los de los títulos derivados de procesos de titularización con una calificación igual o inferior a “DD” (doble D) para títulos de largo plazo y a “5” o inferior para títulos de corto plazo, o sin calificación, de acuerdo con la información suministrada en el formato 370 Ponderación Títulos Derivados de Procesos de Titularización.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

**** <Texto adicionado por la Circular 43 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para las inversiones a costo amortizado, inversiones a valor razonable con cambios en resultados y con cambios en el ORI de instrumentos de patrimonio y las inversiones a valor razonable con cambios en resultados de instrumentos representativos de deuda el 50% sobre los títulos emitidos en procesos de titularización con calificación DD o inferior,

El 100% para las Inversiones Obligatorias en Instrumentos de Patrimonio en Bolsas de Valores, y fondos de garantías de las Bolsas de Valores.

Notas de Vigencia
Notas de Vigencia

2. REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO TÉCNICO POR EXPOSICIÓN AL RIESGO CREDITICIO. <Numeral modificado por la Circular 43 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La clasificación de los activos de acuerdo con su ponderación de riesgo crediticio en sus respectivas categorías, tanto en moneda nacional como extranjera, se efectuará con arreglo al Catalogo Único de Información Financiera con fines de supervisión vigente para las sociedades comisionistas de bolsa de valores y a los formatos de reporte de información que para el efecto se establecen en el presente capítulo o en las normas que resulten aplicables.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2.1. CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS SEGÚN NIVEL DE RIESGO. <Numeral modificado por la Circular 43 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos que posea una sociedad comisionista de bolsa de valores se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza y nivel de riesgo: (i) activos de máxima seguridad, los cuales se deben clasificar dentro de la categoría I; (ii) activos de alta seguridad, los cuales se clasificarán en la categoría II, y (iii) otros activos de riesgo, los cuales deberán clasificarse en la categoría III.

Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán ponderar cada una de las cuentas de su activo, las cuales se valorarán de acuerdo a las políticas y criterios definidos por la sociedad y ponderarán netos de su respectivo deterioro o provisión, excepto lo relacionado con la cuenta de inversiones las cuales se valorarán de acuerdo a la clasificación otorgada por la sociedad siguiendo los parámetros establecidos en el capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera, con el fin de obtener los activos ponderados por nivel de riesgo.

Para efectos de la transmisión de la información a la Superintendencia Financiera de Colombia se deberán utilizar los formatos 368, 369, 370, 371, 372 y 374 de conformidad con lo dispuesto en los instructivos de tales formatos; así mismo, para el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo, se anexa una guía (Anexo No.1) con el detalle de los conceptos y ponderaciones requeridos para efectuar dicho cálculo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2.2. PONDERACIÓN DE LOS ACTIVOS SEGÚN SU NIVEL DE RIESGO. <Capítulo XIII-12 adicionado por la Circular 30 de 2011>

2.2.1 ACTIVOS CLASIFICADOS EN LAS CATEGORÍAS I Y II. <Capítulo XIII-12 adicionado por la Circular 30 de 2011>

Los activos que se incluyan en la categoría I y II se ponderarán de acuerdo con las condiciones contempladas en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

<Inciso modificado por la Circular 43 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá tener en cuenta tanto el valor de mercado de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación como la suma de dinero entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Cuando se trate de títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogafin, diferentes a los señalados en el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, deberán ser considerados dentro de la categoría II, como emitidos por entidades públicas del orden nacional.

Notas de Vigencia

2.2.2 ACTIVOS CLASIFICADOS EN LA CATEGORÍA III. <Capítulo XIII-12 adicionado por la Circular 30 de 2011>

Los activos que se incluyan en la categoría III se ponderarán de acuerdo con el tipo de activo financiero de que se trate y conforme a la calificación crediticia otorgada por las sociedades calificadoras de valores autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por las calificadoras debidamente reconocidas internacionalmente, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados a continuación, o su equivalente dependiendo de la calificadora:

2.2.2.1 Títulos de deuda privada de largo plazo

RANGO DE CALIFICACIÓNPONDERACIÓN
AAA     hasta     AA-20%
A+        hasta     A-50%
BBB+   o Inferior o sin calificación100%

Dentro de esta categoría se encuentran incluidos los bonos hipotecarios de que trata el artículo 9º de la Ley 546 de 1999, diferentes a los señalados en el artículo 30 de la Ley 546 de 1999.

2.2.2.2 Títulos de deuda privada de corto plazo

RANGO DE CALIFICACIÓNPONDERACIÓN
1+     hasta  1-20%
2+    hasta   2-50%
3 o Inferior o sin calificación100%

2.2.2.3 Inversiones en bonos o títulos hipotecarios.

Si los activos se encuentran representados en bonos o títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, y cuentan con garantía total del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN, ponderarán al cero por ciento (0%).

2.2.2.4 Inversiones en títulos emitidos u originados en procesos de titularización.

La ponderación de las inversiones representadas en este tipo de títulos, se hará en atención a la calificación crediticia otorgada por las sociedades calificadoras de valores autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y según los títulos hagan parte de una emisión de largo o corto plazo, así:

2.2.2.4.1 Títulos de largo plazo

RANGO DE CALIFICACIÓNPONDERACIÓN
AAA     hasta     AA-20%
A+        hasta     A-50%
BBB+   hasta     BBB-100%
BB+     hasta     BB-150%
B+       hasta      B-200%
CCC300%
DD o Inferior, o sin calificaciónDeducción(*)

(*) La deducción a la que se hace referencia para los títulos dentro del rango de calificación igual o inferior a “DD” para títulos de largo plazo o sin calificación, corresponde al 50% de la porción no amortizada de los títulos derivados de procesos de titularización, y debe ser aplicada sobre el capital primario y capital secundario.

2.2.2.4.2 Títulos de corto plazo

RANGO DE CALIFICACIÓNPONDERACIÓN
1+     hasta  1-20%
2+    hasta   2-50%
3100%
4300%
5 o Inferior, o sin calificaciónDeducción(*)

(*) La deducción a la que se hace referencia para los títulos dentro del rango de calificación igual o inferior a “5” para títulos de corto plazo o sin calificación, corresponde al 50% de la porción no amortizada de los títulos derivados de procesos de titularización, y debe ser aplicada sobre el capital primario y secundario.

2.2.2.5 Inversiones en acciones.

Las inversiones en acciones ponderarán al 50%. No obstante, cuando un emisor de acciones local revele al mercado la adopción de la totalidad de las medidas definidas en el código de mejores prácticas corporativas – Código País o para el caso de acciones extranjeras listadas en sistemas de cotización de valores extranjeros cuyo emisor cuente con códigos de gobierno corporativo o similares, así como, con mecanismos que garanticen su liquidez, dichas acciones ponderarán al 20%.

<Inciso modificado por la Circular 43 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones en acciones clasificadas como inversiones a variación patrimonial con cambios en el ORI – instrumentos de patrimonio - otras registradas en la cuenta 132310 del catálogo único de información financiera con fines de supervisión no se ponderarán dado que estas ya se encuentran incluidas en el cálculo del capital primario.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Notas de Vigencia

2.2.3 PONDERACIÓN DE LAS OPERACIONES DE REPORTO O REPO, OPERACIONES SIMULTÁNEAS Y OPERACIONES DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES CON CONTRAPARTES DIFERENTES A LAS ENTIDADES SEÑALADAS EN LAS CATEGORÍAS I Y II DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 2.9.1.1.11 DEL DECRETO 2555 DE 2011. <Capítulo XIII-12 adicionado por la Circular 30 de 2011>

Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a lo dispuesto en el Titulo 3 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo desarrollen o modifiquen.

Para el cálculo de la ponderación de activos por nivel de riesgo de crédito de las operaciones repo o reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores, se deberá tener en cuenta la calidad crediticia de la contraparte con la que se efectúa cada una de ellas.

Para tal efecto, se deberá calcular la exposición neta de las operaciones repo, simultáneas y transferencia temporal de valores y multiplicarse por el factor de ponderación de la respectiva contraparte relacionado en la siguiente tabla:

CONTRAPARTEPONDERACIÓN
  - Calificado de AAA hasta AA-20%
  - Calificado de A+ hasta A-50%
  - Calificado de BBB+ o inferior o sin calificación100%
Notas de Vigencia

2.2.4 PONDERACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS.  <Capítulo XIII-12 adicionado por la Circular 30 de 2011>

Independientemente de si se trata de activos o pasivos del balance, para las operaciones con instrumentos financieros derivados se deberá multiplicar la Exposición Crediticia por el Factor de Ponderación que corresponda. En este sentido, dichas operaciones afectarán los activos ponderados por nivel de riesgo, de acuerdo con su exposición crediticia y dependiendo de la contraparte que se trate.

Para calcular la afectación de los activos ponderados por nivel de riesgo se tendrán en cuenta los siguientes pasos:

a. Cálculo de la exposición crediticia: La exposición crediticia de un instrumento financiero derivado se calculará según lo establecido en el Anexo 4 del Capítulo XVIII de la Circular Externa 100 de 1995 y le serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

b. Incorporación al cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo: Una vez calculada la exposición crediticia, se deberá determinar su contribución a los Activos Ponderados por Nivel de Riesgo (APNR), de la siguiente manera:

    

donde Wj corresponde al Factor de Ponderación (FP) asignado según la categoría que corresponda a la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

Las garantías que se entregan con ocasión de la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados, compensadas y liquidadas en una Cámara de Riesgo Central de Contraparte en las cuales dicha Cámara se haya interpuesto como contraparte, deben ponderar al cero por ciento (0%), siempre que se trate de títulos o valores de la Nación, del Banco de la República o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias.

Notas de Vigencia

2.2.5 PRODUCTOS ESTRUCTURADOS. <Numeral modificado por la Circular 43 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Computarán por su valor de mercado multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de éste y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:

· La multiplicación del valor de mercado del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010

· La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

Notas de Vigencia
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2.2.6 REPORTE DE EXCESOS A LOS LÍMITES DE CONCENTRACIÓN DE RIESGO DE CRÉDITO. <Capítulo XIII-12 adicionado por la Circular 30 de 2011>

Tal como se señala en el artículo 2.9.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán identificar las situaciones de concentración de riesgo de crédito y no exceder los límites indicados en las normas que regulan la materia.

Para efectos de determinar el grado de concentración del riesgo de crédito, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán tener en cuenta lo establecido en los artículos 2.9.1.1.14 al 2.9.1.1.17 y el 2.9.1.1.26 del Decreto 2555 de 2010.

<Inciso modificado por la Circular 43 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones obligatorias y voluntarias con vocación de permanencia en bolsas de valores no se tendrán en cuenta para efectos del límite de concentración de riesgos por emisor ya que han sido deducidas del capital primario.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

<Inciso modificado por la Circular 43 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las demás inversiones a valor razonable con cambios en resultados- Instrumentos de patrimonio y/o las inversiones a valor razonable con cambios en el ORI- Instrumentos de patrimonio les es aplicable el límite de concentración por emisor de que trata el presente numeral.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Notas de Vigencia

3. REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO TÉCNICO POR RIESGO DE LIQUIDACIÓN / ENTREGA. <Capítulo XIII-12 adicionado por la Circular 30 de 2011>

Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán medir su exposición al riesgo de liquidación/entrega de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.9.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010 y la información solicitada en el formato No. 366 y su correspondiente instructivo.

Para el cálculo de este riesgo se deben considerar las siguientes cuentas:

CÓDIGOCUENTA
130510FINANCIACIÓN DE VALORES
1316PAGO POR CUENTA DE CLIENTES
131630GIROS
131695OTROS
Notas de Vigencia

4. REPORTE DE INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.  <Capítulo XIII-12 adicionado por la Circular 30 de 2011>

Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán reportar a esta Superintendencia la información requerida para determinar la ponderación por nivel de riesgo de los activos, a través de los formatos creados para tal efecto.

Las sociedades deberán mantener en todo momento a disposición de esta Superintendencia los soportes que sirvieron de base para diligenciar los formatos mencionados así como la información empleada para el cálculo del riesgo de mercado.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO XIII-12-1.

RELACIÓN DE SOLVENCIA DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS, SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y ENTIDADES ASEGURADORAS.

Notas de Vigencia

<Capítulo adicionado por la Circular 10 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

Las Sociedades Fiduciarias y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deben acreditar diariamente el cumplimiento de las instrucciones establecidas en el Decreto 2555 de 2010 para cada una de ellas respecto del cálculo de la relación de solvencia.

Las Entidades Aseguradoras deben acreditar mensualmente el cumplimiento de las instrucciones establecidas en el Decreto 2555 de 2010 respecto del cálculo de la relación de solvencia.

Las entidades destinatarias del presente Capítulo deben remitir la información que permita verificar el cumplimiento de estas instrucciones de acuerdo con la periodicidad definida por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) en los formatos e instructivos aplicables a cada tipo de entidad. En todo caso, la información base del cálculo del requerimiento de solvencia debe permanecer a disposición de la SFC, cuando ésta lo requiera.  

Para el cálculo de la relación de solvencia establecido en el Decreto 2555 de 2010, las entidades destinatarias del presente Capítulo deben atender a las siguientes instrucciones:

Notas de Vigencia

1. ACTIVOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS Y DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS.

1.1. EXPOSICIÓN AL RIESGO CREDITICIO. <Numeral adicionado por la Circular 10 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

La clasificación de los activos de acuerdo con su ponderación de riesgo crediticio en sus respectivas categorías, tanto en moneda nacional como extranjera, se efectuará en los formatos de reporte de información que para el efecto se establecen, con base en lo señalado en el Decreto 2555 de 2010 para cada una de las industrias a las que se refiere el presente numeral.

Notas de Vigencia

1.1.1 PONDERACIÓN DE LOS ACTIVOS SEGÚN SU NIVEL DE RIESGO. <Numeral adicionado por la Circular 10 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

1.1.1.1 Inversiones en Acciones

Las inversiones en acciones ponderarán al 50%. No obstante, cuando un emisor de acciones local revele al mercado la adopción de la totalidad de las medidas definidas en el Código de Mejores Prácticas Corporativas (Código País) y cuente con formadores de liquidez del mercado de valores, dichas inversiones en acciones ponderarán al 20%. Asimismo, para el caso de un emisor de acciones extranjeras listadas en sistemas de cotización de valores del extranjero, cuyo emisor cuente con códigos de gobierno corporativo y creadores de mercado de valores o su equivalente, las inversiones en acciones ponderarán igualmente al 20%.

1.1.1.2 Ponderación de Instrumentos Financieros Derivados

Independientemente de si se trata de activos o pasivos del balance, para las operaciones con instrumentos financieros derivados se deberá multiplicar la exposición crediticia por el factor de ponderación que corresponda. En este sentido, dichas operaciones afectarán los Activos Ponderados por Nivel de Riesgo (APNR), de acuerdo con su exposición crediticia y dependiendo de la contraparte de que se trate.

Para calcular la afectación de los activos ponderados por nivel de riesgo se tendrán en cuenta los siguientes pasos:

a. Cálculo de la exposición crediticia: La exposición crediticia de un instrumento financiero derivado se calculará según lo establecido en el Anexo 3 del Capítulo XVIII de la Circular Externa 100 de 1995 y le serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

b. Incorporación al cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo: Una vez calculada la exposición crediticia, se deberá determinar su contribución a los APNR, de la siguiente manera:

donde Wj corresponde al factor de ponderación asignado según la categoría que corresponda a la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.5.3.1.6 y 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010.

Las garantías que se entregan con ocasión de la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados, compensadas y liquidadas en una Cámara de Riesgo Central de Contraparte en las cuales dicha Cámara se haya interpuesto como contraparte, deben ponderar al 0%, siempre que se trate de títulos o valores de la Nación, del Banco de la República o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias.

Notas de Vigencia

2. RIESGO OPERACIONAL DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS, SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y ENTIDADES ASEGURADORAS QUE ADMINISTREN RECURSOS MEDIANTE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. <Numeral adicionado por la Circular 10 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

Para el cálculo de la exposición al riesgo operacional debe atenderse las instrucciones del Decreto 2555 de 2010.

Notas de Vigencia

2.1 CÁLCULO DEL COCIENTE DE INGRESOS Y GASTOS POR COMISIONES PARA LOS NUEVOS ADMINISTRADORES O ENTIDADES CON INFORMACIÓN INSUFICIENTE. <Numeral adicionado por la Circular 10 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

Para los nuevos administradores o para aquellos que no tengan información para los 36 meses anteriores a la fecha de cálculo, la SFC, previa solicitud de la entidad o de considerarlo necesario, publicará mensualmente el cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración, dependiendo del tipo de entidad y de actividad, según sea el caso.

El cálculo del cociente de ingresos y gastos por comisiones de los contratos administrados para aquellas entidades que no tengan información para los 36 últimos meses, se realizará de la siguiente manera:

C I G = PAIG / PMA

Donde:

CIG= Cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración de operaciones.

PAIG=   Promedio anual de los últimos 36 meses de los ingresos por comisiones de los contratos administrados menos los gastos por concepto de custodia de valores.

PMA=   Promedio mensual de los últimos 36 meses de los activos de los contratos administrados.

Los activos, ingresos y gastos corresponden a los reportados por los administradores en los últimos 36 meses.

El cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración de operaciones (CIG) será calculado respecto de cada actividad o tipo de contrato, independientemente de la entidad que lo realice.

Para las Sociedades Fiduciarias se deben sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fiducia de inversión, fiducia inmobiliaria, fiducia de administración, fiducia en garantía, fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPET, y los demás negocios fiduciarios de la seguridad social y custodia de valores.

Para las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías se deben sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantías, fondos de pensiones voluntarias y patrimonios autónomos sobre pasivos pensionales y Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPET.

Para las Entidades Aseguradoras se deben sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de patrimonios autónomos con recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –FONPET, contratos de fondos de pensiones voluntarias y patrimonios autónomos sobre pasivos pensionales.

Notas de Vigencia

CAPITULO XIII-13.

PATRIMONIO TÉCNICO Y RELACIONES MÍNIMAS DE SOLVENCIA.

<Capítulo adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

1. CONSIDERACIONES GENERALES. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

El presente Capítulo señala los criterios y parámetros que las entidades destinatarias del mismo deben observar para el cumplimiento del patrimonio adecuado y las relaciones mínimas de solvencia establecidas en el Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Lo anterior, con el objeto de que mantengan niveles adecuados de capital de buena calidad que les permitan absorber pérdidas inesperadas procedentes de la materialización de los riesgos a los cuales están expuestas, y de esta forma preservar la confianza del público en el sistema financiero y la estabilidad del mismo.  

Notas de Vigencia

1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Las instrucciones impartidas en el presente Capítulo aplican a las siguientes entidades:

· Establecimientos Bancarios

· Compañías de Financiamiento

· Corporaciones Financieras

Las entidades anteriormente relacionadas deben cumplir en todo momento las relaciones mínimas de solvencia a nivel individual y consolidado, así como reportar su cumplimiento individual de forma mensual y consolidado de manera trimestral.

Para el cálculo de las relaciones mínimas de solvencia a nivel consolidado, se debe tener en cuenta las instrucciones señaladas en el Capítulo X de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF) y demás normas relacionadas que resulten aplicables.

Notas de Vigencia

2. DEFINICIÓN Y CÁLCULO DEL PATRIMONIO TÉCNICO Y DE LAS RELACIONES MÍNIMAS DE SOLVENCIA. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

(Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan)

2.1 RELACIONES MÍNIMAS DE SOLVENCIA. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Las entidades de las que trata el presente Capítulo deben cumplir con los siguientes niveles mínimos de solvencia:

· Relación de Solvencia Básica: Se define como el valor del Patrimonio Básico Ordinario dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación no puede ser inferior a cuatro punto cinco por ciento (4.5%).

· Relación de Solvencia Total: Se define como el valor del Patrimonio Técnico dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación no puede ser inferior a nueve por ciento (9%).

En donde:

PT= Patrimonio Técnico calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 2.2 del presente Capítulo.

APNR= Activos Ponderados por Nivel de Riesgo crediticio calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 2.3 del presente Capítulo.

= Valor de la exposición por riesgo de mercado calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el Capítulo XXI “Reglas relativas al sistema de administración de riesgo de mercado” de la CBCF.

El cálculo de cada uno de los rubros que conforman las relaciones mínimas de solvencia se debe realizar teniendo en cuenta el Plan Único de Cuentas para el sistema financiero (PUC), el Formato 110 (Proforma F.1000-48 “Cuentas no PUC para el cálculo del patrimonio adecuado”) y el Formato 301 (Proforma F.0000-97 “Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia”), según se indica en cada uno de los componentes de las relaciones de solvencia.

Notas de Vigencia

2.2 PATRIMONIO TÉCNICO (PT). <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

El Patrimonio Técnico se define como la suma del Patrimonio Básico Ordinario (PBO), el Patrimonio Básico Adicional (PBA) y el Patrimonio Adicional (PA), menos las deducciones al PT de las que trata el literal h) del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010. El cálculo de cada componente corresponde a la suma ponderada de los rubros constitutivos del capital regulatorio de acuerdo con las instrucciones referidas en los numerales 2.1.1 al 2.1.5 del presente Capítulo.

Los rubros que suman están precedidas de un signo más (+), mientras que los que restan se anteceden de un signo menos (-).

Notas de Vigencia

2.2.1 CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES E INSTRUMENTOS DE DEUDA SUBORDINADA.  <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

En virtud del artículo 2.1.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) definirá la pertenencia de las acciones y los instrumentos de deuda subordinada al PBO, PBA y PA, según corresponda.  Para el efecto, el emisor debe solicitar la clasificación de los instrumentos de capital de acuerdo con las instrucciones señaladas en el Anexo 2 del presente Capítulo.

Los instrumentos que esta Superintendencia no clasifique en el capital regulatorio no podrán hacer parte del PT de la entidad.

En relación con el criterio de pertenencia a las diferentes categorías del Patrimonio Técnico “No financiado por la entidad” establecido en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 del citado Decreto, es necesario precisar que para efectos de la presente Capítulo, se entiende por “vinculado” cualquier participante que sea:

· El o los accionistas o beneficiarios reales1  del cinco por ciento (5%) o más de la participación accionaria en la entidad.

----

1 Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes, o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación.

Conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la SFC con fines exclusivamente probatorios.

Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos

----

· Las personas jurídicas en las cuales, la entidad sea beneficiario real del cinco por ciento (5%) o más de la participación accionaria.

· La matriz de la entidad y sus subordinadas.

