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ARTÍCULO 2.1.3.2.29. GARANTIA. Los fondos de cesantía tendrán la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Las sumas destinadas al pago de la garantía que otorgue el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras constituyen un gasto del fondo de cesantía y en ningún caso se pagarán con cargo al patrimonio de la administradora, bien sea directamente o a través de la reserva de estabilización de rendimientos.
ARTÍCULO 2.1.3.2.30. REGLAMENTO. Todo fondo de cesantía deberá tener un reglamento de funcionamiento, aprobado de manera general o individual por la Superintendencia Bancaria, el cual debe contener, a lo menos, las siguientes previsiones:
a. Los derechos y deberes de los afiliados y de la administradora;
b. El régimen de gastos y comisiones conforme a las disposiciones que establezca la Superintendencia Bancaria, y
c. Las causales de disolución del fondo.
DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO.
OBJETO.
ARTÍCULO 2.1.3.3.1. OBJETO SOCIAL. Las empresas de almacenes generales de depósito ya constituidas o que se constituyan en el futuro tienen por objeto el depósito, la conservación y custodia, el manejo y distribución, la compra y venta por cuenta de sus clientes de mercancías y de productos de procedencia nacional o extranjera, y si así lo solicitaren los interesados, la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda, transferibles por endoso o destinados a acreditar, respectivamente, la propiedad y depósito de las mercancías y productos, y la constitución de garantía prendaria sobre ellos.
Adicionalmente, los almacenes generales de depósito podrán desempeñar las funciones de intermediarios aduaneros, pero solamente respecto a las mercancías que vengan debidamente consignadas a ellos para algunas de las operaciones que están autorizados a realizar. La Superintendencia Bancaria dictará la reglamentación para que esta disposición tenga cumplido efecto, y podrá, en caso de violación por parte de alguna empresa de almacenes, exigir de la Dirección General de Aduanas, la cancelación o suspensión temporal de la respectiva patente.
OPERACIONES AUTORIZADAS.
ARTÍCULO 2.1.3.3.2. OPERACIONES DE CREDITO. Los almacenes generales de depósito podrán otorgar crédito directo a sus clientes o gestionarlo por cuenta de éstos, sin responsabilidad, para suplir los gastos que se ocasionen por concepto de transportes seguros, empaques, limpieza y desecación de las mercancías depositadas, pero sin que el monto del crédito otorgado directamente por los almacenes sobrepase el veinte por ciento (20%) del valor de la respectiva mercancía.
Los almacenes deberán exigir adecuadas garantías a sus clientes.
PARAGRAFO. La certificación que expida la Superintendencia Bancaria sobre la existencia y el monto de los saldos que resulten a favor de los almacenes por cualquiera de los anteriores conceptos prestará mérito ejecutivo, sin perjuicio de los derechos de retención y privilegio consagrados en el artículo 2.1.3.3.6. del presente estatuto.
ARTÍCULO 2.1.3.3.3. RESPONSABILIDAD. Los almacenes generales de depósito serán responsables por la conservación, custodia y oportuna restitución de las mercancías que les hayan sido depositadas, pero en ningún caso responsables por pérdidas, mermas o averías que se causen por fuerza mayor o caso fortuito; ni por pérdidas, daños, mermas o deterioros que provengan de vicios propios de las mismas mercancías, salvo que el depósito sea a granel; en silos o recipientes análogos; ni serán responsables por el lucro cesante que ocasione la pérdida, daño, merma o avería de las mercancías quedando limitada, su obligación a restituir especies iguales, cuando fuere el caso, en igual cantidad y calidad a las depositadas, o si así lo prefieren los almacenes, el valor por el cual dichas especies se hubieren registrado en su contabilidad.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.1.3.3.4. REGISTRO DE CERTIFICADOS. Los certificados de depósito y los bonos de prenda se extenderán en libros talonarios y se expedirán formando un solo cuerpo, pero de manera que puedan separarse, y serán numerados en orden continuo y fechado.
ARTÍCULO 2.1.3.3.5. MERCANCIAS EN PROCESO DE TRANSFORMACION O BENEFICIO. Para los efectos legales se entiende por mercancías en proceso de transformación o de beneficio, las materias primas transformables mediante un proceso unitario industrial o continuado, y los elementos o partes que mediante operaciones mecánicas de ensamble den como resultado un artefacto.
