Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 139. SEPARACIÓN ABSOLUTA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de presidio o prisión por la Justicia Militar o prisión por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas. También será separado en forma absoluta cuando así lo determine un Tribunal Disciplinario o de Honor.

Ir al inicio

ARTÍCULO 140. SEPARACIÓN TEMPORAL. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Cuando el Oficial o Suboficial sea condenado por la Justicia Penal Militar o la ordinaria a la pena principal de arresto, o a prisión por delitos culposos, o cuando así lo determine un Tribunal Disciplinario, será separado en forma temporal por el tiempo de condena.

Ir al inicio

ARTÍCULO 141. PRESTACIONES EN CASO DE SEPARACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales separados en forma temporal o absoluta bajo la vigencia del presente Estatuto, tendrán derecho, tanto éllos como sus beneficiarios, a las prestaciones sociales que se determine en el Capitulo III, Título V de este Estatuto.

TITULO V.  

DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD, EN RETIRO, POR SEPARACION, POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICION Y CAUTIVERIO.

CAPITULO I.

DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.

Ir al inicio

ARTÍCULO 142. HABERES EN CASO DE ENFERMEDAD. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que enfermen temporalmente en el servicio, disfrutarán durante el tiempo que dure la enfermedad, de todos los haberes correspondientes a su grado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 143. SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tienen derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos hasta la edad de veintiún (21) años y para sus padres cuando dependan económicamente de aquellos en hospitales y clínicas militares o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.

PARAGRAFO 1o. Igualmente tendrán tales derechos los hijos legítimos que sean inválidos absolutos cualquiera que sea su edad, y los hijos legítimos que sean estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, siempre y cuando defiendan económicamente del Oficial o Suboficial.

PARAGRAFO 2o. Se exceptúa de los servicios asistenciales consagrados en este artículo al esposo de las Oficiales y Suboficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares, salvo en los casos de incapacidad absoluta, gran invalidez y edad superior a los sesenta y cinco (65) años.

PARAGRAFO 3o. Cuando estos servicios se deban prestar en el exterior, se requiere previa autorización de la Sanidad de la respectiva Fuerza, excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 4o. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistencias a beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 144. LICENCIA POR MATERNIDAD Y ABORTO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Las Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo en estado de embarazo tienen derecho, en la época de alumbramiento, a una licencia de ocho (8) semanas remuneradas con la totalidad de los haberes correspondientes a su grado.

Cuando en el curso del embarazo sufran aborto, la licencia remunerada será sólo de cuatro (4) semanas.

La licencia remunerada por maternidad o por aborto debe concederse desde la fecha indicada por la Sanidad de la respectiva Fuerza, la cual debe en todos los casos expedir el certificado correspondiente.

Las licencias por maternidad y aborto no interrumpen el tiempo de servicio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 145. RETIRO EN ESTADO DE EMBARAZO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Las Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retiradas del servicio activo durante el embarazo o durante los tres (3) meses siguientes al parto o aborto, por causal diferente a la de solicitud propia, tendrán derecho a que se les pague una indemnización equivalente a sus haberes de sesenta (60) días, fuera de las demás prestaciones a que hubiere lugar, de conformidad con este Estatuto y, además, al pago de la licencia remunerada si el retiro impide el goce de dicha licencia.

Ir al inicio

ARÍCULO 146. ANTICIPO DE CESANTÍA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> A los Ofíciales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se les podrán conceder anticipos de cesantía hasta por la totalidad del tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote o vivienda, o en la construcción, reparación, o liberación de ésta.

PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares acredite tener vivienda, podrá otorgársele el anticipo de cesantía para atender calamidad doméstica o extrema necesidad, de conformidad con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa.

Ir al inicio

ARTÍCULO 147. VACACIONES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> A partir de la vigencia del presente estatuto, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares tienen derecho a treinta (30) días de vacaciones, incluyendo los feriados, por carta año cumplido de servicio continuo.

PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial se retire o sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas, por cada año de servicio cumplido, y proporcionalmente por fracción de año siempre que ésta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales, liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de este Estatuto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 148. PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Al Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad Militar y que sea mantenido en el servicio activo en virtud de lo previsto en el artículo 130 de este decreto, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda con base en los haberes del grado que tenga cuando se le califique la lesión, de acuerdo con los índices del respectivo reglamento. En consecuencia el Oficial o Suboficial no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 149. PRESTACIONES SOCIALES EN SITUACIONES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Las prestaciones de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que se encuentren en cualquiera de las situaciones especiales a que se refieren los artículos 70 y 73 de este decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que devengarían si se encontraran de guarnición en la ciudad de Bogotá.

