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ARTÍCULO 209. OBLIGATORIEDAD. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> El personal de Oficiales y Suboficiales de la reserva de las Fuerzas Militares está obligado, en virtud de la convocatoria del Gobierno, a presentarse ante la autoridad correspondiente en la fecha y horas señaladas por el Decreto de movilización o del llamamiento especial al servicio. El incumplimiento de esta obligación será sancionado conforme a lo previsto en el Código de Justicia Penal Militar y en el inciso segundo del artículo 138 de este Decreto.
Los Oficiales y Suboficiales de que trata este artículo podrán ser retirados en cualquier tiempo a Juicio de quien efectúe el llamamiento, aunque no hayan cumplido o completado quince (15) años de servicio.
ARTÍCULO 210. REINTEGRO AL TRABAJO ANTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Las empresas nacionales o extranjeras y las entidades Oficiales y particulares establecidas o que se establezcan en el territorio nacional, en caso de movilización o de llamamiento especial al servicio, están en obligación de facilitar al personal de la reserva su incorporación al servicio por el tiempo que sea necesario y a reintegrarlo a su trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al ser llamado filas. La interrupción ocasionada por el llamamiento, en ningún caso podrá tomarse como causal para la terminación del contrato de trabajo, o para la cesación del servicio cuando se trate de empleados públicos.
La contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada por el Gobierno Nacional, con multas entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, por cada persona.
RESERVISTAS DE HONOR.
ARTÍCULO 211. DEFINICION. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, considéranse Reservistas de Honor los Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares, heridos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad sicofísica, o a quienes se les haya otorgado la Orden de Boyacá por acciones distinguidas de valor o heroísmo, la Orden Militar de San Mateo o la Medalla Servicios en Guerra Internacional, Medalla de Servicios Distinguidos en Orden Público por acciones distinguidas de valor, los cuales gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes.
NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION.
ARTÍCULO 212. INCORPORACION A ESCUELAS DE FORMACION. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los cadetes de las Escuelas de Formación de Oficiales y alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, serán dados de alta por disposición del Comando de la respectiva Fuerza. Los Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines, por Resolución Ministerial.
PARÁGRAFO. Las bajas del personal a que se refiere el presente artículo, se dispondrán por las mismas autoridades a las cuales corresponde su nombramiento.
ARTÍCULO 213. PARTIDA DE ALIMENTACION. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes y los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, tendrán derecho a una partida de alimentación que será fijada por Resolución Ministerial, la cual ingresará al presupuesto de la respectiva Escuela.
ARTÍCULO 214. BONIFICACION MENSUAL. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Escuelas de Formación de Oficiales y los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, tendrán una bonificación mensual de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 215. PASAJES Y BONIFICACION POR COMISION DENTRO DEL PAIS. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes y Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales que sean destinados en comisión dentro del país, tendrán derecho a sus respectivos pasajes y a una bonificación diaria de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 216. BONIFICACION POR COMISION EN EL EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes y Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho a sus respectivos pasajes y a que su bonificación se liquide en dólares de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 217. ASIGNACIONES EN COMISIONES COLECTIVAS. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> En las comisiones colectivas de cualquier género en que participen alumnos de las Escuelas de Formación el Ministerio de Defensa fijará la partida global para los gastos de viaje, lo mismo que las correspondientes a viáticos y gastos de representación, si fuere del caso.
ARTÍCULO 218. TRANSPORTE POR RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los alumnos de las Escuelas de Formación que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de origen.
ARTÍCULO 219. INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> El alumno de las Escuelas de Formación que sea dado de baja por disminución de su capacidad sicofísica adquirida en actos relacionados con el servicio, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una indemnización, de acuerdo con el Reglamento respectivo, así:
a) Alférez, Guardiamarina o Pilotin, la que corresponda al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta;
b) Los demás alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, las que corresponda al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.
ARTÍCULO 220. PENSION INVALIDEZ DE LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:
a) Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales:
1. El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del setenta y cinco por ciento (75%) hasta el noventa y cuatro por ciento (94%).
2. El cien por ciento (100%) del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
b) Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales:
1. El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del setenta y cinco por ciento (75%) hasta el noventa y cuatro por ciento (94%).
2. El cien por ciento (100%) del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
ARTÍCULO 221. INDEMNIZACION POR MUERTE. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> A la muerte de un Alumno de las Escuelas de Formación, en actividades relacionadas con su preparación militar o del servicio, sus beneficiarios, en el orden determinado en el artículo 224 del presente estatuto tendrán derecho a que por el Tesoro Público, se les pague una indemnización, así:
a) Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes, a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un Subteniente o Teniente de Corbeta;
b) Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.
PARÁGRAFO. Si la muerte ocurriere por acción directa del enemigo, la indemnización se pagará doble.
ARTÍCULO 222. GASTOS DE INHUMACION DEL PERSONAL DE ALUMNOS. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los gastos de inhumación de los Alumnos de los Institutos de Formación que fallezcan durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público hasta en cuantía de cinco (5) salarios legales mensuales.
Cuando el fallecimiento del alumno se produzca estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.
