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ARTÍCULO 90. PRIMA DE ESTADO MAYOR. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo con título de "Oficial de Estado Mayor", tendrán derecho a una prima mensual de Estado Mayor correspondiente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico.

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ARTÍCULO 91. PRIMA DE GASTOS DE REPRESENTACION. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales Generales y los Oficiales de Insignia de la Armada, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de gastos de representación, correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico.

PARÁGRAFO. También tienen derecho a los gastos de representación de que trata este artículo, los Oficiales que no siendo Generales o de Insignia desempeñen los cargos de Director de la Escuela Superior de Guerra, Director de Escuela de Formación de Oficiales, Comandante de División, Comandante de Brigada, Comandante de Fuerza Naval, Comandante de Comando Aéreo y Comandante de Unidad Táctica o su equivalente. El personal a que se refiere este parágrafo no tendrá derecho al cómputo de los gastos de representación en la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 92. PRIMA DE INSTALACION. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que sean trasladados o destinados en comisión permanente dentro del país y tengan por ello que cambiar de guarnición o lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a un mes de los haberes correspondientes a su grado.

Cuando el traslado o comisión permanente sean al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará en dólares, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.

Esta prima se reconocerá cuando el Oficial o Suboficial lleve a su familia a la nueva guarnición o sitio donde haya sido trasladado. En casos especiales cuando las exigencias del servicio impidan el traslado de la familia a la nueva guarnición, se reconocerá dicha prima aún cuando el Oficial o Suboficial no efectúe el traslado de aquélla.

PARÁGRAFO 1. Los Oficiales y Suboficiales solteros tendrán derecho a una prima de instalación equivalente a un sueldo básico correspondiente a su grado.

Si el traslado o comisión permanente fuere al exterior, o del exterior al país, la prima se pagará de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

PARÁGRAFO 2. Cuando la prima que se deba pagar en dólares por traslado del exterior al país no sea situada oportunamente, el Oficial o Suboficial tendrá derecho al paso de ella en pesos colombianos, al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de su llegada al país.

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ARTÍCULO 93. PRIMA DE NAVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a percibir anualmente del Tesoro Público una prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengadas en el mes de noviembre del respectivo año, de acuerdo con su grado o cargo.

PARÁGRAFO 1. Cuando los Oficiales o Suboficiales no hubieren servido el año completo, tendrán derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los últimos haberes devengados.

PARÁGRAFO 2. Cuando el Oficial o Suboficial se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de navidad será pagada de conformidad con las disposiciones vigentes.

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ARTÍCULO 94. PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado.

PARÁGRAFO 1. El reconocimiento de esta prima se hará por Resolución del Ministerio de Defensa.

PARÁGRAFO 2. Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en el Ministerio Público o devenguen remuneraciones especiales.

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ARTÍCULO 95. PRIMA PARA OFICIALES TECNICOS. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea que procedan del Escalafón de Suboficiales, tendrán derecho a una prima equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado.

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ARTÍCULO 96. PRIMA DE ORDEN PUBLICO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. El Gobierno determinará las zonas y condiciones en que debe pagarse esta prima.

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ARTÍCULO 97. PRIMA DE SALTO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que hayan sido instruidas como paracaidistas, tendrán derecho a una prima de salto equivalente a un quince por ciento (15) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%) por cada veinte (20) saltos efectuados, hasta completar ciento veinte (120). De ciento veinte (120) saltos en adelante, solo se computará el medio por ciento (1/2 %) por cada veinte (20) saltos adicionales, sin que el total de la prima de salto en paracaídas pueda exceder del sueldo básico mensual correspondiente al grado.

PARÁGRAFO 1. Para tener derecho a la prima establecida en el presente articulo, se requiere efectuar por lo menos un salto mensual en paracaídas, desde una aeronave en vuelo. Este salto podrá sustituirse por dos (2) saltos desde la torre de entrenamiento, hasta un máximo de dos (2) meses consecutivos.

PARÁGRAFO 2. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que como consecuencia del entrenamiento en paracaídas desde una aeronave en vuelo, ordenado por autoridad competente, se inhabilite físicamente para continuar saltando de acuerdo con concepto de la Sanidad Militar de la respectiva Fuerza y tenga contabilizados ciento veinte (120) saltos o más, tendrá derecho a seguir recibiendo esta prima, en el porcentaje que tenga reconocido, sin necesidad de efectuar salto alguno.

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ARTÍCULO 98. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año.

