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ARTÍCULO 2.1.3.1.8. RECURSOS DE LOS FONDOS COMUNES ORDINARIOS DE INVERSION. Los fondos comunes ordinarios de inversión tendrán como únicas fuentes de recursos las siguientes:
a. Las sumas de dinero aportadas para su conformación por los constituyentes o adherentes al momento de la celebración del contrato respectivo, y las que se entreguen en ejecución del mismo;
b. Los intereses, dividendos, o cualquier otro tipo ingreso generado por los activos que integran el fondo;
c. El producto de las operaciones de venta de activos, así como los créditos que puedan obtenerse para la adquisición de títulos en el mercado primario, cuando ellos correspondan a las condiciones de la respectiva emisión, y
d. Los recursos de que trata el parágrafo del artículo 2.1.3.1.4 de este estatuto, cuya permanencia en el fondo común tendrá un carácter eminentemente transitorio con arreglo a la finalidad del respectivo negocio fiduciario.
ARTÍCULO 2.1.3.1.9. NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL FIDUCIARIO. Dentro de los contratos mediante los cuales se vincule a los constituyentes o adherentes con los fondos o proyectos específicos de invasión deberá destacarse la circunstancia de que las obligaciones que asume el fiduciario tienen el carácter de obligaciones de medio y no de resultado.
En consecuencia, las sociedades fiduciarias se abstendrán de garantizar, por cualquier medio, una tasa fija para los recursos recibidos, así como de asegurar rendimientos por valorización de los activos que integran los fondos.
ARTÍCULO 2.1.3.1.10. DE LOS DERECHOS DE LOS CONSTITUYENTES O ADHERENTES PARTICIPANTES EN FONDOS COMUNES DE INVERSION. Los constituyentes y adherentes o los beneficiarios designados por ellos, tendrán además de los expresamente pactados y de aquéllos que la ley les asigne según el tipo de contrato fiduciario celebrado, los siguientes derechos:
a. Participar en los rendimientos financieros generados por el fondo, sea que ellos se deriven de intereses causados, dividendos decretados, valorizaciones técnicamente establecidas en los activos que lo integran o cualquier otro ingreso que corresponda al giro ordinario de sus operaciones de conformidad con lo dispuesto en el contrato y en el reglamento de administración respectivos;
b. Examinar los documentos relacionados con el fondo, con excepción de los que correspondan a otras relaciones jurídicas independientes de los demás constituyentes o adherentes. Los documentos sujetos a examen deberán ponerse a disposición de los constituyentes o adherentes en la forma y términos previstos en el reglamento, y cuando menos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre calendario;
c. Ceder sus derechos en el fondo, siempre que no se haya pactado en contra dentro del contrato, y
d. Solicitar la redención total o parcial de los derechos que les correspondan en el fondo, de conformidad con el reglamento del mismo, sin perjuicio de lo previsto en la letra g) del artículo 2.1.3.1.14 de este estatuto, respecto del preaviso que debe pactarse a favor del fiduciario.
ARTÍCULO 2.1.3.1.11. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL FIDUCIARIO. Son obligaciones especiales de las entidades fiduciarias que administren fondos comunes de inversión:
a. Mantener actualizada y en orden la información y documentación relativa a las operaciones del fondo;
b. Cobrar oportunamente los intereses, dividendos y cualesquiera otros rendimientos de los activos que integran el fondo y, en general, ejercer los derechos derivados de los mismos, cuando a ello hubiere lugar;
c. Mantener separados los activos y pasivos del fondo de los suyos y de los que correspondan a otros
negocios fiduciarios. Para cada fondo común se abrirá una o más cuentas corrientes bancarias o de ahorros;
d. Llevar por separado la contabilidad del fondo de acuerdo con las reglas que sobre la contabilidad de las instituciones fiduciarias dicte la Superintendencia Bancaria;
e. Enviar por escrito y con periodicidad no mayor de seis (6) meses, una rendición de cuentas a cada constituyente, adherente o beneficiario en la cual se dé razón de la composición de los activos y los resultados del fondo durante el respectivo período. Los parámetros a los cuales se sujetará dicha rendición de cuentas se consignarán en el reglamento de cada fondo;
f. Consagrar su actividad de administración exclusivamente en favor de los intereses de los constituyentes y adherentes o de los beneficiarios designados por ellos;
g. Velar porque el fondo mantenga una adecuada estructura de liquidez, particularmente en lo concerniente a la atención de las redenciones de los derechos de los constituyentes o adherentes, y
h. Cumplir las disposiciones fiscales que sean aplicables a los negocios de fideicomiso de inversión.
