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ARTICULO 136. Cuando la zona que sea objeto de una propuesta, le superponga total o parcialmente a al zona de una concesión que está ya admitida y tramitándose legalmente en el Ministerio, o que está ya perfeccionada y firmada por el Gobierno, la nueva propuesta se archivará de plano. Pero en el primer caso podrá adelantarse a solicitud de parte si no llega a perfeccionarse el negocio que se estaba tramitando.
En caso de que, por cualquier circunstancia, fuere admitida la propuesta nueva de zona superpuesta, el interesado en el negocio anterior podrá solicitar en cualquier tiempo que se suspenda y archive de plano lo que se hará con la sola prueba de la superposición. También podrán decretarse de oficio esto mismo en cualquier estado del asunto, siempre que el Ministerio constate la superposición.
En caso de sospecha o duda sobre superposiciones, podrá el Ministerio ordenar que se practiquen a costa del interesado las pruebas que estime conducentes al esclarecimiento de tal circunstancia.
Lo dispuesto en este articulo no impide que el nuevo proponente repita su propuesta en relación con la parte de la zona no superpuesta; si esa parte reúne las condiciones legales para este efecto podrá acogerse a lo dispuesto en al parte final del artículo anterior.
ARTICULO 137. Admitida y escogida una propuesta, se publicará un extracto de ella en el Diario Oficial, en armonía con el artículo 34 y para los fines que en él se establecen.
Ninguna persona distinta de los interesados o sus representantes podrá consultar los expedientes de propuestas ni obtener dato alguno respecto del curso que llevan en las oficinas las negociaciones.
ARTICULO 138. La extensión mínima de cada concesión, en cualquiera de las dos zonas mencionadas en el artículo 22, será de cinco mil (5.000) hectáreas, excepto cuando el terreno disponible para contratar no alcance a dicha extensión.
ARTICULO 139. Cuando el lote que se solicite en contratos se halle situado en regiones vecinas a terrenos no libres, no podrán dejarse entre aquel lote y dichos terrenos, áreas cuya anchura sea menor de cuatro (4) kilómetros.
ARTICULO 140. Entiéndese por terrenos libres o no disponibles para contratar:
a) Los que amparen una concesión perfeccionada, y mientras subsista legalmente;
b) Los que amparen una propuesta admitida, y
c) Los que amparen petróleo de propiedad privada, reconocidos como tales administrativa o judicialmente.
No se admitirán propuestas para contratar la exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad nacional, cuando versen íntegramente sobre terrenos cuyo petróleo haya sido reconocido como de propiedad privada, administrativa o judicialmente.
ARTICULO 141. Por motivos de conveniencia nacional, se podrá exigir a los proponentes que del terreno de su solicitud excluyan determinadas zonas, como el área que ocupen o puedan llegar a ocupar poblaciones de importancia, el lecho de algunos ríos, etc.
ARTICULO 142. Ningún traspaso de concesión otorgado por el Gobierno para exploración y explotación de petróleo de propiedad Nacional surtirá efecto alguno para la Nación, sino mediante la aceptación del Gobierno, quien podrá negarla, siempre que el nuevo adquiriente no reúna las condiciones legales para ser admitido como proponente en negociación directa, por ejemplo, si no acredita tener capacidad financiera suficiente, o si se trata de compañías que no hayan cumplido los requisitos del artículo 10. Puede obtener traspaso válidamente toda persona natural o jurídica que reúna las condiciones expresadas en este artículo.
De todo traspaso se dará cuenta al Gobierno por medio de un memorial al que se acompañará copia debidamente autenticada de la escritura correspondiente, en la cual constará de manera explícita que el negocio sólo tendrá validez si el Gobierno lo acepta. El memorial será firmado por las dos partes contratantes y presentado personalmente al Ministerio o ante la primera autoridad política del lugar, si el negocio no se celebra en la capital de la República.
Para los traspasos parciales de que trata el artículo 22, los concesionarios deberán acreditarse ante el Ministerio de Minas y Petróleos su capacidad financiera suficiente.
Si dentro de un período de noventa (90) días, a partir del recibo de las diligencias en el Ministerio, no se ha dictado auto en que se niegue la aceptación del traspaso, se presume que queda admitido por el Gobierno.
Los interesados pueden solicitar del Ministerio las certificaciones que tengan a bien sobre fecha del recibo de las diligencias, días corridos, sin que se dicte providencia, etc.
ARTICULO 143. Cuando el contratista pretenda devolver lotes de su concesión, de acuerdo con el inciso 9 del artículo 22, presentará al Ministerio de Minas y Petróleos un mapa general de la concesión con indicación exacta del lote o lotes devueltos, y una memoria en que se expresen los linderos generales de la concesión, los especiales del lote o lotes devueltos y los linderos de la concesión tal como queda después de verificada la devolución.
