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ARTÍCULO 2.2.4.5.2. RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.

En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.

En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), será esta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones.

Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.

(Decreto 1730 de 2001, artículo 2o)

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.4.5.3. CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula:

I = SBC x SC x PPC

Donde:

SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el artículo 2.2.3.1.3 de este decreto, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso 1o del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir, se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% del total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso 1o del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

(Decreto 1730 de 2001, artículo 3o)

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.4.5.4. REQUISITOS. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando.

Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez el afiliado debe acreditar el estado de invalidez de conformidad con los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, el grupo familiar del afiliado debe acreditar la muerte del afiliado y la calidad de beneficiario por la cual se reclama.

Para acceder a la indemnización sustitutiva a la que se refiere el numeral 4 del artículo 2.2.4.5.1 de este decreto, el pensionado por invalidez o su grupo familiar, deberán acreditar que disfrutan de la pensión de invalidez o sobrevivencia, respectivamente, causada por un riesgo laboral, y que esta fue concedida con posterioridad a la vigencia del Decreto 1295 de 1994. Los miembros del grupo familiar del pensionado por riesgo laboral fallecido, deberán acreditar además de lo antes señalado, la muerte del causante y la calidad de beneficiario en virtud de la cual reclaman.

La entidad a cargo del reconocimiento de la indemnización podrá verificar toda esta información.

(Decreto 1730 de 2001, artículo 4o)

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.4.5.5. MECANISMO DE CONTROL. Las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones deberán certificar la condición de pensionado o no pensionado de sus afiliados, a la entidad que se los solicite para efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva regulada en el presente capítulo.

(Decreto 1730 de 2001, artículo 5o)

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.4.5.6. INCOMPATIBILIDAD. Salvo lo establecido en la ley, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.

Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.

(Decreto 1730 de 2001, artículo 6o)

Doctrina Concordante

CAPÍTULO 6.

PENSIONES ESPECIALES POR ALTO RIESGO.

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ARTÍCULO 2.2.4.6.1. VIGENCIA. El régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en el Decreto número 2090 de 2003 estará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2024.

PARÁGRAFO. Si con posterioridad al 17 de diciembre de 2019 el Consejo Nacional de Riesgos Laborales presenta un estudio que evidencie nuevos elementos técnicos que requieran la revisión del término otorgado por el presente capítulo, el Gobierno nacional procederá a revisar dicho plazo.

(Decreto 2655 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.6.2. RÉGIMEN DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994.

(Decreto 1950 de 2005, artículo 1o)

CAPÍTULO 7.

PENSIÓN ESPECIAL PARA EX PRESIDENTES DE LA REPÚBLICA.

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ARTÍCULO 2.2.4.7.1. PENSIÓN ESPECIAL. Los ex presidentes de la República devengarán la pensión especial establecida en su favor en las Leyes 48 de 1962, 83 de 1968 y 53 de 1978.

La pensión especial de los expresidentes tendrá una cuantía igual a la de la asignación mensual que por todo concepto corresponda a los Senadores y Representantes.

(Decreto 91 de 1995, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.7.2. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Para los efectos previstos en el artículo 2.2.4.7.1 del presente decreto, entiéndase por asignación mensual que por todo concepto corresponda a los Senadores y Representantes, no solo la asignación básica, sino las sumas correspondientes a gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, y toda otra asignación de la que ellos gozaren mensualmente.

(Decreto 91 de 1995, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.7.3. RECONOCIMIENTO Y PAGO. Las pensiones de los expresidentes de la República serán liquidadas y reconocidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y su pago se continuará efectuando por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).

(Decreto 1263 de 1998, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.7.4. COTIZACIONES. Las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, o a cualquier caja, fondo o entidad de previsión social deberán ser trasladadas al Tesoro Nacional (Fopep), debidamente actualizadas, a solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), dentro de los seis (6) meses siguientes al reconocimiento de la pensión.

(Decreto 1263 de 1998, artículo 2o)

CAPÍTULO 8.