ARTÍCULO 2.1.3.1.12. OPERACIONES NO AUTORIZADAS. En la realización de las operaciones a que se refiere esta sección las instituciones fiduciarias que administren fondos comunes de inversión se abstendrán de:
a. Conceder créditos a cualquier título con dineros del fondo;
b. En el caso de los fondos comunes ordinarios de inversión, dar en prenda, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen que comprometa los activos del fondo. En los demás casos, se requerirá que el fiduciario haya sido expresamente autorizado en el contrato o en el reglamento de administración para gravar los bienes que integran el fondo;
c. Adquirir bienes por cuenta del fondo con recursos distintos de los señalados en el artículo 2.1.3.1.8 del presente estatuto;
d. Celebrar con los activos del fondo operaciones de reporto que representen más del treinta por ciento (30%) del portafolio de inversión. Tales operaciones sólo podrán realizarse hasta el límite establecido, cuando tengan por objeto dotar al fondo de liquidez;
e. Actuar como contraparte del fondo común de inversión que administra, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de éste;
f. Utilizar agentes, mandatarios u otro tipo de intermediarios en la realización de las operaciones propias de la administración del fondo, a menos que ello resulte indispensable para la realización de la operación propuesta;
g. Delegar de cualquier manera las responsabilidades que como administrador del fondo le corresponden;
h. En el caso de fondos comunes ordinarios de inversión, obtener créditos a cualquier título para la realización de los negocios del fondo salvo que, tratándose de títulos adquiridos en el mercado primario, ello corresponda a las condiciones de la respectiva emisión. En los demás casos, se requerirá que el fiduciario se halle expresamente autorizado para ello en el contrato o en el reglamento de administración;
i. Celebrar con los recursos que conforman el fondo común ordinario, negocios de administración sobre los mismos con otras entidades autorizadas para el efecto;
j. Llevar a cabo prácticas inequitativas o discriminatorias en detrimento de los intereses de los constituyentes y adherentes o de los beneficiarios designados por éstos, sea que las mismas tengan por objeto el beneficio del administrador fiduciario o de terceros;
k. Celebrar operaciones de crédito con la misma institución o para provecho de ésta, salvo que en cada caso, y con pleno conocimiento de causa la Superintendencia Bancaria la autorice previamente en atención a la inexistencia de conflictos de interés actuales o potenciales;
l. Utilizar fondos de los fideicomisos por virtud de los cuales hayan recibido recursos que puedan ser destinados al otorgamiento de créditos, para realizar operaciones de cualquier clase en las que resulten o puedan resultar deudores las siguientes personas:
1. Los directivos o administradores de la sociedad, principales o suplentes; los revisores fiscales principales o suplentes y los socios accionistas de la misma sociedad titulares por si o por interpuesta persona de una participación igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social.
2. Los parientes en cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o único civil, o los cónyuges de las personas enumeradas en el numeral anterior.
3. Los demás fideicomisos que administre, y
4. Las corporaciones, fundaciones y sociedades civiles o comerciales matrices o subordinadas de la respectiva institución fiduciaria:
m. Aceptar los contratos fiduciarios de inversión o los derechos en ellos contenidos como garantía de créditos que hayan concedido a los clientes fiduciarios, y
n. Invertir los recursos del fondo en títulos emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la propia institución fiduciaria,
ARTÍCULO 2.1.3.1.13. CONFLICTOS DE INTERES. Las instituciones fiduciarias que celebren y ejecuten negocios de fideicomiso de inversión deberán abstenerse de realizar cualquier operación que pueda dar lugar a conflictos de interés entre el fiduciario y el constituyente o adherente, o el beneficiario designado por éste.
ARTÍCULO 2.1.3.1.14. REGLAMENTO DE ADMINISTRACION DEL FONDO. Las instituciones fiduciarias a que se refiere este capítulo expedirán un reglamento de administración para el fondo común ordinario cuyo manejo les sea confiado, el cual deberá ser sometido a la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria y formará parte integral de los contratos por medio de los cuales se vincule a los constituyentes o adherentes con el fondo respectivo.