ARTICULO 144. El Ministerio, por medio de resolución, aceptará la devolución o la rechazará sino viene ajustada a las condiciones de la Ley. En la resolución favorable se insertarán los linderos del lote o lotes devueltos y los de la concesión como quedan después de la devolución.
Todo lote devuelto puede ser contratado libremente por el Gobierno de acuerdo con la Ley y gozará sobre las tierras de la primitiva concesión como sobre todos los baldíos nacionales, de las servidumbres necesarias para su explotación.
Las Resoluciones del Ministerio en que se acepta la devolución de lotes se registrarán, a costa del contratista, en los mismos libros en que lo fue el respectivo contrato. Los registradores anotarán la margen de las actas de registro de los respectivos contratos, las resoluciones que los afecten en virtud de devolución de tierras.
Sólo una vez verificados los registros en la forma legal se podrá proceder len el Ministerio a ordenar la devolución proporcional de la fianza.
ARTICULO 145. En todo contrato de exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional se estipulará que seis (6) meses antes, por lo menos, de venderce el período inicial de explotación, el contratista deberá instalar dentro de la concesión por lo menos un equipo completo de perforación, que mantendrá trabajando con la debida asiduidad.
ARTICULO 146. Para que el Gobierno pueda entrar a considerar la solicitud de prórroga del período de exploración de todo contrato sobre exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional, el respectivo concesionario deberá presentar al estudio del Ministerio de Minas y Petróleos la siguiente documentación:
1. Un plano topográfico y geológico del área contratada, levantado por sistemas acordes con la técnica y la ciencia aplicables a esta clase de levantamientos que traduzca fielmente todos los accidentes geográficos, topográficos y geológicos principales de la zona concedida y donde se hayan localizado las manifestaciones de hidrocarburos, aguas saladas, termales, azufradas o de otra índole, descubiertas por el concesionario.
2. Una columna estratigráfica que detalle la sucesión normal de los estratos así como las alteraciones e irregularidades que presenten y su reunión en conjuntos y horizontes.
3. Uno o más perfiles transversales de cada una de las estructuras en las cuales el concesionario haya explorado con taladro, basados en la determinación de alturas hechas sobre el terreno, perfiles que deben ser claros y suficientemente detallados para poder apreciar cabalmente las estructuras por ellos representadas.
4. Un perfil longitudinal tomado por la línea axial de la estructura explorada o por cerca de ella.
5. La descripción de los métodos topográficos y geológicos empleados en la confección de los documentos anteriores.
6. Una descripción general de la topografía con relación de vías de acceso a la localidad, características de los ríos, depresiones de las cordilleras, población establecida, clima, etc.
7. Un trabajo sobre la estratigrafía y subdivisión de la formación o formaciones de la zona contratada.
8. Un muestrario completo, debidamente catalogado, del material de los estratos constitutivos de cada una de las estructuras en las cuales el concesionario haya explorado con taladro. Si éste ha hallado petróleo u otros hidrocarburos, al muestrario de las rocas acompañará, en cantidad suficiente, muestras de los hidrocarburos sólidos o líquidos encontrados dentro de la concesión.
Presentados por el concesionario los documentos anteriormente enumerados y una vez aprobados. por el Ministerio de Minas y Petróleos, para obtener la prórroga anual solicitada deberá demostrar a satisfacción del Gobierno los siguientes hechos:
1o. Que ha amojonado el área contratada y cumplido las demás obligaciones de que tratan los artículos 28 y 29.
2o. Que ha cumplido lo dispuesto en el inciso 5o. del artículo 23 sobre equipo de perforación.
3o. Que habiéndose hallado petróleo en los pozos perforados durante el período de la exploración, la producción obtenida aún no puede considerarse como comercial, o no se ha terminado el oleoducto necesario para la explotación.
4o. Que tiene cumplidas todas las obligaciones provenientes del contrato, es decir, que está a paz y salvo con el Gobierno por razón de su negocio.
Las demostraciones de estos hechos podrá presentarlas el interesado con la documentación de que trata el presente artículo o posteriormente.
Para la obtención de la primera anualidad de prórroga ordinaria del período de exploración no es necesario acreditar que se ha amojonado el área contratada.
La demarcación definitiva de los límites del área contratada que exige el artículo 29 se hará por medio de mojones de concreto armado, tanto en los vértices como en los alineamientos de acuerdo con las normas y especificaciones indicadas en el artículo 161.
