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5.1. PLAN DE CUENTAS PARA LOS FONDOS DE PENSIONES (RES.1720/94)
CODIGOS NEGATIVOS.
(A partir de mayo de 2004)
<CIRCULAR EXTERNA 012 DE 2004 - Mayo de 2004 - Página 40>
CODIGO NOMBRE
7150430 OBLIGACIONES DE COMPROMISOS DE COMPRA
7150435 OBLIGACIONES DE COMPROMISOS DE VENTA
7151225 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS
7151226 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS
7151235 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS
7151236 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS
7151240 OBLIGACIONES – OTROS
7151525 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS
7151526 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS
7151530 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS
7151535 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS
7151536 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS
7151540 OBLIGACIONES OTROS
7151625 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS
7151626 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS
7151630 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS
7151635 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS
7151636 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS
7151640 OBLIGACIONES OTROS
7151720 OBLIGACIONES SOBRE DIVISAS
7151725 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERES
7151730 OBLIGACIONES - OTROS
71696 PROVISION CUENTAS POR COBRAR
7169695 OTRAS
71799 PROVISION DE BIENES RECIBIDOS EN PAGO
7179910 POR PAGO DE INVERSIONES
71999 PROVISION OTROS ACTIVOS
7199995 OTRAS PROVISIONES
761 ACREEDORAS POR CONTRA
76105 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)
763 DEUDORAS POR CONTRA
76305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)
783 DEUDORAS POR CONTRA
78305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)
784 ACREEDORAS POR CONTRA
78405 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)
<CIRCULAR EXTERNA 012 DE 2004 - Mayo de 2004 - Página 40>
5.2. PLAN DE CUENTAS PARA LOS FONDOS DE PENSIONES (RES.1720/94)
CODIGOS QUE ADMITEN SALDO POSITIVO O NEGATIVO.
(A partir de marzo de 2003)
<CIRCULAR EXTERNA 012 DE 2004 - Mayo de 2004 - Página 41>
CODIGO NOMBRE
715 DERIVADOS
71504 OPERACIONES CARRUSEL
71515 CONTRATOS FORWARD
71516 CONTRATOS DE FUTUROS
71517 SWAPS
71518 UTILIDAD O PÉRDIDA EN VALORACIÓN DE OPCIONES
7151805 CALLS SOBRE DIVISAS
7151810 CALLS SOBRE TASAS DE INTERES
7151815 CALLS SOBRE TÍTULOS
7151820 CALLS - OTRAS
7151825 PUTS SOBRE DIVISAS
7151830 PUTS SOBRE TASAS DE INTERES
7151835 PUTS SOBRE TÍTULOS
7151840 PUTS – OTRAS
7151845 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS
7151850 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES
7151855 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TÍTULOS
7151860 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS
72560 RETIROS DE APORTES Y ANULACIONES
7256010 ANULACIONES
74 INGRESOS
741 OPERACIONALES
74106 VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS DE DEUDA
7410601 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7410602 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7410603 OTROS TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA (LEY 80 DE 1993 Y DECRETO 2681 DE 1993)
7410604 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN
7410606 TÍTULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA
7410607 BONOS HIPOTECARIOS
7410608 TÍTULOS HIPOTECARIOS
7410609 TÍTULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE CARTERA HIPOTECARIA
7410611 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)
7410612 DESCUENTOS DE ACTAS DE CONTRATOS ESTATALES GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA
7410613 DESCUENTOS DE CARTERA GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA
7410614 TÍTULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)
7410615 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
<CIRCULAR EXTERNA 012 DE 2004 - Mayo de 2004 - Página 41>
7410616 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
7410617 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR
7410618 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO
7410619 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP
7410620 TÍTULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE SUBYACENTES DISTINTOS DE CARTERA HIPOTECARIA
74107 VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS
7410701 ACCIONES CON ALTA LIQUIDEZ BURSATIL
7410702 ACCIONES CON MEDIA LIQUIDEZ BURSATIL
7410703 ACCIONES PROVENIENTES DE PROCESOS DE PRIVATIZACION O CON OCASION DE LA CAPITALIZACION DE ENTIDADES DONDE EL ESTADO TENGA PARTICIPACION
7410704 ACCIONES CON BAJA Y MÍNIMA LIQUIDEZ BURSATIL
7410706 PARTICIPACIONES EN FONDOS COMUNES ESPECIALES
7410707 PARTICIPACIONES EN FONDOS DE VALORES
7410708 TÍTULOS PARTICIPATIVOS DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION
7410709 TÍTULOS MIXTOS DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION
7410711 PARTICIPACIONES EN FONDOS INDICE
7410712 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TÍTULOS DE RENTA VARIABLE
7410719 PARTICIPACIONES EN FONDOS COMUNES ORDINARIOS
7410720 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TÍTULOS DE RENTA FIJA
74108 VALORACION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO
7410801 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7410802 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7410803 OTROS TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA (LEY 80 DE 1993 Y DECRETO 2681 DE 1993)
7410804 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN
7410806 TÍTULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA
7410807 BONOS HIPOTECARIOS
7410808 TÍTULOS HIPOTECARIOS
7410809 TÍTULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE CARTERA HIPOTECARIA
7410811 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)
7410812 DESCUENTOS DE ACTAS DE CONTRATOS ESTATALES GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA
7410813 DESCUENTOS DE CARTERA GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA
7410814 TÍTULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)
7410815 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
7410816 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
7410817 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR
<CIRCULAR EXTERNA 036 DE 2003 - AGOSTO 2003 - Página 42>
7410818 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO
7410819 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP
7410820 TÍTULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE SUBYACENTES DISTINTOS DE CARTERA HIPOTECARIA
74117 VALORACION DE BIENES RECIBIDOS EN PAGO
74128 UTILIDAD EN LA VALORACION DE OPERACIONES DE CONTADO
7412805 CONTRATOS DE COMPRA DE DIVISAS
7412806 CONTRATOS DE VENTA DE DIVISAS
7412815 CONTRATOS DE COMPRA DE TÍTULOS
7412816 CONTRATOS DE VENTA DE TÍTULOS
7412820 CONTRATOS – OTROS
74129 UTILIDAD EN LA VALORACION DE DERIVADOS
7412905 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE DIVISAS
7412906 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE DIVISAS
7412910 CONTRATOS FORWARDS SOBRE TASAS DE INTERES
7412915 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE TÍTULOS
7412916 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE TÍTULOS
7412920 CONTRATOS FORWARDS - OTROS
7412925 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE DIVISAS
7412926 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE DIVISAS
7412930 CONTRATOS DE FUTUROS SOBRE TASAS DE INTERES
7412935 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE TÍTULOS
7412936 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE TÍTULOS
7412940 CONTRATOS DE FUTUROS – OTROS
7412945 SWAPS SOBRE DIVISAS
7412950 SWAPS SOBRE TASAS DE INTERES
7412955 SWAPS – OTROS
7412960 OPCIONES CALLS SOBRE DIVISAS
7412961 OPCIONES PUTS SOBRE DIVISAS
7412962 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS
7412965 OPCIONES CALLS SOBRE TASAS DE INTERES
7412966 OPCIONES PUTS SOBRE TASAS DE INTERES
7412967 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES
7412970 OPCIONES CALLS SOBRE TÍTULOS
7412971 OPCIONES PUTS SOBRE TÍTULOS
7412972 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TÍTULOS
7412975 OPCIONES CALLS - OTROS
7412976 OPCIONES PUTS - OTROS
7412977 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS – OTRAS
74135 CAMBIOS
7413503 DEPOSITOS A LA VISTA EN MONEDA EXTRANJERA
75 GASTOS Y COSTOS
757 RENDIMIENTOS ABONADOS
759 GANANCIAS Y PERDIDAS
782 ACREEDORAS
5.3. PLAN DE CUENTAS PARA LOS FONDOS DE PENSIONES (RES.1720/94)
CODIGOS QUE SOLO ADMITEN SALDO EN MONEDA EXTRANJERA.
(A partir de agosto de 2003)
7111425 ENTIDADES DEL EXTERIOR
7120602 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
(A partir de mayo de 2004)
<CIRCULAR EXTERNA 012 DE 2004 - Mayo de 2004 - Página 43>
CODIGO NOMBRE
7150430 OBLIGACIONES DE COMPROMISOS DE COMPRA
7150435 OBLIGACIONES DE COMPROMISOS DE VENTA
7151225 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS
7151226 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS
7151235 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS
7151236 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS
7151240 OBLIGACIONES – OTROS
7151525 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS
7151526 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS
7151530 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS
7151535 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS
7151536 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS
7151540 OBLIGACIONES OTROS
7151625 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS
7151626 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS
7151630 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS
7151635 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS
7151636 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS
7151640 OBLIGACIONES OTROS
71696 PROVISION CUENTAS POR COBRAR
7169695 OTRAS
71799 PROVISION DE BIENES RECIBIDOS EN PAGO
7179910 POR PAGO DE INVERSIONES
71999 PROVISION OTROS ACTIVOS
7199995 OTRAS PROVISIONES
761 ACREEDORAS POR CONTRA
<CIRCULAR EXTERNA 012 DE 2004 - Mayo de 2004 - Página 44>
76105 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)
763 DEUDORAS POR CONTRA
76305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)
783 DEUDORAS POR CONTRA
78305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)
784 ACREEDORAS POR CONTRA
78405 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)
5.5. PLAN DE CUENTAS PARA LOS FONDOS DE CESANTIA (RES.5070/91)
CODIGOS QUE ADMITEN SALDO POSITIVO O NEGATIVO
(A PARTIR DE AGOSTO DE 2003).
<CIRCULAR EXTERNA 036 DE 2003 - Agosto de 2003 - Página 45>
CODIGO NOMBRE
715 DERIVADOS
71504 OPERACIONES CARRUSEL
71515 CONTRATOS FORWARD
71516 CONTRATOS DE FUTUROS
71518 UTILIDAD O PÉRDIDA EN VALORACIÓN DE INVERSIONES
7151805 CALLS SOBRE DIVISAS
7151810 CALLS SOBRE TASAS DE INTERES
7151815 CALLS SOBRE TÍTULOS
7151820 CALLS - OTRAS
7151825 PUTS SOBRE DIVISAS
7151830 PUTS SOBRE TASAS DE INTERES
7151835 PUTS SOBRE TÍTULOS
7151840 PUTS - OTRAS
7151845 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS
7151850 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES
7151855 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TÍTULOS
7151860 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS
74 INGRESOS
741 OPERACIONALES
74106 VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS DE DEUDA
7410601 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7410602 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7410603 OTROS TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA (LEY 80 DE 1993 Y DECRETO 2681 DE 1993)
7410604 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN
7410606 TÍTULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA
7410607 BONOS HIPOTECARIOS
7410608 TÍTULOS HIPOTECARIOS
7410609 TÍTULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE CARTERA HIPOTECARIA
<CIRCULAR EXTERNA 036 DE 2003 - Agosto de 2003 - Página 45>
7410611 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)
7410612 DESCUENTOS DE ACTAS DE CONTRATOS ESTATALES GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA
7410613 DESCUENTOS DE CARTERA GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA
7410614 TÍTULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)
7410615 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
7410616 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
7410617 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR
7410618 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO
7410619 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP
7410620 TÍTULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE SUBYACENTES DISTINTOS DE CARTERA HIPOTECARIA
74107 VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS
7410701 ACCIONES CON ALTA LIQUIDEZ BURSATIL
7410702 ACCIONES CON MEDIA LIQUIDEZ BURSATIL
7410703 ACCIONES PROVENIENTES DE PROCESOS DE PRIVATIZACION O CON OCASION DE LA CAPITALIZACION DE ENTIDADES DONDE EL ESTADO TENGA PARTICIPACION
7410704 ACCIONES CON BAJA Y MÍNIMA LIQUIDEZ BURSATIL
7410706 PARTICIPACIONES EN FONDOS COMUNES ESPECIALES
7410707 PARTICIPACIONES EN FONDOS DE VALORES
7410708 TÍTULOS PARTICIPATIVOS DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION
7410709 TÍTULOS MIXTOS DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION
7410711 PARTICIPACIONES EN FONDOS INDICE
7410712 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TÍTULOS DE RENTA VARIABLE
7410719 PARTICIPACIONES EN FONDOS COMUNES ORDINARIOS
7410720 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TÍTULOS DE RENTA FIJA
74108 VALORACION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO
7410801 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7410802 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7410803 OTROS TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA (LEY 80 DE 1993 Y DECRETO 2681 DE 1993)
7410804 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN
7410806 TÍTULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA
7410807 BONOS HIPOTECARIOS
7410808 TÍTULOS HIPOTECARIOS
7410809 TÍTULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE CARTERA HIPOTECARIA
7410811 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)
<CIRCULAR EXTERNA 036 DE 2003 - Agosto de 2003 - Página 46>
7410812 DESCUENTOS DE ACTAS DE CONTRATOS ESTATALES GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA
7410813 DESCUENTOS DE CARTERA GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA
7410814 TÍTULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)
7410815 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
7410816 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
7410817 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR
7410818 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO
7410819 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP
7410820 TÍTULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE SUBYACENTES DISTINTOS DE CARTERA HIPOTECARIA
74117 VALORACION DE BIENES RECIBIDOS EN PAGO
74128 UTILIDAD EN LA VALORACION DE OPERACIONES DE CONTADO
7412805 CONTRATOS DE COMPRA DE DIVISAS
7412806 CONTRATOS DE VENTA DE DIVISAS
7412815 CONTRATOS DE COMPRA DE TÍTULOS
7412816 CONTRATOS DE VENTA DE TÍTULOS
7412820 CONTRATOS – OTROS
74129 UTILIDAD EN LA VALORACION DE DERIVADOS
7412905 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE DIVISAS
7412906 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE DIVISAS
7412910 CONTRATOS FORWARDS SOBRE TASAS DE INTERES
7412915 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE TÍTULOS
7412916 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE TÍTULOS
7412920 CONTRATOS FORWARDS - OTROS
7412925 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE DIVISAS
7412926 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE DIVISAS
7412930 CONTRATOS DE FUTUROS SOBRE TASAS DE INTERES
7412935 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE TÍTULOS
7412936 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE TÍTULOS
7412940 CONTRATOS DE FUTUROS - OTROS
7412960 OPCIONES CALLS SOBRE DIVISAS
7412961 OPCIONES PUTS SOBRE DIVISAS
7412962 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS
7412965 OPCIONES CALLS SOBRE TASAS DE INTERES
7412966 OPCIONES PUTS SOBRE TASAS DE INTERES
7412967 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES
7412970 OPCIONES CALLS SOBRE TÍTULOS
7412971 OPCIONES PUTS SOBRE TÍTULOS
7412972 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TÍTULOS
7412975 OPCIONES CALLS - OTROS
7412976 OPCIONES PUTS - OTROS
7412977 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS – OTRAS
74135 CAMBIOS
7413503 DEPOSITOS A LA VISTA EN MONEDA EXTRANJERA
75 GASTOS Y COSTOS
757 RENDIMIENTOS ABONADOS
<CIRCULAR EXTERNA 012 DE 2004 - Mayo de 2004 - Página 47>
759 GANANCIAS Y PÉRDIDAS
782 ACREEDORAS
5.6. PLAN DE CUENTAS PARA LOS FONDOS DE CESANTIA (RES.5070/91)
CODIGOS QUE SOLO ADMITEN SALDO EN MONEDA EXTRANJERA.