ARTÍCULO 223. MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> A partir de la vigencia del presente estatuto, los exalumnos de las Escuelas de Formación que se encuentren en goce de pensión, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una mesada adicional de navidad igual a la que hayan devengado en 30 de noviembre del respectivo año. El pago de esta mesada debe efectuarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.
ARTÍCULO 224. BENEFICIARIOS. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los alumnos de las Escuelas de Formación, se pagará a los padres de sangre o adoptivos del alumno en las proporciones de ley.
DEL TRAMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ARTÍCULO 225. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por el Ministerio de Defensa o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según el caso.
Cuando las Oficinas de Personal no puedan producir de oficio las pruebas relacionadas en este título, corresponde allegarlas al interesado y si no existiere la prueba principal, será reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley.
ARTÍCULO 226. RESOLUCIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DOCUMENTACION. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Las prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o por causa de retiro o sus beneficiarios en caso de fallecimiento, y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público, serán reconocidas mediante Resolución del Ministerio de Defensa, con base en los siguientes documentos:
a) Hoja de servicios;
b) Certificado de haberes percibidos por el interesado durante el último mes, sobre los cuales debe hacerse la liquidación correspondiente;
c) Partidas de origen civil o eclesiástico, tomadas preferencialmente de la hoja de vida del Oficial o Suboficial;
d) Cese Militar del interesado;
e) Certificado de Supervivencia de los interesados cuando el caso lo requiera;
f) Certificado de aptitud sicofísica para retiro del interesado, o constancia de su inasistencia a la práctica de exámenes médicos, expedida por la Sanidad respectiva;
g) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía, de la tarjeta de identidad o constancia de encontrarse en trámite, correspondiente al interesado o a los beneficiarios, según el caso;
h) Disposiciones que suspenden en el ejercicio de funciones y atribuciones y las que lo restablecen, cuando a ello haya lugar;
i) Las demás pruebas que sean necesarias para el reconocimiento de prestaciones.
ARTÍCULO 227. RESOLUCIONES DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se hará con base en los documentos señalados en el artículo anterior, mediante resolución del Director General, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.
ARTÍCULO 228. EXPEDIENTES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los documentos que se requieran para las reclamaciones de prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, serán expedidos en papel común, excepto la Hoja de Servicios, la cual se elaborará en papel de seguridad, pudiendo aceptarse los que produzcan equipos electrónicos o similares, siempre y cuando éstos sean refrendados con firmas autorizadas.
A los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres, aranceles u otra clase de impuestos por este concepto.
ARTÍCULO 229. HOJA DE SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> La Hoja de Servicios será elaborada de acuerdo con Reglamentación del Ministerio de Defensa Nacional y expedida por el Jefe de Personal, con la aprobación del respectivo Comandante de Fuerza
ARTÍCULO 230. LIQUIDACION TIEMPO DE SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> El tiempo de servicios será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por año, treinta (30) días por mes, el residuo si lo hubiere por días de servicio aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral.
ARTÍCULO 231. CONTROVERSIA DE LA RECLAMACION. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 232. RECONOCIMIENTO DE DEUDAS LEGALMENTE DEDUCIBLES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamar dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles, el Ministerio de Defensa procederá a reconocerla, previa solicitud escrita del acreedor.
ARTÍCULO 233. TRAMITE DE EXPEDIENTES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Las Secciones de Prestaciones Sociales de las Fuerzas conformarán sendos expedientes administrativos de prueba, para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Tesoro Nacional y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, los cuales surtirán el siguiente trámite:
a) Prestaciones a cargo del Tesoro Público.
El expediente se enviará a la Secretaría General del Ministerio de Defensa para su estudio y resolución. Sí la Hoja de Servicios no reuniere los requisitos legales, será devuelta por el Secretario General del Ministerio al respectivo Comando de Fuerza para su modificación.
b) Prestaciones a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
El expediente se enviará a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para su estudio y resolución. Si la Hoja de Servicios no reuniere los requisitos legales, será devuelta por el Director General al respectivo Comando de Fuerza para su modificación.
PARÁGRAFO. Ejecutoriada la providencia administrativa, los expedientes se enviarán al archivo correspondiente.
ARTÍCULO 234. SUSPENSION DE TERMINOS. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los aspectos relacionados con suspensión de términos por vacancia o necesidades de tipo colectivo en las dependencias del Ministerio de Defensa encargadas del trámite y reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas en este Decreto, serán reglamentados por el Ministerio de Defensa Nacional.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 235. COMISION DE ESTUDIOS. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> El Gobierno podrá destinar en comisión de estudios en institutos diferentes a los de las Fuerzas Militares a los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, preferencialmente a aquellos que habiendo, adquirido incapacidades físicas para la vida militar sean aprovechables para continuar en servicio.
ARTÍCULO 236. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACION DE SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión de estudios en institutos diferentes a los de las Fuerzas Militares en el país, están obligados a prestar sus servicios a la Institución por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubieren permanecido en comisión.
Cuando se trate de comisiones de estudios o de cualquiera otra comisión en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico o diplomáticas, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo mínimo al doble de la duración de la respectiva comisión.