ARTICULO 147. Toda solicitud de prórroga del período de exploración deberá presentarse al Ministerio de Minas y Petróleos por lo menos treinta (30) días antes de la fecha del vencimiento del período precedente. Si transcurridos sesenta (60) días a partir de esta misma fecha, el Ministerio no hubiere dictado resolución definitiva al respecto, se considerará concedida la prórroga.
Es entendido que cuando el Ministerio considere necesario completar la documentación y pruebas de que trata el artículo anterior, este término sólo se contará a partir de la fecha en que el interesado cumpla lo ordenado al respecto.
ARTICULO 148. Cuando un concesionario de exploración y explotación de petróleo nacionales, que esté desarrollando trabajos dentro de los plazos fijados por la Ley para la exploración, encuentre alguna cantidad de petróleo pero necesitare determinar por los medios adecuados si la concesión es comercialmente explotable, o hacer cálculos de reservas de los yacimientos hasta ese momento encontrados para presupuestar y realizar las otras inversiones de exploración, podrá, con autorización del Ministerio del ramo y previa comprobación de los hechos aducidos, vender el petróleo que haya extraído o extraiga durante los plazos de exploración, sin que por ello se entienda que la concesión respectiva ha entrado en la etapa de explotación comercial para los efectos legales consiguientes.
La autorización de que trata el inciso anterior, se concederá para cada pozo en particular por el lapso que al efecto se señale en la respectiva resolución, sin que ello implique una ampliación del período legal de exploración, ordinario o extraordinario.
Por el petróleo extraído y enajenado en las circunstancias contempladas en el primer inciso de este artículo, el concesionario pagará la correspondiente regalía al Estado; pero como ello ocurre durante el período de exploración, las entradas líquidas que obtenga el concesionario con la venta de dicho petróleo no constituyen renta , sino que esas sumas se acreditarán a la cuenta de capital, disminuyéndose así en la cuantía correspondiente la inversión de capital hecha por el concesionario en el período de exploración.
ARTICULO 149. El contratista puede dar comienzo a la explotación comercial de su concesión en cualquier momento antes de vencerse el período de exploración, pero sólo podrá comenzarla, en ese caso, dándole aviso al Gobierno al menos con
treinta (30) días de anticipación.
Los años del período de explotación comenzarán a contarse desde que ésta se inicie efectivamente según el aviso del concesionario.
El aviso del concesionario se ajustará a lo dispuesto en el artículo 30, y en resolución del Ministerio que se notificará al dicho concesionario y se publicará en el Diario Oficial, quedará determinada la fecha en que principia la explotación.
ARTICULO 150. Para el pago del canon superficiario de que trata el Artículo 26, el Ministerio de Minas y Petróleos hará la liquidación respectiva, según el número de hectáreas encerradas dentro de cada perímetro de la concesión, y dará cuenta de ella al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el recaudo consiguiente.
Cuando el concesionario devuelva uno o más lotes, el Ministerio de minas y Petróleos modificará la liquidación existente de acuerdo con esa circunstancia, y dará cuenta de ella al Despacho de Hacienda para los efectos del inciso final del artículo 22.
Pero si el Gobierno por causa justificada rechaza el memorial de devolución, el contratista tendrá la obligación de pagar dentro de los treinta (30) días siguientes cualquier canon que hubiere dejado de cubrir en virtud de la presunta devolución.
Es entendido que el canon superficiario de que trata el mismo artículo 26 se liquidará por cada hectárea de los terrenos nacionales contratados.
El pago del canon superficiario se efectuará anticipadamente dentro de los primeros treinta (30) días de la respectiva anualidad. Los años principiarán a correr desde la fecha en que el Consejo de Estado declare que el contrato se ajusta a la ley.
Los terrenos podrán devolverse desde el fin del segundo año, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22. El canon superficiario que debe pagarse anticipadamente por el tercer año se rebajará proporcionalmente, siempre que el memorial de devolución se presente con todas las formalidades previstas en este Código a más tardar dentro de los primeros quince (15) días del año.
La misma regla se aplicará para las rebajas del canon superficiario por devoluciones en los años posteriores.
Las devoluciones que se presenten después de los primeros quince (15) días no dan derecho al contratista para reintegro de lo pagado por canon superficiario del año en curso.
ARTICULO 151. La rebaja a la mitad del canon superficiario, consagrada en el aparte 1 de la letra b) del artículo 26 se decretará por el Ministerio de Minas y Petróleos una vez vencida la respectiva anualidad y teniendo en cuenta los informes sobre los trabajos de perforación con taladro suministrados por el contratista, los que el Ministerio podrá verificar cuando lo estime conveniente, de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 7o.