Notas de Vigencia

2.2.2 PATRIMONIO BÁSICO ORDINARIO (PBO). <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

El PBO comprende los siguientes rubros:

FuenteCuenta/
Subcuenta
DenominaciónPonderación
F.110+540Valor de las acciones ordinarias suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como Patrimonio Básico Ordinario (PBO) de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010.100%
F.110+545Valor de las acciones privilegiadas suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBO de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010.100%
F.110+550Valor de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBO de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010.100%
F.110+565Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 540.100%
F.110+570Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 545.100%
F.110+575Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 550.100%
PUC+320510Prima en colocación de acciones100%
PUC-320515Prima en colocación de acciones por cobrar (-)100%
F.110+605Valor de los anticipos de capital destinados al pago de una futura emisión de acciones. Los dineros así recibidos deben permanecer en esta subcuenta hasta por un término máximo de cuatro meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido este término, el anticipo debe dejar de computar en el PBO. En adición a lo anterior, se debe tener en cuenta las instrucciones establecidas en la cuenta 2750 del PUC Financiero.  100%
F.110+445Bonos subordinados efectivamente suscritos por el Fogafin con el propósito de fortalecer patrimonialmente entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda, siempre que en el respectivo prospecto de emisión se establezca con carácter irrevocable que: i) en los eventos de liquidación el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo; ii) los títulos se emitan a plazos no inferiores a cinco (5) años.100%
F.110+590Valor de los instrumentos emitidos, avalados o garantizados por Fogafin, destinados al fortalecimiento patrimonial de las entidades financieras, diferente a los instrumentos a los que se refiere la subcuenta 445 y la cuenta 8101 del PUC Financiero.100%
PUC+315000Ajuste por conversión de estados financieros100%
PUC+320505Apropiación de utilidades líquidas100%
PUC+341000Donaciones100%
PUC+810100Capital garantía100%
F.110+610Valor del interés minoritario reconocido en el PBO de la entidad consolidante calculado en los términos definidos en el Capítulo XIII-13 de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF).100%
F.110-082
(deducciones al PBO)
Valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa e indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), respecto de las cuales no haya lugar a consolidación, sin incluir sus valorizaciones. Se exceptúan las inversiones de capital en Finagro y las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la SFC para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), durante los plazos establecidos en el inciso 2, numeral 2 o en el parágrafo 2 del mismo artículo.100%




F.110
-650
(deducciones al PBO)
Valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades financieras del exterior, sin incluir sus valorizaciones e incluyendo su ajuste de cambio, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación.100%
F.110+655
(deducciones al PBO)
Valor de las inversiones en entidades vigiladas por la SFC (sin incluir sus valorizaciones), respecto de las cuales no haya lugar a consolidación y que sean consolidadas por otra entidad vigilada por la SFC, cuando dichas participaciones no puedan ser consideradas como interés minoritario por la consolidante, de acuerdo con lo establecido en el ordinal iii) del  literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010.100%
F.110-660
(deducciones al PBO)
Valor de los activos intangibles registrados a partir del 23 de agosto de 2012.100%
PUC-192040
(deducciones al PBO)
Impuesto de renta diferido "débito" por diferencias temporalesSi 192040>275500, entonces se reconoce el 100%  de 192040-275500. En caso contrario no pondera en el PBO
PUC+275500
(deducciones al PBO)
Impuesto de renta diferido
PUC-274010
(deducciones al PBO)
Pensiones de jubilación por amortizar (db)100%
PUC-321531
(deducciones al PBO)
Acciones propias readquiridas (–)100%
PUC-350000
(deducciones al PBO)
Resultados de ejercicios anterioresSi la cuenta PUC 35<0, se reconoce el 100% del valor absoluto de la cuenta, de lo contrario no pondera en el PBO.


PUC
-360000
(deducciones al PBO)
Resultados del ejercicioSi la cuenta PUC 36<0, se reconoce el 100% del valor absoluto de la cuenta, de lo contrario no pondera en el PBO.
Notas de Vigencia

2.2.2.1 INVERSIÓN INDIRECTA.  <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Para efectos del presente Capítulo, se entiende por inversión indirecta aquella inversión realizada por una entidad vigilada por la SFC (en adelante entidad principal) en una tercera entidad vigilada por la SFC o entidad financiera del exterior por medio de otra(s) entidad(es) o vehículo(s) (en adelante intermediario). Lo anterior, siempre que, de acuerdo con los criterios señalados a continuación,  la entidad principal tenga el diez por ciento (10%) o más del capital de la entidad receptora de la inversión.

A continuación se señala de manera ilustrativa y enunciativa, algunos ejemplos para determinar la inversión indirecta:

a) Cuando el(los) intermediario(s) es(son) subordinado(s), controlado(s) o está(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde a la participación del(los) intermediario(s) en dicha entidad.

b) Cuando el(los) intermediario(s)  no es(son) subordinado(s), controlado(s) o no está(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde al producto  de las participaciones, es decir, la que tiene la entidad principal en el intermediario multiplicado por la participación de ésta en la tercera entidad.

c) Cuando se realiza mediante la participación de varios intermediarios que son subordinados, controlados o están bajo administración de la entidad principal y aquellos que no son subordinados o controlados, la participación  resulta de aplicar de forma conjunta a) y b).

Dicho lo anterior, para definir el valor a deducir de las inversiones indirectas en el Patrimonio Técnico se debe tener en cuenta que:

· La entidad principal no debe deducir la inversión indirecta cuando el intermediario sea una entidad vigilada por la SFC que por requerimientos mínimos de solvencia debe deducir de su PT las inversiones indirectas no consolidadas.

Notas de Vigencia

2.2.3 PATRIMONIO BÁSICO ADICIONAL (PBA). <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

El PBA comprende los siguientes rubros:

FuenteCuenta/
Subcuenta
DenominaciónPonderación
F.110+555Valor de las acciones privilegiadas suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como Patrimonio Básico Adicional (PBA) de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010.100%
F.110+560Valor de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBA de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010.100%
F.110+580Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 555.100%
F.110+585Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 560. 100%
F.110+615Valor del interés minoritario reconocido en el PBA de la entidad consolidante calculado en los términos definidos en el Capítulo XIII-13 de la CBCF.100%
Notas de Vigencia

2.2.4. PATRIMONIO ADICIONAL (PA). <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

El PA comprende los siguientes rubros:

FuenteCuenta/
Subcuenta
DenominaciónPonderación
F.110+620Valor del interés minoritario reconocido en el PA de la entidad consolidante en los términos definidos en el Capítulo XIII-13 de la CBCF.100%
PUC+341305Títulos de deudaSi 341305>0, entonces pondera al 50%, de lo contrario pondera al 100%
  
PUC
+341310Títulos participativos de alta o media bursatilidadSi 341310>0, entonces pondera al 50%, de lo contrario pondera al 100%
F.110-665Ganancias no realizadas en las inversiones de las que trata la subcuenta 082 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad.50%
F.110-666Ganancias no realizadas en las inversiones de las que trata la subcuenta 650 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad.50%
F.110+670Ganancias no realizadas en las inversiones de las que trata la subcuenta 655 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad.50%
F.110+685Pérdidas no realizadas en las inversiones de las que trata la subcuenta 082 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad.100%

F.110
+686Pérdidas no realizadas en las inversiones de las que trata la subcuenta 650 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad.100%
F.110-690Pérdidas no realizadas en las inversiones de las que trata la subcuenta 655 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad.100%
PUC+341550Inversiones disponibles para la venta en títulos participativos de baja o mínima bursatilidad o sin cotización en bolsa30%
F.110-675Valorizaciones en  las inversiones de las que trata la subcuenta 082 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en bolsa.30%
F.110-676Valorizaciones en  las inversiones de las que trata la subcuenta 650 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en bolsa.30%
F.110+680Valorizaciones en  las inversiones de las que trata la subcuenta 655 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en bolsa.30%
PUC-341650Inversiones disponibles para la venta en títulos participativos de baja o mínima bursatilidad o sin cotización en bolsa (db)100%
F.110+695Desvalorizaciones en las inversiones de las que trata la subcuenta 082 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad y aquellos no listados en bolsa.100%
F.110+696Desvalorizaciones en las inversiones de las que trata la subcuenta 650 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad y aquellos no listados en bolsa.100%
F.110-700Desvalorizaciones en las inversiones de las que trata la subcuenta 655 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad y aquellos no listados en bolsa.100%
F.110+595Valor de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 86 del EOSF.100%
F.110+600Valor de las obligaciones dinerarias subordinadas efectivamente autorizadas, colocadas y pagadas, reconocidas por la SFC como Patrimonio Adicional (PA) de acuerdo con lo señalado en los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010. El valor reportado debe corresponder al valor de maduración computable para cada año.100%
F.110+625Valor de las reservas ocasionales, diferentes a la reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995 sobre las cuales, previo requerimiento de la entidad, la SFC aprobó un compromiso de permanencia mínima en concordancia con el artículo 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010. Transcurrido el periodo de permanencia mínima, estas reservas deben dejar de computar en el PA salvo en el caso que la SFC apruebe un nuevo compromiso sobre las mismas. El valor a reportar en esta subcuenta no debe ser mayor al 10% del Patrimonio Técnico.100%
F.110+630Reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1996.50%
PUC+360000Resultados del ejercicioSi la cuenta PUC 36>0, se debe multiplicar por la subcuenta 642 del formato 110.
Sólo aplica a nivel individual.
F.110+635Suma ponderada de las utilidades individuales del ejercicio en curso de la consolidante y sus subordinadas a consolidar, calculada de acuerdo con las instrucciones señaladas en el Capítulo XIII-13 de la CBCF.100%
Sólo aplica a nivel consolidado.
F.110+640Valor reportado en la subcuenta 635 al 31 de diciembre del año anterior.
Esta subcuenta sólo debe reportarse entre el primero de enero y el día antes de la celebración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas.
100%
Sólo aplica a nivel consolidado.
F.110+641Valor de las utilidades obtenidas en el ejercicio anterior.
Esta subcuenta sólo debe reportarse entre el primero de enero y el día antes de la celebración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas.
Si cuenta PUC 35>0, se debe multiplicar por la subcuenta 642 del formato 110.
Sólo aplica a nivel individual.
F.110+720Valor de la provisión general que deben constituir las entidades vigiladas de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II de la CBCF. No se tienen en cuenta los excesos sobre las provisiones generales regulatorias. El valor a reportar en esta subcuenta no debe ser mayor al 1.25% de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio.100%
Notas de Vigencia

2.2.4.1 CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DE LOS TÍTULOS PARTICIPATIVOS DE BAJA, MÍNIMA O NINGUNA BURSATILIDAD Y AQUELLOS NO LISTADOS EN BOLSA. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

En virtud de lo previsto en el literal f) del artículo 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010, la valoración de los títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en bolsa debe realizarse de acuerdo con los criterios señalados en el Capítulo I “Clasificación, valoración y contabilización de inversiones” de la CBCF.

Notas de Vigencia

2.2.4.2 UTILIDADES DEL EJERCICIO EN CURSO A NIVEL CONSOLIDADO. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Las utilidades del ejercicio en curso que se reconocen en el Patrimonio Adicional a nivel consolidado se deben calcular de acuerdo con la siguiente fórmula:

En donde,

  = Utilidad individual del ejercicio en curso de cada entidad.

= Ingresos y gastos de las operaciones recíprocas de cada una de las entidades sujetas a consolidar.

           = Porcentaje que la entidad se comprometió a capitalizar o a incrementar la reserva legal de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010.

Para efectos del presente cálculo, aquellas entidades consolidadas por la consolidante que no deban dar cumplimiento al Capítulo 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, deben aplicar el porcentaje comprometido de la consolidante.

Notas de Vigencia

2.2.5 DEDUCCIONES AL PT. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Las deducciones al PT de las que trata el literal h) del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010 comprenden los siguientes rubros:

FuenteCuenta/
Subcuenta
DenominaciónPonderación
F.110+508Inversiones efectuadas en títulos  derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada  por la SFC sea igual a: DD, EE, E o sin calificación.100%

F.110
+516Inversiones efectuadas en títulos  derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada  por la SFC sea igual a: 5.100%
Notas de Vigencia

2.2.6 INTERÉS MINORITARIO (SE TIENE EN CUENTA EN EL CÁLCULO DEL PT ÚNICAMENTE A NIVEL CONSOLIDADO). <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Para efectos del cálculo del interés minoritario en el Patrimonio Técnico consolidado, se debe reconocer el valor de los instrumentos constitutivos del PT de la entidad consolidada, bruto de las deducciones al PBO, que no sean de propiedad, directa o indirecta, de la consolidante o de la(s) controlante(s) de ésta.

Para el efecto, se entiende por inversión directa la participación accionaria de la cual es titular la matriz de la entidad financiera consolidante en el capital de las entidades subordinadas a la entidad financiera consolidante. Por su parte, se considera inversión indirecta la participación accionaria que tiene la matriz de la entidad financiera consolidante en las entidades consolidadas a través de sus subordinadas.

Solo se reconoce el exceso de capital sobre los mínimos regulatorios en aquellas entidades con estándares prudenciales iguales o superiores a los de los Establecimientos de Crédito en Colombia, que cumplan con los criterios de pertenencia al capital regulatorio definidos en el Capítulo 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

2.2.6.1 Se reconoce como interés minoritario en el PBO de la consolidante el valor de:

a) Las acciones de la entidad consolidada que no sean propiedad, directa o indirecta de la consolidante o controlante(s) de ésta que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010, se clasifiquen como PBO.

b) Los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el anterior literal.

c) La parte de los demás rubros constitutivos del PBO de la entidad consolidada atribuible a minoritarios.

2.2.6.2 Se reconoce como interés minoritario en el PBA de la consolidante el valor correspondiente a:

a) Las acciones de la entidad consolidada que no sean propiedad, directa o indirecta de la consolidante o controlante(s) de ésta que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.12 del Decreto 2555 de 2010, se clasifiquen como PBA.

b) El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el anterior literal.

c) La parte de los demás rubros constitutivos del PBA de la entidad consolidada atribuible a minoritarios.

2.2.6.3 Se reconoce como interés minoritario en el PA de la consolidante el valor correspondiente a la parte de los demás rubros constitutivos del PA de la entidad consolidada atribuible a minoritarios.

Notas de Vigencia

2.3 ACTIVOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO (APNR). <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

A continuación se presenta la clasificación y ponderación por riesgo crediticio de los activos, contingencias y negocios y encargos fiduciarios, tanto en moneda nacional como extranjera, que computan en los APNR.

Para la valoración y reconocimiento de los activos en los APNR se debe tener en cuenta lo siguiente:

· Los activos deben ser valorados por su precio justo de intercambio.

· No se deben deducir las provisiones de carácter general (subcuentas 149800 y 189956 del PUC).

· Los activos que se deducen del PBO no computan para efectos de determinar el valor total de APNR.

· Las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones de entidades financieras del exterior o de entidades sometidas a la vigilancia de la SFC se computan sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas.

Los APNR resultan de la sumatoria de cada uno de los rubros que se presentan en los cuadros siguientes, multiplicados cada uno de ellos por la ponderación correspondiente.

Los rubros que suman están precedidas de un signo más (+), mientras que las que restan se anteceden de un signo menos (-).

Los activos se clasifican y se ponderan por riesgo crediticio de acuerdo con su naturaleza de la siguiente manera:

Notas de Vigencia

2.3.1 ACTIVOS QUE PONDERAN POR RIESGO CREDITICIO AL CERO POR CIENTO (0%). <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

ReporteCuenta/
Subcuenta
Denominación
PUC+  110500Caja
PUC+  111000Banco de la Republica
PUC+  111500Bancos y otras entidades financieras
PUC+  112000Canje
PUC+  130401Títulos de deuda pública interna emitidos o garantizados por la Nación
PUC+  130402Títulos de deuda pública externa emitidos o garantizados por la Nación
PUC+  130406Títulos emitidos por el Banco de la Republica
PUC+  130407Bonos hipotecarios
PUC+  130408Títulos hipotecarios
PUC+  130418Títulos emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito
PUC+  130801Títulos de deuda pública interna emitidos o garantizados por la Nación
PUC+  130802Títulos de deuda pública externa emitidos o garantizados por la Nación
PUC+  130806Títulos emitidos por el Banco de la Republica
PUC+  130807Bonos hipotecarios
PUC+  130808Títulos hipotecarios
PUC+  130818Títulos emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito
PUC+  131301Títulos de deuda pública interna emitidos o garantizados por la Nación
PUC+  131302Títulos de deuda pública externa emitidos o garantizados por la Nación
PUC+  131306Títulos emitidos por el Banco de la Republica
PUC+  131307Bonos hipotecarios
PUC+  131308Títulos hipotecarios
PUC+  131318Títulos emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito
PUC+  133101Títulos de deuda pública interna emitidos o garantizados por la Nación
PUC+  133102Títulos de deuda pública externa emitidos o garantizados por la Nación
PUC+  133106Títulos emitidos por el Banco de la Republica
PUC+  133107Bonos hipotecarios
PUC+  133108Títulos hipotecarios
PUC+  133118Títulos emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito
PUC+  133301Títulos de deuda pública interna emitidos o garantizados por la Nación
PUC+  133302Títulos de deuda pública externa emitidos o garantizados por la Nación
PUC+  133306Títulos emitidos por el Banco de la Republica
PUC+  133307Bonos hipotecarios
PUC+  133308Títulos hipotecarios
PUC+  133318Títulos emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito
PUC+  133501Títulos de deuda pública interna emitidos o garantizados por la Nación
PUC+  133502Títulos de deuda pública externa emitidos o garantizados por la Nación
PUC+  133506Títulos emitidos por el Banco de la Republica
PUC+  133507Bonos hipotecarios
PUC+  133508Títulos hipotecarios
PUC+  133518Títulos emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito
PUC+  134001Títulos de deuda pública interna emitidos o garantizados por la Nación
PUC+  134002Títulos de deuda pública externa emitidos o garantizados por la Nación
PUC+  134006Títulos emitidos por el Banco de la República
PUC+  134007Bonos hipotecarios
PUC+  134008Títulos hipotecarios
PUC+  134018Títulos emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito
PUC+  134401Títulos de deuda pública interna emitidos o garantizados por la Nación
PUC+  134402Títulos de deuda pública externa emitidos o garantizados por la Nación
PUC+  134406Títulos emitidos por el Banco de la República
PUC+  134407Bonos hipotecarios
PUC+  134408Títulos hipotecarios
PUC+  134418Títulos emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito
PUC+  134601Títulos de deuda pública interna emitidos o garantizados por la Nación
PUC+  134602Títulos de deuda pública externa emitidos o garantizados por la Nación
PUC+  134606Títulos emitidos por el Banco de la República
PUC+  134607Bonos hipotecarios
PUC+  134608Títulos hipotecarios
PUC+  134618Títulos emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito
PUC+  190405Traslado de fondos
PUC+  193000Certificados de cambio en administración
PUC+  193500Depósitos provisionales Banco de la República
PUC+  199005Anticipos imporrenta
PUC+  199010Retención en la fuente
PUC+  199012Sobrantes de anticipos y retenciones
PUC+  199030Caja menor
PUC+  199035Anticipo impuesto de industria y comercio
PUC+  199040Iva descontable en el impuesto de renta
F.110+  100Préstamos a la Nación o garantizados por la Nación.
F.110-  105Provisión de los préstamos a la Nación o garantizados por la Nación.
F.110+  130Créditos otorgados o garantizados por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferior a "AA-" o "A1" de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o de Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones.
F.110-  135Provisión de créditos otorgados o garantizados por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferir a "AA-" o "A1" de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o de Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones.
F.110+  175Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de activos de máxima seguridad que clasifiquen en la categoría I de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
F.110+  337Créditos otorgados a entidades territoriales garantizados totalmente por la Nación y la porción de los créditos garantizados parcialmente por la Nación por cualquier mecanismo que se considere garantía admisible de acuerdo con los Títulos 2 y 3 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
F.110-  338Provisión de créditos otorgados a entidades territoriales garantizados totalmente por la Nación y la provisión de la porción de los créditos garantizados parcialmente por la Nación por cualquier mecanismo que se considere garantía admisible de acuerdo con los Títulos 2 y 3 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
F.110+  397Inversiones forzosas adquiridas por la entidad para cumplir con disposiciones legales o reglamentarias clasificadas dentro de la categoría II (ponderan al 20%) de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
F.110+  398Inversiones forzosas adquiridas por la entidad para cumplir con disposiciones legales o reglamentarias clasificadas dentro de la categoría III (ponderan al 50%) de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
F.110+  399Inversiones forzosas adquiridas por la entidad para cumplir con disposiciones legales o reglamentarias clasificadas dentro de la categoría IV (ponderan al 100%) de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
F.110+  421Títulos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin) destinados a la capitalización de establecimientos de crédito en cuyo capital participen entidades públicas o en los cuales exista participación de recursos públicos, siempre que el principal y los intereses de dichos títulos se paguen con recursos que la Nación se haya comprometido a entregar al Fogafin, contabilizados como inversión o como derecho de recompra de inversiones.
F.110+  426Exposición crediticia de instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.
F.110+  433Garantías en efectivo entregadas para respaldar la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados, que sean compensadas y liquidadas a través de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte, en las cuales dicha Cámara se interponga como contraparte. Dichas garantías se deberán contabilizar en la cuenta 196015 del PUC Financiero.
F.110+  435Cuentas por cobrar a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, originadas en los abonos realizados a los créditos hipotecarios de vivienda individual a largo plazo como producto de la reliquidación.
F.110+  475Derechos fiduciarios de fideicomisos realizados con títulos emitidos por Fogafin, de los que trata el literal c) del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010.
F.110+  520La exposición neta positiva en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara central de contraparte, clasificada en la categoría I de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.

2.3.2 ACTIVOS QUE PONDERAN POR RIESGO CREDITICIO AL VEINTE POR CIENTO (20%). <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

ReporteCuenta/
Subcuenta
Denominación
PUC+  120500Fondos interbancarios vendidos ordinarios
PUC+  130403Otros títulos de deuda pública
PUC+  130404Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogafin
PUC+  130405Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogacoop
PUC+  130411Títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria  (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones)
PUC+  130415Títulos emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros
PUC+  130416Títulos emitidos, avalados o garantizados por bancos centrales extranjeros
PUC+  130803Otros títulos de deuda pública
PUC+  130804Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogafin
PUC+  130805Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogacoop
PUC+  130811Títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria  (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones)
PUC+  130815Títulos emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros
PUC+  130816Títulos emitidos, avalados o garantizados por bancos centrales extranjeros
PUC+  131303Otros títulos de deuda pública
PUC+  131304Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogafin
PUC+  131305Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogacoop
PUC+  131311Títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria  (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones)
PUC+  131315Títulos emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros
PUC+  131316Títulos emitidos, avalados o garantizados por bancos centrales extranjeros
PUC+  133103Otros títulos de deuda publica
PUC+  133104Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogafin
PUC+  133105Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogacoop
PUC+  133111Títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria  (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones)
PUC+  133115Títulos emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros
PUC+  133116Títulos emitidos, avalados o garantizados por bancos centrales extranjeros
PUC+  133303Otros títulos de deuda pública
PUC+  133304Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogafin
PUC+  133305Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogacoop
PUC+  133311Títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria  (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones)
PUC+  133315Títulos emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros
PUC+  133316Títulos emitidos, avalados o garantizados por bancos centrales extranjeros
PUC+  133503Otros títulos de deuda publica
PUC+  133504Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogafin
PUC+  133505Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogacoop
PUC+  133511Títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria  (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones)
PUC+  133515Títulos emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros
PUC+  133516Títulos emitidos, avalados o garantizados por bancos centrales extranjeros
PUC+  134003Otros títulos de deuda pública
PUC+  134004Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogafin
PUC+  134005Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogacoop

PUC
+  134011Títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria  (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones)
PUC+  134015Títulos emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros
PUC+  134016Títulos emitidos, avalados o garantizados por bancos centrales extranjeros
PUC+  134403Otros títulos de deuda pública
PUC+  134404Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogafin
PUC+  134405Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogacoop
PUC+  134411Títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria  (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones)
PUC+  134415Títulos emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros
PUC+  134416Títulos emitidos, avalados o garantizados por bancos centrales extranjeros
PUC+  134603Otros títulos de deuda pública
PUC+  134604Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogafin
PUC+  134605Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogacoop
PUC+  134611Títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria  (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones)
PUC+  134615Títulos emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros
PUC+  134616Títulos emitidos, avalados o garantizados por bancos centrales extranjeros
PUC+  191500Gastos anticipados
F.110+  140Créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República.