En este caso, los almacenes podrán expedir certificado de depósito y bono de prenda sobre ellas, expresando en los títulos la circunstancia de estar en proceso de transformación o de beneficio e indicando el producto o productos que se obtendrán.
Los títulos así expedidos tendrán plena validez respecto del producto obtenido, siempre que éste represente un resultado o una proporción aceptados, usados y comprobados industrialmente, o un cuerpo cierto debidamente identificado, y que todo ello conste en los títulos.
ARTÍCULO 2.1.3.3.6. DERECHO DE RETENCION Y PRIVILEGIO. El almacén general goza de derechos de retención y de privilegio sobre las mercaderías depositadas para hacerse pagar de preferencia de los cargos de almacenaje y custodia de ellas, de los gastos que hubiere suplido por transportes, seguro, empaques de las mismas y de las comisiones y gastos de venta.
Los derechos de retención y privilegio que tiene el almacén general de acuerdo con el anterior inciso, sólo podrán ejercitarse contra el depositante o dueño de las mercancías.
ARTÍCULO 2.1.3.3.7. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Los almacenes generales de depósito continuarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la que dictará las normas reglamentarias conducentes al eficaz ejercicio de esta facultad, y tendrá especialmente las siguientes atribuciones que ejercerá por medio de resoluciones motivadas:
a. Fijar las tarifas máximas que los almacenes generales de depósito pueden cobrar por los servicios que presten;
b. Señalar los plazos máximos para las diferentes clases de depósitos, que pueden recibir los almacenes cuando así lo considere necesario;
c. Suspender transitoriamente las operaciones de depósito de expedición de títulos sobre determinadas mercancías productos, cuando se observen tendencias a su acaparamiento o alzas injustificadas en sus precios o exceso de existencia de artículos importados no indispensables, suspensión que podrá será para todo el territorio nacional o para determinadas regiones o plazas;
d. Fijar las condiciones que deben tener los lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales que hayan de usar los almacenes, y darles la correspondiente aprobación, teniendo en cuenta su ubicación, su adaptación y su seguridad para la conservación y control de la mercancía o productos de que se trate y el buen servicio que debe prestarse;
e. Fijar las normas generales a que deben someterse el avalúo de la mercancía y su reavalúo, cuando fuere el caso;
f. Señalar el procedimiento mediante el cual los almacenes pueden disponer de las mercancías abandonadas. indicando las diligencias previas, y la aplicación del producto de tal disposición, cuando lo hubiere;
g. Fijar los requisitos a que deben someterse los depósitos a granel, los de mercancías de género, la financiación de mercancías en tránsito, y el manejo y control de mercancías en proceso de transformación o de beneficio;
h. Determinar las clases de documentos que pueden exigir los almacenes, según la naturaleza de la operación, señalando la forma y contenido de aquéllos;
i. Autorizar nuevas operaciones y fijar sus requisitos, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan los almacenes generales de depósito;
j. Señalar las normas a que debe someterse el uso de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales para efectuar en ellos operaciones con el público en general; el de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales para efectuar en ellas operaciones exclusivamente con el cliente y reglamentar el uso de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales de unos almacenes por otros;
k. Fijar las normas generales para el retiro total o parcial de las mercancías depositadas;
l. Señalar el procedimiento conforme al cual los almacenes pueden recibir abonos a la deuda garantizada con prenda sobre la mercancía depositada;
m. Aprobar cualquier reforma que quiera introducirse a los estatutos y reglamentos de los almacenes, y los proyectos de distribución de utilidades y de colocación de acciones por aumento de capital, y
n. Fijar el monto de depósitos con certificados de depósito y bonos de prenda que los almacenes generales de depósito puedan tener en relación con su capital y reserva.
DE LAS SOCIEDADES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING Y DE LAS SOCIEDADES DE COMPRA DE CARTERA O FACTORING.
ARTÍCULO 2.1.3.4.1. OPERACIONES PROHIBIDAS. Las compañías de arrendamiento financiero (leasing) y compra de cartera (factoring) no podrán realizar en forma masiva y habitual captaciones de dinero del público.
