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ARTICULO 88. A la solicitud deberá anexarse el plano del sector del cauce que se proyecte explotar y una memoria indicativa de las características del mismo, con especificaciones tales, que sea posible su localización en cualquier momento.

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ARTICULO 89. Recibida la solicitud, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, dispondrá:

a. Que a costa del interesado se publique un extracto de la solicitud, por una vez, en el periódico de mayor circulación del Departamento o Municipio correspondiente, con el fin de que quienes se consideren perjudicados con el otorgamiento del permiso puedan hacer valer sus derechos. Dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del aviso, el interesado está en la obligación de entregar al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, un ejemplar del periódico, a fin de anexarlo al expediente;

b. Que el interesado publique, en aquellos lugares donde hubiere facilidad de transmisión radial, el aviso a que se refiere el literal anterior en dos (2) días;

c. Que se dé traslado de la solicitud al personero del Municipio donde se pretenda hacer la explotación para que informe si ésta puede perjudicar los intereses públicos y si el Municipio tiene establecido el impuesto a que se refieren los artículos 1, inciso c de la Ley 97 de 1913, y 1, inciso a de la Ley 84 de 1915, impuesto que en ningún caso puede ser confiscatorio, con el fin de hacer obligatorio su pago en la correspondiente resolución de permiso, y

d. Que se suministre los demás datos e informaciones y se practiquen las diligencias que se consideren necesarias para el estudio y decisión de la solicitud.

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ARTICULO 90. Transcurridos quince (15) días después de publicado el extracto de la solicitud y cumplidos los demás requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, ordenará que se practique una visita ocular por funcionarios de su dependencia, con el fin de estudiar los aspectos de orden técnico y demás circunstancias que permitan determinar la conveniencia o inconveniencia de otorgar el permiso, y para verificar:

a. La delimitación del sector del cauce que puede ser objeto de explotación;

b. La clase de material que se puede explotar;

c. Las obras que se deben construir previamente a la explotación, necesarias para evitar perjuicios, bien sea al lecho o cauce, a los demás recursos naturales renovables o a terceros;

d. La declaración de Efecto Ambiental;

e. La ubicación de las zonas de explotación;

f. La sección o secciones características del cauce en el sector a explotar y tipo de flujo de la corriente;

g. La profundidad máxima de la explotación y el cálculo aproximado del volumen que se va a extraer;

h. Los sistemas permisibles de extracción;

i. Las zonas de tráfico y almacenamiento de materiales, y

j. Las demás circunstancias que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, considere importantes.

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ARTICULO 91. Los permisos que se otorguen para las explotaciones a que se refiere este Capítulo, estarán sujetos a las siguientes condiciones:

a. Que la explotación se realice solamente dentro de las zonas y hasta las profundidades máximas indicadas por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-;

b. Que los sistemas de explotación sean los aprobados por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-;

c. Que se ocupen las zonas determinadas en la resolución, solamente para los fines de la explotación, y

d. Que se construyan las obras y se cumplan las exigencias técnicas que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, determine para evitar perjuicios a las obras existentes en las márgenes o sobre el cauce, el equilibrio hidrodinámico de la corriente, al cauce mismo, a los demás recursos naturales o a terceros.

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ARTICULO 92. Los permisos a que se refieren los artículos anteriores se otorgarán por plazos máximos de diez (10) años, y pueden ser prorrogables, a juicio del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, sin exceder dicho plazo.

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ARTICULO 93. Los permisos sobre ocupación y explotaciones de cauces y lechos podrán revocarse por las mismas causales establecidas en el artículo 62 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y en el Título XI, Capítulo II, de este reglamento.

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ARTICULO 94. En Los lugares en donde no hay representante del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, los Alcaldes Municipales podrán suspender provisionalmente las explotaciones que puedan causar peligro o perjuicios para las poblaciones, a las obras públicas o privadas, a las aguas y a sus cauces o lechos.

En todo caso, el Alcalde remitirá lo actuado al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, dentro de los tres (3) días siguientes para que decida en definitiva.