(A partir de septiembre de 2004)
CODIGO NOMBRE
7111425 ENTIDADES DEL EXTERIOR
7120602 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7130602 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7130615 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
7130616 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
7130710 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TÍTULOS DE RENTA FIJA
7130711 PARTICIPACIONES EN FONDOS INDICE
7130716 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES – PORCION EN ACCIONES
7130717 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES – PORCION DEMAS INVERSIONES
7131002 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7131015 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
7131016 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
7132402 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7133302 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7413500 CAMBIOS
7413503 DEPOSITOS A LA VISTA EN MONEDA EXTRANJERA
7513500 CAMBIOS
7513503 DEPOSITOS A LA VISTA EN MONEDA EXTRANJERA
CODIGOS NEGATIVOS
(A partir de junio de 2005)
<CIRCULAR EXTERNA 016 DE 2005 - Junio de 2005 - Página 48>
CODIGO NOMBRE
1599 PROVISIÓN CUENTAS POR COBRAR SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
159965 COTIZACIONES FACTURADAS POR COBRAR
159970 SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
159995 OTRAS
71696 PROVISION CUENTAS POR COBRAR
7169630 VENTA DE BIENES
7169695 OTRAS
71799 PROVISION BIENES RECIBIDOS EN PAGO
<CIRCULAR EXTERNA 016 DE 2005 - Junio de 2005 - Página 48>
71999 PROVISION OTROS ACTIVOS
7199975 TÍTULOS DE INVERSION
7199995 OTRAS PROVISIONES
761 ACREEDORAS POR CONTRA
76105 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)
763 DEUDORAS POR CONTRA
76305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)
783 DEUDORAS POR CONTRA
78305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)
CODIGOS QUE ADMITEN SALDO POSITIVO O NEGATIVO
(A partir de junio de 2005)
<CIRCULAR EXTERNA 016 DE 2005 - Junio de 2005 - Página 49>
CODIGO NOMBRE
73 PATRIMONIO
<CIRCULAR EXTERNA 016 DE 2005 - Junio de 2005 - Página 49>
731 RESERVA PARA PENSION DE VEJEZ
73105 COTIZACIONES OBLIGATORIAS
736 RESULTADOS DEL EJERCICIO
<CIRCULAR EXTERNA 016 DE 2005 - Junio de 2005 - Página 49>
74 INGRESOS
741 OPERACIONALES
74102 VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS DE DEUDA
7410201 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7410202 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
74108 VALORACION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO
7410801 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7410802 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
74117 VALORACION DE BIENES RECIBIDOS EN PAGO
75 GASTOS Y COSTOS
759 GANANCIAS Y PERDIDAS
782 ACREEDORAS
78204 EXCESO (DEFECTO) CALCULO ACTUARIAL SOBRE RESERVAS PARA PENSION DE VEJEZ
7820410 RESERVA PARA PENSION DE VEJEZ (DB)
<CIRCULAR EXTERNA 016 DE 2005 - Junio de 2005 - Página 49>
784 ACREEDORAS POR CONTRA
78405 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)
<CIRCULAR EXTERNA 016 DE 2005 - Junio de 2005 - Página 49>
CODIGOS NEGATIVOS
(A partir de mayo de 2004)
CODIGO NOMBRE
7150430 OBLIGACIONES EN COMPROMISOS DE COMPRA
7150435 OBLIGACIONES EN COMPROMISOS DE VENTA
7151225 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS
7151226 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS
7151235 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS
7151236 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS
7151240 OBLIGACIONES – OTROS
7151525 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS
7151526 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS
7151530 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS
7151535 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS
7151536 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS
7151540 OBLIGACIONES OTROS
7151625 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS
7151626 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS
7151630 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS
7151635 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS
7151636 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS
7151640 OBLIGACIONES OTROS
71696 PROVISION CUENTAS POR COBRAR
7169630 VENTA DE BIENES
7169695 OTRAS
71799 PROVISION DE BIENES REALIZABLES Y RECIBIDOS EN PAGO
7179905 BIENES REALIZABLES
7179910 POR PAGO DE INVERSIONES
71999 PROVISION OTROS ACTIVOS
7199995 OTRAS PROVISIONES
761 ACREEDORAS POR CONTRA
76105 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)
763 DEUDORAS POR CONTRA
76305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)
7820410 RESERVAS (DB)
783 DEUDORAS POR CONTRA
78305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)
<Circular Externa 016 de 2005 - Junio de 2005 - Página 50>
(A partir de octubre de 2003)
7130110 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TÍTULOS DE RENTA FIJA
7130111 PARTICIPACIÓN EN FONDOS ÍNDICE
7130112 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TÍTULOS DE RENTA VARIABLE
7130502 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7130515 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
7130516 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
7130802 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7130815 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
7130816 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
7132602 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7133302 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7410302 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7410315 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
7410316 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
7410411 PARTICIPACIONES EN FONDOS INDICE
7410412 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TÍTULOS DE RENTA VARIABLE
7410420 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TÍTULOS DE RENTA FIJA
7410802 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7410815 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
7410816 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
CODIGOS QUE ADMITEN SALDO POSITIVO O NEGATIVO.
(A partir de junio de 2005)
CODIGO NOMBRE
715 DERIVADOS
71504 OPERACIONES CARRUSEL
71515 CONTRATOS FORWARD
71516 CONTRATOS DE FUTUROS
71518 UTILIDAD O PERDIDA EN VALORACION DE OPCIONES
7151805 CALLS SOBRE DIVISAS
7151810 CALLS SOBRE TASAS DE INTERES
<Circular Externa 016 de 2005 - Junio de 2005 - Página 51>
7151815 CALLS SOBRE TÍTULOS
7151820 CALLS - OTRAS
7151825 PUTS SOBRE DIVISAS
7151830 PUTS SOBRE TASAS DE INTERES
7151835 PUTS SOBRE TÍTULOS
7151840 PUTS - OTRAS
7151845 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS
7151850 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES
7151855 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TÍTULOS
7151860 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS
74 INGRESOS
741 OPERACIONALES
74103 VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS DE DEUDA
7410301 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7410302 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7410303 OTROS TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA
7410304 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN
7410306 TÍTULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA
7410307 BONOS HIPOTECARIOS
7410308 TÍTULOS HIPOTECARIOS
7410309 TÍTULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE CARTERA HIPOTECARIA
7410311 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)
7410312 DESCUENTOS DE ACTAS DE CONTRATOS ESTATALES GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA
7410313 DESCUENTOS DE CARTERA GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA
7410314 TÍTULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)
7410315 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
7410316 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
7410317 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR
7410318 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO
7410319 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP
7410320 TÍTULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE SUBYACENTES DISTINTOS DE CARTERA HIPOTECARIA
74104 VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS
7410401 ACCIONES CON ALTA LIQUIDEZ BURSATIL
7410402 ACCIONES CON MEDIA LIQUIDEZ BURSATIL
7410403 ACCIONES PROVENIENTES DE PROCESOS DE PRIVATIZACION O CON OCASION DE LA CAPITALIZACION DE ENTIDADES DONDE EL ESTADO TENGA PARTICIPACION
7410404 ACCIONES CON BAJA Y MÍNIMA LIQUIDEZ BURSATIL
7410406 PARTICIPACIONES EN FONDOS COMUNES ESPECIALES
7410407 PARTICIPACIONES EN FONDOS DE VALORES
7410409 TÍTULOS MIXTOS DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION
<Circular Externa 016 de 2005 - Junio de 2005 - Página 51-1>
7410411 PARTICIPACIONES EN FONDOS INDICE
7410412 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TÍTULOS DE RENTA VARIABLE
7410419 PARTICIPACIONES EN FONDOS COMUNES ORDINARIOS
7410420 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TÍTULOS DE RENTA FIJA
74108 VALORACION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO
7410801 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7410802 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7410803 OTROS TÍTULOS DE DEUDA
7410804 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN
7410806 TÍTULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA
7410807 BONOS HIPOTECARIOS
7410809 TÍTULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE CARTERA HIPOTECARIA
7410811 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)
7410812 DESCUENTOS DE ACTAS DE CONTRATOS ESTATALES GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA
7410813 DESCUENTOS DE CARTERA GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA
7410814 TÍTULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)
7410815 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
7410816 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
7410817 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR
7410818 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO
7410819 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP
7410820 TÍTULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE SUBYACENTES DISTINTOS DE CARTERA HIPOTECARIA
74117 VALORACION DE BIENES RECIBIDOS EN PAGO
74128 UTILIDAD EN LA VALORACION DE OPERACIONES DE CONTADO
7412805 CONTRATOS DE COMPRA DE DIVISAS
7412806 CONTRATOS DE VENTA DE DIVISAS
7412815 CONTRATOS DE COMPRA DE TÍTULOS
7412816 CONTRATOS DE VENTA DE TÍTULOS
7412820 CONTRATOS – OTROS
74129 UTILIDAD EN LA VALORACION DE DERIVADOS
7412905 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE DIVISAS
7412906 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE DIVISAS
7412910 CONTRATOS FORWARDS SOBRE TASAS DE INTERES
7412915 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE TÍTULOS
7412916 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE TÍTULOS
7412920 CONTRATOS FORWARDS - OTROS
7412925 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE DIVISAS
7412926 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE DIVISAS
7412930 CONTRATOS DE FUTUROS SOBRE TASAS DE INTERES
<Circular Externa 016 de 2005 - Junio de 2005 - Página 51-2>
7412935 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE TÍTULOS
7412936 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE TÍTULOS
7412940 CONTRATOS DE FUTUROS - OTROS
7412960 OPCIONES CALLS SOBRE DIVISAS
7412961 OPCIONES PUTS SOBRE DIVISAS
7412962 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS
7412965 OPCIONES CALLS SOBRE TASAS DE INTERES
7412966 OPCIONES PUTS SOBRE TASAS DE INTERES
7412967 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES
7412970 OPCIONES CALLS SOBRE TÍTULOS
7412971 OPCIONES PUTS SOBRE TÍTULOS
7412972 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TÍTULOS
7412975 OPCIONES CALLS - OTROS
7412976 OPCIONES PUTS - OTROS
7412977 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS – OTRAS
75 GASTOS Y COSTOS
757 RENDIMIENTOS ABONADOS
759 GANANCIAS Y PÉRDIDAS
782 ACREEDORAS
78204 EXCESO (DEFECTO) CÁLCULO ACTUARIAL SOBRE RESERVAS
784 ACREEDORAS POR CONTRA
78405 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)
<Circular Externa 016 de 2005 - Junio de 2005 - Página 51-3>
6. PLAN DE CUENTAS PARA EL BANCO DE LA REPÚBLICA
(RESOLUCIÓN 0534/97).
6.1. PLAN DE CUENTAS PARA EL BANCO DE LA REPÚBLICA
CODIGOS NEGATIVOS
(A PARTIR DE SEPTIEMBRE DE 2002).
CODIGO NOMBRE
1195 PROVISION SOBRE EL DISPONIBLE
130445 DESEMBOLSOS POR REALIZAR EN COMPRA DE INVERSIONES (CR)
130450 GARANTIA RECIBIDA EN EFECTIVO POR PRESTAMOS DE TÍTULOS VALORES (CR)
1386 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS DE DEUDA
138605 LARGO PLAZO BB+, BB, BB-
138610 LARGO PLAZO B+, B, B-
138615 LARGO PLAZO CCC
138620 LARGO PLAZO DD, EE
138625 CORTO PLAZO 3
138630 CORTO PLAZO 4
138635 CORTO PLAZO 5, 6
138640 CATEGORIA B – RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL
138645 CATEGORIA C – RIESGO APRECIABLE
138650 CATEGORIA D – RIESGO SIGNIFICATIVO
138655 CATEGORIA E – INCOBRABLE
138695 OTRAS PROVISIONES
1387 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS
138740 CATEGORIA B – RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL
138745 CATEGORIA C – RIESGO APRECIABLE
138750 CATEGORIA D – RIESGO SIGNIFICATIVO
138755 CATEGORIA E – INCOBRABLE
138795 OTRAS PROVISIONES
1396 PROVISIÓN RESERVAS INTERNACIONALES
139605 INVERSIONES DE RESERVAS
139610 CONVENIOS PENDIENTES DE PAGO
139695 OTRAS
1489 PROVISION CREDITOS DE VIVIENDA
148905 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDONEA
148907 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS
148910 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDONEA
148912 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS
148915 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDONEA
148917 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS
148920 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDONEA
148922 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS
148925 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDONEA
148927 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS
1491 PROVISION CREDITOS DE CONSUMO
149105 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDONEA
149107 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS
149110 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDONEA
149112 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS
149115 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDONEA
149117 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS
149120 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDONEA
149122 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS
<Circular Externa 040 de 2003 - Octubre de 2003 - Página 54>
149125 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDONEA
149127 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS
1493 PROVISION MICROCREDITOS
149305 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDONEA
149307 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS
149310 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDONEA
149312 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS
149315 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDONEA
149317 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS
149320 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDONEA
149322 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS ARANTIAS
149325 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDONEA
149327 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS
1495 PROVISION CREDITOS COMERCIALES
149505 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDONEA
149507 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS
149510 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDONEA
149512 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS
149515 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDONEA
149517 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS
149520 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDONEA
149522 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS ARANTIAS
149525 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDONEA
149527 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS
151525 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS
151526 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS
151530 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS
151535 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS
151536 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS
151540 OBLIGACIONES OTROS
151625 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS
151626 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS
151630 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS
151635 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS
151636 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS
151640 OBLIGACIONES OTROS
151720 OBLIGACIONES SOBRE DIVISAS
151725 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS
151730 OBLIGACIONES OTROS
160120 DESEMBOLSOS POR REALIZAR POR COMPRA DE MONEDAS (CR)
1691 PROVISION CUENTAS POR COBRAR DE VIVIENDA
169105 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL, INTERESES
169110 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES
169115 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, INTERESES
169120 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES
169125 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES
1692 PROVISION CUENTAS POR COBRAR, MICROCREDITOS
169205 CATEGORIA A –CREDITO NORMAL
169210 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE
169215 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE
169220 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO
169225 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE
<Circular Externa 045 de 2002 - Octubre de 2002 - Página 55>
1694 PROVISION CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES
169410 COMISIONES
169430 VENTA DE BIENES Y SERVICIOS
169440 PROMETIENTES VENDEDORES
169445 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL, INTERESES
169450 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES
169455 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, INTERESES
169460 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES
169465 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES
169495 OTRAS
1696 PROVISIÓN CUENTAS POR COBRAR DE CONSUMO
169610 COMISIONES
169630 VENTA DE BIENES Y SERVICIOS
169640 PROMETIENTES VENDEDORES
169645 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL, INTERESES
169650 CATEGORIA B – CREDITO ACEPTABLE, INTERESES
169655 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, INTERESES
169660 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES
169665 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES
169695 OTRAS
1698 OTRAS PROVISIONES CUENTAS POR COBRAR
169820 DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES
169825 ARRENDAMIENTOS
169845 ANTICIPOS DE CONTRATOS Y PROVEEDORES
169855 ADELANTOS AL PERSONAL
169880 INTERESES CRÉDITOS A EMPLEADOS
169895 OTRAS
1799 PROVISIÓN INVENTARIOS Y BIENES REALIZABLES
179901 ELEMENTOS PARA PRODUCCIÓN DE BILLETES
179902 ELEMENTOS PARA PRODUCCIÓN DE MONEDA METÁLICA
179903 METALES PRECIOSOS
179905 BIENES REALIZABLES
179960 OTROS INVENTARIOS
1895 DEPRECIACIÓN Y AMORTIZACIÓN ACUMULADA
189505 EDIFICIOS
189510 EQUIPO, MUEBLES Y ENSERES DE OFICINA
189515 EQUIPO DE COMPUTACIÓN
189520 VEHÍCULOS
189525 EQUIPO DE MOVILIZACIÓN Y MAQUINARÍA
1899 PROVISIÓN PROPIEDADES Y EQUIPO
197599 AMORTIZACIÓN ACUMULADA (-)
1999 PROVISIÓN OTROS ACTIVOS
199904 APORTES PERMANENTES
199923 OTROS CRÉDITOS EMPLEADOS
199930 RIESGOS EN DERIVADOS
199932 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL, VIVIENDA, EMPLEADOS
199934 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, VIVIENDA, EMPLEADOS
199936 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, VIVIENDA, EMPLEADOS
199938 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, VIVIENDA, EMPLEADOS
199942 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, VIVIENDA, EMPLEADOS
199944 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL, CONSUMO, EMPLEADOS
199946 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, CONSUMO, EMPLEADOS
<Circular Externa 045 de 2002 - Octubre de 2002 - Página 56>
199948 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, CONSUMO, EMPLEADOS
199952 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, CONSUMO, EMPLEADOS
199954 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, CONSUMO, EMPLEADOS
199965 BIENES DE ARTE Y CULTURA
199995 OTRAS PROVISIONES
210110 BILLETES DEL BANCO EN CAJA (DB)
274010 PENSIONES DE JUBILACIÓN POR AMORTIZAR (DB)
410710 POR DISMINUCIÓN EN EL VALOR DE MERCADO (DB)
410811 POR DISMINUCIÓN EN EL VALOR DE MERCADO (DB)
61 ACREEDORAS POR CONTRA
6105 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)
63 DEUDORAS POR CONTRA
6305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)
822710 MONEDA METÁLICA RETIRADA DE CIRCULACIÓN (DB)
83 DEUDORAS POR CONTRA
8305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)
84 ACREEDORAS POR CONTRA
8405 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)
6.2. PLAN DE CUENTAS PARA EL BANCO DE LA REPÚBLICA
CODIGOS QUE SOLO ADMITEN SALDOS EN MONEDA EXTRANJERA
(SUFIJO DOS).
