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ARTÍCULO 2.2.8.6.3. TRÁMITE EN EL CASO DE RETIRO CON JUSTA CAUSA. En caso de que el empleador haga uso de la facultad de terminar el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, para garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de retiro y la fecha de la inclusión en la nómina de pensionados, el empleador y la administradora o entidad reconocedora deberán seguir el siguiente procedimiento:

1. El empleador deberá informar por escrito a la administradora o a la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión, con una antelación no menor a tres (3) meses, la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral, allegando copia del acto administrativo de retiro del servicio o tratándose de los trabajadores del sector privado, comunicación suscrita por el empleador en la que se indique tal circunstancia. La fecha en todo caso será la del primer día del mes siguiente al tercero de antelación.

2. La administradora o la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de que trata el numeral anterior, deberá informar por escrito al empleador y al beneficiario de la pensión la fecha exacta de la inclusión en nómina general de pensionados, la cual deberá observar lo dispuesto en el numeral anterior. El retiro quedará condicionado a la inclusión del trabajador en la nómina de pensionados. En todo caso, tratándose de los servidores públicos, salvo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y las excepciones legales, no se podrá percibir simultáneamente salario y pensión.

(Decreto 2245 de 2012, artículo 3o)

Concordancias
Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.8.6.4. SANCIONES. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo acarreará las sanciones señaladas en la ley.

(Decreto 2245 de 2012, artículo 4o)

CAPÍTULO 7.

PENSIÓN FAMILIAR.

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ARTÍCULO 2.2.8.7.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto determinar las condiciones para el otorgamiento de la pensión familiar establecida en la Ley 1580 de 2012, la cual se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes en el Sistema General de Pensiones.

(Decreto 288 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.8.7.2. REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA PENSIÓN FAMILIAR EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. Los requisitos que deberán acreditar de forma individual cada cónyuge o compañero permanente para optar por el reconocimiento de la pensión familiar en el régimen de prima media son los siguientes:

1. Estar afiliados al régimen de prima media con prestación definida, al momento de la solicitud de la pensión.

2. Haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, siempre que dicha indemnización no haya sido pagada.

3. Sumar entre los dos como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

4. Haber cotizado a los cuarenta y cinco (45) años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, teniendo en cuenta el año del cumplimiento de esta edad, de conformidad con la siguiente tabla:

VIGENCIASEMANAS REQUERIDAS
2004 y anteriores250,00
2005262,50
2006268,75
2007275,00
2008281,25
2009287,50
2010293,75
2011300,00
2012306,25
2013312,50
2014318,75
2015 y siguientes325,00

5. Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente.

6. Estar clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén al momento del cumplimiento de la edad de pensión, de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo.

PARÁGRAFO. La relación conyugal o convivencia de que trata el numeral 5 del presente artículo, debe ser acreditada mediante el registro civil de matrimonie o la declaración de unión marital de hecho ante notaría pública, según corresponda. Adicionalmente, debe anexarse una declaración jurada extraproceso rendida por terceros, donde conste la convivencia entre los solicitantes, así como el tiempo de la misma.

(Decreto 288 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.8.7.3. REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA PENSIÓN FAMILIAR EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Los requisitos que deberán acreditar cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad que opten por el reconocimiento de la pensión familiar son los siguientes:

1. Estar afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la misma administradora de fondos de pensiones.

2. Cumplir con los requisitos para adquirir el derecho a la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, siempre que dicha prestación no se haya pagado.

3. Sumar entre los dos el capital necesario requerido en la normatividad vigente, para tener derecho a una pensión de vejez, o en su defecto cumplir con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

4. Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente, la cual debe ser acreditada de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.8.7.2. del presente decreto.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión familiar, los bonos pensionales se podrán redimir anticipadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.16.1.24. del presente decreto.

(Decreto 288 de 2014, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.8.7.4. TRASLADO ENTRE ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. En el evento en que los cónyuges o compañeros permanentes se encuentren afiliados a diferentes administradoras de fondo de pensiones y pretendan obtener la pensión familiar, deberán solicitar, a cada una de las administradoras, la información relacionada con el saldo existente en sus cuentas individuales, el valor de los bonos pensionales actualizados y capitalizados si hay lugar a ellos y el número de semanas cotizadas en el Sistema General de Pensiones. Las administradoras deberán dar respuesta a dicha solicitud a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la misma.