F.110
-  145Provisión de créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República.
F.110+  150Créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferior a "AA-" o "A1" de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones.
F.110-  155Provisión de créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferior a "AA-" o "A1" de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o de Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones.
F.110+  180Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de activos de alta seguridad que clasifiquen en la  categoría II de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
F.110+  363Aeronaves entregadas en leasing financiero a la Nación o empresas comerciales del estado contabilizados en el grupo 14, netos de provisiones y amortización (Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010).
F.110+  364Aeronaves entregadas en leasing operativo a la Nación o empresas comerciales del estado contabilizados en la cuenta 1861, netos de provisiones y amortización (Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010).
F.110-  397Inversiones forzosas adquiridas por la entidad para cumplir con disposiciones legales o reglamentarias clasificadas dentro de la categoría II (ponderan al 20%) de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
F.110-  421Títulos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras "Fogafin" destinados a la capitalización de establecimientos de crédito en cuyo capital participen entidades públicas o en los cuales exista participación de recursos públicos, siempre que el principal y los intereses de dichos títulos se paguen con recursos que la Nación se haya comprometido a entregar al Fogafin, contabilizados como inversión o como derecho de recompra de inversiones.
F.110+  428Exposición crediticia de instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional, o un fondo mutuo de inversión controlado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.
F.110+  501Inversiones efectuadas en títulos  derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: AAA, AA+, AA y AA-.

F.110
+  511Inversiones efectuadas en títulos  derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada  por la SFC sea igual a: 1+, 1, y 1-.
F.110+  521La exposición neta positiva  en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la SFC distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado, clasificada en la categoría II de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.
Notas de Vigencia

2.3.3 ACTIVOS QUE PONDERAN POR RIESGO CREDITICIO AL CINCUENTA POR CIENTO (50%). <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

ReporteCuenta/
Subcuenta
Denominación
PUC+  199500Valorizaciones
F.110-675Valorizaciones en  las inversiones de las que trata la subcuenta 082 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en bolsa.
F.110-676Valorizaciones en  las inversiones de las que trata la subcuenta 650 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en bolsa.
F.110+680Valorizaciones en  las inversiones de las que trata la subcuenta 655 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en bolsa.
F.110+  109Créditos para vivienda garantizados con contratos irrevocables de fiducia mercantil en garantía del inmueble financiado (Decreto 2348/95), distintos de aquellos que hayan sido  reestructurados.
F.110+  111Créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea diferente de "C", "D" y "E".  
F.110+  112Créditos para vivienda reestructurados cuya calificación crediticia, de acuerdo con las normas de la SFC, mejore a "A" o "B".
F.110-  116Provisión de créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea diferente de “C”, “D” y “E”.
F.110-  117Provisión de créditos para vivienda reestructurados cuya calificación crediticia de acuerdo con las normas de la SFC mejore a “A” o “B”.
F.110-  121Provisión de créditos para vivienda garantizados con contratos irrevocables de fiducia mercantil en garantía del inmueble financiado (Decreto 2348/95), distintos de aquellos que hayan sido reestructurados.
F.110+  166Créditos hipotecarios para vivienda a empleados, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea diferente de "C", "D" y "E", netos de provisión.
F.110+  167Créditos hipotecarios para vivienda a empleados, que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC mejore a "A" o "B", netos de provisión.
F.110+  185Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de activos de alta seguridad y baja liquidez que clasifiquen en la categoría III de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
F.110+  356Bienes entregados en leasing financiero inmobiliario para vivienda y leasing habitacional, contabilizados en el grupo 14, netos de provisiones y amortización.
F.110+  502Inversiones efectuadas en títulos  derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada  por la SFC sea igual a: A+, A y A-.
F.110+  512Inversiones efectuadas en títulos  derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada  por la SFC sea igual a: 2+, 2, y 2-.
F.110+  517Títulos  procedentes de procesos de titularización que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, correspondientes a categoría III que ponderan al 50%, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
Notas de Vigencia

2.3.4 ACTIVOS QUE PONDERAN POR RIESGO CREDITICIO AL SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%). <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

ReporteCuenta/
Subcuenta
Denominación
F.110+  113Créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea "C".

F.110
-  118Provisión de créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea "C".
F.110+  168Créditos hipotecarios para vivienda a empleados, distintos de aquellos que hayan sido  reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea "C", netos de provisión.
F.110+  518Títulos  procedentes de procesos de titularización que sean mantenidos de manera incondicional  por el originador, correspondientes a categoría III que ponderan al 75%, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
Notas de Vigencia

2.3.5 ACTIVOS QUE PONDERAN AL OCHENTA POR CIENTO (80%). <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

ReporteCuenta/
Subcuenta
Denominación
F.110+  190Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de bienes entregados en leasing que clasifiquen en la  categoría IV de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
F.110+  361Bienes entregados en leasing financiero diferentes a leasing inmobiliario para vivienda y leasing habitacional contabilizados en el grupo 14, netos de provisiones y amortización.
F.110+  455Derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito sobre patrimonios autónomos cuya finalidad principal sea su enajenación y cuyo activo subyacente sean los bienes inmuebles que originalmente fueron recibidos en dación de pago o adjudicados en remates judiciales, siempre y cuando sean constituidos en sociedades fiduciarias no filiales del establecimiento de crédito y cuente con autorización previa de la SFC (literal f) del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010).
Notas de Vigencia

2.3.6 ACTIVOS QUE PONDERAN POR RIESGO CREDITICIO AL NOVENTA POR CIENTO (90%). <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

ReporteCuenta/
Subcuenta
Denominación
F.110+  480Créditos de corto plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "uno (1)", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de provisión.
F.110+  530Créditos de largo plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "AAA", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de provisión.
Notas de Vigencia

2.3.7 ACTIVOS QUE PONDERAN POR RIESGO CREDITICIO AL NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%). <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

ReporteCuenta/
Subcuenta
Denominación
F.110+  481Créditos de corto plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "dos (2)", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de provisión.
F.110+  535Créditos de largo plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "AA", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de provisión.
Notas de Vigencia

2.3.8 ACTIVOS QUE PONDERAN POR RIESGO CREDITICIO AL CIEN POR CIENTO (100%). <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

ReporteCuenta/
Subcuenta
Denominación
PUC+  113000Remesas en tránsito
PUC+  130414Títulos emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones)
PUC+  130417Títulos emitidos, avalados, garantizados o aceptados por bancos del exterior
PUC+  130442Títulos emitidos por residentes en el exterior
PUC+  130495Otros títulos
PUC+  130600Inversiones negociables en títulos participativos
PUC+  130814Títulos emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones)
PUC+  130817Títulos emitidos, avalados, garantizados o aceptados por bancos del exterior
PUC+  130842Títulos emitidos por residentes en el exterior
PUC+  130895Otros títulos
PUC+  131314Títulos emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones)
PUC+  131317Títulos emitidos, avalados, garantizados o aceptados por bancos del exterior
PUC+  131342Títulos emitidos por residentes en el exterior
PUC+  131395Otros títulos
PUC+  131600Inversiones disponibles para la venta en títulos participativos
PUC+  133114Títulos emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones)
PUC+  133117Títulos emitidos, avalados, garantizados o aceptados por bancos del exterior
PUC+  133142Títulos emitidos por residentes en el exterior
PUC+  133195Otros títulos
PUC+  133200Derechos de transferencia de inversiones negociables en títulos o valores participativos
PUC+  133314Títulos emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones)
PUC+  133317Títulos emitidos, avalados, garantizados o aceptados por bancos del exterior
PUC+  133342Títulos emitidos por residentes en el exterior
PUC+  133395Otros títulos
PUC+  133514Títulos emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones)
PUC+  133517Títulos emitidos, avalados, garantizados o aceptados por bancos del exterior
PUC+  133542Títulos emitidos por residentes en el exterior
PUC+  133595Otros títulos
PUC+  133600Derechos de transferencia de inversiones disponibles para la venta en títulos o valores participativos
PUC+  134014Títulos emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones)
PUC+  134017Títulos emitidos, avalados, garantizados o aceptados por bancos del exterior
PUC+  134042Títulos emitidos por residentes en el exterior
PUC+  134095Otros títulos
PUC+  134200Inversiones negociables entregadas en garantía en operaciones con instrumentos financieros derivados, productos estructurados y otros, en títulos o valores participativos
PUC+  134414Títulos emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones)
PUC+  134417Títulos emitidos, avalados, garantizados o aceptados por bancos del exterior
PUC+  134442Títulos emitidos por residentes en el exterior
PUC+  134495Otros títulos
PUC+  134614Títulos emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones)
PUC+  134617Títulos emitidos, avalados, garantizados o aceptados por bancos del exterior
PUC+  134642Títulos emitidos por residentes en el exterior
PUC+  134695Otros títulos
PUC+  134800Inversiones disponibles para la venta entregadas en garantía en operaciones con instrumentos financieros derivados, productos estructurados y otros, en títulos o valores participativos
PUC+  140000Cartera de créditos y operaciones de leasing financiero
PUC+  149800Provisión general
PUC+  150400Operaciones carrusel
PUC+  150500Aceptaciones (bancarias) en plazo
PUC+  151000Aceptaciones (bancarias) después del plazo
PUC+  160000Cuentas por cobrar
PUC+  170000Bienes realizables, recibidos en pago y bienes restituidos
PUC+  180500Terrenos
PUC+  181000Construcciones en curso
PUC+  181500Edificios
PUC+  182000Equipo, muebles y enseres de oficina
PUC+  182500Equipo de computación
PUC+  183000Vehículos
PUC+  183500Equipo de movilización y maquinaria
PUC+  184000Silos
PUC+  184500Bodegas
PUC+  185000Importaciones en curso
PUC+  185500Semovientes
PUC+  186100Bienes dados en leasing operativo
PUC+  186500Bienes rurales
PUC+  190410Traslado de cartera de créditos
PUC+  190415Traslado de propiedades y equipo
PUC+  190420Traslado de gastos
PUC+  190495Otros traslados
PUC+  191200Aportes permanentes
PUC+  191700Activos intangibles
PUC+  192000Cargos diferidos
PUC-   192040Impuesto de renta diferido "débito" por diferencias temporales
PUC+  275500Impuesto de renta diferido
PUC+  194500Cartas de crédito de pago diferido
PUC+  194700Cargo por corrección monetaria diferida
PUC+  195030Categoría A riesgo normal, consumo
PUC+  195032Categoría B riesgo aceptable, consumo
PUC+  195034Categoría C riesgo apreciable, consumo
PUC+  195036Categoría D riesgo significativo, consumo
PUC+  195038Categoría E riesgo de incobrabilidad, consumo
PUC+  195095Otros
PUC+  195500Especies valoradas
PUC+  196000Depósitos
PUC+  196300Bienes por colocar en contratos leasing
PUC+  196500Bienes de arte y cultura
PUC+  197500Bienes entregados en comodato
PUC+  198000Derechos en fideicomisos
PUC+  199003Aportes en sucursales extranjeras
PUC+  199015Muebles y enseres en almacén
PUC+  199020Remesas en tránsito no confirmadas
PUC+  199045Consorcios o uniones temporales
PUC+  199095Otros
PUC+  199923Categoría A – crédito normal, vivienda, empleados
PUC+  199924Categoría B - crédito aceptable, vivienda, empleados
PUC+  199926Categoría C – crédito apreciable, vivienda, empleados
PUC+  199928Categoría D – crédito significativo, vivienda, empleados
PUC+  199932Categoría E – crédito irrecuperable, vivienda, empleados
F.110+  090Provisión de las inversiones de capital y en bonos obligatoriamente convertibles en acciones efectuadas en forma directa e indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la SFC, respecto de las cuales no haya lugar a consolidación, sin incluir sus valorizaciones. Se exceptúan las inversiones de capital en Finagro y las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la SFC para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del EOSF, durante los plazos establecidos en el inciso 2, numeral 2 ó en el parágrafo 2 del mismo artículo.
F.110+  105Provisión de préstamos a la Nación o garantizados por la Nación.
F.110+  116Provisión de créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea diferente de "C", "D" y "E".
F.110+  117Provisión de créditos para vivienda reestructurados cuya calificación crediticia de acuerdo con las normas de la SFC mejore a "A" o "B".
F.110+  118Provisión de créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea "C".
F.110+  121Provisión de créditos para vivienda garantizados con contratos irrevocables de fiducia mercantil en garantía del inmueble financiado (Decreto 2348/95), distintos de aquellos que hayan sido reestructurados.
F.110+  135Provisión de créditos otorgados o garantizados por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferir a "AA-" o "A1" de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o de Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones.
F.110+  145Provisión de créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República.
F.110+  155Provisión de créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferior a "AA-" o "A1" de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o de Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones.

F.110
+  169Créditos hipotecarios para vivienda a empleados, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea "D" y "E", netos de provisión.
F.110+  171Créditos hipotecarios para vivienda a empleados, que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC no se haya mejorado a "A" o "B", netos de provisión.
F.110+  334Provisión de créditos otorgados a entidades territoriales y a entidades descentralizadas del orden territorial.
F.110+  341Créditos otorgados a entidades territoriales con capacidad de pago, esto es, que los intereses de la deuda no superen el 40% del ahorro operacional (entidades descritas en el artículo 2º de la Ley 358/97); o a entidades territoriales cuyo endeudamiento se sitúe en una relación intereses/ahorro operacional superior al 40% e inferior al 60% y el saldo de la deuda a la vigencia anterior no se incremente a una tasa superior a la variación del IPC proyectado por el Banco de la República para la vigencia (entidades descritas en el artículo 4 de la Ley 358/97), excepto los créditos garantizados totalmente por la Nación con garantía admisible y la porción de los créditos garantizados parcialmente por la Nación con garantía admisible.
F.110+  343Créditos otorgados a las entidades descentralizadas del orden territorial (artículo 2.1.1.3.7 del Decreto 2555 de 2010), así como a entidades territoriales cuya relación intereses/ahorro operacional supere el 60% o su relación saldo de la deuda/ingresos corrientes supere el 80%, siempre y cuando la operación haya sido autorizada por Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) y la entidad se encuentre cumpliendo con los compromisos adquiridos en el plan de desempeño (entidades descritas en el artículo 6, de la Ley 358/97).
F.110+  432Exposición crediticia de instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en las subcuentas 426 y 428.
F.110+  482Créditos de corto plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "tres (3)", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de provisión.
F.110+  486Créditos de largo plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "A", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de provisión.
F.110+  503Inversiones efectuadas en títulos  derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada  por la SFC sea igual a: BBB+, BBB, y BBB-.
F.110+  513Inversiones efectuadas en títulos  derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada  por la SFC sea igual a: 3.
F.110+  519Títulos  procedentes de procesos de titularización que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, correspondientes a categoría III que ponderan al 100%, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
F.110+  522La exposición neta positiva en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores, clasificada en la categoría IV de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.
F.110+  655Valor de las inversiones en entidades vigiladas por la SFC, que sean consolidadas por otra entidad vigilada por la SFC, cuando dichas participaciones no puedan ser consideradas como interés minoritario por la consolidante, de acuerdo con lo establecido en el ordinal iii) del  literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010.
F.110+  705Valor de la provisión de las inversiones de capital en entidades vigiladas por la SFC (sin incluir sus valorizaciones),  respecto de las cuales no haya lugar a consolidación y que sean consolidadas por otra entidad vigilada por la SFC, cuando dichas participaciones no puedan ser consideradas como interés minoritario por la consolidante, de acuerdo con lo establecido en el ordinal iii) del  literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010.
F.110+  706Valor de la provisión de las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones efectuadas de forma directa e indirecta en entidades financieras del exterior, respecto de las cuales no haya lugar a consolidación, sin incluir sus valorizaciones e incluyendo su ajuste de cambio.
F.110+  710Valor de la provisión de las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones efectuadas de forma directa e indirecta en entidades sometidas a la vigilancia de la SFC, respecto de las cuales no haya lugar a consolidación, sin incluir sus valorizaciones. Se excluyen las provisiones reportadas en la subcuenta 705 y las provisiones de las inversiones de capital en Finagro y las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la SFC para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), durante los plazos establecidos en el inciso 2, numeral 2 ó en el parágrafo 2 del mismo artículo.
F.110+  715Valor de la provisión de las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones de entidades financieras del exterior o de entidades sometidas a la vigilancia de la SFC, diferentes a las reportadas en las subcuentas 705, 706 y 710.
PUC-  138600Provisión de inversiones negociables en títulos de deuda
PUC-  138700Provisión de inversiones negociables en títulos participativos
PUC-  138800Provisión de inversiones para mantener hasta el vencimiento
PUC-  139000Provisión de inversiones disponibles para la venta en títulos de deuda
PUC-  139100Provisión de inversiones disponibles para la venta en títulos participativos
PUC-  189500Depreciación y amortización acumulada
PUC-  189800Depreciación diferida
PUC-  189905Propiedades y equipo
PUC-  189910Bienes dados en leasing operativo
PUC-  199600Desvalorizaciones (cr)
F.110+695Desvalorizaciones en las inversiones de las que trata la subcuenta 082 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad y aquellos no listados en bolsa.
F.110+696Desvalorizaciones en las inversiones de las que trata la subcuenta 650 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad y aquellos no listados en bolsa.
F.110-700Desvalorizaciones en las inversiones de las que trata la subcuenta 655 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad y aquellos no listados en bolsa.
PUC-  199900Provisión otros activos
F.110-  082Inversiones de capital, así como las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa e indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), respecto de las cuales no haya lugar a consolidación, sin incluir sus valorizaciones. Se exceptúan las inversiones de capital en Finagro y las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la SFC para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), durante los plazos establecidos en el inciso 2, numeral 2 ó en el parágrafo 2 del mismo artículo.
F.110-  100Préstamos a la Nación o garantizados por la Nación.
F.110-  109Créditos para vivienda garantizados con contratos irrevocables de fiducia mercantil en garantía del inmueble financiado (Decreto 2348/95), distintos de aquellos que hayan sido  reestructurados.
F.110-  111Créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea diferente de "C", "D" y "E".  
F.110-  112Créditos para vivienda reestructurados cuya calificación crediticia, de acuerdo con las normas de la SFC, mejore a "A" o "B".
F.110-  113Créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea "C".
F.110-  130Créditos otorgados o garantizados por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferior a "AA-" o "A1" de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o de Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones.
F.110-  140Créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República.
F.110-  150Créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferior a "AA-" o "A1" de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones.
F.110-  175Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de activos de máxima seguridad que clasifiquen en la categoría I de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
F.110-  180Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de activos de alta seguridad que clasifiquen en la  categoría II de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
F.110-  185Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de activos de alta seguridad y baja liquidez que clasifiquen en la categoría III de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
F.110-  190Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de bienes entregados en leasing que clasifiquen en la  categoría IV de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

F.110
-  310Los depósitos de dinero otorgados como mecanismos de seguridad por el originador en procesos de titularización al patrimonio autónomo, mientras se mantengan en el balance del originador.
F.110-  320Los mecanismos de seguridad otorgados por el originador en procesos de titularización al patrimonio autónomo, mientras se mantengan en el balance del originador. (Sobrecolateralización de la cartera, subordinación de la emisión y contratos).
F.110-  333Créditos otorgados a entidades territoriales y a entidades descentralizadas del orden territorial.
F.110-  342Provisión de créditos otorgados a entidades territoriales con capacidad de pago, esto es, que los intereses de la deuda no superen el 40% del ahorro operacional (entidades descritas en el artículo 2 de la Ley 358/97); o a entidades territoriales cuyo endeudamiento se situé en una relación intereses/ahorro operacional superior al 40% e inferior al 60% y el saldo de la deuda a la vigencia anterior no se incremente a una tasa superior a la variación del IPC proyectado por el Banco de la República para la vigencia (entidades descritas en el artículo 4 de la Ley 358/97), excepto la provisión de los créditos garantizados totalmente por la Nación con garantía admisible y la porción de la provisión de los créditos garantizados parcialmente por la Nación con garantía admisible.
F.110-  344Provisión de créditos otorgados a las entidades descentralizadas del orden territorial (artículo 2.1.1.3.7 del Decreto 2555 de 2010), así como la provisión de los créditos otorgados a entidades territoriales cuya relación intereses/ahorro operacional supere el 60% o su relación saldo de la deuda/ingresos corrientes supere el 80%, siempre y cuando la operación haya sido autorizada por MHCP y la entidad se encuentre cumpliendo con los compromisos adquiridos en el plan de desempeño (entidades descritas en el artículo 6 de la Ley 358/97).
F.110-  356Bienes entregados en leasing financiero inmobiliario para vivienda y leasing habitacional, contabilizados en el grupo 14, netos de provisiones y amortización.
F.110-  361Bienes entregados en leasing financiero diferentes a leasing inmobiliario para vivienda y leasing habitacional contabilizados en el grupo 14, netos de provisiones y amortización.
F.110-  363Aeronaves entregadas en leasing financiero a la Nación o empresas comerciales del estado contabilizados en el grupo 14, netos de provisiones y amortización (Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010).
F.110-  364Aeronaves entregadas en leasing operativo a la Nación o empresas comerciales del estado contabilizados en la cuenta 1861, netos de provisiones y amortización (Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010).
F.110-  399Inversiones forzosas adquiridas por la entidad para cumplir con disposiciones legales o reglamentarias clasificadas dentro de la categoría IV (ponderan al 100%) de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
F.110-  433Garantías en efectivo entregadas para respaldar la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados, que sean compensadas y liquidadas a través de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte, en las cuales dicha Cámara se interponga como contraparte. Dichas garantías se deberán contabilizar en la cuenta 196015 del PUC Financiero.

