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ARTÍCULO 94. PRIMA PARA OFICIALES TÉCNICOS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea que procedan del Escalafón de Suboficiales, tendrán derecho a una prima equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado.

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ARTÍCULO 95. PRIMA DE ORDEN PÚBLICO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico.

El Gobierno determinará las zonas y condiciones en que debe pagarse esta prima.

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ARTÍCULO 96. PRIMA DE SALTO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que hayan silo instruidos como paracaidistas, tendrán derecho a una prima de salto equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%) por cada veinte (20) saltos efectuados, hasta completar ciento veinte (120). De ciento veinte (120) saltos en adelante, sólo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada veinte (20) saltos adicionales, sin que el total de la prima de salto en paracaídas pueda exceder del sueldo básico mensual correspondiente al grado.

PARAGRAFO 1o. Para tener derecho a la prima establecida en el presente artículo, se requiere efectuar por lo menos un salto mensual en paracaídas, desde una aeronave en vuelo. Este salto podrá sustituirse por dos (2) saltos desde itrio de entrenamiento, hasta un máximo de dos (2) meses consecutivos.

PARAGRAFO 2o. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que como consecuencia del entrenamiento en paracaídas desde una aeronave en vuelo, ordenado por autoridad competente, se inhabilite físicamente para continuar saltando de acuerdo, con concepto de la sanidad militar de la respectiva fuerza y tenga contabilizados ciento veinte (120) saltos o más, tendrá derecho a seguir percibiendo esta prima, en el porcentaje que tenga reconocido sin necesidad de efectuar salto alguno.

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ARTÍCULO 97. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares servicio activo, tendrán derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince.(15) primeros días del mes de julio de cada año.

PARAGRAFO 1o. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarían si estuviesen prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.

PARAGRAFO 2o. Cuando el personal a que se refiere este artículo no haya servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en loa haberes devengados en el último mes.

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ARTÍCULO 98. PRIMA DE SUBMARINISTA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional durante el tiempo que presten su servicio a bordo de submarinos como integrantes de su tripulación, tendrán derecho a una prima de Submarinista del diez por ciento (10%) del sueldo básico correspondiente a su grado y un diez por ciento (10%) adicional mientras estén navegando.

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ARTÍCULO 99. PRIMA DE VACACIONES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8o del decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1° de febrero de 1975 y solamente por un periodo dentro de cada año fiscal.

PARAGRAFO 1o. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos, liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.

PARAGRAFO 2o. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico, que ingresará al Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa, el cual será utilizado de acuerdo a reglamentación que expida el mismo Ministerio.

PARAGRAFO 3o. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel un que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.

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ARTÍCULO 100. PRIMA DE VUELO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de la Aviación del Ejército, los Oficiales de la Aviación Naval y Suboficiales de mantenimiento Aeronáutico en la Armada, los Oficiales de Vuelo y Suboficiales Técnicos dé la Fuerza Aérea en desempeño de sus funciones como tripulantes de aeronaves militares y otra clase de aeronaves al servicio de las Fuerzas Militares, siempre que comprueben haber volado durante un mínimo de cuatro (4) horas mensuales, percibirán una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual correspondiente al respectivo grado, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%), por cada cien (100) horas de vuelo, hasta completar tres mil (3.000) horas. De tres mil (3.000) horas en adelante sólo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada. Cien (100) horas adicionales, sin que el total de la prima de vuelo exceda del sueldo básico del Oficial o Suboficial.

Los Oficiales Generales de vuelo de la Fuerza Aérea percibirán la prima de que trata el presente artículo, sin necesidad de cumplir con el requisito de horas mínimas de vuelo.

Para los efectos de que trata este artículo, se computarán doble las horas voladas en aeronaves de turbo – reacción, siempre que éstas sean de combate o de entrenamiento de combate.

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ARTÍCULO 101. DOTACIÓN ANUAL, INICIAL Y ADICIONAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a recibir dotación anual de vestuario y equipo. A quienes ingresen por primera vez al escalafón, les será suministrada una dotación inicial no imputable a la dotación anual. El mismo derecho tendrán los Oficiales y Suboficiales que se reintegren o sean llamados al servicio activo, cuando hubieren permanecido por más de un (1) año en situación de retiro.

Los Oficiales al ser ascendidos a los grados de Mayor o Capitán de Corbeta, Brigadier General o Contralmirante y Suboficiales al ser ascendidos al grado de Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero, tendrán derecho a recibir, por una sola vez, con cargo al presupuesto de la Institución y como dotación adicional no imputable a su dotación anual, uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado.