Con la información entregada, los cónyuges o compañeros permanentes determinarán la administradora del titular, que será la del afiliado que cuente con el mayor saldo en la cuenta de ahorro individual.

Una vez determinada la administradora del titular, el cónyuge o compañero permanente que debe efectuar el cambio de administradora, diligenciará el formulario de traslado que para tal fin establezca la Superintendencia Financiera de Colombia y lo radicará ante la administradora del cónyuge o compañero permanente titular, con la indicación de que la solicitud de traslado es para efectos de acceder a la pensión familiar.

La administradora del afiliado titular deberá radicar la solicitud de traslado ante la administradora del afiliado no titular, con la indicación de que el traslado es para efectos de acceder a la pensión familiar. La administradora que recibe la solicitud de traslado deberá reportar a más tardar dentro de los ocho (8) días calendario del mes siguiente, la información que le permita a la administradora del afiliado titular determinar si habría derecho a la obtención de la pensión familiar, que como mínimo deberá contener: el saldo de recursos de la cuenta de ahorro individual, las semanas de cotización acumuladas por el afiliado y la información de bonos pensionales.

La administradora del afiliado titular, una vez cuente con toda la información de las diferentes entidades involucradas, determinará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes si los cónyuges o compañeros permanentes cumplen los requisitos para tener derecho a la pensión familiar.

En el evento en que se evidencie que los cónyuges no cumplen los requisitos para tener derecho a la pensión familiar, la administradora del afiliado titular rechazará la solicitud de traslado e informará dentro de los cinco (5) días siguientes tal decisión a la administradora del afiliado no titular.

En el evento en que los cónyuges cumplan los requisitos para tener derecho a la pensión familiar, la administradora del cónyuge titular confirmará la solicitud de traslado a la administradora del afiliado no titular para que esta apruebe la solicitud de traslado dentro de los cinco (5) días calendario siguientes y procederá al traslado de los recursos y de la información de la historia laboral.

La administradora del no titular tendrá como plazo máximo treinta (30) días calendario a la fecha de solicitud para transferir los recursos y remitir toda la información que repose en la entidad a la administradora del titular, dejando expresa constancia de dicha transferencia, con el fin de cumplir lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.8.7.3. del presente decreto y conformar la cuenta individual conjunta para el reconocimiento de la pensión familiar.

Para promover la reducción de trámites al ciudadano y eficiencia del sistema, las administradoras podrán desarrollar herramientas tecnológicas y de comunicaciones que les permitan el intercambio de información para agilizar el traslado para efectos de acceder a la pensión familiar.

(Decreto 288 de 2014, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.8.7.5. TRASLADO DE RÉGIMEN DE AFILIADOS QUE LES FALTEN MENOS DE DIEZ AÑOS PARA CUMPLIR LA EDAD PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ Y OPTEN POR ACCEDER A LA PENSIÓN FAMILIAR. Las personas a las que a 1o de octubre de 2012 les faltaren diez (10)

años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, y al solicitarla no logren obtenerla podrán trasladarse por una única vez, entre el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, para obtener la pensión familiar, sin tener en cuenta el término de permanencia mínima establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Los cónyuges o compañeros permanentes que se encuentren afiliados en diferente régimen y pretendan obtener la pensión familiar expresarán su voluntad mediante el diligenciamiento y entrega del formulario de traslado que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, a la administradora en que se encuentre afiliado el cónyuge o compañero permanente que se va a trasladar, con la indicación de que la solicitud de traslado es para efectos de acceder a la pensión familiar.

La administradora del cónyuge o compañero permanente que se pretende trasladar, deberá radicar la solicitud de traslado ante la administradora del otro cónyuge o compañero permanente, con la indicación de que el traslado es para efectos de acceder a la pensión familiar. La administradora que recibe la solicitud de traslado deberá reportar a más tardar dentro de los ocho (8) días calendario del mes siguiente, la información correspondiente dependiendo del régimen del que se efectúa el traslado.