El concesionario que tenga derecho a la referida rebaja podrá, a su juicio, pedir que se le haga correspondiente devolución en dinero o que se le abone la suma en cuestión al pago en la siguiente anualidad.
ARTICULO 152. Cuando se solicite la adjudicación de terrenos baldíos comprendidos dentro del área que esté encerrada por el perímetro de un contrato de exploración y explotación de petróleos, se dará cuenta de la solicitud al concesionario, con el objeto de que, si lo desea, presente al Ministerio de Minas y Petróleos las peticiones que estime convenientes a fin de que al concederse la adjudicación de baldíos se garanticen al explorador y al explotador de petróleos los derechos que a su favor establece el artículo 26.
ARTICULO 153. También se incorporará en las resoluciones sobre la adjudicación de baldíos, en este caso, una estipulación que obligue al adjudicatario, en los caos de que en los terrenos objeto de ellas se hagan exploraciones o explotaciones de petróleos, a respetar los derechos que a favor del contratista con la Nación otorga el inciso 4 del artículo 26, sobre no ocupación de zonas sin el permiso de éste, y reserva de las áreas de quinientos (500) metros alrededor de los pozos e instalaciones.
.ARTICULO 154. Si en el caso del inciso 3, artículo 26, el concesionario de exploración y explotación de petróleo ocupa parcial o totalmente las mejoras de propiedad de cultivadores o colonos establecidos con anterioridad al contrato o a la apertura de los pozos , sin pagarles previamente las indemnizaciones a que haya lugar de conformidad con la mencionada disposición legal, incurrirá en una multa hasta de mil pesos ($1.000.00) que fijará el Ministerio de Minas y Petróleos, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, sin perjuicio de que el colono perjudicado haga valer ante las autoridades competentes, las acciones a que haya lugar par obtener la indemnización de perjuicios y la sanción legal que sea del caso.
ARTICULO 155. Los caminos construidos por los contratistas dentro del territorio de su respectiva concesión podrán ser utilizados para el tránsito público en cuanto ello no perjudique o estorbe el regular funcionamiento de la empresa.
En todo caso el contratista podrá impedir el tránsito de vehículos que causen en tales caminos graves deterioros; si éstos se produjeren, el contratista tendrá derecho a ser plenamente indemnizado por quienes los hayan ocasionado.
ARTICULO 156. Las zonas de la concesión que no puedan ser ocupadas por terceros sino con permiso del contratista, se determinarán en el contrato o en acuerdos posteriores de las partes contratantes. Cuando en alguna de esas zonas reservadas hubiere colonos establecidos con anterioridad a la reserva, el contratista sólo podrá exigirles la desocupación del terreno mediante el pago previo y total de las mejoras de que sean dueños. En los contratos se estipulará que estos acuerdos posteriores no requieren formalidades distintas de un acta en que se hagan constar los linderos de las zonas que se señalen y los motivos de la estipulación, acta que será firmada por la Rama Ejecutiva y el contratista y se publicará en el Diario Oficial.
ARTICULO 157. En las reservas superficiales que se convengan o acuerden con los contratistas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 26, se entenderá excluida el área actual y futura de las poblaciones y caseríos. No habrá lugar tampoco a expropiación en estas zonas urbanas.
ARTICULO 158. El Ministerio de Minas y Petróleos ejercerá de manera constante la vigilancia sobre la forma como se efectúe la explotación de los yacimientos de petróleo de propiedad nacional, con el objeto de impedir el agotamiento prematuro de los campos, el desperdicio de aceite o gas, o, en general, una explotación contraria a la técnica o a la economía.
ARTICULO 159. La capacidad productora máxima de los pozos se fijará por una observación de veinticuatro (24) horas que se repetirá cada vez que lo solicite el contratista.
Si las observaciones repetidas indican un descenso rápido efectivo en la producción del pozo, el gobierno y el contratista podrán llegar a un acuerdo sobre fijación temporal en un promedio ponderado que represente la capacidad productora máxima del pozo.
Al computar la producción máxima de una concesión, el Gobierno no tomará en cuenta los pozos que técnicamente deben destinarse a fines especiales distintos de la captación de petróleo, como los que se emplean para devolver los gases al subsuelo.
Tampoco se tendrá en cuenta aquellos pozos que nunca han sido utilizados para la explotación, aunque inicialmente se hayan hecho producir, pero sólo por vía de ensayo, para apreciar su capacidad productiva, cerrándolos enseguida.
ARTICULO 160. Una vez principiado el período de explotación, todo concesionario invertirá en su empresa, para el desarrollo y mantenimiento de sus trabajos, durante cada cinco (5) años de la primera década de su contrato, la suma mínima de cuarenta pesos ($40.00) por cada una de las hectáreas que retenga en la concesión, pero la suma invertida durante los cinco (5) años no podrá bajar en ningún caso de quinientos mil pesos ($500.000.00), aunque la extensión superficial sea menor de doce mil quinientas (122.500) hectáreas.
