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CAPÍTULO 6.

COOPERACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.7.6.1. EMPLEO CONJUNTO DE PROMOTORES. Las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones podrán celebrar convenios escritos mediante los cuales se permita el empleo o utilización conjunta de sus promotores.

La responsabilidad de la gestión de promoción para la vinculación, corresponderá en cada caso a la sociedad administradora para la cual se haya efectuado la respectiva vinculación.

(Decreto 720 de 1994, artículo 16)

CAPÍTULO 7.

SUPERVISIÓN, PROHIBICIONES Y SANCIONES.

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ARTÍCULO 2.2.7.7.1. PROHIBICIÓN PARA LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones se abstendrán de reconocer y entregar, directa o indirectamente, de manera propia, o en su caso, por conducto de sus subordinadas, beneficios, incentivos o, en general, cualquier mecanismo "incluso en especie" adicional a la comisión ordinaria que se hubiere pactado en el respectivo convenio, que implique remuneración respecto de los promotores en función del volumen de afiliaciones en las cuales hubiesen participado o intervenido como mediadores.

(Decreto 720 de 1994, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.7.7.2. PROHIBICIÓN PARA LOS PROMOTORES. Los promotores de las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones se abstendrán de compartir o entregar al afiliado, directa o indirectamente de manera propia, o en su caso, por conducto de sus subordinadas, porcentaje alguno "incluso en especie" de la comisión ordinaria que por su labor de promoción de afiliaciones se hubiere pactado como remuneración en el respectivo convenio.

(Decreto 720 de 1994, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.7.7.3. PROHIBICIÓN PARA LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. Los directores, gerentes o empleados de las sociedades de administración del Sistema General de Pensiones no podrán ostentar la calidad de socios o administradores de los intermediarios de seguros o de las entidades distintas a las instituciones financieras que adelanten la labor de promoción respecto de las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones.

(Decreto 720 de 1994, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.7.7.4. RÉGIMEN SANCIONATORIO. La infracción a las normas vigentes por parte de cualquiera de los promotores de las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones se evaluará frente a lo dispuesto en las disposiciones legales pertinentes, en particular lo regulado en la parte séptima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que las adicionen o modifiquen.

En caso de comprobarse el incumplimiento reiterado de cualquiera de las obligaciones de los promotores, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá hacer uso de su facultad de ordenar la inmediata suspensión de la actividad del respectivo promotor.

(Decreto 720 de 1994, artículo 21)

TÍTULO 8.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGÍMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

CAPÍTULO 1.

PENSIÓN DE VEJEZ.

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ARTÍCULO 2.2.8.1.1. ACREDITACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA COMO REQUISITO PARA EL TRÁMITE DE LA PENSIÓN. Para los efectos del parágrafo 1o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se aprueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.

Cuando la pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional, no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo señalado por el artículo 2.2.16.1.1. de este decreto, o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto 510 de 2003, artículo 7o)

CAPÍTULO 2.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

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ARTÍCULO 2.2.8.2.1. DISTRIBUCIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos laborales, así:

1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de este, distribuido por partes iguales.

A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho.

A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derecho por partes iguales.

2. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la pensión de sobrevivientes, corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales.

3. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, en el régimen de prima media con prestación definida y en el sistema general de riesgos laborales, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos con derecho por partes iguales, y en el régimen de ahorro individual los recursos de la cuenta individual harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.

PARÁGRAFO 1o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.

PARÁGRAFO 2o. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1 de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes.

Igual disposición se aplicará para los beneficiarios descritos en el numeral 2.

PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos sucesorales a que haya lugar.

(Decreto 1889 de 1994, artículo 8o)

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.8.2.2. CÓNYUGE BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DEL PENSIONADO. El cónyuge del pensionado que fallezca tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes cuando cumpla con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y normas que los modifiquen o adicionen.

(Decreto 1889 de 1994, artículo 9o)

Jurisprudencia Concordante
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ARTÍCULO 2.2.8.2.3. COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE. Para efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado, ostentará la calidad de compañero o compañera permanente la última persona que haya hecho vida marital con él, durante el lapso previsto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y normas que los modifiquen o adicionen.

Tratándose del pensionado, quien cumpla con los requisitos exigidos por los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

(Decreto 1889 de 1994, artículo 10; ajustado de conformidad con lo previsto en la Ley 797 de 2003, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.4. PRUEBA DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE. Se presumirá compañero o compañera permanente quien haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora. Igualmente se podrá acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio previsto en la ley.