Tratándose del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media, la información como mínimo deberá contener: el saldo de recursos de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos y el porcentaje de cotización al fondo de garantía de pensión mínima, las semanas de cotización acumuladas por el afiliado y la historia laboral.

Tratándose del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad, la información como mínimo deberá contener: las semanas de cotización acumuladas por el afiliado y las servidas en entidades del Estado.

La administradora del cónyuge o compañero permanente que se pretende trasladar, una vez cuente con toda la información de las diferentes entidades involucradas, determinará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes si los cónyuges o compañeros permanentes cumplen los requisitos para tener derecho a la pensión familiar.

En el evento en que se evidencie que los cónyuges no cumplen los requisitos para tener derecho a la pensión familiar, la administradora rechazará la solicitud e informará dentro de los cinco (5) días siguientes tal decisión a la otra administradora.

En el evento en que se evidencie que los cónyuges o compañeros permanentes cumplen los requisitos para tener derecho a la pensión familiar, la administradora confirmará la solicitud de traslado a la otra administradora para que esta apruebe la solicitud de traslado dentro de los cinco (5) días calendario siguientes y procederá al giro de los recursos.

La administradora tendrá como plazo máximo treinta (30) días calendario, contados desde la fecha de aprobación del traslado, para transferir los recursos y remitir toda la información que repose en la otra entidad, dejando expresa constancia de dicha transferencia, con el fin de cumplir lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.8.7.3. del presente decreto.

Para promover la reducción de trámites al ciudadano y eficiencia del sistema, las administradoras podrán desarrollar herramientas tecnológicas y de comunicaciones que les permitan el intercambio de información para agilizar el traslado para efectos de acceder a la pensión familiar.

(Decreto 288 de 2014, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.8.7.6. RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN FAMILIAR. El reconocimiento de la pensión familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud de este derecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 2.2.8.7.2. y 2.2.8.7.3. del presente decreto, dependiendo del régimen en que se encuentren afiliados.

(Decreto 288 de 2014, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.8.7.7. CUOTAS PARTES PENSIONALES PARA LA FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN FAMILIAR EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. Cuando los cónyuges o compañeros permanentes hayan cotizado a diferentes administradoras de este régimen o prestado sus servicios a empleadores públicos que tenían a su cargo el reconocimiento pensional antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, la administradora del régimen de prima media con prestación definida encargada del reconocimiento y pago de la pensión familiar, deberá realizar el procedimiento establecido en las normas vigentes para el cobro de cuotas partes pensionales.

El monto de la pensión el cual no puede superar un (1) salario mínimo mensual vigente, se distribuye en proporción al tiempo de servicio en cada una de las entidades en las que aportaron o prestaron sus servicios los cónyuges o compañeros permanentes.

Para establecer la prorrata de la cuota parte se deberá tener en cuenta el tiempo laborado o cotizado individualmente por cada uno de los cónyuges en cada entidad que contribuye a la financiación de la pensión, sobre el tiempo total de aportes de los dos cónyuges.

(Decreto 288 de 2014, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.8.7.8. RECONOCIMIENTO DE LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE LA PENSIÓN FAMILIAR. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.5.1. del presente decreto, la administradora de fondos de pensiones, una vez ha verificado que los afiliados reúnen los requisitos para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima y no cuentan con el capital mínimo para tener derecho a una pensión familiar en el régimen de ahorro individual, debe solicitar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de la pensión familiar, agotando el procedimiento dispuesto para tal efecto.

Corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de la pensión familiar, con base en la información que suministre la AFP.

En todo caso los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima solo se verán afectados una vez se agote el saldo de la cuenta de ahorro individual de los cónyuges o compañeros permanentes, incluyendo el valor de los aportes voluntarios y de los bonos y/o títulos pensionales si los hubiere.

(Decreto 288 de 2014, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.8.7.9. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES DE BONO PENSIONAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN FAMILIAR EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.

El bono pensional y cuotas partes del mismo de cada uno de los cónyuges deberá haberse pagado en su totalidad para efectos del reconocimiento de la pensión familiar.

PARÁGRAFO. En el caso en que se determine que se debe solicitar la garantía de pensión mínima, se seguirá lo dispuesto en los artículos 2.2.5.5.1. y 2.2.5.4.5. de este decreto. Las administradoras de fondos de pensiones deberán pagar la mesada con cargo a los fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual del afiliado titular.

