Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
ARTÍCULO 223. RESOLUCIONES DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se hará con base en los documentos señalados en el artículo anterior, mediante resolución del Director General, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.
ARTÍCULO 224. EXPEDIENTES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los documentos que se requieran para las reclamaciones de prestaciones sociales del personal de oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, serán expedidos en papel común, excepto la Hoja de Servicios la cual se elaborará en papel de Seguridad; pudiendo aceptarse los que produzcan equipos electrónicos o similares, siempre y cuando estos sean refrendados con firmas autorizadas. A los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres, aranceles u otra clase de impuestos por este concepto.
ARTÍCULO 225. HOJA DE SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> La Hoja de Servicios será expedida por el Jefe de Personal y aprobada por el respectivo Comandante de Fuerza, previa revisión administrativa y fiscal que, se practicará en la Oficina creada para tal efecto.
PARAGRAFO. La Hoja de Servicios será elaborada de' acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 226. LIQUIDACIÓN TIEMPO DE SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> El tiempo de servicios será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por año, treinta (30) días por mes, el residuo si lo hubiere por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral.
ARTÍCULO 227. CONTROVERSIA EN LA RECLAMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Si se presentare controversia judicial entre las reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá, hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota.
ARTÍCULO 228. RECONOCIMIENTO DE DEUDAS LEGALMENTE DEDUCIBLES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamarla dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles, el Ministerio de Defensa procederá a reconocerla, previa solicitud escrita del acreedor.
ARTÍCULO 229. TRÁMITE DE EXPEDIENTES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Las Secciones de Prestaciones Sociales de las Fuerzas conformarán sendos expedientes administrativos de prueba, para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Tesoro Nacional y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, los cuales surtirán el siguiente trámite:
Prestaciones a cargo del Tesoro Público.
El expediente se enviará a la Secretaría General del Ministerio de Defensa para su estudio y resolución. Si la Hoja de Servicios no reuniere los requisitos legales, será devuelta por el Secretario General del Ministerio al respectivo Comando de Fuerza para su modificación.
Prestaciones a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
El expediente se enviará a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para su estudio y resolución. Si la Hoja de Servicios no reuniere los requisitos legales, será devuelta por el Director General al respectivo Comando de Fuerza para su modificación.
PARAGRAFO. Ejecutoriada la providencia administrativa, los expedientes se enviarán al Archivo correspondiente.
ARTÍCULO 230. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los aspectos relacionados con suspensión de términos por vacancia o necesidades de tipo colectivo en las dependencias del Ministerio de Defensa encargadas del trámite y reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas en este decreto, serán reglamentadas, por el Ministerio de Defensa Nacional.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 231. COMISIÓN DE ESTUDIOS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> El Gobierno podrá destinar en comisión de estudios en institutos diferentes a los de las Fuerzas Militares a los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, preferencialmente a aquéllos que habiendo adquirido incapacidades físicas para la vida militar sean aprovechables para continuar en servicio.
ARTÍCULO 232. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión de estudios en institutos diferentes a los de las Fuerzas Militares en el país, están obligados a prestar sus servicios a la Institución por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubieren. permanecido en comisión.
Cuando se trate de comisiones de estudios o de cualquiera otra comisión en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico o diplomáticas, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo mínimo igual al doble de la duración de la respectiva comisión.
PARAGRAFO 1o. Los Comandos de Fuerza recomendaran al Comando General de las Fuerza Militares o en Entidades Oficiales, semioficiales o particulares por su duración y valor, ameriten la obligatoriedad de prestación de servicios para los Oficiales y Suboficiales que realicen tales cursos, caso en el cual la prestación de servicio a la Institución será igual al doble del lapso que hubieren permanecido en el curso.
PARAGRAFO 2o. se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los Oficiales y Suboficiales que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:
Que después de cumplida la comisión o curso, sean retirados del servicio activo por el Gobierno o por los Comandos de Fuerza en la forma prevista en el artículo 127 de este decreto.
Que al regreso de la comisión en el exterior, presenten lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
Que se retiren a solicitud propia por razones especiales de orden institucional, aceptadas por el Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 233. CAUCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> En caso de incumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el Oficial o Suboficial pagará al Ministerio de Defensa Nacional hasta el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que haya ocasionado la comisión o curso, en proporción al tiempo dejado de servir y al costo del curso. El Ministerio de Defensa establecerá la caución que considere conveniente para garantizar dicha obligación, antes que el Oficial o Suboficial inicie el desempeño de la comisión o curso.
Se entiende que esta caución nos e hará efectiva a quienes se encuentren en las situaciones previstas en el parágrafo 2° del artículo 232.