(A partir de septiembre de 2002)
CODIGO NOMBRE
113010 CHEQUES SOBRE EL EXTERIOR
130442 TÍTULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR
130445 DESEMBOLSOS POR REALIZAR EN COMPRA DE INVERSIONES (CR)
130450 GARANTIA RECIBIDA EN EFECTIVO POR PRESTAMOS DE TÍTULOS VALORES (CR)
133102 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
1351 OTRAS INVERSIONES DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES
135105 PORTAFOLIO EN ADMINISTRACIÓN
135195 OTRAS
1355 MECANISMOS ESPECIALES DE PAGOS INTERNACIONALES
135505 DERECHOS ESPECIALES DE GIRO
135510 PESOS ANDINOS
135515 CONVENIOS INTERNACIONALES
135520 COMPENSACIONES PENDIENTES DE PAGO - VENCIDAS
135595 OTROS
<Circular Externa 040 de 2003 - Octubre de 2003 - Página 57>
1356 APORTES EN ORGANISMOS INTERNACIONALES
135605 FONDO MONETARIO INTERNACIONAL
135610 FONDO LATINOAMERICADO DE RESERVAS
135615 ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO
135620 BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
135625 BANCO MUNDIAL (BIRF)
135630 BANCO DE DESARROLLO DEL CARIBE
135635 CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO
135640 CORPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL
135645 CORPORACIÓN INTERAMERICANA DE INVERSIÓN
1396 PROVISIÓN RESERVAS INTERNACIONALES
139605 INVERSIONES DE RESERVAS
139610 CONVENIOS PENDIENTES DE PAGO
139695 OTRAS
1601 OPERACIONES DE RESERVAS INTERNACIONALES
160105 VENTA DE INVERSIONES
160110 LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE POSICIONES EN DERIVADOS
160115 VENTA DE MONEDAS
160120 DESEMBOLSOS POR REALIZAR POR COMPRA DE MONEDAS (CR)
160195 OTRAS
2156 MECANISMOS ESPECIALES DE PAGOS INTERNACIONALES
215605 CONVENIOS INTERNACIONALES
215610 DERECHOS ESPECIALES DE GIRO - ASIGNADOS
215615 PESOS ANDINOS - ASIGNADOS
215620 ORDENES DE PAGO NO PRESENTADAS AL COBRO
215695 OTROS
2445 CRÉDITOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES
244505 BANCO MUNDIAL
244510 BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
244513 ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO
244515 CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO
244516 BANCO DE DESARROLLO DEL CARIBE
244517 FONDO LATINOAMERICANO DE RESERVAS
244519 CORPORACIÓN INTERAMERICANA DE INVERSIÓN
244595 OTROS
2460 OBLIGACIONES POR APORTES EN ORGANISMOS INTERNACIONALES
246005 FONDO MONETARIO INTERNACIONAL
246010 ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO
246015 BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
246020 BANCO MUNDIAL
246025 BANCO DE DESARROLLO DEL CARIBE
246095 OTRAS
249503 ORDENES DEL EXTERIOR PENDIENTES DE PAGO
249507 SOBRANTES PRÉSTAMOS ORGANISMOS INTERNACIONALES
2501 OPERACIONES DE RESERVAS INTERNACIONALES
250110 LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE POSICIONES EN DERIVADOS
250125 ADMINISTRACIÓN Y CUSTODIA DE FONDOS EN EL EXTERIOR
250535 OBLIGACIONES CON ORGANISMOS INTERNACIONALES
260115 TÍTULOS EN DIVISAS POR FINANCIACIONES
260120 CERTIFICADOS DE CAMBIO
<Circular Externa 045 de 2002 - Octubre de 2002 - Página 58>
3420 AJUSTE EN CAMBIOS
342001 RESERVAS INTERNACIONALES
410270 LÍNEAS DE CRÉDITO EXTERNAS
410452 CONVENIOS INTERNACIONALES
410453 APORTES EN ORGANISMOS INTERNACIONALES
411547 COMISIONES LÍNEAS DE CRÉDITO EXTERNAS
412805 EN EL EXTERIOR
4135 CAMBIOS
413525 POR REEXPRESIÓN DE ACTIVOS - AJUSTE EN CAMBIO
413526 POR REEXPRESIÓN DE ACTIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO
413530 POR REALIZACIÓN DE ACTIVOS - AJUSTE EN CAMBIO
413531 POR REALIZACIÓN DE ACTIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO
413545 POR REEXPRESIÓN DE PASIVOS - AJUSTE EN CAMBIO
413546 POR REEXPRESIÓN DE PASIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO
413550 POR LIQUIDACIÓN DE PASIVOS - AJUSTE EN CAMBIO
413551 POR LIQUIDACIÓN DE PASIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO
419560 OTROS INGRESOS DE LA ACTIVIDAD CAMBIARIA
510115 TÍTULOS EN DIVISAS POR FINANCIACIONES
510120 CERTIFICADOS DE CAMBIO
510305 LÍNEAS DE CRÉDITO EXTERNAS
510460 CONVENIOS INTERNACIONALES
510465 APORTES EN ORGANISMOS INTERNACIONALES
511545 ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE FONDOS EN EL EXTERIOR
511550 CORRESPONSALES EN EL EXTERIOR
511552 POR COMPROMISO LÍNEAS DE CRÉDITO EXTERNAS
511553 POR CRÉDITO LÍNEAS DE CRÉDITO EXTERNAS
511554 POR PREPAGO LÍNEAS DE CRÉDITO EXTERNAS
512805 EN EL EXTERIOR
5135 CAMBIOS
513525 POR REEXPRESIÓN DE PASIVOS - AJUSTE EN CAMBIO
513526 POR REEXPRESIÓN DE PASIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO
513530 POR LIQUIDACIÓN DE PASIVOS - AJUSTE EN CAMBIO
513531 POR LIQUIDACIÓN DE PASIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO
513545 POR REEXPRESIÓN DE ACTIVOS - AJUSTE EN CAMBIO
513546 POR REEXPRESIÓN DE ACTIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO
513550 POR REALIZACIÓN DE ACTIVOS - AJUSTE EN CAMBIO
513551 POR REALIZACIÓN DE ACTIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO
810520 TÍTULOS DE LAS INVERSIONES DE RESERVAS INTERNACIONALES
8107 TÍTULOS DE LAS INVERSIONES DE RESERVAS INTERNACIONALES EN PRÉSTAMO
810705 PRESTAMO DE TÍTULOS VALORES
8114 TÍTULOS POR RECIBIR EN COMPRA DE INVERSIONES DE RESERVAS INTERNACIONALES
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 59>
811405 PORTAFOLIO DIRECTO
811410 PORTAFOLIO EN ADMINISTRACIÓN
811510 EXTERIOR
8125 CRÉDITOS A FAVOR NO UTILIZADOS
812510 EXTERIOR
820510 CHEQUES VIAJEROS
6.3. PLAN DE CUENTAS PARA EL BANCO DE LA REPÚBLICA
CODIGOS QUE ADMITEN SALDO POSITIVO O NEGATIVO.
(A partir de septiembre de 2002)
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 60>
CODIGO NOMBRE
15 DERIVADOS
1515 CONTRATOS FORWARD
1516 CONTRATOS DE FUTUROS
1517 SWAPS
1518 UTILIDAD O PÉRDIDA EN VALORACIÓN DE OPCIONES
51805 CALLS SOBRE DIVISAS
151810 CALLS SOBRE TASAS DE INTERES
151815 CALLS SOBRE TÍTULOS
151820 CALLS - OTRAS
151825 PUTS SOBRE DIVISAS
151830 PUTS SOBRE TASAS DE INTERES
151835 PUTS SOBRE TÍTULOS
151840 PUTS - OTRAS
151845 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS
151850 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES
151855 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TÍTULOS
151860 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS – OTRAS
2740 PENSIONES DE JUBILACIÓN
3 PATRIMONIO
34 SUPERÁVIT
3420 AJUSTE EN CAMBIOS
342001 RESERVAS INTERNACIONALES
35 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES
36 RESULTADOS DEL EJERCICIO
4. INGRESOS
41 OPERACIONALES
4107 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS DE DEUDA
4108 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 60>
4113 UTILIDAD EN VALORACION POR TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES
411306 EN TÍTULOS DE DEUDA
411311 EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS
<Cuentas eliminadas por la Circular 18 de 2011>
4135 CAMBIOS
413525 POR REEXPRESIÓN DE ACTIVOS - AJUSTE EN CAMBIO
413526 POR REEXPRESIÓN DE ACTIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO
413530 POR REALIZACIÓN DE ACTIVOS - AJUSTE EN CAMBIO
413531 POR REALIZACIÓN DE ACTIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO
5 GASTOS Y COSTOS
5135 CAMBIOS
513525 POR REEXPRESIÓN DE PASIVOS - AJUSTE EN CAMBIO
513526 POR REEXPRESIÓN DE PASIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO
513530 POR LIQUIDACIÓN DE PASIVOS - AJUSTE EN CAMBIO
513531 POR LIQUIDACIÓN DE PASIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO
59 GANANCIAS Y PÉRDIDAS
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 61>
6.4. PLAN DE CUENTAS PARA EL BANCO DE LA REPÚBLICA
CODIGOS NEGATIVOS.
CLASE 7
(A partir de septiembre de 2002)
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 62>
CODIGO NOMBRE
71386 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS DE DEUDA
7138605 LARGO PLAZO BB+, BB, BB-
7138610 LARGO PLAZO B+, B, B-
7138615 LARGO PLAZO CCC
7138620 LARGO PLAZO DD, EE
7138625 CORTO PLAZO 3
7138630 CORTO PLAZO 4
7138635 CORTO PLAZO 5, 6
7138640 CATEGORIA B – RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL
7138645 CATEGORIA C – RIESGO APRECIABLE
7138650 CATEGORIA D – RIESGO SIGNIFICATIVO
7138655 CATEGORIA E – INCOBRABLE
7138695 OTRAS PROVISIONES
71388 PROVISION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO EN TÍTULOS DE DEUDA
7138805 LARGO PLAZO BB+, BB, BB-
7138810 LARGO PLAZO B+, B, B-
7138815 LARGO PLAZO CCC
7138820 LARGO PLAZO DD, EE
7138825 CORTO PLAZO 3
7138830 CORTO PLAZO 4
7138835 CORTO PLAZO 5, 6
7138840 CATEGORIA B – RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL
7138845 CATEGORIA C – RIESGO APRECIABLE
7138850 CATEGORIA D – RIESGO SIGNIFICATIVO
7138855 CATEGORIA E – INCOBRABLE
7138895 OTRAS PROVISIONES
71489 PROVISION CREDITOS DE VIVIENDA
7148905 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDONEA
7148907 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS
7148910 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDONEA
7148912 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS
7148915 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDONEA
7148917 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS
7148920 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDONEA
7148922 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS
7148925 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDONEA
7148927 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS
71491 PROVISION CREDITOS DE CONSUMO
7149105 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDONEA
7149107 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS
7149110 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDONEA
7149112 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS
7149115 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDONEA
7149117 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS
7149120 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDONEA
7149122 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS
7149125 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDONEA
7149127 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 62>
71493 PROVISION MICROCREDITOS
7149305 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDONEA
7149307 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS
7149310 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDONEA
7149312 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS
7149315 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDONEA
7149317 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS
7149320 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDONEA
7149322 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS
7149325 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDONEA
7149327 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS
71495 PROVISION CREDITOS COMERCIALES
7149505 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDONEA
7149507 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS
7149510 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDONEA
7149512 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS
7149515 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDONEA
7149517 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS
7149520 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDONEA
7149522 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS
7149525 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDONEA
7149527 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS
71691 PROVISION CUENTAS POR COBRAR, VIVIENDA
7169105 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL, INTERESES
7169110 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES
7169115 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, INTERESES
7169120 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES
7169125 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES
71692 PROVISION CUENTAS POR COBRAR, MICROCREDITOS
7169205 CATEGORIA A –CREDITO NORMAL, INTERESES
7169210 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES
7169215 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, INTERESES
7169220 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES
7169225 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES
71694 PROVISIÓN CUENTAS POR COBRAR, COMERCIALES
7169445 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL, INTERESES
7169450 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES
7169455 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, INTERESES
7169460 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES
7169465 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES
7169495 OTROS
71696 PROVISION CUENTAS POR COBRAR, CONSUMO
7169645 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL, INTERESES
7169650 CATEGORIA B – CREDITO ACEPTABLE, INTERESES
7169655 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, INTERESES
7169660 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES
7169665 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES
7410811 POR DISMINUCION EN EL VALOR DE MERCADO (DB)
7410911 POR DISMINUCION EN EL VALOR PRESENTE (DB)
761 ACREEDORAS POR CONTRA
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 63>
76105 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)
763 DEUDORAS POR CONTRA
76305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)
783 DEUDORAS POR CONTRA
78305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)
784 ACREEDORAS POR CONTRA
78405 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)
6.5. PLAN DE CUENTAS PARA EL BANCO DE LA REPÚBLICA.
CODIGOS QUE SOLO ADMITEN SALDOS EN MONEDA EXTRANJERA (SUFIJO DOS)
CLASE 7
(A partir de septiembre de 2002)
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 64>
CODIGO NOMBRE
7130402 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7130802 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
72580 OPERACIONES EN EL EXTERIOR
7258005 COMPRA DE INVERSIONES
7258010 RECURSOS POR APLICAR
7258015 RECURSOS PENDIENTES DE GIRO
74135 CAMBIOS
7413535 POR REEXPRESIÓN DE ACTIVOS
7413540 POR REALIZACIÓN DE ACTIVOS
7413555 POR REEXPRESIÓN DE PASIVOS
7413560 POR LIQUIDACIÓN DE PASIVOS
75130 CAMBIOS
7513035 POR REEXPRESIÓN DE PASIVOS
7513040 POR REALIZACIÓN DE PASIVOS
7513055 POR REEXPRESIÓN DE ACTIVOS
7513060 POR REALIZACIÓN DE ACTIVOS
6.6. PLAN DE CUENTAS PARA EL BANCO DE LA REPÚBLICA
CODIGOS QUE ADMITEN SALDO POSITIVO O NEGATIVO
CLASE 7.