Los concesionarios de las zonas situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, invertirán en los mismos períodos, es decir, cada cinco (5) años de la primera década, una suma mínima de veinte pesos ($20.00) por cada hectárea que retenga, sin que en ningún caso la suma total baje, para cada cinco (5) años, de un millón de pesos ($1.000.000.00), aunque la extensión definitiva retenida sea menor de cincuenta mil (50.000) hectáreas.
El contratista ordenará y distribuirá la inversión libremente en los cinco (5) años que constituyen cada período, pero en ningún año puede el dinero invertido ser menor de la décima (1/10) parte del total que corresponde a los cinco (5) años.
Los gastos hechos durante la exploración no pueden tomarse en cuenta para computarlos entre las inversiones obligatorias de la explotación. Tampoco podrán trasladarse y tomarse en cuenta para el cómputo de las inversiones obligatorias, correspondientes a cada período, los excesos de inversiones hechas en los anteriores sobre las sumas aquí señaladas como mínimas.
Durante la segunda década del contrato, la cuantía de los gastos mínimos de cada cinco (5) años será la mitad de la fijada en los incisos anteriores, y durante la tercera década, tales gastos se reducirán a al cuarta (1/4) parte, siempre con las demás condiciones que quedan expresadas en este artículo.
Al computar el gasto mínimo obligatorio no se incluirá el costo de maquinaria, herramientas y otros elementos de trabajo, sino cuando éstos estén situados dentro de la zona de la concesión o en el lugar a donde vayan a ser usados para el servicio de la empresa.
Después de los primeros cinco (5) años de la explotación, el contratista podrá solicitar del Gobierno la disminución si en virtud de la s razones expuestas por el contratista la considera justa.
ARTICULO 161. Los mojones de los vértices del área contratada se harán de concreto armado en forma de troncos de pirámide de sección cuadrada, en los cuales la base inferior tendrá cincuenta (50) centímetros por lado y la superior veinticinco (25). Cada mojón tendrá una altura de dos metros y medio (2 1/2), de los cuales metro y medio (1 1/2) irá bajo tierra y el resto quedará libre; en una de las caras del mojón se adhiera sólidamente luna placa metálica con las iniciales del concesionario y el número del mojón. Entre los mojones de los vértices se colocarán debidamente numerados y de tres (3) en tres (3) kilómetros, mojones de alineamiento, de concreto armado, de sección cuadrada, con una altura de metro y medio (1 1/2), de los cuales irá bajo tierra un metro y el resto quedará libre.
Cuando los mojones de los vértices no puedan colocarse en ellos por dificultades topográficas que lo impidan, se colocará uno en cada uno de los alineamiento, lo más cerca posible del vértice.
Las medidas angulares se harán con instrumentos de apreciación directa con aproximación a lo menos de un minuto sexagésimal. Cuando se efectúe cambio de alineamiento las medidas angulares deben repetirse por seis (6) veces. Para las medidas de longitudes en los trabajos de localización, será aceptable cualquier procedimiento (cadena, cinta, mira horizontal todas patronadas, triangulación, etc). El error admisible en el cierre del perímetro será a lo más de uno por dos mil (1:2.000) y en los mojones correspondientes a la mayor diagonal del área conservada se marcará la dirección del meridiano verdadero o astronómico. El error longitudinal en ningún caso será mayor de uno por mil (1:1.000).
ARTICULO 162. Si de la localización y levantamiento definitivo que se haga de los linderos del lote contratado, resultare que éstos encierran una mayor extensión mayor de la permitida por la ley, el contratista modificará tales linderos, de manera que el área se ajuste a la extensión contratada.
Si el Ministerio encontrare que la alinderación modificada llena los requisitos determinados en el inciso anterior, le impartirá su aprobación. El acto aprobatorio y la nueva alinderación se elevarán a escritura pública.
ARTICULO 163. Los datos y documentos de que trata el artículo 28 se entregarán en el Ministerio durante el primer mes del año siguiente a aquel a que se refieren los mismos. La memoria contendrá precisamente un informe documentado para demostrar que las inversiones hechas durante el año se ajustan a lo dispuesto en el artículo 160.
ARTICULO 164. La escala que debe emplearse para el mapa topográfico geológico será la siguiente:
Hasta 5.000 hectáreas: de uno a cinco mil (1:5.000). De 5.000 a 20.000 hectáreas: de uno a diez mil (1:10.000). De 20.000 a 30.000 hectáreas: de uno a quince mil (1:15.000). De 30.000 a 40.000 hectáreas: de uno a veinte mil (1:20.000). De 40.000 hectáreas en adelante: de uno a veinticinco mil (1:25.000).