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ARTICULO 95. El Encabezamiento y la parte resolutiva de las resoluciones que otorgan permiso de explotación de los lechos y cauces de las ríos y lagos se publicará en el Diario Oficial o en la "Gaceta Departamental", dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, a costa del interesado, quien dentro de los diez (10) días posteriores a la publicación deberá presentar al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, dos ejemplares del periódico en el cual se haya efectuado.

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ARTICULO 96. Con el fin de delimitar la zona de explotación el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, realizará el amojonamiento al entregar el sector otorgado.

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ARTICULO 97. Con el fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en la respectiva resolución de permiso de explotación del material de arrastre, el permisionario deberá suscribir a favor del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, una póliza bancaria o de una compañía de seguros en cuantía que determinará en cada caso el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-. La vigencia de la póliza será por un tiempo igual al del permiso otorgado.

CAPITULO II.

PERMISOS ESPECIALES

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ARTICULO 98. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá otorgar permisos especiales si se cumplen los siguientes requisitos:

a. Que el sector sólo permita explotaciones periódicas;

b. Que en el sector existan materiales sedimentarios cuya extracción sea necesaria, a fin de evitar desvíos del cauce o desbordamiento de aguas;

c. Que el sector presente acumulaciones de materiales, los cuales deban ser extraídos para proteger obras civiles, taludes naturales de los cauces, predios ribereños y demás construcciones;

d. Que el número de solicitudes sea tal que no permita otorgarle a cada uno de ellos el permiso a que se refiere el Capítulo anterior.

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ARTICULO 99. Para comprobar la existencia de las condiciones establecidas en el artículo anterior, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, designará a un funcionario idóneo en la materia para que realice los estudios correspondientes y conceptúe sobre el número máximo de permisos especiales que pueden otorgarse en el sector, de acuerdo con la cantidad de material de que se disponga.

Los aprovechamientos serán supervisados técnicamente por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, para impedir el deterioro del recurso.

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ARTICULO 100. Los permisos especiales individuales para la extracción del material de arrastre serán válidos únicamente en los sectores previamente establecidos, de conformidad con lo previsto por el artículo 98 de este Decreto, y tendrán una vigencia hasta de seis (6) meses, prorrogables, a juicio del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-.

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ARTICULO 101. El titular del permiso especial deberá realizar la extracción del material, personalmente y de acuerdo con las indicaciones técnicas que imparta el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocatoria del permiso, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en este Decreto.

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ARTICULO 102. Para la obtención de los permisos especiales, el interesado deberá presentar solicitud por escrito, con los siguientes requisitos:

a. Nombre, domicilio e identificación;

b. Nombre de la corriente y zona que desea explotar, y

c. Clase de materiales a extraer.

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ARTICULO 103. El permiso se otorgará mediante la expedición de un carné con la fotografía y los datos de identificación del permisionario, el sector de la corriente donde debe operar y el término del permiso especial.

CAPITULO III.

OCUPACION

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ARTICULO 104.<Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.12.1 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> La construcción de obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua requiere autorización, que se otorgará en las condiciones que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-. Igualmente se requerirá permiso cuando se trate de la ocupación permanente o transitoria de playas.

La Dirección General Marítima y Portuaria otorgará estas autorizaciones o permisos en las áreas de su jurisdicción, de acuerdo con lo establecido por el Decreto - Ley 2349 de 1971, previo concepto del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-.

Cuando el Ministerio de Obras Públicas y Transporte deba realizar operaciones de dragado o construir obras que ocupen los cauces de ríos y lagos con el fin de mantener sus condiciones de navegabilidad, no requerirá la autorización a que se refiere este Capítulo, pero deberá cumplir lo establecido por el artículo 26 del Decreto - Ley 2811 de 1974, y los mecanismos de coordinación que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, conjuntamente con el citado Ministerio para garantizar la protección de las aguas, cauces y playas.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 105. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.12.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> El establecimiento de servicios de turismo, recreación o deporte en corrientes, lagos y demás depósitos de aguas del dominio público requieren concesión o asociación en los términos que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-.