ARTÍCULO 234. AFILIACIÓN Y COTIZACIÓN A LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con un treinta por ciento (30%).del primer sueldo básico, como cuota de afiliación, y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del respectivo sueldo básico.
ARTÍCULO 235. CUOTA MENSUAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y SUS BENEFICIARIOS EN GOCE DE PENSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con una cuota mensual equivalente al cinco por ciento (5%) de la asignación de retiro o de la pensión respectivamente.
ARTÍCULO 236. CONTRIBUCIÓN AL FONDO ASISTENCIAL DE PENSIONADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con un cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino al Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 237. CONTRIBUCIÓN CON AUMENTOS A LA CAJA DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contribuirán con destino a ésta con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones y pensiones equivalente a los siguientes treinta (30) días a la fecha en que se cause dicho aumento.
ARTÍCULO 238. DESTINO DE LOS APORTES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los aportes de que tratan los artículos 234, 235 y 237 se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.
ARTÍCULO 239. DEFENSA OFICIOSA Y RECLUSIÓN DE MILITARES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Abogados al servicio del Ministerio de Defensa, cuando así lo autoricen el Ministro de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares y los Comandantes de Fuerza, y los Oficiales con titulo profesional de abogado, podrán representar judicialmente a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares sindicados por delitos de competencia de la Justicia Ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos relacionados con el servicio.
El militar en servicio activo o en goce. de asignación de retiro o pensión que sea procesado o condenado por delitos culposos será recluido en Unidades Militares, y en ningún caso será detenido o recluido en cárceles comunes.
ARTÍCULO 240. DEPÓSITO DE CESANTÍAS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> El Ministerio de Defensa, a medida que las apropiaciones presupuestales lo permitan, podrá depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que considere disponibles y que hayan sido destinados para el pago de cesantías. La Caja podrá utilizar. estos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes del Ministerio con liquidez inmediata, el porcentaje que el mismo Ministerio determine.
ARTÍCULO 241. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Para efectos de impuesto sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, solamente constituye renta gravable por concepto de haberes que perciban del Tesoro Bíblico los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, el sueldo básico respectivo disminuido en el monto del aporte que deben hacer a la Caja de Retiro, sin perjuicio de las demás excepciones y deducciones legales.
ARTÍCULO 242. DECLARACIÓN DE RENTA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo presentarán anualmente fotocopias autenticadas de su declaración de renta, ante el Comando de la Unidad Operativa o Táctica o Jefes de Repartición a cuyas órdenes se encuentren.
ARTÍCULO 243. EXENCIÓN DE IMPUESTOS DE SUCESIÓN Y DONACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Quedan exentos de impuestos de sucesión y donación los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causéis como consecuencia de las prestaciones establecidas en este Estatuto.
ARTÍCULO 244. EDECANES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, en cualquier grado, cuando sean nombrados edecanes especiales, tendrán derecho a percibir una partida especial de gastos de representación mientras desempeñen sus funciones como tales, partida que será fijada por los respectivos Comandos de Fuerza.
Para los efectos de este artículo, son edecanes especiales los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo designados transitoriamente para acompañar y asistir a personalidades civiles o militares, nacionales o extranjeras, que requieran esta distinción.
ARTÍCULO 245. FIANZA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que por razón de las funciones que les sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora.
ARTÍCULO 246. GRADOS HONORARIOS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> El Gobierno podrá conferir grados militares con carácter exclusivamente honorario a. Ciudadanos colombianos, así como a Oficiales, Suboficiales, alumnos y personajes extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
ARTÍCULO 247. INAPLICABILIDAD DE LA LEY 4 DE 1976. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Por estar sometidos al régimen prestacional consagrado en este Estatuto y en las normas, legales que lo adicionen o reformen, la Ley 4 de 1976 no rige para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o. pensión militar, ni para los exalumnos de las Escuelas de Formación en goce de pensión, ni para los beneficiarios de unos y otros.
ARTÍCULO 248. JINETAS DE BUENA CONDUCTA PARA SUBOFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> A partir de la vigencia del presente decreto, las jinetas de buena conducta de que tratan el artículo 113 de la Ley 92 de 1948 y los Decretos 823 de 1949, 2175 de 1951 y 2782 de 1965, darán derecho a los Suboficiales en servicio activo a percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (l%) del respectivo sueldo básico por cada jineta, sin que el total por este concepto pueda sobrepasar el cinco por ciento (5%).
ARTÍCULO 249. NOTIFICACIÓN DE DEMANDAS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> En las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones ordinaria, laboral y contencioso administrativa, que interesen al Ministerio de Defensa, la admisión de las mismas deberá ser notificada personalmente al Secretario General del Ministerio de Defensa, quien en dicho acto podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los Agentes del Ministerio Público.