DEL REGIMEN DE OPERACIONES DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
ORGANISMOS COOPERATIVOS DE GRADO SUPERIOR DE CARACTER FINANCIERO.
ARTÍCULO 2.1.4.1.1. REGIMEN FINANCIERO DE LOS ORGANISMOS COOPERATIVOS DE GRADO SUPERIOR DE CARACTER FINANCIERO. Los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero ejercerán la actividad financiera por medio de secciones de ahorros, a través de las cuales realizarán las operaciones permitidas a las cajas de ahorro y secciones de ahorros de los bancos comerciales, bajo el régimen y las disposiciones propias de éstas, y del régimen cooperativo en lo pertinente.
Sin perjuicio de la existencia de aportes mínimos no reducibles, conforme a la ley 79 de 1988, en los estatutos deberá establecerse el capital destinado para esta sección, también de carácter mínimo e irreductible.
ARTÍCULO 2.1.4.1.2. INTERMEDIACION FINANCIERA. Los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero serán intermediarios financieros entre sus cooperativas afiliadas y entre éstas y el Banco de la República para la canalización de los recursos de descuento.
ARTÍCULO 2.1.4.1.3. OPERACIONES DE CREDITO DE LIQUIDEZ. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero podrán otorgar créditos o descontar la cartera de crédito concedida por las cooperativas de ahorro y crédito a efectos de cubrir la iliquidez transitoria que éstas puedan presentar, siempre y cuando las garantías que respalden los mencionados créditos sean reales, en todos los casos, y tengan por lo menos un valor comercial de un 130% del total del préstamo.
ARTÍCULO 2.1.4.1.4. SERVICIO DE ASISTENCIA TECNICA, EDUCACION, CAPACITACION Y SOLIDARIDAD. Los servicios de asistencia técnica, educación, capacitación y solidaridad que en desarrollo de las actividades previstas en los estatutos o por disposición de la ley cooperativa puedan establecer y desarrollar las entidades cooperativas de carácter financiero, autorizadas por la Superintendencia Bancaria, se prestarán directamente o mediante convenios con otras entidades. En todo caso tales servicios no podrán comprometer los depósitos de la sección de ahorros, fondos, reservas y demás recursos captados en la actividad financiera.
ARTÍCULO 2.1.4.1.5. OPERACIONES E INVERSIONES ADMISIBLES. Los depósitos captados por los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero a través de las secciones de ahorro de que trata el artículo 2.1.4.1.1. del presente estatuto, sólo podrán destinarse al desarrollo de las siguientes operaciones e inversiones:
a. En la adquisición o descuento de créditos hipotecarios estipulados mediante el sistema de unidades de poder adquisitivo constante (UPAC);
b. En inversiones u operaciones de crédito ordinarias o de fomento, y
c. En valores de renta fija emitidos por entidades de derecho público, establecimientos de crédito o sociedades anónimas nacionales.
En general, podrán también desarrollar y efectuar las operaciones permitidas a las Cajas de Ahorro y Secciones de Ahorro de los bancos comerciales.
Los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero no podrán realizar aportes de capital en sus cooperativas socias.
Sin embargo, dichos organismos cooperativos podrán realizar inversiones en cooperativas a las cuales se afilien con fines de representación o para obtener servicios de asistencia técnica, educación, capacitación y solidaridad que requiera para desarrollar su objeto social, en proporción no mayor a un 50 % de la diferencia entre el capital asignado a la Sección de Ahorros y su capital social pagado.
ARTÍCULO 2.1.4.1.6. PRESTAMOS A ADMINISTRADORES. De conformidad con el artículo 15 del Decreto 1111 de 1989 en ningún caso las personas con cargo de dirección, administración o vigilancia en las entidades cooperativas podrán obtener para sí o para las entidades que representan, préstamos u otros beneficios por fuera de las reglamentaciones generales establecidas para el común de los asociados, so pena de incurrir en la pérdida del cargo y sin perjuicio de las otras sanciones a que hubiere lugar.
Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, además observarán las limitaciones generales que sobre operaciones activas de crédito dicte el Gobierno Nacional para las instituciones financieras.