PARÁGRAFO 1. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que tarta este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarían si estuviesen prestando sus servicios en la Guarnición de Bogotá.

PARÁGRAFO 2. Cuando el personal a que se refiere este artículo no haya servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes.

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ARTÍCULO 99. PRIMA DE SUBMARINISTA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional durante el tiempo que presten sus servicios a bordo de submarinos como parte de su tripulación, tendrán derecho a una prima de submarinista del diez por ciento (10%) del sueldo básico correspondiente a su grado y un diez por ciento (10%) adicional mientras estén navegando.

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ARTÍCULO 100. PRIMA DE VACACIONES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8 del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1 de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal.

PARÁGRAFO 1. Cuando el Oficial o Suboficial de Las Fuerzas Militares, se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos, liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico, que ingresará al Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa, el cual será utilizado de acuerdo a reglamentación que expida el mismo Ministerio.

PARÁGRAFO 3. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nomina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.

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ARTÍCULO 101. PRIMA DE VUELO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de la Aviación del Ejército, los Oficiales de la Aviación Naval y Suboficiales de Mantenimiento Aeronáutico en la Armada, los Oficiales de Vuelo y Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea en desempeño de sus funciones como tripulantes de aeronaves militares y otra clase de aeronaves al servicio de las Fuerzas Militares, siempre que comprueben haber volado durante un mínimo de cuatro (4) horas mensuales, percibirán una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual correspondiente al respectivo grado, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%) por cada cien (100) horas de vuelo, hasta completar tres mil (3.000) horas. De tres mil (3.000) horas en adelante sólo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada cien (100) horas adicionales, sin que el total de la prima de vuelo exceda del sueldo básico del Oficial o Suboficial.

Los Oficiales Generales de vuelo de la Fuerza Aérea percibirán la prima de que trata el presente artículo, sin necesidad de cumplir con el requisito de horas mínimas de vuelo.

Para los efectos de que trata este artículo, se computará doble las horas voladas en aeronaves turbo - reacción, siempre que estas sean de combate o de entrenamiento de combate.

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ARTÍCULO 102. DOTACION ANUAL, INICIAL Y ADICIONAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a recibir dotación anual de vestuario y equipo. A quienes ingresen por primera vez al escalafón, les será suministrada una dotación inicial no imputable a la dotación anual. El mismo derecho tendrán los Oficiales y Suboficiales que se reintegren o sean llamados al servicio activo, cuando hubieren permanecido por más de un (1) año en situación de retiro.

Los Oficiales al ser ascendidos a los grados de Mayor o Capitán de Corbeta, Brigadier General o Contralmirante y Suboficiales al ser ascendidos al grado de Sargento Viceprimero o Suboficial Primero tendrán derecho a recibir, por una sola vez con cargo al presupuesto de la institución y como dotación adicional no imputable a su dotación anual, uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado.

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ARTÍCULO 103. DOTACION ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo destinados en comisión en el exterior, en la Casa Militar de Palacio y en el Batallón de Guardia Presidencial, tendrán derecho a una dotación especial de uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado, ordenada por el Comando de la respectiva Fuerza.

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ARTÍCULO 104. EQUIPOS DE INTENDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> El Ministerio de Defensa Nacional, suministrará a los Oficiales y Suboficiales, los equipos e implementos requeridos para el cumplimiento de la misión.

CAPÍTULO II.

DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES LICENCIAS, PASAJES Y VIATICOS.

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ARTÍCULO 105. DESTINACION. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Es el acto de Autoridad Militar competente por el cual se asigna a una Unidad o Dependencia Militar a un Oficial o Suboficial cuando ingresa al Escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso.

Traslado: Es el acto de Autoridad Militar competente por el cual se asigna a un Oficial o Suboficial a una nueva Unidad o Dependencia Militar con el fin de prestar sus servicios en ella, u ocupar cargo o empleo dentro de la organización.

Comisión: Es el acto de Autoridad competente por el cual se asigna a un Oficial o Suboficial con carácter transitorio a una Unidad o repartición militar o civil, para el desempeño de funciones dentro de ella.

Licencia: Es el acto de Autoridad Militar competente efectuado a solicitud de parte, por el cual se suspende transitoriamente las funciones del oficial o Suboficial dentro de la organización a que pertenece, en las condiciones señaladas en este Estatuto.

