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ARTÍCULO 182. MUERTE EN MISIÓN DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando cromo base las partidas señaladas en el artículo 151 de este Estatuto.
Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
Si el oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague un pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
ARTÍCULO 183. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 151 del presente Estatuto.
Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.
Si el Oficial o Suboficial hubiera cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
ARTÍCULO 184.- INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> En los casos de muerte previstos en los artículos 181, 182 y 183 de este Estatuto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se sucedieron los hechos se establecerán mediante la investigación administrativa ordenada por el superior respectivo.
El Ministerio de Defensa Nacional queda facultado para modificar la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, cuando estas sean contrarias a las pruebas allegadas.
ARTÍCULO 185. MUERTE CON DOCE (12) AÑOS DE SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Cuando el Oficial o Suboficial falleciere por accidente o misión del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) años o más de servicio pero con menos de quince (15), la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidará como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio.
ARTÍCULO 186. SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES A FAMILIARES DE FALLECIDOS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> EI cónyuge e hijos legítimos, hasta la edad de veintiún (21) años de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan en actividad con más de doce (12) o de quince (15) años de servicio, según el caso, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica y odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada en base a los servicios del militar fallecido.
PARAGRAFO 1o. Igualmente tienen derecho los hijos legítimos que sean inválidos absolutos cualquiera sea su edad, y los hijos legítimos que sean estudiantes, hasta la edad de veinticuatro (24) años, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.
PARAGRAFO 2o. El Gobierno establecerá tarifas variables para la Prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares fallecido en servicio activo.
PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO.
ARTÍCULO 187. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en éste Estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación de que venia gozando el causante.
Asimismo, el cónyuge e hijos legítimos del causante hasta la edad de veintiún (21) o veinte cuatro (24) años si fueren estudiantes, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica – quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del militar fallecido.
PARAGRAFO. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.
DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.
ARTÍCULO 188. DESAPARECIDOS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Al Oficial o Suboficial en servicio activo que desapareciere en combate con el enemigo, en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente aéreo o en cualquier otra circunstancia, sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Capítulo, declaración que harán las respectivas autoridades militares, previa la investigación correspondiente y de conformidad con Reglamentación que expida el Gobierno.
PARAGRAFO. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden establecido en el presente Estatuto continuarán percibiendo de la Pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Oficial o Suboficial hasta por un término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la Hoja de servicios.
ARTÍCULO 189. PRISIONEROS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Si el Oficial o Suboficial hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes. que le correspondan.
Cuando los beneficiarios del Oficial o Suboficial prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este artículo el veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al Oficial o Suboficial al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el Oficial o Suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial que este Estatuto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones sociales correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 190. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Si el oficial o Suboficial apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte sí fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
DE LAS RESERVAS DE OFICIALES Y SUBOFICIALES.
DE LAS RESERVAS DE OFICIALES.
ARTÍCULO 191. CLASIFICACIÓN DE LAS RESERVAS DE OFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Las reservas de Oficiales de las Fuerzas Militares comprenden dos (2) clases, así:
Reserva de Primera Clase.
Reserva de Segunda Clase.
ARTÍCULO 192. RESERVA DE PRIMERA CLASE. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> La reserva de primera clase de oficiales de las Fuerzas Militares está constituida. por:
Los Oficiales retirados del servicio activo, mientras no hayan cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y reunan las condiciones de aptitud sicofísica requeridas.
Las personas que hayan realizado y aprobado cursos especiales para graduarse como Oficiales de Reserva.
Los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales que habiéndose retirado después de haber cursado y aprobado dos (2) años de estudios, hayan obtenido. el grado de Subteniente de Reserva o Teniente de Corbeta de Reserva.
Los soldados bachilleres, que habiendo prestado el servicio militar, hayan obtenido el grado de Subteniente de Reserva de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Los Oficiales mercantes que se hayan graduado como Tesoreros Oficiales en la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla", que hayan obtenido el grado de Teniente de Corbeta de la Reserva Naval.
Los aviadores civiles con licencia vigente expedida por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en la modalidad de Piloto de Transporte de Línea (PTL) y de Piloto Comercial de Helicópteros (PCH), que hayan aprobado el curso de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Los profesionales egresados de la Universidad Militar, según reglamentación del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 193. RESERVA DE SEGUNDA CLASE. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> La reserva de segunda clase de Oficiales de las Fuerzas Militares está constituida por los colombianos mayores de dieciocho (18) años que se encuentren en condiciones físicas y técnicas para desempeñar cualquier cargo de categoría de Oficial de la Institución Militar, siempre que no hayan sobrepasado la edad de sesenta y cinco (65) años.
