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ARTÍCULO 132. RETIRO POR INCAPACIDAD PROFESIONAL. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados por incapacidad profesional por:

a) No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación profesional para ascenso, de acuerdo con este estatuto y con las disposiciones que lo reglamenten;

b) Ser clasificados en lista número cinco (5) de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal, de las Fuerzas Militares.

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ARTÍCULO 133. RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO PAR MAS DE CINCO (5) DIAS SIN CAUSA JUSTIFICADA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en cualquier tiempo del servicio active, por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días consecutivos sin causa justificada, caso en el cual el retiro se producirá sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

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ARTÍCULO 134. RETIRO ABSOLUTO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en forma absoluta del servicio conforme a este estatuto, por incapacidad absoluta o permanente o por gran invalidez, por conducta deficiente y por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los Oficiales y cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales, edades estas en que cesa para ellos toda obligación militar.

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ARTÍCULO 135. RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente en los siguientes casos:

a) Cuando su clasificación anual sea en lista número 5 de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, en virtud de haber sufrido varias sanciones disciplinarias;

b) Cuando en cualquier tiempo y de acuerdo al Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares, la evaluación del indicador de "moral" lo lleve a ser clasificado en lista número 5.

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ARTÍCULO 136. LLAMAMIENTO AL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal podrán ser reincorporados en cualquier tiempo, a solicitud de parte, por voluntad del Gobierno, o del respectivo Comando de Fuerza, según las necesidades del servicio.

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ARTÍCULO 137. REAJUSTE DE SUELDO DE RETIRO POR LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresan con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho de asignación de retiro dentro de las condiciones previstas en este estatuto, si no la tuvieren, o modificar el porcentaje por tiempo de servicio, u obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fueren ascendidos.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los Oficiales y Suboficiales que después de reincorporados adquieran incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, o que sobrepasen en el servicio activo el límite de edad para el grado correspondiente.

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ARTÍCULO 138. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> El Gobierno y los Comandos de Fuerza respectivamente, podrán llamar en forma especial al servicio a los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal, en cualquier tiempo para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades orgánicas de las Fuerzas o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional.

Los Oficiales y Suboficiales que infringieren lo dispuesto en este artículo serán sancionados por resolución motivada del respectivo Comandante de Fuerza con multa que oscile de uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes al grado que ostenten al momento del llamamiento especial al servicio, descontable del sueldo de retiro o exigible por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

Estos Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectuó el llamamiento, aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio.

PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los Oficiales y Suboficiales a que se refiere este artículo en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.

Además, de lo previsto en las leyes laborales, la contravención será sancionada por el Gobierno con multas de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada oficial o suboficial.

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ARTÍCULO 139. ANTIGÜEDAD EN EL MOMENTO DEL LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales que sean reincorporados al servicio, ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el momento del retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.

CAPÍTULO III.

DE LA SEPARACION.

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ARTÍCULO 140. SEPARACION ABSOLUTA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas. También será separado en forma absoluta cuando así lo determine un Tribunal Disciplinario o de Honor.

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ARTÍCULO 141. SEPARACION TEMPORAL. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión, por delitos culposos, será separado en forma temporal de las Fuerzas Militares, por un tiempo igual al de la condena.

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ARTÍCULO 142. PRESTACIONES EN CASO DE SEPARACION. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales separados en forma temporal o absoluta bajo la vigencia del presente estatuto, tendrán derecho, tanto ellos como sus beneficiarios, a las prestaciones sociales que se determinan en el Capítulo III, Título V de este estatuto.

TÍTULO V.

DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD, EN RETIRO, POR SEPARACION, POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICION Y CAUTIVERIO.

CAPÍTULO I.

DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.

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ARTÍCULO 143. HABERES EN CASO DE ENFERMEDAD. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que enfermen temporalmente en servicio, disfrutarán durante el tiempo que dure la enfermedad, de todos los haberes correspondientes a su grado.

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ARTÍCULO 144. SERVICIOS MEDICOS-ASISTENCIALES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tienen derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, cuando dependan económicamente de aquéllos, en hospitales y clínicas militares o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.