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ARTÍCULO 102. DOTACIÓN ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, destinados en comisión en el exterior, en la Casa Militar de Palacio y en el Batallón Guardia Presidencial, tendrán derecho a una dotación especial de uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado, ordenada por el Comando de la respectiva. Fuerza.

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ARTÍCULO 103. EQUIPOS DE INTENDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> El Ministerio de Defensa Nacional suministrará a los Oficiales y Suboficiales, los equipos e implementos requeridos para el cumplimiento de la misión.

CAPITULO II.

DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES, LICENCIAS, PASAJES Y VIATICOS.

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ARTÍCULO 104. DESTINACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Es el acto de autoridad militar competente por el cual se asigna a una Unidad o Dependencia Militar a un Oficial o Suboficial cuando ingresa al Escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso.

Traslado: Es el acto de autoridad militar competente por el cual se asigna a un Oficial o Suboficial a una nueva Unidad o Dependencia Militar a fin de que preste sus servicios en ella, u ocupe cargo o empleo dentro de la organización.

Comisión: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a un Oficial o Suboficial con carácter transitorio a una Unidad o repartición militar o civil, para el desempeño de funciones dentro de ella.

Licencia: Es el acta de autoridad militar competente efectuado a solicitud de parte, por el cual se suspenden transitoriamente las funciones del Oficial o Suboficial dentro de la organización a que pertenece, en las condiciones señaladas en este estatuto.

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ARTÍCULO 105. CLASIFICACIÓN DE LAS COMISIONES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Las comisiones de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión por cumplir, y se clasifican así:.

a) Comisiones Transitorias: Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días.

b) Comisiones Permanentes: Las que exceden de noventa (90) días.

c) Comisiones dentro del país, que pueden ser:

1) En el Ramo de Defensa.

2) En otras entidades.

d) Comisiones en el exterior, que pueden ser:

1) Diplomáticas.

2) De estudios.

3) Administrativas.

4) De tratamiento médico.

PARAGRAFO. Son comisiones especiales todas las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.

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ARTÍCULO 106. FORMA DE DISPONER DESTINACIONES, TRASLADOS Y COMISIONES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Las destinaciones, traslados y comisiones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se dispondrán en la siguiente forma:

a) Por Decreto del Gobierno:

1) Destinaciones y traslados para Oficiales Generales y de Insignia

en todos los casos.

2) Destinaciones y traslados para Oficiales que desempeñen cargos que conlleven jurisdicción y competencia, de acuerdo con el Código de Justicia Penal Militar.

3) Comisiones para Oficiales y Suboficiales al exterior, superiores a noventa (90) días.

4) Comisiones superiores a noventa (90) días en el exterior, a lugares diferentes de su sede.

5) Comisiones dentro del país mayores' de noventa (90) días, para Oficiales Generales y de Insignia.

6) Comisiones para Oficiales superiores en la Administración Pública o en Entidades Oficiales o Privadas.

b) Por Resolución Ministerial:

1) Destinaciones y traslados para Oficiales superiores en todos los casos en que no se requiera decreto.

2) Comisiones al exterior para Oficiales y Suboficiales hasta por noventa (90) días.

3) Comisiones hasta por noventa (90) días en el exterior, a lugares diferentes a su sede.

4) Comisiones en el país para Oficiales Generales y de Insignia superiores a veinte (20) días y no mayores de noventa (90).

5) Comisiones en el país para Oficiales superiores en reparticiones militares, cuando excedan de noventa (90) días.

6) Comisiones para Oficiales subalternos y Suboficiales en la Administración Pública o entidades oficiales o privadas.

c) Por Orden Administrativa del Comando General y de los Comandos de Fuerza:

1) Destinaciones y traslados de Oficiales subalternos y Suboficiales.

2) Comisiones en el país para Oficiales Generales y de Insignia hasta por veinte (20) días.

3) Comisiones en el país inferiores a noventa (90) días para Oficiales superiores.

4) Comisiones en él país para Oficiales subalternos y Suboficiales.

d) Por Orden del Día de los Comandos: de Unidad Operativa:

Comisiones en el país de Oficiales y Suboficiales del respectivo Cuartel General y de las Unidades y organismos subordinados hasta por diez (10) días.