(A partir de septiembre de 2002)
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 64>
CODIGO NOMBRE
735 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES
736 RESULTADOS DEL EJERCICIO
74 INGRESOS
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 64>
741 OPERACIONALES
74108 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS DE DEUDA
74109 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO
74113 UTILIDAD EN VALORACION POR TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES
74135 CAMBIOS
7413535 POR REEXPRESIÓN DE ACTIVOS
7413540 POR REALIZACIÓN DE ACTIVOS
75 GASTOS Y COSTOS
75130 CAMBIOS
7513035 POR REEXPRESIÓN DE PASIVOS
7513040 POR REALIZACIÓN DE PASIVOS
759 GANANCIAS Y PÉRDIDAS
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 65>
DETERMINACIÓN, CONTABILIZACIÓN, AMORTIZACIÓN Y VALUACIÓN DEL CRÉDITO MERCANTIL ADQUIRIDO.
<Inciso modificado por la Circular 13 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La determinación, contabilización, amortización y valuación del crédito mercantil adquirido originado en: i) inversiones de capital que de acuerdo con las normas vigentes sean permisibles y conlleven el control en los términos establecidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio (modificados por los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995) y ii) procesos de cesión de activos, pasivos y contratos y adquisición de establecimientos de comercio originados en procesos de reorganización empresarial asociados a una o varias líneas de negocios, deberá llevarse a cabo por parte de las entidades vigiladas atendiendo las siguientes instrucciones:
a) Crédito Mercantil Adquirido <Definición modificada por la Circular 13 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
- El crédito mercantil adquirido originado en inversiones de capital es el exceso del costo de adquisición frente al valor del patrimonio contable de la adquirida.
- El crédito mercantil adquirido originado en procesos de cesión de activos, pasivos y contratos y adquisición de establecimientos de comercio resultante de procesos de reorganización empresarial asociados a una o varias líneas de negocios, es el exceso del costo de adquisición frente al valor en libros de activos, pasivos y contratos objeto de la operación.
b) Crédito Mercantil Negativo <Definición modificada por la Circular 13 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
Es todo exceso del valor del patrimonio contable de la adquirida sobre el costo de adquisición y/o todo exceso del valor en libros sobre el costo de adquisición de los activos, pasivos y contratos objeto de la operación.
c) Valor Razonable o Valor Justo
Es el importe por el cual podría ser intercambiado un activo o cancelado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, en una transacción realizada en condiciones de independencia mutua, es decir, el valor razonable de mercado.
d) Unidad Generadora de Efectivo o línea de negocio
Es el grupo identificable de activos más pequeño que genera entradas de efectivo a favor de la entidad que son, en buena medida, independientes de los flujos de efectivo derivados de otros activos o grupos de activos. En otras palabras, una unidad generadora de efectivo se asimila a la línea de negocio más pequeña que pueda identificarse en cada entidad; por ejemplo, dentro de la cartera de consumo podrían existir varias líneas como tarjeta de crédito, vehículos, libranzas, entre otras.
e) Pérdida por deterioro del valor
Esta situación se presenta cuando el valor razonable de la línea de negocio es inferior al valor en libros de la misma.
f) Fecha de adquisición <Definición modificada por la Circular 13 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
Para el caso del crédito mercantil adquirido originado en inversiones de capital, es la fecha en la cual la adquirente obtiene efectivamente el control sobre la adquirida en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio.
Para el caso del crédito mercantil adquirido originado en procesos de cesión de activos, pasivos y contratos y adquisición de establecimientos de comercio resultante de procesos de reorganización empresarial asociados a una o varias líneas de negocios, es la fecha en la cual la adquirente obtiene efectivamente el control sobre los establecimientos de comercio o líneas de negocio objeto de la operación.
2. CRÉDITO MERCANTIL ADQUIRIDO.
<Texto en negrilla adicionado por la Circular 13 de 2008> La determinación del valor del crédito mercantil adquirido se hará en el momento en el cual la entidad obtenga efectivamente el control sobre la adquirida y/o el control de los bienes y obligaciones objeto de la operación. Dicho valor debe ser distribuido en cada una de las líneas de negocio, las cuales deberán ser plenamente identificadas incluso a nivel contable.
<Inciso adicionado por la Circular 13 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una entidad ya tenga el control y aumente su participación adquiriéndola de un tercero ajeno a su grupo (en el entendido que válidamente registró crédito mercantil adquirido por la operación de adquisición), el crédito mercantil adquirido resultante de la nueva inversión, se deberá amortizar en los términos indicados en el presente capítulo. Igual situación se presentará para los procesos de fusión, en cuyo caso la entidad absorbente deberá continuar amortizando el crédito mercantil adquirido de la misma forma anteriormente mencionada.
En todo caso, no habrá lugar al reconocimiento del crédito mercantil adquirido cuando se trate de adquisiciones entre entidades controlantes y controladas o subordinadas, o entre entidades que tengan un mismo controlante o controlantes en los términos de los artículos 260 y 261 de Código de Comercio, o entre aquellas entidades que conforman un grupo empresarial de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 y siguientes de la Ley 222 de 1995.
<CIRCULAR EXTERNA 034 DE 2006 - OCTUBRE 2006 - Página 1>
2.2 IDENTIFICACIÓN Y VALUACIÓN DE LAS LÍNEAS DE NEGOCIO.
Las líneas de negocios sobre las cuales se debe asociar el crédito mercantil adquirido deben estar plenamente determinadas e identificadas dentro de los activos de la entidad adquirida en el momento cero o de adquisición. Las líneas de negocio así determinadas se valoraran a precios de mercado en dicho momento y servirán de referencia para determinar a futuro si hay o no pérdida por deterioro de valor del crédito mercantil adquirido asociado a cada una de ellas.
Así mismo, si dentro de las opciones estratégicas posibles se define continuar operando con el negocio adquirido de manera independiente, las líneas de negocio continuarán identificables y valorables conforme a lo expresado en el párrafo anterior.
Si por el contrario se opta por la fusión, a partir de ese momento la valoración de las mismas líneas de negocio identificadas en el momento cero debe realizarse sobre los activos que resulten de la combinación de los estados financieros de la entidad adquirente y la adquirida respecto de los cuales se esperen beneficios de las sinergias y potencialización de los negocios. Este nuevo valor servirá de referencia para las actualizaciones de las valuaciones posteriores.
No obstante, si dada la particularidad de alguna línea de negocio, es factible continuar con su identificación inicial, esta seguirá valorándose de acuerdo a lo previsto en los dos primeros párrafos de este numeral.
En cualquiera de los casos anteriores no habrá lugar a cambios o modificaciones posteriores a las líneas de negocio inicialmente determinadas.
En adición a lo anterior, anualmente o con mayor frecuencia, si las circunstancias de mercado así lo indican o, si la Superintendencia Financiera de Colombia así lo exige, tomando como referencia la fecha del momento cero o la de la fusión cuando esto suceda, la entidad debe valuar las líneas de negocio mediante métodos de reconocido valor técnico, valuación que debe ser adelantada por un experto cuya idoneidad e independencia será calificada previamente por esta Superintendencia.
En caso en que se determine que las líneas de negocio han presentado pérdida por deterioro de su valor, ésta se debe reconocer inmediatamente en el estado de resultados como una amortización del crédito mercantil asociado a las mismas. Ello significa que en ningún caso se permitirá su diferimiento. De igual manera, si posteriormente la situación se torna contraria, las pérdidas registradas no se podrán revertir, así como tampoco se podrá incrementar el saldo del crédito mercantil adquirido.
Igualmente, si se conoce que alguna de las líneas de negocio ya no generará más beneficios futuros, la entidad debe proceder de inmediato a la amortización del crédito mercantil adquirido asignado a dicha línea de negocio, contra el estado de resultados.
2.3 CONTABILIZACIÓN Y AMORTIZACIÓN.
2.3.1 <Textos en negrilla adicionados por la Circular 13 de 2008> El crédito mercantil adquirido en inversiones de capital debe registrarse en los rubros del PUC habilitados para el efecto y se amortizará mensualmente afectando el estado de resultados durante un plazo de veinte (20) años, a menos que voluntariamente la vigilada opte por un periodo de amortización inferior. En los estados financieros consolidados, se establecerá el mismo plazo de amortización aquí indicado.
El crédito mercantil adquirido debe registrarse como un cargo diferido y se amortizará mensualmente afectando el estado de resultados durante un plazo de veinte (20) años, a menos que voluntariamente la vigilada opte por un periodo de amortización inferior.
La forma de determinar la amortización anual será de manera exponencial teniendo en cuenta la siguiente formulación:
y = ex/15
Donde:
x= Período de amortización en años (máximo 20 años)
Dónde:
Y (%) = Valor y expresado en %
<CIRCULAR EXTERNA 034 DE 2006 - OCTUBRE 2006 - Página 2>
Al aplicar la formulación exponencial para el plazo máximo de 20 años dará el siguiente resultado:

Nota: El porcentaje de amortización a efectuar en cada año deberá dividirse en doce para determinar la alícuota mensual.
2.3.2 <Numeral modificado por la Circular 13 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El Crédito Mercantil adquirido en procesos de cesión de activos, pasivos y contratos y adquisición de establecimientos de comercio originados en procesos de reorganización empresarial asociados a una o varias líneas de negocios, debe registrarse en los rubros del PUC habilitados para el efecto y se amortizará mensualmente de manera exponencial afectando el estado de resultados, durante el tiempo estimado de explotación del intangible, determinado mediante un estudio independiente en el cual se utilicen métodos de reconocido valor técnico, sin que en ningún caso dicho plazo pueda ser superior a veinte (20) años.
El informe del experto deberá considerar como mínimo los siguientes aspectos:
- Objetividad: Deberá efectuarse con base en criterios objetivos y datos comprobables.
- Veracidad de las fuentes: La información, índices, precios unitarios, curvas de depreciación o proyecciones que se utilicen deben provenir de fuentes verificables de reconocida profesionalidad.
- Transparencia: Deberá darse claridad respecto de todas las limitaciones y posibles fuentes de error en la metodología, en la información utilizada o en cualquier otro aspecto del trabajo realizado, así como revelarse todos los supuestos que se hayan tenido en cuenta.
- Integridad y suficiencia: Los documentos que se produzcan como resultado de la valuación realizada deberán contener toda la información que permita a un tercero interesado conocer el valor actualizado del crédito mercantil adquirido y el alcance del concepto emitido, sin necesidad de recurrir a fuentes externas al texto.
<CIRCULAR EXTERNA 034 DE 2006 - OCTUBRE 2006 - Página 3>
Adicionalmente, el informe deberá incluir al menos los siguientes elementos:
- Identificación plena de las líneas de negocio.
- Asignación en cada línea de negocio del monto inicial del crédito mercantil adquirido.
- Criterios que se tuvieron en cuenta para evaluar cada una de las líneas de negocio indicando las metodologías utilizadas.
-Saldo del crédito mercantil adquirido asignado para cada línea de negocio, además de señalar expresamente la relación “precios de mercado” a” valor en libros”, en el momento cero, en la fusión -si la hubiere- y en las valuaciones o actualizaciones anuales posteriores.
El experto que lleve a cabo la valoración deberá ser un profesional independiente sin ningún conflicto de interés con la entidad que contrate sus servicios y tener experiencia acreditada en el tema. En todo caso la idoneidad e independencia de la persona y/o entidad seleccionada serán calificadas previamente por la Superintendencia Financiera, para lo cual las entidades deberán enviar la siguiente información:
- Hoja de vida de la persona y/o entidad que realizará directamente el estudio, precisando sus calidades y experiencia.
- Certificados de estudio y de experiencia laboral y/o profesional
- Declaración juramentada respecto a que carece de vínculos con el propietario de las líneas de negocio a valuar, su representante legal, socios con participación superior al 10% del capital social, beneficiarios reales o controlantes, o con los acreedores del propietario del activo valuado y que no tiene ningún interés, directo o indirecto, en el resultado del estudio de valoración o en sus posibles utilizaciones.
En todo caso la permanencia de esta persona y/o entidad como valuadores en la entidad vigilada no podrá superar los cinco años.
4. REVELACIÓN EN NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS.
<Textos en negrilla adicionados por la Circular 13 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades vigiladas deben revelar como mínimo la siguiente información:
- Descripción de la identificación de cada línea de negocio asociada al crédito mercantil adquirido ya sea por inversiones de capital y/o cesión de activos, pasivos y contratos y adquisición de establecimientos de comercio originados en procesos de reorganización empresarial asociados a una o varias líneas de negocios.
- Detalle de la distribución inicial del crédito mercantil adquirido por inversiones de capital y/o cesión de activos, pasivos y contratos y adquisición de establecimientos de comercio originados en procesos de reorganización empresarial, a cada una de las líneas de negocio.
- Método o métodos y estimaciones utilizadas para la valuación de las líneas de negocios.
- El importe de la pérdida por deterioro del valor reconocido por cada línea de negocio.
- Los eventos y circunstancias que han originado el reconocimiento de las pérdidas por deterioro del valor por cada línea de negocio y del crédito mercantil por inversiones de capital y/o cesión de activos, pasivos y contratos y adquisición de establecimientos de comercio originados en procesos de reorganización empresarial asociados a una o varias líneas de negocios.
- Saldo inicial del crédito mercantil, amortización acumulada y saldo final.
- Aspectos relevantes del concepto del experto.
5. MECANISMO PRUDENCIAL ANTICÍCLICO.
En caso de que las entidades prevean un posible deterioro futuro de las líneas de negocio asociadas al crédito mercantil adquirido deberán acelerar la amortización del mismo, como una medida anticíclica ante posibles situaciones futuras adversas.
6. CRÉDITO MERCANTIL NEGATIVO.
Se debe registrar el valor de la negociación como costo de adquisición y en los períodos subsiguientes reflejar el efecto del ajuste de la inversión, teniendo en cuenta las previsiones del numeral 7.3.2 del Capítulo l de la Circular Externa 100 de 1995.
<CIRCULAR EXTERNA 034 DE 2006 - OCTUBRE 2006 - Página 4>
Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de este capítulo presenten saldo en la cuenta de crédito mercantil, podrán continuar su amortización aplicando el sistema exponencial a que se refiere el numeral 2.3 por el período restante (diferencia entre el plazo de 20 años y el tiempo ya amortizado). Para ello deberán sujetarse a los requisitos establecidos en el presente capítulo.
En desarrollo del deber de colaboración indicado en el numeral 3 del artículo 207 del Código de Comercio, el Revisor Fiscal deberá informar a esta Superintendencia en forma inmediata, los resultados obtenidos de la labor de inspección realizada al crédito mercantil adquirido que podrían afectar en forma material los estados financieros de la adquirente.
7.3. INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA.
Copia del estudio técnico que sustente el registro inicial del valor del crédito mercantil y de los incrementos en la participación, así como copia del estudio técnico que sustente las evaluaciones anuales deberán quedar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
<CIRCULAR EXTERNA 034 DE 2006 - OCTUBRE 2006 - Página 5>
INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS.
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), en adelante entidades vigiladas, deben dar cumplimiento a las instrucciones que se imparten en el presente Capítulo en relación con las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados que les esté permitido realizar, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2555 de 2010 y en sus respectivos regímenes normativos.
Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las normas y procedimientos del régimen cambiario establecido por la Junta Directiva del Banco de la República, cuando a ello haya lugar. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el Banco de la República está sujeto a su régimen legal propio, el presente Capítulo no aplica a las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados realizadas por dicha autoridad.
Los instrumentos financieros derivados pueden negociarse con alguna de las siguientes finalidades:
1.1. Cobertura de riesgos;
1.2. Negociación, con el propósito de obtener ganancias; o
1.3. Arbitraje en los mercados.
2. DEFINICIONES. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos del presente Capítulo son aplicables las definiciones contenidas en los marcos técnicos contables expedidos por las autoridades de normalización y regulación técnica establecidas en el art. 6 de la Ley 1314 de 2009, así como las siguientes:
2.1. ARBITRAJE. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Es una estrategia que combina compras y ventas de instrumentos financieros buscando generar utilidad a cero (0) costo, sin asumir riesgos de mercado.
2.2. CARTAS DE CONFIRMACIÓN. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Son documentos privados escritos, enviados por medios físicos o electrónicos, contentivos de las condiciones particulares de cada instrumento financiero derivado, las cuales han sido previamente convenidas entre las partes. Dichos documentos deben ser archivados en forma impresa y estar a disposición de la SFC en todo momento.