(Decreto 1889 de 1994, artículo 11)

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.8.2.5. PRUEBA DEL ESTADO CIVIL Y PARENTESCO. El estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil.

PARÁGRAFO. Para las personas nacidas con anterioridad al 15 de junio de 1938 su estado civil se acredita conforme al Decreto 1260 de 1970.

(Decreto 1889 de 1994, artículo 13)

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.8.2.6. ESTADO DE INVALIDEZ DEL BENEFICIARIO. El estado de invalidez del beneficiario de la pensión de sobrevivientes se calificará de conformidad con lo previsto en el Capítulo 1 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015 y las normas que lo aclaren o modifiquen.

(Decreto 1889 de 1994, artículo 14)

Jurisprudencia Concordante

CAPÍTULO 3.

PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES.

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ARTÍCULO 2.2.8.3.1. EFECTIVIDAD DEL PAGO DE LA PENSIÓN PARA SERVIDORES PÚBLICOS. La pensión de jubilación una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial. Para tal fin la entidad de previsión social comunicará al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio. Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el jefe de personal de la entidad donde venía laborando.

(Decreto 1848 de 1969, artículo 76 modificado por el Decreto 625 de 1988, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.8.3.2. INCOMPATIBILIDADES CON EL GOCE DE LA PENSIÓN. El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1ª de 1963.

(Decreto 1848 de 1969, artículo 77)

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ARTÍCULO 2.2.8.3.3. PAGO MESADAS PENSIONALES. El pago de las mesadas pensionales a cargo de operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones o entidades de previsión se podrá realizar por cualquiera de los siguientes mecanismos:

1. Mediante el pago personal al beneficiario o a su apoderado.

2. Mediante consignación en cuentas corrientes o de ahorros.

3. Mediante envío por correo certificado del importe de las prestaciones.

(Decreto 2751 de 2002, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.8.3.4. PAGO PERSONAL AL BENEFICIARIO. <Ver Notas de Vigencia> El pago personal de la prestación al beneficiario consiste en el pago directo que realicen los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones en las dependencias administrativas o instituciones financieras establecidas para el efecto.

En estos casos, al realizar el pago deberá verificarse adecuadamente por la entidad que realice el pago, la identidad del beneficiario, a través de medios probatorios idóneos que acrediten tal circunstancia.

Los pagos personales podrán también realizarse al apoderado especial del beneficiario, en cuyo caso se requerirá, el poder especial otorgado en debida forma.

(Decreto 2751 de 2002, artículo 2o)

Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.8.3.5. PAGO MEDIANTE CONSIGNACIÓN EN CUENTAS. <Ver Notas de Vigencia> El pago mediante consignación en cuentas consiste en el pago o abono que realiza el operador público o privado del Sistema General de Pensiones en la cuenta corriente o de ahorros abierta por el titular de la prestación y en la cual únicamente este último se encuentra autorizado para realizar retiros.

El débito de la cuenta correspondiente se hará por los medios previstos en el contrato respectivo siempre y cuando en ellos esté contemplado que la operación respectiva debe hacerse personalmente.

(Decreto 2751 de 2002, artículo 3o)

Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.8.3.6. AUTORIZACIÓN ESPECIAL. <Ver Notas de Vigencia> Se entiende por autorización especial el poder conferido para el cobro de mesadas debidamente especificadas, el cual debe presentarse personalmente por el beneficiario, su representante legal ante un notario público, cónsul o ante un funcionario público que de acuerdo con la ley haga sus veces.

La autorización especial no podrá conferirse para el cobro de más de tres (3) mesadas.

(Decreto 2751 de 2002, artículo 4o)

Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.8.3.7. PAGO MEDIANTE CORREO CERTIFICADO. El pago mediante correo certificado consiste en el envío del pago que realiza la entidad de previsión al titular de la prestación, utilizando este tipo de correo. Estos pagos se harán a través de cheques cuyo beneficiario será el titular de la prestación, con cláusula restrictiva de negociación y para abono en la cuenta corriente o de ahorros abierta a nombre exclusivamente de aquel.

Para estos fines, el titular de la prestación deberá informar al operador público o privado en la forma y condiciones que este establezca, la dirección personal en la cual deba realizarse el pago. El operador público o privado podrá establecer mecanismos que permitan revisar periódicamente la vigencia de dicha dirección y el recibo efectivo del pago por parte del titular.

(Decreto 2751 de 2002, artículo 5o)

CAPÍTULO 4.

AUXILIO FUNERARIO.

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ARTÍCULO 2.2.8.4.1. DERECHO AL AUXILIO FUNERARIO. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y el Sistema General de Riesgos Laborales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión.