F.110
-  435Cuentas por cobrar a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, originadas en los abonos realizados a los créditos hipotecarios de vivienda individual a largo plazo como producto de la reliquidación.


F.110
-  455Derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito sobre patrimonios autónomos cuya finalidad principal sea su enajenación y cuyo activo subyacente sean los bienes inmuebles que originalmente fueron recibidos en dación de pago o adjudicados en remates judiciales, siempre y cuando sean constituidos en sociedades fiduciarias no filiales del establecimiento de crédito y cuente con autorización previa de la SFC (literal f) del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010).
F.110-  475Derechos fiduciarios de fideicomisos realizados con títulos emitidos por Fogafin, de los que trata el literal c) del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010.
F.110-  650Valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades financieras del exterior, sin incluir sus valorizaciones e incluyendo su ajuste de cambio, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación.
F.110-  660Valor de los activos intangibles registrados a partir del 23 de agosto de 2012.
Notas de Vigencia

2.3.8.1 IMPUESTO DE RENTA DIFERIDO NETO. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

La subcuenta 192040 y la cuenta 2755 del PUC deben reconocerse en los activos que ponderan por riesgo crediticio al 100% únicamente si la diferencia entre la subcuenta 192040 y la cuenta PUC 2755 es positiva.

Notas de Vigencia

2.3.9 ACTIVOS QUE PONDERAN POR RIESGO CREDITICIO AL CIENTO DIEZ POR CIENTO (110%). <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Reporte Cuenta/
Subcuenta
Denominación
F.110+  487Créditos de largo plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "BBB", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de provisión.
Notas de Vigencia

2.3.10 ACTIVOS QUE PONDERAN POR RIESGO CREDITICIO AL CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%). <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

ReporteCuenta/
Subcuenta
Denominación
F.110+  483Créditos de corto plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "cuatro (4)", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de provisión.
F.110+  488Créditos de largo plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "BB", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de provisión.
Notas de Vigencia

2.3.11 ACTIVOS QUE PONDERAN POR RIESGO CREDITICIO AL CIENTO TREINTA POR CIENTO (130%). <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

ReporteCuenta/
Subcuenta
Denominación
F.110+  346Créditos otorgados a municipios que no sean capitales de departamento; departamentos, distritos y capitales de departamento que sobrepasen los niveles de crecimiento del saldo de la deuda del IPC proyectado por el Banco de la República (entidades descritas en el artículo 5, Ley 358/97), así como a entidades que por aplicación de la Ley 358 de 1997 se encuentren en período de transición (entidades descritas en el artículo 15 de la Ley 358/97). Se exceptúan los créditos garantizados totalmente por la Nación con garantía admisible y la porción de los créditos garantizados parcialmente por la Nación con garantía admisible.
F.110-  347Provisión de créditos otorgados a municipios que no sean capitales de departamento; departamentos, distritos y capitales de departamento que sobrepasen los niveles de crecimiento del saldo de la deuda del IPC proyectado por el Banco de la República (entidades descritas en el artículo 5, Ley 358/97), así como la provisión de los créditos otorgados a entidades que por aplicación de la Ley 358 de 1997 se encuentren en periodo de transición (entidades descritas en el artículo 15, de la Ley 358/97). Se exceptúa la provisión de los créditos garantizados totalmente por la Nación con garantía admisible y la porción de la provisión de los créditos garantizados parcialmente por la Nación con garantía admisible.
F.110+  484Créditos de corto plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "menor a cuatro (4)", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de provisión.

F.110
+  489Créditos de largo plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "B", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de provisión.
Notas de Vigencia

2.3.12 ACTIVOS QUE PONDERAN POR RIESGO CREDITICIO AL CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%). <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

ReporteCuenta/
Subcuenta
Denominación
F.110+  310Los depósitos de dinero otorgados como mecanismos de seguridad por el originador en procesos de titularización al patrimonio autónomo, mientras se mantengan en el balance del originador.
F.110+  320Los mecanismos de seguridad otorgados por el originador en procesos de titularización al patrimonio autónomo, mientras se mantengan en el balance del originador. (Sobrecolateralización de la cartera, subordinación de la emisión y contratos).
F.110+  504Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada  por la SFC sea igual a: BB+, BB, y BB-.
Notas de Vigencia

2.3.13 ACTIVOS QUE PONDERAN POR RIESGO CREDITICIO AL DOSCIENTOS CIENTO (200%). <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

ReporteCuenta/
Subcuenta
Denominación
F.110+  506Inversiones efectuadas en títulos  derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada  por la SFC sea igual a: B+, B, y B-.
Notas de Vigencia

2.3.14 ACTIVOS QUE PONDERAN POR RIESGO CREDITICIO AL TRESCIENTOS POR CIENTO (300%). <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

ReporteCuenta/
Subcuenta
Denominación
F.110+  507Inversiones efectuadas en títulos  derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada  por la SFC sea igual a: CCC.
F.110+  514Inversiones efectuadas en títulos  derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada  por la SFC sea igual a: 4.
Notas de Vigencia

2.3.15 CLASIFICACIÓN Y PONDERACIÓN DE LOS CONTINGENTES Y DE LOS NEGOCIOS Y ENCARGOS FIDUCIARIOS. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

La clasificación y ponderación de los contingentes, así como de los negocios y encargos fiduciarios se debe realizar conforme lo establece el artículo 2.1.1.3.3 del Decreto 2555 de 2010. Para el efecto, el valor de las contingencias, negocios y encargos fiduciarios que se reconocen en el APNR corresponde a la multiplicación del valor de la cuenta/subcuenta por el factor de conversión por la ponderación de riesgo correspondiente.

ReporteCuenta/
Subcuenta
DenominaciónFactor de ConversiónPonderación por riesgo
PUC+  620500Avales100%100%
F.110-  325Los mecanismos de seguridad otorgados por el originador en procesos de titularización al patrimonio autónomo, mientras se mantengan en el balance del originador. (Sustitución de la cartera, contratos de apertura de crédito, aval del originador, avales o garantías por instituciones financieras y aseguradoras y seguro de crédito).No aplica100%
F.110+  325Los mecanismos de seguridad otorgados por el originador en procesos de titularización al patrimonio autónomo, mientras se mantengan en el balance del originador. (Sustitución de la cartera, contratos de apertura de crédito, aval del originador, avales o garantías por instituciones financieras y aseguradoras y seguro de crédito).No aplica150%
F.110+  270Garantías bancarias excepto las garantías de cumplimiento otorgadas en licitaciones públicas o privadas, procesos administrativos o judiciales.100%100%
F.110+  275Garantías de cumplimiento otorgadas en licitaciones públicas o privadas, procesos administrativos o judiciales.20%100%
F.110+  250Cartas de crédito irrevocables.100%100%
F.110+  255Cartas de crédito revocables.20%100%

F.110
+  195Créditos aprobados no desembolsados para vivienda, incluidos constructores.20%50%
F.110+  200Créditos aprobados no desembolsados distintos de vivienda.20%100%
F.110+  260Contratos de apertura de créditos irrevocables incluyendo las tarjetas de crédito irrevocables.100%100%
F.110+  265Contratos de apertura de créditos revocables incluyendo las tarjetas de crédito revocables.20%100%
 +  Otras contingencias.0%0%
PUC clase 7+  Negocios y encargos fiduciarios.0%0%
Notas de Vigencia

2.3.16 PONDERACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS EN EL APNR. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Independientemente de si se trata de activos o pasivos del balance, para las operaciones con instrumentos financieros derivados se debe multiplicar la Exposición Crediticia (EC) por el Factor de Ponderación (FP) que corresponda. En este sentido, dichas operaciones afectan los activos ponderados por nivel de riesgo, de acuerdo con su exposición crediticia y dependiendo de la contraparte que se trate.

Para el cálculo de la afectación de los activos ponderados por nivel de riesgo se debe realizar de la siguiente manera:

a. Cálculo de la exposición crediticia: La exposición crediticia de un instrumento financiero derivado se debe calcular según lo establecido en el Anexo 4 del Capítulo XVIII de la CBCF.

b. Incorporación al cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo: Una vez calculada la exposición crediticia, se debe determinar su contribución a los APNR, de la siguiente manera:


donde  responde al FP asignado según la categoría que corresponda a la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.  

Las garantías que se entregan con ocasión de la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados, compensadas y liquidadas en una Cámara de Riesgo Central de Contraparte en las cuales dicha Cámara se haya interpuesto como contraparte, deben ponderar al cero por ciento (0%), siempre que se trate de títulos o valores de la Nación, del Banco de la República o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias.

Notas de Vigencia

2.3.17 PONDERACIÓN DE LAS OPERACIONES DEL MERCADO MONETARIO EN EL APNR. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores se debe multiplicar la exposición neta de cada operación por el factor de ponderación que corresponda.

a. Exposición neta (EN).

Se entiende como exposición neta en una operación de reporto o repo, una operación simultánea o en una operación de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en la respectiva operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones debe tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de mercado de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero sea entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

b. Incorporación al cálculo de los APNR.

Una vez determinada la exposición neta de cada operación, se debe determinar su contribución a los APNR.

De esta manera, la contribución de una operación del mercado monetario a los APNR será igual a:

donde corresponde al FP asignado según la calidad de la contraparte.

Notas de Vigencia

2.3.18 PONDERACIÓN DE LOS PRODUCTOS ESTRUCTURADOS EN EL APNR. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Los productos estructurados adquiridos por las entidades vigiladas computan por su precio justo de intercambio de mercado multiplicado por el factor de ponderación que corresponda, dependiendo de la categoría en la que se halle el respectivo emisor del producto, de acuerdo con la clasificación establecida en la cuenta 13 del PUC Financiero.

No obstante, cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de éste y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computa por la suma de los siguientes dos (2) factores:

i. La multiplicación del precio justo de intercambio de mercado del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor.

ii. La multiplicación de la exposición crediticia de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte. Dicha exposición crediticia se debe calcula según lo establecido en el Anexo 4 del Capítulo XVIII de la CBCF.

Notas de Vigencia

2.3.19 CONSIDERACIONES ADICIONALES. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

2.2.19.1 Sucursales y Agencias. En caso de existir saldos negativos en las subcuentas de la cuenta 1904 del PUC Financiero, esto es, los que sean contrarios a la naturaleza de la cuenta (crédito), no se deducen del total de APNR.

2.2.19.2 La clasificación de los derechos fiduciarios en procesos de titularización se deben realizar conforme lo establece el literal e) del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010.

2.2.19.3 Las inversiones de capital realizadas por los Establecimientos de Crédito en otra institución financiera para adelantar un proceso de adquisición ponderan como activo de riesgo, durante un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la primera transacción, cuando la adquisición se efectúe en varias operaciones simultáneas o sucesivas, mientras se adquiere la totalidad de las acciones o se fusiona con la entidad receptora de la inversión. Si vencido dicho término no se adquiere la totalidad de las acciones ni se logra perfeccionar la fusión, la inversión correspondiente continuará computando dentro de los seis (6) meses siguientes mientras se procede a enajenar las acciones adquiridas, salvo que el valor total de los activos de las entidades que intervienen en el proceso de adquisición y/o fusión sea o exceda un millón de salarios mínimos mensuales, en cuyo caso el computo correspondiente se efectuará durante el año siguiente al vencimiento del término para la adquisición o fusión anteriormente citada.

Notas de Vigencia

2.3.20 RIESGO DE MERCADO. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

La medición de la exposición al riesgo de mercado se debe realizar conforme a las instrucciones establecidas en el Capítulo XXI “Reglas relativas al sistema de administración de riesgo de mercado” de la CBCF.

Notas de Vigencia

3. SANCIONES. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

En el evento en que la entidad incumpla con alguna o todas las relaciones mínimas de solvencia, la SFC le impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto patrimonial, por cada mes del periodo de control. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que imponga la SFC, conforme sus facultades legales, tales como las señaladas en el artículo 208 del EOSF.

En el caso en que una misma entidad incumpla las relaciones mínimas de solvencia de forma individual y en forma consolidada, se le aplicará la sanción que resulte mayor.

Adicionalmente, cuando una entidad presente defectos en las relaciones de solvencia tiene la obligación de contabilizar una provisión por el valor equivalente al monto total de la sanción respectiva, previa liquidación privada, en los términos señalados en la cuenta con código 2860 del PUC Financiero.

Notas de Vigencia

4. PLAN DE AJUSTE. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando una entidad prevea que va a incurrir o presente defectos en las relaciones mínimas de solvencia debe adjuntar a los estados financieros del mes correspondiente, dentro del término previsto en las disposiciones legales para la remisión de los mismos, el plan de ajuste para la aprobación de esta Superintendencia. Lo anterior, siempre y cuando el defecto no pueda ser resuelto por medios ordinarios antes de dos (2) meses y afecte en forma significativa la capacidad operativa de la entidad.

El documento mediante el cual se presente el citado plan de ajuste debe contener como mínimo la siguiente información:

· Las explicaciones sobre los motivos que originaron u originarán el defecto respectivo, con un estudio fundamentado de análisis financiero en el que se evalúen las principales variaciones de aquellas cuentas en donde se causen los mayores cambios por cuyo motivo se presenta el defecto.

· Un programa de ajuste que, partiendo del anterior diagnóstico, permita establecer objetivos, metas y estrategias de corto plazo para ajustarse a las relaciones correspondientes. Éste deberá determinar de manera exacta, oportuna y cuantificable, proyectos específicos en materia de crecimiento o de la distribución del total de activos o determinadas categorías de ellos, obligaciones de enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales, o cualquier otro aspecto que permita evitar o resolver a la mayor brevedad posible el incumplimiento de las relaciones mínimas de solvencia.

· Un cronograma para el cumplimiento y desarrollo del programa de ajuste, que permita identificar de manera específica todas y cada una de las metas a cumplir en el término establecido para tal fin.

En todo caso, el plan de ajuste que se presente a consideración de la SFC no puede tener previsto un período superior a un año, contado a partir desde la fecha de celebración del plan.

Suspensión del Plan de Ajuste y Sanciones. La SFC impondrá a las entidades, sujetas a planes de ajuste, las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución parcial o incompleta del plan de ajuste y sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas a que haya lugar, cuando verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del citado programa.

Bajo ningún entendido la aprobación del plan de ajuste que presenten las entidades, las  exime de la responsabilidad que les corresponde por el cumplimiento de las relaciones de solvencia.

Notas de Vigencia

5. REPORTE DE LA INFORMACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Para el efecto, las entidades de las que trata el presente Capítulo deben tener en cuenta las instrucciones impartidas en el Formato 110 (Proforma F.1000-48 “Cuentas No PUC para el cálculo del patrimonio adecuado”) y el Formato 301 (Proforma F.0000-97 “Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia”) y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

Notas de Vigencia

CAPITULO XIII-14.

PATRIMONIO TÉCNICO Y RELACIONES MÍNIMAS DE SOLVENCIA.

1. CONSIDERACIONES GENERALES. <Numeral adicionado por la Circular 39 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

El presente Capítulo señala los criterios y parámetros que las entidades destinatarias del mismo deben observar para el cumplimiento del patrimonio adecuado y las relaciones mínimas de solvencia establecidas en el Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Lo anterior, con el objeto de que mantengan niveles adecuados de capital de buena calidad que les permita absorber pérdidas inesperadas procedentes de la materialización de los riesgos a los cuales están expuestas, y de esta forma preservar la confianza del público en el sistema financiero y la estabilidad del mismo.

Notas de Vigencia

1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Las instrucciones impartidas en el presente Capítulo deben aplicar a las entidades pertenecientes al Grupo 1 de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2784 de 2012, y sus modificatorios.

Para el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (Bancoldex), Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, Financiera de Desarrollo Nacional S.A., Financiera de Desarrollo Territorial (Findeter), Fondo Nacional del Ahorro (FNA), Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) y los Organismos Cooperativos de Grado Superior de Carácter Financiero, le son aplicables las instrucciones de este Capítulo a partir del 1 de enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 743 de 2013 de la Contaduría General de la Nación y sus modificatorias. Hasta entonces le serán aplicables las disposiciones del Capítulo 13 – 13 de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF).

Las entidades anteriormente relacionadas deben cumplir en todo momento las relaciones mínimas de solvencia a nivel individual y consolidado, así como reportar su cumplimiento individual de forma mensual y consolidada de manera trimestral.

Para el cálculo de las relaciones mínimas de solvencia a nivel consolidado, se debe tener en cuenta las instrucciones del Capítulo Estados Financieros de la CBCF, y demás normas relacionadas que resulten aplicables.

Notas de Vigencia

2. DEFINICIÓN Y CÁLCULO DEL PATRIMONIO TÉCNICO Y DE LAS RELACIONES MÍNIMAS DE SOLVENCIA. <Numeral adicionado por la Circular 39 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

(Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan)

2.1. RELACIONES MÍNIMAS DE SOLVENCIA. <Numeral adicionado por la Circular 39 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Las entidades de las que trata el presente Capítulo deben cumplir con los siguientes niveles mínimos de solvencia:

· Relación de Solvencia Básica: Se define como el valor del Patrimonio Básico Ordinario dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación no puede ser inferior a 4.5%.

· Relación de Solvencia Total: Se define como el valor del Patrimonio Técnico dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación no puede ser inferior a 9%.

En donde:

PT= Patrimonio Técnico calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 2.2 del presente Capítulo.

APNR= Activos Ponderados por Nivel de Riesgo Crediticio calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 2.3 del presente Capítulo.

= Valor de la exposición por riesgo de mercado calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el Capítulo XXI “Reglas relativas al sistema de administración de riesgo de mercado” de la CBCF.

El cálculo de cada uno de los rubros que conforman las relaciones mínimas de solvencia se debe realizar teniendo en cuenta el Catálogo Único de Información Financiera con fines de Supervisión, el Formato 110 (Proforma F.1000-48 “Formato de información de solvencia para el cálculo del patrimonio adecuado”) y el Formato 301 (Proforma F.0000-97 “Declaración del Control de Ley de la Relación de Solvencia”), según se indica en cada uno de los componentes de las relaciones de solvencia, así como las instrucciones vigentes establecidas para los Estados financieros consolidados.

Notas de Vigencia

2.2 PATRIMONIO TÉCNICO (PT). <Numeral adicionado por la Circular 39 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

El Patrimonio Técnico se define como la suma del Patrimonio Básico Ordinario (PBO), el Patrimonio Básico Adicional (PBA) y el Patrimonio Adicional (PA), menos las deducciones al PT de las que trata el literal h) del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010. El cálculo de cada componente corresponde a la suma ponderada de los rubros constitutivos del capital regulatorio de acuerdo con las instrucciones referidas en los numerales 2.2.1 al 2.2.6 del presente Capítulo.

Los rubros que suman están precedidos de un signo más (+), mientras que los que restan se anteceden de un signo menos (-).

Notas de Vigencia

Los instrumentos que esta Superintendencia no clasifique en el capital regulatorio no podrán hacer parte del PT de la entidad.

A continuación se relacionan algunas instrucciones a tener en cuenta para el cumplimiento de los criterios y características que deben tener los instrumentos señalados en los artículos 2.1.1.1.6 y siguientes para ser aprobado como capital regulatorio por parte de esta Superintendencia:

2.2.1.1. En relación con el criterio de pertenencia a las diferentes categorías del Patrimonio Técnico “No financiado por la entidad” establecido en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 del citado Decreto, es necesario precisar que para efectos del presente Capítulo, se entiende por “vinculado” cualquier participante que sea:

· El o los accionistas o beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o más de la participación accionaria en la entidad.

· Las personas jurídicas en las cuales, la entidad sea beneficiario real del cinco por ciento (5%) o más de la participación accionaria.

· La matriz de la entidad y sus subordinadas.

Notas de Vigencia

2.2.2 PATRIMONIO BÁSICO ORDINARIO (PBO). <Numeral adicionado por la Circular 39 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

El PBO comprende los siguientes rubros:


Fuente

Cuenta/
Subcuenta

Denominación

Ponderación

F.110

+540

Valor de las acciones ordinarias suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como Patrimonio Básico Ordinario (PBO) de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010.

100%

F.110

+545

Valor de las acciones privilegiadas suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBO de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010.

100%

F.110

+550

Valor de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBO de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010.

100%

F.110

+565

Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 540.

100%

F.110

+570

Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 545.

100%

F.110

+575

Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 550.

100%

Catálogo

+380505
Prima en colocación de acciones100%

Catálogo

-380510

Prima en colocación de acciones por cobrar (-)

100%

F. 110

+ 563

Prima en colocación de las acciones preferenciales y sin derecho a voto y de las privilegiadas.

100%

F.110

+605

Valor de los anticipos de capital destinados al pago de una futura emisión de acciones. Los dineros así recibidos deben permanecer en esta subcuenta hasta por un término máximo de cuatro meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido este término, el anticipo debe dejar de computar en el PBO.

100%

F.110

+445

Bonos subordinados efectivamente suscritos por el Fogafin o el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop), con el propósito de fortalecer patrimonialmente entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda, siempre que en el respectivo prospecto de emisión se establezca con carácter irrevocable que: i) en los eventos de liquidación el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo; ii) los títulos se emitan a plazos no inferiores a 5 años.

100%

F.110

+590

Valor de los instrumentos emitidos, avalados o garantizados por Fogafin o Fogacoop, destinados al fortalecimiento patrimonial de las entidades financieras, diferentes a los instrumentos a los que se refiere la subcuenta 445 y la cuenta 8101 del Catálogo.

100%

F.110

+ 746

Ajustes por Conversión de Estados Financieros

100%

Catálogo

+320505

Apropiación de utilidades líquidas

100%

F.110

+644

Valor de las donaciones recibidas por la entidad, siempre que sean irrevocables

100%

Catálogo

+8101

Capital garantía

100%

F.110

+610

Valor del interés minoritario (participaciones no controladoras) reconocido en el PBO de la entidad consolidante calculado en los términos definidos en el Capítulo XIII-14 de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF).