NORMAS APLICABLES A LA CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES.

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ARTÍCULO 2.2.4.8.1. RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS APORTANTES A CAXDAC. De conformidad con el artículo 8o del Decreto-ley 1283 de 1994, las empresas aportantes a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Caxdac), continuarán siendo responsables por el pago de los pasivos pensionales hasta el momento en que realicen la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de los afiliados a su cargo. A partir del momento en que culmine dicha entrega, la responsabilidad por el pago de los pasivos pensionales estará a cargo de Caxdac, en su calidad de entidad administradora del régimen de transición y de las pensiones especiales transitorias establecidas en el Decreto-ley 1282 de 1994.

(Decreto 824 de 2001, artículo 1o)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.4.8.2. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DE CAXDAC. Para efectos del porcentaje máximo de gastos de administración a que se refiere el artículo 9o del Decreto-ley 1283 de 1994, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá tener en cuenta la totalidad de las sumas que por concepto de la asunción de los riesgos pensionales de sus afiliados recibe Caxdac.

(Decreto 824 de 2001, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.8.3. ELABORACIÓN DE CÁLCULOS ACTUARIALES. Las empresas del sector privado mencionadas en el artículo 3o de la Ley 860 de 2003 deberán elaborar un cálculo actuarial de las obligaciones pensionales a favor de los aviadores y demás personas de que trata el Decreto-ley 1283 de 1994, de conformidad con lo previsto en la Capítulo 13 del presente título, con la información básica suministrada por parte de la entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida (Caxdac).

Para efectos de la amortización contable las empresas no podrán disminuir los valores amortizados de sus cálculos actuariales a 31 de diciembre de 2003. Tampoco podrán disminuir los valores de sus cálculos actuariales incorporados contablemente al año inmediatamente anterior, mientras no se haya integrado la totalidad del cálculo actuarial, salvo que la disminución corresponda a una reducción efectiva del valor del cálculo actuarial.

Los aviadores que por edad o por tiempo de servicio no alcancen a cumplir los requisitos para tener derecho a una pensión del régimen de transición o una pensión especial transitoria deberán incorporarse al cálculo actuarial con derecho a la indemnización sustitutiva del régimen de prima media con prestación definida o con derecho a un bono o título pensional, en el evento en que se trasladen al régimen general de pensiones.

Teniendo en cuenta que la transferencia a la entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida tiene por objetivo final liberar a la empresa de forma definitiva de sus obligaciones pensionales, la tasa de interés técnico prevista en el numeral 2 del artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016 se reducirá anualmente en 0.08%, a partir del cálculo actuarial del año 2009, hasta llegar a la tasa de interés técnico del 4%. Esta disposición no será aplicable a las obligaciones por bonos pensionales de que trata el presente artículo, las cuales se calcularán de acuerdo con las normas aplicables sobre la materia.

PARÁGRAFO. Para el cálculo actuarial del personal en receso se debe tener en cuenta la indexación para el cálculo del ingreso base de liquidación desde la fecha de retiro. Para estos efectos se entiende por personal en receso el que no tiene la calidad de piloto a la fecha y no se encuentra afiliado a ninguna otra administradora.

(Decreto 1269 de 2009, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.8.4. CÁLCULO DE BONOS Y TÍTULOS PENSIONALES. Para el cálculo de los bonos y títulos pensionales se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. Las obligaciones por bonos de que trata el inciso 3o del artículo 6o del Decreto 1282 de 1994 se incluirán en el respectivo estudio actuarial y las mismas estarán a cargo de las empresas del sector privado mencionadas en el artículo 3o de la Ley 860 de 2003, y se calcularán teniendo en cuenta la edad señalada en el mismo artículo, con la fórmula establecida en el Capítulo 4 del Título 4 del de la Parte 2 del Libro 2 de este decreto. Lo anterior teniendo en cuenta en todo caso lo establecido en el Acto Legislativo 01 del año 2005.