El reglamento mencionado deberá contener, al menos:
a. La denominación social de la entidad fiduciaria y el nombre o identificación del fondo;
b. La enunciación de las facultades que corresponden al fiduciario como administrador del fondo;
c. El procedimiento técnico mediante el cual haya de establecerse el valor del fondo para efectos de la determinación, distribución o reinversión total o parcial de rendimientos o para la liquidación final del fondo;
d. La manera como se distribuirán entre los participantes en el fondo las pérdidas que pudieren causarse con ocasión de su operación;
e. La forma y periodicidad de liquidación de los rendimientos, estableciendo si se distribuirán o reinvertirán total o parcialmente;
f. Los gastos a cargo del fondo;
g. Los trámites para ingreso y retiro del fondo, así como para la redención parcial de derechos en el mismo. En todo caso, deberá pactarse en los contratos un preaviso por un término mínimo de quince (15) días a favor del fiduciario, para efectos de la redención total o parcial de derechos por parte del constituyente o adherente;
h. El monto mínimo requerido para la vinculación al fondo, que no podrá ser inferior a doscientos mil pesos ($200.000);
i. El porcentaje máximo que un solo constituyente puede mantener, por sí o por interpuesta persona, en el fondo;
j. La época y la forma en la cual los constituyentes y adherentes o los beneficiarios designados por ellos, pueden examinar los documentos relacionados con el fondo;
k. Los parámetros a los cuales se sujetará la rendición de cuentas de que trata la letra e) del artículo 2.1.3.1.11. de este estatuto;
l. La duración de los contratos por medio de los cuales se vincula el constituyente o adherente, que en ningún caso podrá ser superior a la de la institución fiduciaria o a veinte (20) años si el fondo ha de ser conformado a partir de la celebración de contratos de fiducia mercantil, sin perjuicio de las excepciones contenidas en el artículo 1230, ordinal 3 del Código de Comercio;
m. Las causales de terminación anticipada del fondo y el procedimiento para la correspondiente liquidación;
n. El listado de las inversiones admisibles;
o. La preferencia con que se cubrirán los gastos a que se refiere el artículo 2.1.3.1.16. de este estatuto, cuando ellos sean imputables al fondo, y
p. Una exposición clara acerca de la política de inversión que seguirá el fondo, su estructura de liquidez y, en general, las características de los activos que habrán de integrarlo.
PARAGRAFO. Toda modificación o adición que se pretenda introducir al reglamento de administración deberá ser previamente sometida a la aprobación de la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 2.1.3.1.15. REMUNERACION DEL FIDUCIARIO. Las instituciones fiduciarias que administren fondos comunes de inversión sólo podrán percibir por su gestión la remuneración que expresamente se estipule en los contratos. En todo caso, no se podrá establecer formas de remuneración que contravengan lo dispuesto en el artículo 2.1.3.1.9. de este estatuto.
ARTÍCULO 2.1.3.1.16. GASTOS DEL FONDO. Sin perjuicio de lo dispuesto en los contratos y reglamentos de administración, serán de cargo de los fondos los siguientes gastos:
a. El costo de custodia de los activos que integran el fondo;
b. La remuneración del administrador fiduciario;
c. Los honorarios y gastos en que haya de incurrirse para la defensa de los intereses del fondo cuando las circunstancias así lo exijan:
d. Los gastos que ocasione el suministro de información a los clientes fiduciarios o a los beneficiarios designados por éstos, y
e. Los demás que ocasione la operación normal del fondo.
ARTÍCULO 2.1.3.1.17. MARGEN DE SOLVENCIA. El valor total de los recursos recibidos por una sociedad fiduciaria para la integración del fondo común ordinario no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) veces el monto de su capital pagado y reserva legal, ambos saneados.
ARTÍCULO 2.1.3.1.18. LIQUIDACION EN ESPECIE. En aso de liquidación definitiva de un fondo común de inversión, el administrador fiduciario podrá, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, pagar a los constituyentes y adherentes o a los beneficiarios designados por ellos el valor de los derechos que les correspondan en el respectivo fondo mediante la distribución en especie de los activos que lo integran, de acuerdo con el avalúo técnico que de los mismos se practique para el efecto.
EMISIÓN DE TÍTULOS.
ARTÍCULO 2.1.3.1.19. CONTRATO DE FIDUCIA PARA LA EMISION DE BONOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1026 de 1990 y sin perjuicio de lo previsto en los artículos 1 y 2 ibídem, las entidades fiduciarias podrán emitir bonos actuando por cuenta de una fiducia mercantil constituida por un número plural de sociedades. Igualmente, dichas entidades podrán emitir bonos por cuenta de dos o más empresas, siempre y cuando un establecimiento de crédito se constituya en avalista o deudor solidario del empréstito y se confiera a la entidad fiduciaria la administración de la emisión.