ARTÍCULO 2.1.4.1.7. INCOMPATIBILIDADES. Los directivos y administradores de los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero en cuanto funcionarios que son de establecimientos de crédito, estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto en la ley para las cajas de ahorro y bancos comerciales.
ARTÍCULO 2.1.4.1.8. TASAS DE INTERES DE CAPTACION. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero no están sometidos en sus operaciones de captación a límites en materia de intereses.
Las tasas de interés que ofrezcan reconocer, así como su forma de liquidación, serán fijadas libremente e informadas al público de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO. Las tasas de interés que fijen los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero conforme a este artículo no podrán ser variadas durante el período de liquidación del respectivo depósito.
SOCIEDADES DE CAPITALIZACION.
FINALIDAD-S.
ARTÍCULO 2.1.4.2.1. OBJETO. Las sociedades de capitalización tienen por objeto estimular el ahorro mediante la constitución, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos.
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD CAPITALIZADORA.
ARTÍCULO 2.1.4.2.2. PROHIBICIONES GENERALES. Prohíbese a las sociedades de capitalización ofrecer al público, directamente o mediante publicaciones, o en cualquier otra forma, ventajas o condiciones que no estén incluidas en los respectivos títulos de contrato. Tales títulos deberán contener todas las estipulaciones del contrato, y sus modelos deberán ser sometidos previamente a la aprobación de la Superintendencia Bancaria.
Tampoco podrán dichas sociedades hacer rebajas o concesiones de ningún género a ninguna persona o corporación que no sean de carácter general, salvo el pago de los honorarios o comisiones reconocidos por los agentes autorizados de la empresa.
ARTÍCULO 2.1.4.2.3. AUTORIZACION DE PLANES. Los planes y proyectos de contratos, así como las bases técnicas, tarifas, fórmulas para el cálculo de las cuotas, reservas matemáticas, valores de rescate, participación de beneficios y sorteos de amortización y demás elementos técnicos de las sociedades de capitalización deben someterse a la aprobación del Superintendente Bancario, sin la cual no podrán ponerse en vigencia.
ARTÍCULO 2.1.4.2.4. REGISTRO DE AGENTES. Todas las sociedades de capitalización deberán inscribir sus agentes en la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 2.1.4.2.5. CONDICIONES DE LOS CONTRATOS. Los contratos que celebren las sociedades de capitalización deberán ser de condiciones equitativas y redactados en forma clara y en idioma castellano.
ARTÍCULO 2.1.4.2.6. REFORMA DE LAS CONDICIONES. No podrá hacerse ninguna reforma o alteración posterior a las condiciones de los contratos sin que hayan sido previamente autorizados por el Superintendente Bancario. Tampoco podrá celebrarse con los suscriptores convenio alguno individual o colectivo que entrañe reforma o alteración de las condiciones aprobadas.
ARTÍCULO 2.1.4.2.7. MONTO DE LA OBLIGACION Y PLAZO DE LOS CONTRATOS. El plazo de los contratos no será menor de un año ni mayor de veinte (20).
El capital que la empresa se compromete a pagar al vencimiento del plazo será en todo caso superior al monto de las cuotas cubiertas por concepto de primas o abonos periódicos.
ARTÍCULO 2.1.4.2.8. CUOTAS. Las cuotas que debe abonar el suscriptor serán únicas o periódicas. Las cuotas periódicas podrán no ser iguales durante el plazo.
ARTÍCULO 2.1.4.2.9. PRESTAMOS. Podrá reconocerse al suscriptor el derecho a préstamos con garantía del mismo contrato, por un valor que no exceda al noventa por ciento (90%) del valor de rescate.
ARTÍCULO 2.1.4.2.10. QUEBRANTO DE CAPITAL. Tiénese como quebranto grave de capital de las sociedades de capitalización, para los efectos del artículo 1.8.2.1.1. del presente estatuto, el que reduzca a menos del setenta y cinco por ciento (75 %) el capital pagado.
TITULOS DE CAPITALIZACION Y ACCIONES.
ARTÍCULO 2.1.4.2.11. CLASES DE TITULOS. Los títulos de capitalización serán al portador o nominativos.