(Decreto 288 de 2014, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.8.7.10. FALLECIMIENTO DE LOS CÓNYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES. La pensión familiar será una sola pensión. En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del supérstite, salvo que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que dependan económicamente del causante por razón de sus estudios o hijos inválidos, caso en el cual la prorrata de la pensión del fallecido pasa el 50% al cónyuge o compañero supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la condición de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentará al de los demás hijos del causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará el porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite.

En todos los casos se deberá informar a la administradora donde se encuentre pensionado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del fallecimiento, a fin de que se determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna.

Cuando el supérstite no sea el titular de la pensión, la administradora de pensiones tendrá un término no superior de treinta (30) días calendario a la fecha del reporte del fallecimiento por parte del supérstite para continuar con el pago de la pensión al nuevo titular.

En caso de fallecimiento de los dos cónyuges o compañeros permanentes, no cambia la naturaleza ni cobertura de la prestación, y en caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la pensión familiar se extingue y no hay lugar a pensión de sobrevivientes.

PARÁGRAFO. En caso de quedar saldos para el caso de las pensiones otorgadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se aplicará lo señalado en el artículo 76 de la Ley 100 de 1993.

(Decreto 288 de 2014, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.8.7.11. SEPARACIÓN O DIVORCIO DE LOS CÓNYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES CON PENSIÓN FAMILIAR. Tanto en el régimen de prima media con prestación definida, como en el régimen de ahorro individual, en caso de cualquier tipo de separación legal o divorcio entre los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, esta figura se extinguirá y los excónyuges o excompañeros permanentes tendrán derecho a recibir mensualmente cada uno la prorrata de la pensión, equivalente al 50% del monto de la pensión que percibían.

(Decreto 288 de 2014, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.8.7.12. AFILIACIÓN A SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El pensionado titular deberá estar afiliado y efectuar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo de conformidad con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El otro cónyuge o compañero permanente deberá encontrarse afiliado al sistema general de seguridad social en el régimen contributivo como beneficiario del cónyuge o compañero permanente, titular de la pensión.

(Decreto 288 de 2014, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.8.7.13. APLICACIÓN DE LA PENSIÓN FAMILIAR PARA PAREJAS DEL MISMO SEXO.

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las parejas del mismo sexo a que se refiere la Sentencia C-577 de 2011 de la Corte Constitucional, que hayan solemnizado y formalizado su unión con fundamento en la misma sentencia.

(Decreto 288 de 2014, artículo 13)

CAPÍTULO 8.

NORMALIZACIÓN PENSIONAL.

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ARTÍCULO 2.2.8.8.1. NORMALIZACIÓN PENSIONAL OBLIGATORIA. La normalización de pasivos pensionales será obligatoria en los siguientes casos:

1. En todos los casos en que se suscriban acuerdos de reorganización entre acreedores de empresas que tengan a su cargo pasivos pensionales en virtud de la aplicación del régimen de insolvencia contenido en la Ley 1116 de 2006.

2. En todos los casos en que las entidades sometidas a la aplicación de la Ley 550 de 1999, en concordancia con el artículo 125 de la Ley 1116 de 2006, suscriban acuerdos de reestructuración y tengan pasivos pensionales a su cargo.

3. Cuando se adelante la liquidación de una entidad que tenga pasivos pensionales a su cargo o cuando se dé un proceso de liquidación por adjudicación por no presentarse o no confirmarse el acuerdo de reorganización.

4. Cuando así lo ordene el Ministerio del Trabajo, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 171 de 1961 y el Decreto-ley 2677 de 1971.

(Decreto 1270 de 2009, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.8.8.2. NORMALIZACIÓN PENSIONAL VOLUNTARIA. Los empleadores públicos y privados de todo orden y naturaleza podrán aplicar los mecanismos de normalización pensional de manera voluntaria.

Para estos efectos se entiende que procede la normalización pensional en todo evento en que el empleador que tenga pasivos pensionales a su cargo quiera garantizar o realizar el pago de dichos pasivos mediante los mecanismos de normalización previstos en las normas vigentes.