PARÁGRAFO 1. Igualmente tendrán derecho a los servicios asistenciales señalados en el presente artículo las hijas célibes, los hijos que sean inválidos absolutos cualquiera que sea su edad, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los padres de los Oficiales y Suboficiales que a la expedición del presente Decreto se encuentren en servicio activo y cuando unos y otros dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

PARÁGRAFO 2. Cuando estos servicios se deban prestar en el exterior, se requiere previa autorización de la sanidad de la respectiva Fuerza excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 3. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo.

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ARTÍCULO 145. LICENCIA POR MATERNIDAD Y ABORTO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Las Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo en estado de embarazo, tienen derecho en la época de alumbramiento, a una licencia de ocho (8) semanas remuneradas con la totalidad de los haberes correspondientes a su grado.

Cuando en el curso del embarazo sufran aborto la licencia remunerada sólo será de cuatro (4) semanas.

La licencia remunerada por maternidad o por aborto debe concederse desde la fecha indicada por la sanidad de la respectiva Fuerza, la cual debe en todos los casos expedir el certificado correspondiente.

Las licencias por maternidad y aborto no interrumpen el tiempo de servicio.

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ARTÍCULO 146. DESCANSO REMUNERADO POR LACTANCIA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Las Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares tienen derecho a un lapso de una hora diaria para amamantar a su hijo durante los primeros seis (6) meses de edad, tiempo que puede ser ampliado previo concepto del médico respectivo. Este período no se descontará de la asignación mensual.

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ARTÍCULO 147. RETIRO EN ESTADO DE EMBARAZO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Las Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retiradas del servicio activo durante el embarazo o durante los tres (3) meses siguientes al parto o aborto, por causal diferente a la de solicitud propia, tendrán derecho a que se les pague una indemnización equivalente a sus haberes de sesenta (60) días, fuera de las demás prestaciones a que hubiere lugar, de conformidad con este Estatuto y, además, al pago de la licencia remunerada si el retiro impide el goce de dicha licencia.

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ARTÍCULO 148. ANTICIPO DE CESANTIA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se les podrán conceder anticipos de cesantía hasta por la totalidad del tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote de terreno o vivienda o en la construcción, reparación o liberación de ésta.

PARÁGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares acredite tener vivienda, podrá otorgársele el anticipo de cesantía para la dotación de la misma, o para atender calamidad doméstica o extrema necesidad, de conformidad con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa.

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ARTÍCULO 149. VACACIONES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> A partir del 18 de enero de 1984, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares tienen derecho a 30 días de vacaciones, incluyendo los feriados por cada año cumplido de servicio continuo.

PARÁGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial se retire o sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas por cada año de servicio cumplido, y proporcionalmente por fracción de año siempre que ésta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales liquidadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto.

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ARTÍCULO 150. PAGO DE INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Al Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad Militar y que sea mantenido en el servicio activo en virtud de lo previsto en el artículo 131 de este Decreto, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda con base en los haberes del grado que tenga cuando se le califique la lesión, de acuerdo con los índices del respectivo reglamento. En consecuencia el Oficial o Suboficial no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto.

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ARTÍCULO 151. PRESTACIONES SOCIALES EN SITUACIONES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Las prestaciones de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que se encuentren en cualquiera de las situaciones especiales a que se refieren los artículos 72 y 75 de este Decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que devengarían si se encontraran de guarnición en la ciudad de Bogotá.

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ARTÍCULO 152. PRESTACIONES DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DEL ESCALAFON COMPLEMENTARIO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales inscritos en el Escalafón Complementario, conservarán todas las prerrogativas jerárquicas y las obligaciones correspondientes a su grado de antigüedad. Las prestaciones sociales a que haya lugar se liquidarán con base en las asignaciones que devenguen en el momento en que aquéllas se causen teniendo en cuenta lo preceptuado, para los Oficiales y Suboficiales del Escalafón Regular, y lo dispuesto en el artículo 27 de este Decreto.

CAPÍTULO II.

PRESTACIONES POR RETIRO.

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ARTÍCULO 153. LIQUIDACION PRESTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este Estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así:

a) Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre:

-Sueldo básico.

-Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.

-Prima de antigüedad.

-Prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este estatuto.