La concesión se regirá por las normas previstas en el Título III, Capítulo III, de este Decreto, y la asociación se regirá por la legislación sobre la materia.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 106. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.12.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> La ocupación transitoria de playas para pesca de subsistencia no requiere permiso. El tránsito y ocupación de playas y riberas para hacer usos domésticos del agua se rige por los artículos 32 a 35 de este Decreto.

Notas de Vigencia

TITULO V.

REGLAMENTACION DEL USO DE LAS AGUAS Y DECLARACION DE RESERVAS Y AGOTAMIENTO

CAPITULO I.

REGLAMENTACION DEL USO DE LAS AGUAS

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ARTICULO 107. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.13.1 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, con el fin de obtener una mejor distribución de las aguas de cada corriente o derivación, de acuerdo con lo previsto en los artículo 156 y 157 del Decreto - Ley 2811 de 1974, reglamentará cuando lo estime conveniente, de oficio o a petición de parte, el aprovechamiento de cualquier corriente o depósito de aguas públicas, así como las derivaciones que beneficien varios predios. Para ello se adelantará un estudio preliminar con el fin de determinar la conveniencia de la reglamentación, teniendo en cuenta el reparto actual, las necesidades de los predios que las utilizan y las de aquellos que puedan aprovecharlas.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 108. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.13.2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Si del resultado del estudio a que se refiere el artículo anterior, se deduce la conveniencia de adelantar la reglamentación, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, así lo ordenará mediante providencia motivada.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 109. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.13.3 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Con el fin de hacer conocer a los interesados la providencia mediante la cual se ordena una reglamentación de aprovechamiento de aguas, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, efectuará las siguientes publicaciones, por lo menos con diez (10) días de anticipación a la práctica de la visita ocular, así:

a. Copia de la providencia que indique la jurisdicción del lugar donde se deben realizar las visitas oculares y se ordene la reglamentación se fijará en un lugar público de la oficina del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, y en la Alcaldía o Inspección de Policía del lugar, y

b. Aviso por dos veces consecutivas en el periódico de mayor circulación de la región, sobre el lugar y fecha de la diligencia; si existen facilidades en la zona se publicará este aviso a través de la emisora del lugar.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 110. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.13.4 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> La visita ocular y los estudios de reglamentación de una corriente serán efectuados por funcionarios idóneos en la materia, y comprenderán cuando menos los siguientes aspectos:

a. Cartografía;

b. Censo de usuarios de aprovechamiento de aguas;

c. Hidrometeorológicos;

d. Agronómicos;

e. Riego y drenaje;

f. Socio - económicos;

g. Obras hidráulicas;

h. De incidencia en el desarrollo de la región;

i. De incidencia ambiental del uso actual y proyectado del agua;

j. Legales;

k. Módulos de consumo, y

l. Control y vigilancia de los aprovechamientos.

En todo caso, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá determinar las características que debe contener cada uno de los aspectos señalados en consideración a la fuente y aprovechamiento de que se trata.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 111. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.13.5 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Con base en los estudios y visitas a que se refieren los artículos anteriores se elaborará un proyecto de distribución de las aguas. Este proyecto se comunicará a los interesados mediante aviso que se publicará por dos (2) veces con un intervalo de diez (10) días entre uno y otro, en dos de los periódicos de mayor circulación en el Departamento o Municipio correspondiente, con el fin de que puedan presentar las objeciones que consideren pertinentes, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación del último aviso.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 112. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.13.6 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> El aviso a que se refiere el artículo anterior se puede difundir por dos veces a través de la emisora del lugar, con el mismo intervalo establecido en el artículo anterior.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 113. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.13.7 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Una vez expirado el término de objeciones el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, procederá a estudiarlas; en caso de que sean conducentes ordenará las diligencias pertinentes.