ARTICULO 165. El plan cooperativo de que trata el artículo 31, comprenderá las siguientes obligaciones:
a) Cada empresario taladrará el mismo número de pozos dentro de una unidad de área y en un período dado;
b) La distancia entre los pozos será la misma en todas las propiedades afectadas con el plan cooperativo.
c) La producción se mantendrá igual en los pozos de las diversas propiedades que estén semejantemente ubicados en una misma estructura.
d) En los casos de restricción de producción o de cierre de pozos estas medidas se aplicarán con criterio de estricta uniformidad a los pozos de las diversas propiedades que estén ubicados semejantemente en una misma estructura.
El plan cooperativo será decretado o impuesto por el Gobierno, a solicitud de cualquier interesado, siempre que los pozos queden localizados o deban abrirse sobre una misma estructura petrolífera.
ARTICULO 166. Cuando se formule la renuncia de un contrato de exploración y explotación antes de que el contratista deba tener instalado el equipo completo de perforación, deberá comprobar ante el Ministerio de Minas y Petróleos que el resultado de los estudios geológicos, geofísicos, sismográficos u otros que hubiere realizado de acuerdo con los más modernos procedimientos de la técnica, no justifican la exploración con taladro.
Cuando la renuncia se formule después de haberse iniciado los trabajos de perforación, el contratista deberá demostrar que técnicamente no se justifica la continuación de ellos. Se entiende que no se justifica continuar la exploración con taladro cuando de los resultados de ésta apareciere que no se ha hallado petróleo en cantidad comercial.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a las renuncias que se presenten dentro de los tres (3) primeros años del período inicial de exploración, siempre que los respectivos contratos se hayan celebrado o perfeccionado dentro de la vigencia del Decreto Extraordinario 3419 de 1950, o de la Ley 18 de 1952, o del Código de Petróleos.
ARTICULO 167. Para que el Gobierno pueda aceptar la renuncia de un contrato sobre exploración y explotación de petróleos, bien sea que se presente en el período de exploración o bien en el de explotación, es preciso que el contratista esté a paz y salvo con el Gobierno por razón del contrato y haya cumplido todas sus obligaciones contractuales hasta la fecha de la renuncia.
Para la devolución de la caución es necesario, además, presentar al Ministerio de Minas y Petróleos una copia debidamente de la escritura pública por medio de la cual el contratista haga de manera solemne su voluntad de poner fin al contrato.
La renuncia debe ser absolutamente incondicional por parte del contratista, quedando el Gobierno con la plenitud de los derechos de que trata el artículo 32.
ARTICULO 168. Si en los casos previstos en el inciso 1 del artículo 32, el Ministerio de Minas y Petróleos decidiere que no es aceptable la renuncia, el asunto deberá ser sometido, si el interesado así lo pidiere dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia, al dictamen de peritos de que trata el artículo 112, en la forma y extensión y con los efectos consagrados en esa disposición y en las pertinentes de estas disposiciones reglamentarias.
Si el contratista no formulare la petición dentro de los diez (10) días a que se refiere el inciso anterior, le quedarán vigentes las acciones de derecho común que sean procedentes contra la decisión del Ministerio.
ARTICULO 169. En toda instalación de perforación o sondeo que se efectúe para explorar o explotar petróleo de propiedad nacional o particular, se llevará:
a) Un registro de perforación o diario de sondeo, en el que se anotará diariamente el trabajo hecho en el día, la profundidad alcanzada, naturaleza, clase, color, espesor y consistencia de las capas atravesadas; diámetro, espesor, longitud, peso, y clase de las tuberías usadas en el revestimiento, trechos en que han quedado cementadas, materiales y procedimientos empleados en la cementación, pruebas y resultados de ellas, profundidad, importancia, clase y presión de las manifestaciones de agua, gas o petróleo que se encuentren, con indicación precisa de las capas en que se presenten y de la forma como se hayan aislado las que no se vayan a explotar, y en general todos aquellos datos que muestre la marcha de los trabajos y den a conocer las dificultadas que se hayan presentado y las formaciones geológicas encontradas en la perforación;
b) Un corte geológico, en el que se presentarán gráficamente, en escala apropiada y con las convenciones acostumbradas, todos los datos consignados en el registro de perforación.
c) Una colección de las muestras de las distintas capas de rocas que se vayan perforando.