-Doceava parte de la prima de navidad.

-Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.

--Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia.

-Subsidio familiar.

b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre:

-Sueldo básico.

-Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.

-Prima de antigüedad.

-Prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en esta Estatuto.

-Doceava parte de la prima de navidad.

-Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.

-Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia.

-Subsidio familiar, liquidado conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este Estatuto, será computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 154. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:

--Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%).

--Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%).

--Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%).

--Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%).

--Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).

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ARTÍCULO 155. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa:

--En la vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%).

--En la vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%).

--En la vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%).

PARÁGRAFO. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 18 de enero de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma.

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ARTÍCULO 156. COMPUTO PARTIDA SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> A partir de la vigencia del presente Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el literal b del artículo 153 de este Estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial.

Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Oficial o Suboficial se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.

PARÁGRAFO. Para tener derecho a la inclusión de la partida de subsidio familiar en la liquidación de asignación de retiro o pensión, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos no comprendidos en las causales de disminución dependen económicamente de él para efectos de sostenimiento y educación, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno.

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ARTÍCULO 157. CESANTIA E INDEMNIZACIONES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el literal a) del artículo 153, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al artículo 153 de este Decreto.

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ARTÍCULO 158. ASIGNACION DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 153 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

PARÁGRAFO 1. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el literal b) del artículo 153, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.

PARÁGRAFO 2. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.

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ARTÍCULO 159. TRES MESES DE ALTA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto con quince (15) o más años de servicio o con derecho a pensión de invalidez, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 173 de este Decreto devengarán la totalidad de los haberes de actividad correspondientes a su grado. Tal período se considerará como de servicio activo, para efectos prestacionales.

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ARTÍCULO 160. PRESTACIONES POR RETIRO O MUERTE EN SITUACIONES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retiren o sean retirados durante el desempeño de comisiones en el exterior, o mientras se encuentren disfrutando de las remuneraciones especiales a que se refiere el artículo 75 de este Decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que percibirían si se encontraran prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.

En caso de muerte del Oficial o Suboficial que se encuentre en las situaciones especiales a que se refiere este artículo, se procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.

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ARTÍCULO 161. EXAMENES POR RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados o separados del servicio tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la respectiva Fuerza para la práctica de los correspondientes exámenes físicos dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudiesen tener derecho.

Si al practicarse los exámenes de aptitud sicofísica con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial, resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad Militar con fundamento en la respectiva ficha médica, pero de hecho el militar queda retirado del servicio con la fecha señalada en la disposición que cause la novedad:

a) Al Oficial o Suboficial con derecho a asignación de retiro o pensión se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad Militar determine que no se requiere prolongar el tratamiento, caso en el cual se procederá a clasificar la incapacidad para fines de la correspondiente indemnización, cuando a ella hubiere lugar.

b) Al Oficial o Suboficial sin derecho a asignación de retiro o pensión se le darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos y condiciones señalados en el literal anterior Además, cuando por razón de la lesión, enfermedad o por imposición del tratamiento a que ha de someterse el paciente, éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le darán prestaciones económicas equivalentes a los haberes que devengaba en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad Militar.

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ARTÍCULO 162. LIQUIDACION DE PRESTACIONES DE OFICIALES GENERALES Y DE INSIGNIA, CORONELES Y CAPITANES DE NAVIO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Las prestaciones sociales de los Oficiales Generales de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío de las Fuerzas Militares serán liquidadas así:

--Sueldo básico: Será igual al porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulan esta materia.

--Las partidas y porcentajes correspondientes señalados en los artículos 153 y 158

de este Estatuto.

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ARTÍCULO 163. COMPUTO PRIMA DE VUELO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de vuelo solamente se liquidará a los Oficiales y Suboficiales de la Aviación del Ejército, a los Oficiales de Aviación Naval y Suboficiales de Mantenimiento Aeronáutico en la Armada y a los Oficiales de Vuelo y Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea que tengan veinte (20) o más años de servicio y un mínimo de tres mil (3.000) horas de vuelo.