Para estos efectos, en el contrato de fiducia o en el encargo fiduciario respectivo se estipulará, por lo menos, lo siguiente:
a. Cuando se trate de emisión por cuenta de una fiducia, los bienes que las sociedades fideicomitentes entreguen a la entidad fiduciaria para efectos de garantizar el empréstito, cuyo valor no podrá ser inferior a una vez y media el monto del empréstito y sus intereses;
b. La destinación del producto de la emisión y la forma de distribuir los recursos entre las sociedades que hayan constituido la fiducia o conferido el encargo fiduciario;
c. La obligación de las respectivas sociedades de entregar al fiduciario, por lo menos con cinco días comunes de anticipación al vencimiento respectivo, el dinero necesario para pagar los intereses y el capital;
d. La obligación del fiduciario de obtener del respectivo establecimiento de crédito los fondos necesarios para atender el pago o de vender los bienes de la fiducia que sean necesarios para el mismo fin, en el evento en que no se le entreguen oportunamente los dineros necesarios para cancelar el capital o los intereses. Lo anterior sin perjuicio de que el fiduciario o, cuando sea del caso, el representante de los tenedores, intente las acciones legales contra la sociedad incumplida, y
e. Las demás características de la emisión.
PARAGRAFO. Para, efectos de lo dispuesto en el presente artículo será necesario que las sociedades fideicomitentes cumplan todas las condiciones previstas por el Decreto 1026 de 1990. Sin embargo no se requerirá que tengan el carácter de anónimas y bastará que las mismas se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia en el momento de la emisión. De otra parte, el monto de la emisión no se sujetará a los límites previstos por los incisos primero, segundo y tercero del artículo 2 del decreto citado.
ARTÍCULO 2.1.3.1.20. CAPACIDAD PARA DESEMPEÑARSE COMO REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES DE BONOS. Según lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1026 de 1990, podrán ser representantes de los tenedores de bonos las sociedades fiduciarias que sean autorizadas para el efecto por la Superintendencia Bancaria.
No obstante lo anterior, no podrá ser representante de los tenedores de bonos de una emisión la entidad fiduciaria que se encuentre en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a. Que haya incumplido sus obligaciones en una emisión anterior;
b. Que ejerza funciones de asesoría de la sociedad emisora en materias relacionadas con la emisión;
c. Que sea beneficiario real de más del diez por ciento del capital de la sociedad emisora o que ésta sea beneficiaria real de más del diez por ciento del capital social de la respectiva sociedad fiduciaria;
d. Que los beneficiarios reales de más del diez por ciento de su capital social lo sean también de más del diez por ciento del capital de la sociedad emisora;
e. Que sea garante de una o más obligaciones de la sociedad emisora, a menos que en razón de la naturaleza y cuantía de la garantía el Presidente de la Comisión Nacional de Valores considere que no hay riesgo de que surja un conflicto entre el interés de la entidad como garante y los intereses de los tenedores de bonos;
f. Que haya suscrito un contrato para colocar la totalidad o parte de la emisión;
g. Que sea beneficiario real de más del veinticinco por ciento del capital de una persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos a que se refieren las letras e) y f) del presente artículo;
h. Que los beneficiarios reales de más del veinticinco por ciento de su capital social lo sean también en la misma proporción de una persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos previstos por los letras e) y f) del presente artículo, y
i. Las demás en razón de las cuales la sociedad fiduciaria, se pueda encontrar en una situación de conflicto de interés con los tenedores de bonos, a juicio de la Comisión Nacional de Valores.
PARAGRAFO TRANSITORIO. El representante de los tenedores de una emisión que haya sido autorizada con anterioridad a la vigencia del Decreto 1026 de 1990, que se encuentre en una de las causales de incompatibilidad previstas por el presente artículo y de la cual no se haya dejado clara constancia en el respectivo prospecto de emisión, deberá comunicarla a los tenedores, por los medios que fije la Comisión Nacional de Valores para que si éstos así lo solicitan se convoque a una asamblea con el fin de designar un nuevo representante.
Lo anterior es sin perjuicio de que la Comisión Nacional de valores pueda convocar la respectiva asamblea u ordenar su convocatoria.
ARTÍCULO 2.1.3.1.21. EMISION DE TITULOS DE DEUDA. Según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 03 de 1991, cuando se utilice la fiducia en garantía, para respaldar obligaciones derivadas de créditos destinados a la financiación de proyectos inmobiliarios, las entidades fiduciarias podrán emitir títulos de deuda como los considerados en la Ley 9 de 1989, tomando como base un razonable porcentaje del mayor valor que con el tiempo adquiera el inmueble.
Tales títulos se expedirán a solicitud del fideicomitente y otorgarán al beneficiario los mismos derechos derivados del contrato de fiducia mercantil.
OTRAS OPERACIONES.