DE LAS RESERVAS DE SUBOFICIALES.
ARTÍCULO 194. CLASIFICACIÓN RESERVA SUBOFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> La reserva de Suboficiales de las Fuerzas Militares comprende dos (2) clases, así:
Reserva de Primera Clase
Reserva de Segunda Clase.
ARTÍCULO 195. RESERVA DE PRIMERA CLASE DE SUBOFICIALES DEL EJÉRCITO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> La reserva de primera clase de Suboficiales del Ejército está constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad, y reúnan las condiciones de aptitud sicofísica requeridas:
Los Suboficiales del Ejército en situación de retiro.
Las personas que hayan realizado y aprobado cursos especiales para graduarse como Suboficiales de reserva.
Los exalumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales que hayan obtenido un grado como Suboficiales de reserva.
Los soldados bachilleres que hayan obtenido el grado de Suboficiales de reserva, de acuerdo con reglamentación que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 196. RESERVA DE SEGUNDA CLASE DE SUBOFICIALES DEL EJÉRCITO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> La reserva de segunda clase de Suboficiales del Ejército está constituida por los profesionales sin título universitario, empleados técnicos y trabajadores que, en caso de movilización, puedan ser aprovechados por el Ejército en calidad de Suboficiales del Cuerpo Administrativo, siempre que tengan menos de sesenta (60) años de edad y sean sicofísicamente aptos.
ARTÍCULO 197. RESERVA DE PRIMERA CLASE DE SUBOFICIALES DE LA ARMADA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> La reserva de primera clase de.Suboficiales de la Armada Nacional está constituida por los siguientes individuos, mientras no hayan cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad y reúnan las correspondientes condiciones de aptitud psicofísica:
Los Suboficiales de la Armada en situación de retiro.
Las personas que hayan cursado estudios para Suboficiales en las Escuelas de Marina Mercante y los exalumnos de las Escuelas de Formación de la Armada que a su retiró de ellas hayan obtenido el grado de marineros de reserva.
Las personas que hayan realizado y aprobado cursos especiales para graduarse como Suboficiales de la Reserva Naval.
ARTÍCULO 198. RESERVA DE SEGUNDA CLASE DE SUBOFICIALES DE LA ARMADA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> La reserva de segunda clase de Suboficiales de la Armada está constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los sesenta (60) años de edad y posean la aptitud psicofísica requerida
Los profesionales sin título universitario cuya especialidad corresponda a una actividad naval, y los técnicos o empleados de empresas que en caso de movilización puedan ser aprovechados por la Armada en calidad de Suboficiales, para desempeñar cargos que correspondan a esta categoría dentro de la organización naval.
El personal de la Marina Mercante Colombiana, de acuerdo con la clasificación de especialidades de la Armada Nacional.
El personal vinculado a actividades marítimas cuyos conocimientos y experiencias tengan utilidad en la Armada Nacional.
ARTÍCULO 199. RESERVA DE PRIMERA CLASE DE SUBOFICIALES DE LA FUERZA AÉREA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> La reserva de primera clase de Suboficiales de la Fuerza Aérea está constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad y sean sicofísicamente aptosc)
Los Suboficiales de la Fuerza Aérea en situación de retiro.
Las personas que hayan realizado y aprobado cursos especiales para graduarse como Suboficiales de la Reserva Aérea.
Los exalumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales de la Fuerza Aérea que hayan prestado en ella por lo menos un (1) año de servicio y que acrediten haber cursado y aprobado estudios sobre mantenimiento de aeronaves en escuelas o institutos técnicos del país o del exterior.
ARTÍCULO 200. RESERVA DE SEGUNDA CLASE DE SUBOFICIALES DE LA FUERZA AÉREA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> La reserva de segunda clase de Suboficiales de la Fuerza Aérea requerida; está constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los sesenta (60) años de edad y posean la aptitud psicofísica requerida:
Los profesionales sin título universitario cuya especialidad corresponda a una actividad aérea, y los técnicos o empleados de empresas que en caso de movilización puedan ser aprovechados por la Fuerza Aérea en calidad de Suboficiales, para desempeñar cargos que corresponda a esta categoría dentro de la organización aérea.
El personal vinculado a actividades aéreas, cuyos conocimientos y experiencias tengan utilidad en la Fuerza Aérea.
DEL, ASCENSO, CURSOS, MODIFICACION DE LA CLASIFICACION Y DEBERES Y OBLIGACIONES DE OFICIALES Y SUBOFICIALESDE LA RESERVA.