(Decreto 1270 de 2009, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.8.8.3. MECANISMOS DE NORMALIZACIÓN PENSIONAL. Para los efectos de la Ley 1116 de 2006 y 1151 de 2007, los mecanismos de normalización de pasivos pensionales serán los establecidos por el Gobierno nacional mediante las disposiciones reglamentarias de la Ley 550 de 1999 y aquellas que las adicionen, complementen o sustituyan.

PARÁGRAFO. La normalización de obligaciones pensionales a cargo de personas naturales deberá realizarse siempre mediante la conmutación a través de Colpensiones, o con una compañía aseguradora, sin que sea necesaria autorización del Ministerio del Trabajo.

(Decreto 1270 de 2009, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.8.8.4. CONSTITUCIÓN DE RESERVAS CONTABLES. La constitución de reservas contables para la amortización de pasivos pensionales, de acuerdo con las disposiciones vigentes, no constituye mecanismo de normalización pensional mientras no se encuentre acompañada de alguno de los mecanismos de que trata el artículo 2.2.8.8.3. del presente decreto.

(Decreto 1270 de 2009, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.8.8.5. ADMINISTRACIÓN CONJUNTA DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE DIFERENTES EMPLEADORES. Para efectos de buscar una gestión más eficiente de los recursos, podrá acordarse que las inversiones de los patrimonios autónomos de diferentes empleadores se administren conjuntamente, sin perjuicio de que en todo caso estén claramente identificados los derechos de cada patrimonio sobre las diversas inversiones y los pasivos amparados en cada uno de ellos. En estos eventos, los empleadores podrán adherirse a un mecanismo conjunto de inversión de estos patrimonios autónomos ya existente, o adelantar conjuntamente con otros empleadores el proceso de contratación respectivo.

Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, del Trabajo y la Superintendencia Financiera de Colombia, según corresponda, impartirán las instrucciones necesarias para la operación conjunta de los patrimonios a que hace referencia el presente artículo.

(Decreto 1270 de 2009, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.8.8.6. CONMUTACIÓN PARCIAL INDIVIDUAL. La conmutación de obligaciones pensionales podrá realizarse parcialmente respecto de alguno o algunos de los beneficiarios de estos derechos cuando quiera que existan contingencias sobre la pensión individual. En tal caso, la responsabilidad de la entidad que realice la conmutación versará sobre el monto no discutido de la pensión, que en ningún caso será inferior al monto de la pensión mínima, y podrá extenderse al resto de las obligaciones una vez se definan las contingencias en discusión y se pague por parte de empleador el valor actuarial de la diferencia.

Cuando la conmutación parcial de que trata este artículo se autorice en entidades en liquidación deberá quedar plenamente definido el mecanismo de administración de las contingencias en discusión y la responsabilidad frente a ellas, una vez concluida la liquidación.

En el acto de aprobación y en el acto o contrato en que se instrumente la conmutación pensional, deberán quedar expresamente establecidos los asuntos a que hace referencia el presente artículo.

(Decreto 1270 de 2009, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.8.8.7. RESERVAS COMO GARANTÍA DEL PAGO DE PENSIONES. Cuando por cualquier causa se presente la disolución o liquidación de empresas privadas que hayan constituido reservas todos los funcionarios o personas que a cualquier título hayan de intervenir en las correspondientes diligencias, dispondrán lo necesario para que tales reservas se destinen preferencial y exclusivamente a garantizar el pago de las pensiones.

(Decreto 426 de 1968, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.8.8.8. DEBER DE PREVER MECANISMOS DE NORMALIZACIÓN PENSIONAL EN LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN Y/O REORGANIZACIÓN. En los acuerdos de reestructuración y/o reorganización regulados en las Leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006 deberán preverse mecanismos de normalización del pasivo pensional en caso de que la empresa o entidad tenga esta clase de pasivos a su cargo.

(Decreto 1260 de 2000, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.8.8.9. CASOS EN LOS QUE PROCEDE LA NORMALIZACIÓN. Para efectos del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, la normalización del pasivo pensional procede para lograr el pago oportuno de las obligaciones pensionales, en el evento en que el mismo no se esté realizando, o cuando se prevea que no se podrán realizar los pagos de dichas obligaciones en razón de circunstancias que puedan afectar la entidad o empresa.