ARTÍCULO 2.1.3.1.22. CONTRATOS PARA LA UTILIZACION DE LA RED DE OFICINAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. Las sociedades fiduciarias podrán celebrar con los establecimientos de crédito contratos para la utilización de su red de oficinas, con el objeto de realizar por conducto de éstas las operaciones de recaudo, recepción, pago, enajenación y entrega de toda clase de bienes muebles e inmuebles necesarias para el desarrollo de los negocios propios de su actividad, en los casos y bajo las condiciones que fije el reglamento y siempre que a través de estas operaciones no puedan realizarse, directa o indirectamente, las actividades fiduciarias no autorizadas a los establecimientos de crédito y que los medios empleados para el efecto permitan revelar con claridad la persona del fiduciario y la responsabilidad de las instituciones financieras que intervienen en su celebración.
ARTÍCULO 2.1.3.1.23. ADMINISTRACION DE FONDOS DE PENSIONES. Las Sociedades fiduciarias podrán administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad acredite capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende administrar.
Para el efecto las sociedades fiduciarias deberán observar lo dispuesto en los artículos 2.1.1.4.1. y siguientes del presente estatuto.
DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA.
FINALIDAD Y PROPÓSITO.
ARTÍCULO 2.1.3.2.1. OBJETO. Las sociedades administradoras de fondos de cesantía, también denominadas en este estatuto administradoras, tienen por objeto exclusivo la administración y manejo de los fondos de cesantía que se constituyan en desarrollo de lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1. del presente estatuto quienes administren un fondo de cesantía estarán facultadas igualmente para administrar los fondos de pensiones autorizados por la ley, en cuyo caso se denominarán sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, también llamadas en este estatuto administradoras.
Tratándose de fondos de cesantía, las administradoras sólo podrán administrar un fondo.
PARAGRAFO. Toda persona que tenga capacidad para invertir en el capital de personas jurídicas podrá participar en la organización de una sociedad administradora.
ARTÍCULO 2.1.3.2.2. PROPOSITOS. Los fondos de cesantía serán administrados por sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, en orden a:
a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional, y
b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados puedan orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.
ARTÍCULO 2.1.3.2.3. DENOMINACION SOCIAL. La denominación social de las administradoras no podrá incluir nombres o siglas que puedan inducir a equívocos respecto de su responsabilidad patrimonial o administrativa.
OBLIGACIONES, PROHIBICIONES Y FACULTADES.
ARTÍCULO 2.1.3.2.4. OBLIGACIONES. Las administradoras deberán velar por la adecuada rentabilidad de sus inversiones respondiendo hasta por la culpa leve por los perjuicios que el incumplimiento de esta obligación causare al fondo que administran.
Dichas administradoras tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:
a. Mantener los activos y pasivos de los fondos de cesantía separados de los demás activos de su propiedad, de suerte que en todo momento pueda conocerse si un bien determinado es de propiedad de los fondos o de la sociedad. Igualmente conservar actualizada y en orden la información y documentación relativa a las operaciones de los fondos;
b. Enviar periódicamente extractos de cuenta de los movimientos de los fondos, con arreglo a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Bancaria;
c. Mantener cuentas corrientes o de ahorro destinadas exclusivamente a manejar los recursos que administran, para lo cual el establecimiento de crédito respectivo identificará al fondo al que corresponde la cuenta;
d. Invertir los recursos de los fondos en valores de adecuada rentabilidad, seguridad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca la Sala General de la Comisión Nacional de Valores, para lo cual oirá previamente a una comisión designada por el Consejo Nacional Laboral;
e. Velar porque el fondo mantenga una adecuada estructura de liquidez, particularmente en lo concerniente a la atención de los retiros que, conforme a las disposiciones legales, pueden efectuar los afiliados;
f. Abonar trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata de sus aportes individuales, la parte que le corresponda en los rendimientos obtenidos por el fondo durante el respectivo período;
g. Entregar la suma que corresponda, en los casos previstos en el artículo 2.1.3.2.21. del presente estatuto;
h. Hacer efectivo, dentro de los tres días siguientes a la solicitud, las sumas abonadas en cuenta que un trabajador cualquiera desee transferir a otro fondo de la misma naturaleza, e
i. Mantener sobre su propio patrimonio una adecuada estructura de liquidez para responder, si fuere el caso, por el pago de la rentabilidad mínima de que trata el artículo 2.1.3.2.24. del presente estatuto, sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda expedir normas de carácter general al respecto con el fin de precautelar los derechos de los afiliados.
En relación con los fondos de pensiones, las obligaciones de la administradora se regirán por lo dispuesto en las normas pertinentes.