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ARTÍCULO 107. TRASPASO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES JURISDICCIONALES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> En las ausencias temporales o accidentales no mayores de sesenta (60) días de los Oficiales titulares de cargos de Comando con jurisdicción y competencia dentro de la Justicia Penal Militar, bien sea por vacaciones, por licencia, por permiso, por comisión del servicio, por enfermedad, por muerte repentina o por desaparición, quienes los sucedan

en el mando asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones jurisdiccionales correspondientes a dichos cargos, sin necesidad de que se expida Decreto Ejecutivo encargándolos de tales funciones.

Al efecto, bastará que la novedad se ordene, autorice o registre por la Orden del Día del Comando inmediatamente superior, o por la del Comando afectado cuando se trate de casos accidentales, para que lo dispuesto en el inciso anterior comience a producir todos sus efectos.

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ARTÍCULO 108. PRÓRROGA DE COMISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Cuando por necesidades del servicio sea necesario prorrogar una comisión por tiempo.que exceda los limites señalados en el artículo 106 de este decreto, dicha prorroga sólo podrá ser autorizada por la autoridad competente.

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ARTÍCULO 109. PASAJES POR TRASLADO O DESTINACIÓN.<Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989>  Los Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo. que sean trasladados o destinados dentro de las guarniciones del país o destinados en comisión permanente al exterior, tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para éllos y, si fueren casados o viudos para sus cónyuges e hijos legítimos menores de 21 años que dependan económicamente de ellos, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial por razones del servicio o circunstancias del traslado, no pueda llevar la familia a la nueva guarnición o repartición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá también derecho tenga los pasajes correspondientes para el cónyuge y los hijos legítimos menores de 21 años que dependan económicamente de él, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

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ARTÍCULO 110. PASAJES PARA FAMILIARES POR COMISIÓN MENOR DE NOVENTA (90) DÍAS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Cuando se trate de Comisiones individuales menores de noventa (90) días, será potestativo del Ministerio de Defensa autorizar pasajes para el cónyuge e hijos legítimos menores de veintiún (21) años que dependan económicamente de ellos, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

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ARTÍCULO 111. VIÁTICOS Y PASAJES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que cumplan comisiones individuales del servicio fuera de la guarnición sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Asimismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, al pago de viáticos conforme a las disposiciones vigentes.

PARAGRAFO 1o. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones, o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país, en las que entidad distinta al Ministerio de Defensa sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de

viáticos igual o menor a la estipulada en este artículo y podrá determinar sí hay o no derecho a ellos y a su equivalencia en dólares, sí fuere del caso. Asimismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere convenientes para estas comisiones.

PARAGRAFO 2o. Las comisiones asignadas en el cumplimiento de órdenes de operaciones según las misiones dadas a la respectiva Fuerza, o para efectos de tratamiento médico o de estudio, no darán derecho a viáticos de ningún género.

Las comisiones en la Administración Pública y otras entidades del país no serán cubiertas por el presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional.

PARAGRAFO 3o. Cuando la comisión deba cumplirse en el exterior, los viáticos se pagarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El Gobierno podrá decretar, además, ciertos gastos de representación cuando lo considere necesario.

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ARTÍCULO 112. VIÁTICOS EN COMISIONES COLECTIVAS TRANSITORIAS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> En las comisiones colectivas transitorias de cualquier género, el Ministerio de Defensa fijará una partida especial para gastos de viaje, lo mismo que los viáticos y gastos de representación que sean del caso. Quedan a salvo los derechos específicamente consagrados en el artículo 70 de este Estatuto.

PARAGRAFO. En ningún caso las comisiones colectivas transitorias darán derecho a pasajes para los familiares ni a prima de instalación.

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ARTÍCULO 113. DE LAS COMISIONES COLECTIVAS ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Las comisiones colectivas asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, o que tengan por objeto el entrenamiento de tripulaciones, o cruceros de entrenamiento, o se refieran a labores técnicas de construcción o reparación de Unidades Terrestres, Navales o Aéreas, no darán derecho a devengar primas de alojamiento e instalación, ni al suministro de pasajes para el cónyuge e hijos legítimos del Oficial o Suboficial.

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ARTÍCULO 114. ALUMNOS EXTRANJEROS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los alumnos extranjeros en comisión de estudios en las Escuelas de Formación y Capacitación de Oficiales y Suboficiales, tendrán derecho a pasajes y viáticos en igualdad de condiciones a los alumnos colombianos.

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ARTÍCULO 115. LICENCIA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> El Ministerio de Defensa Nacional y los Comandantes de Fuerza podrán conceder licencias, con justa causa, sin derecho a sueldo, al Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, respectivamente, que así lo solicite, hasta por sesenta (60) días en el año.

Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y, en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para los efectos de la actividad militar ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 116. LICENCIA ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> El Ministerio de Defensa Nacional podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al Oficial o Suboficial cuyo cónyuge sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se computará para efectos de actividad militar.

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ARTÍCULO 117. AGREGADOS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales de las Fuerzas Militares, para ser designados como Agregados Militares, Navales o Aéreos, necesitan ser titulados como Oficiales de Estado Mayor.

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ARTÍCULO 118. ADJUNTOS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales de las Fuerzas Militares podrán ser designados como Adjuntos Militares, Navales o Aéreos, para desempeñarse como Auxiliares de los respectivos agregados.

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ARTÍCULO 119. SECRETARIA DE LAS AGREGADURÍAS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Suboficiales de las Fuerzas Militares que obstenten el grado de Sargento Mayor o sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, podrán ser designados como Secretarios de las Agregadurías Militares.

TITULO IV.

DE LA SUSPENSION, RETIRO Y SEPARACION.

CAPITULO I.

DE LA SUSPENSION.

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ARTÍCULO 120. SUSPENSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Cuando por autoridad competente se solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares; ésta se dispondrá por Resolución Ministerial para Oficiales y por Disposición del respectivo Comando de Fuerza para Suboficiales.

PARAGRAFO 1o. Durante el tiempo de la suspensión, el oficial o Suboficial percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con sobreseimiento definitivo o con cesación de procedimiento, deberá pagársele el cincuenta por ciento (50%) restante del sueldo básico.

PARAGRAFO 2o. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

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ARTÍCULO 121. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> El levantamiento de la suspensión se dispondrá por Resolución ministerial para los Oficiales o del Comando de la respectiva Fuerza para los Suboficiales, con base en la comunicación de autoridad competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo o cesación de procedimiento o en los eventos de sobreseimiento temporal, revocatoria del auto de detención y cuando se concedan los beneficios de libertad provisional, condicional o excarcelación.

A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el Oficial o Suboficial devengará la totalidad de sus haberes.

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ARTÍCULO 122. UTILIZACIÓN DEL PERSONAL SUSPENDIDO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el Juez del conocimiento, podrán ser utilizados por los respectivos Comandos o Jefes de Repartición para el desarrollo de labores auxiliares de carácter técnico o administrativo dentro de la respectiva instalación, siempre que tales labores no impliquen mando ni manejo de bienes o dineros distintos de los estrictamente necesarios para el desarrollo de la tarea asignada.

CAPITULO II.

DEL RETIRO.

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ARTÍCULO 123. RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Retiro de las Fuerzas Militares es la situación en que por disposición del Gobierno para Oficiales o del Comando de la respectiva Fuerza para Suboficiales, unos y otros, sin perder su grado militar, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.

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ARTÍCULO 124. CAUSALES DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:

a) Retiro Temporal con pase a la reserva.

1) Por solicitud propia.

2) Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General o Almirante.

3) Por llamamiento. a calificar servicios.

4) Por voluntad del Gobierno para Oficiales, o del Comando de la respectiva Fuerza   para Suboficiales.

5) Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.

6) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar.

7) Por incapacidad profesional.

8) Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada.

b) Retiro absoluto.

1) Por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez.

2) Por conducta deficiente.

3) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los Oficiales y cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales.

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ARTÍCULO 125. SOLICITUD DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del. servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el artículo 126 de este decreto.

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ARTÍCULO 126. RETIRO. GENERALES Y ALMIRANTES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales de grado General y Almirante, pasarán al retiro temporal con pase a la reserva, al cumplir cuatro (4) años de servicio en el grado, a excepción de quien ocupe el cargo de Ministro de Defensa Nacional, por ser su nombramiento y separación potestad del Presidente de la República, conforme al Numeral 1° del Artículo 120 de la Constitución Política.

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ARTÍCULO 127. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, o voluntad del Comando de la respectiva Fuerza, según el caso, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 137 de este decreto.

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ARTÍCULO 128. RETIRO POR EDAD. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Es forzoso el retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, con pase a la reserva cuando cumplan las siguientes edades en sus grados:

a) OFICIALES.