A los mecanismos de normalización pensional podrá acudirse, independientemente de los acuerdos de reestructuración y/o reorganización, y se adelantarán también respecto de empresas o entidades en liquidación.

(Decreto 1260 de 2000, artículo 2o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.8.8.10. FORMAS DE CONMUTACIÓN TOTAL. La conmutación pensional total como mecanismo de normalización pensional podrá realizarse:

1. Con Colpensiones.

2. Con una compañía de seguros a través de una renta vitalicia.

3. Por medio de un retiro programado administrado por una administradora de fondos de pensiones.

4. Por los demás mecanismos que señale el Gobierno nacional de acuerdo con la ley.

La respectiva empresa podrá escoger para todos sus trabajadores y pensionados la conmutación pensional con Colpensiones o con una compañía de seguros. El trabajador o pensionado podrá solicitar que en su caso se proceda a la conmutación pensional a través de retiro programado. En este evento, la suma que se destine para el retiro programado será equivalente al valor que la empresa debería pagar a Colpensiones o a la compañía de seguros por la conmutación respecto del trabajador o pensionado, según el mecanismo que la misma haya escogido. Para este efecto, con una antelación no menor de un mes a la fecha prevista para realizar la conmutación pensional, deberá informarse a los trabajadores y pensionados la posibilidad que tienen de solicitar que la misma se realice a través de un retiro programado, para lo cual el empleador le suministrará la información que determine la Superintendencia Financiera de Colombia con el fin de que los mismos cuenten con los elementos de juicio adecuados. Transcurridos quince días hábiles sin que los trabajadores o pensionados hayan manifestado su voluntad de acogerse al retiro programado se entenderá que no lo aceptan.

(Decreto 1260 de 2000, artículo 3o)

Concordancias
Jurisprudencia Concordante
Jurisprudencia Concordante
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ARTÍCULO 2.2.8.8.11. OBJETO Y EFECTOS DE LA CONMUTACIÓN TOTAL. La conmutación pensional total tendrá por objeto lograr que se pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutación de acuerdo con la ley o la convención o pacto colectivo. Igualmente en el caso de empresas particulares, se tomarán en cuenta adicionalmente los respectivos acuerdos o contratos que se hayan celebrado válidamente entre la empresa y sus empleados.

Una vez realizada la conmutación pensional total, la empresa quedará liberada de la obligación de pago de la pensión.

(Decreto 1260 de 2000, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.8.8.12. CONMUTACIÓN PENSIONAL A TRAVÉS DE RETIRO PROGRAMADO. Cuando la conmutación pensional se realice a través de un retiro programado administrado por una administradora de fondos de pensiones, al mismo se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, la respectiva entidad administradora deberá velar porque el saldo de la cuenta destinada a financiar el retiro programado, no sea inferior al capital requerido para financiar al afiliado y a sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. En el evento en que el saldo de la cuenta sea igual al capital requerido para una renta vitalicia en estas condiciones, deberá procederse a contratar dicha renta vitalicia.

La comisión de administración deberá calcularse como un porcentaje de los rendimientos que produzca el capital destinado a financiar el retiro programado. Igualmente, podrá preverse la posibilidad de cobrar una suma fija cuando las tasas promedio de captación del mercado financiero sean muy bajas, en la forma que se estipule al adoptar el retiro programado.

Dentro de estos parámetros la Superintendencia Financiera de Colombia fijará los montos máximos y las condiciones de las comisiones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, a la administración de las cuentas destinadas a financiar los retiros programados de que trata este artículo se aplicarán las mismas reglas que rigen la administración de las cuentas de ahorro individual en el régimen obligatorio de pensiones que sean compatibles con su naturaleza.

PARÁGRAFO. En desarrollo del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, para efectos del retiro programado, se calculará el primer año una anualidad en unidades de valor constante igual al resultado de dividir el monto destinado al retiro programado por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios, la pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad. Este cálculo se deberá realizar cada año, con el fin de tomar en cuenta las variaciones en el saldo existente en la cuenta individual del pensionado.