ARTÍCULO 250. PRELACIÓN PRESTACIONES SOCIALES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Las dependencias del ramo de Defensa Nacional que ejerzan las funciones de control y ejecución del presupuesto del mismo, darán en todo caso prelación a la efectividad del pago de las prestaciones que se reconozcan como consecuencia de la muerte del causante.
ARTÍCULO 251. RETENCIÓN PRESTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> El Ministerio de Defensa Nacional podrá retener las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, cuando éstos se hallen sindicados de los delitos contra los bienes del Estado previstos en el Código de Justicia Penal Militar, hasta cuando se produzca sentencia definitiva.
En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se hayan causado al Estado.
ARTÍCULO 252. PROFESORADO MILITAR. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> La calidad de profesor militar se le otorgará a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sin perder su clasificación profesional militar, demuestren especial vocación e idoneidad para las labores docentes y se dediquen a ellas dentro de la Institución Militar. El Gobierno determinará las categorías del profesorado militar y los requisitos que deben llenar las personas para ingresar a ellas, así como las remuneraciones e incentivos a que en cada caso tengan derecho
ARTÍCULO 253. USO DE UNIFORMES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales en servicio activo y alumnos de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares, usarán uniformes de conformidad con Reglamentación que expida el Ministerio de Defensa.
Los Oficiales Generales y de Insignia en retiro podrán utilizar el uniforme militar en las fiestas patrias, actos del servicio especialmente convocados y en los actos sociales ofíciales en que se exija traje de etiqueta. Para las mismas ocasiones, los Comandantes de Fuerza podrán permitir el uso de uniforme militar a los demás Oficiales y Suboficiales en uso de retiro que así lo soliciten.
PARAGRAFO 1o. El Ministro de Defensa queda facultado para autorizar el uso del uniforme militar a los Oficiales y Suboficiales en uso de retiro que desempeñen cargos en la Administración Pública, cuando tal uso se considere necesario o conveniente para el apropiado desempeño de dichos cargos.
PARAGRAFO 2o. El uso del uniforme obliga a la observancia de las normas reglamentarias sobre su porte y somete a quien lo utilice a las correspondientes acciones correctivas o disciplinarias. El militar retirado que vista el uniforme con la debida autorización, tiene derecho a los honores establecidos para su grado pero no podrá ejercer el mando dentro de la institución militar.
ARTÍCULO 254. PROHIBICIÓN DEL USO DE UNIFORMES EN ESTADO DE SEPARACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> El Oficial o Suboficial separado de las Fuerzas Militares en forma absoluta, perderá el derecho a usar el uniforme, las condecoraciones y los distintivos que se le hubieren conferido. Al ser separado en forma temporal, se le suspenderá el mismo derecho durante el lapso de separación.
ARTÍCULO 255. PROHIBICIÓN DEL USO DE UNIFORMES EN EL EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que viajen al exterior en vacaciones, licencias o asuntos particulares, no podrán utilizar el uniforme militar mientras permanezcan en territorio extranjero, a menos que cuenten con autorización expresa del Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 256. PROHIBICIÓN DEL USO DE GRADOS, DISTINTIVOS Y UNIFORMES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los grados, distintivos y uniformes de las Fuerzas Militares no pueden ser empleados por ninguna otra institución o persona que no pertenezca a ellas. Cualquier instituto o entidad que desee uniformar a su personal de modo similar, deberá solicitar la aprobación respectiva del Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 257. VALIDEZ PROFESIONAL DE GRADOS MILITARES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los prados que el Gobierno Nacional otorgue a los Oficiales de las Fuerzas Militares, a partir del de Capitán o Teniente de Navío, habilitarán a quienes los posean para el desempeño de funciones públicas en cargos administrativos, que de acuerdo con las correspondientes disposiciones orgánicas o estatutarias, exijan acreditar un titulo profesional.
ARTÍCULO 258. LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Militares, que encontrándose en servicio activo resulten lesionados en e relacionen con la seguridad nacional y el orden público, actos que siempre y cuando las autoridades médicas competentes certifiquen que la lesión ha producido una incapacidad permanente o una limitación física, tendrán derecho a importar para su uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos de características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación y recuperación, así como una silla de ruedas.
PARAGRAFO. Los elementos importados al amparo de este artículo no podrán ser transferidos sino cinco (5) años después de la fecha de la importación, so pena de que se hagan efectivos la totalidad de los impuestos si la transferencia se realizare antes de dicho plazo.
ARTÍCULO 259. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> El presente Decreto rige a partir del dieciocho (18) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y deroga el Decreto ley 612 de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de enero de 1984.
(Fdo) BELISARIO BETANCUR CUARTAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIERREZ CASTRO.
El Ministro de Defensa Nacional,
General
FERNANDO LANDAZABAL REYES.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.