2.3. COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y CON PRODUCTOS ESTRUCTURADOS A TRAVÉS DE CÁMARAS DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Corresponde al proceso por medio del cual se establecen las obligaciones generadas por la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados y se efectúa el cumplimiento definitivo de las mismas, mediante la entrega de efectivo y/o de los respectivos subyacentes de dichos instrumentos financieros, según corresponda, a través de una cámara de riesgo central de contraparte (CRCC).
Las operaciones que se compensen y liquiden por conducto de una CRCC están sujetas a las reglas previstas para el efecto en la Ley 964 de 2005 y en el Decreto 2555 de 2010, así como a lo dispuesto en el reglamento de funcionamiento de la respectiva cámara.
2.4. CONTABILIDAD DE COBERTURA. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Está conformada por las operaciones con instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y las partidas objeto de cobertura, siempre que cumplan los requisitos exigidos en el numeral 6 del presente Capítulo.
2.5. CONTRATO MARCO. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Es un acuerdo celebrado por escrito entre dos (2) o más partes, necesario para la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados en el mercado OTC o no estandarizados. Está conformado por el texto del contrato, un suplemento y las cartas de confirmación de las operaciones realizadas. En dicho contrato se consagran las obligaciones generales de cada contraparte y, como mínimo, los aspectos consignados en el Anexo 2 del presente Capítulo, el Decreto 2555 de 2010 y las normas propias de cada entidad vigilada.
No es necesario celebrar el contrato marco previsto en el presente Capítulo cuando la contraparte de la entidad vigilada sea el Banco de la República, cuando se trate de productos estructurados o cuando se negocien operaciones con instrumentos financieros derivados que se transen en bolsas o sistemas de negociación (estandarizados), independientemente de si son o no compensados y liquidados en una CRCC. Por consiguiente, en ninguno de los anteriores eventos aplican los tratamientos especiales establecidos en el presente Capítulo para las situaciones regidas por las cláusulas del contrato marco.
En todo caso, cuando se trate de operaciones con instrumentos financieros derivados que se compensen y liquiden en una CRCC, los derechos y obligaciones de las partes se sujetan a las condiciones establecidas en el reglamento de funcionamiento de dicha cámara.
2.6. DERIVADO DE CRÉDITO. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Es un instrumento financiero que permite a una parte transferir a otra el riesgo de crédito de uno o varios activos a los que se está o no expuesto, sin vender o negociar dichos activos. El riesgo de crédito transferido o mitigado está determinado por los eventos de crédito recogidos en el contrato contentivo de la operación. Se consideran derivados de crédito las permutas de incumplimiento ('credit default swaps'), los 'total return swaps' con rendimientos dependientes de un riesgo crediticio de un tercero, las opciones y los 'forward' sobre el 'spread' de crédito, los contratos de primer incumplimiento ('first to default'), los contratos de segundo incumplimiento ('second to default'), entre otros.
2.7. EXPOSICIÓN POTENCIAL FUTURA. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Corresponde a la pérdida que podría tener una entidad vigilada en un instrumento financiero derivado, durante el plazo remanente de éste, por un eventual incumplimiento de su contraparte, bajo el supuesto de que el valor razonable evolucione favorablemente para la entidad vigilada y sea positivo en la fecha de vencimiento del respectivo instrumento.
Cuando se haya pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, la exposición potencial futura de dicho portafolio corresponde al valor absoluto de la sumatoria de las exposiciones potenciales futuras de cada uno de los instrumentos financieros derivados que lo componen, teniendo en cuenta para ello que las exposiciones de los instrumentos comprados y las exposiciones de los instrumentos vendidos son de signo contrario.
2.8. FACTOR DE CRÉDITO. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Es la exposición al riesgo de crédito que tiene una contraparte de un instrumento financiero derivado por cada unidad monetaria de nominal pactado, asociada a un posible comportamiento favorable del valor razonable de dicho instrumento durante el tiempo remanente del mismo. En la práctica, corresponde a un porcentaje que refleja el incremento máximo probable en el valor razonable de un instrumento financiero derivado, como consecuencia de variaciones en el valor del subyacente del contrato, en el plazo que resta para el vencimiento (ver Anexo 3).
2.9. GARANTÍAS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos de las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados las partes contratantes pueden pactar y constituir garantías, las cuales deben cumplir con las condiciones señaladas en el art. 2.1.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010.
2.10. INSTRUMENTO FINANCIERO DERIVADO. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Es una operación cuya principal característica consiste en que su valor razonable depende de uno o más subyacentes y su cumplimiento o liquidación se realiza en un momento posterior. Dicha liquidación puede ser en efectivo, en instrumentos financieros o en productos o bienes transables, según se establezca en el contrato o en el correspondiente reglamento del sistema de negociación de valores, del sistema de registro de operaciones sobre valores o del sistema de compensación y liquidación de valores.
Un instrumento financiero derivado permite la administración o asunción de uno o más riesgos asociados a los subyacentes y cumple cualquiera de las dos (2) condiciones siguientes:
2.10.1. No requerir una inversión neta inicial; o
2.10.2. Requerir una inversión neta inicial inferior a la que se necesitaría para adquirir instrumentos que provean el mismo pago esperado, como respuesta a cambios en los factores de mercado.
Los instrumentos financieros derivados que reúnan los requisitos previstos en los parágrafos 3 y 4 del art. 2 de la Ley 964 de 2005 tienen la calidad de valor.
2.11. INSTRUMENTO FINANCIERO DERIVADO CON FINES DE COBERTURA. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Es aquél que se negocia con el fin de cubrir una posición primaria de eventuales pérdidas ocasionadas por movimientos adversos de los factores de mercado o de crédito que afecten dicho activo, pasivo o contingencia. Con la negociación de este tipo de instrumentos se busca limitar o controlar alguno o varios de los riesgos financieros generados por la partida primaria objeto de cobertura.
2.12. INSTRUMENTO FINANCIERO DERIVADO CON FINES DE NEGOCIACIÓN O INVERSIÓN. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Es aquél que no se enmarca dentro de la definición de instrumento financiero derivado con fines de cobertura, ni satisface todas las condiciones que se establecen en el numeral 6 del presente Capítulo. Se trata de instrumentos cuyo propósito es obtener ganancias por los eventuales movimientos del mercado.
2.13. LLAMADO A MARGEN. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos del presente Capítulo, específicamente para la suscripción de contratos marco que regulen de manera general la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados, en el evento en que las mismas se realicen en el mercado OTC o no sean estandarizadas, se compensen y liquiden por fuera de una CRCC y se haya pactado la constitución de garantías, se entiende como llamado a margen la notificación a través de la cual una parte exige a la otra el restablecimiento del valor inicial de la garantía o de su valor mínimo convenido, en el evento de presentarse en un sólo día, una pérdida en cualquiera de estos dos (2) valores o en el porcentaje mínimo de garantías exigidas, según se haya pactado. En todo caso, siempre que la pérdida del valor inicial de dicha garantía sea en un porcentaje igual o superior al 5%, la parte correspondiente tiene que restablecer su valor inicial en los términos aquí establecidos.
El llamado a margen se debe llevar a cabo máximo en el día hábil siguiente al día en el que la garantía presenta la pérdida de valor. El restablecimiento del valor correspondiente se debe efectuar en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas ininterrumpidas contadas a partir del día hábil en el que se efectúe el llamado a margen, so pena de incurrir en un evento de incumplimiento. La notificación debe efectuarse inmediatamente se tenga conocimiento de la pérdida del valor correspondiente. Cuando dicho término finalice en un día no hábil, el restablecimiento de dicho valor debe ocurrir, a más tardar, a las doce (12) del mediodía, hora local, del día hábil siguiente.
2.14. OTC O MERCADO MOSTRADOR. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
El mercado mostrador u “Over the Counter” (OTC) corresponde a las operaciones con instrumentos financieros derivados o con productos estructurados que se transen por fuera de bolsas, de sistemas de negociación de valores o de sistemas de negociación de divisas.
2.15. PRIMA. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Es la suma de dinero que paga el comprador de una opción al emisor o vendedor de la misma.
2.16. PRODUCTO ESTRUCTURADO. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Está compuesto por uno o más instrumentos financieros no derivados y uno o más instrumentos financieros derivados, los cuales pueden ser transferibles por separado o no y tener contrapartes diferentes o no, por cada uno de los instrumentos financieros que lo componen.
2.17. SUBYACENTE. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Un subyacente de un instrumento financiero derivado es una variable directamente observable tal como un activo, un precio o valor, una tasa de cambio, una tasa de interés o un índice, que junto con el monto nominal y las condiciones de pago, sirven de base para la estructuración y liquidación de un instrumento financiero derivado.
El subyacente en el caso de los derivados de crédito es el riesgo crediticio de un activo o grupo de activos de referencia, el cual es medido por la ocurrencia de uno o varios eventos crediticios, siendo los más frecuentes los incumplimientos de pago de intereses y/o capital, las reestructuraciones unilaterales de deuda, el repudio o moratoria de deuda, el empeoramiento de las calificaciones crediticias y los aumentos del 'spread' de un instrumento de deuda negociado por encima de un nivel prefijado.
2.18. SUPLEMENTO. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Es un documento que se suscribe entre las partes de un contrato marco, con el fin de complementar o modificar sus cláusulas. Cuando el suplemento modifique el contrato marco, se considera un otrosí y, por ende, los cambios deben ser expresados con claridad, haciendo referencia a las cláusulas contractuales objeto de modificación.
2.19. VALOR RAZONABLE DE UN INSTRUMENTO FINANCIERO DERIVADO O DE UN PRODUCTO ESTRUCTURADO. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Es el precio que se recibe por vender un activo o que se paga por transferir un pasivo en una transacción ordenada entre participantes del mercado en la fecha de la medición. Dichas condiciones deben ser recogidas, según corresponda, por la información para medición o valoración o por los precios de valoración que suministran los proveedores de precios para valoración autorizados por la SFC (en adelante proveedores de precios), atendiendo lo señalado en el numeral 7.2 del presente Capítulo.
3. REQUISITOS MÍNIMOS A CUMPLIR PARA NEGOCIAR INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS U OFRECER PRODUCTOS ESTRUCTURADOS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Con excepción del ofrecimiento de productos estructurados a sus afiliados por parte de las entidades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, de fondos de inversión colectivos (FICs) o suscriptores de las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización, las entidades vigiladas que negocien instrumentos financieros derivados u ofrezcan productos estructurados como una de sus líneas de negocio, deben cumplir estrictamente con lo establecido en el Capítulo XXI de la Circular Básica Contable y Financiera, denominado “Reglas relativas al sistema de administración de riesgo de mercado”, así como con los requerimientos que se señalan a continuación:
3.1. Cuando se trate de operaciones con instrumentos financieros derivados negociados en el OTC o no estandarizados, las entidades vigiladas deben elaborar y suscribir con la respectiva contraparte un contrato marco que regule de manera general tales operaciones, el cual debe contener los estándares mínimos señalados en el Anexo 2 del presente Capítulo;
3.2. Las operaciones con instrumentos financieros derivados negociados en el OTC o no estandarizados deben ser confirmadas mediante cartas de confirmación, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes al día de la celebración de la operación. Aquéllas no confirmadas, así como aquéllas no informadas por los operadores en ese mismo plazo, deben investigarse inmediatamente al interior de la entidad vigilada, por el comité de riesgos o quien haga sus veces, proceder a confirmarlas y/o registrarlas una vez aclaradas y generar acciones correctivas.
Igualmente, se deben tomar las medidas necesarias para evitar la reincidencia de este tipo de irregularidades, incluso la no celebración de nuevas operaciones con instrumentos financieros derivados con una determinada contraparte, cuando la misma no haya confirmado debida y oportunamente alguna operación de forma previa, con independencia de si ésta se cumplió o no. En todo caso, en aquellos eventos en que la confirmación de la operación haya sido objetada por alguna de las partes y exista prueba verificable de ello, el término de los tres (3) días hábiles anteriormente mencionado se extiende en un (1) día hábil adicional.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando una CRCC se interponga como contraparte de un instrumento financiero derivado en un término igual o inferior a tres (3) días hábiles siguientes a la celebración de la operación, no es necesaria la presentación de cartas de confirmación, dado que a partir de ese momento dicho instrumento se rige según lo dispuesto en el reglamento de la respectiva cámara;
3.3. La alta gerencia debe implementar un programa de capacitación y actualización dirigido a los operadores, al personal de apoyo, a las áreas de seguimiento de riesgos y, en general, a todo el personal involucrado en la administración y control de las operaciones con instrumentos financieros derivados y/o con productos estructurados, con la frecuencia que se considere necesaria;
3.4. Las entidades vigiladas deben tener sistemas de información y herramientas tecnológicas que permitan el procesamiento de las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados, con su respectiva y adecuada medición diaria. Igualmente, las entidades vigiladas deben estar en capacidad de realizar controles de riesgos en cualquier momento, mediante la observancia de límites, con prontitud y eficacia, lo cual será verificado por la SFC cuando lo estime oportuno;
3.5. Las entidades vigiladas deben establecer procedimientos que aseguren oportunamente que todas las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados se encuentren autorizadas, tanto por su régimen legal aplicable como por sus normas internas, y se hallen debidamente documentadas, confirmadas y registradas;
3.6. Los sistemas de procesamiento de datos, de administración de riesgos y de medición de valor deben tener un adecuado respaldo y control, junto con un plan de contingencia que incluya la posibilidad de recuperar información, particularmente en situaciones imprevistas;
3.7. Las entidades vigiladas deben tener y poner en práctica un manual de operaciones con instrumentos financieros derivados que contenga, como mínimo, los aspectos que se relacionan en el numeral 4.1 del presente Capítulo;
3.8. Las políticas y procedimientos relacionados con los productos estructurados que negocie la entidad deben estar consignados en el manual de inversiones de la misma;
3.9. Todas las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados que se negocien en el OTC o no sean estandarizadas deben registrarse en un módulo de registro de instrumentos financieros derivados y productos estructurados de un sistema de registro de operaciones sobre valores que cumpla con las condiciones y requisitos previstos en el Libro 15 y el Título 1 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Adicionalmente, estas operaciones deben cumplir con las instrucciones aplicables señaladas en el Capítulo II del Título II de la Parte III de la Circular Básica Jurídica.
Cuando dichas operaciones sean sobre divisas su registro se debe realizar, adicionalmente, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto establezca el Banco de la República o el Gobierno Nacional en las demás normas aplicables;
3.10. Cuando el régimen legal aplicable a la entidad vigilada le permita ofrecer instrumentos financieros derivados de crédito o sobre 'commodities' y dicha actividad sea una de sus líneas de negocio, la entidad vigilada debe cumplir adicionalmente los dos (2) requisitos siguientes:
3.10.1. Tener una mesa de derivados especializada en la negociación de instrumentos financieros derivados, la cual debe contar, al igual que el área de 'middle' y 'back office', con personal experto en esos instrumentos, incluido el funcionario responsable de la mesa, y con la infraestructura y el software necesarios para su adecuado funcionamiento; y
3.10.2. Tener políticas de gobierno corporativo específicas para el negocio de instrumentos financieros derivados;
3.11. Toda operación con instrumentos financieros derivados que se negocie en el OTC o no sea estandarizada y cuyas contrapartes, de común acuerdo, decidan llevarla a una CRCC para su compensación y liquidación, debe regirse por el contrato marco suscrito entre las respectivas contrapartes hasta el día en el que la CRCC acepte interponerse como contraparte de la operación. A partir de dicho momento, es aplicable el reglamento de la misma y, por lo tanto, en relación con tal operación deja de regir el contrato marco suscrito previamente entre las contrapartes iniciales del instrumento financiero. Asimismo, la respectiva CRCC debe asegurar a la SFC el acceso a la información de estas operaciones cuando esta última lo requiera;
3.12. Cuando una CRCC haya aceptado interponerse como contraparte de un producto estructurado o de un instrumento financiero derivado negociado o en el OTC o que no sea estandarizado, dicha operación debe compensarse y liquidarse por conducto de la cámara hasta el día de su vencimiento. Es decir, una vez es aceptada por la respectiva cámara debe mantenerse allí hasta su vencimiento o extinción; y
3.13. A partir del momento en que una CRCC acepte un producto estructurado para su compensación y liquidación, le es aplicable el reglamento de la misma.