Una vez practicadas estas diligencias y, si fuere el caso, reformado el proyecto, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, procederá a elaborar la providencia de reglamentación correspondiente, y expedida ésta, su encabezamiento y parte resolutiva serán publicados en el Diario Oficial.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 114. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.13.8 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Toda reglamentación de aguas afecta los aprovechamientos existentes, es de aplicación inmediata e implica concesiones para los beneficiarios, quienes quedan obligados a cumplir las condiciones impuestas en ellas y sujetos a las causales de caducidad de que trata el Decreto - Ley 2811 de 1974 y el presente Decreto.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 115. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.13.9 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Al tenor de lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto 1382 de 1940, para efecto de la distribución, reglamentación o reparto de aguas de uso público, todo predio que esté atravesado por una derivación se presume gravado con servidumbre de acueducto. Si se trata de predios comuneros, la servidumbre se presume sobre las porciones ocupadas por los comuneros.

Si se trata de terrenos baldíos, tal gravamen se presume sobre las porciones ocupadas por los colonos y ocupantes, sin perjuicio de que se imponga la servidumbre conforme a las normas vigentes.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 116. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.13.10 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Cualquier reglamentación de aguas de uso público podrá ser revisada o variada por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, a petición de parte interesada o de oficio, cuando hayan cambiado las condiciones o circunstancias que se tuvieron en cuenta para efectuarla y siempre que se haya oído a las personas que pueden resultar afectadas con la modificación.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 117. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.13.11 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> En el trámite de revisión o variación de una reglamentación de aguas de uso público se tendrán en cuenta las necesidades de los usuarios y las circunstancias que determinan la revisión o variación, con el fin de que aquellas se satisfagan en forma proporcional.

Se tendrá, igualmente, en cuenta el cumplimiento dado por los usuarios a las normas que regulan el manejo del recurso y especialmente a las obligaciones comprendidas en la reglamentación que se pretenda variar o revisar.

Notas de Vigencia

CAPITULO II.

DECLARACION DE RESERVAS Y AGOTAMIENTO

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ARTICULO 118. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.13.12 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Sin perjuicio de los derechos adquiridos y de las disposiciones especiales previstas por el Decreto - Ley 2811 de 1974, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá decretar reservas de aguas, entendiéndose por tales:

a. La prohibición de otorgar permiso o concesión para usar determinadas corrientes o depósitos de aguas, lagos de dominio público, o partes o secciones de ellos, y

b. La prohibición de otorgar permisos o concesiones para determinar usos de corrientes, depósitos de agua o de sus lechos o cauces.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 119. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.13.13 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Las reservas podrán ser decretadas para cualquiera de los siguientes fines:

a. Organizar o facilitar la prestación de un servicio público;

b. Adelantar programas de restauración, conservación o preservación de la calidad de las aguas, de su caudal o de sus cauces, lechos o playas, o del ambiente de que forman parte;

c. Adelantar estudios o proyectos que puedan conducir al uso de las aguas, cauces o lechos por parte del Estado;

d. Mantener una disponibilidad de aguas públicas acorde con las necesidades del país;

e. Para desarrollar programas de acuicultura, proteger criaderos de peces y mantener el medio ecológico de la fauna o flora acuática dignas de protección, y

f. Para el establecimiento de zonas de manejo especial en desarrollo de los artículos 137, 138, 308 y 309 del Decreto - Ley 2811 de 1974.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 120. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.13.14 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, practicará estudios cuando menos sobre los aspectos contemplados por el artículo 110 de este Decreto, y con base en ellos hará la reserva respectiva mediante acuerdo de la Junta Directiva, aprobado por el Gobierno Nacional, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 133 de 1976.

Cuando la reserva sea declarada para restaurar la calidad de las aguas o para realizar los estudios previstos en el punto c del artículo 119 de este Decreto, una vez cumplido el objetivo se podrá levantar la reserva mediante acuerdo aprobado por el Gobierno Nacional.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 121. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.13.15 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Cuando una fuente de agua pública hubiere sido aforada y se hubieren otorgado permisos o concesiones de uso que alcancen o excedan el caudal disponible, computadas las obras de almacenamiento que existieren, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá declarar agotada esta fuente, declaración que se publicará en sus oficinas de la región.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 122. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.13.16 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> En casos de producirse escasez crítica por sequías, contaminación, catástrofes naturales o perjuicios producidos por el hombre, que limiten los caudales útiles disponibles, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá restringir los usos o consumos, temporalmente. A tal efecto podrá establecer turnos para el uso o distribuir porcentualmente los caudales utilizables. El presente artículo sera aplicable aunque afecte derechos otorgados por concesiones o permisos. Los derechos de uso sobre aguas privadas también podrán limitarse temporalmente por las razones a que se refiere este artículo.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 123.  <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.13.17 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> En caso de emergencia ambiental producida por inundaciones, deslizamientos de márgenes u otras catástrofes naturales relacionadas con las aguas o sus cauces o cuando existiere peligro inminente, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá declararla.