ARTICULO 170. Por lo menos treinta (30) días antes de iniciar las perforación de cualquier pozo, el empresario respectivo deberá presentar al Ministerio de Minas y Petróleos los datos de localización del pozo, referidos a un sistema de coordenadas rectangulares, y un plano en escala apropiada, en donde se muestre dicha localización relacionada con el lindero más próximo de la concesión o propiedad.
Dentro de los primeros quince (15) días de cada mes se remitirá al Ministerio de Minas y Petróleos, directamente o por conducto del respectivo inspector de petróleos, si lo hubiere, una copia del diario de perforación correspondiente al mes anterior; y dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se haya concluido la perforación, ya sea por haber alcanzado la profundidad deseada o por imposibilidad en proseguirla, se remitirá, además, al mismo Ministerio, una copia del corte geológico, a que se refiere el ordinal b) del artículo anterior.
ARTICULO 171. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación del contrato, el Gobierno declarará al contratista su voluntad de comprarle la propiedad mueble o parte de ella, la que debe determinarse con precisión, y se procederá previamente al avalúo pericial de los objetos de la compraventa.
ARTICULO 172. En todos los contratos se estipulará que todos los elementos muebles que no comprare el Gobierno y que durante el año siguiente a la terminación del contrato no fueren retirados por el contratista, de las zonas o inmuebles que hacen parte de la empresa, pasarán ipso facto a propiedad de la Nación como accesorios de la dicha empresa y al mismo título de reversión, sin pago de indemnización alguna a favor del contratista.
TRAMITACION DE PROPUESTAS Y OPOSICIONES
ARTICULO 173. Admitida o escogida una propuesta de conformidad con los artículos 21, 125 y siguientes, el Ministerio de Minas y Petróleos ordenará:
1. La publicación en el Diario Oficial de un extracto de la resolución mediante la cual se haya admitido o escogido la propuesta, con indicación del municipio o municipios, linderos y demás datos que el Gobierno estime convenientes para que los posibles interesados puedan identificar el terreno en donde hayan de hacerse la exploración y explotación.
2. La fijación en la alcaldía o alcaldías del municipio en donde se halle ubicado el terreno, del carteles contentivos del extracto a que se refiere el ordinal anterior, y
3. El pregón por bando del extracto de propuesta a que se refieren los dos (2) ordinales anteriores, pregón que deberá llevarse a efecto en los tres (3) días de concurso (de mercado y feriados) subsiguientes al aviso que sobre el particular reciban del Ministerio de Minas y Petróleos los respectivos alcaldes.
En las comunicaciones que el Ministerio de Minas y Petróleos dirija a los alcaldes con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 de este artículo, les advertirá expresamente:
a) Los términos precisos dentro de los cuales están obligados a fijar los carteles d e que trata el ordinal 2 y hacer los pregones a que se refiere el ordinal 3 mencionado, y
b) La obligación legal en que se encuentran de no desfijar ni permitir que se definen los carteles de que trata el ordinal 2 de este artículo antes de que haya transcurrido un mes, a partir de su fijación.
ARTICULO 174. En la fecha de la ejecutoria de la providencia que admite una propuesta para contratar la exploración y explotación de petróleo deberán estar a disposición del interesado, en la secretaría del Ministerio, el extracto o aviso para la publicación en el Diario Oficial y el despacho o despacho contentivos de los carteles que han de ser fijados y publicados por bando en las alcaldías respectivas, de conformidad con los artículos 34 y 173. Si dicho interesado no acudiere dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha citada a recibir tales documentos, el Ministerio podrá considerar abandonada la propuesta.
El interesado deberá hacer las gestiones necesarias para las publicaciones y la remisión de los pliegos de que trata, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su entrega por la Secretaría del Ministerio, gestiones que comprobará con la presentación de los recibos que acrediten el pago de los derechos de publicación y la remisión de los despachos. Si dentro de dicho término no se hubiere hecho tales gestiones, el Ministerio podrá considerar retirada la solicitud de concesión.
ARTICULO 175. Una vez hecha la publicación de la propuesta en el Diario Oficial, el interesado deberá presentar al Ministerio un ejemplar autenticado del número del periódico en que aparece la publicación para que se agregue al respectivo expediente.
Los despachos y carteles una vez diligenciados, serán devueltos al Ministerio por los respectivos alcaldes dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la desfijación del cartel, con las anotaciones del caso sobre el modo como se dio cumplimiento a la comisión conferida por medio de los mismos despachos.
La inobservancia de las obligaciones que por medio del artículo 173 y del inciso anterior se fijan a los alcaldes, será sancionada con multas de cincuenta pesos ($50.00) a quinientos pesos ($500.00), multas que impondrá el Ministerio a favor del Tesoro Nacional.