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ARTÍCULO 106. CLASIFICACION DE LAS COMISIONES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Las comisiones de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión por cumplir, y se clasifican, así:

a) Comisiones Transitorias: Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días;

b) Comisiones Permanentes: Las que excedan de noventa (90) días;

c) Comisiones dentro del país, que pueden ser:

1. En el ramo de Defensa.

2. En otras entidades.

d) Comisiones en el exterior, que pueden ser:

1. Diplomáticas.

2. De estudios.

3. Administrativas.

4. De tratamiento médico.

PARÁGRAFO. Son comisiones especiales todas las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.

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ARTÍCULO 107. FORMA DE DISPONER DESTINACIONES, TRASLADOS Y COMISIONES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Las destinaciones, traslados y comisiones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se dispondrán de la siguiente forma:

a) Por Decreto del Gobierno:

1. Destinaciones y traslados para Oficiales Generales y de insignia en todos los casos.

2. Destinaciones y traslados para Oficiales de grado Coronel o Capitán de Navío que desempeñen cargos que conlleven jurisdicción y competencia, de acuerdo con el Código de Justicia Penal Militar.

3. Comisiones al exterior para Oficiales a partir del grado de Coronel o Capitán de Navío, superiores a noventa (90) días.

4. Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede, superiores a noventa (90) días para Oficiales a partir del grado de Coronel o Capitán de Navío.

5. Comisiones dentro del país mayores de noventa (90) días, para Oficiales Generales y de Insignia.

6. Comisiones para Oficiales a partir del grado de Coronel o Capitán de Navío, en la administración pública o en entidades oficiales o privadas.

b) Por Resolución Ministerial:

1. Destinaciones y traslados para Oficiales Superiores en todos los casos que no se requiera decreto.

2. Destinaciones y traslados para Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, que desempeñen cargos que conlleven jurisdicción y competencia, de acuerdo con el Código de Justicia Penal Militar.

3. Comisiones al exterior, para Coroneles y Capitanes de Navío, menores de noventa (90) días.

4. Comisiones al exterior para Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel o su equivalente en la Armada y Suboficiales.

5. Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede, hasta por noventa (90) días.

6. Comisiones en el país para oficiales Generales y de Insignia superiores a veinte (20) días y no mayores de noventa (90) días.

7. Comisiones en el país para Oficiales Superiores, en reparticiones militares.

8. Comisiones para Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel o su equivalente y Suboficiales en la Administración Pública o entidades Oficiales o Privadas.

9. Designaciones de Capitanes de Puerto.

c) Por Orden Administrativa del Comando General o de los Comandos de Fuerza:

1. Destinaciones y traslados de Oficiales Subalternos y Suboficiales.

2. Comisiones en el país para Oficiales Generales y de Insignia hasta por veinte (20) días.

3. Comisiones en el país inferiores a noventa (90) días, para Oficiales Superiores.

4. Comisiones en el país para Oficiales Subalternos y Suboficiales.

d) Por Orden del Día de los Comandos de Unidad Operativa.

Comisiones en el país para Oficiales y Suboficiales del respectivo Cuartel General y de las Unidades y organismos subordinados hasta por diez (10) días.

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ARTÍCULO 108. TRASPASO DE FUNCIONES, Y ATRIBUCIONES JURISDICCIONALES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> En las ausencias temporales o accidentales no mayores de sesenta (60) días de los Oficiales titulares de cargos de Comando con jurisdicción y competencia dentro de la Justicia Penal Militar, bien sea por vacaciones, por licencia, por permiso, por comisión del servicio, por enfermedad, por muerte repentina o por desaparición quienes lo sucedan en el mando asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones jurisdiccionales correspondientes a dichos cargos sin necesidad de que se expida disposición encargándolos de tales funciones.

Al efecto, bastará que la novedad se ordene, autorice o registre por la Orden del Día del Comando inmediatamente superior, o por la del Comando afectado cuando se trate de casos accidentales, para que lo dispuesto en el inciso anterior comience a producir todos sus efectos.

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ARTÍCULO 109. PRORROGA DE COMISION. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Cuando por necesidades del servicio sea necesario prorrogar una comisión por tiempo que exceda los limites señalados en el artículo 107 de este Decreto, dicha prórroga sólo podrá ser autorizada por la autoridad competente.

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ARTÍCULO 110. PASAJES POR TRASLADO O DESTINACION. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que sean trasladados o destinados dentro de las guarniciones del país o destinados en comisión permanente al exterior tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos y, si fueren casados o viudos, para sus cónyuges e hijos menores de veintiún (21) años que dependan económicamente de ellos, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

En las comisiones transitorias en el exterior, los Oficiales o Suboficiales tendrán derecho al suministro de los pasajes para ellos.

PARÁGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial por razones del servicio o por circunstancias de traslado, no pueda llevar la familia a la nueva guarnición o repartición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá también derecho a los pasajes correspondientes para su cónyuge y los hijos menores de veintiún (21) años que dependan económicamente de él, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

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ARTÍCULO 111. PASAJES PARA FAMILIARES POR COMISIÓN MENOR DE NOVENTA (90) DIAS. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Cuando se trate de comisiones individuales menores de noventa (90) días, será potestativo del Ministerio de Defensa autorizar pasajes para el cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años que dependan económicamente de ellos, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

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ARTÍCULO 112. VIATICOS Y PASAJES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que cumplan comisiones individuales del servicio fuera de la guarnición sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, al pago de viáticos conforme a las disposiciones vigentes.

PARÁGRAFO 1. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitación o para asistir a determinados actos de interés profesional general o deportivo, dentro o fuera del país, en las que entidad distinta al Ministerio de Defensa sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada en este articulo y podrá determinar si hay o no derecho a ello y a su equivalencia en dólares, si fuere del caso. Así mismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere convenientes para estas comisiones.

PARÁGRAFO 2. Las comisiones asignadas en el cumplimiento de órdenes de operaciones según las misiones dadas a la respectiva Fuerza, o para efectos de tratamiento médico o de estudio, no darán derecho a viáticos de ningún género.

Las comisiones en la administración pública y otras entidades del país no serán cubiertas por el presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO 3. Cuando la comisión deba cumplirse en el exterior, los viáticos se pagarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El Gobierno podrá decretar, además, ciertos gastos de representación cuando lo considere necesario.

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ARTÍCULO 113. VIATICOS EN COMISIONES COLECTIVAS TRANSITORIAS. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> En las comisiones colectivas transitorias de cualquier género, el Ministerio de Defensa fijará una partida especial para gastos de viaje, lo mismo que los viáticos y gastos de representación que sean del caso. Quedan a salvo los derechos específicamente consagrados en el artículo 72 de este Estatuto.

PARÁGRAFO. En ningún caso las comisiones colectivas, transitorias darán derecho a pasajes para los familiares ni a prima de instalación.

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ARTÍCULO 114. DE LAS COMISIONES COLECTIVAS ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Las comisiones colectivas asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, o que tengan por objeto el entrenamiento de tripulaciones, o cruceros de entrenamiento, o se refieran a labores técnicas de construcción o reparación de Unidades Terrestres, Navales o Aéreas, no darán derecho a devengar primas de alojamiento e instalación, ni al suministro de pasajes para el cónyuge e hijos del Oficial o Suboficial.

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ARTÍCULO 115. ALUMNOS EXTRANJEROS. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los alumnos extranjeros en comisión de estudios en las Escuelas de Formación y Capacitación de Oficiales y Suboficiales, tendrán derecho a pasajes y viáticos en igualdad de condiciones a los alumnos colombianos.

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ARTÍCULO 116. LICENCIA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> El Ministerio de Defensa Nacional y los Comandantes de Fuerza podrán conceder licencias, con justa causa, sin derecho a sueldo, al Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, respectivamente que así lo solicite, hasta por sesenta (60) días en el año. Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y, en este caso, el tiempo de la prorroga no se computara para los efectos de la actividad militar ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 117. LICENCIA ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> El Ministerio de Defensa Nacional podrá conceder licencia sin derecho a sueldo, ni prestaciones sociales al Oficial o Suboficial cuyo cónyuge sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se computara para efectos de actividad militar.

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ARTÍCULO 118. AGREGADOS. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Para ser Agregado Militar, Naval o Aéreo se requiere ser oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo y diplomado en Estado Mayor.

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ARTÍCULO 119. ADJUNTOS. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Adjuntos Militares, Navales o Aéreos serán Oficiales de las Fuerzas Militares, en servicio activo y se desempeñarán como auxiliares de los respectivos Agregados.

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ARTÍCULO 120. SECRETARIA DE LAS AGREGADURIAS. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Suboficiales de las Fuerzas Militares, que ostenten el grado de Sargento Mayor, Sargento Primero o sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea podrán ser destinados como Secretarios de las Agregadurías:

TÍTULO IV.