ARTÍCULO 2.1.3.2.5. INVERSION EN TITULOS EMITIDOS POR EMPLEADORES U ORGANIZACIONES EN QUE PARTICIPEN TRABAJADORES AFILIADOS. La Comisión Nacional de Valores podrá autorizar a las sociedades administradoras de fondos de cesantía para que inviertan un porcentaje de sus recursos en los títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores que, en los casos previstos por la ley, emitan los empleadores o las organizaciones en que participen los trabajadores afiliados como cooperativas y fondos de empleados, entre otros.
ARTÍCULO 2.1.3.2.6. CONFLICTOS DE INTERES. Las administradoras y sus directores, administradores o representantes legales deberán abstenerse de realizar cualquier operación que pueda dar lugar a conflictos de interés entre ellas o sus accionistas o aportantes de capital y el fondo que administran. La Superintendencia Bancaria podrá calificar. de oficio o a petición de parte, la existencia de tales conflictos, para lo cual oirá previamente al consejo asesor de dicha entidad.
Cuando su matriz sea una de las entidades a que se refiere el artículo 2.2.1.2.1. del presente estatuto, las administradoras no podrán realizar las operaciones a que se refieren los artículos 2.2.1.2.3. y 2.2.1.2.4. del presente estatuto.
ARTÍCULO 2.1.3.2.7. OPERACIONES NO AUTORIZADAS. En la realización de las operaciones con recursos de los fondos de cesantía las administradoras se abstendrán de:
a. Conceder créditos a cualquier título con dineros del fondo;
b. Dar en prenda los activos del fondo, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen que comprometa dichos activos, salvo cuando se trate de actos destinados a garantizar créditos obtenidos para la adquisición de los mismos;
c. Celebrar con los activos del fondo operaciones de reporto en un porcentaje superior al establecido por la Superintendencia Bancaria. Tales operaciones sólo podrán realizarse cuando tengan por objeto dotar de liquidez a los fondos;
d. Actuar como contraparte del fondo que administran, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de éstos;
e. Con excepción de los comisionistas de bolsa y de valores, utilizar agentes, mandatarios u otro tipo de intermediarios en la realización dé las operaciones propias de la administración del fondo, a menos que ello resulte indispensable para la realización de la operación propuesta;
f. Delegar de cualquier manera. las funciones y responsabilidades que como administrador del fondo le corresponden;
g. Llevar a cabo prácticas inequitativas o discriminatorias en detrimento de los intereses de los aportantes de los fondos;
h. Invertir los recursos del fondo en títulos emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier forma por la propia administradora;
i. Rechazar los dineros correspondientes al auxilio de cesantía que consignen los empleadores y aportantes independientes, y
j. Realizar operaciones entre os fondos que administran.
ARTÍCULO 2.1.3.2.8. LIBRETA. Toda administradora deberá proporcionar a sus afiliados, simultáneamente con su incorporación, una libreta, o cualquier otro instrumento que permita cumplir con las finalidades de ésta, en la que se registrará cada vez que aquéllos lo soliciten, el número de unidades de sus cuentas de capitalización individual, con indicación de su valor a la fecha.
La Superintendencia Bancaria establecerá mediante actos de carácter general la información que las administradoras deben comunicar a cada uno de sus afiliados para el cabal conocimiento que los mismos deben tener de su estado de cuenta.
ARTÍCULO 2.1.3.2.9. CONTRATOS CON ENTIDADES FINANCIERAS. Las administradoras podrán celebrar contratos con entidades financieras, sean éstas o no sus matrices, para que se encarguen de las operaciones de recaudo, pago y transferencia, en las condiciones que establezca el reglamento, con el fin de que dichas operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional.
DE LOS FONDOS DE CESANTÍA.
ARTÍCULO 2.1.3.2.10. DEFINICION. El fondo de cesantía es un patrimonio autónomo independiente del de la sociedad administradora, constituido con el aporte del auxilio de cesantía previsto en el capítulo VII, título VIII, parte primera, del Código Sustantivo del Trabajo, en los artículos 98 a 106 de la Ley 50 de 1990 y en el presente capítulo de este estatuto.
ARTÍCULO 2.1.3.2.11. RECURSOS DEL FONDO DE CESANTIA. Los fondos de cesantía tendrán como fuentes de recursos las siguientes:
a. Las sumas que por concepto de auxilio de cesantía sean aportadas de conformidad con lo previsto en la legislación laboral;
b. Las sumas entregadas como aportes voluntarios por los afiliados independientes;
c. Los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que integran el fondo;
d. El producto de las operaciones de venta de activos, así como los créditos que puedan obtenerse, y
e. Cualquier otro ingreso que resulte a favor del fondo.