(Decreto 1260 de 2000, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.8.8.13. OBLIGACIÓN DE REALIZAR CONMUTACIÓN PENSIONAL POR ENTIDADES EN LIQUIDACIÓN. Cuando se disponga la liquidación de una empresa que tenga a su cargo el pago de pensiones y esta cuente con los recursos para el efecto, la misma procederá a realizar la respectiva conmutación pensional, respecto de todos sus pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello, como mecanismo de normalización pensional. Para tal efecto, la empresa podrá optar entre los mecanismos de conmutación previstos en el artículo 2.2.8.8.10. de este decreto.

(Decreto 1260 de 2000, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.8.8.14. PAGO DE OBLIGACIONES PENSIONALES EN EMPRESAS EN LIQUIDACIÓN CUANDO LOS RECURSOS SON INSUFICIENTES. En el evento de liquidación de una empresa, si el monto de los activos no fuere suficiente para lograr el pago de las obligaciones pensionales, en los montos previstos en la ley, la convención, el pacto o contrato, se procederá a determinar si ellos son suficientes para cubrir las obligaciones de origen legal de todos los pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello.

Si los activos son suficientes para cumplir las obligaciones pensionales (pensiones, bonos pensionales y cuotas partes) en el monto previsto por la ley, se procederá a realizar la conmutación en relación con dichas obligaciones pensionales, respecto de todos los pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello. Igualmente, se procederá a pagar los bonos pensionales que sean exigibles y a constituir un patrimonio autónomo cuyos recursos se destinarán exclusivamente a cancelar los bonos pensionales que se rediman en el futuro. Los recursos de dicho patrimonio autónomo deberán invertirse, de conformidad con las reglas que rigen las inversiones de los fondos obligatorios de pensiones, pero no incluirán acciones.

Si quedaren activos remanentes se pagarán las obligaciones pensionales extralegales a favor de pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello, en proporción al valor de las obligaciones existentes.

Para determinar el monto que se puede cubrir con el valor de los activos se tendrá en cuenta el carácter de créditos de primera clase de los pasivos pensionales, así como la responsabilidad que de acuerdo con la ley, exista a cargo de los socios de la sociedad, de acuerdo con el tipo de sociedad, y cuando sea del caso la responsabilidad que se haya establecido por la autoridad competente a cargo de la sociedad matriz o de otras personas de conformidad con la ley.

Salvo que se acuerde el mecanismo previsto en el artículo siguiente, si los activos no fueren suficientes para realizar una conmutación por el valor de las obligaciones legales, se procederá a efectuar un pago único a los distintos trabajadores y pensionados, distribuyendo los activos entre ellos en proporción al monto de sus acreencias pensionales. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a otras personas en relación con tales acreencias, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior.

(Decreto 1260 de 2000, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.8.8.15. PAGO ÚNICO A TRAVÉS DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. Cuando se trate de entidades en liquidación y los recursos disponibles no sean suficientes para realizar una conmutación pensional que permita pagar las pensiones en los montos debidos o los activos de la entidad no sean liquidables, por acuerdo con el conjunto de los trabajadores que tengan derechos pensionales a cargo de la empresa y los pensionados, y como mecanismo de normalización pensional podrá preverse un pago único al conjunto de trabajadores y pensionados, con el fin de que los bienes correspondientes a dicho pago se destinen a la constitución de un patrimonio autónomo pensional cuyo objeto será administrar dichos activos con el fin de realizar pagos a los trabajadores y pensionados en la forma que se estipule.

El acuerdo podrá destinar sumas determinadas con el objeto de efectuar pagos a otros acreedores cuando, a juicio de trabajador y pensionado, ello sea conveniente o necesario para proteger de manera más eficiente los derechos de los mismos. En este caso, en el acto de aprobación del acuerdo deberá expresarse claramente las razones por las cuales se considera que dicho pago permite proteger de manera más eficiente los derechos de los trabajadores y pensionados.

Para efectos de este artículo, el acuerdo de normalización deberá ser aprobado por la mayoría absoluta del grupo de acreedores conformado por los pensionados y los trabajadores que tengan derechos pensionales, siendo necesario que una mayoría no menor de la mitad más uno de los pensionados concurra con su voto favorable a la adopción de la decisión correspondiente. Cuando el acuerdo prevea el pago a otros acreedores en desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, será necesario que el acuerdo sea aprobado por el 75% del grupo conformado por los acreedores y pensionados y que dentro de esta mayoría se cuente con el voto favorable del 75% de los pensionados.