2. Las obligaciones por bonos correspondientes a personas que se hayan trasladado al régimen de ahorro individual, se calcularán de acuerdo con las normas generales sobre la materia, y

3. Las obligaciones por títulos pensionales correspondientes a personas que se hayan trasladado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, hoy Colpensiones, se calcularán de acuerdo con el Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 de este decreto, hasta la entrada en vigencia del sistema, a partir de dicha fecha se calculará como un bono A1 a cargo de Caxdac.

(Decreto 1269 de 2009, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.8.5. EMISIÓN Y PAGO DE BONOS Y TÍTULOS PENSIONALES. Los bonos de que trata el numeral 1 del artículo 2.2.4.8.4 del presente decreto deberán ser emitidos y pagados por las empresas de aviación a favor de Caxdac, mientras los aviadores no se hayan trasladado a otra administradora del régimen general de pensiones. En caso de que se haya producido el traslado, las empresas deberán concurrir en la cuota parte del bono o título. En la misma forma se procederá en el caso de los aviadores que, encontrándose en el régimen de transición, se trasladen a otra administradora del régimen general de pensiones siempre y cuando respecto de los cuales las empresas no hayan efectuado la integración total del cálculo actuarial.

Los bonos y títulos pensionales de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.4.8.4 del presente decreto, serán emitidos en todos los casos por Caxdac, quien tendrá las facultades y obligaciones que de acuerdo con las disposiciones vigentes corresponden a los emisores de bonos pensionales.

El procedimiento de emisión y pago de los bonos de que trata el inciso anterior será el previsto en el artículo 2.2.16.7.9 del presente Decreto.

Los bonos y títulos pensionales de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.4.8.4 del presente Decreto serán pagados por las empresas y por Caxdac, según corresponda, directamente a las administradoras de pensiones en la fecha de redención normal o anticipada.

(Decreto 1269 de 2009, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.8.6. PAGO DEL CÁLCULO ACTUARIAL. Las empresas de que trata el presente capítulo deberán transferir a la entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida el valor del cálculo actuarial no pagado a la fecha, en un plazo que no excederá el año 2023. Los pagos se realizarán anualmente en doce (12) cuotas mensuales mes vencido, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente. De no pagarse la cuota mensual en el plazo previsto, la empresa pagará el interés de que trata el inciso 1o del artículo 23 de la Ley 100 de 1993. Los recursos recaudados por concepto de interés moratorio ingresarán al Fondo Común administrado por Caxdac y se destinarán al pago de pensiones a cargo de Caxdac.

El valor de la transferencia no incluirá el monto correspondiente a los bonos y títulos pensionales de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.4.8.4 del presente decreto, los cuales se pagarán por las empresas del sector privado mencionadas en el artículo 3o de la Ley 860 de 2003, a las entidades administradoras respectivas en la fecha prevista para su redención normal o anticipada.

Con el fin de que los pagos anuales permitan atender las mesadas pensionales corrientes para cada vigencia fiscal, para la estimación lineal de la transferencia de que trata el artículo 3o de la Ley 860 de 2003, las empresas deberán transferir a la entidad administradora un monto no inferior al valor que resulte de aplicar el procedimiento contenido en los numerales 1 y 2 siguientes:

1. Transferencias de recursos correspondientes a reservas de pensionados y beneficiarios del régimen de transición afiliados a Caxdac. Mensualmente, a más tardar dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, la empresa pagará el monto resultante de sumar la transferencia mínima y la transferencia adicional derivadas de aplicar el procedimiento descrito a continuación:

TTMn=TMMn+TAMn

Donde:

n: Año en que se efectuarán las transferencias; n = 2009..., 2023

TTMn: Transferencia total mensual correspondiente al año n.

TMMn: Transferencia Mínima Mensual correspondiente al año n; se refiere al valor de la nómina de pensionados a cargo de la empresa del mes anterior al mes en que se debe efectuar el pago.