100%

F.110

-082
(deducciones al PBO)

Valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general en instrumentos de deuda subordinada o instrumentos híbridos, efectuadas en forma directa e indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), respecto de las cuales no haya lugar a consolidación, sin incluir sus valorizaciones. Se exceptúan las inversiones de capital en Finagro y las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la SFC para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), durante los plazos establecidos en el inciso 2, numeral 2 o en el parágrafo 2 del mismo artículo. Los aportes que los Establecimientos de Crédito de Naturaleza Cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

100%


F.110

-650
(deducciones al PBO)

Valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada o instrumentos híbridos, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades financieras del exterior, sin incluir sus valorizaciones e incluyendo su ajuste de cambio, cuando se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidación. Los aportes que los Establecimientos de Crédito de Naturaleza Cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

100%
F.110+655
(deducciones al PBO
)
Valor de las inversiones en entidades vigiladas por la SFC (sin incluir sus valorizaciones), respecto de las cuales no haya lugar a consolidación y que sean consolidadas por otra entidad vigilada por la SFC, cuando dichas participaciones no puedan ser consideradas como interés minoritario (participaciones no controladoras) por la consolidante, de acuerdo con lo establecido en el ordinal iii) del literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010. Los aportes que los Establecimientos de Crédito de Naturaleza Cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
En el caso en que la entidad que realizó la inversión de capital en la consolidada haya manifestado a la SFC su voluntad de no aplicar la excepción descrita en el ordinal iii) del literal b) del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 y cumpla con las instrucciones señaladas en el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.1.14 del mismo decreto, reporte cero en esta subcuenta.
100%
F.110-660
(deducciones al PBO)
Valor de los activos intangibles registrados a partir del 23 de agosto de 2012.100%

Catálogo

-1910
(deducciones al PBO)

Impuesto diferido

Si 1910>2558,
entonces se reconoce el 100% de la diferencia de las cuentas 1910 y 2558. En caso contrario no se deduce en el PBO.


Catálogo

+2558
(deducciones al PBO)

Pasivos por impuestos diferidos


Catálogo

-321540
(deducciones al PBO)

Acciones propias readquiridas (–)

100%

Catálogo

-3910
(deducciones al PBO)

Pérdidas acumuladas ejercicios anteriores

100%

Catálogo

-393010
(deducciones al PBO)

Pérdida (Resultados acumulados proceso de convergencia a NIIFs)
  

100%

Catálogo

-3920
(deducciones al PBO)

Pérdida del ejercicio



100%

Catálogo

-3925
(deducciones al PBO)

Ganancia o Pérdida participaciones no controladoras


Si 3925<0, entonces se reconoce el 100%, de lo contrario no pondera en el PBO.

Catálogo

-3815
(deducciones al PBO)

Ganancia o Pérdidas no realizadas ORI


Si 3815<0, entonces se reconoce el 100%, de lo contrario no pondera en el PBO.

F.110

+725

Valor de los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles.

100%

 F.110

-730
Valor de la prima en colocación de aquellas acciones que no hayan sido reconocidas por la SFC en el Patrimonio Técnico en virtud de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010.100%
Catálogo+3120Capital mínimo e irreductible - Sección ahorros100%
Catálogo+320510Para protección de aportes sociales100%

Catálogo

+3705

Amortización de aportes sociales

100%

Catálogo

+3730

Fondo especial

100%
Notas de Vigencia

2.2.2.1 INVERSIÓN INDIRECTA. <Numeral adicionado por la Circular 39 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Para efectos del presente Capítulo, se entiende por inversión indirecta aquella inversión realizada por una entidad vigilada por la SFC (en adelante entidad principal) en una tercera entidad vigilada por la SFC o entidad financiera del exterior por medio de otra(s) entidad(es) o vehículo(s) (en adelante intermediario). Lo anterior, siempre que, de acuerdo con los criterios señalados a continuación, la entidad principal tenga el 10% o más del capital de la entidad receptora de la inversión.

A continuación se señala de manera ilustrativa y enunciativa, algunos ejemplos para determinar la inversión indirecta:

a) Cuando el(los) intermediario(s) es(son) subordinado(s), controlado(s) o está(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde a la participación del(los) intermediario(s) en dicha entidad.

b) Cuando el(los) intermediario(s) no es(son) subordinado(s), controlado(s) o no está(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde al producto de las participaciones, es decir, la que tiene la entidad principal en el intermediario multiplicado por la participación de ésta en la tercera entidad.

c) Cuando se realiza mediante la participación de varios intermediarios que son subordinados, controlados o están bajo administración de la entidad principal y aquellos que no son subordinados o controlados, la participación resulta de aplicar de forma conjunta a) y b).

Dicho lo anterior, para definir el valor a deducir de las inversiones indirectas en el Patrimonio Técnico se debe tener en cuenta que:

· La entidad principal no debe deducir la inversión indirecta cuando el intermediario sea una entidad vigilada por la SFC que por requerimientos mínimos de solvencia debe deducir de su PT las inversiones indirectas no consolidadas.

Notas de Vigencia

2.2.3 PATRIMONIO BÁSICO ADICIONAL (PBA). <Numeral adicionado por la Circular 39 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

El PBA comprende los siguientes rubros:


Fuente

Cuenta/
Subcuenta

Denominación

Ponderación

F.110

+555

Valor de las acciones privilegiadas suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como Patrimonio Básico Adicional (PBA) de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010.

100%

F.110

+560

Valor de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBA de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010.

100%

F.110

+561

Valor de los instrumentos híbridos reconocidos por la SFC como PBA de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.12 del Decreto 2555 de 2010.

100%

F.110

+580

Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 555.

100%

F.110

+585

Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 560.

 100%

F.110

+615

Valor del interés minoritario (participaciones no controladoras) reconocido en el PBA de la entidad consolidante calculado en los términos definidos en el Capítulo XIII-14 de la CBCF.

100%
Notas de Vigencia

2.2.4 PATRIMONIO ADICIONAL (PA). <Numeral adicionado por la Circular 39 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

El PA comprende los siguientes rubros:


Fuente

Cuenta/
Subcuenta

Denominación

Ponderación

F.110

+620

Valor del interés minoritario (participaciones no controladoras) reconocido en el PA de la entidad consolidante en los términos definidos en el Capítulo XIII-14 de la CBCF.

100%

F.110

+562

Valor de los instrumentos híbridos reconocidos por la SFC como PA de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.9 y 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010.

100%

F.110

+646
Ganancias acumuladas no realizadas en títulos de deuda disponible para la venta exceptuando aquellas derivadas de las inversiones a las que se refiere el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.114 del Decreto 2555 de 2010.50%
F.110-647
Pérdidas acumuladas no realizadas en títulos de deuda disponible para la venta exceptuando aquellas derivadas de las inversiones a las que se refiere el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.114 del Decreto 2555 de 2010.

100%

F.110

+648

Ganancias acumuladas no realizadas en títulos participativos de alta o media bursatilidad exceptuando de aquellas derivadas de las inversiones a las que se refiere el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.114 del Decreto 2555 de 2010

50%

F.110

-649

Pérdidas acumuladas no realizadas en títulos participativos de alta o media bursatilidad exceptuando de aquellas derivadas de las inversiones a las que se refiere el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.114 del Decreto 2555 de 2010

100%

F.110

+661

Valorización en inversiones disponibles para la venta en títulos participativos de baja o mínima bursatilidad o sin cotización en bolsa exceptuando las valorizaciones de las inversiones a las que se refiere el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.114 del Decreto 2555 de 2010


30%.

F.110

-662

Desvalorización en inversiones disponibles para la venta en títulos participativos de baja o mínima bursatilidad o sin cotización en bolsa exceptuando las valorizaciones de las inversiones a las que se refiere el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.114 del Decreto 2555 de 2010


100%.

F.110

+595

Valor de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 86 del EOSF.

100%

F.110

+600

Valor de las obligaciones dinerarias subordinadas efectivamente autorizadas, colocadas y pagadas, reconocidas por la SFC como Patrimonio Adicional (PA) de acuerdo con lo señalado en los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010. El valor reportado debe corresponder al valor de maduración computable para cada año.

100%

F.110

+625

Valor de las reservas ocasionales, diferentes a la reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995 sobre las cuales, previo requerimiento de la entidad, la SFC aprobó un compromiso de permanencia mínima en concordancia con el artículo 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010. Transcurrido el periodo de permanencia mínima, estas reservas deben dejar de computar en el PA salvo en El caso que la SFC apruebe un nuevo compromiso sobre las mismas. El valor a reportar en esta subcuenta no debe ser mayor al 10% del Patrimonio Técnico.

100%

F.110

+630

Reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995.

50%

Catálogo


+3915


Ganancia del Ejercicio

Si la 3915 es >0, se debe multiplicar por la subcuenta 642 del formato 110.
Sólo aplica a nivel individual.

F.110

+635

Suma ponderada de las utilidades (excedentes) individuales del ejercicio en curso de la consolidante y sus subordinadas a consolidar, calculada de acuerdo con las instrucciones señaladas en el Capítulo XIII-14 de la CBCF.

100%
Sólo aplica a nivel consolidado.


F.110

+640

Valor reportado en la subcuenta 635 al 31 de diciembre del año anterior.
Esta subcuenta sólo debe reportarse entre el primero de enero y el día antes de la celebración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas u órgano que haga su veces.

100%
Sólo aplica a nivel consolidado.

F.110

+641

Valor de las utilidades (excedentes) obtenidas en el ejercicio anterior.
Esta subcuenta sólo debe reportarse entre el primero de enero y el día antes de la celebración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas u órgano que haga su veces.

Si la subcuenta 641>0, se debe multiplicar por la subcuenta 642 del formato 110.
Sólo aplica a nivel individual.

F.110

+720

Valor del deterioro (provisión) general que deben constituir las entidades vigiladas de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II de la CBCF. No se tienen en cuenta los excesos sobre el deterioro (provisiones) generales regulatorias. El valor a reportar en esta subcuenta no debe ser mayor al 1.25% de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio.

100%
Notas de Vigencia

2.2.4.1 CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DE LOS TÍTULOS PARTICIPATIVOS DE BAJA, MÍNIMA O NINGUNA BURSATILIDAD Y AQUELLOS NO LISTADOS EN BOLSA. <Numeral adicionado por la Circular 39 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

En virtud de lo previsto en el literal f) del artículo 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010, la valoración de los títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en bolsa debe realizarse de acuerdo con los criterios señalados en el Capítulo I-1 “Clasificación, valoración y contabilización de inversiones” de la CBCF.

Notas de Vigencia

2.2.4.2 UTILIDADES DEL EJERCICIO EN CURSO A NIVEL CONSOLIDADO. <Numeral adicionado por la Circular 39 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Las utilidades del ejercicio en curso que se reconocen en el Patrimonio Adicional a nivel consolidado se deben calcular de acuerdo con la siguiente fórmula:

En donde,

  = Utilidad individual del ejercicio en curso de cada entidad.

= Ingresos y gastos de las operaciones recíprocas de cada una de las entidades sujetas a consolidar.

      = Porcentaje que la entidad se comprometió a capitalizar o a incrementar la reserva legal de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010.

Para efectos del presente cálculo, aquellas entidades consolidadas por la consolidante que no deban dar cumplimiento al Capítulo 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, deben aplicar el porcentaje comprometido de la consolidante.

Notas de Vigencia

2.2.5 DEDUCCIONES AL PT. <Numeral adicionado por la Circular 39 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Las deducciones al PT de las que trata el literal h) del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010 comprenden los siguientes rubros:


Fuente

Cuenta/
Subcuenta
DenominaciónPonderación
F.110+508
Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: DD, EE, E o sin calificación.

100%

Fuente
Cuenta/
Subcuenta
DenominaciónPonderación
F.110
+516

Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 5.

100%
Notas de Vigencia

2.2.6 INTERÉS MINORITARIO (PARTICIPACIONES NO CONTROLADORAS) (SE TIENE EN CUENTA EN EL CÁLCULO DEL PT ÚNICAMENTE A NIVEL CONSOLIDADO). <Numeral adicionado por la Circular 39 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Para efectos del cálculo del interés minoritario (participaciones no controladoras) en el Patrimonio Técnico consolidado, se debe reconocer el valor de los instrumentos constitutivos del PT de la entidad consolidada, bruto de las deducciones al PBO, que no sean de propiedad, directa o indirecta, de la consolidante o de la(s) controlante(s) de ésta.

Para el efecto, se entiende por inversión directa la participación accionaria de la cual es titular la matriz de la entidad financiera consolidante en el capital de las entidades subordinadas a la entidad financiera consolidante. Por su parte, se considera inversión indirecta la participación accionaria que tiene la matriz de la entidad financiera consolidante en las entidades consolidadas a través de sus subordinadas.

Solo se reconoce el exceso de capital sobre los mínimos regulatorios en aquellas entidades con estándares prudenciales iguales o superiores a los de los Establecimientos de Crédito en Colombia, que cumplan con los criterios de pertenencia al capital regulatorio definidos en el Capítulo 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

Sin embargo, se podrá reconocer como interés minoritario el valor de los instrumentos constitutivos del patrimonio técnico de la entidad consolidada que sean de propiedad, directa o indirecta, de la(s) controlante(s) de la consolidante, solamente cuando la entidad que realizó la inversión de capital en la consolidada manifieste a la SFC su voluntad de no aplicar la excepción descrita en el ordinal iii del literal b) del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. En caso la entidad decida volver a aplicar la excepción, sólo podrá llevarse a cabo un año después de recibida la manifestación inicial y requerirá de la autorización expresa de la SFC.

2.2.6.1 Se reconoce como interés minoritario (participaciones no controladoras) en el PBO de la consolidante el valor de:

a) Las acciones de la entidad consolidada que no sean propiedad, directa o indirecta de la consolidante o controlante(s) de ésta que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.10 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010, se clasifiquen como PBO.

b) Los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el anterior literal.

c) La parte de los demás rubros constitutivos del PBO de la entidad consolidada atribuible a minoritarios.

2.2.6.2 Se reconoce como interés minoritario (participaciones no controladoras) en el PBA de la consolidante el valor correspondiente a:

a) Las acciones de la entidad consolidada que no sean propiedad, directa o indirecta de la consolidante o controlante(s) de ésta que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.12 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.14del Decreto 2555 de 2010, se clasifiquen como PBA.

b) El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el anterior literal.

c) La parte de los demás rubros constitutivos del PBA de la entidad consolidada atribuible a los minoritarios.

2.2.6.3 Se reconoce como interés minoritario (participaciones no controladoras) en el PA de la consolidante el valor correspondiente a la parte de los demás rubros constitutivos del PA de la entidad consolidada atribuible a los minoritarios (participaciones no controladoras).

Notas de Vigencia

2.3 ACTIVOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO (APNR). <Numeral adicionado por la Circular 39 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

A continuación se presenta la clasificación y ponderación por riesgo crediticio de los activos, contingencias y negocios y encargos fiduciarios, tanto en moneda nacional como extranjera, que computan en los APNR.

Los APNR resultan de la sumatoria de cada uno de los rubros que se presentan en los cuadros siguientes, multiplicados cada uno de ellos por la ponderación correspondiente.

Los rubros que suman están precedidas de un signo más (+), mientras que las que restan se anteceden de un signo menos (-).

Los activos se clasifican y se ponderan por riesgo crediticio de acuerdo con su naturaleza, de la siguiente manera:

2.3.1 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 0%:


Reporte

Cuenta/
Subcuenta

Denominación

Catálogo

+ 1105

Caja

Catálogo

+ 1110

Banco de la Republica

Catálogo

+ 1115

Bancos y otras entidades financieras

Catálogo

+ 1120

Canje

F.110

+ 736

Títulos de deuda pública interna y externa emitidos o garantizados por la Nación

F.110

+ 737

Títulos emitidos por el Banco de la Republica

F.110

+ 738

Bonos y/o Títulos hipotecarios

F.110

 + 739

Títulos emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito

Catálogo

+ 1915

Certificados de cambio en Administración

Catálogo

+ 1920

Depósitos provisionales Banco de la República

Catálogo

+ 163005

Anticipos impuesto de renta y complementarios

Catálogo

+ 163015

Retención en la fuente

Catálogo

+ 163025

 Sobrantes en liquidación privada de impuestos

Catálogo

+ 163010

Anticipo impuesto de industria y comercio

F-110

+ 653

Iva descontable en el impuesto de renta

F.110

+ 100

Préstamos a la Nación o garantizados por la Nación.

F.110

- 105

Deterioro (provisión)
de los préstamos a la Nación o garantizados por la Nación.

F.110

+ 130

Créditos otorgados o garantizados por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferior a “AA-“ o “A1” de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o de Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones.

F.110

- 135

Deterioro (provisión)
de créditos otorgados o garantizados por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferir a “AA-“ o “A1” de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o de Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones.

F.110

+ 175

Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de activos de máxima seguridad que clasifiquen en la categoría I de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

F.110

+ 337

Créditos otorgados a entidades territoriales garantizados totalmente por la Nación y la porción de los créditos garantizados parcialmente por la Nación por cualquier mecanismo que se considere garantía admisible de acuerdo con los Títulos 2 y 3 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

F.110

- 338

Deterioro (provisión)
de créditos otorgados a entidades territoriales garantizados totalmente por la Nación y la provisión de la porción de los créditos garantizados parcialmente por la Nación por cualquier mecanismo que se considere garantía admisible de acuerdo con los Títulos 2 y 3 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

F.110

+ 397

Inversiones forzosas adquiridas por la entidad para cumplir con disposiciones legales o reglamentarias clasificadas dentro de la categoría II (ponderan al 20%) de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

F.110

+ 398

Inversiones forzosas adquiridas por la entidad para cumplir con disposiciones legales o reglamentarias clasificadas dentro de la categoría III (ponderan al 50%) de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

F.110

+ 399

Inversiones forzosas adquiridas por la entidad para cumplir con disposiciones legales o reglamentarias clasificadas dentro de la categoría IV (ponderan al 100%) de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

F.110

+ 421

Títulos emitidos por Fogafin destinados a la capitalización de establecimientos de crédito en cuyo capital participen entidades públicas o en los cuales exista participación de recursos públicos, siempre que el principal y los intereses de dichos títulos se paguen con recursos que la Nación se haya comprometido a entregar al Fogafin, contabilizados como inversión o como derecho de recompra de inversiones.

F.110

+ 426

Exposición crediticia de instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.

F.110

+ 433

Garantías en efectivo entregadas para respaldar la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados, que sean compensadas y liquidadas a través de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte, en las cuales dicha Cámara se interponga como contraparte.

F.110

+ 435

Cuentas por cobrar a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, originadas en los abonos realizados a los créditos hipotecarios de vivienda individual a largo plazo como producto de la reliquidación.

F.110

+ 475

Derechos fiduciarios de fideicomisos realizados con títulos emitidos por Fogafín, de los que trata el literal c) del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010.

F.110

+ 520

La exposición neta positiva en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas, operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara central de contraparte, clasificada en la categoría I de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.

2.3.2 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 20%:


Reporte

Cuenta/
Subcuenta

Denominación

Catálogo

+ 1210

Fondos interbancarios vendidos ordinarios

F.110

+ 740

Títulos de deuda emitidos por entidades públicas del orden nacional diferentes a las incluidas en las demás subcuentas que ponderan al 20%.

F.110

+ 741

Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogafin o Fogacoop


F.110

+ 742

Títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la SFC (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones)

F.110

+ 743
Títulos emitidos, avalados o garantizados por bancos centrales y gobiernos extranjeros
Catálogo+ 1925Gastos pagados por anticipado

F.110

+ 140

Créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República.

F.110
- 145Deterioro (provisión) de créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República.
F.110+ 150
Créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferior a “AA-“ o “A1” de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones.

F.110

- 155

Deterioro (provisión)
de créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferior a “AA-“ o “A1” de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o de Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones.

F.110

+ 180

Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de activos de alta seguridad que clasifiquen en la categoría II de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
F.110+ 363Aeronaves entregadas en leasing financiero a la Nación o empresas comerciales del estado, netos de deterioro (provisión) y amortización (Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010).
F.110
+ 364

Aeronaves entregadas en leasing operativo a la Nación o empresas comerciales del estado, netos de deterioro (provisión) y amortización (Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010).

F.110

- 397

Inversiones forzosas adquiridas por la entidad para cumplir con disposiciones legales o reglamentarias clasificadas dentro de la categoría II (ponderan al 20%) de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

F.110

- 421

Títulos emitidos por el Fogafin destinados a la capitalización de establecimientos de crédito en cuyo capital participen entidades públicas o en los cuales exista participación de recursos públicos, siempre que el principal y los intereses de dichos títulos se paguen con recursos que la Nación se haya comprometido a entregar al Fogafin, contabilizados como inversión o como derecho de recompra de inversiones.

F.110

+ 428
Exposición crediticia de instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la SFC distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional, o un fondo mutuo de inversión controlado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.
F.110+ 501Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: AAA, AA+, AA y AA-.


F.110

+ 511

Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 1+, 1, y 1-.

F.110
+ 521La exposición neta positiva en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas, operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la SFC distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado, clasificada en la categoría II de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.

2.3.3 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 50%:

ReporteCuenta/SubcuentaDenominación
F.110+ 673Valorización de los activos exceptuando aquellas derivadas de las inversiones a las que se refiere el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010.
F.110+ 109Créditos para vivienda garantizados con contratos irrevocables de fiducia mercantil en garantía del inmueble financiado (Decreto 2348/95), distintos de aquellos que hayan sido reestructurados.
F.110+ 111Créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea diferente de “C”, “D” y “E”.
F.110+ 112Créditos para vivienda reestructurados cuya calificación crediticia, de acuerdo con las normas de la SFC, mejore a “A” o “B”.
F.110+ 115Operaciones de redescuento realizadas por las entidades autorizadas por ley para este fin, que sean celebradas con entidades vigiladas por la SFC y cuyo endoso de pagarés implique la responsabilidad del intermediario. <Adicionado por la Circular 35 de 2017>
F.110- 116Deterioro (provisión) de créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea diferente de “C”, “D” y “E”.
F.110- 117Deterioro (provisión) de créditos para vivienda reestructurados cuya calificación crediticia de acuerdo con las normas de la SFC mejore a “A” o “B”.
F.110- 121Deterioro (provisión) de créditos para vivienda garantizados con contratos irrevocables de fiducia mercantil en garantía del inmueble financiado (Decreto 2348/95), distintos de aquellos que hayan sido reestructurados.
F.110- 122Deterioro (provisión) de las operaciones de redescuento realizadas por las entidades autorizadas por ley para este fin, que sean celebradas con entidades vigiladas por la SFC y cuyo endoso de pagarés implique la responsabilidad del intermediario.<Adicionado por la Circular 35 de 2017>
F.110+ 166Créditos hipotecarios para vivienda a empleados, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea diferente de “C”, “D” y “E”, netos de deterioro (provisión).
F.110+ 167Créditos hipotecarios para vivienda a empleados, que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC mejore a “A” o “B”, netos de deterioro (provisión).
F.110+ 185Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de activos de alta seguridad y baja liquidez que clasifiquen en la categoría III de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
F.110+ 356Bienes entregados en leasing financiero inmobiliario para vivienda y leasing habitacional, netos de deterioro (provisiones) y amortización.
F.110+ 502Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: A+, A y A-.
F.110+ 512Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 2+, 2, y 2-.
F.110+ 517Títulos procedentes de procesos de titularización que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, correspondientes a categoría III que ponderan al 50%, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

2.3.4 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 75%:

ReporteCuenta/
Subcuenta
Denominación
F.110+ 113Créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea “C”.