ARTICULO 176. Mientras no hayan transcurrido dos (2) meses a partir del cumplimiento de las formalidades dichas, toda persona puede oponerse al contrato propuesto, formulando su oposición por escrito ante el Ministerio de Minas y Petróleos, directamente o por conducto de la gobernación, intendencia o comisaría donde esté ubicado el terreno, acompañando todas las pruebas de que disponga y que considere conducentes para fundar tal oposición.
Vencido el termino señalado en el inciso anterior sin que se hayan presentado la oposición y pruebas dichas, o si la oposición o las pruebas versan sobre pretendidos derechos que no sean o no tengan por fundamento el de propiedad sobre el petróleo, se adelantarán la tramitación de la propuesta.
Las oposiciones a la s propuestas para contratar la exploración y explotación de petróleo que no se funden en la propiedad privada del mismo serán decididas por el Ministerio.
Si dentro del término señalado en los incisos 2 del artículo 34 y 1o de este artículo se formulare oposición en cuanto a la propiedad del petróleo o e cuanto a derechos que tenga por fundamento dicha propiedad, acompañándola de las pruebas de que tratan los mismos incisos, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4 del dicho artículo 34.
Si el fallo de la Corte fuere favorable a la Nación, el Gobierno podrá celebrar el contrato respectivo y, hecho esto, tomará si fuere necesario, directamente o por conducto de sus agentes secciónales, las medidas necesarias para que dicho contrato tenga cumplida y real ejecución.
Es entendido que el proponente en vista de las oposición u oposición que se formulen a su contrato, puede desistir de él totalmente o reducir el área de la zona solicitada, lo que admitirá el Ministerio, pero sin que esta aceptación implique de ninguna manera reconocimiento por parte del Gobierno, del pretendido derecho del opositor, ni impida el adelantamiento, con las formalidades legales, de otra propuesta que se presente sobre la misma zona.
ARTICULO 177. Las propuestas para contratar la exploración y explotación de petróleo que versen íntegramente sobre terrenos respecto de los cuales se haya definido a favor de la Nación el dominio del petróleo ya por haberse fallado a su favor el juicio ordinario de quiere tratan los artículos 34 y 36, ya por haber transcurrido los términos que para el efecto señalan dichos artículos sin que los interesados hubieran iniciado dicho juicio ordinario, no requerirán, una vez admitidas, las publicaciones y emplazamientos de que tratan los artículos 34 y 172, y respecto de tales propuestas no se admitirán oposiciones.
ARTICULO 178. Sobre las áreas que hayan sido objeto de una propuesta de contrato aceptada y que por cualquier motivo queden libres para contratar, únicamente podrán formularse nuevas propuestas que las comprendan parcial o totalmente cuando hayan transcurridos tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial la resolución que declare libre para contratar la zona respectiva.
Las áreas correspondientes a contratos de exploración y explotación que terminaren por renuncia o caducidad, quedarán libres para contratar con personas diferentes de los antiguos concesionarios desde la fecha de la publicación de la respectiva providencia en el Diario Oficial.
ARTICULO 179. Cuando el proponente ejercite la facultad consagrada en el último inciso del artículo 34, sobre modificación de la propuesta antes del envío del expediente la Corte Suprema de Justicia, se dejará en el Ministerio de Minas y Petróleos, copia de la actuación pertinente para la tramitación de la propuesta modificada.
Si el fallo de la Corte fuere favorable a la Nación, la zona materia de la oposición quedará incorporada al contrato, en cuyo texto deberá incluirse una estipulación sobre este particular.
ARTICULO 180. De toda demanda ordinaria que se formule por los presuntos dueños del petróleo que no hubieren hecho oposición en la oportunidad legal, del acuerdo con lo previsto en el inciso 3 del artículo 34, deberá presentarse a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia una copia en papel común para su envío al Ministerio de Minas y Petróleos dentro de los cinco (5) días siguientes.
Para el mismo objeto deberá presentarse un duplicado en papel común, de toda demanda ordinaria que se formule de conformidad con lo dispuesto en los dos (2) primeros incisos del artículo 69.
AVISOS DE PERFORACION Y REVISION DE TITULOS
ARTICULO 181. Cuando se haya tramitado un aviso de exploración con perforación en busca de petróleo que se repute como de propiedad privada, no habrá lugar al nuevo aviso, para los efectos del artículo 35, en el caso de que se pretenda explotar posteriormente dicho petróleo.
ARTICULO 182. Los documentos que de acuerdo con el inciso 1 del articulo 35, deben acompañarse al aviso de que allí se trata, se presentará al Ministerio de Minas y Petróleos con un duplicado en papel común.
REGALIAS