TAMn: Transferencia Adicional Mensual correspondiente al año n; se refiere al monto que deberá transferir la empresa mensualmente adicional al valor de la nómina, para cubrir el 100% del pasivo pensional en el 2023. Para el efecto la transferencia adicional anual que se define a continuación se dividirá por 12 así:

El valor de la Transferencia Adicional Anual TAAn será calculado anualmente a partir de las proyecciones de cálculo actuarial y la reserva en cuenta de la empresa en Caxdac, estimadas con base en la información del año inmediatamente anterior al año en que se efectuarán las transferencias, mediante la siguiente fórmula:

Siendo:

I: incremento salarial del artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016.

i: tasa de interés técnico vigente en el año respectivo.

r= [(1 +I)(l + i)]-1

REn-1: Reserva en cuenta de la empresa en el año anterior al año en que se efectuarán las transferencias n -1.

Mn: Valor del cálculo actuarial que debería estar amortizado en el año n en que se efectuarán las transferencias; cuantificado con la siguiente fórmula:

Con:

PAn: Porcentaje amortizado del cálculo actuarial proyectado al 31 de diciembre del año n, asumiendo que solo se paga la transferencia mínima anual proyectada.

PA2023: Porcentaje proyectado del cálculo actuarial amortizado al 31 de diciembre del año 2023, asumiendo que cada año entre el año n y el 2023 solo se paga la transferencia mínima anual proyectada. Este porcentaje es resultado de dividir la proyección de cuentas de la empresa en Caxdac para el año n por la proyección del cálculo actuarial para el año n.

VCAn: Valor del cálculo actuarial del régimen de transición proyectado con corte a 31 de diciembre del año n.

Las proyecciones deberán realizarse cada año para efecto de calcular la transferencia adicional mensual que deberá realizarse a partir de la información disponible del año inmediatamente anterior al año n en que se efectuarán las transferencias.

Para efectos de calcular el valor faltante proyectado asumiendo que las empresas deben pagar el valor de la nómina, se realizan a lo largo del plazo establecido por la ley, las proyecciones para lo cual se deberá seguir la metodología señalada a continuación:

1.1. VALOR ANUAL NÓMINA DE PENSIONADOS Y PROYECCIONES PARA EL PAGO DEL AÑO n: El valor anual de la nómina de pensionados a cargo de la empresa incluye las mesadas corrientes, primas y aporte para salud, este último referente a beneficiarios del artículo 143 de la Ley 100/93. Estos valores se proyectan como un valor cierto, a partir del año n -1, con incremento anual igual a la inflación señalada en el artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016, correspondiente al año n.

1.2. PROYECCIÓN ANUAL DE CÁLCULOS ACTUARIALES PARA PAGO DEL AÑO n: los cálculos actuariales desde el año n hasta el año 2023, se proyectan actuarialmente a partir del cálculo actuarial de transición con corte al año n - 1, con incremento anual igual a la inflación señalada en el artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016, correspondiente al año n.

1.3. PROYECCIÓN ANUAL DE LA RESERVA EN CUENTA de la EMPRESA en CAXDAC PARA EL PAGO DEL AÑO n: Se proyecta desde el año n hasta el año 2023, a partir de la reserva en cuenta de la empresa a 31 de diciembre del año n -1, con una rentabilidad de las reservas igual a la tasa compuesta de inflación señalada en el artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016, correspondiente al año n, y la tasa de interés real del 4%.

Cada año el valor proyectado de la reserva en la cuenta empresa en Caxdac en el año 2003 se divide por el valor proyectado de cálculo actuarial a ese año, el cociente de estos valores es el porcentaje cubierto de pasivo pensional para (2023) que al restarlo del 100% arroja el faltante requerido para alcanzar la cobertura de pasivo total al año 2023 (i-pa 2023).

2. Pago bonos pensionales de los beneficiarios del régimen de Pensiones Especiales Transitorias afiliados a Caxdac. El valor del pago por este concepto de las obligaciones por bonos de que trata el numeral 1 del artículo 2.2.4.8.4 del presente decreto será la suma de un pago mínimo equivalente al valor de los bonos que se redimen en el año, más un valor adicional que amortice gradualmente los bonos que se redimen a partir del año 2024, de acuerdo a la siguiente formulación:

PTMn = PMMn +PAMn

Dónde:

n: Año en que se va efectuar el pago, n = 2009, 2010,..., 2023.