F.110
- 118Deterioro (provisión) de créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea “C”.
F.110+ 168Créditos hipotecarios para vivienda a empleados, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea “C”, netos deterioro (provisión).
F.110+ 518Títulos procedentes de procesos de titularización que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, correspondientes a categoría III que ponderan al 75%, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

2.3.5 Activos que ponderan al 80%:

ReporteCuenta/
Subcuenta
Denominación

F.110

+ 190

Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de bienes entregados en leasing que clasifiquen en la categoría IV de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

F.110

+ 361

Bienes entregados en leasing financiero diferentes a leasing inmobiliario para vivienda y leasing habitacional netos de deterioro (provisión) y amortización.

F.110

+ 455

Derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito sobre patrimonios autónomos cuya finalidad principal sea su enajenación y cuyo activo subyacente sean los bienes inmuebles que originalmente fueron recibidos en dación de pago o adjudicados en remates judiciales, siempre y cuando sean constituidos en sociedades fiduciarias no filiales del establecimiento de crédito y cuente con autorización previa de la SFC (literal f) del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010).

2.3.6 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 90%:


Reporte

Cuenta/
Subcuenta

Denominación

F.110

+ 480

Créditos de corto plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea “uno (1)”, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos deterioro (provisión).

F.110

+ 530
Créditos de largo plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea “AAA”, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos deterioro (provisión).

2.3.7 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 95%:

ReporteCuenta/
Subcuenta
Denominación
F.110+ 481Créditos de corto plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea “dos (2)”, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de deterioro (provisión).
F.110+ 535Créditos de largo plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea “AA”, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos deterioro (provisión).

2.3.8 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 100%:

ReporteCuenta/SubcuentaDenominación
Catálogo+ 1130Remesas en tránsito
Catálogo+13Inversiones y operaciones con derivados
F.110- 736Títulos de deuda pública interna y externa emitidos o garantizados por la Nación
F.110- 737Títulos emitidos por el Banco de la República
F.110- 738Bonos y/o títulos hipotecarios
F.110 - 739Títulos emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito
F.110- 740Títulos de deuda emitidos por entidades públicas del orden nacional diferentes a las incluidas en las demás subcuentas que ponderan al 20%.
F.110- 741Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogafin o Fogacoop
F.110- 742Títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la SFC (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones)
F.110- 743Títulos emitidos, avalados o garantizados por bancos centrales y gobiernos extranjeros
F.110- 501Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: AAA, AA+, AA y AA-.
F.110- 502Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: A+, A y A-.
F.110- 503Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: BBB+, BBB, y BBB-.
F.110- 504Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: BB+, BB, y BB-.
F.110- 506Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: B+, B, y B-.
F.110- 507Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: CCC.
F.110- 508Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: DD, EE, E o sin calificación.
F.110- 511Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 1+, 1, y 1-.
F.110- 512Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 2+, 2, y 2-.
F.110- 513Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 3.
F.110- 514Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 4.
F.110- 516Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 5.
F.110- 517Títulos procedentes de procesos de titularización que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, correspondientes a categoría III que ponderan al 50%, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
F.110- 518Títulos procedentes de procesos de titularización que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, correspondientes a categoría III que ponderan al 75%, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
F.110- 519Títulos procedentes de procesos de titularización que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, correspondientes a categoría III que ponderan al 100%, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
F.110- 673Valorización de los activos exceptuando aquellas derivadas de las inversiones a las que se refiere el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010.
Catálogo+ 1390Deterioro Inversiones a costo amortizado
Catálogo+ 1395Deterioro Inversiones a valor razonable con cambios en el ORI
Catálogo+ 14Cartera de créditos y operaciones de leasing financiero
Catálogo+ 1230Compromisos de reventa de cartera
Catálogo+ 1285Derechos de recompra de cartera negociada
Catálogo+ 1498Deterioro (provisión) general
Catálogo+ 16Cuentas por cobrar
Catálogo+ 17Activos no corrientes mantenidos para la venta
Catálogo+ 18Activos materiales (Deducidos los Activos de Propiedad, Planta y Equipo por Derechos de Uso) <Texto subrayado adicionado por la Circular 1 de 2019>
Catálogo+1802Propiedad, Planta y Equipo por Derechos de Uso <Adicionado por la Circular 1 de 2019>
Catálogo+ 1905Importaciones en curso
Catálogo- 1910Impuesto de renta diferido
Catálogo+ 1911Activos intangibles
Catálogo+ 1930Cartas de crédito de pago diferido
Catálogo+ 1935Revaluación de otros activos
Catálogo+ 1940Bienes de arte y cultura
Catálogo+ 1945Bienes entregados a terceros
Catálogo + 1950Actividades en operaciones conjuntas
Catálogo+ 1955Operaciones de apoyo a entidades inscritas
Catálogo+ 1957Especies valoradas
Catálogo+ 1960Diversos
Catálogo- 1995Deterioro otros activos
F.110+ 105Deterioro (provisión) de préstamos a la Nación o garantizados por la Nación.
F.110+ 116Deterioro (provisión) de créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea diferente de "C", "D" y "E".
F.110+ 117Deterioro (provisión) de créditos para vivienda reestructurados cuya calificación crediticia de acuerdo con las normas de la SFC mejore a "A" o "B".
F.110+ 118Deterioro (provisión) de créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea "C".
F.110+ 121Deterioro (provisión) de créditos para vivienda garantizados con contratos irrevocables de fiducia mercantil en garantía del inmueble financiado (Decreto 2348/95), distintos de aquellos que hayan sido reestructurados.
F.110+ 122Deterioro (provisión) de las operaciones de redescuento realizadas por las entidades autorizadas por ley para este fin, que sean celebradas con entidades vigiladas por la SFC y cuyo endoso de pagarés implique la responsabilidad del intermediario. <Adicionado por la Circular 35 de 2017>
F.110+ 135Deterioro (provisión) de créditos otorgados o garantizados por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferir a "AA-" o "A1" de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o de Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones.
F.110+ 145Deterioro (provisión) de créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República.
F.110+ 155Deterioro (provisión) de créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferior a "AA-" o "A1" de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o de Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones.
F.110+ 169Créditos hipotecarios para vivienda a empleados, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea "D" y "E", netos de deterioro (provisión).
F.110+ 171Créditos hipotecarios para vivienda a empleados, que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC no se haya mejorado a "A" o "B", netos de deterioro (provisión).
F.110+ 334Deterioro (provisión) de créditos otorgados a entidades territoriales y a entidades descentralizadas del orden territorial.
F.110+ 341Créditos otorgados a entidades territoriales con capacidad de pago, esto es, que los intereses de la deuda no superen el 40% del ahorro operacional (entidades descritas en el artículo 2º de la Ley 358/97); o a entidades territoriales cuyo endeudamiento se sitúe en una relación intereses/ahorro operacional superior al 40% e inferior al 60% y el saldo de la deuda a la vigencia anterior no se incremente a una tasa superior a la variación del IPC proyectado por el Banco de la República para la vigencia (entidades descritas en el artículo 4 de la Ley 358/97), excepto los créditos garantizados totalmente por la Nación con garantía admisible y la porción de los créditos garantizados parcialmente por la Nación con garantía admisible.
F.110+ 343Créditos otorgados a las entidades descentralizadas del orden territorial (artículo 2.1.1.3.7 del Decreto 2555 de 2010), así como a entidades territoriales cuya relación intereses/ahorro operacional supere el 60% o su relación saldo de la deuda/ingresos corrientes supere el 80%, siempre y cuando la operación haya sido autorizada por Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) y la entidad se encuentre cumpliendo con los compromisos adquiridos en el plan de desempeño (entidades descritas en el artículo 6, de la Ley 358/97).
F.110+ 432Exposición crediticia de instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en las subcuentas 426 y 428.
F.110+ 482Créditos de corto plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "tres (3)", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de deterioro (provisión).
F.110+ 486Créditos de largo plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "A", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de deterioro (provisión).
F.110+ 503Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: BBB+, BBB, y BBB-.
F.110+ 513Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 3.
F.110+ 519Títulos procedentes de procesos de titularización que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, correspondientes a categoría III que ponderan al 100%, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
F.110+ 522La exposición neta positiva en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores, clasificada en la categoría IV de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.
F.110+ 655Valor de las inversiones en entidades vigiladas por la SFC, que sean consolidadas por otra entidad vigilada por la SFC, cuando dichas participaciones no puedan ser consideradas como interés minoritario (participaciones no controladoras) por la consolidante, de acuerdo con lo establecido en el ordinal iii) del literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010. Los aportes que los Establecimientos de Crédito de Naturaleza Cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.En el caso en que la entidad que realizó la inversión de capital en la consolidada haya manifestado a la SFC su voluntad de no aplicar la excepción descrita en el ordinal iii) del literal b) del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 y cumpla con las instrucciones señaladas en el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.1.14 del mismo decreto, reporte cero en esta subcuenta.
F.110+ 705Valor del deterioro (provisión) de las inversiones de capital en entidades vigiladas por la SFC (sin incluir sus valorizaciones), respecto de las cuales no haya lugar a consolidación y que sean consolidadas por otra entidad vigilada por la SFC, cuando dichas participaciones no puedan ser consideradas como interés minoritario (Participaciones no controladoras) por la consolidante, de acuerdo con lo establecido en el ordinal iii) del literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010.El valor de los aportes que los Establecimientos de Crédito de Naturaleza Cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.En el caso en que la entidad que realizó la inversión de capital en la consolidada haya manifestado a la SFC su voluntad de no aplicar la excepción descrita en el ordinal iii) del literal b) del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 y cumpla con las instrucciones señaladas en el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.1.14 del mismo decreto, reporte cero en esta subcuenta.
F.110+ 706Valor del deterioro (provisión) de las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones efectuadas de forma directa e indirecta en entidades financieras del exterior, respecto de las cuales no haya lugar a consolidación en cumplimiento con las instrucciones del artículo 2.1.1.1.11 y 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010, sin incluir sus valorizaciones e incluyendo su ajuste de cambio.
F.110+ 710Valor del deterioro (provisión) de las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones efectuadas de forma directa e indirecta en entidades sometidas a la vigilancia de la SFC, respecto de las cuales no haya lugar a consolidación, sin incluir sus valorizaciones. Se excluyen el deterioro (provisión) reportadas en la subcuenta 705 y el deterioro (provisión) de las inversiones de capital en Finagro y las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la SFC para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), durante los plazos establecidos en el inciso 2, numeral 2 ó en el parágrafo 2 del mismo artículo.
F.110+ 715Valor del deterioro (provisión) de las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones de entidades financieras del exterior o de entidades sometidas a la vigilancia de la SFC, diferentes a las reportadas en las subcuentas 705, 706 y 710.
F.110- 082Inversiones de capital, así como las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general en instrumentos de deuda subordinada o instrumentos híbridos, efectuadas en forma directa e indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), respecto de las cuales no haya lugar a consolidación, sin incluir sus valorizaciones. Se exceptúan las inversiones de capital en Finagro y las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la SFC para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), durante los plazos establecidos en el inciso 2, numeral 2 ó en el parágrafo 2 del mismo artículo.Los aportes que los Establecimientos de Crédito de Naturaleza Cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
F.110- 100Préstamos a la Nación o garantizados por la Nación.
F.110- 109Créditos para vivienda garantizados con contratos irrevocables de fiducia mercantil en garantía del inmueble financiado (Decreto 2348/95), distintos de aquellos que hayan sido reestructurados.
F.110- 111Créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea diferente de "C", "D" y "E".
F.110- 112Créditos para vivienda reestructurados cuya calificación crediticia, de acuerdo con las normas de la SFC, mejore a "A" o "B".
F.110- 113Créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea "C".
F.110- 115Operaciones de redescuento realizadas por las Entidades autorizadas por ley para realizar operaciones de redescuento que sean celebrados con entidades vigiladas por la SFC y cuyo endoso de pagarés implique la responsabilidad del intermediario.<Adicionado por la Circular 35 de 2017>
 
F.110- 130Créditos otorgados o garantizados por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferior a "AA-" o "A1" de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o de Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones.
F.110- 140Créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República.
F.110- 150Créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferior a "AA-" o "A1" de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones.
F.110- 175Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de activos de máxima seguridad que clasifiquen en la categoría I de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
F.110- 180Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de activos de alta seguridad que clasifiquen en la categoría II de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
F.110- 185Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de activos de alta seguridad y baja liquidez que clasifiquen en la categoría III de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
F.110- 190Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de bienes entregados en leasing que clasifiquen en la categoría IV de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
F.110- 310Los depósitos de dinero otorgados como mecanismos de seguridad por el originador en procesos de titularización al patrimonio autónomo, mientras se mantengan en el balance del originador.
F.110- 320Los mecanismos de seguridad otorgados por el originador en procesos de titularización al patrimonio autónomo, mientras se mantengan en el balance del originador. (Sobrecolateralización de la cartera, subordinación de la emisión y contratos).
F.110- 333Créditos otorgados a entidades territoriales y a entidades descentralizadas del orden territorial.
F.110- 342Deterioro (provisión) de créditos otorgados a entidades territoriales con capacidad de pago, esto es, que los intereses de la deuda no superen el 40% del ahorro operacional (entidades descritas en el artículo 2 de la Ley 358/97); o a entidades territoriales cuyo endeudamiento se situé en una relación intereses/ahorro operacional superior al 40% e inferior al 60% y el saldo de la deuda a la vigencia anterior no se incremente a una tasa superior a la variación del IPC proyectado por el Banco de la República para la vigencia (entidades descritas en el artículo 4 de la Ley 358/97), excepto la provisión de los créditos garantizados totalmente por la Nación con garantía admisible y la porción de la provisión de los créditos garantizados parcialmente por la Nación con garantía admisible.
F.110- 344Deterioro (provisión) de créditos otorgados a las entidades descentralizadas del orden territorial (artículo 2.1.1.3.7 del Decreto 2555 de 2010), así como la provisión de los créditos otorgados a entidades territoriales cuya relación intereses/ahorro operacional supere el 60% o su relación saldo de la deuda/ingresos corrientes supere el 80%, siempre y cuando la operación haya sido autorizada por MHCP y la entidad se encuentre cumpliendo con los compromisos adquiridos en el plan de desempeño (entidades descritas en el artículo 6 de la Ley 358/97).
F.110- 356Bienes entregados en leasing financiero inmobiliario para vivienda y leasing habitacional, netos de deterioro (provisión) y amortización.
F.110- 361Bienes entregados en leasing financiero diferentes a leasing inmobiliario para vivienda y leasing habitacional netos de deterioro (provisión) y amortización.
F.110- 363Aeronaves entregadas en leasing financiero a la Nación o empresas comerciales del estado, netos de deterioro (provisión) y amortización (Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010).
F.110- 364Aeronaves entregadas en leasing operativo a la Nación o empresas comerciales del estado, netos de deterioro (provisión) y amortización (Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010).
F.110- 399Inversiones forzosas adquiridas por la entidad para cumplir con disposiciones legales o reglamentarias clasificadas dentro de la categoría IV (ponderan al 100%) de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
F.110- 433Garantías en efectivo entregadas para respaldar la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados, que sean compensadas y liquidadas a través de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte, en las cuales dicha Cámara se interponga como contraparte.
F.110- 435Cuentas por cobrar a cargo de la Nación -MHCP-, originadas en los abonos realizados a los créditos hipotecarios de vivienda individual a largo plazo como producto de la reliquidación.
F.110- 455Derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito sobre patrimonios autónomos cuya finalidad principal sea su enajenación y cuyo activo subyacente sean los bienes inmuebles que originalmente fueron recibidos en dación de pago o adjudicados en remates judiciales, siempre y cuando sean constituidos en sociedades fiduciarias no filiales del establecimiento de crédito y cuente con autorización previa de la SFC (literal f) del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010).
F.110- 475Derechos fiduciarios de fideicomisos realizados con títulos emitidos por Fogafin, de los que trata el literal c) del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010.
F.110- 650Valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada o instrumentos híbridos, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades financieras del exterior, sin incluir sus valorizaciones e incluyendo su ajuste de cambio, cuando se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidación. Los aportes que los Establecimientos de Crédito de Naturaleza Cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. Los aportes que los Establecimientos de Crédito de Naturaleza Cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
F.110- 660Valor de los activos intangibles registrados a partir del 23 de agosto de 2012.

2.3.9 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 110%:

Reporte Cuenta/SubcuentaDenominación
F.110+ 487Créditos de largo plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "BBB", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de deterioro (provisión).

2.3.10 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 120%:

ReporteCuenta/SubcuentaDenominación
F.110+ 483Créditos de corto plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "cuatro (4)", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de deterioro (provisión).
F.110+ 488Créditos de largo plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "BB", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de deterioro (provisión).

2.3.11 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 130%:

ReporteCuenta/
Subcuenta
Denominación
F.110+ 346Créditos otorgados a municipios que no sean capitales de departamento; departamentos, distritos y capitales de departamento que sobrepasen los niveles de crecimiento del saldo de la deuda del IPC proyectado por el Banco de la República (entidades descritas en el artículo 5, Ley 358/97), así como a entidades que por aplicación de la Ley 358 de 1997 se encuentren en período de transición (entidades descritas en el artículo 15 de la Ley 358/97). Se exceptúan los créditos garantizados totalmente por la Nación con garantía admisible y la porción de los créditos garantizados parcialmente por la Nación con garantía admisible.
F.110- 347deterioro (provisión)de créditos otorgados a municipios que no sean capitales de departamento; departamentos, distritos y capitales de departamento que sobrepasen los niveles de crecimiento del saldo de la deuda del IPC proyectado por el Banco de la República (entidades descritas en el artículo 5, Ley 358/97), así como el deterioro (provisión) de los créditos otorgados a entidades que por aplicación de la Ley 358 de 1997 se encuentren en periodo de transición (entidades descritas en el artículo 15, de la Ley 358/97). Se exceptúa el deterioro (provisión) de los créditos garantizados totalmente por la Nación con garantía admisible y la porción del Deterioro (provisión) de los créditos garantizados parcialmente por la Nación con garantía admisible.
F.110+ 484Créditos de corto plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "menor a cuatro (4)", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de deterioro (provisión).
F.110+ 489Créditos de largo plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "B" o tenga una calificación de mayor riesgo, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de deterioro (provisión).

2.3.9 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 150%:

ReporteCuenta/
Subcuenta
Denominación
F.110+ 310Los depósitos de dinero otorgados como mecanismos de seguridad por el originador en procesos de titularización al patrimonio autónomo, mientras se mantengan en el balance del originador.
F.110+ 320Los mecanismos de seguridad otorgados por el originador en procesos de titularización al patrimonio autónomo, mientras se mantengan en el balance del originador. (Sobrecolateralización de la cartera, subordinación de la emisión y contratos).
F.110+ 504Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: BB+, BB, y BB-.

2.3.10 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 200%:

ReporteCuenta/
Subcuenta
Denominación
F.110+ 506Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: B+, B, y B-.

2.3.11 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 300%:

ReporteCuenta/
Subcuenta
Denominación
F.110+ 507Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: CCC.
F.110+ 514Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 4.

2.3.12 Clasificación y ponderación de los contingentes y de los negocios y encargos fiduciarios.

La clasificación y ponderación de los contingentes, así como de los negocios y encargos fiduciarios se debe realizar conforme lo establece el artículo 2.1.1.3.3 del Decreto 2555 de 2010. Para el efecto, el valor de las contingencias, negocios y encargos fiduciarios que se reconocen en el APNR corresponde a la multiplicación del valor de la cuenta/subcuenta por el factor de conversión por la ponderación de riesgo correspondiente.

ReporteCuenta/
Subcuenta
DenominaciónFactor de ConversiónPonderación por riesgo
F-110+088Avales100%100%
F.110- 325Los mecanismos de seguridad otorgados por el originador en procesos de titularización al patrimonio autónomo, mientras se mantengan en el balance del originador. (Sustitución de la cartera, contratos de apertura de crédito, aval del originador, avales o garantías por instituciones financieras y aseguradoras y seguro de crédito).No aplica100%
F.110+ 325Los mecanismos de seguridad otorgados por el originador en procesos de titularización al patrimonio autónomo, mientras se mantengan en el balance del originador. (Sustitución de la cartera, contratos de apertura de crédito, aval del originador, avales o garantías por instituciones financieras y aseguradoras y seguro de crédito).No aplica150%
F.110+ 270Garantías bancarias excepto las garantías de cumplimiento otorgadas en licitaciones públicas o privadas, procesos administrativos o judiciales.100%100%
F.110+ 275Garantías de cumplimiento otorgadas en licitaciones públicas o privadas, procesos administrativos o judiciales.20%100%
F.110+ 250Cartas de crédito irrevocables.100%100%
F.110+ 255Cartas de crédito revocables.20%100%

F.110
+ 195Créditos aprobados no desembolsados para vivienda, incluidos constructores.20%50%
F.110+ 200Créditos aprobados no desembolsados distintos de vivienda.20%100%
F.110+ 260Contratos de apertura de créditos irrevocables incluyendo las tarjetas de crédito irrevocables.100%100%
F.110+ 265Contratos de apertura de créditos revocables incluyendo las tarjetas de crédito revocables.20%100%
F.110+ 745Negocios y encargos fiduciarios y universalidades.0%0%

2.3.13 Ponderación de los instrumentos financieros derivados en el APNR

Independientemente de si se trata de activos o pasivos del balance, para las operaciones con instrumentos financieros derivados se debe multiplicar la Exposición Crediticia (EC) por el Factor de Ponderación (FP) que corresponda. En este sentido, dichas operaciones afectan los activos ponderados por nivel de riesgo, de acuerdo con su exposición crediticia y dependiendo de la contraparte que se trate.

Para el cálculo de la afectación de los activos ponderados por nivel de riesgo se debe realizar de la siguiente manera:

a. Cálculo de la exposición crediticia: La exposición crediticia de un instrumento financiero derivado se debe calcular según lo establecido en el Anexo 4 del Capítulo XVIII de la CBCF.

b. Incorporación al cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo: Una vez calculada la exposición crediticia, se debe determinar su contribución a los APNR, de la siguiente manera:


donde <QUOTE> responde al FP asignado según la categoría que corresponda a la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.

Las garantías que se entregan con ocasión de la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados, compensadas y liquidadas en una Cámara de Riesgo Central de Contraparte en las cuales dicha Cámara se haya interpuesto como contraparte, deben ponderar al cero por ciento (0%), siempre que se trate de títulos o valores de la Nación, del Banco de la República o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias.

2.3.14 Ponderación de las operaciones del mercado monetario en el APNR

En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores se debe multiplicar la exposición neta de cada operación por el factor de ponderación que corresponda.

a. Exposición neta (EN).

Se entiende como exposición neta en una operación de reporto o repo, una operación simultánea o en una operación de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en la respectiva operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones debe tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de mercado de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero sea entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

b. Incorporación al cálculo de los APNR.

Una vez determinada la exposición neta de cada operación, se debe determinar su contribución a los APNR.