PARÁGRAFO 1 Los Comandos de Fuerza recomendarán al Comando General de las Fuerzas Militares aquellos cursos que realizados en Unidades Militares o en entidades Oficiales, semioficiales o particulares por su duración y valor, ameritan la obligatoriedad de prestación de servicios para los Oficiales y Suboficiales que realicen tales cursos, caso en el cual la prestación de servicio a la Institución será por un tiempo mínimo igual al doble que hubieren permanecido en el curso.
PARÁGRAFO 2 Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los Oficiales y Suboficiales que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:
a) Que después de cumplida la comisión o curso, sean retirados del servicio activo por el Gobierno o por los Comandos de Fuerza en la forma prevista en el artículo 128 de este Decreto;
b) Que al regreso de la comisión en el exterior, presente lesiones determinadas de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez;
c) Que se retiren a solicitud propia por razones especiales de orden institucional, aceptadas por el Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 237. CAUCION. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> En caso de incumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el Oficial o Suboficial pagará al Ministerio de Defensa Nacional hasta el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que haya ocasionado la comisión o curso en proporción al tiempo dejado de servir y al costo del curso. El Ministerio de Defensa establecerá la caución que considere conveniente para garantizar dicha obligación, antes que el Oficial o Suboficial inicie el desempeño de la comisión o curso.
Se entiende que esta caución no se hará efectiva a quienes se encuentren en las situaciones previstas en el parágrafo 2 del artículo 235.
ARTÍCULO 238. AFILIACION Y COTIZACION A LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico, como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del respectivo sueldo básico.
ARTÍCULO 239. CUOTA MENSUAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES EN GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO Y SUS BENEFICIARIOS EN GOCE DE PENSION. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con una cuota mensual equivalente al cinco por ciento (5%) de la asignación de retiro o de la pensión respectivamente.
ARTÍCULO 240. CONTRIBUCION AL FONDO ASISTENCIAL DE PENSIONADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con un cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino al Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 241. CONTRIBUCION CON AUMENTOS A LA CAJA DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contribuirán con destino a ésta con el monto del aumento de sus haberes asignaciones o pensiones equivalentes a los siguientes treinta (30) días a la fecha en que se cause dicho aumento.
ARTÍCULO 242. DESTINO DE LOS APORTES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los aportes de que tratan los artículos 237, 238 y 240 se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.
ARTÍCULO 243. FUERO DISCIPLINARIO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> De conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser privados de los grados previstos en este Estatuto, con arreglo a la ley penal y Disciplinarla Militar.
El Ministerio Público en desarrollo de su atribución de supervigilancia, podrá disponer la destitución del cargo que desempeñen los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, mediante providencia ejecutoriada, previa investigación disciplinaria.
ARTÍCULO 244. DEFENSA OFICIOSA Y RECLUSION DE MILITARES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los abogados al servicio del Ministerio de Defensa, cuando así lo autoricen el Ministro de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares y los Comandantes de Fuerza, y los Oficiales con título profesional de abogado, podrán representar judicialmente a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares sindicados por delitos de competencia de la Justicia ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos relacionados con el servicio.
El militar en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión que sea procesado o condenado por delitos culposos será recluido en Unidades Militares, y en ningún caso será detenido o recluido en cárceles comunes.
ARTÍCULO 245. DEPOSITO DE CESANTIAS. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> El Ministerio de Defensa, a medida que las apropiaciones presupuestales lo permitan, podrá depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que considere disponibles y que hayan sido destinados para el pago de cesantías. La Caja podrá utilizar estos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias manteniendo a órdenes del Ministerio con liquidez inmediata, al porcentaje que el mismo Ministerio determine.
ARTÍCULO 246. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Para efectos de impuesto sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, solamente constituye renta gravable por concepto de haberes que perciban del Tesoro Público los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, el sueldo básico respectivo disminuido en el monto del aporte que deben hacer a la Caja de Retiro, sin perjuicio de las demás exenciones y deducciones legales.
ARTÍCULO 247. DECLARACIONES DE RENTA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo presentarán anualmente fotocopias autenticadas de su declaración de renta, ante el Comando de la Unidad Operativa, Táctica o Jefes de Repartición a cuyas órdenes se encuentren.
ARTÍCULO 248. EXENCION DE IMPUESTOS DE SUCESION Y DONACION. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Quedan exentos de impuestos de sucesión y donación los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este Estatuto.
ARTÍCULO 249. EDECANES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, en cualquier grado, cuando sean nombrados edecanes especiales, tendrán derecho a percibir una partida especial de gastos de representación mientras desempeñan sus funciones como tales, partida que será fijada por los respectivos Comandos de Fuerza.
Para los efectos de este artículo, son edecanes especiales los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo designados transitoriamente para acompañar y asistir a personalidades civiles o militares, nacionales o extranjeras, que requieran esta distinción.
ARTÍCULO 250. FIANZA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que por razón de las funciones que les sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora.
ARTÍCULO 251. GRADOS HONORARIOS. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> El Gobierno podrá conferir grados militares con carácter exclusivamente honorario a ciudadanos colombianos, así como a Oficiales, Suboficiales, alumnos y personajes extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
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