PTMn: Valor total mensual a pagar en el año n.

PMMn: Pago mínimo mensual para el año n; corresponde a la doceava parte del valor de las redenciones causadas en el año n, de conformidad con el cálculo actuarial del año n - 1, de no existir este cálculo se utilizará el elaborado por Caxdac, y la proyección de las redenciones según metodología señalada en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 siguientes.

PAMn: Es el valor adicional mensual cor respondiente al año n; se estima como:

El valor de la transferencia adicional PAAn, será calculado como:

Donde:

IPC: Valor IPC artículos 1.2.1.18.46 a 1.2.1.18.49 del Decreto 1625 de 2016, correspondiente al año n.

VP2024: Valor presente al 31 de diciembre de 2024, en pesos corrientes de 2024, de las redenciones posteriores al año 2023, según proyección resultante de la aplicación de lo señalado en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 que se enuncian a continuación.

2.1. CÁLCULO ACTUARIAL BONOS PENSIONALES AVIADORES BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE PENSIONES ESPECIALES TRANSITORIAS AFILIADOS A CAXDAC PARA EL PAGO EN EL AÑO

n: Corresponde al valor del pasivo pensional actuarial a cargo de la empresa con corte a 31 de diciembre del año anterior, por concepto de los Bonos Pensionales por el tiempo laborado con anterioridad al 1o de abril de 1994, por parte de los aviadores civiles afiliados a Caxdac beneficiarios del régimen de Pensiones Especiales Transitorias.

2.1.1. CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL

En el cálculo actuarial se incluyen aquellos aviadores civiles beneficiarios del régimen de Pensiones Especiales Transitorias afiliados a Caxdac, que tienen algún tiempo laborado en la empresa con anterioridad al 1o de abril de 1994.

2.1.2. CRITERIOS TÉCNICOS -- El tiempo válido para bono es la totalidad del tiempo laborado en empresas con anterioridad al 1o de abril de 1994.

-- Para efectos de determinar la edad de referencia se consideran los requisitos para pensión señalados en el artículo 6o del Decreto 1282 de 1994. En todo caso se tendrá en cuenta lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

-- El salario base corresponde al reportado por las empresas a Caxdac el 31 de marzo de 1994, o, en su defecto, el reportado el 30 de junio de 1992, o en caso de que estos no existan, el último conocido con anterioridad al 31 de marzo de 1994. En cualquier caso, el salario se indexará hasta el 31 de marzo de 1994.

-- La cuota parte a cargo de la empresa corresponde a la proporción entre el tiempo válido para bono y el tiempo laborado en la empresa con anterioridad al 1o de abril de 1994.

2.1.3. FORMULACIÓN

La formulación de los bonos pensionales a que se refiere el inciso 3o del artículo 6o del Decreto 1282 de 1994 y los parámetros técnicos corresponden a lo señalado en el Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 de este decreto, teniendo en cuenta los criterios técnicos anteriormente mencionados.

2.2. PROYECCIÓN DEL VALOR DE LAS REDENCIONES FUTURAS PARA EL PAGO EN EL AÑO

n: Corresponde al valor consolidado en pesos corrientes de las redenciones individuales en cada año, desde el año 2009 hasta el año 2023, utilizando el factor diario de capitalización y actualización (1+factor)*(1+0.03)A(1/365) el cual se aplica individualmente desde la fecha de corte del cálculo actuarial hasta la fecha de redención; lo anterior, para todas las redenciones que ocurran en el año de referencia. El "factor" será el establecido en el numeral 1 del artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016.