Es deber y responsabilidad de la junta directiva, de la alta gerencia y de los órganos de control velar porque, más allá de los cumplimientos formales de los requisitos mínimos exigidos en el presente numeral, el cumplimiento se produzca en el ámbito de las prácticas cotidianas de la entidad y que exista en ésta un efectivo control interno independiente. El área de auditoría o control interno de cada entidad vigilada es responsable de verificar y monitorear el cumplimiento de todos los requisitos aquí establecidos, como condición previa para la continuidad en el ofrecimiento de instrumentos financieros derivados y de productos estructurados.
4. DISPOSICIONES ESPECIALES EN MATERIA DE GESTIÓN DE RIESGOS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
4.1. CRITERIOS MÍNIMOS DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades vigiladas, tanto oferentes como demandantes de instrumentos financieros derivados o de productos estructurados, deben contar con prácticas adecuadas de administración de los riesgos generados por la realización o negociación de los mismos. En desarrollo de lo anterior, éstas deben tener en cuenta las características de tales instrumentos o productos, su objeto y sus perfiles de riesgo.
La determinación de límites por parte de las entidades vigiladas para las posiciones en operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados debe efectuarse no sólo con base en las contingencias de variaciones de sus valores razonables, sino también teniendo en cuenta los riesgos de contraparte y de concentración. Tales límites deben establecerse antes del comienzo de la operativa de negociaciones y las decisiones sobre los mismos deben estar adecuadamente documentadas.
La exposición a los diferentes riesgos por operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados requiere que las entidades vigiladas pongan en práctica técnicas adecuadas de gestión y mitigación de riesgos, a partir de la identificación, medición, monitoreo y control permanente de los riesgos asociados.
Las entidades vigiladas pueden pactar con sus contrapartes la constitución de garantías al igual que formas de terminación anticipada de las operaciones con instrumentos financieros derivados y la posibilidad, en cualquier momento, de llevar dichas operaciones a una CRCC para su compensación y liquidación cuando éstas hayan sido negociadas inicialmente en el OTC o sean no estandarizadas. Todo ello, siempre que así se contemple en el respectivo contrato marco o en los documentos que establezca para el efecto el reglamento de la cámara y/o en los reglamentos de los sistemas de negociación de valores o bolsas, según sea el caso, y no les esté prohibido en su régimen normativo especial.
El área de auditoría o de control interno de cada entidad es responsable de verificar y monitorear, al menos una vez por semestre calendario y cuando lo considere necesario, el cumplimiento de todas las disposiciones establecidas en el presente numeral.
Estas disposiciones, así como las demás medidas especiales en materia de gestión de riesgos que se consideren pertinentes, deben formar parte de los correspondientes Sistemas de Administración de Riesgo (SARs) de la entidad vigilada.
4.2. MANUAL DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades vigiladas que en el transcurso de un año calendario negocien o vayan a negociar por lo menos una vez al mes, en promedio, una o varias operaciones con instrumentos financieros derivados, deben elaborar, actualizar y poner en práctica un manual de operaciones con instrumentos financieros derivados, el cual debe ser aprobado por su junta directiva o quien haga sus veces y debe contener como mínimo los aspectos siguientes:
4.2.1. Políticas en materia de negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados;
4.2.2. Perfil de riesgos;
4.2.3. Procedimientos y requisitos para la realización, formalización, monitoreo y cumplimiento de los distintos tipos de instrumentos financieros derivados;
4.2.4. Límites de concentración de riesgos del portafolio de operaciones con instrumentos financieros derivados;
4.2.5. Políticas para determinar los cupos individuales y consolidados para las operaciones con instrumentos financieros derivados;
4.2.6. Técnicas de control o mitigación de riesgos a utilizar;
4.2.7. Pérdidas potenciales bajo los distintos escenarios, incluyendo pruebas de estrés;
4.2.8. El proveedor de precios designado como oficial por la entidad vigilada para efectos de la valoración de operaciones con instrumentos financieros derivados negociados en el OTC o no estandarizados;
4.2.9. Referencia al numeral específico del manual de metodologías de valoración de su proveedor de precios donde se encuentran disponibles las fuentes de información y procedimientos de medición empleados por la entidad vigilada para la valoración del respectivo instrumento financiero derivado;
4.2.10. Procedimientos que permitan definir el tipo y la forma de gestión de las garantías en la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados, cuando haya lugar;
4.2.11. Notas técnicas, procedimientos y fuentes de información y de estimación, según corresponda, de los parámetros utilizados por la entidad vigilada para medir y gestionar el riesgo de crédito tanto de sus contrapartes 'Credit Valuation Adjustment' (CVA) como el propio 'Debit Valuation Adjustment' (DVA);
4.2.12. <Ver Notas de Vigencia> Metodología de medición interna del CVA y del DVA cuando el proveedor de precios no cuente con una metodología para evaluar diariamente dichos ajustes, la cual puede ser modificada máximo una vez por año después de haber cumplido un año de su aplicación inicial o de la última modificación realizada. Para estos efectos, todo ajuste a dicha metodología debe ser informado a la Delegatura para Riesgo de Mercado e Integridad de la SFC, en un término que no supere el mes desde su implementación. Esta metodología puede ser objetada en cualquier momento por la SFC; y
4.2.13. Los demás aspectos relevantes que, a juicio de la entidad vigilada, se requieran para la negociación de operaciones con estos instrumentos.
En todo caso, si alguno de los subnumerales antes mencionados se encuentra claramente contenido en algún SAR de la entidad vigilada, no es obligatoria su inclusión en el manual de operaciones con instrumentos financieros derivados, pero sí la remisión en el mismo al SAR específico en el que se encuentre contenido.
4.3. DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN A CONTRAPARTES O CLIENTES DE LAS OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y CON PRODUCTOS ESTRUCTURADOS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando se vayan a transar instrumentos financieros derivados o a ofrecer productos estructurados, las entidades vigiladas deben proveer información clara y suficiente a sus contrapartes o clientes, en particular si éstos son clientes inversionistas de conformidad con lo previsto en el Decreto 2555 de 2010. Dicha información puede incluir ejemplos sobre las implicaciones y los perfiles de riesgo/rendimiento de los instrumentos y productos que negocien, así como de los riesgos de pérdidas potenciales en los cuales pueden incurrir en caso de presentarse determinados eventos o situaciones en el mercado.
Lo anterior con el propósito de permitir una adecuada toma de decisiones por las contrapartes o clientes. Dicha divulgación puede efectuarse mediante distintas modalidades, tales como capacitaciones, cartillas, información en Internet, entre otras, a discreción de la entidad vigilada.
5. TIPOS DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y DE PRODUCTOS ESTRUCTURADOS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
De acuerdo con el nivel de complejidad de los instrumentos financieros derivados, éstos pueden ser clasificados en dos (2) categorías: Instrumentos financieros derivados básicos ('plain vanilla') e instrumentos financieros derivados exóticos.
En ningún caso, este Capítulo se refiere o aplica a las llamadas Opciones Reales o Flexibilidad, en las que el activo subyacente corresponde a un activo real o a un proyecto de inversión. Igualmente, los títulos TIPS y demás títulos emitidos en procesos de titularización, al igual que todos aquéllos que estén definidos como valor en los términos de la Ley 964 de 2005 y que incorporen opciones simplemente de prepago, no se consideran como instrumentos financieros derivados o productos estructurados para los efectos del presente Capítulo.
5.1. INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS BÁSICOS ('PLAIN VANILLA'). <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
5.1.1. 'FORWARD'. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Un 'forward' es un derivado formalizado mediante un contrato entre dos (2) partes, hecho a la medida de sus necesidades, para comprar/vender una cantidad específica de un determinado subyacente en una fecha futura, fijando en la fecha de celebración las condiciones básicas del instrumento financiero derivado, entre ellas, principalmente el valor, la fecha de entrega del subyacente y la modalidad de entrega. La liquidación del instrumento en la fecha de cumplimiento puede producirse por entrega física del subyacente o por liquidación de diferencias, dependiendo del subyacente y de la modalidad de entrega pactada, pudiendo esta última ser modificada de común acuerdo por las partes durante el plazo del instrumento.
Generalmente, en la fecha de celebración del contrato no hay flujos de dinero entre las partes del mismo. Los subyacentes de los 'forwards' básicos pueden ser: Tasas de cambio, títulos de deuda, títulos participativos o tasas de interés.
Dentro de esta categoría se incluyen los Foreign Exchange 'swap' (FX 'swap'), los cuales corresponden a una transacción que involucra el intercambio de dos monedas (solamente el monto principal) en dos momentos distintos, con plazos de vencimiento diferentes. El primer intercambio ('short leg') se realiza a una tasa de cambio que se acuerda en el momento del contrato, la cual difiere generalmente de la tasa del segundo intercambio ('long leg'), cuando se reversa la operación. Tanto las operaciones 'spot - forward swap' como las 'forward - 'forward swap' hacen parte de los FX 'swap'.
Aquellos 'forwards' que tengan cualquier otro tipo de subyacente no se consideran en ningún caso como derivados básicos, para los efectos del presente Capítulo.
5.1.2. FUTUROS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Un futuro es un contrato estandarizado en cuanto a su fecha de cumplimiento, su tamaño o valor nominal, las características del respectivo subyacente, el lugar y la forma de entrega (en especie o en efectivo). Estos contratos se transan y están inscritos en bolsas o sistemas de negociación y se compensan y liquidan en una CRCC, en virtud del cual dos (2) partes se obligan a comprar/vender un subyacente en una fecha futura (fecha de vencimiento) a un valor establecido en el momento de la celebración del contrato.
5.1.3. PERMUTAS FINANCIERAS BÁSICAS ('SWAPS' GENÉRICOS). <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Un 'swap' es un contrato entre dos (2) partes, mediante el cual se establece la obligación bilateral de intercambiar una serie de flujos por un período de tiempo determinado, en fechas preestablecidas.
Se consideran 'swaps' básicos los denominados 'swaps' de tasas de interés “Interest Rate Swap (IRS)”, los 'swaps' de monedas “Cross Currency Swap” (CCS) o una combinación de estos dos (2) tipos. Respecto de lo anterior, es necesario precisar que las permutas o intercambios de títulos u otros activos no constituyen instrumentos financieros derivados. A su vez, un 'swap' sobre cualquier otro subyacente debe ser considerado como un instrumento financiero derivado exótico (por ejemplo, los 'swaps' asociados a eventos crediticios).
En los 'swaps' de tasas de interés se intercambian flujos calculados sobre un monto nominal, denominados en una misma moneda, pero referidos a distintas tasas de interés. Generalmente, en este tipo de contratos una parte recibe flujos con una tasa de interés fija y la otra recibe flujos con una tasa variable, aunque también se puede dar el caso de intercambios referidos a flujos con tasas variables distintas. Todo 'swap' que intercambie flujos en UVR con flujos en pesos colombianos (a tasa fija o variable) se debe considerar como un 'swap' de tasa de interés.
En los 'swaps' de divisas, las partes intercambian flujos sobre montos nominales o nocionales denominados en distintas monedas, los cuales necesariamente están referidos a diferentes tasas de interés, fijas o variables.
En algunos casos, además de intercambiar flujos de tasas de interés en distintas divisas se puede pactar el intercambio de los montos nominales durante la vigencia del contrato.
5.1.4. OPCIONES EUROPEAS ESTÁNDAR DE COMPRA O DE VENTA ('CALL – PUT'). <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Las opciones europeas estándar son contratos mediante los cuales se establece para el adquirente de la opción el derecho, más no la obligación, de comprar o vender el subyacente, según se trate de una opción 'call' o de una opción 'put', respectivamente, a un valor determinado, denominado precio de ejercicio, en una fecha futura previamente establecida, la cual corresponde al día de vencimiento.
En los contratos de opciones intervienen las dos (2) partes siguientes:
5.1.4.1. La parte que compra la opción, asume una posición larga en la opción y, por consiguiente, le corresponde pagar una prima con el fin de que su contraparte asuma el riesgo que le está cediendo. El comprador de una opción 'call' obtiene el derecho, más no la obligación, de comprar (recibir) el subyacente en caso de que quiera ejercerla. El comprador de una opción 'put' obtiene el derecho, más no la obligación, de vender (entregar) el subyacente en caso de que desee ejercerla; y
5.1.4.2. La parte que emite la opción, asume una posición corta en la misma y, por consiguiente, tiene el derecho a recibir una prima por asumir los riesgos que el comprador le está cediendo. El vendedor de una opción 'call' tiene la obligación de vender (entregar) el subyacente en caso de que el comprador de la opción la ejerza. El vendedor de una opción 'put' tiene la obligación de comprar (recibir) el subyacente cuando el comprador de la opción la ejerza.
5.1.5. ESTRATEGIAS CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS BÁSICOS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Se consideran estrategias con instrumentos financieros derivados básicos los instrumentos que combinen, de cualquier manera, los tipos de instrumentos financieros derivados básicos referidos en los subnumerales anteriores, en cuyo caso la medición del valor corresponde a la suma de las mediciones individuales de los instrumentos financieros derivados básicos que la componen. Éstos deben especificarse en el numeral 18 del Anexo 1 del presente Capítulo.
Como ejemplo, se pueden mencionar las estrategias denominadas: 'Participating forward', 'straddles', 'strangles', 'spread', 'butterfly' y 'condor'. Para efectos de la gestión de riesgos de este tipo de estrategias, debe tenerse en cuenta que la misma se efectúa muchas veces sobre la cartera constituida por los instrumentos financieros derivados que componen la estrategia, y no necesariamente sobre cada componente considerado en forma individual. En todo caso, debe entenderse que las necesidades de información para la administración de tales estrategias son mayores que en los demás casos.
5.1.6. OTROS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
También se consideran instrumentos financieros derivados básicos todos los instrumentos financieros derivados que se transen en bolsas, sistemas de negociación de valores o aquéllos que se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación de valores, en Colombia o en el exterior, siempre que tengan un valor razonable diario publicado, independientemente del tipo de subyacente del instrumento y de la propia estructura de éste.
Adicionalmente, en esta categoría se incluyen aquellos instrumentos financieros derivados OTC o no estandarizados cuyas respectivas contrapartes hayan decidido, en cualquier momento posterior a su negociación y antes de su vencimiento, que los mismos se compensen y liquiden en una CRCC que acepte interponerse como contraparte de dichas operaciones.
5.2. INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS EXÓTICOS. <Numeral modificado por la Circular 36 de 2018. Rige a partir del 1o. de marzo de 2019. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>
Son aquellos instrumentos derivados que no se enmarcan en las características establecidas en el subnumeral 5.1 del presente Capítulo. Entre otros, se incluyen las opciones denominadas americanas, asiáticas, bermuda, y los 'swaps' asociados con riesgo crediticio.
5.2.1. CREDIT DEFAULT SWAPS. <Numeral adicionado por la Circular 36 de 2018. Rige a partir del 1o. de marzo de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades vigiladas pueden celebrar derivados de crédito con agentes del exterior autorizados exclusivamente mediante permutas de incumplimiento crediticio - 'credit default swaps' -, de conformidad con los requisitos establecidos por la Junta Directiva del Banco de la República en su Resolución Externa 01 de 2018 y las Circulares Reglamentarias Externas correspondientes.