ARTÍCULO 2.1.3.2.12. UTILIDADES DEL FONDO. El valor del fondo de cesantía se expresará en unidades de igual monto y características. El valor de la cuota se determinará diariamente de conformidad con lo que sobre el particular disponga la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 2.1.3.2.13. INEMBARGABILIDAD. Serán inembargables las unidades en que se expresa el valor del patrimonio del fondo, salvo aquéllas originadas en los depósitos voluntarios a que se refiere el artículo 2.1.3.2.15. del presente estatuto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo.
ARTÍCULO 2.1.3.2.14. AFILIACION. Todo trabajador particular vinculado mediante contrato de trabajo celebrado a partir del 1 de enero de 1991, deberá afiliarse a un fondo de cesantía, administrado por una sociedad debidamente autorizada por la Superintendencia Bancaria.
En ningún caso el trabajador podrá afiliarse a más de un fondo de cesantía, por cada contrato de trabajo y con un mismo empleador.
PARAGRAFO. Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, celebrado con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990 podrán acogerse al régimen especial antes señalado; para el efecto bastará la comunicación escrita en la que se señalará la fecha a partir de la cual se acogen a dicho régimen.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Para los efectos del inciso primero de este artículo el trabajador, antes del 31 de diciembre de 1991, indicará al empleador el fondo al cual desea afiliarse. En caso de que el trabajador no escoja el respectivo fondo antes del plazo señalado, el empleador deberá depositar la cesantía en cualesquiera de aquéllos que estén legalmente funcionando para lo cual informará al trabajador sobre la decisión adoptada.
ARTÍCULO 2.1.3.2.15. DE LOS AFILIADOS INDEPENDIENTES. Toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, realice personal y directamente una actividad económica o quien siendo empleador, labore en su propia empresa, podrá afiliarse al sistema regulado por el presente título.
La primera cotización efectuada por las personas mencionadas a una administradora produce su afiliación al sistema.
PARAGRAFO. El monto total de las cotizaciones voluntarias que efectúe un afiliado independiente no podrá ser superior, en ningún tiempo, a la cuantía que establezca como exenta la legislación tributaria, o una doceava parte de los ingresos obtenidos en el año inmediatamente anterior, si ésta fuere mayor.
ARTÍCULO 2.1.3.2.16. CONSIGNACION AL FONDO. El valor que anualmente liquide el empleador por concepto de auxilio de cesantía deberá consignarlo, acompañado de la respectiva liquidación detallada, antes del quince (15) de febrero del año siguiente, en cuenta de capitalización individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía correspondiente. No obstante, dicha fecha podrá ser anticipada de común acuerdo por trabajadores y empleadores.
El empleador que incumpla el plazo antes señalado deberá pagar a favor del trabajador un día de salario por cada día de retardo.
ARTÍCULO 2.1.3.2.17. COBRO DE AUXILIOS ATRASADOS. Sin perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo anterior del presente estatuto, las administradoras podrán adelantar ante las autoridades competentes las acciones de cobro respectivas derivadas del incumplimiento a la obligación de entrega del auxilio de cesantía liquidado anualmente, cuando así lo solicite el trabajador.
ARTÍCULO 2.1.3.2.18. DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DEL EMPLEADOR. El empleador deberá informar a la administradora la terminación o suspensión de la relación laboral, dentro de los tres días siguientes a su ocurrencia.
ARTÍCULO 2.1.3.2.19. DECLARACION DE NO PAGO. En caso de que el empleador no entregue oportunamente a la administradora el auxilio de cesantía correspondiente, deberá entregarle a ésta, dentro de los diez (10) días comunes siguientes, una declaración, que prestará mérito ejecutivo conforme a las normas de código de procedimiento civil, que contendrá la siguiente información:
a) Nombre, Nit y domicilio de la persona natural o jurídica que efectúa la declaración;
b) Indicación de su representante legal, en los casos en que haya lugar, y
c) Nombre y Nit de los trabajadores y monto del auxilio de cesantía liquidado al 31 de diciembre del año anterior, no entregado oportunamente.
Si esta declaración no se efectúa oportunamente o llega a ser incompleta o errónea el empleador estará sujeto a una multa que impondrá el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en los términos previstos por el artículo 97 de la Ley 50 de 1990 por cada trabajador cuyo auxilio no se declara o cuya declaración sea incompleta o errónea.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las acciones legales pertinentes y, en especial, de aquéllas que conforme al código penal deban iniciarse en caso de comisión de falsedad documental u otro ilícito.