Previamente a la aprobación del acuerdo deberá suministrarse información suficiente a los pensionados y trabajadores, precisando los riesgos que puede presentar el mecanismo que se adopte. El Ministerio del Trabajo y la Superintendencia que ejerza inspección y vigilancia sobre la respectiva entidad velarán porque se suministre la información correspondiente.

Los trabajadores o pensionados podrán objetar individualmente el acuerdo si consideran que viola derechos irrenunciables. El Ministerio del Trabajo resolverá lo concerniente a estas objeciones, dentro del mes siguiente a la presentación de las mismas.

PARÁGRAFO 1o. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones o las sociedades fiduciarias administrarán estos patrimonios autónomos en virtud de un contrato que celebrarán con la persona o personas designadas por la mayoría de los trabajadores que tengan derechos pensionales y pensionados. Asimismo, el contrato respectivo deberá contener mecanismos con el fin de tomar las decisiones que correspondan a los beneficiarios en el evento que se presenten situaciones no previstas que puedan perjudicar sus intereses. Igualmente, deberá prever plazos de duración de tal manera que cumplido el mismo se distribuyan los activos que no se hayan realizado.

PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos, todos los pagos únicos previstos en este capítulo tienen el carácter de indemnización sustitutiva de pensión.

(Decreto 1260 de 2000, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.8.8.16. CONMUTACIÓN PENSIONAL Y BONOS DE RIESGOS. Cuando la conmutación pensional se realice en el marco de un acuerdo de reestructuración y en el mismo se haya previsto la conversión de pasivos en bonos de riesgo de conformidad con la Ley 550 de 1999, la conmutación pensional podrá limitarse a la parte legal de los pasivos pensionales.

(Decreto 1260 de 2000, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.8.8.17. FORMAS DE PAGO DE LA CONMUTACIÓN PENSIONAL. El pago para realizar la conmutación pensional solo podrá efectuarse mediante dinero efectivo o valores que puedan formar parte de las inversiones de Colpensiones, de la aseguradora o de un fondo de pensiones obligatorias de acuerdo con las normas que regulan la entidad con la cual se hace la conmutación. En este evento, las inversiones deberán estar valoradas a precios de mercado, de acuerdo con las instrucciones que conjuntamente con la Superintendencia Financiera de Colombia impartan, en lo de su competencia, la Superintendencia de Sociedades, en el caso de sociedades, y la Contaduría General de la Nación, en el caso de otras entidades públicas.

El pago a Colpensiones podrá realizarse a plazos cuando el mismo se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una compañía de seguros, de acuerdo con las disposiciones que al efecto señale su junta directiva.

Cuando se trate de compañías de seguros el pago se podrá realizar de conformidad con las normas legales que rigen la actividad aseguradora.

(Decreto 1260 de 2000, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.8.8.18. FACULTAD DEL MINISTERIO DEL TRABAJO PARA ORDENAR CONMUTACIÓN PENSIONAL. Cuando hayan dejado de pagarse las obligaciones pensionales o cuando haya inminente riesgo de que se presente tal circunstancia y la entidad o empresa no haya procedido a la normalización pensional, la misma podrá ser ordenada por el Ministerio del Trabajo a solicitud de los trabajadores o pensionados o de oficio.

La solicitud de que se ordene la normalización deberá ser presentada a la Dirección de Pensiones y otras Prestaciones del Ministerio del Trabajo.

Para tal efecto el Ministerio solicitará la información que se requiera para determinar si procede la normalización. Si el Ministerio encuentra fundada la solicitud ordenará a la empresa o entidad realizar la normalización pensional, en la forma que la empresa o entidad elija de acuerdo con este capítulo.

Mientras esté vigente esta orden, la empresa o entidad no podrá disponer de sus activos, salvo que el objeto del respectivo negocio jurídico sea proceder al pago de pasivos laborales y pensionales o se trate de los actos propios del giro ordinario de la empresa o entidad, y no podrá realizar los actos prohibidos por el artículo 17 y disposiciones complementarias de las Leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006.

(Decreto 1260 de 2000, artículo 11)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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