ARTÍCULO 201. ASCENSO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE RESERVA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de la Reserva que hayan adquirido tal calidad podrán ascender dentro de ella hasta el grado de Capitán o Teniente de Navío; Sargento Viceprimero, Suboficial Primero, o Suboficial Técnico Primero, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO.- Los Oficiales Mercantes egresados de la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla" que hayan aprobado el curso correspondiente para ascenso podrán optar los siguientes grados en la reserva así:
Tercer Oficial o Tercer Ingeniero como Teniente de Corbeta de Reserva.
Segundo Oficial o Segundo Ingeniero como Teniente de Fragata de Reserva
Primer Oficial o Primer Ingeniero como Teniente de Navío de Reserva.
Capitán de Altura o Ingeniero Jefe como Capitán de Corbeta de Reserva.
ARTÍCULO 202. CURSOS PARA FORMACIÓN Y ASCENSO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE RESERVA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Cursos especiales para la formación y ascenso de los Oficiales y Suboficiales de reserva, sólo podrán realizarse con autorización expresa del Comando General de las Fuerzas Militares y versarán sobre los programas de instrucción previamente preparados por los Comandos de Fuerzas y aprobado por. el citado Comando General.
PARAGRAFO. Para adelantar el curso de ascenso de Oficiales y Suboficiales de reserva, se requiere haber permanecido en el grado anterior un tiempo mínimo igual al señalado para Oficiales y Suboficiales en actividad.
ARTÍCULO 203. MODIFICACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> La clasificación militar de los Oficiales y Suboficiales de la reserva, sólo podrá ser modificada en él evento de su movilización o llamamiento al servicio, caso en el cual podrán ser destinados a la Fuerza, Arma, Cuerpo Logístico o Cuerpo Administrativo que se considere de mayor utilidad a las necesidades de la Defensa Nacional y requerimientos de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 204. DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE RESERVA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los deberes y obligaciones de los Oficiales y Suboficiales de Reserva serán establecidos por Reglamentación que para tal fin expida el Gobierno.
DEL LLAMAMIENTO, OBLIGATORIEDAD Y REINTEGRO AL TRABAJO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA RESERVA.
ARTÍCULO 205. LLAMAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> El Gobierno y los Comandos de Fuerza según el caso, podrán llamar al servicio, en cualquier tiempo, a los Oficiales y Suboficiales de reserva de las Fuerzas Militares, para fines de entrenamiento o maniobras, o para hacer frente a las exigencias de la seguridad interior y exterior de la Nación.
ARTÍCULO 206. OBLIGATORIEDAD. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> El personal de Oficiales y Suboficiales de la reserva de las Fuerzas Militares está obligado, en virtud de la convocatoria del Gobierno, a presentarse ante la autoridad correspondiente en la fecha y hora señaladas por el decreto de movilización o de llamamiento. especial al servicio. El incumplimiento de esta obligación será sancionado conforme a lo previsto en el Código de Justicia Penal Militar y en el inciso segundo del artículo 137 de este decreto.
Los Oficiales y Suboficiales de que trata este artículo podrán ser retirados en cualquier tiempo, a juicio de quien efectúe el llamamiento aunque no hayan cumplido o completado quince (15) años de servicio.
ARTÍCULO 207. REINTEGRO AL TRABAJO ANTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Las empresas Nacionales o Extranjeras y las entidades oficiales y particulares establecidas o que se establezcan en el territorio nacional, en caso de movilización o de llamamiento especial al servicio, están en la obligación de facilitar al personal de la reserva su incorporación al servicio por el tiempo que sea necesario, y a reintegrarlo a su trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al ser llamado a filas. La interrupción ocasionada por el llamamiento, en ningún caso podrá tomarse Como causal para la terminación del contrato de trabajo, o para la cesación servicio cuando se trate de empleados públicos.
La contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada por el Gobierno Nacional, con multa de cincuenta mil ($50.000,00) a doscientos cincuenta mil ($ 250.000.00) pesos por cada persona.
NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE PORMACION.
ARTÍCULO 208. INCORPORACIÓN A ESCUELAS DE FORMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Cadetes de las Escuelas de Formación de Oficiales y alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, serán dados de alta por disposición del Comando de la respectiva Fuerza. Los Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines, por Resolución Ministerial.
PARAGRAFO. Las bajas del personal a que se refiere el presente artículo, se dispondrán por las mismas autoridades a las cuales corresponde su nombramiento.
ARTÍCULO 209. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Alféreces, Guardia marinas, Pilotines, Cadetes y los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, tendrán derecho a una partida de alimentación que será fijada por Resolución Ministerial, la cual ingresará al presupuesto de la respectiva Escuela.