ARTÍCULO 2.1.3.2.20. RETENCION DE CESANTIA. En aquellos eventos en los que un empleador esté autorizado pan retener la cesantía, o abonar a gravámenes o préstamos su pago, solicitará a la administradora la retención correspondiente y su entrega, previo el cumplimiento de los requisitos que señalen las disposiciones laborales sobre el particular.
ARTÍCULO 2.1.3.2.21. RETIROS DE SUMAS ABONADAS. El trabajador afiliado a un fondo de cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:
a. Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la sociedad administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud;
b. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva, o
c. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva.
ARTÍCULO 2.1.3.2.22. RETIRO POR MUERTE DEL TRABAJADOR. En caso de muerte del trabajador la entrega de los dineros procedentes del auxilio de cesantía se hará conforme al procedimiento establecido en el artículo 258 del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones legales sobre la materia.
ARTÍCULO 2.1.3.2.23. TRASLADO A OTRA ADMINISTRADORA. La permanencia de un trabajador en un fondo de cesantía será voluntaria. En consecuencia todo afiliado puede transferir el valor de sus unidades a otra administradora, previo aviso a aquélla en la cual se encuentre afiliado y a su empleador, en la forma y plazo que determine el reglamento.
PARAGRAFO. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para efectos del traslado de los saldos de cesantía por parte de todo trabajador de un fondo a otro de la misma naturaleza.
ARTÍCULO 2.1.3.2.24. RENTABILIDAD. La rentabilidad del fondo no podrá ser inferior a la tasa efectiva promedio de captación de los bancos y corporaciones financieras para la expedición de certificados de depósito a término con un plazo de 90 días (DTF), la cual será certificada para cada período por el Banco de la República.
PARAGRAFO. Para efectos de determinar la rentabilidad del fondo se computará la valorización de los títulos de renta variable, técnicamente establecida.
ARTÍCULO 2.1.3.2.25. COMISION DE MANEJO. Siempre que se supere la rentabilidad mínima a que se refiere el inciso primero del artículo anterior del presente estatuto, la administradora tendrá derecho a una comisión de manejo de acuerdo con lo que sobre el particular señale la Superintendencia Bancaria. En todo caso, la comisión no podrá afectar la rentabilidad mínima señalada.
ARTÍCULO 2.1.3.2.26. GARANTIA DE RENTABILIDAD MINIMA. Con el fin de garantizar la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 2.1.3.2.24. del presente estatuto, la administradora deberá responder con su propio patrimonio, directamente o a través de la reserva de estabilización de rendimientos que se constituirá como parte del mismo. Dicha reserva sólo podrá destinarse a:
a. Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima definida en el artículo 2.1.3.2.24. del presente estatuto y la rentabilidad del fondo, cuando ésta sea menor, durante el período que determine la Superintendencia Bancaria, y
b. Abonar al fondo el saldo total de la misma a la fecha de intervención de la administradora.
Para estos efectos la reserva de estabilización de rendimientos estará representada en títulos de alta liquidez señalados por la Superintendencia Bancaria, quien igualmente establecerá el monto de la misma como un porcentaje del capital y reservas de la administradora.
ARTÍCULO 2.1.3.2.27. AFECTACION DEL PATRIMONIO. En caso de que la rentabilidad del fondo fuere inferior a la rentabilidad mínima, tal diferencia deberá ser cubierta por la administradora en un plazo no mayor a cinco (5) días comunes, afectando la reserva de estabilización de rendimientos o la parte restante de su patrimonio.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras completará la diferencia cuando no resulte suficiente el patrimonio de la administradora.
La administradora deberá reintegrar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras las sumas que éste hubiere cancelado para alcanzar la rentabilidad mínima, de acuerdo con un plan de pagos que para el efecto deberá acordarse.
ARTÍCULO 2.1.3.2.28. SANCIONES. La administradora que no traslade efectivamente los recursos equivalentes al defecto estará sujeta a una multa a favor del Tesoro Nacional hasta por un monto igual a diez (10) veces el valor del mismo, la cual será impuesta por la Superintendencia Bancaria.
Lo anterior sin perjuicio de las acciones que tendrá el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para repetir lo pagado. Para el efecto, prestará mérito ejecutivo la certificación que expida la Superintendencia Bancaria.
Podrá ser objeto de toma de posesión de una administradora el incumplimiento de la obligación de hacer efectiva la rentabilidad mínima en los plazos previstos en el artículo 2.1.3.2.27. del presente estatuto.
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