Subteniente o Teniente de Corbeta........................................................................30 años

Teniente o Teniente de Fragata..............................................................................35 años

Capitán o Teniente de Navío.......................….......................................................40 años

Mayor o Capitán de Corbeta..................................................................................45 años

Teniente Coronel o Capitán de Fragata..................................................................50 años

Coronel o Capitán de Navío...................................................................................55 años

Brigadier General o Contralmirante.......................................................................58 años

Mayor General o Vicealmirante.............................................................................61 años

General o Almirante...............................................................................................65 años

b) SUBOFICIALES.

Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto………………………......30 años

Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero.………….........35 años

Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo …….…..40 años

Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero ……....45 años

Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe..........................50 años

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe....................55 años

Para los Oficiales y Suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares y Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, se aumentarán en diez (10) años las edades previstas en este artículo, sin que puedan sobrepasar los sesenta y cinco (65) años los Oficiales y los cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales.

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ARTÍCULO 129. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, deben ser retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este decreto.

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ARTÍCULO 130. EXCEPCIÓN A LOS ARTÍCULOS ANTERIORES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> No obstante lo dispuesto en los artículos 128 y 129 de este Estatuto, el Gobierno y los Comandantes de Fuerza podrán mantener en servicio activo a aquéllos Oficiales y Suboficiales que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades militares.

Cuando se trate de Oficiales se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.

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ARTÍCULO 131. RETIRO POR INCAPACIDAD PROFESIONAL. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados por Incapacidad Profesional por:

a) No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación profesional para ascenso, de acuerdo con este Estatuto y con las disposiciones que lo reglamenten.

b) Ser clasificados como "pésimos o incompetentes" de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación del Personal de las Fuerzas Militares.

PARAGRAFO. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo escalafonados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, que no opten el titulo profesional respectivo en un término de cuatro (4) años, a partir de la fecha del escalafonarniento, serán retirados par la causal a que se refiere este artículo.

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ARTÍCULO 132. RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO POR MÁS DE DIEZ (10) DÍAS SIN CAUSA JUSTIFICADA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, caso en el cual el retiro se producirá sin perjuicio da la acción penal correspondiente.

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ARTÍCULO 133. RETIRO ABSOLUTO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en forma absoluta del servicio conforme a este Estatuto, por incapacidad absoluta o permanente o por gran invalidez, por conducta deficiente y por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los Oficiales y cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales, edades éstas en que cesa para éllos toda obligación militar.

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ARTÍCULO 134. RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente en los siguientes casos:

a) Cuando su clasificación anual sea de pésimo o incompetente, de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación del Personal de las Fuerzas Militares, en virtud de haber sufrido varias sanciones disciplinarias.

b) Cuando, en cualquier tiempo y dentro de un mismo año, hayan acumulado el número de puntos en contra que de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación, los lleven a la condición de pésimos o incompetentes.

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ARTÍCULO 135. LLAMAMIENTO AL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal podrán ser reincorporados en cualquier tiempo, a solicitud de parte, por voluntad del Gobierno, o del respectivo Comando de Fuerza, según las necesidades del servicio.

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ARTÍCULO 136. REAJUSTE DE SUELDO DE RETIRO POR LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresan con la obligación de prestar por lo menos circo (5) años de servicio para poder adquirir el derecho a asignación de retiro dentro de las condiciones previstas en este Estatuto, si no la tuvieren, o modificar el porcentaje por tiempo de servicio, u obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fueren ascendidos.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los Oficiales y Suboficiales que después de reincorporados adquieran incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, o que sobrepasen en el servicio activo el limite de edad para el grado correspondiente.

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ARTÍCULO 137. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> El Gobierno y los Comandos de Fuerza respectivamente, podrán llamar en forma especial al servicio a los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal, en cualquier tiempo para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades orgánicas de las Fuerzas o para hacer frente a las exigencias de la seguridad Nacional.

Los Oficiales y Suboficiales que infringieren lo dispuesto en este artículo serán sancionados por resolución motivada del respectivo Comandante de Fuerza con multa que oscile de uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes al grado que ostenten al momento del llamamiento especial al servicio, descontable del sueldo de retiro o exigible por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

Estos Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectuó el llamamiento, aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio.

PARAGRAFO. Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los Oficiales y Suboficiales a que se refiere este artículo en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro.

El llamamiento especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo. Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención será sancionada por el Gobierno con multas de cincuenta mil ($ 50.000.) a doscientos cincuenta mil ($ 250.000.) pesos moneda legal por cada Oficial o Suboficial.

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ARTÍCULO 138. ANTIGüEDAD EN EL MOMENTO DEL LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales que sean reincorporados al servicio, ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el momento del retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.

CAPITULO III.

DE LA SEPARACION .

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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