Ir al inicio

ARTÍCULO 150. PRESTACIONES DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DEL ESCALAFÓN COMPLEMENTARIO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales inscritos en el Escalafón complementario, conservarán todas las prerrogativas jerárquicas y las obligaciones correspondientes a su grado y antigüedad. Las prestaciones sociales a que haya lugar se liquidarán con base en las asignaciones que devenguen en el momento en que aquellas se causen, teniendo en cuenta lo preceptuado para los Oficiales del Escalafón Regular.

CAPITULO II.

PRESTACIONES POR RETIRO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 151. LIQUIDACIÓN PRESTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este Estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes. partidas, así:

a) CESANTIA Y DEMAS PRESTACIONES UNITARIAS, sobre:

Sueldo básico.

Prima de actividad en, los porcentajes previstos en este Estatuto.

Prima de antigüedad.

Prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este Estatuto.

Doceava parte de la prima de navidad.

Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto.

Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia.

Subsidio familiar.

b) ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES, sobre:

Sueldo básico.

Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.

Prima de antigüedad.

Prima de Estado Mayor, en las condiciones. indicadas en este Estatuto.

Doceava parte de la prima de navidad.

Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto.

Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia,

Subsidio. familiar, liquidado conforme a 1o dispuesto en el artículo 75 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este Estatuto, será computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, situaciones pensionales y demás prestaciones sociales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 152. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> A partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se computará de la siguiente forma:

Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%).

Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%).

Para individuos con, veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%)

Para. individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%).

Para individuos con treinta (30) o más y tres por ciento años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).

Ir al inicio

ARTÍCULO 153. MODIFICACIÓN PARTIDA SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> A partir de la vigencia de este decreto, la partida de subsidio familiar de que se retiro o haya incluido o se incluya para la liquidación de asignaciones pensiones a que se refiere el literal b) del artículo 151 de este decreto, aumenta, disminuye o desaparece en las condiciones previstas en este Estatuto.

Para tener derecho a la inclusión de la partida de subsidio familiar en la liquidación de asignación de retiro o pensión, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos no comprendidos en las causales de disminución dependan económicamente de él, para efectos de sostenimiento y educación, de acuerdo con la Reglamentación que dicte el Gobierno.

Ir al inicio

ARTÍCULO 154. CESANTÍA E INDEMNIZACIONES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía iguala un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el literal a) del artículo 151, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder, liquidadas igualmente conforme al artículo 151 de este decreto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 155. ASIGNACIÓN DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los Comando de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por la disminución de la capacidad psicofísica, o por capacidad profesional, o por inasistencia al servicio por mas de diez (10) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 151 de este estatuto por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) mas por cada año que exceda a los (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el literal b) del artículo 151, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.

PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o mas años de servicios, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 156. TRES MESES DE ALTA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto con quince (15) o más años e servicio o con derecho a pensión de invalidez, continuaran dados de alta en la respectiva contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 170 de este decreto, devengarán la totalidad de los haberes de actividad correspondientes a su grado. Tal periodo se considerara con de servicio activo, para efectos prestacionales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 157. PRESTACIONES POR RETIRO O MUERTE EN SITUACIONES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retiren o sean retirados durante el desempeño de comisiones en el exterior o mientras se encuentre disfrutando de las remuneraciones especiales a que se refiere el artículo 73 de este decreto serán correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que percibirían si se encontraran prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.

En caso de muerte del Oficial o Suboficial que se encuentre en situaciones especiales a que se refiere este artículo se procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios

Ir al inicio

ARTÍCULO 158. EXÁMENES POR RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados o separados del servicio, tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la respectiva Fuerza para la práctica de los correspondientes exámenes sicofísicos, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudiesen tener derecho.

Si al practicarse los exámenes de aptitud psicofísica con posterioridad al retiro del oficial o Suboficial, resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad Militar con fundamento en la respectiva ficha médica, pero de hecho el militar queda retirado del servicio con la fecha señalada en la disposición que cazase la novedad.

Al Oficial o Suboficial con derecho a asignación de retiro o pensión se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad Militar determine que no se requiere prolongar el tratamiento, caso en el cual se procederá a clasificar la incapacidad para fines de la correspondiente indemnización, cuando a ella hubiere lugar.

Al oficial o Suboficial sin derecho a asignación de retiro o pensión se le darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos y Condiciones señalados en el literal anterior. Además, cuando por razón de la lesión o enfermedad o por imposición del tratamiento a que ha de someterse el paciente, éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le darán prestaciones económicas equivalentes a los haberes que devengaba en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad Militar.

Ir al inicio

ARTÍCULO 159. LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES DE OFICIALES GENERALES Y ALMIRANTES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Las prestaciones sociales de los oficiales de las Fuerzas Militares en el grado de General y Almirante, serán liquidadas así:

Sueldo básico: será igual al porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulan esta materia

Las partidas y porcentajes correspondientes, señalados en los artículos 151 y 155 de este estatuto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 160. CÓMPUTO PRIMA DE VUELO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de vuelo solamente se liquidará a los Oficiales y Suboficiales de la Aviación del Ejército, a los Oficiales de Aviación Naval y Suboficiales de Mantenimiento Aeronáutico en la Armada y a los Oficiales de vuelo y Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea que tengan veinte (20) o más años de servicio y un mínimo de tres mil (3.000) horas de vuelo.