ARTÍCULO 2.1.4.2.12. CONTENIDO DE LOS TITULOS. En el título deberán constar con toda claridad y precisión, los derechos y las obligaciones del suscriptor y de la empresa; la forma, época y cuantía de los sorteos, las causas y términos de caducidad del título, y la forma como puede rehabilitarse; la fecha desde la cual se reconocen los valores de rescate, de préstamos u otros, y el monto neto de los mismos; la aprobación del título hecha por la Superintendencia Bancaria; el término de prescripción y las demás condiciones que determinen la empresa y la Superintendencia.
ARTÍCULO 2.1.4.2.13. RESCISION DE TITULOS. En caso de rescisión de un título, el valor efectivo que debe recibir el suscriptor no podrá ser inferior al de la correspondiente reserva matemática completa, disminuida en el valor de los gastos iniciales pendientes de amortización. Esta deducción irá disminuyendo gradualmente hasta extinguirse a más tardar cuando hayan transcurrido los dos tercios del plazo estipulado en el título. El valor de los gastos iniciales, debidamente especificados, formará parte de las bases técnicas que las sociedades deben someter a la aprobación del Superintendente Bancario.
ARTÍCULO 2.1.4.2.14. PRESCRIPCION DE ACCIONES. Toda deuda en favor del suscriptor por concepto de valores de rescate, participación de beneficios, capitales vencidos y no percibidos en los vencimientos, etc. prescribe a los diez (10) años.
ARTÍCULO 2.1.4.2.15. CADUCIDAD Y DERECHO DE REHABILITACION. Para el caso de caducidad por falta de pago de las cuotas respectivas, no habiendo rescate del título o sustitución del mismo, deberá reconocerse el derecho de rehabilitación, en condiciones equitativas, en cualquier tiempo antes de la fecha del vencimiento del contrato.
ARTÍCULO 2.1.4.2.16. SORTEOS. En los contratos de capitalización podrá establecerse la realización de sorteos, con las siguientes limitaciones:
a. No podrán concederse premios cuyo valor no esté contemplado en el cálculo de la cuota;
b. Ningún título podrá participar en más de un sorteo por mes;
c. El suscriptor favorecido, después de recibir el premio, podrá perseverar en el contrato o terminarlo con derecho al correspondiente valor de rescate, y
d. El premio de cada sorteo no podrá ser superior al valor que correspondería al título a su vencimiento.
ARTÍCULO 2.1.4.2.17. PROHIBICION DE EMITIR TITULOS DISTINTOS DE LOS DE CAPITALIZACION. Las sociedades de capitalización no podrán emitir títulos distintos de los de capitalización.
ARTÍCULO 2.1.4.2.18. PROHIBICIONES EN LA COLOCACION DE TITULOS. Es prohibido a las sociedades de capitalización realizar directamente o por intermedio de sus agentes o de cualquiera otra persona, perteneciente o no a su personal, la colocación de sus títulos mediante la permuta con títulos de otras sociedades que operen en el mismo ramo de negocios.
La Superintendencia Bancaria considerará los denuncios que se le formulen sobre la realización de tales operaciones, siempre que, a su juicio, tuvieren algún fundamento de verdad, y dispondrá su investigación. En tales casos, por pronta providencia, podrá ordenar la suspensión de la operación, y si de la investigación que se hiciere resultare comprobada, decretará la anulación de la misma y la restitución del título al suscriptor.
Si de la investigación que se lleve a cabo apareciere que se ha violado la prohibición de que trata este artículo, se impondrá a la sociedad responsable las sanciones a que haya lugar, inclusive la cancelación de la autorización para funcionar, si fuere el caso.
ARTÍCULO 2.1.4.2.19. COLOCACION DE UN PLAN CON ENGAÑO. La sociedad capitalizadora incurrirá en multa cuando se pruebe que un agente acreditado ha ofrecido un contrato bajo un plan determinado, y lo ha sustituido por otro, con engaño para el cliente.
RESERVAS.
ARTÍCULO 2.1.4.2.20. RESERVAS TECNICAS. Las sociedades de capitalización deberán formar y mantener reservas técnicas correspondientes a su responsabilidad para con los depositantes, cuya cuantía será calculada de acuerdo con las normas que establezca el Superintendente Bancario.
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