5.3. PRODUCTOS ESTRUCTURADOS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Un producto estructurado es todo aquél contrato híbrido que tiene por lo menos un derivado implícito. Siempre que el producto estructurado involucre derivados de crédito, el emisor del producto debe ser una entidad extranjera calificada como grado de inversión por al menos una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. Se dividen en las dos (2) categorías siguientes:
5.3.1. Productos estructurados separables
Cuando el producto estructurado está constituido con instrumentos financieros derivados que se integran al componente no derivado para formar el producto, pero son contractualmente transferibles de manera independiente y/o tienen una contraparte distinta a la del componente no derivado.
Si el producto estructurado involucra derivados de crédito y la entidad que obra como vendedora del mismo no es responsable de su pago, el requisito de calificación es exigible al vendedor del componente derivado de crédito de dicho producto, quien a su vez, debe ser una entidad extranjera.
5.3.2. Producto estructurado no separable
El producto estructurado se considera no separable cuando los componentes derivados y no derivados del mismo no son contractualmente transferibles de manera independiente y/o no tienen una contraparte distinta.
6. INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CON FINES DE COBERTURA. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
6.1. TIPOS DE COBERTURA CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Los instrumentos financieros derivados que se negocien con fines de cobertura deben quedar claramente identificados desde el momento mismo de su celebración y estar adecuadamente documentados, cumpliendo con los requisitos que se establecen en los nuevos marcos técnicos contables expedidos por las autoridades de normalización y regulación técnica establecidas en el art. 6 de la Ley 1314 de 2009.
Para estos efectos, de acuerdo con el perfil de exposición al riesgo que se desee cubrir, se reconocen los siguientes tres (3) tipos de cobertura con instrumentos financieros derivados, 6.1.1 Cobertura de valor razonable, 6.1.2 Cobertura de flujos de efectivo y 6.1.3 Cobertura de una inversión neta de un negocio en el extranjero.
Aquellas entidades vigiladas que, de conformidad con su normatividad especial, deban clasificar sus inversiones como medidas a valor razonable con cambios en resultados no les es posible registrar en el Otro Resultado Integral (ORI) valores producto de la aplicación de la cobertura contable. Como ejemplo de estas entidades, se pueden citar los fondos de pensiones obligatorias, los fondos de cesantía y los fondos de inversión colectiva (FICs), con excepción de los fondos de capital privado.
6.2. PARTIDAS PRIMARIAS SUSCEPTIBLES DE CONTABILIDAD DE COBERTURAS CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos de coberturas contables con instrumentos financieros derivados, las partidas que se designen para ser cubiertas de un(os) riesgo(s) específico(s) deben cumplir con los requisitos establecidos en los nuevos marcos técnicos contables expedidos por las autoridades de normalización y regulación técnica establecidas en el art. 6 de la Ley 1314 de 2009. En todos los casos debe haber una designación específica por parte de la entidad vigilada sobre el tipo de riesgo y las partidas cubiertas.
Asimismo, es necesario que las partidas que se deseen cubrir estén efectivamente expuestas a riesgos específicamente identificados de variaciones en el valor razonable, en los flujos de efectivo o en el tipo de cambio, según el riesgo que se desee cubrir.
6.3. EVALUACIÓN DE LA EFICACIA DE LAS COBERTURAS CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Para evaluar la eficacia de una cobertura con instrumentos financieros derivados y establecer si ésta es altamente eficaz, se deben cumplir las condiciones establecidas en los nuevos marcos técnicos contables expedidos por las autoridades de normalización y regulación técnica establecidas en el art. 6 de la Ley 1314 de 2009.
Al inicio de la cobertura se pueden utilizar técnicas estadísticas para evaluar la eficacia futura (esperada), lo que se conoce como eficacia prospectiva. Por su parte, la medición de la eficacia después del inicio de la cobertura, la cual se denomina eficacia retrospectiva, debe efectuarse por lo menos al corte de cada mes calendario. Para el cálculo de la eficacia de la cobertura no se deben incluir los ajustes por CVA ni por DVA.
Cuando por las características de la partida cubierta y del instrumento financiero derivado utilizado para la cobertura, se pueda prever, con un alto grado de certeza, que el cociente de eficacia de cobertura es de cien por ciento (100%) durante toda la vigencia de la cobertura, no es necesario evaluar ni medir la eficacia de la misma. Un ejemplo de esta situación ocurre en la cobertura de una inversión neta en un negocio en el extranjero, cuando el instrumento financiero derivado utilizado para la cobertura de tipo de cambio se pacte sobre la misma moneda en la que esté expresada la partida que se desea cubrir y por un valor igual al nominal de ésta.
Cuando la eficacia de la cobertura se ubique por fuera del rango establecido en los nuevos marcos técnicos contables expedidos por las autoridades de normalización y regulación técnica establecidas en el art. 6 de la Ley 1314 de 2009, en dos (2) cortes de mes consecutivos con posterioridad al inicio de la cobertura, el instrumento financiero derivado ya no debe considerarse con fines de cobertura y pierde tal calidad, para efectos de la contabilidad de coberturas establecida en dicho marco.
6.4. REQUISITOS PARA APLICAR LA CONTABILIDAD DE COBERTURAS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
La designación de la relación de cobertura debe quedar evidenciada por escrito a más tardar en la fecha de celebración de la operación de cobertura, en la cual también se debe fijar su objetivo y estrategia. En consecuencia, no se puede utilizar como cobertura un instrumento financiero derivado en forma retroactiva a su negociación.
Toda la documentación formal asociada con la designación de la relación de cobertura debe ir como anexo al acta respectiva en la que se adopte la decisión por parte de la junta directiva o de la instancia autorizada para ello en la respectiva entidad vigilada y debe estar a disposición de la SFC cuando ésta la requiera.
En el caso de coberturas de riesgo de crédito denominadas en pesos colombianos, el subyacente del instrumento financiero derivado con el que dicho riesgo es cubierto debe ser un instrumento emitido por la misma contraparte que el emisor de la partida cubierta y debe tener las mismas condiciones que éste (plazo, tasa, colateral, prelación, etc.). Si el emisor de la partida cubierta es una contraparte distinta al emisor del subyacente, pero tiene un riesgo de crédito similar al del emisor en cuanto a la calificación crediticia vigente y a la actividad económica, entre otras condiciones, que garantizan que el comportamiento crediticio es similar, se puede aplicar la contabilidad de cobertura si puede demostrarse que los eventos de crédito que influyen sobre la partida cubierta afectan el valor del instrumento financiero derivado.
6.5. INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS DE CRÉDITO CON FINES DE COBERTURA. <Numeral eliminado por la Circular 36 de 2018. Rige a partir del 1o. de marzo de 2019. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
7. FACTORES DE RIESGO, MEDICIÓN Y RECONOCIMIENTO DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
7.1. FACTORES A CONSIDERAR PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Para la gestión de riesgos de los distintos tipos de instrumentos financieros derivados y productos estructurados, las entidades vigiladas deben evaluar cada uno de los siguientes factores, según apliquen en cada caso.
7.1.1. Tasas de interés
Deben evaluarse los riesgos por variaciones de las tasas de interés de estos instrumentos y productos. Para ello, la entidad vigilada debe determinar el efecto en el valor de los contratos como consecuencia del cambio de un (1) punto básico en las tasas de interés correspondientes, con base en medidas idóneas de sensibilidad, dependiendo del tipo específico de instrumento financiero derivado o producto estructurado.
7.1.2. Tipo de cambio
Las tasas de cambio de las monedas involucradas en las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados, tanto en los mercados de contado como en los mercados a plazo, son factores de riesgo que deben ser considerados por parte de las entidades vigiladas cuando los instrumentos o productos tengan algún componente distinto a la moneda local.
7.1.3. Plazo
Es un factor fundamental en el cálculo de la exposición potencial futura y, por ende, de la exposición crediticia de cualquier instrumento financiero derivado.
7.1.4. Riesgo de crédito
Las entidades vigiladas deben evaluar el riesgo de crédito de las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados, es decir, el riesgo de incumplimiento de las contrapartes y emisores, según sea el caso. Tratándose de instrumentos financieros derivados, dicho riesgo se expresa en el cálculo de la exposición crediticia, que debe realizarse siguiendo las pautas establecidas en el Anexo 3 del presente Capítulo, y en el cálculo del ajuste por CVA, que incide en el valor razonable de dichos instrumentos. Los soportes de tales evaluaciones deben estar a disposición de la SFC cuando ésta las requiera.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades vigiladas deben prever posibles comportamientos que afecten las exposiciones potenciales futuras y aumenten la exposición crediticia, ya que ello podría repercutir en requerimientos adicionales de capital.
7.1.5. Valor del subyacente
Las entidades vigiladas deben contar con análisis de escenarios que les permitan cuantificar y controlar la sensibilidad de los valores razonables de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados ante cambios en el valor del subyacente.
7.1.6. Volatilidad del subyacente
En algunos tipos de instrumentos financieros derivados (opciones, en particular) es esencial la estimación de la variabilidad esperada o volatilidad del valor del subyacente. Las entidades vigiladas deben considerar adecuadamente la forma de determinar estas volatilidades para una gestión apropiada del riesgo y de los resultados esperados de los instrumentos financieros derivados o productos estructurados que incorporen dicho factor de riesgo.
7.1.7. Valores razonables
Las entidades vigiladas deben efectuar análisis de comportamiento histórico y previsiones del comportamiento esperado de los valores razonables de los distintos instrumentos financieros derivados y productos estructurados que tengan en su portafolio, con miras a realizar pruebas de estrés.
7.1.8. Otros factores de riesgo
Dependiendo del tipo específico de instrumento financiero derivado o producto estructurado, las entidades vigiladas deben evaluar otros posibles riesgos no incluidos en el presente Capítulo, de tal manera que les permita contar con un perfil de riesgos más completo y así poder realizar una adecuada gestión de los riesgos respectivos.
7.2. MEDICIÓN O VALORACIÓN DIARIA. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
A continuación se establecen los principales lineamientos y criterios que deben seguir las entidades vigiladas para efectuar la valoración de los distintos instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados que tengan en sus portafolios:
7.2.1. ASPECTOS GENERALES DE VALORACIÓN. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
La valoración de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados debe realizarse en forma diaria por su valor razonable, para lo cual la entidad vigilada debe emplear la información para valoración de su proveedor de precios y emplear las metodologías de valoración suministradas por dicho proveedor. En todo caso, la valoración de todo producto estructurado separable debe ser igual a la suma de los valores razonables de los componentes derivados y no derivados que lo conforman.
<Inciso eliminado por la Circular 36 de 2018>
Cuando, por razones de liquidez, exista un precio de mercado diario para un determinado instrumento financiero derivado o para un producto estructurado, resultante de la negociación de los mismos en un mercado secundario dicho precio es el valor razonable del instrumento o del producto y debe ser suministrado por el respectivo proveedor de precios.
Para las 'estrategias con instrumentos financieros derivados básicos', definidas en el numeral 5.1.5 del presente Capítulo, su valoración corresponde a la suma de los valores razonables de los instrumentos financieros derivados básicos que las componen.
Siempre que se requiera efectuar la conversión a pesos colombianos se deben utilizar las tasas de cambio correspondientes, siguiendo para ello las dos (2) instrucciones siguientes:
7.2.1.1. Si se parte del dólar americano, se debe multiplicar por la Tasa de Cambio Representativa del Mercado (TCRM) calculada el día de la valoración y publicada por la SFC; y
7.2.1.2. Si se parte de otra divisa diferente al dólar americano, se debe multiplicar por la correspondiente tasa de cambio en la fecha de valoración y luego por la TCRM calculada el mismo día y publicada por la SFC. Para estos efectos, se deben emplear las tasas de conversión de las divisas publicadas para el día del cálculo en la página de Internet del Banco Central Europeo, con seis (6) cifras decimales, aproximando el último número por el sistema de redondeo. Cuando la tasa de conversión de la divisa no se encuentre en dicha página, se debe utilizar la tasa de conversión frente al dólar americano publicada por el Banco Central del respectivo país.
Por su parte, los proveedores de precios deben tener en cuenta en sus metodologías de valoración que para traer a valor presente los flujos en pesos colombianos de los distintos instrumentos financieros derivados y productos estructurados se deben emplear tasas cero cupón en pesos; mientras que si dichos flujos están denominados en otras monedas, deben descontarse utilizando la tasa de interés más líquida que exista en el país al que pertenezca la moneda, para el plazo que se trate.
Cuando se decida modificar, válidamente entre las partes, el plazo del contrato de un determinado instrumento financiero derivado, en cualquier momento de su vigencia, no se debe entender dicho cambio como una nueva operación sino como una reestructuración de las condiciones inicialmente pactadas. Por lo tanto, su revelación contable y en los formatos de reporte corresponde a la de la operación original, ajustada a las condiciones de la modificación realizada.
Para el caso de productos estructurados separables (según lo establecido en el numeral 5.3 del presente Capítulo), además del valor razonable del producto, el proveedor de precios también debe suministrarle a la entidad vigilada el valor razonable de cada uno de sus componentes (derivados y no derivados).
7.2.2. INSTRUCCIONES DE VALORACIÓN CUANDO LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y LOS PRODUCTOS ESTRUCTURADOS SON COMPENSADOS Y LIQUIDADOS EN UNA CRCC. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Con independencia de su compensación y liquidación en una CRCC, los futuros y demás instrumentos financieros derivados que se transen y estén inscritos en bolsas o sistemas de negociación deben valorarse sobre la base del respectivo valor razonable en la fecha de valoración o de la información para su valoración, según corresponda, obtenido por el proveedor de precios en la bolsa o sistema en donde esté inscrito y la entidad vigilada lo haya negociado. Adicionalmente, cuando el subyacente de los futuros o de tales instrumentos corresponda a un índice bursátil, se debe tener en cuenta el factor de conversión de los puntos del índice en valores monetarios que aplica la respectiva bolsa o sistema.
El valor razonable de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados que se compensen y liquiden en una CRCC debe atender las instrucciones siguientes:
7.2.2.1. Cuando se trate de compensación y liquidación diaria y al vencimiento, desde la fecha en la que la cámara se interpone como contraparte hasta la fecha del vencimiento de la operación, dicho valor debe ser informado diariamente de manera simultánea por la respectiva cámara a todos los proveedores de precios para valoración autorizados por la SFC y demás agentes o participantes del mercado, de acuerdo con lo establecido en su respectivo reglamento y/o demás regulación interna. Lo anterior, sin perjuicio de la publicación que le corresponde realizar a los proveedores de precios para valoración a las entidades vigiladas que los contrataron;
7.2.2.2. Cuando se trate de compensación y liquidación únicamente al vencimiento, desde la fecha en la que una cámara se interpone como contraparte hasta un (1) día antes de la fecha de vencimiento o fecha en la cual ocurre la compensación y liquidación de la operación por parte de la cámara, dicho valor corresponde a aquél que diariamente sea calculado por los proveedores de precios para valoración autorizados por la SFC y, con la misma periodicidad, provisto por éstos a las respectivas entidades vigiladas que los contrataron; y
7.2.2.3. Cuando se trate de compensación y liquidación únicamente al vencimiento, en la fecha de vencimiento o de compensación y liquidación final de la operación por parte de una cámara, dicho valor corresponde a aquél informado simultáneamente por la respectiva cámara a todos los proveedores de precios para valoración autorizados por la SFC y demás agentes o participantes del mercado, de acuerdo con lo establecido en su respectivo reglamento y/o demás regulación interna. Lo anterior, sin perjuicio de la publicación que le corresponde realizar a los proveedores de precios para valoración a las entidades vigiladas que los contrataron.
7.2.3. AJUSTES POR RIESGO DE CRÉDITO DE LA CONTRAPARTE (CVA) Y PROPIO (DVA) DE LAS OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS NEGOCIADOS EN EL OTC O NO ESTANDARIZADOS. <Ver Notas de Vigencia> <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos de valoración, de presentación de Estados Financieros, y de revelación y reporte de información a la SFC las entidades vigiladas deben incorporar diariamente el ajuste por riesgo de crédito con la respectiva contraparte o CVA ('Credit Valuation Adjustment') o el ajuste por riesgo de crédito propio o DVA ('Debit Valuation Adjustment') en el cálculo del valor razonable (“libre de riesgo”) de las operaciones con instrumentos financieros derivados OTC o no estandarizados que tengan en sus portafolios.