El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá alterar el orden de prioridades para el otorgamiento de concesiones o permisos, y en general, dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 122, 196, 197 y 198 de este Decreto; imponer restricciones al dominio y adelantar expropiaciones a que haya lugar si se da alguna de las circunstancias previstas por el artículo 69 del Decreto - Ley 2811 de 1974.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 124. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.13.18 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Para proteger determinadas fuentes o depósitos de agua, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohiba o restrinja el ejercicio de actividades, tales como vertimiento de aguas negras, uso de fertilizantes o pesticidas, cría de especies de ganado depredador y otras similares.

El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá prohibir, temporal o definitivamente, ciertos usos, tales como los recreativos, deportivos y la pesca, en toda una cuenca o subcuenca hidrográfica o sectores de ella, cuando del análisis de las aguas servidas o de los desechos industriales que se viertan a una corriente o cuerpo de agua se deduzca que existe contaminación o peligro de contaminación que deba ser prevenida o corregida en forma inmediata.

Podrá, igualmente, restringir o prohibir los demás usos con el fin de restaurar o recuperar una corriente o cuerpo de agua deteriorado o contaminado.

Notas de Vigencia

TITULO VI.

RESTRICCIONES Y LIMITACIONES AL DOMINIO

CAPITULO I.

SERVIDUMBRES EN INTERES PUBLICO

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ARTICULO 125. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.14.1 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> En concordancia con lo establecido por el artículo 919 del Código Civil, toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las hay menester para el servicio doméstico de los habitantes o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas y para sus procesos industriales.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 126. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.14.2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> De conformidad con lo establecido por el artículo 67 del Decreto - Ley 2811 de 1974, se impondrá limitación de dominio o servidumbre sobre inmueble de propiedad privada cuando lo impongan la utilidad pública o el interés social.

Se considera de utilidad pública o interés social la preservación y el manejo del recurso agua al tenor de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto - Ley 2811 de 1974.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 127. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.14.3 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015>

 Se considera igualmente de utilidad pública e interés social, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 98 de 1928 y por los artículos 1 y 2 del Decreto - Ley 407 de 1949, el establecimiento de servidumbres en la construcción de acueductos destinados al riego y toda clase de trabajos o construcciones para el aprovechamiento, explotación y uso de presas de agua, embalses, obras de regadío, acueductos, así como para el aprovechamiento hidráulico, industrial o agrícola de dichas obras.

Para que un predio quede sujeto a servidumbre de acueducto es indispensable que no sea factible conducir el agua económicamente por heredades que pertenezcan al solicitante.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 128. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.14.4 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> En conformidad con el artículo 46 del Decreto 1382 de 1940, se presume gravado con servidumbre de acueducto todo predio que esté atravesado por una derivación de aguas provenientes de corrientes de uso público.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 129. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.14.5 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Las servidumbres establecidas conforme la ley, gravan también a los predios en los cuales deben ejecutarse obras para el aprovechamiento de las aguas subterráneas y para su conducción.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 130.  <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.14.6 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, deberá en cada caso concreto de imposición administrativa de servidumbres verificar que se dan los motivos de utilidad pública e interés social establecidos por el artículo 1 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y demás leyes vigentes para imponerla y teniendo en cuenta entre otras las siguientes circunstancias:

a. Que no haya podido lograrse un arreglo amistoso entre las partes;

b. Que el aprovechamiento de aguas que se proyecta realizar, haya sido amparado por concesión;

c. Que la servidumbre sea indispensable para poder hacer uso del agua concedida, en forma técnica y económica.

Notas de Vigencia
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018