De esta manera, la contribución de una operación del mercado monetario a los APNR será igual a:

donde <QUOTE> corresponde al FP asignado según la calidad de la contraparte.

2.3.15 Ponderación de los Productos Estructurados en el APNR

Los productos estructurados adquiridos por las entidades vigiladas computan por su precio justo de intercambio de mercado multiplicado por el factor de ponderación que corresponda, dependiendo de la categoría en la que se halle el respectivo emisor del producto, de acuerdo con la clasificación establecida en la cuenta 13 del CATÁLOGO Financiero.

No obstante, cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de éste y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computa por la suma de los siguientes dos (2) factores:

i. La multiplicación del precio justo de intercambio de mercado del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor.

ii. La multiplicación de la exposición crediticia de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte. Dicha exposición crediticia se debe calcula según lo establecido en el Anexo 4 del Capítulo XVIII de la CBCF.

Notas de Vigencia

2.4 RIESGO DE MERCADO. <Numeral adicionado por la Circular 39 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

La medición de la exposición al riesgo de mercado se debe realizar conforme a las instrucciones establecidas en el Capítulo XXI “Reglas relativas al sistema de administración de riesgo de mercado” de la CBCF.

Notas de Vigencia

3. SANCIONES. <Numeral adicionado por la Circular 39 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

En el evento en que la entidad incumpla con alguna o todas las relaciones mínimas de solvencia, la SFC le impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto patrimonial, por cada mes del periodo de control sin exceder el 1.5% del patrimonio requerido para su cumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que imponga la SFC, conforme sus facultades legales, tales como las señaladas en el artículo 208 del EOSF.

En el caso en que una misma entidad incumpla las relaciones mínimas de solvencia de forma individual y en forma consolidada, se le aplicará la sanción que resulte mayor.

Adicionalmente, cuando una entidad presente defectos en las relaciones de solvencia tiene la obligación de autoliquidar la sanción, así como rendir ante la SFC las explicaciones pertinentes y las acciones correctivas a que haya lugar.

Notas de Vigencia

4. PLAN DE AJUSTE. <Numeral adicionado por la Circular 39 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando una entidad prevea que va a incurrir o presente defectos en las relaciones mínimas de solvencia deberá enviar el plan de ajuste para la aprobación de esta Superintendencia. Lo anterior, siempre y cuando el defecto no pueda ser resuelto por medios ordinarios antes de dos (2) meses y afecte en forma significativa la capacidad operativa de la entidad.

El documento mediante el cual se presente el citado plan de ajuste debe contener como mínimo la siguiente información:

· Las explicaciones sobre los motivos que originaron u originarán el defecto respectivo, con un estudio fundamentado de análisis financiero en el que se evalúen las principales variaciones de aquellas cuentas en donde se causen los mayores cambios por cuyo motivo se presenta el defecto.

· Un programa de ajuste que, partiendo del anterior diagnóstico, permita establecer objetivos, metas y estrategias de corto plazo para ajustarse a las relaciones correspondientes. Éste deberá determinar de manera exacta, oportuna y cuantificable, proyectos específicos en materia de crecimiento o de la distribución del total de activos o determinadas categorías de ellos, obligaciones de enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales, o cualquier otro aspecto que permita evitar o resolver a la mayor brevedad posible el incumplimiento de las relaciones mínimas de solvencia.

· Un cronograma para el cumplimiento y desarrollo del programa de ajuste, que permita identificar de manera específica todas y cada una de las metas a cumplir en el término establecido para tal fin.

En todo caso, el plan de ajuste que se presente a consideración de la SFC no puede tener previsto un período superior a un año, contado a partir desde la fecha de celebración del plan.

Suspensión del Plan de Ajuste y Sanciones. La SFC impondrá a las entidades, sujetas a planes de ajuste, las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución parcial o incompleta del plan de ajuste y sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas a que haya lugar, cuando verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del citado programa.

Bajo ningún entendido la aprobación del plan de ajuste que presenten las entidades, las exime de la responsabilidad que les corresponde por el cumplimiento de las relaciones de solvencia.

Notas de Vigencia

5. REPORTE DE LA INFORMACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 39 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

Para el efecto, las entidades de las que trata el presente Capítulo deben tener en cuenta las instrucciones impartidas en el Formato 110 (Proforma F.1000-48 “Formato de información de solvencia para el cálculo del patrimonio adecuado”) y el Formato 301 (Proforma F.0000-97 “Declaración del Control de Ley de la Relación de Solvencia”) y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO XIII-15.

NIVEL ADECUADO DE CAPITAL PARA CONGLOMERADOS FINANCIEROS.

Notas de Vigencia

<Capítulo  adicionado por la Circular 12 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

1. GENERALIDADES. <Numeral adicionado por la Circular 12 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

Los holdings financieros están sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) en virtud del artículo 4 de la Ley 1870 de 2017. Así mismo, los holdings financieros son los responsables del cumplimiento, en todo momento, del nivel adecuado de capital para los conglomerados financieros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.39.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

Notas de Vigencia

2. NIVEL ADECUADO DE CAPITAL DEL CONGLOMERADO FINANCIERO. <Numeral adicionado por la Circular 12 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

El nivel adecuado de capital de los conglomerados financieros debe tener en consideración las actividades desarrolladas por las entidades que los conforman y los riesgos asociados a éstas. En consecuencia, el patrimonio técnico del conglomerado financiero en ningún momento podrá ser inferior al patrimonio adecuado del mismo y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1870 de 2017, el capital se depurará para evitar que se utilicen los mismos recursos para respaldar de forma simultánea múltiples riesgos.

El patrimonio técnico y el patrimonio adecuado de los conglomerados financieros se deben calcular de conformidad con lo establecido en el Título 2 del Libro 39 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

Notas de Vigencia

2.1. DEFINICIÓN DE LA BASE PARA EL CÁLCULO DEL PATRIMONIO TÉCNICO Y ADECUADO. <Numeral adicionado por la Circular 12 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

El holding financiero debe informar a la SFC la decisión de utilizar la base de información del numeral 1 del artículo 2.39.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010. En el caso en que el holding financiero decida utilizar las bases de los numerales 2 o 3 deberá informarlo a la SFC dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que lo identifique como parte de un conglomerado financiero sujeto a su supervisión, o en el plazo previsto en el respectivo acto administrativo, y adjuntar la respectiva justificación técnica, indicando cuál de los dos numerales escogió para la determinación del patrimonio técnico y adecuado del conglomerado financiero, así como el sustento cualitativo y cuantitativo para no adoptar la base del numeral 1.

Cualquier modificación que se prevea efectuar de la base escogida debe ser remitida a la SFC, y será aplicable a partir de los 6 meses siguientes de su remisión a esta Entidad, o al término superior acordado con la Superintendencia de acuerdo con la justificación técnica remitida por el holding financiero.

Notas de Vigencia

2.2. DEFINICIÓN DEL RÉGIMEN DE PATRIMONIO TÉCNICO Y DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PATRIMONIO TÉCNICO. <Numeral adicionado por la Circular 12 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

Las entidades vigiladas por la SFC que hacen parte del conglomerado financiero que cuenten con definición de patrimonio técnico y de niveles mínimos de patrimonio técnico bajo la normatividad vigente en Colombia, deben continuar aplicando las instrucciones establecidas por la SFC para el efecto.

Respecto de las entidades que hacen parte del conglomerado que no cuenten con definición de patrimonio técnico y de niveles mínimos de patrimonio técnico bajo la normatividad vigente en Colombia, y para efectos exclusivos del cálculo del capital adecuado del conglomerado financiero, el holding financiero debe aplicar las definiciones y criterios contenidos en las instrucciones de la SFC que le sean aplicables a las entidades vigiladas con actividades semejantes o que mejor reflejen la realidad económica y financiera de la entidad. Igualmente, deben aplicar las instrucciones contenidas en la presente Circular. Lo anterior no implica que a estas entidades les apliquen requerimientos de solvencia a nivel individual, ni que se modifique el régimen vigente para las vigiladas por la SFC.

El holding financiero debe remitir para la aprobación de la SFC, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que lo identifique como parte de un conglomerado financiero sujeto a su supervisión, o en el plazo previsto en el respectivo acto administrativo, el listado de las entidades a las que se hace referencia en el párrafo precedente, junto con el régimen de patrimonio técnico y de niveles mínimos de patrimonio técnico seleccionado para cada una de ellas, con base en lo previsto en el artículo 2.39.2.1.3 y siguientes del Decreto 2555 de 2010. En caso de que con posterioridad a la aprobación de la SFC se presenten modificaciones en el listado de entidades que conforman el conglomerado financiero que no cuenten con definición de patrimonio técnico y de niveles mínimos de patrimonio técnico bajo la normatividad vigente en Colombia y en los regímenes escogidos, el holding financiero debe remitir nuevamente la respectiva documentación para su aprobación.

Notas de Vigencia

2.3. OTROS RUBROS PATRIMONIALES DEL PATRIMONIO TÉCNICO DEL HOLDING FINANCIERO. <Numeral adicionado por la Circular 12 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

En desarrollo de lo consagrado en el segundo párrafo del literal b), numeral 1. del artículo 2.39.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el holding financiero que no cuente con una definición de patrimonio técnico en el citado decreto puede considerar los siguientes rubros del patrimonio contable, cuando éstos no se encuentren incluidos dentro del régimen seleccionado:

a) Otras reservas: Incluido el resultado del proceso de convergencia a NIIF, excluyendo el efecto del superávit por valorización de propiedad, planta y equipo.

b) Otros resultados integrales, excluido el efecto del superávit por valorización de propiedad, planta y equipo.

c) Utilidades y pérdidas del ejercicio en curso.

d) Utilidades y pérdidas de ejercicios anteriores.

Para el reconocimiento de los rubros señalados en los literales a. y b., el holding financiero debe justificar técnicamente su inclusión como parte del patrimonio técnico, teniendo en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas.

Adicionalmente, se deben aplicar las deducciones previstas en el numeral 2 del artículo 2.39.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010 y las correspondientes a la metodología establecida para la determinación del patrimonio técnico y los niveles mínimos de patrimonio técnico.

Notas de Vigencia

2.4. RECONOCIMIENTO PROPORCIONAL DE LOS COMPONENTES DEL CAPITAL ADECUADO. <Numeral adicionado por la Circular 12 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

El reconocimiento del patrimonio técnico y de los niveles mínimos de patrimonio técnico de las entidades que hacen parte del conglomerado financiero, sobre las cuales el holding financiero ejerce influencia significativa en los términos del inciso 3 del artículo 3° de la Ley 1870 de 2017, debe ser proporcional a la participación directa e indirecta del holding en el total de las acciones de la respectiva entidad. Para el cálculo de dichos patrimonios se debe tomar en cuenta la información financiera a nivel consolidado de la entidad, salvo que sólo cuente con información financiera a nivel individual.

El mismo reconocimiento proporcional aplicará respecto de aquellas entidades sobre las cuales la SFC ejerza la facultad prevista en el literal l) numeral 3 del artículo 326 del EOSF, y las haya identificado como parte del conglomerado financiero en los términos del parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 1870 de 2017.

El reconocimiento proporcional de los componentes del capital adecuado sólo aplica para los dos casos señalados en los incisos anteriores y no para las entidades sobre las cuales el holding financiero ejerce control y por lo tanto consolida estados financieros, caso en el cual el reconocimiento del patrimonio técnico y de los niveles mínimos de patrimonio técnico debe hacerse en su totalidad.

Notas de Vigencia

2.5. CÁLCULO DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PATRIMONIO TÉCNICO DE LAS ENTIDADES SUBORDINADAS EN EL EXTERIOR. <Numeral adicionado por la Circular 12 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

Para el cálculo de los niveles mínimos de patrimonio técnico de las entidades subordinadas en el exterior que formen parte de un conglomerado financiero y que utilicen base de información separada o que sean consolidadas a través de una entidad que no cuente con requisitos de patrimonio técnico en el Decreto 2555 de 2010, el holding financiero debe tener en cuenta las siguientes instrucciones, conforme a la actividad desarrollada por cada entidad subordinada:

Notas de Vigencia

2.5.1. ENTIDADES QUE ADMINISTRAN RECURSOS DE TERCEROS. <Numeral adicionado por la Circular 12 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

El holding financiero, respecto de las subordinadas que administran recursos de terceros, exceptuando a las compañías de seguros que administran recursos de terceros, debe efectuar el cálculo del patrimonio adecuado conforme a lo establecido en el Decreto 2555 de 2010 y los que lo modifiquen o sustituyan, aplicando la siguiente relación:

Donde:

APNR: Activos Ponderados por Nivel de Riesgo

VeR: Valor en Riesgo de Mercado

Cargo R. Operacional: Cargo por exposición al Riesgo Operacional

Para el caso de las subordinadas del exterior que administran recursos de terceros y se encuentran autorizadas en su jurisdicción para realizar la actividad de custodia de valores, tal como opera en Colombia conforme al Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, la relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico, dividido entre el mayor valor de los dos siguientes:

a) La sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, del valor de riesgo de mercado y el valor de exposición al riesgo operacional, y

b) Cien novenos (100/9) de 6.154.320 dólares de los Estados Unidos de América a partir del 1 de enero de 2019, cifra que se actualizará anualmente en forma automática en el mismo porcentaje de variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en Colombia.

El cálculo del patrimonio adecuado se debe realizar de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2555 de 2010, dependiendo de la actividad que desarrolle cada entidad:

ActividadEntidad
Administración de fondos de pensiones obligatorias y cesantíasSAFP
Fiducia de inversión y encargos fiduciarios sobre valoresSF
Contratos de fiducia y encargos fiduciarios sobre activos distintos a valoresSF
Custodia de valoresSF
Administración de valores y administración de portafolios de tercerosSCB
Contrato de Comisión, colocación de títulos y asesoríaSCB
Administración de fondos de inversión colectivaSF, SCB, SAI
Administración de fondos de pensiones voluntarias y pasivos pensionalesSAFP, SF, Aseguradoras

EntidadDecreto 2555 de 2010
SAFP: Administradora de Fondos de PensionesArt. 2.6.1.1.2
SCB: Comisionista de BolsaArt. 2.9.1.1.2
SF: FiduciariaArt. 2.5.3.1.1
SAI: Administradora de InversionesArt. 2.20.1.1.9

Una vez identificada la actividad de administración de recursos de terceros de cada entidad, se debe determinar su exposición a los riesgos operacional, de mercado y crediticio, conforme se indica en los siguientes subnumerales.

2.5.1.1. Riesgo operacional: El cargo de capital por exposición al riesgo operacional se debe establecer así:

a) Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de recursos de terceros.

b) Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de los valores administrados, conforme a lo establecido en su jurisdicción, tal como opera en Colombia conforme al Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

Para el cálculo de los literales a) y b) se deben tomar como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos 3 años a la fecha de cálculo. Si la entidad no cuenta con información para los 3 años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones deben ser calculados como el resultado de multiplicar (i) el valor de los activos administrados por (ii) los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades que administraron estos activos en los últimos 3 años, en la respectiva jurisdicción.

c) Establecer el porcentaje entre 12% y 16% que resulte de realizar la autoevaluación sobre la gestión del riesgo operacional, denominada “Determinación del Factor de Ponderación para el Cálculo del Valor de la Exposición por Riesgo Operacional”, la cual se encuentra en el Anexo de la Circular Externa 029 de 2018 de esta Superintendencia y sus modificatorias.

d) Aplicar el porcentaje obtenido en el literal c) al resultado de computar los literales a) y b). El valor obtenido corresponde al cargo por exposición al riesgo operacional a tener en cuenta para determinar la relación de solvencia de la entidad.

2.5.1.2. Riesgo de mercado: El cargo de capital por exposición al riesgo de mercado que se derive de las posiciones en el libro de tesorería y de las operaciones de contado, se debe establecer utilizando el modelo estándar a que se refiere el Anexo 2 del Capítulo XXI de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF).

Sin embargo, para la aplicación de la metodología estandarizada, se deben realizar los cálculos y aplicar los factores de riesgo, los choques de tasas de interés y componentes principales (para riesgo de tasa de interés), los factores de sensibilidad (para riesgos de tasa de cambio y de precio de acciones) y la matriz de correlación de los factores para cada jurisdicción en donde opere la entidad subordinada. Para tal fin se deben utilizar como fuentes de información proveedores de información reconocidos internacionalmente, proveedores de precios para valoración autorizados para operar como tal por el supervisor de la respectiva jurisdicción o utilizar el marco normativo vigente en materia de valoración en la jurisdicción correspondiente.

Las posiciones en instrumentos derivados, en operaciones de repo o reporto, en operaciones simultáneas y en operaciones de transferencia temporal de valores serán tenidas en cuenta para el cálculo de los requerimientos de capital en cada uno de los módulos, de acuerdo con las condiciones señaladas en el mencionado Anexo 2.

Para el cálculo de los factores aplicables a cada uno de los módulos (riesgo de tasa de interés, riesgo de tasa de cambio, riesgo de precio de acciones y riesgo de Fondos de Inversión Colectiva), se deben seguir las siguientes instrucciones:

a) Riesgo de tasa de interés: Se deben calcular los factores de riesgo de tasa de interés correspondientes a la jurisdicción en donde opera cada subordinada.

b) Riesgo de tasa de cambio: Se deben calcular los factores de sensibilidad por monedas, de manera separada al menos para el dólar de los Estados Unidos de América y el euro, respecto de la moneda local de la respectiva jurisdicción.

c) El factor de riesgo aplicable a cada moneda debe ser calculado como el percentil 5 de las variaciones observadas en la respectiva tasa de cambio, para un horizonte de tenencia de 20 días hábiles de negociación. Para esta estimación se debe utilizar un periodo correspondiente a los últimos 5 años de historia, el cual se debe actualizar, de forma tal que la última observación utilizada se encuentre en los 3 meses anteriores a la fecha del cálculo de la exposición.

d) Riesgo de precio de acciones: El factor de riesgo aplicable al mercado local de acciones del país donde se  encuentra cada subordinada, debe ser calculado como el percentil 5 de las variaciones observadas, para un horizonte de tenencia de 20 días hábiles de negociación. Para esta estimación se debe utilizar un periodo correspondiente a los últimos 5 años de historia, de forma tal que la última observación utilizada se encuentre en los 3 meses anteriores a la fecha del cálculo de la exposición.

e) Para los casos en que la subordinada tenga posiciones en más de un mercado accionario, el componente de riesgo general debe ser calculado separadamente para cada mercado siguiendo la misma metodología.

f) Riesgo de Fondos de Inversión Colectiva (FIC): Para las inversiones en FIC, la exposición a riesgos de mercado se debe calcular conforme a los siguientes numerales:

(i) Las subordinadas que tengan inversiones en FIC, cuyo reglamento estipule que al menos el 60% de su portafolio puede constituirse por acciones o índices accionarios, estarán sujetas al factor de riesgo de precio de las acciones.

(ii) Las subordinadas que tengan inversiones en FIC diferentes a las señaladas en el subnumeral anterior, y que tengan al menos 5 años de historia, estarán atadas al factor de riesgo del FIC que deberán calcular como el percentil 5 de las variaciones del valor de la unidad del respectivo FIC, observadas para un horizonte de tenencia de 10 días hábiles de negociación. Para esta estimación se debe utilizar un periodo correspondiente a los últimos 5 años de historia, cuya información más reciente se debe encontrar dentro de los últimos tres meses de reporte.

(iii) Las subordinadas que tengan inversiones en FIC diferentes a las señaladas en el subnumeral (i), y que no tengan al menos 5 años de historia, deben aplicar el factor de riesgo establecido para el riesgo general de precio de acciones.

Finalmente, para el cálculo de la matriz de correlaciones, se debe construir la matriz cuadrada y simétrica que tiene unos en la diagonal y fuera de ella los coeficientes de correlación entre cada uno de los factores de riesgo, utilizando para ello, el mismo periodo de 5 años de historia antes indicado, verificando que se incluya el mismo número de observaciones en el cálculo de todos los factores.

2.5.1.3. Activos ponderados por riesgo de crédito: Para el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo de crédito se debe utilizar las siguientes tablas, teniendo en cuenta: (i) la calificación crediticia soberana de largo plazo del país en donde cada subordinada se encuentra domiciliada, otorgada por una agencia calificadora reconocida internacionalmente, y (ii) la homologación de las referencias a: Nación, Superintendencia Financiera de Colombia, Banco de la República, Fogafin, Fogacoop y Cámara de Riesgo Central de Contraparte (CRCC), por su equivalente en el país correspondiente.

Adicionalmente, en los casos en que se hace referencia a las calificadoras autorizadas por la SFC, se entenderán como las calificadoras internacionalmente reconocidas.

Para la aplicación de los ponderadores, las entidades deben tener en cuenta la tabla de equivalencias entre códigos de las diferentes agencias calificadoras, publicada por la SFC en su página Web o la equivalente en cada jurisdicción. En los casos en que exista más de una calificación vigente y ponderaciones por riesgos diferentes, se debe utilizar la de mayor riesgo.