ARTÍCULO 210. BONIFICACIÓN MENSUAL. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Alféreces, Guardia marinas y Pilotines de las Escuelas de Formación de Oficiales y los alumnos de les Escuelas de Formación de Suboficiales, tendrán una bonificación mensual de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 211. PASAJES Y BONIFICACIÓN POR COMISIÓN DENTRO DEL PAÍS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes y alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, que sean destinados en comisión dentro del país, tendrán derecho a sus respectivos pasajes y a una bonificación diaria de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 212. BONIFICACIÓN POR COMISIÓN EN EL EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes y alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho a sus respectivos pasajes y a que su bonificación se liquide en dólares de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 213. ASIGNACIONES EN COMISIONES COLECTIVAS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> En las comisiones colectivas de cualquier género en que participen alumnos de las Escuelas de Formación, el Ministerio de Defensa fijará la partida global para los gastos de viaje, lo mismo que las correspondientes a viáticos y gastos de representación, si fuere el caso
ARTÍCULO 214. TRANSPORTE POR RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los alumnos de las Escuelas de Formación, que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de origen.
ARTÍCULO 215. INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> El alumno de las Escuelas de Formación que sea dado de baja por disminución de su capacidad sicofísica adquirida en actos relacionados con el servicio, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una indemnización, de acuerdo con el Reglamento respectivo así:
Alférez, Guardiamarina o Pilotín, la que corresponda al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.
Los demás alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, la que corresponda al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.
ARTÍCULO 216. PENSIÓN INVALIDEZ DE LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:
alumnos Escuela de Formación de Oficiales:
El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del setenta y cinco por ciento (75%) hasta el noventa y cuatro por ciento (94%)
El cien por ciento (100%) del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales:
El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del setenta y cinco por ciento (75%) hasta el noventa y cuatro por ciento (94%).
El cien por ciento (100%) del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
ARTÍCULO 217. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> A la muerte de un alumno de las Escuelas de Formación, en actividades relacionadas con su preparación militar o del servicio, sus beneficiarios, en el orden determinado el en el artículo 220 del presente Estatuto tendrán derecho a que por el Tesoro Público, se les pague una indemnización así:
Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes, a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un Subteniente o Teniente de Corbeta.
Alumnos, de las Escuelas de Formación de Suboficiales a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.
PARAGRAFO. Si la muerte ocurriere por acción directa del enemigo, la indemnización se pagará doble.
ARTÍCULO 218. GASTOS DE INHUMACIÓN DEL PERSONAL DE ALUMNOS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los gastos de inhumación de los alumnos de los Institutos de Formación que fallezcan durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público en cuantía igual al sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta o de un Sargento Mayor o un Suboficial Jefe, o Suboficial Técnico Jefe según se trate de alumnos de Escuelas de Formación de Oficiales o Suboficiales.
Cuando el fallecimiento del alumno se produzca estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en la cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.
ARTÍCULO 219. MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> A. partir de la vigencia del presente Estatuto, los exalumnos de las Escuelas de Formación que se encuentre goce de pensión, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una mesada adicional de navidad igual a la que haya devengado en 30 de noviembre del respectivo año. El pago de esta mesada debe efectuarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.
ARTÍCULO 220. BENEFICIARIOS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los alumnos de las Escuelas de Formación, se pagarán a los padres de sangre o adoptivos del alumno en las proporciones de ley.
DEL TRAMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ARTÍCULO 221. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por el Ministro de Defensa o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según el caso.' Cuando las oficinas de Personal no puedan producir de oficio las pruebas. relacionadas en este Titulo, corresponderá allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal, será reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley.
ARTÍCULO 222. RESOLUCIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DOCUMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Las prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o por causa de retiro o sus beneficiarios en caso de fallecimiento, y cuyo pago. deba hacerse por el Tesoro Público, serán reconocidas mediante Resolución del Ministerio de Defensa, con base en los siguientes documentos:
Hoja de servicios.
Certificado de haberes percibidos por el interesado durante el último mes, sobre los cuales debe hacerse la. liquidación correspondiente.
Partidas de origen civil o eclesiástico, tomadas preferencialmente de la Hoja de Vida del Oficial o Suboficial.
Cese Militar del interesado.
Certificado de Supervivencia de los interesados, cuando el caso lo requiere.
Certificado de aptitud sicofísica para retiro del interesado, o constancia de su inasistencia a la práctica de exámenes médicos expedido por la Sanidad respectiva.
Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía, de la tarjeta de identidad o constancia de encontrarse en trámite, correspondiente al interesado o a los beneficiario, según el caso
Disposiciones que suspenden en el ejercicio de funciones y atribulas que lo restablecen, cuando a ello haya lugar.
Las demás pruebas que sean necesarias para el reconocimiento de prestaciones.
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