2.3. VALOR PRESENTE DE LAS PROYECCIONES DE REDENCIONES POSTERIORES AL AÑO 2023. Corresponde al valor consolidado en pesos corrientes de 2024 de todas las redenciones que se causen con posterioridad al 31 de diciembre de 2023. Para estos efectos se utiliza el factor anual de descuento 1/(1+factor). El "factor" será el establecido en el numeral 1 del artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016.

PARÁGRAFO. Los anteriores pagos son el mínimo a que están obligadas las empresas. No obstante, las empresas podrán hacer aportes adicionales, sin que ello las exima de la obligación de realizar los aportes regulares que les corresponden de acuerdo con el presente capítulo.

(Decreto 1269 de 2009, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.8.7. APROBACIÓN DE LOS CÁLCULOS ACTUARIALES Y PROYECCIONES. Las empresas del sector privado de que trata el artículo 3o de la Ley 860 de 2003, deberán someter a la aprobación de la Superintendencia de Puertos y Transporte a más tardar en el mes de febrero de cada año, el cálculo actuarial de que trata el artículo 2.2.4.8.3 del presente decreto, junto con las proyecciones de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.4.8.6 del mismo.

Mientras se emite la aprobación por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte o en el evento en que la empresa no presente el cálculo en el plazo previsto, para efectuar los pagos de las transferencias, Caxdac utilizará, para realizar el cobro correspondiente, el cálculo actuarial y sus proyecciones, presentados por la respectiva empresa con corte a 31 de diciembre del año anterior o el último aprobado con los ajustes de que habla este artículo.

Si el cálculo finalmente aprobado es más alto que el valor cancelado, la empresa tendrá una semana para pagar la diferencia, a partir de la fecha en que se le informe, y de allí en adelante continuará pagando sobre dicho monto.

La Superintendencia de Puertos y Transporte deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, las empresas que han presentado cálculos actuariales para su aprobación y también deberá informar una vez realizada la aprobación de cada uno de los cálculos.

Una vez integrada la totalidad del cálculo actuarial en Caxdac, según los parámetros de conmutación, Caxdac deberá otorgar el paz y salvo correspondiente en relación con la reservas pagadas, sin perjuicio de que se expresen salvedades en relación con los bonos y títulos pensionales que no se hayan hecho exigibles a dicha fecha.

(Decreto 1269 de 2009, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.4.8.8. TÍTULO EJECUTIVO. Sin perjuicio de la obligación de las empresas de liquidar la transferencia y de realizar el pago en la oportunidad prevista, la facturación mensual de Caxdac, ajustada a lo señalado en el presente capítulo, presta mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

(Decreto 1269 de 2009, artículo 6o)

CAPÍTULO 9.

FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO.

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ARTÍCULO 2.2.4.9.1. NATURALEZA DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República creado por la Ley 33 de 1985 continuará siendo un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud y de Protección Social, con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica.

(Decreto 1755 de 1994, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.2. OBJETO DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República continuará siendo responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivientes, de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del Fondo, que aporten para el régimen solidario de prima media con prestación definida, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Igualmente, los Senadores y Representantes, los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y este artículo, podrán continuar afiliados al Fondo de Previsión del Congreso de la República, en el régimen solidario de prima media con prestación definida.

(Decreto 1755 de 1994, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.3. TRASLADOS. Los Congresistas, empleados del Congreso y empleados del Fondo, que dentro del sistema general de pensiones opten por el régimen solidario de prima media con prestación definida, deberán afiliarse al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En caso de que seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán cotizar a la sociedad administradora de fondos de pensiones que hayan escogido.

(Decreto 1755 de 1994, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.4. BASE DE COTIZACIÓN. El salario mensual base para calcular las cotizaciones de los afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, estará constituido por los factores previstos en el artículo 2.2.3.1.3 de este decreto, salvo lo previsto para Congresistas en el artículo 2.2.4.9.7 del mismo.

(Decreto 1755 de 1994, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.5. MONTO DE LAS COTIZACIONES. El monto de las cotizaciones para las prestaciones sociales y económicas, pensiones, servicios de salud, cobertura familiar y riesgos profesionales serán el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, con la excepción prevista en el artículo 2.2.4.9.7 del presente Decreto.