(Decreto 1889 de 1994, artículo 18)

Jurisprudencia Concordante
Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.8.4.2. AUXILIO FUNERARIO. En desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a sus propios recursos, el auxilio funerario de que trata dicho artículo. La administradora podrá, a su turno, repetir tal pago contra la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el correspondiente seguro de sobrevivientes.

Asimismo, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un pensionado bajo la modalidad de retiro programado que prevé el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a la correspondiente cuenta individual de ahorro pensional, el auxilio funerario. Tratándose de pensionados que estuvieren recibiendo una renta vitalicia, el auxilio lo pagará la respectiva entidad aseguradora.

Las sociedades administradoras o entidades aseguradoras, según corresponda, deberán cancelar el auxilio funerario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se les suministren los documentos mediante los cuales se acredite el pago de los gastos de entierro de un afiliado o pensionado.

PARÁGRAFO. Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley.

(Decreto 2555 de 2010, artículo 2.31.1.6.4)

CAPÍTULO 5.

DESCUENTOS PERMITIDOS A LAS MESADAS PENSIONALES.

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ARTÍCULO 2.2.8.5.1. DESCUENTOS DE MESADAS PENSIONALES. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales.

La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, fondos de empleados y de las cooperativas, así como las cuotas a favor de las cajas de compensación familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988.

Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por este capítulo, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos.

Doctrina Concordante

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.

(Decreto 1073 de 2002, artículo 1o)

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.8.5.2. REQUISITOS PARA QUE PROCEDAN LOS DESCUENTOS. Para efectos de realizar los descuentos de que trata el artículo 2.2.8.5.1. de este decreto se deben cumplir los siguientes requisitos por parte de las entidades a favor de las cuales se va a realizar el descuento:

1. Presentación de la autorización expresa y escrita del pensionado.

2. Si el descuento es a favor de las asociaciones de pensionados, deberá acreditarse la vigencia de su personería jurídica y la representación legal, mediante certificado expedido por autoridad competente. Además deberá acreditar la calidad de asociado del pensionado a la fecha de contraer la deuda.

3. Si el descuento se hace a favor de las cooperativas o fondos de empleados, deberá acreditarse la vigencia de su personería jurídica y la representación legal, mediante certificado expedido por autoridad competente. Se debe anexar copia del título valor o un documento en original suscrito por el pensionado donde conste la deuda. Adicionalmente, tratándose de fondos de empleados, se deberá acreditar la calidad de asociado del pensionado a la fecha de contraer la deuda.

PARÁGRAFO. La administradora de pensiones o la institución pagadora no tendrá obligación de entregar información sobre la capacidad de pago del pensionado, salvo orden judicial.

(Decreto 1073 de 2002, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.8.5.3. MONTO. En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios.

Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las cajas de compensación familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional.

Los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no podrán exceder el 50% de la mesada pensional.

Si se trata de pensiones compartidas con Colpensiones, cada una de las instituciones podrá efectuar los descuentos de que trata este capítulo, siempre y cuando el pensionado reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional neta, que le corresponda a esta pagar, una vez descontados el aporte para salud y a las cajas de compensación familiar, si se trata de embargos por pensiones alimenticias, o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados podrá ser embargado hasta el 50% de la mesada pensional, que le corresponda pagar a cada una de las instituciones.

(Decreto 1073 de 2002, artículo 3o, modificado por el Decreto 994 de 2003, artículo 1o)

Jurisprudencia Concordante

CAPÍTULO 6.

TRÁNSITO A LA PENSIÓN DE VEJEZ.

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ARTÍCULO 2.2.8.6.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El objeto del presente capítulo es establecer las medidas que garanticen que no se presente solución de continuidad entre el momento del retiro del servicio del trabajador del sector público o privado y su inclusión en nómina de pensionados y sus disposiciones aplican a los empleadores de los sectores público y privado y a las administradoras del régimen de prima media con prestación definida y del régimen de ahorro individual con solidaridad.

(Decreto 2245 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.8.6.2. OBLIGACIÓN DE INFORMAR. Las administradoras del Sistema General de Pensiones o las entidades competentes para efectuar el reconocimiento de pensiones de vejez, cuando durante dicho trámite no se haya acreditado el retiro definitivo del servicio oficial y una vez profieran y notifiquen el acto de reconocimiento de la pensión, deberán a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes comunicar al último empleador registrado el acto por el cual se reconoce la pensión, allegando copia del mismo.

(Decreto 2245 de 2012, artículo 2o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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