Los ajustes por CVA y DVA no aplican cuando una CRCC se interpone como contraparte de entidades vigiladas en operaciones con instrumentos financieros derivados.
Las entidades vigiladas deben tomar de su proveedor de precios la metodología para evaluar diariamente los ajustes por CVA y DVA para estos instrumentos, según corresponda, y toda la información que para estos efectos el proveedor suministre. Estas metodologías pueden ser objetadas en cualquier momento por la SFC. Si el respectivo proveedor no cuenta con dicha metodología, la entidad puede aplicar la metodología y procedimientos internos que considere adecuados para dicho cálculo. En todo caso, todos los Fondos de Pensiones y de Cesantía deben aplicar la misma metodología de cálculo para los dos (2) ajustes mencionados.
Las metodologías para la medición del ajuste por CVA y por DVA de las operaciones con instrumentos financieros derivados OTC o no estandarizados deben considerar, como mínimo, los siete (7) criterios siguientes:
7.2.3.1. <Ver Notas de Vigencia> Plazo para el cumplimiento y liquidación de la operación;
7.2.3.2. Fortaleza financiera: de la contraparte para el CVA y propia para el DVA;
7.2.3.3. Acuerdos de neteo o compensación con contrapartes de operaciones con instrumentos financieros derivados. En este caso, el ajuste por CVA y por DVA debe calcularse para todo el portafolio de operaciones con derivados que se hallen abiertas con la respectiva contraparte y no de manera individual por operación;
7.2.3.4. Garantías asociadas a la operación;
7.2.3.5. Calificación de riesgo, cuando exista, otorgada por al menos una sociedad calificadora de riesgos reconocida internacionalmente o autorizada en Colombia, según corresponda;
7.2.3.6. Circunstancias o eventos exógenos que puedan afectar la capacidad de pago y el cumplimiento de obligaciones: de la contraparte para el CVA y propias para el DVA; y
7.2.3.7. <Ver Notas de Vigencia> Los demás que la entidad considere relevantes.
De acuerdo con la posición activa o pasiva neta del portafolio de instrumentos financieros derivados que se encuentren abiertos con una misma contraparte, negociados en el OTC o que no sean estandarizados y no se compensen y liquiden en una CRCC, se deben calcular los ajustes por riesgo de contraparte y riesgo propio correspondientes y determinar el neto (CVA o DVA) de dicho portafolio para la fecha de valoración respectiva; el cual debe afectar el valor razonable de las operaciones individuales. En consecuencia, si el portafolio neto es de naturaleza activa, se debe obtener un ajuste neto de CVA; mientras que si el portafolio neto es de naturaleza pasiva, el ajuste neto debe corresponder a DVA. Si para cualquiera de los casos antes mencionados, en neto se obtiene el ajuste opuesto al indicado, se debe aplicar un valor de cero (0).
Lo anterior, siempre que en el contrato marco señalado en el Anexo 2 del presente Capítulo o en el contrato ISDA (International Swaps & Derivatives Association) estén pactados acuerdos de neteo o compensación. Es necesario, a su vez, tener en cuenta las reglas aplicables dentro de los procesos concursales, tomas de posesión, acuerdos globales de reestructuración de deudas y regímenes de insolvencia, según el caso. Cuando se trate de neteos, el ajuste por CVA o por DVA neto que corresponda debe calcularse sobre el neto de los valores razonables de las posiciones del portafolio con la misma contraparte.
Cuando se tiene sólo una operación con una contraparte, es decir, cuando no hay un portafolio o cuando, de haberlo, no se cumpla la condición del contrato marco señalada previamente, cada operación debe tratarse de forma individual; en donde si la misma es de naturaleza activa (pasiva), se debe incorporar un ajuste por CVA (DVA) o cero, en su defecto,
El ajuste por CVA es diferente al valor obtenido del cálculo de la Exposición Crediticia a la que se refiere el Anexo 3 del presente Capítulo, ya que esta última incorpora la medición de la variación máxima probable durante la vida del instrumento financiero derivado (a través de la Exposición Potencial Futura) y debe aplicarse independientemente de si el valor razonable de la operación es positivo (Costo de reposición) o negativo.
7.2.4. VALOR DE REFERENCIA DEL EMISOR DE OPCIONES Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS COMO VALOR RAZONABLE. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
De manera excepcional, cuando el proveedor de precios no cuente con una metodología de valoración para calcular diariamente el valor razonable para las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados, se puede tomar el precio de referencia (registrado a la hora de cierre diario del mercado) del emisor de estos instrumentos, sólo si dicho emisor está calificado en sus obligaciones mínimo como grado de inversión, ya sea por al menos una sociedad calificadora de riesgos reconocida internacionalmente, si el emisor es extranjero, o por al menos una sociedad calificadora autorizada en Colombia, si el emisor es una persona jurídica domiciliada en el país y ha acordado con los compradores de la operación la obligación de proveer diariamente un valor de referencia ('bid'), el cual debe estar publicado ya sea en las páginas de 'Bloomberg' o 'Reuters' o, en su defecto, en la página web del emisor. A su vez, el emisor debe garantizar la recompra de la opción o del producto, a discrecionalidad del comprador o tenedor, en determinadas fechas.
Cuando, de acuerdo con lo anterior el valor de referencia diario del emisor sea el valor razonable, la entidad vigilada adquirente debe tener perfecta comprensión y claridad de las características contractuales específicas del instrumento o producto, del tipo de precio (limpio o sucio) y de la correcta conversión a pesos colombianos, cuando aplique, entre otros; lo cual debe estar técnicamente sustentado, documentado y aprobado por el comité de riesgos de dicha entidad. Asimismo, debe estar debidamente argumentado por qué el respectivo proveedor de precios no está en capacidad de calcular el valor razonable de la operación e informarlo a la Dirección de Riesgos de Mercado de la SFC, dentro de un período inferior a cinco (5) días hábiles siguientes al día de negociación de la operación.
Lo establecido en el presente subnumeral no es aplicable si la entidad vigilada adquirente de la opción o del producto estructurado pertenece al mismo grupo económico del emisor, dados los posibles conflictos de interés.
7.2.5. VALORACIÓN DE PRODUCTOS ESTRUCTURADOS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Si el producto estructurado tiene estipulado algún tipo de cargo o penalización por la redención anticipada del mismo por parte del emisor, ello debe estar explícito en el prospecto del producto al igual que la forma de liquidarlo. Dicho cargo lo deben registrar las entidades vigiladas en sus estados financieros en la fecha en la que ocurra la redención anticipada, si ello ocurriere, sin afectar entre tanto la valoración diaria del producto.
Cuando, según las instrucciones establecidas en el presente Capítulo, el valor de referencia diario del emisor sea el valor razonable del producto, los valores de los parámetros que deben incorporarse diariamente en las fórmulas de cálculo son de entera responsabilidad de la entidad vigilada adquirente del producto y, por consiguiente, debe conocerlos y poderlos informar en el momento en que la SFC lo requiera.
Por otra parte, cuando el estructurador y/o emisor incurra en costos o gastos de estructuración y/o administración del producto estructurado se debe acoger al tratamiento contable establecido en los nuevos marcos técnicos contables expedidos por las autoridades de normalización y regulación técnica establecidas en el art. 6 de la Ley 1314 de 2009.
7.2.6. EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE VALORACIÓN. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Tratándose de procesos de titularización de cartera, cuando en la estructura autofinanciada se incorporen instrumentos financieros derivados como mecanismo de cobertura del riesgo de tasa de interés entre el activo subyacente y el pasivo correlativo de la estructura y tales instrumentos derivados tengan vocación de permanencia hasta la terminación del proceso de titularización, la valoración de los mismos debe ser mensual y con referencia a la tasa interna de retorno (TIR) del pasivo conformado por los valores emitidos. Lo anterior tendrá lugar siempre que se cumplan todos y cada uno de los tres (3) requisitos siguientes:
7.2.6.1. Que en el reglamento de emisión de los títulos que conforman el pasivo correlativo se haya definido expresamente la utilización de operaciones con instrumentos financieros derivados, desde la misma fecha de la emisión, como un mecanismo de cobertura de la estructura; es decir, que la cobertura con instrumentos financieros derivados nazca también en t=0;
7.2.6.2. El instrumento financiero derivado que se haya estructurado tenga una eficacia de la cobertura de cien por ciento (100%); y
7.2.6.3. En el reglamento de emisión se haya estipulado expresamente que el agente de manejo de la emisión no está autorizado para negociar operaciones con instrumentos financieros derivados adicionales a las que se realicen en la fecha en la que nace la emisión de la estructura autofinanciada.
7.3. RECONOCIMIENTO CONTABLE. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
7.3.1. RECONOCIMIENTO DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
7.3.1.1. ASPECTOS GENERALES DEL RECONOCIMIENTO CONTABLE. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
El registro de los instrumentos financieros derivados debe emplear los códigos contables que se encuentran habilitados en el Catálogo Único de Información Financiera para Fines de Supervisión, diferenciándolos por el tipo de instrumento, su finalidad y clase de subyacente. Para estos efectos, los instrumentos financieros derivados de inversión de que trata el subnumeral 3.5.2 del art. 2.6.12.1.2 y el subnumeral 3.4.2 del art. 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, deben tener el mismo tratamiento que los instrumentos financieros derivados con fines de negociación.
Cuando una entidad vigilada compre una opción, sea 'call' o 'put', el reconocimiento tanto de la prima pagada como de sus variaciones diarias a valor razonable debe efectuarse siempre en las respectivas subcuentas de opciones en el activo. Por su parte, cuando la entidad vigilada emita la opción, el reconocimiento de la prima recibida y de sus variaciones diarias a valor razonable debe efectuarse siempre en las respectivas subcuentas de opciones en el pasivo.
No se deben efectuar neteos entre operaciones ni saldos favorables y desfavorables de diferentes instrumentos financieros derivados, incluso si éstos son del mismo tipo o si las partes contratantes han pactado cláusulas de neteo o de compensación. Así, por ejemplo, no se pueden netear operaciones 'forward' peso-dólar que tengan valores razonables de signos opuestos, sino que cada una de ellas debe registrarse en el activo o en el pasivo, según corresponda.
En todo caso, cuando se trate de operaciones con instrumentos financieros derivados con fines de cobertura realizadas por fondos de pensiones o de cesantías o por fondos de inversión colectiva (FICs), cualquier ganancia o pérdida arrojada por dichos instrumentos debe registrarse siempre en el estado de resultados de los mismos.
7.3.1.2. INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS NEGOCIADOS EN EL OTC O SON NO ESTANDARIZADOS AL SER ACEPTADOS POR UNA CRCC. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Los instrumentos financieros derivados que se negocian inicialmente en el OTC o son no estandarizados y que posteriormente, por acuerdo entre las partes, se llevan a una CRCC para su compensación y liquidación diaria y al vencimiento o únicamente al vencimiento, en donde la misma se interponga como contraparte de la operación, se deben reconocer por su valor razonable en las respectivas cuentas de derivados según el tipo de instrumento, su finalidad y clase de subyacente.
7.3.2. RECONOCIMIENTO DE PRODUCTOS ESTRUCTURADOS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando una entidad vigilada adquiere un producto estructurado no separable, se debe reconocer como una inversión. Si dicho producto es separable y se cumple cualquiera de las dos (2) condiciones siguientes: i) tiene precio en un mercado líquido, o ii) se toma el valor de referencia diario del emisor, se debe reconocer como si se tratara de un producto estructurado no separable.
En cualquier otro caso, valga decir, cuando un proveedor de precios provea el valor de un producto estructurado separable o cuando la entidad tome la información para valoración de su proveedor, según corresponda o, en los casos que aplique, una CRCC publique el valor del producto, los distintos componentes del mismo deben reconocerse por su respectivo valor razonable de forma independiente en las cuentas correspondientes.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de una entidad vigilada que 'empaqueta' y venda un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y la entidad vigilada establezca expresamente en el prospecto del producto que se hace responsable del pago del mismo, debe contabilizarlo como un todo por su valor razonable.
7.4. REVELACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y DE PRODUCTOS ESTRUCTURADOS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
7.4.1. NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades vigiladas deben revelar en las notas a los estados financieros toda la información que exigen los nuevos marcos técnicos contables expedidos por las autoridades de normalización y regulación técnica establecidas en el art. 6 de la Ley 1314 de 2009; así como la información prudencial que requiera la SFC, la cual se encuentra incluida en las notas de la taxonomía XBRL.
7.4.2. FICHAS TÉCNICAS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por la Circular 36 de 2018. Rige a partir del 1o. de marzo de 2019. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Tanto la Ficha Técnica del Anexo 1 como la del Anexo 4 señaladas a continuación deben enviarse mediante una comunicación escrita dirigida a la Delegatura para Supervisión de Riesgo de Mercado y Liquidez de la SFC, acompañada por los debidos soportes en medio magnético o electrónico, cuando sea necesario.
7.4.2.1 <Numeral modificado por la Circular 36 de 2018. Rige a partir del 1o. de marzo de 2019. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Ficha técnica de instrumentos financieros derivados y productos estructurados (Anexo 1) y ficha técnica de instrumentos financieros derivados de crédito y productos estructurados que involucren derivados de crédito (Anexo 4)
Las entidades vigiladas tienen la obligación de diligenciar y remitir a la SFC la Ficha Técnica del Anexo 1 o la Ficha técnica del Anexo 4 del presente Capítulo cuando se cumplan los dos (2) requisitos siguientes:
7.4.2.1.1. Se trate de un nuevo tipo de instrumento financiero derivado o de producto estructurado, o se trate de un instrumento financiero derivado cuyo tipo de subyacente sea distinto al de otros tipos de instrumentos financieros derivados ya negociados por la correspondiente entidad vigilada.
7.4.2.1.2. Se trate de alguno de los tres (3) casos siguientes:
7.4.2.1.2.1. Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, independientemente del tipo de instrumento;
7.4.2.1.2.2. Instrumentos financieros derivados con fines de negociación referidos a la compra o emisión de estrategias con instrumentos financieros derivados básicos o de instrumentos financieros derivados exóticos; o
7.4.2.1.2.3. Emisión de productos estructurados.
El envío de esta información se debe realizar a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles inmediatamente siguientes a la fecha en la cual se celebren las correspondientes operaciones.
<Inciso adicionado por la Circular 36 de 2018. Rige a partir del 1o. de marzo de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para los instrumentos financieros derivados de crédito y los productos estructurados que involucren derivados de crédito que cumplan con los dos (2) requisitos establecidos en el subnumeral 7.4.2.1, las entidades vigiladas deben reportar la Ficha Técnica del Anexo 4.
7.4.2.2. Ficha técnica de instrumentos financieros derivados de crédito y productos estructurados que involucren derivados de crédito (Anexo 4).
Del procedimiento descrito en el subnumeral 7.4.2.1, se excluyen los instrumentos financieros derivados de crédito y los productos estructurados que involucren derivados de crédito, en cuyo caso las entidades vigiladas siempre deben reportar la Ficha Técnica del Anexo 4. Para estos efectos, se deben realizar los dos (2) reportes siguientes:
7.4.2.2.1. Reporte inicial: A más tardar dentro de los diez (10) días hábiles inmediatamente siguientes a la fecha en la cual dichos instrumentos financieros o productos se negocien; o
7.4.2.2.2. Reporte de seguimiento: Dentro de los primeros diez (10) días calendario de cada mes.
DE LAS OPERACIONES DEL MERCADO MONETARIO Y DE LAS OPERACIONES RELACIONADAS CON EL MERCADO MONETARIO.
El presente capítulo es aplicable a todas las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia así como a los fondos mutuos de inversión controlados, con excepción del Banco de la República y de los fondos de pensiones de prima media.
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