(Decreto 1755 de 1994, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.6. COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN. El monto de la comisión de administración que podrá percibir el Fondo de Previsión Social del Congreso será determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993.

(Decreto 816 de 2002, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.7. MONTO DE LAS COTIZACIONES PARA EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y PARA EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El monto de las cotizaciones de los Senadores y Representantes para el sistema general de pensiones y para el sistema general de seguridad social en salud, sean o no beneficiarios del régimen de transición, se establecerá de la siguiente manera:

1. Para el sistema de pensiones, el porcentaje de cotización será del 25.5% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas, de los cuales el Congreso de la República aportará el 75% y el 25% restante estará a cargo de los congresistas.

Los Senadores y Representantes tendrán a su cargo el aporte adicional de un punto porcentual sobre su base de cotización destinado al Fondo de Solidaridad Pensional.

2. Para el sistema de salud, el monto total de la cotización será el establecido en las normas vigentes. El punto porcentual para el Fondo de Solidaridad y Garantía, estará incluido en el monto total de la cotización.

(Decreto 1293 de 1994, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.8. REAJUSTE DE PENSIONES. De conformidad con el inciso 1o del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, las pensiones de los congresistas se aumentarán cada año, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

(Decreto 816 de 2002, artículo 13; ajustado de conformidad con la Sentencia C-258-13)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.9. CUOTAS PARTES PENSIONALES. Cuando por razón del reconocimiento de una pensión se deban liquidar cuotas partes pensionales a favor del Fondo, las mismas se liquidarán con base en la pensión que se reconozca al beneficiario y se distribuirán entre las entidades contribuyentes a prorrata del tiempo que el pensionado haya servido o aportado a cada una de ellas.

A los servidores públicos que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones se encontraban afiliados al Fondo y lleguen a cumplir los requisitos de pensión en condición de afiliados al Fondo, se les reconocerá la pensión una vez cumplan los requisitos establecidos en las normas aplicables y el Fondo cobrará las cuotas partes pensionales respectivas, las cuales podrán cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades. La misma regla se aplicará en relación con los servidores que se hubieren retirado del Fondo de Previsión Social del Congreso habiendo cumplido los requisitos para pensión antes del 1o de abril de 1994.

(Decreto 816 de 2002, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.10. CONGRESISTAS EN EL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES. La pensión de estos servidores estará sujeta al límite de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La tasa de cotización para los servidores de que trata este artículo será la establecida en el régimen general de pensiones, sin someterse al límite de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En todo caso, a partir del 1o de mayo de 2002, las pensiones de invalidez y sobrevivencia de todos los congresistas se someterán al régimen general de pensiones.

(Decreto 816 de 2002, artículo 17 modificado por el Decreto 1622 de 2002, artículo 1o; ajustado de conformidad con el artículo 5o de la Ley 797 de 2003)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.11. REPRESENTANTE DE LOS JUBILADOS DEL CONGRESO Y DE LOS EMPLEADOS DEL CONGRESO. El representante de los jubilados del Congreso y de los empleados de la misma Corporación, en la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, serán designados con sus respectivos suplentes por el Presidente de la República para períodos de dos (2) años, el primero de los cuales se contará a partir de la fecha en que tome posesión del cargo el Director General del Fondo.

(Decreto 1672 de 1985, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.12. JUBILADOS Y EMPLEADOS A EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN. Para efectos de la representación a que se refiere el artículo 17 de la Ley 33 de 1985, se entenderá por jubilados quienes en el momento de la designación se hallen gozando de dicho status, siempre que el tiempo de servicio oficial que les haya dado derecho a tal prestación corresponda al menos en un 50% a servicios prestados en el Congreso de la República.

Para los mismos efectos, se entiende por empleados quienes en el momento de la designación figuren en la planta de personal del Congreso en una u otra Cámara. Consiguientemente, no tendrán ese carácter los supernumerarios.

(Decreto 1672 de 1985, artículo 2o)

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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