PARAGRAFO. Quedan a salvo los derechos de los Oficiales especialistas de la Fuerza Aérea que al entrar en vigencia el Decreto 3071 de 1968 tenían doce (12) 0 más años de servicio, a quienes para fines de asignación de retiro y demás prestaciones sociales se les considerará la prima de vuelo con veinte (20) años de servicio y un mínimo de mil quinientas (1.500) horas de vuelo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 161. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de este decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal más alto. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

PARÁGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones en el grado de General y Almirante, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 151 de este decreto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 162. CÓMPUTO DE TIEMPO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidará el tiempo de servicio así:

Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años.

Suboficiales, el tiempo de permanencia como soldado o alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años.

El tiempo de servicio como oficial o Suboficial.

PARAGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la. vigencia del presente decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos, en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones de otros servidores del Estado.

Jurisprudencia Vigencia
Jurisprudencia Concordante

PARÁGRAFO 2o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 163. TIEMPO ADICIONAL PARA CIVILES ESCALAFONADOS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> A los civiles escalafonados o que se escalafonen como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, se les computará para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales el lapso que hayan servido como empleados civiles de tiempo completo en el Ramo de: la Defensa Nacional. En este caso, los interesados deberán pagar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares las cuotas correspondientes al tiempo que se les reconozca por servicios anteriores al escalafonamiento, de acuerdo con los sueldos básicos devengados y en la forma que el Ministerio de Defensa determine.

Ir al inicio

ARTÍCULO 164. DEDUCCIÓN TIEMPO POR CONDENA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria no se considerará como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 162 de este decreto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 165. INEMBARGABILIDAD Y DESCUENTOS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Las asignaciones de retiro, pensiones militares y demás prestaciones sociales a que se refiere este Estatuto no son embargables judicialmente salvo en los casos de juicios de alimentos, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas.

Cuando se trate de obligaciones contraídas con el Ramo de Defensa, podrán ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada.

Ir al inicio

ARTÍCULO 166. PRESCRIPCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este Estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos, prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las. Fuerzas Militares.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 167. FORMA DE PAGO DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Las asignaciones de retiro y pensiones militares se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos.

Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; igualmente, son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable.

Las asignaciones de retiro de y las pensiones militares son compatibles con las pensiones de jubilación e Invalidez provenientes de entidades de derecho público.

Ir al inicio

ARTÍCULO 168. SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia medica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria y farmacéutica para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos hasta la edad de veintiún (21) años, en hospitales, clínicas, enfermerías y consultorios militares, o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.

PARAGRAFO 1o. Igualmente tendrán derecho los hijos legítimos que sean Inválidos absolutos cualquiera sea su edad y los hijos legítimos que sean estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

PARAGRAFO 2o. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión.

Ir al inicio

ARTÍCULO 169. MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD PARA MILITARES CON ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> A partir de la vigencia del presente decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, o sus beneficiarios, tendrán derecho a percibir anualmente de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o del Tesoro Público, una mesada pensional de navidad, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual que disfruten en 30 de noviembre del respectivo año. Esta mesada deba pagarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.

CAPITULO III.

PRESTACIONES POR SEPARACION.

Ir al inicio

ARTÍCULO 170. SEPARACIÓN ABSOLUTA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia del presente decreto sea separado del servicio en forma absoluta, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar en razón de su servicio, dentro de las condiciones previstas en este Estatuto, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones.

Ir al inicio

ARTÍCULO 171. SEPARACIÓN TEMPORAL. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> El tiempo que el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares permanezca separado temporalmente, no podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos de este Estatuto.

Durante dicho tiempo lo militares separados no tendrán derecho a sueldos, primas ni prestaciones sociales pagaderas por el Ramo de Defensa.

Ir al inicio

ARTÍCULO 172. MUERTE DEL SEPARADO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> En caso de muerte de un Oficial o Suboficial que se halla separado temporalmente del servicio de las Fuerzas Militares, sus beneficiarios, en el orden regulado en este Estatuto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo.

CAPITULO IV.

PRESTACIONES POR INCAPACIDAD SICOFISICA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 173. DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales que en el momento de su retiro del servicio activo presenten una disminución de la capacidad sicofísica de la Sanidad Militar, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes tomando como base las partidas señaladas en el literal a) del artículo 151 y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo Reglamento, siempre y cuando no se les haya indemnizado en la forma prevista en el artículo 148 de es decreto.

El auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondas en el momento del retiro.

Mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el literal b) del artículo 151 de este Estatuto de acuerdo a lo siguiente:

El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad psicofísica

El setenta y cinco por ciento de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

El cien por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad psicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%)

PARAGRAFO 1o. Si la disminución de la capacidad fuera consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.

PARAGRAFO 2o. Si la disminución de la capacidad fuera consecuencia de heridas recibidas en combate o en accidente ocurrido durante este o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del Orden Público interno, la indemnización a que se refiere el lateral a) del presente artículo se pagara doble.

Ir al inicio

ARTÍCULO 174. INCAPACIDAD ABSOLUTA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados por incapacidad sicofísica absoluta y Permanente o por gran invalidez, tendrán derecho:

a) A recibir una pensión mensual equivalente al ciento por ciento de partidas señaladas en el literal b) del artículo 151 de este decreto, pagadera por el Tesoro Público

b) A que se les pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indeterminación que corresponda a su lesión, determinada por la Sanidad Militar de acuerdo con el Reglamento respectivo

c) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.

PARÁGRAFO. Si la incapacidad absoluta o gran invalidez fueren consecuencias de hechos ocurridos en el servicio, y por causa o razón del mismo, la indemnización prevista en el literal b) de este artículo se aumentará en la mitad.

Ir al inicio

ARTÍCULO 175. INCAPACIDAD ABSOLUTA EN COMBATE. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Si la incapacidad absoluta o gran invalidez de que trata el artículo anterior fueren consecuencias de heridas en combate o en accidente ocurrido durante éste o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a:

Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones

A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el Reglamento respectivo, aumentada en otro tanto.

Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.

A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla "D" del Decreto Ley 1836 de 1979.

Ir al inicio

ARTÍCULO 176. INCAPACIDAD ADQUIRIDA POR VIOLACIÓN DE REGLAMENTOS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que adquieran incapacidad como consecuencia de actos que impliquen violación de la Ley o de los Reglamentos y órdenes militares, no tendrán derecho al ascenso al grado inmediatamente superior ni al pago de indemnización alguna, a menos que al respectivo expediente de prestaciones se allegue el informativo que los declare exentos de responsabilidad.

CAPITULO V.

PRESTACIONES POR MUERTE.

Ir al inicio

ARTÍCULO 177. ORDEN DE BENEFICIARIOS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:

La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de Ley.

Si no hubiere cónyugue sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de Ley.

Si no hubiere hijos, el cónyugue sobreviviente lleva toda la prestación.

Si no hubiere cónyugue sobreviviente ni hijos, la prestación se dividiría entre los padres así:

Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.

Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción

Si el causante es hijo adoptivo simple, la prestación se divide proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre

Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres

Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.

Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamados en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad de Oficiales o Suboficial.

Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos

A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyugues, la prestación corresponderá a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Jurisprudencia Vigencia
Jurisprudencia Concordante
Ir al inicio

ARTÍCULO 178. TRES MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Estatuto, continuarán recibiendo durante tres (3) meses, de la Entidad que le venía pagando, los haberes de actividad.

Ir al inicio

ARTÍCULO 179. GASTOS DE INHUMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los gastos de inhumación de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activó o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público en cuantía igual al sueldo básico del fallecido; en ningún caso los gastos e inhumación, podrán ser inferiores al sueldo básico mensual que corresponda a un Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe.

PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares fallecieren en el exterior en servicio activo, el Tesoro Nacional cubrirá los gasto de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si a juicio de este hubiere lugar al transporte para la inhumación en el País, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.

Asímismo el Ministerio de Defensa pagará los pasajes de regreso del cónyugue e hijos legítimos del Oficial o Suboficial fallecido, como también la prima de instalación de que trata el artículo 90 del presente Estatuto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 180. EXTINCIÓN DE PENSIONES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> A partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiante hasta el edad d veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente de1 Suboficial.

Jurisprudencia Vigencia

La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por cuota la cuota parte correspondiente.

La porción del cónyugue acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre si, y a la del cónyugue. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.

PARAGRAFO 1o. A partir de la vigencia de este decreto, las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto No. 3071 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiario por muerte de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares y se encuentren actualmente en estado de celibato, tiene derecho a los beneficios de transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base al Decreto de 612 de 1977.

PARAGRAFO 2o. las hijas célibes del personal de que trate el presente artículo a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1° de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho a todos los actuales beneficiarios salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.

PARAGRAFO 3o. Para los efectos del presente Estatuto, se entiende por hija célibe aquélla que nunca ha contraído matrimonio.

SECCION I.

PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD.

Ir al inicio

ARTÍCULO 181. MUERTE EN COMBATE. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Durante la vigencia del presente Estatuto, a la Muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, por hechos inherentes al combate o –por acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

A que el Tesoro Público les pague por un sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) anos de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 151 de este Estatuto.

  Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; y

Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.