PARÁGRAFO. Quedan a salvo los derechos de los Oficiales Especialistas de la Fuerza Aérea que al entrar en vigencia el Decreto 3071 de 1968 tenían doce o más años de servicio, a quienes para fines de asignación de retiro y demás prestaciones sociales se les considerará la prima de vuelo con veinte (20) años de servicio y un mínimo de mil quinientas (1.500) horas de vuelo.

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ARTÍCULO 164. OSCILACION DE ASIGNACION DE RETIRO Y PENSIONES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

PARÁGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones en el grado de Oficiales Generales y de Insignia Coroneles y Capitanes de Navío se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 153 de este Decreto.

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ARTÍCULO 165. COMPUTO DE TIEMPO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidará el tiempo de servicio, así:

a) Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años;

b) Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años.

c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.

PARÁGRAFO 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2387 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos.

Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicio al Estado en calidad de empleado civil.

Jurisprudencia Vigencia

PARÁGRAFO 2. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 166. TIEMPO ADICIONAL PARA CIVILES ESCALFONADOS. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> A los civiles escalafonados o que se escalafonen como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, se les computará para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales el lapso que hayan servido como empleados civiles de tiempo completo en el ramo de la Defensa Nacional. En este caso los interesados deberán pagar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares las cuotas correspondientes al tiempo que se les reconozca por servicios anteriores al escalafonamiento, de acuerdo a los sueldos básicos devengados y en la forma que el Ministerio de Defensa determine.

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ARTÍCULO 167. DEDUCCION TIEMPO POR CONDENA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, no se considerará como actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 165 de este Decreto.

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ARTÍCULO 168. INEMBARGABLILIDAD Y DESCUENTOS. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este Estatuto no son embargables judicialmente salvo en los casos de juicios de alimentos, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquéllas.

Cuando se trate de obligaciones contraídas con el Ramo de Defensa, podrán ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada.

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ARTÍCULO 169. PRESCRIPCION. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> El derecho reclamar las prestaciones sociales consagradas en este Estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre el derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

<Jurisprudencia Unificación>

- Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15)CE-SUJ2-013-18 de 4 de octubre de 2018, C.P. Dr. William Hernández Gómez.

- Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15)CE-SUJ2-010-18 de 12 de abril de 2018, C.P. Dr. William Hernández Gómez.

- Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16)CE-SUJ2-009-18 de 1 de marzo de 2018, C.P. Dr. William Hernández Gómez.

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ARTÍCULO 170. FORMA DE PAGO DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Las asignaciones de retiro y pensiones militares se pagarán por mensualidades y vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes, del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar por movilización o llamamiento colectivo al servicio.

Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público.

Igualmente son incompatibles con las pensiones de Invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable.

Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades del derecho público.

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ARTÍCULO 171. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria y farmacéutica para ellos, sus cónyuges e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, en hospitales, clínicas, enfermerías y consultorios militares o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.

PARÁGRAFO 1. Igualmente tendrán derecho los hijos que dependan económicamente del Oficial o Suboficial, que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Hijas célibes:

b) Inválidos absolutos cualquiera sea su edad.

c) Estudiantes hasta de 24 años.

PARÁGRAFO 2. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión.

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ARTÍCULO 172. MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD PARA MILITARES CON ASIGNACIONES DE RETIRO O PENSION. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión o sus beneficiarios, tendrán derecho a percibir anualmente de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o del Tesoro público, una mesada pensional de navidad, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual que disfruten en 30 de noviembre del respectivo año. Esta mesada debe pagarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.

CAPÍTULO III.

PRESTACIONES POR SEPARACION.

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ARTÍCULO 173. SEPARACION ABSOLUTA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia del presente Decreto sea separado del servicio en forma absoluta, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar en razón de sus servicios, dentro de las condiciones previstas en este Estatuto, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 174. SEPARACION TEMPORAL. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> El tiempo que el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares permanezca separado temporalmente, no podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos de este Estatuto.

Durante dicho tiempo, los militares separados no tendrán derecho a sueldos, primas ni prestaciones sociales pagaderas por el Ministerio de Defensa.

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ARTÍCULO 175. MUERTE DEL SEPARADO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> En caso de muerte de un Oficial o Suboficial que se halle separado temporalmente del servicio de Las Fuerzas Militares, sus beneficiarios, en el orden regulado en este Estatuto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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