DE LA SUSPENSION, RETIRO Y SEPARACION.

CAPÍTULO I.

DE LA SUSPENSION.

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ARTÍCULO 121. SUSPENSION. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Cuando por autoridad competente se solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, ésta se dispondrá por Resolución Ministerial para Oficiales y por disposición del respectivo Comando de Fuerza para Suboficiales.

PARÁGRAFO 1. Durante el tiempo de la suspensión el Oficial o Suboficial percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con sobreseimiento definitivo o con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.

PARÁGRAFO 2. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

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ARTÍCULO 122. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSION. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> El levantamiento de la suspensión se dispondrá por Resolución Ministerial para los Oficiales o del Comando de la respectiva Fuerza para los Suboficiales, con base en la comunicación de autoridad competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo o cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria del auto de detención.

A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el Oficial o Suboficial devengara la totalidad de sus haberes.

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ARTÍCULO 123. UTILIZACION DEL PERSONAL SUSPENDIDO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez del conocimiento, podrán ser utilizados por los respectivos Comandos o Jefes de Repartición para el desarrollo de labores auxiliares de carácter técnico o administrativo dentro de la respectiva instalación, siempre que tales labores no impliquen mando ni manejo de bienes o dineros distintos de los estrictamente necesarios para el desarrollo de la tarea asignada.

CAPÍTULO II.

DEL RETIRO.

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ARTÍCULO 124. RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Retiro de las Fuerzas Militares es la situación en que por disposición del Gobierno para Oficiales a partir del grado de Coronel o Capitán de Navío o por Resolución Ministerial para los demás grados o del Comando de la respectiva Fuerza para Suboficiales, unos y otros, sin perder su grado militar, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.

Los retiros de Oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, excepto cuando se trate de Oficiales Generales o de Insignia.

PARÁGRAFO. Los retiros por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, para Oficiales, se dispondrán en todos los casos por decreto del Gobierno.

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ARTÍCULO 125. CAUSALES DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:

a) Retiro temporal con pase a la reserva.

1. Por solicitud propia.

2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General o almirante.

3. Por llamamiento a calificar servicios.

4. Por voluntad del Gobierno para Oficiales, o del Comando de la respectiva Fuerza para Suboficiales.

5. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.

6. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar.

7. Por incapacidad profesional.

8. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

b) Retiro absoluto.

1. Por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez.

2. Por conducta deficiente.

3. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los oficiales y cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales.

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ARTÍCULO 126. SOLICITUD DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el artículo 127 de este Decreto.

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ARTÍCULO 127. RETIRO DE GENERALES Y ALMIRANTES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales del grado General y Almirante, pasarán al retiro temporal con pase a la reserva al cumplir cuatro (4) años de servicio en el grado, a excepción de quien ocupe el cargo de Ministro de Defensa Nacional por ser su nombramiento y separación potestad del Presidente de la República, conforme al numeral 1 del artículo 120 de la Constitución Política.

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ARTÍCULO 128. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS O POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, o voluntad del Comando de la respectiva Fuerza, según el caso, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 138 de este Decreto.

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ARTÍCULO 129. RETIRO POR EDAD. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Es forzoso el retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, con pase a la reserva, cuando cumplan las siguientes edades en sus grados:

a) Oficiales:

Subteniente o Teniente de Corbeta30 años
Teniente o Teniente de Fragata35 años
Capitán o Teniente de Navío40 años
Mayor o Capitán de Corbeta45 años
Teniente Coronel o Capitán de Fragata50 años
Coronel o Capitán de Navío55 años
Brigadier General o Contralmirante58 años
Mayor General o Vicealmirante61 años
General o Almirante65 años

b Suboficiales:

Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico30 años
Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero35 años
Sargento Segundo, Suboficial Segundo, o Suboficial Técnico Segundo40 años
Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero45 años
Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe55 años

Para los Oficiales y Suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares y Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, se aumentarán en diez (10) años las edades previstas en este artículo, sin que puedan sobrepasar los sesenta y cinco (65) años los Oficiales y los cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales.

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ARTÍCULO 130. RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, deben ser retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este Decreto.

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ARTÍCULO 131. EXCEPCION A LOS ARTICULOS ANTERIORES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> No obstante lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de este estatuto, el Gobierno y los Comandantes de Fuerza podrán mantener en servicio activo a aquellos Oficiales y Suboficiales que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades militares.

Cuando se trate de Oficiales se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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