Categoría I

ActivosCalificación crediticia soberana de largo plazo
AAA hasta BBB-BB+ hasta BB-B+
hasta B-
Inferior a B-
Caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la SFC0%20%50%100%
Inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por esta en la parte cubierta 
La exposición neta diaria a precio de mercado de las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una Cámara de Riesgo Central de Contraparte (CRCC) 
La exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una CRCC 
Las inversiones en instrumentos representativos de deuda emitidos, avalados o garantizados por el Fogafin que cuenten con garantía total del Gobierno Nacional, a través de Fogafin 
Los títulos o valores emitidos o totalmente garantizados por entidades multilaterales de crédito0%

Categoría II

ActivosCalificación crediticia soberana de largo plazo
AAA hasta BBB-BB+ hasta BB-B+
hasta B-
Inferior a B-
Los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional20%50%100%
Los depósitos a término en establecimientos de crédito y créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la SFC 
La exposición neta diaria a precio de mercado de las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la SFC, distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado 
La exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la SFC distinta del Banco de la República o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado 

Categoría III

ActivosCalificación crediticia soberana de largo plazo
AAA hasta BBB-BB+ hasta BB-B+
hasta B-
Inferior a B-
La exposición neta diaria a precio de mercado de las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, cuya contraparte no haya sido contemplada en la categoría I o II y tenga una calificación expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC entre AAA y AA-20%50%100%
La exposición neta diaria a precio de mercado de las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, cuya contraparte no haya sido contemplada en la categoría I o II y tenga una calificación expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC entre A+ y A-50%100%
La exposición neta diaria a precio de mercado de las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, cuya contraparte no haya sido contemplada en la categoría I o II y tenga una calificación expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC igual o inferior a BBB+ o que no se encuentre calificado.100%
Las inversiones (a valor razonable) en acciones cuyo emisor no cuente con un adecuado gobierno corporativo y mecanismos de liquidez50%100%
Las inversiones (a valor razonable) en acciones cuyo emisor cuente con adecuado gobierno corporativo y mecanismos de liquidez20%50%100%
Las inversiones en títulos o valores derivados de procesos de titularización que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC entre AAA y AA-20%50%100%150%
Las inversiones en títulos o valores derivados de procesos de titularización que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC entre A+ y A-50%100%150%200%
Las inversiones en títulos o valores derivados de procesos de titularización que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC entre BBB+ y BBB-100%150%200%300%
Las inversiones en títulos o valores derivados de procesos de titularización que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC entre BB+ y BB-150%200%300%
Las inversiones en títulos o valores derivados de procesos de titularización que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC entre B+ y B-200%300%
Las inversiones en títulos o valores derivados de procesos de titularización que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC de CCC300%
Las inversiones en títulos o valores derivados de procesos de titularización que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC de DD o inferior o sin calificaciónNO PONDERAN EN LOS ACTIVOS Y SE DEDUCEN DEL PATRIMONIO TÉCNICO
Las inversiones en títulos o valores derivados de procesos de titularización que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de corto plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC entre 1+ y 1-20%50%100%300%
Las inversiones en títulos o valores derivados de procesos de titularización que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de corto plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC entre 2+ y 2-50%100%300%
Las inversiones en títulos o valores derivados de procesos de titularización que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de corto plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC de 3 100%300%
Las inversiones en títulos o valores derivados de procesos de titularización que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de corto plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC de 4 300%
Las inversiones en títulos o valores derivados de procesos de titularización que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de corto plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC de 5 o inferior o sin calificaciónNO PONDERAN EN LOS ACTIVOS Y SE DEDUCEN DEL PATRIMONIO TÉCNICO
Las inversiones en títulos o valores emitidos por una entidad diferente a las señaladas en la categoría I y II, que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC entre AAA y AA-20%50%100%
Las inversiones en títulos o valores emitidos por una entidad diferente a las señaladas en la categoría I y II, que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC entre A+ y A-50%100%
Las inversiones en títulos o valores emitidos por una entidad diferente a las señaladas en la categoría I y II, que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC igual o inferior a BBB+ o que no se encuentre calificado100%
Las inversiones en títulos o valores emitidos por una entidad diferente a las señaladas en la categoría I y II, que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de corto plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC entre 1+ y 1-20%50%100%
Las inversiones en títulos o valores emitidos por una entidad diferente a las señaladas en la categoría I y II, que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de corto plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC entre 2+ y 2-50%100%
Las inversiones en títulos o valores emitidos por una entidad diferente a las señaladas en la categoría I y II, que cuenten con una calificación de riesgo crediticio de corto plazo, expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC igual o inferior a 3 o que no se encuentre calificado100%
La exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad diferente a las contempladas en la categoría I y II y tenga una calificación expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC entre AAA y AA-20%50%100%
La exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad diferente a las contempladas en la categoría I y II y tenga una calificación expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC entre A+ y A-50%100%
La exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad diferente a las contempladas en la categoría I y II y tenga una calificación expedida por una sociedad calificadora autorizada por la SFC igual o inferior a BBB+ o que no se encuentre calificado100%
Excesos de la reserva de estabilización de rendimientos de los Fondos de Pensiones Obligatorias, Fondo de Cesantías y Patrimonios autónomos, no incluidos en el cálculo de la reserva de estabilización que se deduce del patrimonio técnico20%100%
Saldo de otros activos no deducidos en el cómputo del patrimonio técnico y no incluidos en las categorías I y II100%
Notas de Vigencia

2.5.2. ENTIDADES ASEGURADORAS. <Numeral adicionado por la Circular 12 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

El holding financiero, respecto de las subordinadas que las compañías de seguros, debe efectuar el cálculo del patrimonio adecuado conforme a lo establecido en el Decreto 2555 de 2010. Para la determinación de cada uno de los componentes definidos en el artículo 2.31.1.2.5 del referido Decreto 2555 de 2010 y los que lo modifiquen o sustituyan y el cumplimiento de sus respectivas fórmulas, el holding financiero debe aplicar las siguientes instrucciones:

2.5.2.1. Riesgo de suscripción.

2.5.2.1.1. Entidades de seguros generales.

a) Determinación de los límites expresados en Unidades de Valor Real (UVR): En la aplicación por primera vez, se debe tomar como fuente de información las estadísticas publicadas por el supervisor de seguros del respectivo país de cada subordinada, conforme a las siguientes instrucciones:

(i) El tope de que trata el numeral ii, literal a del artículo 2.31.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, corresponderá al  promedio simple de las medianas de los 5 años anteriores al de la fecha de cálculo del monto de primas emitidas acumuladas anuales (definidas como primas por ventas de seguros descontando anulaciones y cancelaciones, incluyendo las primas de aceptaciones en coaseguro y las primas de aceptaciones de reaseguro), que han sido acreditados por las entidades aseguradoras participantes del mercado del país objeto de cálculo.

Para el cálculo de cada una de las medianas, los montos de primas anuales deben ser expresados en moneda local a precios constantes al cierre del año inmediatamente anterior a la fecha de cálculo.

(ii) El tope de que trata el numeral iii, literal b del artículo 2.31.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, corresponderá al promedio simple de las medianas de los 5 años anteriores al de la fecha de cálculo del monto de siniestros acumulados anuales (definidos como siniestros liquidados sin deducción de reaseguros, incluyendo los siniestros liquidados de aceptaciones en reaseguro y el saldo de las reservas técnicas de siniestros avisados bruta de reaseguro, deduciendo los recobros y salvamentos liquidados y realizados), que hayan sido acreditados por las entidades aseguradoras participantes del mercado del país objeto de cálculo.

Para el cálculo de cada una de las medianas, los montos de siniestros deben ser expresados en moneda  local a precios constantes al cierre del año inmediatamente anterior a la fecha de cálculo.

(iii) A partir de la determinación por primera vez de los límites señalados en los numerales (i) y (ii) del presente literal, para los años subsiguientes, se deben actualizar dichos montos de acuerdo con las instrucciones que se indican a continuación:

• Se debe identificar para cada país la unidad de cuenta que le será aplicable. Ésta debe ser certificada  por el gobierno, la autoridad supervisora o el banco central del país correspondiente y debe reconocer la variación del índice de precios consumidor del respectivo país.

• Los montos calculados, conforme al subnumeral 2.5.2.1.1. del presente Capítulo, se deben convertir a la unidad de cuenta seleccionada para el país respectivo, tomando el valor de la unidad vigente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de cálculo.

En el caso de los países para los cuales no exista unidad de cuenta, el holding financiero debe emplear la variación anual del índice de precios al consumidor total del año inmediatamente anterior a la fecha de cálculo.

En caso de que la unidad de cuenta escogida desaparezca, el holding financiero debe notificar a la SFC, dentro de los 15 días hábiles siguientes y proponer la unidad alternativa o el indicador que empleará en los periodos sucesivos. Con dicha notificación deberá incluirse un documento que contenga el análisis de impacto de la respectiva modificación.

b) Información de soporte para el cálculo de los límites señalados en UVR: En la aplicación por primera vez, de las instrucciones a que se refiere este subnumeral 2.5.2., el holding financiero deberá remitir a la SFC, dentro del mismo plazo establecido para la primera captura de información relacionada con el nivel adecuado de capital del conglomerado financiero, una comunicación donde se señalen:

(i) El soporte de los cálculos de que tratan los numerales (i) y (ii) del literal a) del subnumeral 2.5.2.1.1. del presente capítulo,

(ii) La lista de las unidades de cuenta que serán aplicables a cada país, de acuerdo con el numeral (iii) del literal a) del subnumeral 2.5.2.1.1 del presente capítulo, y

(iii) La lista de los países en los cuales no existe unidad de cuenta.

(c) Cuantificación de los siniestros para el cálculo del riesgo de suscripción: Para la cuantificación de los siniestros de que trata el numeral i, literal b del art. 2.31.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, correspondientes a las subordinadas del exterior, el holding financiero podrá emplear la reserva de siniestros avisados, calculada de acuerdo con el régimen de reservas técnicas del país en el cual opera cada entidad, siempre que se acredite ante la SFC que dicho régimen es equivalente al colombiano, conforme a lo definido en el art. 2.31.4.4.1 del Decreto 2555 de 2010 y el subnumeral 2.2.5.3 del Capítulo II, Título IV de la Parte 2 de la CBJ.

En caso contrario, es decir cuando el holding financiero no logre acreditar dicha equivalencia, se deberá emplear el régimen de reservas técnicas colombiano.

Para llevar a cabo el referido trámite de acreditación de la reserva de siniestros avisados, bajo el régimen de reservas del país en el que se encuentra cada subordinada, el holding financiero debe presentar a la SFC una comunicación manifestando su intención de adelantar dicho trámite y anexar los siguientes documentos:

(i) El análisis técnico, actuarial y jurídico que sustenta la solicitud. Dicho documento debe incluir una opinión legal que contenga las referencias normativas aplicables y un concepto referente al contenido de la normatividad aplicable a la subordinada del exterior en cuanto al cálculo de la reserva técnica de siniestros avisados, y su correspondencia con la normatividad establecida para la misma en Colombia. Este debe estar suscrito por el representante legal del holding financiero, el actuario designado por dicho holding y un abogado interno o externo que esté autorizado para ejercer el derecho en el país en el que se encuentra cada subordinada.

(ii) El análisis cuantitativo, comparando el capital adecuado del holding financiero estimado bajo la implementación del régimen de reservas técnicas colombiano y el régimen del país de operación de la subordinada, el cual debe estar suscrito por el representante legal del holding financiero.

Este trámite de acreditación se deberá realizar dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que identifique al holding financiero como parte de un conglomerado financiero sujeto a su supervisión o en el plazo previsto en el respectivo acto administrativo.

En el evento en que se presenten cambios materiales en la normatividad específica que reduzcan o eliminen los presupuestos legales y actuariales bajo los cuales se efectuó el análisis de equivalencias y se otorgó la acreditación a un régimen de reservas técnicas del exterior, en su componente de reservas de siniestros avisados, el holding financiero dentro de los 45 días calendario siguientes a la expedición de la normatividad modificatoria, deberá remitir a la SFC la siguiente documentación, con el fin de que pueda verificar si se mantienen las condiciones de equivalencia:

(i) El análisis técnico, actuarial y jurídico que sustenta la solicitud. Dicho documento debe incluir una opinión legal que contenga las referencias normativas aplicables y un concepto referente al contenido de la normatividad aplicable a la subordinada del exterior en cuanto al cálculo de la reserva técnica de siniestros avisados, y su correspondencia con la normatividad establecida para la misma en Colombia. Este debe estar suscrito por el representante legal del holding financiero, el actuario designado por dicho holding y un abogado interno o externo que esté autorizado para ejercer el derecho en el país en el que se encuentra cada subordinada.

(ii) El análisis cuantitativo, comparando: (i) el capital adecuado del holding financiero estimado bajo la implementación del régimen de reservas colombiano, (ii) el capital adecuado del holding financiero estimado bajo la implementación del régimen de reservas acreditado como equivalente al colombiano, y (iii) el capital adecuado del holding financiero estimado bajo la implementación del nuevo régimen de reservas técnicas del exterior.

2.5.2.1.2. Entidades de seguros de vida.

a) Operaciones en ramos o productos a los que les aplica la reserva matemática:

En el cálculo del importe correspondiente a las operaciones en ramos o productos para los cuales se deba constituir la reserva matemática, esto es:

• Seguros de vida individual

• Seguros cuyo beneficio se pague en forma de renta

• Amparos cuya prima se calcule en forma nivelada

• Cualquier otro ramo o producto al que le sea aplicable la reserva matemática

El holding financiero debe determinar para cada país de domicilio de la subordinada, la reserva matemática de acuerdo con las instrucciones establecidas en los arts. 2.31.4.3.2 y 2.31.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010 con las siguientes aclaraciones:

(i) La tasa de mercado de referencia de que trata el numeral 2, literal a del art. 2.31.4.3.2 del Decreto 2555 de 2010 corresponderá a la determinada por el supervisor del país de domicilio de la subordinada.

(ii) Las tablas de mortalidad y de invalidez, referidas en el literal d del art. 2.31.4.3.2 y el literal b del art. 2.31.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010, serán aquéllas establecidas por el regulador o supervisor de seguros del respectivo país o aquellas tablas de mortalidad e invalidez propias de la entidad en caso de la regulación de dicho país permita su uso.

(iii) La tasa de interés técnico a la que se refiere el art. 2.31.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010, será aquella determinada por el supervisor del país de domicilio de la subordinada, para el caso de productos tales como rentas vitalicias y productos de conmutación pensional.

(iv) Las tasas de inflación, de crecimiento de los beneficios pensionales y las participaciones de utilidades deben reconocer las condiciones macroeconómicas propias del país objeto de cálculo y corresponder con aquellas pactadas en el producto (ya sea por acuerdo entre las partes o por instrucción de la normatividad del respectivo país), para el caso de productos tales como, rentas vitalicias y productos de conmutación pensional.

b) Operaciones en otros ramos o productos a los que no les aplica la reserva matemática:

(i) Determinación de los límites señalados en UVR: En el cálculo del importe correspondiente a las operaciones en otros ramos o productos, para la aplicación por primera vez, el límite de UVR se determinará tal como se establece en el subnumeral 2.5.2.1.1. del presente capítulo.

Para determinar el valor de la mediana, se tomará la información de aquellas entidades aseguradoras de vida que acrediten primas y siniestros para seguros que no requieren constitución de reserva matemática.

(ii) Cuantificación de siniestros: En la cuantificación de los siniestros de que trata el literal b del art. 2.31.1.2.7 del Decreto 2555 de 2010, la entidad debe emplear la reserva de siniestros avisados calculada de acuerdo con las instrucciones de acreditación señaladas en el literal c) del subnumeral 2.5.2.1.1 o al régimen colombiano establecido en el art. 2.31.4.4.1 del Decreto 2555 de 2010 y el subnumeral 2.2.5.3 del Capítulo II, Título IV de la Parte 2 de la CBJ.

Cuando la entidad de seguros de vida comercialice el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o su equivalente en la respectiva jurisdicción, para el cálculo de las reservas de siniestros avisados deben aplicarse las instrucciones del art. 2.31.4.4.2 del Decreto 2555 de 2010 y el subnumeral 2.2.5.2 del Capítulo II, Título IV, Parte 2 de la CBJ. No obstante, en los casos en que no le resulten aplicables los parámetros señalados en esta normativa, por las particularidades propias del seguro, el holding financiero podrá utilizar el monto de las reservas de siniestros avisados calculados de acuerdo con la normatividad del país objeto de cálculo.

Dichas metodologías deben permanecer a disposición de la SFC, junto con la justificación técnica y actuarial que sustenta la falta de aplicabilidad de los lineamientos de la normatividad colombiana.

c) Operaciones en el ramo o seguro de riesgos laborales:

(i) En el cálculo del importe correspondiente a las coberturas o amparos en los cuales las primas no se deban destinar a la constitución de la reserva matemática, para la aplicación por primera vez, el límite de UVR se determinará tal como se establece en el subnumeral 2.5.2.1.1. del presente capítulo.

Para determinar el valor de la mediana, se tomará la información de aquellas entidades de seguros de vida que acrediten primas y siniestros para seguros de riesgos laborales o similares.

En la cuantificación de los siniestros de que trata el numeral i, literal b del art. 2.31.1.2.8 del Decreto 2555 de 2010, la entidad debe emplear la reserva de siniestros avisados calculada de acuerdo con las instrucciones impartidas en el art. 2.31.4.4.4 del Decreto 2555 de 2010 y el subnumeral 2.2.5.1 del Capítulo II, Título IV de la Parte 2 de la CBJ. No obstante, en los casos en que no le resulten aplicables los parámetros señalados en esta normativa, por las particularidades propias del seguro, el holding financiero podrá utilizar el monto de las reservas de siniestros avisados calculados de acuerdo con la normatividad del país objeto de cálculo.

Dichas metodologías deben permanecer a disposición de la SFC, junto con la justificación técnica y actuarial que sustenta la falta de aplicabilidad de los lineamientos de la normatividad colombiana.

(ii) En el cálculo del importe correspondiente a las operaciones en el ramo de riesgos laborales o productos similares, el riesgo de suscripción en función de la reserva matemática se determinará del mismo modo que se establece en el literal a) del subnumeral 2.5.2.1.2. del presente capítulo. No obstante, en los casos en que no le resulten aplicables los parámetros señalados en esta normativa, por las particularidades propias del seguro, el holding financiero podrá utilizar el monto de la reserva matemática calculados de acuerdo con la normatividad del país objeto de cálculo.

Dichas metodologías deben permanecer a disposición de la SFC, junto con la justificación técnica y actuarial que sustenta la falta de aplicabilidad de los lineamientos de la normatividad colombiana.

2.5.2.1.3. Entidades de seguros habilitadas bajo una única licencia (generales y vida).

Para las entidades aseguradoras del exterior que, por autorización expresa del regulador o supervisor del país de domicilio, les esté permitido efectuar operaciones de seguros de vida y seguros generales bajo una única licencia, les serán aplicables las instrucciones previstas en el subnumeral 2.5.2.1.2. del presente Capítulo.

En el cálculo del importe correspondiente a las operaciones en otros ramos o productos, para la aplicación por primera vez, el límite de UVR se determinará tal como se establece en el subnumeral 2.5.2.1.1. del presente Capítulo, tomado la información de primas y siniestros de aquellas entidades aseguradoras que operen como entidades de seguros generales y de seguros de vida bajo una única licencia en el país objeto de cálculo.

2.5.2.2. Riesgo de mercado.

2.5.2.2.1. Entidades de seguros generales.

El holding financiero debe calcular el riesgo de mercado para las inversiones que respalden las reservas técnicas de las entidades de seguros generales que hagan parte del conglomerado financiero y que no sean vigiladas por la SFC, siguiendo metodología estándar contenida en el Anexo 3 del Capítulo XXI de la CBCF y sus modificaciones o adiciones. La metodología estandarizada se compone de 4 módulos los cuales se calculan separadamente y son los siguientes:

a) Riesgo de tasa de interés

b) Riesgo de tasa de cambio

c) Riesgo de precio de acciones

d) Riesgo de fondos de inversión colectiva

Para obtener la exposición total a riesgos de mercado los resultados de estos módulos se deben agregar aritméticamente. Sin embargo, para la aplicación de la metodología estandarizada, el holding financiero debe realizar los cálculos y aplicar los choques de tasas de interés y factores de ajuste vertical y horizontal (para riesgo de tasa de interés) y los factores de sensibilidad (para riesgos de tasa de cambio y de precio de acciones) para cada jurisdicción en donde opere la entidad, y no aplicar los definidos en el anexo 3 para las entidades vigiladas establecidas en Colombia. Para tal fin se deben utilizar como fuentes de información proveedores de información reconocidos internacionalmente, proveedores de precios para valoración autorizados para operar como tal por el supervisor de la respectiva jurisdicción o utilizar el marco normativo vigente en materia de valoración en la jurisdicción correspondiente.

Las posiciones en instrumentos derivados y en operaciones de repo o reporto, en operaciones simultáneas y en operaciones de transferencia temporal de valores serán tenidas en cuenta para el cálculo de los requerimientos de capital en cada uno de los módulos de acuerdo a las condiciones señaladas en el mencionado anexo. Para el cálculo de los factores aplicables a cada uno de los módulos (riesgo de tasa de interés, riesgo de tasa de cambio, riesgo de precio de acciones y riesgo de Fondos de Inversión Colectiva), se deben seguir las siguientes instrucciones:

a) Riesgo de tasa de interés: Se deben calcular los cambios en tasas de interés y factores de ajuste vertical  y horizontal contenidos en la tabla 1 del anexo 1 del capítulo XXI de la CBCF, correspondientes a la jurisdicción en donde opera. Para esto podrá tomar como referencia los choques y factores calculados por la SFC.

b) Riesgo de tasa de cambio: Se deben calcular los factores de sensibilidad por monedas, de manera separada al menos para el dólar de los Estados Unidos de América y el euro, respecto de la moneda local de la respectiva jurisdicción.

El factor de riesgo aplicable a cada moneda debe ser calculado por la entidad como el percentil 5 de las variaciones observadas en la respectiva tasa de cambio, para un horizonte de tenencia de 20 días hábiles de negociación, en el índice representativo de dicho mercado. Para esta estimación la entidad debe utilizar un periodo correspondiente a los últimos 5 años de historia, y deberá ser actualizado de forma que la última observación utilizada en el cálculo se encuentre en los 3 meses anteriores a la fecha del cálculo de la exposición a los riesgos de mercado a que hace referencia el presente numeral.

c) Riesgo de precio de acciones: El factor de riesgo aplicable al mercado local de acciones del país donde se encuentra domiciliada la entidad debe ser calculado como el percentil 5 de las variaciones observadas, para un horizonte de tenencia de 20 días hábiles de negociación. Para esta estimación la entidad debe utilizar un periodo correspondiente a los últimos 5 años de historia, y deberá ser actualizado de forma que la última observación utilizada en el cálculo se encuentre en los 3 meses anteriores a la fecha del cálculo de la exposición a los riesgos de mercado a que hace referencia el presente numeral.

Para los casos en que la entidad tenga posiciones en más de un mercado accionario, el componente de riesgo general debe ser calculado separadamente para cada mercado siguiendo la misma metodología.

d) Riesgo de Fondos de Inversión Colectiva (FIC): Para las inversiones en FIC, es decir, para fondos  comunes de inversión, fondos de valores y fondos de inversión la exposición a riesgos de mercado de las entidades es calculada como el producto entre el factor de riesgo aplicable a dicho fondo y la posición invertida en él. El factor de riesgo aplicable corresponde a:

Cuando la sociedad administradora del fondo de reporte a la entidad adherente o suscriptora la composición del portafolio de inversión de la misma, la exposición a riesgos de mercado deberá ser calculada por la entidad adherente de acuerdo a las disposiciones impartidas los subnumerales anteriores para cada uno de los módulos de riesgo de tasa de interés, tasa de cambio y precio de acciones.

El factor de riesgo del FIC corresponderá a la razón entre esta exposición y el valor del portafolio en la correspondiente fecha de cálculo. Sin perjuicio de lo anterior, este factor de riesgo puede ser utilizado para el cálculo de la exposición a riesgos de mercado de la entidad adherente o suscriptora por un periodo de hasta treinta días, contados a partir de la última fecha de cálculo.

En los demás casos, el factor de riesgo aplicable es igual al establecido para el riesgo general precio de acciones.

2.5.2.2.2. Entidades de seguros habilitadas bajo una única licencia (generales y vida).

Para las entidades aseguradoras del exterior que, por autorización expresa del regulador o supervisor del país de domicilio, les esté permitido efectuar operaciones de seguros de vida y seguros generales bajo una única licencia, les serán aplicables las instrucciones previstas para las entidades de seguros generales a que se refiere el subnumeral 2.5.2.2.1. del presente capítulo.

2.5.2.3. Riesgo de activo.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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